1. Consideraciones sobre las Recomendaciones que en el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se reportaron como parcialmente cumplidas; aceptadas, sin pruebas de cumplimiento; en tiempo de ser contestadas, y aceptadas, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento
• Recomendación 61/96. Caso de los homicidios de Reyes Penagos Martínez, Antelmo Roblero Roblero, Ausel Sánchez Pérez y José Rito Solís Martínez, así como el abuso de autoridad cometido en contra de los habitantes del ejido Nueva Palestina, Chiapas. Se envió al Gobernador del Estado de Chiapas el 15 de julio de 1996. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se reportó parcialmente cumplida, en virtud de que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas continuaba reexaminando las actuaciones tendentes a dar cumplimiento a esta Recomendación, por lo que si bien se informó del avance de las investigaciones, éstas no habían concluido.
No obstante lo anterior, este Organismo Nacional contaba con información en el sentido de que el presente caso se encontraba en fase de integración en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo que mediante el oficio CVG/DGAI/023672, del 8 de septiembre de 2004, se solicitó al Procurador General de Justicia del Estado de Chiapas que informara sobre el estado que guardaba.
En contestación, mediante el oficio DOPIDDH/DCNDH/339/2004, del 23 de septiembre de 2004, el Director de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de esa Procuraduría estatal señaló que el presente caso se encontraba ante esa Comisión Interamericana en etapa de solución amistosa, llevándose a cabo diversas reuniones con los peticionarios, a efecto de lograr acuerdos con los mismos.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, en virtud de que, respecto de la primera Recomendación específica, el 26 de agosto de 1996 se recibió copia del oficio DAJ/DAS/155/96, signado por el Director de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado, por el cual remitió el oficio PGJE/DGPDH/382/96, del 8 de agosto del mismo año, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado, en el que designa como Fiscal Especial al licenciado Demetrio González Silva, para continuar con la integración de la averiguación previa 153/CAJ3/96, iniciada con motivo del homicidio del señor Reyes Penagos Martínez.
En cuanto a la segunda Recomendación específica, se recibió el oficio DOPIDDH/DCNDH/111/2004, del 15 de abril de 2004, suscrito por el titular de la Dirección de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, mediante el cual informa que los días 31 de julio, 22 de septiembre y 31 de agosto de 1997 causaron baja los elementos de la Policía Judicial Genaro Zenteno Orante, Ronay Luna Pérez y Francisco Hernández Chacón, respectivamente. Asimismo, que el 3 de noviembre de 1999 causaron baja, por resolución administrativa, los agentes de la Policía Judicial Bulmaro Trejo López, Jaime Cabrera Ferro, Salomón Núñez Díaz y César Montes Alegría. Ahora bien, el 12 de agosto de 1996 el Fiscal Especial inició la averiguación previa 001/CE03/996, en cumplimiento al oficio PGJE/DGPDH/382/96, del 8 de agosto del mismo año, suscrito por el Procurador General de Justicia del Estado, en contra de los señores Francisco Hernández Chacón, Bulmaro Trejo López, Martín Hernández Ocaña, Genaro I. Zenteno Orante, Jaime Arturo Cabrera Ferro, Ronay Luna Pérez, Salomón Núñez Díaz y César Montes Alegría, por la supuesta participación que tuvieron en los hechos en que perdiera la vida el señor Reyes Penagos Martínez, misma que se acumuló a la averiguación previa 153/CAJ3/96, la cual fue consignada al Juzgado Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, mediante el oficio 678/UECDO/99, del 6 de septiembre de 1999, ejercitándose acción penal en contra de Francisco Hernández Chacón y José Uriel Estrada Martínez, el primero de los citados como probable responsable del delito de homicidio, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Reyes Penagos Martínez, y el segundo como probable responsable del ilícito de encubrimiento, cometido en agravio de la administración de justicia y de la sociedad, radicándose al efecto la causa penal 394/99, la cual, posteriormente, al ser remitida al Juzgado Penal de Villaflores, Chiapas, se conoció con el número 341/99, obsequiándose las órdenes de aprehensión, las cuales quedaron sin efecto en razón de habérseles concedido el amparo y protección de la justicia federal. En virtud del desglose efectuado dentro de la indagatoria de referencia, mediante el oficio 4633/99, del 27 de septiembre de 1999, el Fiscal Especial para el Caso de Jaltenango ejercitó acción penal en contra de Jorge Enrique Hernández Aguilar y Adalberto Escobedo Tovilla, como probables responsables de los delitos de abuso de autoridad y delitos cometidos en la administración de justicia, en contra de Bulmaro Trejo López, Salomón Núñez Díaz, César Montes Alegría, Jaime Arturo Cabrera Ferro, Martín Hernández Ocaña, Genaro I. Zenteno Orante, Ronay Luna Pérez, Febronio López Tovilla, Everardo Peña Rojas (a) Peñita, Adalberto Escobedo Tovilla, Jorge Enrique Hernández Aguilar y Enrique Soto Padilla, como probables responsables del delito de encubrimiento de homicidio; también en contra de Bulmaro Trejo López, Salomón Núñez Díaz, César Montes Alegría, Jaime Arturo Cabrera Ferro, Martín Hernández Ocaña, Genaro I. Zenteno Orante y Ronay Luna Pérez, como probables responsables del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, todos estos ilícitos en agravio de la administración de justicia y de la sociedad, y en contra de Juan Otilio López Guillén, como probable responsable del delito de abuso de autoridad, cometido en agravio de la sociedad y del occiso Reyes Penagos Martínez.
En relación con la tercera Recomendación específica, mediante el oficio CGE/CICGP/0706/96, del 6 de agosto de 1996, el Contralor Interno en la Coordinación General de la Policía del Estado de Chiapas informó del inicio, en esa fecha, del procedimiento administrativo de investigación RN/002/96, en contra de los elementos de la Policía Judicial Francisco Hernández Chacón, Bulmaro Trejo López, Martín Hernández Ocaña, Genaro I. Zenteno Orante, Jaime Arturo Cabrera Ferro, Ronay Luna Pérez, Salomón Núñez Díaz y César Montes Alegría, por su participación directa en los hechos en que perdió la vida el señor Reyes Penagos Martínez. Así como también en contra de Juan Otilio López Guillén, Primer Oficial de Seguridad Pública del Estado, por el abuso de autoridad cometido en agravio de los habitantes de la colonia Nueva Palestina, durante los operativos que implementó y coordinó el 16 de diciembre de 1995, así como por la probable incomunicación de las personas que fueron detenidas durante esos operativos. Lo anterior dio como resultado que, mediante la resolución del 24 de enero de 1997, se determinó, en el primer punto resolutivo, que los señores Francisco Hernández Chacón, Salomón Núñez Díaz, jefes de grupo y los agentes Bulmaro Trejo López, Martín Hernández Ocaña, Genaro I. Zenteno Orante, Jaime Arturo Cabrera Ferro, Ronay Luna Pérez y César Montes Alegría, todos de la Policía Judicial del Estado, así como el señor Juan Otilio López Guillén, Primer Oficial de Seguridad Pública del Estado, resultaran administrativamente responsables, considerando justo y procedente imponerles una sanción consistente en una suspensión de 90 días sin goce de sueldo, como se desprende del punto resolutivo segundo. Con relación a la averiguación previa en contra de los servidores públicos que tuvieron bajo su inmediata disposición y custodia al occiso Reyes Penagos Martínez, como ya se señaló en el punto segundo, el 12 de agosto de 1996 el Fiscal Especial inició la averiguación previa 001/CE03/996, en cumplimiento al oficio PGJE/DGPDH/382/96, del 8 de agosto del mismo año, suscrito por el Procurador General de Justicia del Estado, y al cual se remite en obvio de repetición.
En cuanto a la cuarta Recomendación específica, consta en actuaciones copia de la resolución del 6 de febrero de 1997, dictada dentro del expediente administrativo Q/090/96, por la Contraloría Interna del Sector Procuración de Justicia, iniciado en contra del licenciado José Uriel Estrada Martínez, en la que se determinó, en el segundo punto resolutivo, la existencia de responsabilidad por parte de dicho funcionario, imponiéndole como sanción la destitución del puesto que desempeñaba. Ahora bien, lo relativo a su responsabilidad penal por los delitos en que pudo haber incurrido, se analizó dentro de la averiguación previa 001/CEO3/96, acumulada a la 153/CAJ3/96, iniciada el 12 de agosto de 1996, la cual fue consignada mediante el oficio 678/UECDO/99, del 6 de septiembre de 1999, formándose el expediente penal 341/99, ante el Juzgado Penal de Villa Flores, Chiapas, obsequiándose la correspondiente orden de aprehensión. Respecto del cumplimiento de la orden citada, ésta quedó sin efecto al haber solicitado con fecha 30 de septiembre de 1999, ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado, el amparo y protección de la Justicia Federal (amparo V.1060/99).
En relación a la quinta Recomendación específica, se desprende de la resolución del 6 de febrero de 1997, dictada dentro del expediente administrativo Q/090/96 por la Contraloría Interna del Sector Procuración de Justicia, iniciado en contra del licenciado Tomás Castillo Camacho, agente del Ministerio Público Auxiliar, en la que se determinó en el tercer punto resolutivo la existencia de responsabilidad por parte de dicho funcionario, imponiéndole como sanción una suspensión de 60 días sin goce de sueldo, advirtiéndose que el Órgano de Control, en sus puntos resolutivos, no ordenó el inició de alguna indagatoria en contra de dicho servidor.
En cuanto a la sexta Recomendación específica, de igual forma consta en la resolución del 6 de febrero de 1997, dictada dentro del expediente administrativo Q/090/96 por la Contraloría Interna del Sector Procuración de Justicia, iniciado en contra del doctor Fausto Madariaga Pérez, en la que se determinó, en el séptimo punto resolutivo, la existencia de responsabilidad por parte de dicho funcionario, imponiéndole como sanción una suspensión de 45 días sin goce de sueldo.
En relación con la séptima Recomendación específica, el 6 de agosto de 1996, se inició el procedimiento administrativo RN/002/96, en contra de Juan Otilio López Guillén, Primer Oficial de Seguridad Pública del Estado y otros, por presuntas violaciones a Derechos Humanos que se les imputan al infringir las obligaciones señaladas en las fracciones I, III, V, VI, XXI y XXII del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, por el abuso de autoridad en la participación directa en los operativos efectuados en la colonia Nueva Palestina del municipio de Ángel Albino Corzo, Chiapas, procedimiento administrativo que fue resuelto el 24 de enero de 1997, sancionándolo con suspensión de 90 días sin goce de sueldo. Con independencia de lo anterior, se inició la averiguación previa 001/CEO3/96, misma que se acumuló a la 153/CAJ3/96, ejercitándose acción penal en su contra por el delito de abuso de autoridad, cometido en agravio de la sociedad y del occiso Reyes Penagos Martínez, librándose la orden de aprehensión correspondiente, la cual quedó sin efecto en virtud de haberse concedido el amparo y protección de la Justicia Federal dentro del amparo IV-790/2000.
En cuanto a la octava Recomendación específica, consta en actuaciones copia de la resolución del 6 de febrero de 1997, dictada dentro del expediente administrativo Q/090/96, por la Contraloría Interna del Sector Procuración de Justicia, iniciado en contra de los licenciados José Luis Fuentes Nucamendi y Ramón Casanova Ozuna, agentes del Ministerio Público, en la que se determinó, en el cuarto punto resolutivo, la existencia de responsabilidad por parte de dichos funcionarios, imponiéndoles como sanción una amonestación pública.
En relación con la novena Recomendación específica, de igual forma consta en la resolución del 6 de febrero de 1997, dictada dentro del expediente administrativo Q/090/96, por la Contraloría Interna del Sector Procuración de Justicia, iniciado en contra de los licenciados Gustavo A. Aguilar Mendoza y Alejandro Domínguez Farrera, agentes del Ministerio Público, en la que se determinó, en los puntos resolutivos quinto y sexto, la existencia de responsabilidad por parte de dichos funcionarios, imponiéndoles como sanción, al primero de los mencionados, una suspensión de 60 días sin goce de sueldo, y al segundo una suspensión de 30 días sin goce de sueldo.
En cuanto a la décima Recomendación específica, se recibió el oficio DOPIDDH/DCNDH/111/2004, del 15 de abril de 2004, suscrito por el titular de la Dirección de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, mediante el cual informa que habiéndose agotado el trámite de las averiguaciones previas 65/63/95, con motivo del homicidio de Antelmo Roblero Roblero; 66/63/95, iniciada con motivo del secuestro y homicidio de Ausel Sánchez Pérez; 67/63/95, relacionada con el caso del secuestro y homicidio de José Rito Solís Martínez, y 2796/CAJ4-B3/95, iniciada con motivo del bloqueo del camino que comunica a la cabecera municipal de Ángel Albino Corzo, se procedió a ejercitar acción penal ante el Juez del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en la forma siguiente: a) El 21 de septiembre de 1995, mediante el oficio 761/11/95, se consignó la averiguación previa 65/63/95, ante el Juez Primero del Ramo Penal de Tuxtla Gutiérrez, generándose el expediente penal 386/95. b) El 4 de noviembre de 1995 se consignaron las averiguaciones previas 66/63/95 y 67/63/95 (acumuladas), ante el Juez Primero del Ramo Penal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, generándose el expediente 383/95. c) El 16 de diciembre de 1995 fue consignada la averiguación previa 2796/CAJ4-B3/95, ante el Juzgado Segundo Penal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, generándose el expediente penal 529/95.
En relación con la undécima Recomendación específica, se recibió el oficio DGOPIDDH/DCNDH/292/2005, del 1 de noviembre de 2005, suscrito por el encargado de la Fiscalía General Adjunta de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la Dirección General de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, mediante el cual informa que el licenciado Jorge Enrique Hernández Aguilar fue consignado por el delito de abuso de autoridad y por delitos cometidos en la administración de justicia (expediente penal 350/99), librándose la orden de aprehensión correspondiente, dictándose auto de formal prisión, contra el que se interpuso un recurso de apelación, y el 14 de agosto de 2000 se revocó dicho auto por la Sala Penal.
En cuanto a la duodécima Recomendación específica, consta en actuaciones copia de la resolución del 6 de febrero de 1997, dictada dentro del expediente administrativo Q/091/96, por la Contraloría Interna del Sector Procuración de Justicia, iniciado en contra de la licenciada Claudia Trujillo Rincón, en su carácter de Directora General de Derechos Humanos de dicha Procuraduría, en la que se determinó, en el primer punto resolutivo, la existencia de responsabilidad por parte de dicha funcionaria, imponiéndole como sanción un apercibimiento privado.
En relación con la decimotercera Recomendación específica, obra en actuaciones copia del oficio DAJ/DAS/142/96, del 30 de julio de 1996, suscrito por el Secretario de Gobierno, mediante el cual emite pronunciamiento de aceptación de la presente Recomendación. Por último, derivado del seguimiento realizado por este Organismo Nacional, se desprende del oficio CJ/1267/2004, recibido el 7 de octubre de 2004, y suscrito por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Chiapas, que el presente caso se encontraba en etapa de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, radicado con el número “11.822, Reyes Penagos Martínez (tortura y homicidio) y Enrique Flores y su hija Julieta Flores (incomunicación y tortura)”. Informó el licenciado José F. Espinosa Nolasco, fiscal adscrito a la Dirección de Asuntos Especiales y Relevantes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, mediante el oficio DAR.485.2005, del 25 de octubre de 2005, que en la última reunión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado acordó pagar a los quejosos la cantidad de $1,088,278.00 (Un millón ochenta y ocho mil doscientos setenta y ocho pesos 00/100 M. N.), por concepto de la reparación del daño, además de que la Fiscalía General del Estado gestionaría un crédito para una vivienda en Tuxtla Gutiérrez para Julieta Flores Castillo, becas estudiantiles para ocho de los hijos de los ofendidos y seguro médico para los ofendidos y sus hijos.
Por todo lo anterior, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos dictó, el 31 de enero de 2006 acuerdo de cumplimiento total, el cual fue notificado a la autoridad mediante el oficio 03136/2006.
• Recomendación 18/97. Caso de las comunidades indígenas de la Huasteca Veracruzana. Se envió al Gobernador del estado de Veracruz y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa el 24 de marzo de 1997. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida por el Gobernador del estado.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, por parte del Gobernador del estado de Veracruz, en virtud de que no obstante la última información proporcionada por la autoridad, mediante el oficio V-1724/2006-V, del 14 de julio del año en curso, signado por el Visitador Encargado de la Atención a Quejas de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, hasta la fecha se encuentra pendiente de cumplimiento lo siguiente: proceder de manera pronta y expedita a la resolución definitiva de los procesos en materia agraria pendientes, y que fueron analizados en la presente Recomendación; estos procesos corresponden a los municipios de Ilamatlán y Texcatepec. De igual manera promover una campaña de comunicación social orientada a la prevención de los delitos, en particular los relacionados con la portación y uso ilegal de armas; a la divulgación de los derechos de las víctimas, y al conocimiento de la naturaleza e importancia de las funciones que desempeñan las instituciones de procuración de justicia. Asimismo, el promover las reformas legales necesarias a fin de estructurar una Defensoría de Oficio del Indígena en las materias penal y familiar, dependiente del Tribunal Superior de Justicia del estado. Que también se adopten las medidas que den solución a los problemas agrarios y sociales que confronta el municipio de Ixhuatlán de Madero, proponiendo al efecto la instalación de una mesa de concertación y diálogo que, con apego a la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, y a las leyes respectivas, busque soluciones que permitan arribar a la paz social en el municipio. El instruir a quien corresponda para que, una vez cuantificados los daños señalados en la presente Recomendación y determinada la responsabilidad jurídica, se indemnice equitativamente a todos los habitantes de las comunidades Doroteo Arango, Ricardo Flores Magón, La Lima, Cuexcontitla, Otlamalácatl y Cuauchumo, a quienes se les causó daño en su patrimonio durante el operativo policiaco narrado en el capítulo de hechos de la Recomendación. Que se instruya al Procurador General de Justicia del estado, a fin de que se cumplan a la brevedad las órdenes de aprehensión o reaprehensión de que se habla en la presente Recomendación. Se inicie un procedimiento de investigación administrativa en contra de los comandantes y agentes de la Policía Judicial del estado encargados de ejecutarlas, así como en contra de los agentes del Ministerio Público que han tenido la obligación de vigilar que dichos mandamientos judiciales se cumplan oportunamente. También que instruya a quien corresponda a fin de que se inicie, integre y resuelva un procedimiento administrativo de investigación para determinar si hubo responsabilidad de servidor o servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado en el desistimiento de la Representación Social del recurso de apelación interpuesto en la causa penal 42/995, seguida en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Huayacocotla, Veracruz, y, en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes. De igual manera, que se ordene el inicio de las investigaciones de responsabilidad administrativa y, en su caso, las averiguaciones previas correspondientes, en contra de los servidores públicos que ordenaron, ejecutaron y consintieron que un supuesto “operativo antigavillas” se aprovechara para desalojar, sin fundamento legal alguno, a los indígenas campesinos que se encontraban posesionados de diversas fracciones de la ex hacienda Cececapa. Por último, el ordenar, a quien corresponda, que se inicie el procedimiento de investigación administrativa y penal para determinar la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los servidores públicos que ordenaron, ejecutaron y consintieron la detención prolongada del señor Santos Soto Ramírez, y de los agentes policiacos que penetraron, sin orden de cateo, en los domicilios de Silvestre Hernández del Ángel y Leonor Aquino y causaron daño en los bienes, así como en contra de los agentes de la Policía Judicial del estado que detuvieron indebidamente al señor Macario de la Cruz Martínez.
Asimismo, este Organismo Nacional, mediante el oficio CVG/DGAI/039131, del 14 de diciembre de 2006, solicitó al Director Jurídico del Gobierno del estado de Veracruz, licenciado Armando Adriano Fabre, las pruebas de cumplimiento de la presente Recomendación, estando en espera de las mismas.
Por lo que se refiere al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, se encuentra totalmente cumplida.
• Recomendación 19/97. Caso de las comunidades indígenas de la Huasteca Veracruzana. Se envió a los Secretarios de Comunicaciones y Transportes; de Desarrollo Social; de la Reforma Agraria; de Salud, y de Educación Pública; al Procurador Agrario, y al Director del Instituto Nacional Indigenista, el 24 de marzo de 1997. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, se consideró aceptada, cuyo cumplimiento reviste características peculiares por los Secretarios de Comunicaciones y Transportes, de Salud, de Educación Pública y por el Director del Instituto Nacional Indigenista, ahora Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; por lo que hace al Procurador Agrario se reportó parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando aceptada, cuyo cumplimiento reviste características peculiares, en este lapso no hubo avances en los que se comunicara el cumplimiento de recomendaciones específicas por parte de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, Educación Pública y Salud.
Por el Instituto Nacional Indigenista, actualmente Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se sigue considerando aceptada, cuyo cumplimiento reviste características peculiares, habiendo informado sobre las acciones y los recursos que por su naturaleza son de carácter continuo y año con año se necesitará de ellos.
Respecto de la Procuraduría Agraria se sigue considerando parcialmente cumplida, en virtud de que el Director General de Quejas y Denuncias de la Procuraduría Agraria, mediante el oficio DGQD/007239/06, del 5 de diciembre de 2006, informó que aún no se resuelven los procesos agrarios correspondientes al poblado de Huiztipan, municipio de Ilamatlán, encontrándose pendiente la acreditación de la representatividad de los interesados. Por lo que hace al poblado de Amaxac, municipio de Texcatepec, Veracruz, el 12 de octubre de 2006, el jefe de Residencia de Huayacocotla de la Delegación de Veracruz de dicha dependencia acordó que por desinterés y negativa y ante la falta de promoción de los interesados, y por haber trascurrido más de cuatro meses sin que acudieran a solicitar la asesoría y representación ante la Subprocuraduría Agraria, a efecto de resolver las controversias al interior del núcleo agrario comunal, se determinó dar por concluido el asunto, remitiéndolo al archivo, sin perjuicio de que en el momento de que lo disponga la parte interesada se reiniciará la atención a dichos asuntos.
Por los secretarios de Desarrollo Social y de la Reforma Agraria se encuentra no aceptada.
• Recomendación 16/00. Caso de las inundaciones ocurridas el 31 de mayo y 1 de junio de 2000 en el Valle de Chalco, Estado de México. Se envió al Director General de la Comisión Nacional del Agua el 12 de septiembre de 2000. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró aceptada, cuyo cumplimiento reviste características peculiares.
En el presente Informe se sigue considerando aceptada, cuyo cumplimiento reviste características peculiares, en virtud de que las acciones tendentes a resolver en definitiva la problemática del canal “La Compañía”, comprenden los trabajos programados a mediano y largo plazos, los cuales se realizan interinstitucionalmente, por lo cual se encuentra pendiente su comprobación y cumplimiento.
Se encuentra pendiente que la Comisión Nacional del Agua remita a esta Comisión Nacional las constancias que acrediten haber dado solución definitiva a la problemática del canal “La Compañía”.
• Recomendación 20/01. Caso de la queja presentada por Martha Alicia González Cisneros y acumuladas. Se envió al Gobernador del estado de Jalisco y al presidente del H. Congreso de esa entidad federativa el 17 de septiembre de 2001. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, se consideró parcialmente cumplida por la primera autoridad y aceptada, con pruebas de cumplimiento parcial cuyo seguimiento ha terminado por la segunda.
En el presente Informe, respecto del Gobernador del estado de Jalisco, se considera de cumplimiento insatisfactorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 137 y 138, fracción V, y último párrafo, de su Reglamento Interno; lo anterior, en razón de que mediante el oficio, sin número, del 4 de octubre de 2001, suscrito por el entonces Secretario General de Gobierno, no fue aceptado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. En cuanto al segundo punto de la Recomendación, el citado servidor público instruyó al Procurador General de Justicia del Estado de Jalisco para que iniciara una línea de investigación en contra de los servidores públicos involucrados en el documento de referencia, por lo que se iniciaron las averiguaciones previas, 13/2000-V, 5031/00 y 121/2000, en las que se ejercitó acción penal. Asimismo, respecto de las averiguaciones previas 250/2001-V, 251/2001-V, 252/2001, 253/2001 y 254/2001, se archivaron en términos del artículo 100 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Jalisco. Por otra parte, en cuanto a la averiguación previa 13/2000, la Visitaduría de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco propuso su archivo y remitió los autos a la oficina del Procurador, de conformidad con el artículo 102, del Código de Procedimientos Penales en esa entidad federativa. Por lo que hace al tercer punto, se dio vista a los órganos de internos de control correspondientes, por lo que se iniciaron los siguientes procedimientos administrativos en contra de servidores públicos del estado de Jalisco. El 53/2001-B, en el que se cesó y suspendió a los servidores públicos involucrados; los 45/2001-B y 397/2001, en los que se exoneró a los servidores públicos involucrados, y el 235/2001, que se archivó por falta de elementos de prueba. En lo relativo el punto cuarto, se giraron instrucciones al Procurador General de Justicia del Estado de Jalisco, para que se determinara la averiguación previa 121/2000-V, así como el procedimiento administrativo 53/2001-B. En el caso de la indagatoria, se consignó ejercitándose acción penal por los delitos de robo de infante, delitos cometidos en la administración de justicia, suposición y supresión del estado civil. A fin de atender la proposición quinta, se iniciaron los trámites legales para reintegrar a los menores relacionados con la Recomendación a su seno familiar, por lo que, de conformidad con lo señalado en el oficio DGJ/1402/2005-2310/2005, del 2 de diciembre de 2005, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco, se advierte que en el expediente 303/2001, el Juez Cuarto de lo Familiar en el estado de Jalisco, por auto del 11 de febrero de 2004, decretó que causó estado la interlocutoria dictada el 15 de diciembre de 2003; por lo que hace al expediente 164/2002, radicado en el Juzgado de Primera Instancia de Yahualica, Jalisco, se determinó la caducidad de la instancia por inactividad procesal; referente al expediente 994/02, el Juzgado Sexto de lo Familiar en el estado de Jalisco dejó sin efecto la jurisdicción voluntaria, toda vez que los interesados se opusieron al reconocimiento de tutor, por lo que se procedió a dar vista al agente del Ministerio Público, dejando sin efecto el procedimiento para que la controversia se dilucide en el juicio ordinario correspondiente, mientras que el expediente 1116/2004, radicado en el Juzgado Cuarto de lo Familiar en el estado, se remitió al Archivo General del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa por inactividad procesal. Así pues, no obstante que el Gobierno del estado de Jalisco ha informado sobre las acciones emprendidas a fin de dar atención a la Recomendación, del seguimiento brindado, se advierte que respecto del punto segundo del citado documento, se encontraba pendiente el desahogo de la autorización del archivo que propuso la Visitaduría de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, o el perfeccionamiento de la averiguación previa 13/2000, en términos del artículo 102 del Código de Procedimientos Penales en esa entidad federativa; como también, en cuanto al punto tercero del documento de referencia, se iniciaron los procedimientos administrativos 45/2001-B y 397/200, en los que se determinó exonerar a los servidores públicos, mientras que el 235/2001, se archivó por falta de elementos de prueba. En cuanto al punto quinto, aún varios menores relacionados con esta Recomendación, no han sido reintegrados legalmente a su seno familiar.
Por lo anterior, mediante acuerdo del 29 de septiembre de 2006, esta Comisión Nacional consideró la presente Recomendación de cumplimiento insatisfactorio.
Respecto del H. Congreso del Estado de Jalisco, se tiene aceptada, con pruebas de cumplimiento parcial cuyo seguimiento ha terminado.
• Recomendación 26/01. Caso sobre las quejas en materia de desapariciones forzadas en la década de los setentas y principios de los ochentas. Se envió al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el 27 de noviembre de 2001. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en virtud de que aún el Fiscal Especial para la Atención de Hechos Probablemente Constitutitos de Delitos Federales, Cometidos Directa o Indirectamente por Servidores Públicos en contra de Personas Vinculadas con Movimientos Sociales o Políticos del Pasado, de la Procuraduría General de la República, se encuentra integrando la averiguación previa que inició con motivo de los acontecimientos descritos en la presente Recomendación, y por ese motivo queda pendiente de cumplir la parte final del segundo punto de esa resolución; esto es, que la Representación Social de la Federación, de resultar procedente, ponga en consideración de las autoridades judiciales competentes los resultados de esa indagatoria y que, en su oportunidad, se dé cuenta a esta Comisión Nacional de las acciones realizadas.
De igual forma, queda pendiente de acreditar que en los casos en donde se confirmó la desaparición forzada, en atención al lugar en que pudo ubicarse con vida por última ocasión a las personas, se revise la posibilidad de reparar el daño mediante la prestación de servicios médicos, de vivienda, educativos y otras prestaciones de índole social a los familiares de las víctimas de desaparición forzada.
Respecto de las condiciones en que opera el Sistema de Seguridad Nacional, específicamente el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, queda pendiente que se acredite cuáles han sido las medidas legales que se han adoptado para que se establezca un marco jurídico que garantice, en su actuar, el respeto a los Derechos Humanos y un desempeño en estricto apego a los límites que para el ejercicio del poder, a través de las instituciones públicas del Estado mexicano, prevé la Constitución General de la República.
• Recomendación 8/02. Caso de los habitantes de la comunidad indígena cucapá. Se envió al Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación el 18 de abril de 2002. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida por ambas autoridades.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, por parte del Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, encontrándose aún pendientes los siguientes puntos recomendatorios: 1) Se actualice el Programa de Manejo de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, con objeto de que se modifiquen los lineamientos y políticas contenidos en dicho programa para que se atiendan las necesidades económicas y culturales de la comunidad indígena cucapá y, por ende, su derecho a realizar actividades de pesca en la reserva, y de ser posible, de acuerdo con los estudios que se efectúen, fijar una nueva delimitación de la zona núcleo de la misma y sus subzonas, estableciendo los criterios objetivos necesarios para preservar el equilibrio del ecosistema, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y su Reglamento. Para la actualización del programa deberán realizarse los estudios necesarios y dar la participación que corresponda a los indígenas cucapá y a los demás agentes sociales inmersos en la problemática de la reserva de la biosfera, así como al Instituto Nacional de la Pesca, en el ámbito de su competencia. 2) Con la participación de los cucapá, y en coordinación con las autoridades competentes, se diseñen e instrumenten programas de desarrollo social destinados a este grupo indígena; la realización de un programa de educación ambiental en la región a fin de difundir una cultura de conservación, aprovechamiento y desarrollo sustentable en la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado; así como para que se perfeccionen y actualicen las técnicas e instrumentos de pesca de los indígenas mencionados. 3) Se sirva girar sus instrucciones a fin de que la Dirección General de Denuncias Ambientales, Quejas y Participación Social de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente determine, de conformidad con los términos establecidos en la regulación aplicable, el procedimiento 007/178/02.
Respecto del primer punto recomendado, la autoridad señalada mediante el oficio 112.-1759, del 10 de marzo del presente año, suscrito por el Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), remitió el informe de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas de dicha Secretaría, del que se desprende que se encuentra en proceso de integración la respuesta a las observaciones emitidas por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, respecto del Programa de Manejo de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, a efecto de solicitar dictamen final en términos de lo previsto por el artículo 69-J de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para estar en posibilidad de publicar el correspondiente resumen en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo que hace al segundo punto recomendatorio, se recibió el oficio CECADESU/0133/2006, del 24 de febrero del presente año, suscrito por la Coordinadora General del Centro de Educación y Capacitación para el Desarrollo Sustentable de la Semarnat, mediante el cual informó que en el ejercicio fiscal 2005 se realizó el taller de oferta institucional a representantes de las comunidades indígenas de Baja California, celebrado en Ensenada, B. C., los días 28 y 29 de julio de 2005, en donde el pueblo indígena cucapá estuvo representado por la señora Mónica González, y en el cual se presentaron los diferentes programas del Cecadesu y cómo acceder a ellos.
Por lo que se refiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se sigue considerando parcialmente cumplida, ya que tiene pendiente el siguiente punto recomendatorio. 4) Se expidan permisos de pesca a la comunidad cucapá en la actual zona núcleo, conforme a las reflexiones realizadas en la presente Recomendación, atendiendo las sugerencias que realice el Instituto Nacional de la Pesca en cuanto a límites de volumen de extracción de especies, y observando las políticas y lineamientos que se adopten en la actualización del Programa de Manejo de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, con uniformidad de criterios respecto de la explotación de curvina y otras especies que sean susceptibles de captura conforme la regulación aplicable.
Asimismo, este Organismo Nacional, mediante el oficio CVG/DGAI/039125, del 14 de diciembre de 2006, solicitó al Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, licenciado Óscar Rafael Loera García, las pruebas de cumplimiento de la presente Recomendación, estando en espera de las mismas.
• Recomendación 28/02. Caso del recurso de impugnación presentado por las señoras Rosalía y Petra Fuentes Tirado. Se envió al Gobernador del estado de Morelos; al Cabildo del H. Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla, Morelos, y al Presidente municipal de Tlalnepantla, Morelos, el 15 de agosto de 2002. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida por ambas autoridades.
En cuanto al Presidente municipal y al H. Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla, Morelos, en el presente informe se sigue considerando parcialmente cumplida, toda vez que no se ha informado del estado que guarda la devolución de los bienes de la señora Petra Fuentes Tirado, y del procedimiento de responsabilidad administrativa propuesto, ya que como lo señala el Presidente municipal en su informe del 19 de septiembre de 2006, se encuentra imposibilitado para enviar la información solicitada, por no tener acceso a los archivos y antecedentes, en virtud de que desde el 17 de septiembre de 2004 fueron tomadas las instalaciones del Palacio Municipal por el grupo opositor denominado “Pueblos y Barrios”, y hasta la fecha no han sido devueltas.
Asimismo, esta Comisión Nacional, mediante el oficio CVG/DGAI/039124, del 14 de diciembre de 2006, solicitó al Presidente municipal de Tlalnepantla, Morelos, señor José Luis González Barrera, las pruebas de cumplimiento de la presente Recomendación, estando en espera de las mismas.
Respecto del Gobernador del estado de Morelos, se tiene totalmente cumplida.
• Recomendación 36/02. Caso del señor Eduardo Velázquez Escobedo. Se envió al Secretario del Trabajo y Previsión Social el 11 de octubre de 2002. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio,toda vez que de las constancias que obran en los registros de seguimiento, se advirtió que respecto del primer punto recomendatorio, mediante el oficio CNDH 248/02, del 6 de diciembre de 2002, la Jefa de la Oficina de Enlace de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió a esta Comisión Nacional copia del laudo del 29 de octubre de 2002, emitido por la Junta Especial Número 12 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a través del cual resolvió el juicio laboral 372/99; en relación con el segundo punto sugerido, mediante el oficio 586, del 6 de diciembre de 2002, el entonces Secretario del Trabajo y Previsión Socialcomunicó a esta Comisión Nacional que giró instrucciones al Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a fin de que se adoptaran las medidas necesarias para abatir el rezago en la tramitación de los expedientes que se ventilan ante ese tribunal y, mediante el oficio 733/00344/2005, del 19 de octubre de 2005, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje manifestó que a fin de recuperar la capacidad operativa, a partir del mes de noviembre de 2003, amplió su plantilla de personal a 1,732 plazas. Respecto del tercer punto de la Recomendación, a pesar de que mediante el oficio 586, del 6 de diciembre de 2002, el entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social informó que giró instrucciones al Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para que los expedientes laborales a su cargo se sustancien en los términos y plazos que establece la Ley Federal del Trabajo, no exhibió constancia que acreditara dicha aseveración; por lo que mediante acuerdo firmado por el Primer Visitador General, del 20 de abril de 2006, esta Comisión Nacional dio por concluido el seguimiento de esta Recomendación.
• Recomendación 4/03. Caso del desabasto de medicamentos y deficiente o nulo surtimiento de recetas en los almacenes y farmacias del Instituto Mexicano del Seguro Social. Se envió al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social el 10 de febrero de 2003. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente respecto del primer punto sugerido, que se remitieran los acuses de recibido de los oficios enviados a los agraviados, a través de los cuales se les informó que habían sido solucionados sus casos.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida,toda vez que de la revisión a las constancias que obran en los registros de esta Comisión Nacional, relativas al cumplimiento de la Recomendación, consta que respecto del primer punto recomendado, se observó que mediante el oficio 09-52-19-0500/0339, del 3 de marzo de 2003, el entonces Director General del IMSS, informó que se giraron instrucciones precisas a las 12 Delegaciones del IMSS involucradas, principalmente a la de Jalisco, a fin de regularizar el abasto de los insumos para la salud, conforme a la normativa institucional vigente, anexando para el efecto copia de los oficios que el Director de Administración, Organización y Calidad, remitió a los Delegados de ese Instituto en los Estados de Aguascalientes, México Oriente, México Poniente, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Hidalgo, Sonora y Coahuila. Asimismo, a través del oficio 0954-06-0545/5455, del 18 de mayo de 2004, el entonces Coordinador de Atención al Derechohabiente de ese Instituto, remitió los informes rendidos por las Delegaciones involucradas, respecto del citado abasto. De igual forma, este último servidor público, mediante el oficio 0954-06-0545/02100, del 30 de marzo de 2005, remitió copia de los oficios dirigidos a las Delegaciones del IMSS en el Estado de Durango, así como de las Zonas 1, 2, y 3 Suroeste del Distrito Federal, y que no había enviado a esta Comisión Nacional y, el 30 de enero de 2006, ese Instituto hizo llegar a este Organismo Nacional copia de la factura con número de folio 351732, del 16 de diciembre de 2005, del Servicio Postal Mexicano a la cual anexó copias de los acuses de recibo de los oficios enviados a los quejosos vía correo certificado, a través de los cuales se les informó que ya habían sido solucionados sus casos.
Con relación al segundo punto sugerido, a través del oficio 0954-06-0545/5455, del 18 de mayo de 2004, el entonces Coordinador de Atención al Derechohabiente de ese Instituto remitió las constancias que acreditan las entregas de los medicamentos que no se habían surtido. Igualmente, dicho Coordinador, mediante el oficio 0954-06-0545/02100, del 30 de marzo de 2005, remitió constancias de que se dio a conocer por conducto de los medios de comunicación masiva lo referente al abastecimiento de medicamentos en ese Instituto. Igualmente, a través del oficio 09-90-01-05-10-40/06727, del 3 de junio de 2005, el Coordinador de Atención al Derechohabiente de ese Instituto remitió copia de los oficios dirigidos a todos los agraviados, por los cuales se les informó que ya se había dado solución a todos y cada uno de los casos que dieron origen a la presente Recomendación.
En lo referente al tercer punto recomendado, a través del oficio 0954-06-0545/5455, del 18 de mayo de 2004, el entonces Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS informó que con relación a la evaluación de los efectos que en los tratamientos de enfermedades crónicas y/o incurables haya tenido el suministro deficiente, irregular o nulo de los medicamentos prescritos, a fin de que se implementaran las medidas clínicas que procedan para restaurar, en lo posible, los tratamientos que por esa razón fueron suspendidos o mal continuados, el entonces Director General de ese Instituto, mediante el oficio 400, del 10 de marzo de 2003, giró instrucciones al Director de Prestaciones Médicas del IMSS a fin de que se realizara dicha evaluación. Asimismo, con el oficio 0954-06-0545/02100, del 30 de marzo de 2005, el entonces Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS remitió constancias de la citada evaluación sin que ningún agraviado resultara afectado por tal situación, anexando los comentarios que fueron enviados por las 12 Delegaciones involucradas.
Asimismo, con relación al cuarto punto recomendatorio, a través del oficio 0954-06-0545/5455, del 18 de mayo de 2004, el entonces Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS informó que como resultado de las acciones implementadas por ese Instituto, bajo el esquema de compras desconcentradas para la adquisición de bienes terapéuticos en sus Delegaciones, esa Coordinación realiza permanentemente un monitoreo de surtimiento de medicamentos tanto para el primer como para el segundo nivel de atención. De igual forma, mediante el oficio 0954-06-0545/02100, del 30 de marzo de 2005, informó y remitió constancias de que el 24 de febrero de 2003, el Director de Administración, Organización y Calidad del IMSS emitió la circular 11, por medio de la cual notificó a los Directores, Coordinadores Generales, Directores Regionales, Titulares de Unidad, Coordinadores, Delegados Regionales, Estatales y del Distrito Federal de ese Instituto, la aprobación de la actualización de “Las Políticas, Bases y Lineamientos en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios”, los cuales fueron aprobados por el Consejo Técnico del IMSS, mediante el acuerdo 55/2003, del 19 del mismo mes y año, a fin de que permita reforzar el esquema de compras desconcentradas para la adquisición de bienes terapéuticos en las Delegaciones, propiciando con ello mejores niveles de surtimiento para los derechohabientes.
Respecto del quinto punto propuesto, mediante el oficio 0954-06-0545/5455, del 18 de mayo de 2004, el entonces Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS remitió copia de los oficios enviados a los responsables delegacionales involucrados en la presente Recomendación, instruyéndolos para que suministraran los medicamentos prescritos a los derechohabientes afectados.
Finalmente, con relación al último punto recomendado, el Órgano Interno de Control en el IMSS, mediante el oficio 00641/30.14/840/04, del 18 de agosto de 2004, informó que inició el expediente de queja DE/036/03/NC, el cual fue concluido al no contar con elementos que permitieran individualizar la presunta responsabilidad administrativa por parte de servidor público determinado del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el oficio 25490, del 9 de agosto de 2006, que la presente Recomendación se tiene totalmente cumplida.
• Recomendación 10/03. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Aquiles Cruz López. Se envió al Gobernador del estado de Chiapas el 17 de marzo de 2003. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente que se remitieran las pruebas que acreditaran el cumplimiento de las órdenes de aprehensión.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida,toda vez que en los registros de seguimiento de este Organismo Nacional, consta que respecto del segundo punto recomendatorio, mediante el oficio DGOPIDDH/DCNDH/309/2005, del 25 de noviembre de 2005, el entonces Director General de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Chiapas informó a esta Comisión Nacional que la Dirección de Visitaduría radicó el expediente de queja 126/2004, mismo que por cuestiones de procedibilidad fue remitido a la Contraloría General del Estado, instancia que le asignó el número QV/120/2004, emitiendo resolución el 8 de septiembre de 2005, de la que se desprende haber impuesto como sanción, apercibimiento privado al agente del Ministerio Público titular de la Mesa de Trámite Número 13, como también a 13 jefes de Grupo de la Policía Ministerial y, amonestación pública a tres elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, todos servidores públicos dependientes de dicha Fiscalía.
Asimismo, respecto del primer punto recomendatorio, mediante el oficio DGOPIDDH/DCNDH/065/2006, del 15 de marzo de 2006, el Director General de Orientación y Protección a Instituciones de Defensores de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Chiapas informó que, el 12 de marzo de 2006, se dio cumplimiento a las órdenes de aprehensión libradas en contra de Alejandro Brito Mazariegos e Irma Díaz Domínguez y proporcionó copia de los oficios por los cuales se les puso a disposición del Juez Cuarto de lo Penal en esa entidad federativa.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento al Gobernador del estado de Chiapas, mediante el oficio 18678/06, del 7 de junio de 2006, que la presente Recomendación se tiene totalmente cumplida.
• Recomendación 39/03. Caso de la señora María Eugenia Durán Acosta. Se envió al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el 11 de septiembre de 2003. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en razón de que por el oficio OIC/AQ/USP/QA/00/637/1456/2006, del 1 de febrero de 2006, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en el ISSSTE comunicó al Director del Hospital Regional de ese Instituto en León, Guanajuato, que el 27 de enero del año en curso, dentro del procedimiento administrativo PAR-109/2004, se determinó que María Angélica Olmos Lara es administrativamente responsable, imponiéndole como sanción la suspensión de su empleo cargo o comisión por 30 días. Asimismo, mediante el oficio OIC/AQ/USP/QM/00/637/6466/2006, del 4 de mayo de 2006, el citado titular del Área de Quejas remitió a este Organismo Nacional el acuerdo de conclusión de la investigación administrativa DE-985/2003, en el que se determinó que no existían elementos de convicción para solicitar el inicio de procedimiento administrativo disciplinario en contra de servidores públicos adscritos a la Clínica Hospital de Celaya, Guanajuato y del Centro Médico Nacional “20 de Noviembre”, ambos nosocomios del ISSSTE, por lo que se ordenó el archivo del referido expediente.
Con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido, que del análisis a la documentación recibida en esta Comisión Nacional se advirtió que a través del oficio SADH/376/04, del 22 de enero de 2004, el Subdirector de Atención al Derechohabiente, adscrito a la Subdirección General Jurídica del ISSSTE, envió a este Organismo Nacional copia del oficio 2.11.11.4./2012, del 30 de diciembre de 2003, por el que el Subdelegado Médico de esa dependencia en la Delegación estatal de Guanajuato comunicó al Jefe de Servicios al Derechohabiente de ese Instituto, que en cumplimiento al tercer punto de la presente Recomendación, remitió copia de las cédulas de resguardo del equipo de rayos “X”, con número de inventario 000000622714 y CVE.CABMS1090000182 marca CMK; unidad portátil de rayos “X”, número de inventario 000000622713 CVE.CABMS 1090000446 y equipo de unidad ultrasónica número 49, número de inventario 000000622667 CVE.CABMS 1060200470, marca Phyllis, observándose que en las constancias en las que se da cuenta de la recepción del equipo ya descrito son del 23 de octubre de 2001; es decir, de antes de que se emitiera esta Recomendación.
En razón de lo expuesto, esta Comisión Nacional dirigió el oficio 26990, del 23 de agosto de 2006, al Director General del Instituto de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que aclare la situación expuesta.
• Recomendación 51/03. Caso del abuso sexual de la menor “Y” de la Estancia para el Bienestar y Desarrollo Infantil Número 66 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se envió al Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el 18 de diciembre de 2003. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio,toda vez que en los registros de seguimiento de este Organismo Nacional, consta que respecto del primer punto recomendado, mediante el oficio D.G.100/001/2004, del 7 de enero de 2004, el Director General del Instituto Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado remitió copia del oficio JSAPML/585/03, del 19 de diciembre de 2003, que dirigiera al titular del Órgano Interno de Control en el ISSSTE, dando vista de los hechos imputados a la servidora pública “Z”, por lo que se inició el expediente DE/1233/03 y del que derivó el procedimiento disciplinario PAR-56/2005 en contra de quienes resulten responsables. Asimismo, a través del oficio JSD/DQD/4355/04, del 22 de noviembre de 2004, se remitió copia del oficio NO.DO306/04, suscrito por el entonces Delegado del ISSSTE en Oaxaca, en el que se informó que se asignó a la profesora “Z” a un área no docente ni de cuidados de menores, sin perjuicio de sus derechos laborales y, por el oficio OIC/AQ/USP/QM/637/2274/2006, del 17 de febrero de 2006, el Órgano Interno de Control remitió a esta Comisión Nacional copia de la resolución del 10 de febrero del mismo año, dictada en el procedimiento PAR-56/2005, determinando no sancionar a la profesora “Z” y ordenando el levantamiento de la suspensión provisional que le fuera impuesta, restituyéndole el goce de sus derechos laborales y cubriendo las percepciones que debió recibir en el tiempo de la suspensión.
Con relación al segundo punto recomendatorio, el 10 de febrero de 2006, el Órgano Interno de Control, al resolver el procedimiento disciplinario PAR-56/2005, determinó que el señor Miguel Germán Chincoya Naranjo fue responsable administrativamente y le impuso como sanción una suspensión por 180 días de su empleo, cargo o comisión; no encontrando elementos que permitieran acreditar responsabilidad por parte de la profesora Yolanda López García.
Respecto del tercer punto recomendado, la autoridad remitió copia del oficio 1533, del 19 de diciembre de 2003, por medio del cual el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE instruyó a los delegados estatales de ese Instituto las directrices necesarias para que los servidores públicos del mismo, en caso de cualquier tipo de abuso de menores, asuman sus responsabilidades de información y colaboración inmediata para prevenirlos, atenderlos y, en su caso, denunciarlos ante las autoridades ministeriales competentes y ante el Órgano Interno de Control en el ISSSTE.
Por lo expuesto, mediante acuerdo firmado por el Primer Visitador General, del 24 de agosto de 2006, esta Comisión Nacional dio por concluido el seguimiento de la presente Recomendación.
• Recomendación 18/04. Caso del fallecimiento del señor Abel Aranda Mendoza, en el Centro Federal de Readaptación Social Número 1 “La Palma”, en Almoloya de Juárez, Estado de México. Se envió al Secretario de Seguridad Pública Federal el 1 de abril de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, ya que el Responsable de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal informó acerca de las estrategias para mantener vigilancia permanente y revisión médica periódica a toda la población interna en el Centro Federal de Readaptación Social Número 1 “Altiplano”, antes “La Palma”, en Almoloya de Juárez, Estado de México.
Por otra parte, el titular del Órgano Interno de Control en el Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, a través del oficio OIC/OADPRS/Q/1463/2006, del 15 de agosto de 2006, informó que en el Área de Responsabilidades se radicó el procedimiento administrativo disciplinario ER-021/2006, en contra de los servidores públicos adscritos en la época de los hechos al Centro Federal de Readaptación Social Número 1, “Altiplano”. En forma complementaria, la autoridad antes señalada, mediante el oficio OIC/OADPRS/Q/2080/2006, del 21 de noviembre de 2006, informó que dicho procedimiento continúa en etapa de integración.
Respecto de las acciones emprendidas por la Procuraduría General de la República, el Director General de Atención a Recomendaciones y Amigables Conciliaciones de esta dependencia, mediante el oficio 1821, informó que, por razón de competencia territorial, la averiguación previa se había remitido a la Delegación de dicha dependencia en el Estado de México, mientras que el delegado de la aludida Procuraduría, mediante oficio 249, del 20 de febrero de 2006, refirió que la averiguación previa PGR/MEX/TOL-III/138/2004 se acumuló a la similar PGR/MEX/TOL-III/056/2004, la cual se encuentra en integración en la Mesa Cuarta Investigadora del Ministerio Público de la Federación en Toluca, Estado de México. El 25 de septiembre de 2006, dicha dependencia, remitió la información sobre las diligencias practicadas en la averiguación previa en cuestión, y el 8 de diciembre de 2006 informó que se había enviado un duplicado de la averiguación previa PGR/MEX/TOL-III/056/2004 a la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República en Morelos, a efecto de recabar la declaración ministerial del doctor Juan Manuel Gatica, quien intervino en la atención médica que se le proporcionó al señor Abel Aranda Mendoza, toda vez que tiene su domicilio en dicha entidad.
• Recomendación 24/04. Caso de los recién nacidos fallecidos en Comitán, Chiapas. Se envió al Gobernador del estado de Chiapas el 22 de abril de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente que se remitieran las constancias de la entrega de las indemnizaciones, así como que se informara a esta Comisión Nacional sobre la resolución que se hubiera emitido en el expediente de queja DVB7001/CND/2004.
En el presente informe se considera totalmente cumplida,ya que de las constancias que obran en los registros de seguimiento de esta Comisión Nacional relativas al cumplimiento de la Recomendación, se advirtió que respecto del primer punto recomendado, la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado (hoy Fiscalía General del Estado), mediante el oficio PGJE/250/2004, del 5 de mayo de 2004, solicitó a la Subprocuradora de Derechos Humanos, Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad de esa dependencia que instruyera a quien corresponda para que se realizaran los trámites relativos al pago de la indemnización en favor de los familiares de los niños fallecidos.
En ese sentido, la Fiscalía General del Estado de Chiapas, mediante el oficio DGOPIDDH/DCNDH/214/2006, del 8 de agosto de 2006, a través de la Dirección General de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos hizo llegar a esta Comisión Nacional el 9 del mismo mes, el oficio DAJ/0516/2006, del 7 de agosto de 2006, suscrito por el jefe del Departamento de Apoyo Jurídico adscrito a la Dirección General de Servicios a la Comunidad, en el que se refirieron los apoyos relativos al pago de las indemnizaciones en favor de los familiares de los recién nacidos fallecidos en el Hospital “K” de Comitán de Domínguez, Chiapas, precisando el nombre de los beneficiarios, fecha de entrega y el monto económico.
Con relación al segundo punto sugerido, la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante el oficio PGJE/249/2004, del 5 de mayo de 2004, instruyó al Subprocurador de Procedimientos Penales de esa dependencia para que se determinaran las 26 averiguaciones iniciadas con motivo del fallecimiento de los recién nacidos en Comitán.
Por lo anterior, la Dirección de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos, dependiente de la Fiscalía General del Estado, mediante los oficios DOPIDDH/DCNDH/262/2004, DOPIDDH/DCNDH/266/ 2004, DOPIDDH/DCNDH/354/2004, DOPIDDH/DCNDH/065/2005, DOPIDDH/DCNDH/099/2005, DOPIDDH/DCNDH/122/2005, DGOPIDDH/DCNDH/127/2005, DGOPIDDH/DCNDH/329/2005 y DGOPIDDH/DCNDH/335/2005, de los días 11 y 17 de agosto y 8 de octubre de 2004; 11 de marzo, 12 y 28 de abril, 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2005; respectivamente, informó la autorización en definitiva del no ejercicio de la acción penal de las 26 averiguaciones previas iniciadas con motivo de los hechos que dieron lugar a la Recomendación.
Finalmente, con relación al último punto recomendado, la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, por medio del oficio PGJE/248/2004, del 5 de mayo de 2004, instruyó al Director de Visitaduría de esa dependencia para que iniciara el procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos encargados de la integración inicial de las averiguaciones previas con motivo de los recién nacidos fallecidos en Comitán de Domínguez, Chiapas.
En ese sentido, mediante el oficio DOPIDDH/DCNDH/157/2004, del 20 de mayo de 2004, la Dirección de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos adjuntó copia del oficio DV/1226/2004/III, por medio del cual el Director de Visitaduría informó el inicio del expediente de queja DV/001/DCNDH/2004 en contra de los agentes del Ministerio Público encargados de la integración y determinación de las 26 averiguaciones previas.
Por lo anterior, mediante el oficio DGOPIDDH/DCNDH/147/2006, del 12 de mayo de 2006, la Fiscalía General del Estado de Chiapas, a través de la Dirección General de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos anexó copia del oficio FGAJNyC/466/06, de esa misma fecha, con el cual se remitió copia de la resolución recaída en el procedimiento de responsabilidad administrativa con número de expediente DVB/001/CND/04, iniciado en contra de los licenciados Ulises Uriel Llavén Gallegos y Miguel Ángel Maza de la Cruz, entonces agentes del Ministerio Público encargados de la integración de las averiguaciones previas que se tramitaron con motivo del caso de los recién nacidos fallecidos en el Hospital “K” de la ciudad de Comitán de Domínguez, Chiapas, en el que se determinó deslindar de toda responsabilidad al primero de los mencionados, ya que acreditó haber hecho entrega oportunamente de las indagatorias que se le habían encomendado, e imponer como sanción administrativa al licenciado Miguel Ángel Maza de la Cruz, Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Homicidios de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, una amonestación privada, con fundamento en los artículos 120, fracción I, con relación al 121, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento del Gobernador del estado de Chiapas, mediante el oficio 34922, del 31 de octubre de 2006, que la presente Recomendación se tiene totalmente cumplida.
• Recomendación 29/04. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Margarito Galindo Galindo. Se envió al Gobernador del estado de Morelos el 4 de mayo de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente que se informara la resolución que se hubiere emitido dentro del procedimiento administrativo en contra de la inspectora señalada como responsable.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, en virtud de que de la revisión de las constancias que obran en los registros de seguimiento de esta Comisión Nacional, se advirtió la realización de las acciones sugeridas de manera satisfactoria, en el sentido de dar cumplimiento a la Recomendación emitida por el Organismo Estatal de los Derechos Humanos, consistente en instruir se cancelara la infracción impuesta al agraviado, le fuera devuelta su licencia de conductor y se iniciara un procedimiento administrativo en contra de la inspectora señalada como responsable, aplicándole la sanción correspondiente.
Lo anterior, en virtud de que mediante los oficios SG/00380/2004-I y SG/0076/2005-I, del 4 de junio de 2004 y del 5 de enero de 2005, respectivamente, el Secretario de Gobierno del Estado de Morelos acreditó el cumplimiento del único punto recomendado, toda vez que por acuerdo del 2 de junio de 2004, el entonces encargado de la Dirección General de Transportes ordenó la cancelación de la infracción 12306 A, y el 7 de junio de ese mismo año, realizó la devolución de la licencia de conducir al señor Margarito Galindo Galindo.
Asimismo, el Director General de Transportes, mediante el oficio SG/DGT/DJ/3273XI/2005, del 15 de noviembre de 2005, informó que el 10 del mismo mes y año, al resolver el procedimiento administrativo, determinó imponer una amonestación a la señora Virginia Celis Ángeles, inspectora de Transporte Público, al comprobarse la ilegalidad del acto de molestia ocasionada al agraviado.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento al Gobernador del estado de Morelos, mediante el oficio 01153, del 19 de enero de 2006, que la presente Recomendación se tiene totalmente cumplida.
• Recomendación 32/04. Caso del Comité de Defensa Ciudadana, A. C. (Codeci), representado por el señor Catarino Torres Pereda y otros. Se envió al Gobernador del estado de Veracruz el 24 de mayo de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, ya que si bien es cierto que el Gobernador de la citada entidad federativa aceptó la Recomendación y ha informado a este Organismo Nacional que las averiguaciones previas correspondientes han sido sustraídas de la reserva, a fin de llevar a cabo las diligencias necesarias para que, en su oportunidad, sean determinadas conforme a Derecho, además de haber iniciado los procedimientos penales y administrativos correspondientes, a efecto de deslindar responsabilidades de los servidores públicos mencionados en el cuerpo de la Recomendación, se está en proceso de subsanar las irregularidades que presentaron las indagatorias a que se refiere la citada Recomendación, así como cumplimentar la orden de reaprehensión relacionada con la causa penal 19/2003, seguida ante el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Cosamaloapan de Carpio, Veracruz.
• Recomendación 45/04. Caso del señor Raúl Martínez Flores. Se envió al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social el 3 de agosto de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en razón de que se encontraba pendiente que la autoridad informara respecto del procedimiento administrativo instaurado por el Órgano Interno de Control en dicho Instituto.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, toda vez que de las constancias que obran en los registros de seguimiento de esta Comisión Nacional, se advirtió la realización por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social de las acciones sugeridas, en virtud de que en relación al primer punto recomendatorio, mediante el oficio 09-90-01-051040/5125, del 27 de abril de 2005, se remitió copia del convenio celebrado entre ese Instituto y la quejosa, así como del cheque con el que se acreditó el pago de la indemnización; por cuanto al segundo punto recomendado, a través del oficio 0954-06-0545/9816, del 8 de septiembre de 2004, el ingeniero Álvaro Valdés Girón, entonces Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS, dio vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el IMSS y, mediante el oficio 00641/30.14/1501/05, del 28 de noviembre de 2005, el licenciado Jaime Alonso Gómez, titular del Área de Quejas en el Órgano Interno de Control en el IMSS, señaló que esa área acordó turnar el expediente DE/286/04/NC al Área de Responsabilidades, por haberse encontrado elementos de responsabilidad administrativa a cargo de los servidores públicos implicados.
Con relación al tercer punto recomendado, mediante los oficios 09-90-01-051040/05125, y 09-90-01-051040/08460, del 27 de abril y del 6 de julio de 2005, respectivamente, el Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS proporcionó diversa información relacionada con las acciones relativas a la impartición de cursos de capacitación al personal médico adscrito a las unidades médicas involucradas.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el oficio 10474, del 3 de abril de 2006, que la presente Recomendación se tiene por totalmente cumplida.
• Recomendación 53/04. Caso de abuso sexual de un menor de la Escuela Primaria “Bernal Díaz del Castillo”. Se envió al Secretario de Educación Pública el 31 de agosto de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, toda vez que se encontraba pendiente que la autoridad responsable informara respecto de la remisión de las constancias del expediente, a la Representación Social de la Federación, para resolver la indagatoria 1409/DDF/2004, así como de las determinaciones del Órgano Interno de Control en los expedientes administrativos de responsabilidad.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida,toda vez que en los registros de seguimiento de este Organismo Nacional consta que en relación al primer punto recomendado, mediante el oficio 11/OIC/AQ-A/3648-A/2004, del 29 de septiembre de 2004, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública informo que se dictó acuerdo de ampliación de la investigación para incluir, en el expediente DE-092/2004, a los servidores públicos de la Coordinación Sectorial de Educación Primaria y de la Dirección de Educación Especial; asimismo, mediante el oficio 11/OIC/RS/0631/2005, del 9 de mayo de 2005, el titular del Área de Responsabilidades de ese Órgano Interno de Control envió copia certificada del acuerdo del 14 de abril de 2005, relativo a la determinación emitida en la investigación DE-092/2004, en el que se concluyó respecto de las irregularidades atribuidas al personal adscrito a la Coordinación Sectorial, que no es procedente turnarse al Área de Responsabilidades de ese Órgano, dando lugar a turnar el expediente únicamente respecto de la profesora “Z”; asimismo, indicó que las conductas imputables a los servidores públicos adscritos a la Dirección de Educación Especial, son materia de investigación por el Órgano citado en el expediente DE-457/2004.
A través del oficio 11/OIC/RS/1781/2005, del 20 de diciembre de 2005, el mismo titular del Área de Responsabilidades refirió que el expediente DE-457/2004 fue turnado a esa área, en donde se radicó con el número de expediente R-015/2005, emitiéndose resolución el 16 de noviembre de 2005, en la cual se determinó existente la responsabilidad administrativa atribuida a los profesores adscritos a la Dirección de Educación Especial de la Dirección General de Operación de Servicios Educativos en el Distrito Federal, a quienes se les sancionó con una amonestación privada. Asimismo, añadió que en el expediente R-01472005, se emitió la resolución el 25 de octubre de 2005, en la que se inhabilitó a la ciudadana “Z” para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de cinco años; sin embargo, dicha resolución fue impugnada mediante recurso de revocación.
En relación con el segundo punto sugerido, por el oficio 215-1/13829/04, del 21 de septiembre de 2004, la profesora María Elena Guerra y Sánchez, Coordinadora Sectorial de Educación Primaria de la SEP, informó del cambio de ubicación de la profesora “Z”, desempeñando funciones de carácter técnico en la Supervisión de la Zona USAER II-9.
En lo referente al tercer punto recomendado, a través del oficio DPJA.DPC/CNDH/571/04, del 10 de septiembre de 2004, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública dio vista al titular del Órgano Interno de Control en esa Secretaría de la Recomendación emitida por este Organismo Nacional, con base en la cual, por acuerdo del 3 de mayo de 2005, el Área de Responsabilidades de ese Órgano Interno de Control determinó radicar el expediente R-014/2005, instruido en contra de la profesora “Z”.
Por lo que se refiere al cuarto punto recomendatorio, el Subdirector de Procesos Jurídicos de la SEP, a través del oficio DPJA.SPJ.DP-1/3076/04, del 4 de noviembre de 2004, señaló que el 30 de septiembre del mismo año, presentó en la mesa de trámite XVI-DDF, copia del expediente generado con motivo de la imputación a la multicitada profesora, para la debida integración de la averiguación previa 1409/DDF/2004.
Finalmente, el último punto recomendado, fue atendido mediante la circular DGO-01554/04, del 22 de septiembre de 2004, suscrita por el Director General de Operación de Servicios Educativos en el D. F., por la que reiteró a diversas instancias educativas los lineamientos para la atención de quejas por maltrato o abuso en los planteles de educación básica en el D. F.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento del Secretario de Educación Pública, mediante el oficio 18567/06, del 6 de junio de 2006, que la presente Recomendación se tiene por totalmente cumplida.
• Recomendación 54/04. Caso de maltrato del menor “A” de la Escuela Primaria “Virginia Rivera Lozano” de la Secretaría de Educación Pública en el Distrito Federal. Se envió al Secretario de Educación Pública el 30 de agosto de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, toda vez que se encontraba pendiente que se atendiera el punto primero recomendado, referente a la determinación del procedimiento administrativo iniciado por el Órgano Interno de Control en la SEP y, el segundo, consistente en las pruebas de evaluación de la profesora Isabel Larumbe Rodríguez para garantizar el desempeño de su función.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, al evidenciarse, de los registros de seguimiento de este Organismo Nacional, que en relación al primer punto de la Recomendación, mediante el oficio 11/0IC/AQ-A/3588/2004, del 27 de septiembre de 2004, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la SEP, indicó que el 11 de junio de 2004 se dictó acuerdo de inicio del procedimiento administrativo en el expediente DE-304/2004 y, mediante el oficio 11/OIC/RS/0745/2006 del 26 de abril de 2006, el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la SEPinformó que el 31 de enero de 2006 resolvió que existió responsabilidad administrativa por parte de la maestra Isabel Larumbe Rodríguez, por lo que se le impuso una sanción consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión que se encontraba desempeñando en la SEP, por un periodo de tres días sin goce de sueldo.
Respecto del segundo punto recomendatorio, por el oficio DPJA.DPC/CNDH/693/04, del 20 de octubre de 2004, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEP acreditó que la citada profesora fue separada de sus funciones frente a grupo; sin embargo, respecto de las pruebas de evaluación para garantizar el desempeño de su función, mediante el oficio DPJA.DPC/CNDH/235/06, del 8 de mayo de 2006, la Subdirectora de Procesos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SEP remitió constancias relativas a que la Directora Operativa de Educación Primaria Número 3 en el Distrito Federal, sugirió a la citada profesora acudiera a la Unidad de Atención al Maltrato y Abuso Sexual Infantil (UAMASI) con la finalidad de ser evaluada en razón de la idoneidad para el desempeño de su nombramiento, reservándose su derecho para hacerlo, indicando que cuenta con la documentación requerida para ejercer como profesora de educación primaria.
Respecto del tercer punto sugerido, a través del oficio DPJA.DPC/CNDH/153/05, del 9 de marzo de 2005, la Subdirectora de Procesos Administrativos de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEP remitió a esta Comisión Nacional pruebas de cumplimiento consistentes en hacer del conocimiento de la quejosa que se corroboró maltrato a su menor hijo, que se le otorgó intervención de crisis, con la finalidad de estabilizarlo emocionalmente; siendo atendido en el Centro Comunitario de su zona, para recibir el apoyo psicológico que requiriera.
Finalmente, con relación al cuarto punto recomendado, se hizo constar que por el oficio 215-1/13753/04, del 21 de septiembre de 2004, la Coordinadora Sectorial de Educación Primaria instruyó a las Directoras de Educación Primaria números 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o., que en el ámbito de sus funciones se implementen las acciones específicas en caso de que se reciba o se tenga conocimiento de toda queja que implique maltrato sea físico o psicosocial cometidos en contra de los menores alumnos por parte de los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública, entre éstas, dar cumplimiento oportuno a lo establecido por los “Lineamientos para la Atención de Quejas, por Maltrato o Abuso en los Planteles de Educación Básica en el D. F.”, expedidos mediante el oficio circular del 5 de noviembre de 2002, e informar de los hechos a esa Coordinación para que se dé intervención a la UAMASI y al Órgano Interno de Control en esa Secretaría.
Por lo expuesto, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento al Secretario de Educación Pública, mediante el oficio 27780, del 30 de agosto de 2006, que la presente Recomendación se tiene por totalmente cumplida.
• Recomendación 55/04. Caso del maltrato de los menores alumnos del Jardín de Niños “Mazatl” de la Secretaría de Educación Pública en el Distrito Federal. Se envió al Secretario de Educación Pública el 31 de agosto de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud que se encontraba pendiente que se informara a esta Comisión Nacional respecto de la situación que guardaba el procedimiento administrativo iniciado en contra de la profesora Patricia Sidar Urbina.
En el presente informe se considera totalmente cumplida, ya que de los registros de seguimiento de este Organismo Nacional, se desprende que en relación al primer punto recomendado, mediante el oficio 11/OIC/AQ-A/3592-A/2004, del 27 de septiembre de 2004, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública indicó que el 12 de junio de 2004 dictó acuerdo de inicio del procedimiento administrativo QU-044/2004 y, a través del oficio 11/OIC/RS/1630/2006, del 8 de septiembre de 2006, el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la SEP informó que, con fecha 28 de agosto del año citado, se resolvió que existió responsabilidad administrativa por parte de la maestra AR-1, por lo que se le impuso una sanción consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión que se encontraba desempeñando por un periodo de 15 días sin goce de sueldo y, que en relación a las profesoras Silvia Solís García y Araceli Ruiz Sánchez, Directora y Supervisora de la Zona Escolar Número 1 de la Coordinación Sectorial de Educación Preescolar, respectivamente, no fue procedente iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, toda vez que se acreditó que esas docentes, con los oficios 103 y 122, del 5 de marzo y del 30 de abril de 2004, respectivamente, hicieron del conocimiento del Órgano Interno de Control y de la Coordinadora Sectorial de Educación Preescolar los presuntos hechos irregulares atribuidos a la maestra AR-1.
Con relación al segundo punto recomendatorio, mediante el oficio ADJA.DPC/CDNH/683/04, del 20 de octubre de 2004, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEP acreditó que la profesora AR-1 fue separada de sus funciones frente a su grupo y, respecto de las evaluaciones necesarias para demostrar o no su idoneidad en el desempeño de esa función, el referido servidor público aportó a este Organismo Nacional copia del oficio AFSEDF/UAMASI/942/2005, del 25 de julio de 2005, suscrito por la Directora de la Unidad de Atención al Maltrato y Abuso Sexual Infantil, el cual contiene el dictamen psicológico de la maestra AR-1, estudio que en sus conclusiones estableció que la citada docente cuenta con aspectos rescatables en su personalidad para el desempeño de su profesión.
Respecto del tercer punto recomendado, se recibió en esta Comisión Nacional copia del oficio 133, del 20 de mayo de 2005, que contiene el informe psicopedagógico y psicosocial de los menores A, B, C y D, mediante el cual se precisó el desempeño de los referidos alumnos, una vez que les fue brindada la atención psicológica.
Finalmente, con relación al cuarto punto recomendatorio, la Coordinadora de Educación Sectorial de Educación Preescolar de la SEP, mediante el oficio 217/25498/04, del 21 de septiembre de 2004, informó al Director General de Operación de Servicios Educativos de esa Secretaría en el Distrito Federal sobre las acciones implementadas para atender los casos de cualquier tipo de maltrato y abuso sexual cometidos en contra de los menores educandos, entre ellas, cumplir oportunamente con lo establecido por los Lineamientos para la Atención de Quejas por Maltrato o Abuso en los Planteles de Educación Básica del Distrito Federal, además de emitir diversos memorándums dirigidos a las Coordinadoras de Educación Preescolar con el propósito de dar seguimiento a eventos en los que se ponga en riesgo la integridad de los menores.
Por lo expuesto, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento al Secretario de Educación Pública, mediante el oficio 32259/06, del 6 de octubre de 2006, que la presente Recomendación se tiene por totalmente cumplida.
• Recomendación 61/04. Caso del recurso de impugnación presentado por la señora Rosalba Gutiérrez Medrano. Se envió al H. Ayuntamiento de Chihuahua, Chihuahua, el 31 de agosto de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio,en virtud de que de las constancias que obran en los registros de seguimiento de esta Comisión Nacional, se advirtió que mediante el oficio 75/04, del 7 de octubre de 2004, recibido en esta Comisión Nacional el 12 del mes y año citados, el jefe del Departamento de Asuntos Internos del Ayuntamiento de Chihuahua informó al Director de Seguridad Pública Municipal que, con motivo de las Recomendaciones emitidas por las Comisiones local y Nacional de los Derechos Humanos, se inició el expediente 44/04 en el cual se dictó resolución el 7 de octubre de 2004, en la que se determinó suspender por cinco días sin goce de sueldo al policía de academia Luis García Figueroa y amonestación por escrito al Juez Calificador de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, licenciado Iván Correal Urueta, dando cumplimiento así al primer punto recomendatorio; respecto del segundo de los puntos recomendados, no se le dio cumplimiento, toda vez que no se contó con las constancias que acreditaran que se suprimieron los antecedentes policiacos de los agraviados, no obstante de haber solicitado esa información a través de los oficios 28991, 29301, 38381 y 5279, del 6 y 11 de octubre, del 16 de diciembre de 2005 y del 21 de febrero de 2006, respectivamente.
Por lo expuesto, mediante acuerdo firmado por el Primer Visitador General, del 13 de junio de 2006, esta Comisión Nacional dio por concluido el seguimiento de esta Recomendación.
• Recomendación 62/04. Caso de los indígenas huicholes evangélicos de la comunidad de Pedernales de Santa Catarina, Mezquitic, Jalisco. Se envió al Gobernador del estado de Jalisco, y al Presidente municipal de Mezquitic, Jalisco, el 31 de agosto de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida por ambas autoridades.
En el presente Informe, por lo que respecta al Gobernador del estado de Jalisco, se sigue considerando parcialmente cumplida, ya que tiene pendiente el cumplimiento de los siguientes puntos de la Recomendación que señalan: Primera. Se sirva girar sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que en coordinación con el Gobierno Federal, se continúen implementando las acciones eficientes y eficaces para la solución de la problemática presentada en la comunidad huichol de Pedernales, Mezquitic, Jalisco, para lo cual, se estima necesario que se generen las condiciones para proponer a las autoridades tradicionales y al grupo evangélico los sistemas de mediación y conciliación entre las partes que permitan la solución de conflictos religiosos con pleno respeto a la cultura indígena, estableciendo mesas de diálogo para tal efecto. Segunda. Gire sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se continúen las acciones tendentes para, en coordinación con la autoridad municipal de Huejuquilla el Alto, Jalisco, solucionar la problemática de vivienda, educación y servicios básicos de la población indígena huichol desplazada del municipio de Mezquitic, Jalisco. Tercera. Se sirva exhortar al Procurador General de Justicia del Estado de Jalisco a fin de que se realice una revisión a las averiguaciones previas iniciadas con motivo de hechos posiblemente constitutivos de algún delito, y, en su oportunidad, se dé el seguimiento que conforme a derecho corresponda.
Ahora bien, respecto del cumplimiento de las recomendaciones señaladas, el Secretario de Desarrollo Humano del Gobierno de Jalisco informó mediante el oficio SDH/293/06, del 11 de septiembre del presente año, que la Inmobiliaria y Promotora de Vivienda de Interés Público del Estado, dependencia del Ejecutivo estatal, que tiene a su cargo la aplicación de los 13 subsidios para unidades básicas de vivienda, ha dado inicio a la construcción de las 13 viviendas para las familias huicholas desplazadas del municipio de Mezquitic, por lo que una vez que se concluya la construcción de las mismas, lo harán del conocimiento de esta Comisión Nacional. Asimismo, este Organismo Nacional solicitó mediante el oficio CVG/DGAI/27660, del 29 de agosto del presente año, al Director General de Asuntos Agrarios de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, informe sobre el cumplimiento otorgado al punto primero de la Recomendación señalada.
En cuanto al Presidente municipal de Mezquitic, Jalisco, se sigue considerando parcialmente cumplida, ya que de igual forma tiene pendiente el cumplimiento de los puntos de la Recomendación que establecen: Quinta. Se sirva dar vista al Órgano de Control competente a efecto de que se deslinde la responsabilidad administrativa en que incurrió el entonces Presidente municipal por las consideraciones contenidas en el cuerpo de la presente Recomendación. Sexta. Se adopten las acciones pertinentes para la solución de la problemática a través del diálogo y la concertación, en coordinación con las autoridades estatales, así como la divulgación y difusión de los derechos fundamentales con objeto de generar las condiciones para la coexistencia del pleno disfrute de éstos y los usos y costumbres del pueblo huichol.
Asimismo, este Organismo Nacional, mediante los oficios CVG/DGAI/039121, CVG/DGAI/039122 y CVG/DGAI/039123, del 14 de diciembre de 2006, solicitó al Procurador General de Justicia de Jalisco, al Secretario de Desarrollo Humano y al Presidente municipal de Mezquitic, Jalisco, las pruebas de cumplimiento de la presente Recomendación, estando en espera de las mismas.
• Recomendación 64/04. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Carlos Velasco Coello. Se envió al Gobernador del estado de Chiapas el 2 de septiembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en razón de que el Director General de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, mediante el oficio DGOPIDDH/DCNDH/114/2006, del 11 de abril de 2006, al que agregó el diverso 094/AEI/2006, del 25 de marzo del mismo año, informó a esta Comisión Nacional que el jefe de Grupo destacamentado en la Delegación de Ocozocoautla, Chiapas, realiza investigaciones para cumplir con la Recomendación, entre las que destaca que la orden de aprehensión librada en la causa penal 329/2002, por el Juez Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, está vigente; además, aclaró que, en contra de quienes se libró, “residían en la Rivera Piedra Parada”, del municipio de Ocozocoautla, Chiapas, pero que desde hace tres meses desconocen el domicilio actual de esas personas; asimismo, aseveró que por tratarse de predios invadidos, la presencia de las autoridades no es aceptada, por lo que solicita la intervención de un visitador adjunto de la Comisión estatal de Derechos Humanos, a fin de dar credibilidad a sus informes; por ultimo, solicita que el denunciante, quejoso o agraviado colabore proporcionando datos concretos en relación con la media filiación de los inculpados.
• Recomendación 67/04. Caso de abuso sexual de la menor “Y” de la Guardería Infantil Número 48 del Instituto Mexicano del Seguro Social. Se envió al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social el 23 de septiembre de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio,toda vez que con relación al primer punto recomendatorio mediante el oficio 09-52-19-0500/1397, del 5 de octubre de 2004, se informó que se continuaría brindando a “X” y “Y” la atención psicológica y médica que requieran; respecto del segundo punto sugerido, se advirtió que por el oficio 09-90-0103-10407-11111, del 19 de octubre de 2004, el Coordinador de Atención al Derechohabiente dio vista de los hechos al Órgano Interno de Control en el IMSS, y se informó mediante el oficio 00641/30.14/1463/05, del 25 de noviembre de 2005, que el expediente DE-141/04/2NE, que fuera instaurado, fue concluido por acuerdo 00641/30.102/Q/644/05, del 3 de agosto de 2005, determinando no haber encontrado elementos que imputen responsabilidad administrativa de ningún servidor público de la Guardería Infantil Número 48 del IMSS.
En relación al tercer punto recomendatorio, a través del oficio 09-90-01-051040/14216, del 17 de noviembre de 2005, el IMSS anexó el oficio 36-51-99-4100/P572, del 25 de mayo de 2004, mediante el cualse indicó que el señor “Z” dejó de prestar sus servicios en la Guardería Infantil Número 48, encontrándose adscrito al Hospital General de Zona 29, con categoría de “manejador de alimentos”, cuyas actividades no incluyen trato alguno con menores; asimismo, por lo que hace al cuarto punto sugerido, mediante el oficio 36-51-99-4100/PB1402, del 19 de octubre de 2004, el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación 2 Noreste del IMSS, remitió al Órgano Interno de Control en ese Instituto, copias de diversos documentos para la debida integración del expediente DE-141/04/2NE; respecto del quinto punto recomendatorio, se informó que el Instituto aportaría los elementos que el Órgano de Procuración de Justicia le solicitara para el esclarecimiento de los hechos, lo cual fue corroborado a través del oficio 09-90-01-051040/14216, del 17 de noviembre de 2005, por medio del cual el IMSS remitió copia de diversos oficios con los que ese Instituto atendió los requerimientos formulados por el agente del Ministerio Público de la Federación y por el Juez Decimoquinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y, con relación al punto sexto recomendatorio, mediante el oficio 099001051040/03347, el Coordinador de Atención al Derechohabiente remitió a este Organismo Nacional copia de las “Directrices relativas a acciones de prevención y atención al maltrato o abuso de menores usuarios de las guarderías del sistema Instituto Mexicano del Seguro Social”.
Por lo expuesto, mediante acuerdo firmado por el Primer Visitador General, del 6 de abril de 2006, esta Comisión Nacional dio por concluido el seguimiento de esta Recomendación.
• Recomendación 76/04. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Félix Roblero Vázquez. Se envió al Gobernador del estado de Chiapas el 10 de noviembre de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio, toda vez que el titular de la Dirección de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas, mediante los oficios DOPIDDH/DCNDH/408/2004, DOPIDDH/DCNDH/112/2004, DOPIDDH/DCNDH/192/2006 y DOPIDDH/DCNDH/263/2006, del 8 de diciembre de 2004, del 18 de abril de 2005, del 7 de julio de 2006 y del 21 de septiembre de 2006, respectivamente, informó a esta Comisión Nacional de las acciones realizadas por la Agencia Estatal de Investigación para la ejecución de la orden de aprehensión del 3 de enero de 2002, dictada en la causa penal 039/2001, por el Juez Tercero del Ramo Penal del Distrito Judicial del Soconusco, sin obtener resultados satisfactorios, precisando que su incumplimiento se debe a que no ha sido posible dar con el paradero de los presuntos responsables. Por otra parte, en cumplimiento al segundo punto recomendatorio, mediante el oficio DOPIDDH/DCNDH/091/2006, del 29 de marzo del año en curso, se informó que dentro del procedimiento administrativo DV/002/CNDH/2004, instruido en contra de Víctor Manuel Pérez Zúñiga, Gabriel Muñoz Chacón, Cidronio Jiménez Reyes, Amín Santana Bravo Arguello y Rigoberto García Mundo, elementos de la Agencia Estatal de Investigación que tuvieron a su cargo el cumplimiento de la orden de aprehensión señalada, el titular de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa resolvió imponer como sanción administrativa una amonestación privada, en términos de los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, por incurrir en dilación en el cumplimiento de la orden de aprehensión del 3 de enero de 2002, librada en la causa penal 039/2001, por el Juez Tercero del Ramo Penal del Distrito Judicial del Soconusco, Chiapas. De lo anterior se desprende que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas ha realizado durante el tiempo trascurrido acciones tendentes al cumplimiento de la Recomendación emitida por esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Sin embargo, a la fecha no se ha dado cumplimiento a la primera Recomendación específica, que se refiere al cumplimiento de la orden de aprehensión del 3 de enero de 2002, librada en la causa penal 039/2001, por el Juez Tercero del Ramo Penal del Distrito Judicial del Soconusco, Chiapas, habiendo trascurrido más de cuatro años y nueve meses desde que se libró la citada orden.
Razón por la cual, mediante el acuerdo del 18 de diciembre de 2006, se tuvo la presente Recomendación de cumplimiento insatisfactorio.
• Recomendación 81/04. Caso de los habitantes de las comunidades de Comalcalco, Cunduacán y Cárdenas, Tabasco. Se envió al Director General de Petróleos Mexicanos el 3 de diciembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004 se consideró en tiempo de ser contestada.
En el presente Informe se considera aceptada, cuyo cumplimiento reviste características peculiares, toda vez que en relación con el primer punto de la Recomendación, mediante los oficios DCA-859/2006 y OAG/982/2006, del 3 de mayo y del 25 de septiembre de 2006, suscritos por el Director Corporativo de Administración y por el Abogado General de Petróleos Mexicanos, respectivamente, informaron que presentaron una propuesta técnica-económica ante la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, para la celebración de un nuevo contrato específico en el cual se incluya en el plan de trabajo, la realización de estudios tendentes a evaluar los daños de un total aproximado de 3,575 viviendas, más 109 que fueron inspeccionadas por personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
En el caso del segundo punto de la Recomendación, el Abogado General de Pemex, mediante el oficio OQG/604/2006, del 21 de junio de 2006, solicitó al titular del Órgano Interno de Control en Pemex-Exploración y Producción, que informe sobre el avance y, en su caso, resultado del procedimiento administrativo de investigación del expediente DE-007/2005.
Respecto del cuarto punto recomendatorio, por los oficios PEP-SOC-CN-287/2006 y OAG/982/2006, del 21 de junio y del 25 de septiembre de 2006, el Coordinador en Pemex-Exploración y Producción y el Abogado General, respectivamente, informaron que en relación con la elaboración de la Norma Oficial Mexicana, prevista en dicho punto, conlleva un trámite cuyo tiempo de ejecución es impredecible y prolongado, estimando que la Norma citada podría iniciar su vigencia en diciembre de 2007.
• Recomendación 82/04. Caso de maltrato del menor “A” de la Escuela Primaria “Roberto Koch” de la Secretaría de Educación Pública en el Distrito Federal. Se envió al Secretario de Educación Pública el 7 de diciembre de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en virtud de que por el oficio 25851, del 11 de agosto de 2006, esta Comisión Nacional solicitó al titular del Órgano Interno de Control en la SEP informara el estado que guarda el expediente de queja DE-514/2004 y, mediante el oficio 11/OIC/AQ-A/4207-A/2006, del 23 de agosto de 2006, el titular del Área de Quejas en la SEP indicó que se continúan realizando las diligencias necesarias para su integración e investigación correspondiente.
Por el oficio 11/OIC/AQ-A/5417-A/2006, del 26 de octubre de 2006, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la SEP informó a esta Comisión Nacional que de las indagatorias realizadas en el expediente DE-514/2004, no se acreditaron presuntas irregularidades atribuibles al Director de la Escuela Primaria “Roberto Koch”, Turno Vespertino y a la Supervisora de la Zona Escolar 206; no obstante, se observó la comisión de irregularidades administrativas atribuibles a la profesora AR-1, por lo que el expediente fue turnado al Área de Responsabilidades de ese Órgano Interno de Control para su determinación.
• Recomendación 90/04. Caso del señor Javier Olmedo Medellín. Se envió al Secretario de Educación Pública el 20 de diciembre de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en virtud de que respecto del primer punto recomendatorio, el Director General de Asuntos Jurídicos de la SEP, mediante el oficio DPJA.DPC/CNDH/245/06, del 26 de abril de 2006, informó que citó al quejoso para el 3 de mayo de ese mismo año, para que se presentara a fin de finiquitar lo relativo a la ayuda económica propuesta.
Igualmente, a través del oficio DPJA.DPC/CNDH/246/06, del 4 de mayo de 2006, el Director General de Asuntos Jurídicos de la SEP informó que el señor Javier Olmedo Medellín se negó a recibir el pago por concepto de la ayuda económica propuesta en este punto recomendatorio.
Con relación a este punto recomendatorio, el 17 de mayo de 2006, la Secretaría de Educación Pública remitió copia del oficio DPJA.DPC/CNDH/281/06, del mes y año citados, mediante el cual se giraron instrucciones al Director Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SEP, para que solicite un informe al Centro Nacional de Rehabilitación sobre la atención brindada al menor Javier Alejandro Olmedo Santiago, a efecto de proporcionarlo a este Organismo Nacional.
Al respecto, el 13 de julio de 2006, el Director General de Asuntos Jurídicos de la SEP, mediante el oficio DPJA.DPC/CNDH/381/06, del mes y año citados, remitió copia del oficio 152, del 8 de junio de 2006, por medio del cual el doctor Luis Guillermo Ibarra, Director General del Instituto Nacional de Rehabilitación, informó que el menor Javier Alejandro Olmedo Santiago está siendo atendido en ese Instituto, y que se encuentra registrado dentro del expediente 001030/04/R/92.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SEP, mediante el oficio DPJA.DPC/CNDH/480/06, del 11 de septiembre de 2006, remitió copia del oficio DPJA.DPC/CNDH/478/06, del mismo día, a través del cual solicitó al Director General del Instituto Nacional de Rehabilitación un informe actualizado de la atención médica brindada al menor Javier Alejandro Olmedo Santiago.
De igual manera, el 11 de agosto de 2006, el Director General de Asuntos Jurídicos de la SEP, mediante el oficio DPJA.DPC/CNDH/451/06, del 9 del mes y año citados, informó que la Subdirección de Procesos Administrativos de esa Dirección, a través del diverso DPJA.DPC/CNDH/380/06, del 4 de julio de 2006, notificó al señor Javier Olmedo Medellín que, por un plazo de 15 días hábiles, ponía a su disposición en esa Subdirección, el cheque número 6578037, por la cantidad de $204,984.00 (Doscientos cuatro mil novecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M. N.) , por concepto de los gastos que genere el estado de salud del menor Javier Alejandro Olmedo Santiago, su rehabilitación, aparatos especiales, así como la indemnización, considerada en el segundo punto recomendatorio, y como transcurrió en exceso el término concedido para disponer del citado título de crédito, sin que se hubiera presentado a recogerlo, el mismo fue devuelto a la Coordinación Administrativa para los trámites correspondientes.
Asimismo, con relación al segundo punto recomendatorio, el 13 de julio de 2006, el Director General de Asuntos Jurídicos de la SEP, mediante el oficio DPJA.DPC/CNDH/381/06, del mes y año citados, informó que se procedió a realizar los trámites relativos a la atención educativa del menor Javier Alejandro Olmedo Santiago, remitiendo copia del oficio DGSEI/DG/1017/2006, del 28 de junio de 2006, mediante el cual la Directora General de Servicios Educativos Iztapalapa le informó que el señor Javier Olmedo Medellín puede presentarse con el menor al Centro de Atención Múltiple Número 8 “Amelia García Rubio” de la SEP, ubicado en la Delegación Iztapalapa, a fin de brindarle la atención educativa que requiere el menor agraviado; asimismo, anexó copia del oficio DPJA.DPC/CNDH/380/06, del 4 de julio de 2006, a través del cual la Subdirección de Procesos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SEP hizo del conocimiento del quejoso lo relativo a la propuesta de atención educativa de su menor hijo, así como de la cédula de notificación de dicho oficio.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SEP remitió copia del oficio DPJA.DPC/CNDH/479/06, del 11 de septiembre de 2006, mediante el cual solicitó a la Directora General de Servicios Educativos de Iztapalapa un informe sobre los avances relativos a la atención educativa especializada al menor, indicando que sí fue inscrito en el Centro de Atención Múltiple Número 8 “Amelia García Rubio”.
Respecto del tercer punto de la Recomendación, no obstante que dicha autoridad con el oficio DPJA.DPC/CNDH/5/05, del 24 de enero de 2005, informó a esta Comisión Nacional que el establecimiento de un servicio médico en la Escuela Primaria involucrada, implicaba la creación de plazas de trabajo, la adecuación de espacios y su equipamiento, cuyo costo no se contempló en el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio 2005, sin que a la fecha hubiera enviado las constancias que acreditaran que realizó las gestiones para que se contemplara el mismo, para el ejercicio 2006, a pesar de habérseles solicitado mediante el oficio 25852, del 11 de agosto de 2006.
Sobre este mismo punto, a través de los oficios DPJA-DPC/CNDH/255/05 y DPJA-DPC/CNDH/174/06, del 14 de abril de 2005 y del 4 de abril de 2006, respectivamente, el Director General de Asuntos Jurídicos de la SEP remitió diversa información y documentación en la que se advirtió que los diferentes niveles y modalidades educativas, incluyendo a la Dirección General de Servicios Educativos Iztapalapa, participaron en el Curso de Formación de Multiplicadores en Protección Civil, permitiendo crear un grupo de 136 instructores, integrado por docentes frente a grupo, personal de apoyo pedagógico y administrativo para capacitarse en las disciplinas de primeros auxilios, búsqueda y rescate, combate de incendios y marco teórico de la protección civil; que del 27 de febrero al 6 de marzo de 2006, con apoyo de la Cruz Roja Mexicana, se realizaron talleres de primeros auxilios, para el personal de los planteles de la demarcación de Iztapalapa, a través de los cuales se capacitó a 1,055 docentes, directivos, supervisores, coordinadores y apoyos técnicos, para atender oportuna y adecuadamente accidentes y proporcionar los primeros auxilios, que permitan salvaguardar la integridad física de los alumnos.
Por lo anterior, hace falta que la autoridad informe con respecto de los puntos primero, segundo y tercero recomendados, los avances relativos a la atención en la rehabilitación médica del menor, su educación especializada y, las constancias mediante las cuales solicitó para el presupuesto del ejercicio 2006, fondos para que se brinde servicio médico permanente en la escuela involucrada.
• Recomendación 92/04. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Francisco Luján Bonilla y otros. Se envió al H. Ayuntamiento de Meoqui, Chihuahua, el 21 de diciembre de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró aceptada, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento.
En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, en virtud de que mediante acta circunstanciada del 7 de diciembre de 2006, se cuenta con información en el sentido de que ya se resolvió el procedimiento administrativo solicitado, quedando en espera de la recepción de las copias certificadas correspondientes.
• Recomendación 1/05. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Héctor Herrera Delgado. Se envió al Gobernador del estado de Puebla, el 3 de febrero de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio,dado que de las constancias que obran en los registros de seguimiento de este Organismo Nacional, consta que mediante el oficio SDH/569, del 9 de marzo de 2005, el Director de la Supervisión General para la Protección de los Derechos Humanos del Gobierno del Estado de Puebla informó de las acciones llevadas para el efecto por la Dirección General de la Policía Judicial de esa entidad federativa. Derivado de lo anterior, esta Comisión Nacional a través de los oficios 22083 y 34560, del 10 de agosto y del 21 de noviembre de 2005, respectivamente, solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Puebla que informara de las acciones realizadas, desde septiembre de 2004, para el cumplimiento de la orden de arresto; produciéndose la respuesta el 13 de diciembre de 2005, mediante el oficio SDH/3443, por parte del Director de la Supervisión General para la Protección de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de ese estado, manifestando que mediante el oficio SDH/2856, del 12 de septiembre de 2005, se había dado respuesta a la petición formulada; sin embargo, en la información proporcionada no se remitió copia de los informes rendidos para el cumplimiento de la orden de arresto posteriores al mes de septiembre de 2004.
Por lo expuesto, mediante acuerdo firmado por el Primer Visitador General, del 20 de abril de 2006, esta Comisión Nacional dio por concluido el seguimiento de la presente Recomendación.
• Recomendación 2/05. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Sergio Padilla Reyes. Se envió al Gobernador del estado de Morelos, el 14 de febrero de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente que el Gobernador del estado de Morelos acreditara que se cumplió totalmente el primer punto de la Recomendación, en el sentido de que se otorgaran a los agraviados los Derechos Humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica y, respecto del segundo punto, que se concluyeran los procedimientos administrativos de investigación DH/2a./100/04-05 y QA/SC/042/05-03, acumulados al DHPA/4a./004/05-03.
En el presente informe se considera totalmente cumplida, ya que respecto del primer punto de la Recomendación, se recibió en esta Comisión Nacional el oficio CJ/0248/2005, del 21 de abril de 2005, suscrito por el licenciado Luis Edgardo Gómez Pineda, Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Morelos, en el que comunicó que el desglose de la averiguación previa SC/3ª./3860/03-07, fue localizado y entregado a la licenciada María de Lourdes Galindo Herrera, agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especial de la Subprocuraduría Metropolitana de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, para que continúe con su integración.
De igual manera, anexó el citatorio que fue girado el mismo 21 de abril de 2005, al señor Sergio Padilla Reyes para notificarle que le serían respetados sus Derechos Humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica dentro de la indagatoria de referencia.
En cuanto al segundo punto de la Recomendación, se recibió el 30 de marzo de 2006, fotocopia simple de la resolución administrativa que se emitió el 7 de octubre de 2005, en el expediente DH/PA/4a../004/05-03, que se instruyó en contra de Enrique Arias Abundes y Rigoberto Albavera Figueroa, en su carácter de Visitador General y de Subdirector, respectivamente, de la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, en la que se determinó que, debido a que ha transcurrido en exceso el término a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, no es procedente la solicitud de fincamiento de responsabilidad a los servidores públicos señalados en la Recomendación.
• Recomendación 3/05. Caso del recurso de impugnación presentado por la señora Adriana Mújica Murias. Se envió al Gobernador del estado de Morelos, el 18 de marzo de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente que el Gobernador del estado de Morelos acreditara que se cumplió totalmente el primer punto de la Recomendación, en el sentido de que se otorgara a los agraviados los Derechos Humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica y, respecto del segundo punto, que se concluyeran los procedimientos administrativos de investigación DH/2a./100/04-05 y QA/SC/042/05-03, acumulados al DHPA/4a./004/05-03.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, en virtud de que mediante el oficio SDH/1819/2006, del 8 de junio de 2006, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos informó que el procedimiento administrativo, iniciado en contra de los servidores públicos involucrados, fue resuelto conforme a derecho; que se giró un oficio al personal de la Procuraduría General de Justicia del estado a fin de que atiendan con oportunidad y dentro de los términos previstos en la ley, los requerimientos de información realizados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; además de que se inició y resolvió la averiguación previa correspondiente determinar la responsabilidad de los servidores públicos que ocasionaron las lesiones a la recurrente.
• Recomendación 4/05. Caso de los periodistas Jorge Fernández Menéndez y Leopoldo Mendívil E. Se envió al Gobernador del estado de Oaxaca, el 18 de marzo de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio, en virtud de que mediante el oficio SDH/USA/DCR/703, del 29 de junio de 2005, la Subsecretaria de Derechos Humanos del estado de Oaxaca remitió el acuerdo que se dictó en el expediente administrativo 038/2005, en el que se determinó la falta de materia legal para iniciar el procedimiento administrativo en contra del señor Carlos Velasco Molina, ex Coordinador de Comunicación Social del Gobierno del estado, lo que originó que no se atendiera el segundo punto recomendado, a efecto de emitir un pronunciamiento público en los mismos medios en los que se realizaron las inserciones pagadas que afectaron a los agraviados, a fin de expresar el compromiso institucional de respetar su derecho a la libertad de expresión.
En consecuencia el 12 de enero de 2006, este Organismo Nacional determinó tener por concluido el seguimiento de la presente Recomendación.
• Recomendación 5/05. Caso de 46 migrantes indocumentados asegurados en la ranchería “El Terrero”, en Tonalá, Chiapas. Se envió al Secretario de Marina, el 28 de marzo de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en virtud de que se encuentra pendiente que la autoridad acredite haber dado vista a la Inspección y Contraloría General de la Secretaría de Marina a fin de que se inicie la investigación correspondiente en contra de los servidores públicos de esa dependencia que participaron en los hechos a que se refirió la Recomendación; por lo que hace al segundo punto, el 8 de abril de 2005, el Secretario de Marina emitió la directiva 02, mediante la cual ordenó al personal naval que suspendan las acciones que realizan en tierra, hasta en tanto se suscriba el convenio respectivo con las autoridades migratorias.
• Recomendación 7/05. Caso de la señora Elba Lerma Burgueño. Se envió al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el 31 de marzo de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, ya que por lo que se refiere al segundo punto de la Recomendación, si bien la autoridad, a través de los oficios JSD/DQD/4955/05,600.613.9, JSCDQR/DAQDC/1706/06, 600.613.9,JSCDQR/DAQDC/2057/06 y 600.613.9.JSCDQR/DAQDC/4227/06, del 14 de diciembre de 2005, del 17 de abril, del 8 de mayo y del 4 de septiembre de 2006, proporcionó diversa documentación para acreditar su cumplimiento, aún no se remiten las evidencias que permitan comprobar las acciones efectuadas por las Subdelegaciones Médicas de todas las entidades federativas. Ya que se giró la circular SRAH/7481/2005, del 18 de noviembre de 2005, a esas instancias, pero sólo en las entidades federativas de Aguascalientes, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Distrito Federal, Durango, México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Yucatán, se dieron instrucciones para atender la circular, mientras que las evidencias para comprobar las acciones efectuadas, solamente han sido enviadas por las delegaciones de Campeche, Coahuilay San Luis Potosí.
En cuanto al tercer punto recomendado, a través del oficio OIC/AR/00/637/ 15969/2006, del 10 de octubre de 2006, el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el ISSSTE informó y documentó a este Organismo Nacional que el 6 de ese mes se emitió la resolución que puso fin al procedimiento administrativo de responsabilidad PAR-150/2006, en el que se determinó sancionar por la deficiente atención médica otorgada a la señora Elba Lerma Burgueño, al doctor José María González Ramírez, médico general adscrito a la Clínica de Medicina Familiar “Peralvillo”, con una suspensión por el término de 30 días del empleo, cargo o comisión que desempeñe en el servicio público; a la doctora Aída Peralta Díaz, médico especialista adscrita a la Clínica de Medicina Familiar “Cuitláhuac”, con una inhabilitación temporal por 1 año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, previa destitución del empleo cargo o comisión que desempeñe en el servicio público, y al doctor José Luis Ávila Paredes, médico especialista adscrito al Hospital General “Tacuba”, con una inhabilitación temporal por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, previa destitución del empleo cargo o comisión que desempeñe en el servicio público, además de una sanción económica por la cantidad de $42,486.00 (Cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 00/100 M. N.) a cada uno de ellos, en atención al pago que por concepto de indemnización hizo el ISSSTE al señor Felipe González Fausto, quejoso en el presente asunto, por la cantidad de $127,458.00 (Ciento veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M. N.).
Se encuentra pendiente que la autoridad informe el debido cumplimiento al punto segundo recomendatorio.
• Recomendación 8/05. Caso de los habitantes de Santiago Xanica, Oaxaca. Se envió al Gobernador del estado de Oaxaca, el 29 de abril de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente el cumplimiento del punto segundo de la presente Recomendación, que establece que la autoridad deberá girar sus instrucciones al Procurador General de Justicia del Estado a fin de que ordene el inicio de la correspondiente averiguación previa, ya que las conductas desarrolladas por los agentes de la Policía Ministerial dependientes de dicha Procuraduría pudieran ser constitutivas de algún delito, y que informara a esta Comisión Nacional desde el inicio de la averiguación previa respectiva hasta su conclusión.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, ya que en relación al primer punto recomendatorio, el Director de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante el oficio Q.R./3097, del 27 de junio de 2005, remitió copia certificada del acuerdo de la misma fecha en el que se determinó iniciar el procedimiento administrativo de investigación 25/PAI-DH/2005 en contra de los elementos de la Policía Ministerial del Estado que participaron en los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2005. Por lo que se refiere al cumplimiento del segundo punto de la Recomendación, la Subsecretaria de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo de Oaxaca, a través del oficio SUBDH/USA/DCR/1357, del 10 de noviembre de 2006, remitió copias certificadas del acuerdo del 9 de noviembre de 2005, en el que previo estudio de las constancias que integran la averiguación previa 126/SAI/2005, se estableció que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito, ni la probable responsabilidad de persona alguna, sin que se puedan practicar otras diligencias, pues obra en certificaciones del 15 y 19 de septiembre, 4, 6, 20 y 21 de octubre del año encurso, que los denunciantes Carlos Cruz Mozo, Gilberto Canseco Carmona, Samuel Hernández Morales y Jaquelina López Almazán, no comparecieron a declarar en relación con los hechos denunciados, a efecto de coadyuvar con esa Representación Social, a pesar de haber sido citados legalmente, con lo que queda de manifiesto la falta de interés en la integración de dicha averiguación previa, procediendo a determinarse su reserva. En cuanto hace al cumplimiento del tercer punto recomendatorio, la Subsecretaria de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo de Oaxaca informó que mediante el oficio Q.R./2917, del 16 de junio de 2005, laProcuradora General de Justicia del Estado instruyó al Director de la Policía Ministerial, para que éste, a su vez, instruyera a los encargados de los diferentes grupos de investigación y de las comandancias regionales, con el objetivo de que reiteraran a todos y cada uno de los elementos bajo su mando que en cumplimientode las funciones que constitucional y legalmente se les confieren, deberán observar invariablemente el respeto a los Derechos Humanos, instrucción que fue cumplida por el Director de la Policía Ministerial, mediante el diverso 06408, del 23 del mes y año citados. Por último, en relación al cumplimiento del cuarto punto de la Recomendación, mediante el oficio Q.R./3120, del 30 de junio de 2005, el Director de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado remitió copias del curso de actualización para agentes de la Policía Ministerial que en materia de Derechos Humanos se impartió en agosto de 2005.
En razón de lo anterior, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos dictó, el 13 de diciembre de 2006, acuerdo de cumplimiento total, el cual fue notificado a la autoridad mediante el oficio 38934/2006.
• Recomendación 9/05. Caso de los señoresAlejandro Martínez Dueñas, Jesús González Medina y Gabriel Sánchez Sánchez. Se envió al Gobernador del estado de Colima y al Procurador General de la República, el 19 de mayo de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró se consideró no aceptada por la primera autoridad, y parcialmente cumplida por la segunda.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, por parte de la Procuraduría General de la República, toda vez que mediante el oficio PGR/383/2005, del 10 de junio de 2005, esa autoridad dio respuesta aceptando en sus términos la Recomendación.
En ese sentido, a través del diverso SDHAVSC/000883/05, del 28 de junio de 2005, la mencionada autoridad remitió las pruebas de cumplimiento parcial relacionadas con dicha Recomendación, por lo que es posible determinar que respecto del primer punto de la Recomendación, si bien es cierto que esa autoridad acreditó que el 10 de junio de 2005 dio intervención al titular del Órgano Interno de Control en la propia Dependencia, cierto es también que aún se encuentra pendiente de demostrar que efectivamente éste haya iniciado una investigación administrativa a los servidores públicos señalados en dicha Recomendación por las acciones y omisiones en que incurrieron, así como dar cuenta de manera puntual a esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las actuaciones que practique la citada autoridad administrativa, desde el inicio de su intervención hasta la conclusión de la misma.
De igual manera, en lo relativo al Segundo punto de la Recomendación, se determinó que efectivamente el 10 de junio de 2005, en la Subprocuraduría de Protección a Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de la República, se dio inicio a una averiguación previa relacionada con el presente punto recomendatorio; sin embargo, no han sido enviadas por parte de esa Procuraduría a este Organismo Nacional las constancias ministeriales generadas dentro de dicha indagatoria, así como tampoco los informes inherentes al estado procesal de ésta, esto es, se encuentra pendiente de cumplir la parte relativa a que se dé cuenta puntualmente a esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las actuaciones que practique la citada autoridad administrativa, desde el inicio de su intervención hasta la conclusión de la misma.
Finalmente, respecto del punto único de la Recomendación, que involucra a ambas autoridades, la Procuraduría General de la República informó que a través del Convenio de Colaboración que celebran la Procuraduría General de la Repúblicay la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima, para la investigación y esclarecimiento de los hechos que derivaron en la probable desaparición de Alejandro Martínez Dueñas y José de Jesús González Medina, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2005, se creó una Fiscalía Especial del Ministerio Público, y se integró un grupo de trabajo compuesto por elementos de ambas Procuradurías para la investigación del presente caso, con lo cual dio cumplimiento parcial a dicho punto, estando pendiente enviar los resultados de dichas investigaciones.
Respecto del Gobierno del Estado de Colima se considera no aceptada.
• Recomendación 11/05. Caso del recurso de impugnación presentado por los señores María del Rosario Cantoral Ramírez y Arcides Ramón Gómez. Se envió al H. Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el 27 de mayo de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio, toda vez que el Director Jurídico del H. Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, mediante los oficios DJ/1988/2005, DJ/2454/2005 y DJ/2172/2006, 27 de septiembre y del 31 de octubre de 2005 y del 16 octubre de 2006, respectivamente, remitiendo copia del oficio CM/DQyD/469/2006, del 11 de octubre del presente año, por los que informó a este Organismo Nacional del acuerdo voluntario que realizó con las quejosas María del Rosario Cantoral Ramírez y Neida Roque Hernández, respecto del lote 5, manzana 1, de la colonia municipal Los Presidentes en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, pagándoles por parte de la Dirección de Tenencia de la Tierra de dicho Ayuntamiento, las cantidades de $7,248.00 (Siete mil doscientos cruenta y ocho pesos 00/100 M. N.) y de $7,500.00 (Siete mil quinientos pesos 00/100 M. N.), anexando los recibos correspondientes. Por lo que hace al señor Arcides Ramón Gómez, éste fue oído y vencido en el juicio ordinario civil promovido dentro del expediente 180/2003, del cual anexó copias de la sentencia del 3 de diciembre de 2003. Asimismo, instruyó al Contralor Municipal para que diera inicio al procedimiento administrativo solicitado en el punto segundo de la Recomendación CEDH/022/2003, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chiapas, al que se hace referencia en el punto único de la Recomendación emitida por este Organismo Nacional. En contestación el Contralor municipal, mediante el oficio CM/DQyD/469/2006, del 11 de octubre de 2006, señaló que respecto de la solicitud realizada para iniciar el procedimiento administrativo en contra del licenciado Miguel Ángel Chávez Nava, ex servidor público municipal, quienfungió como Director de Tenencia de la Tierra en la administración 2002-2004, después de analizar el contenido del expediente CEDH/1081/10/2002, iniciado el 16 de octubre de 2002, y dado que las irregularidades en que incurrió el citado ex servidor público ocurrieron en el año citado, la posibilidad de actuar en el marco de las atribuciones de dicha Contraloría municipal para iniciar el procedimiento administrativo para el fincamiento de responsabilidad ha prescrito, conforme a lo señalado en el artículo 75, fracciones I y II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas.
Razón por la cual mediante acuerdo del 13 de diciembre de 2006, se tuvo la presente Recomendación de cumplimiento insatisfactorio.
• Recomendación 12/05. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Blas Cárdenas Ramírez. Se envió al H. Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, el 27 de mayo de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró aceptada, sin pruebas de cumplimiento, por lo que se encontraba pendiente que se satisficiera el derecho de petición del recurrente, así como que solicitara a la empresa Cordones Monterrey, S. A. de C. V., que presentara el permiso de uso del suelo correspondiente.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, ya que en relación al primer punto recomendatorio, el Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del municipio de Guadalupe, Nuevo León, mediante el oficio SDUYOP/240/06, del 18 de octubre de 2006, remitió copia certificada del oficio DUS-265/03, del 20 de octubre de 2003, en el cual dio contestación al ingeniero Blas Cárdenas Ramírez respecto de su petición formulada mediante el oficio del 19 de abril de 2002. Asimismo, en cumplimiento al segundo punto de la Recomendación, remitió copias certificadas del instructivo de notificación del 20 de julio de 2006, dirigido al ingeniero Blas Cárdenas Ramírez, por el cual se le notificó la procedencia de un recurso de reconsideración relacionado con la licencia de uso de suelo de edificación, para el predio ubicado en la avenida Vista Regia 500, colonia Linda Vista, del municipio de Guadalupe, Nuevo León, aclarándole que con dicho recurso se revocó de manera total la licencia otorgada por el arquitecto Alfredo Sánchez Gómez, Director de Permisos de Construcción y Uso de Suelo en la administración municipal 2000-2003. Posteriormente, el 31 de agosto del presente año, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León le notificó la admisión de una demanda interpuesta por el señor Felipe Elizondo Canales, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la empresa Cordones Monterrey, S. A., la cual recurrió la resolución referida, señalándole que dicho Tribunal le concedió al demandante la suspensión provisional del acto impugnado, razón por la cual, al día de hoy, no es posible la clausura definitiva de la empresa, ya que goza de la medida señalada.
En razón de lo anterior, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos dictó, el 13 de diciembre de 2006, acuerdo de cumplimiento total, el cual fue notificado a la autoridad mediante el oficio 38930/2006.
• Recomendación 13/05. Caso del señor Luis Lagunas Aragón, apoderado legal de la empresa Editorial Taller, S. A. de C. V. Se envió al Gobernador del estado de Oaxaca, el 10 de junio de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en virtud de que el 5 de julio de 2005 se recibió en este Organismo Nacional, el oficio del 30 de junio del mismo año, suscrito por el Gobernador del estado en el que aceptó en sus términos la Recomendación formulada, y refirió haber turnado a las instancias correspondientes el documento, a efecto de que actúen conforme a sus atribuciones. Asimismo, el 13 de septiembre de 2006, se recibió el oficio SUBDHE/USA/DCR/1102, signado por la Subsecretaria de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo, al que anexa el similar del Secretario de Protección Ciudadana, mediante el cual remite las constancias de cumplimiento a los puntos que competen a esa dependencia, entre ellos el oficio SPC/144/2005, en el que giró las instrucciones pertinentes al Director General de Seguridad Pública del estado, a efecto de que el personal a su mando observe las disposiciones que garanticen el respeto de las garantías individuales de los ciudadanos, y le instruyó implementar cursos en materia de Derechos Humanos; el Secretario de Protección Ciudadana, a fin de acreditar el cumplimiento del punto sexto de la Recomendación, anexó los oficios 1264-A y 1265-A, en el primero se ordena instruir a todo el personal que integra la Dirección General de Seguridad Pública, para que en lo sucesivo desarrollen el servicio que tienen encomendado, con estricto apego a los principios de legalidad que deben regir a los cuerpos policiacos, y en el segundo instruye a la Directora de la Academia Estatal de la Policía, para que independientemente del plan curricular que se imparte en esa dependencia, se programen cursos paralelos en materia de Derechos Humanos, con objeto de concienciar a los servidores públicos del alcance y consecuencias que pueden derivar por la “omisión” o violación a Derechos Humanos de los ciudadanos. Finalmente, el 16 de noviembre de 2005 se recibió en este Organismo Nacional el oficio S.A./4533, suscrito por la Procuradora General de Justicia del estado, al que anexó los similares Q.R./4172, mediante el cual solicita a la Subprocuradora de Asuntos Internos de esa dependencia, que en cumplimiento al quinto punto de la Recomendación, inicie la averiguación previa en contra de los servidores públicos relacionados con los hechos expuestos en el apartado de observaciones de la referida Recomendación. El oficio Q.R./4156, dirigido al Director Jurídico Consultivo, en el que le solicita dé cumplimiento al punto sexto, para promover las disposiciones reglamentarias a fin de evitar actos u omisiones que obstaculicen las investigaciones que realice la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Asimismo, remitió el oficio Q.R./4157, mediante el cual solicitó al Director de Delincuencia Organizada que implemente a la brevedad las acciones necesarias tendentes a cumplir los cuatro primeros puntos de la Recomendación, y el similar Q.R./4155, se dirigió a la Secretaria de la Contraloría del Gobierno del Estado, para que atento a los puntos quinto y séptimo de la citada Recomendación, se inicie el procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos relacionados con los hechos expuestos en el apartado de observaciones del aludido documento, para en su caso determinar la responsabilidad administrativa en que incurrieron.
• Recomendación 14/05. Caso de los señores Mario Gallegos Salas y otros. Se envió al Procurador General de Justicia Militar, el 16 de junio de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio, en razón de que en relación con el primer punto de dicha Recomendación, mediante el oficio DH-33121/963, del 28 de septiembre de 2006, la Procuraduría General de Justicia Militar, a su digno cargo, informó a esta Comisión Nacional que el tercer agente investigador del Ministerio Público Militar adscrito a la Sección de Averiguaciones Previas, determinó la averiguación previa SC/042/2005/III, ejercitando acción penal en contra del soldado de infantería Esteban Santos Aguirre, por la comisión del delito de lesiones, en agravio del entonces menor, Rogaciano Miranda Gómez; respecto del homicidio del señor Prisciliano Miranda López, esa Representación Social Militar determinó que se acreditó el cuerpo del delito de homicidio; sin embargo, comunicó que, en este caso, opera en favor del personal militar integrante de la base de operaciones “García”, la excluyente de responsabilidad de la legítima defensa, prevista en el artículo 119, fracción III, del Código de Justicia Militar.
Respecto del segundo punto de la Recomendación, mediante oficio DH-34007/831, del 23 de septiembre de 2005, la Procuraduría General de Justicia Militar comunicó a esta Comisión Nacional que la Unidad de Inspección y Contraloría del Ejército y Fuerza Aérea instauró el procedimiento administrativo de investigaciónA.J.-01-05, ypor el oficio 2549, del 15 de marzo del mismo año, en el cual concluyó que no existe responsabilidad administrativa alguna por parte del personal militar perteneciente al 19o. Batallón de Infantería, que intervino en los hechos ocurridos los días 29 y 30 de octubre de 2003, en las inmediaciones del poblado denominado “El Mameycito”, del municipio de Petatlán, Guerrero.
En cuanto al tercer punto de la Recomendación, por el oficio DH-34007/831, del 23 de septiembre de 2005, la Procuraduría General de Justicia Militar informó a esta Comisión Nacional que se dio vista al Coronel de Justicia Militar, en su carácter de Octavo agente adscrito a esa Procuraduría, con el fin de iniciar la investigación relativa a la actuación del agente del Ministerio Público Militar que integró y archivó la averiguación previa 27ZM/35/2003.
Además, dicha Procuraduría por medio del oficio DH-12957/375, del 9 de mayo de 2006, al que se anexaron los diversos 570 y 571, del 2 del mes y año citados, hace del conocimiento de esta Comisión Nacional que el Octavo agente adscrito a la Procuraduría General de Justicia Militar determinó el procedimiento administrativo 05/2006, que se resolvió en el sentido de no acreditarse ninguna responsabilidad administrativa en contra del agente del Ministerio Público que integró y archivo de la indagatoria 27ZM/35/2003.
En relación con el cumplimiento del punto cuarto de la Recomendación, y en atención a la petición que formuló la Procuraduría General de Justicia Militar a este Organismo Nacional mediante el oficio DH-34007/831, del 23 de septiembre de 2005, en el sentido de que a fin de que se procediera al pago de la indemnización, se ubicara a los legítimos beneficiarios; personal de esta Comisión Nacional localizó a la señora Fidelina Gómez García, esposa del señor Prisciliano Miranda López y al joven Rogaciano Miranda Gómez, quienes, el 25 de noviembre de 2005, suscribieron convenio con la Secretaría de la Defensa Nacional en el que se hace constar que dichas personas recibieron el pago indemnizatorio por concepto de reparación del daño moral y material con motivo de los hechos ocurridos los días 29 y 30 de octubre de 2003, en las inmediaciones del poblado denominado “El Mameycito”, del municipio de Petatlán, Guerrero.
Referente al quinto punto de la Recomendación, por el oficio DH-34007/831, del 23 de septiembre de 2005, esa Procuraduría General de Justicia Militar informó a esta Comisión Nacional que fue incorporado el tema de Derechos Humanos en los programas de adiestramiento en todas las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; que, en coordinación con la Secretaría Técnica del Consejo Consultivo de esta Comisión Nacional, se llevó a cabo un ciclo de conferencias para fortalecer en el personal militar la cultura de los Derechos Humanos en todo el territorio nacional y en los diversos planteles que integran el Sistema Educativo Militar; que se impartieron conferencias específicas al personal de la IX Región Militar; además, comunicó que se incorporaron las materias de Derechos Humanos y derecho internacional humanitario en el programa de todos los planteles que integran el Sistema Educativo Militar, desde las escuelas de formación de clases de las armas y servicio, hasta el nivel de maestría en el Colegio de Defensa Nacional; asimismo, que se estableció en el Centro de Estudios del Ejército y Fuerza Aérea un curso para la formación de profesores en Derechos Humanos; por otra parte, el Estado Mayor de la Defensa Nacional editó el Manual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, así como la Cartilla de Derechos Humanos; por último, mediante el mensaje enviado por correo electrónico de imágenes 71205, del 31 de agosto de 2005, y con motivo de la emisión de la presente Recomendación, se instruyó a todo el personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que la realización de las operaciones militares, ésta se efectúe con estricto respeto a los Derechos Humanos.
Por lo anterior, existen elementos suficientes que acreditan la disposición de la Procuraduría General de Justicia Militar para dar cumplimiento a los puntos sugeridos en la Recomendación 14/2005; sin embargo, al no encontrar responsabilidad administrativa en las determinaciones de los procedimientos administrativos de investigación A.J.-01-05 y 05/2006, practicados en contra del personal militar involucrado en los hechos ocurridos los días 29 y 30 de octubre de 2003, en las inmediaciones del poblado denominado “El Mameycito”, del municipio de Petatlán, Guerrero; además de que en consignación de la averiguación previa SC/042/2005/III no se incluyó la probable comisión del delito de homicidio; por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 138, fracción V, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se considera la presente Recomendación de cumplimiento insatisfactorio.
• Recomendación 15/05. Caso del señor Fermín Luis Manuel Varea Falcón. Se envió al Gobernador del estado de Morelos, el 20 de junio de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida,en virtud de que mediante el oficio CJ/0435/05, del 11 de julio de 2005, el Gobernador del estado de Morelos manifestó su aceptación, así como mediante el oficio SP/0096/2005, del 13 de julio del 2005, el Gobernador de esa entidad ordenó al Procurador General de Justicia de aquel estado dar cumplimiento a los puntos de la Recomendación; quedando pendiente respecto del primer punto, el envío de la resolución dictada en la averiguación previa CT/1a./3396/97-II; por lo que hace al punto tercero hace falta se informe de las medidas tomadas a fin de evitar que los probables responsables del homicidio del señor Fermín Luis Manuel Varea Falcón se evadan de la acción de la justicia; respecto del punto cuarto, si bien es cierto se informó que se cuenta con una resolución del Órgano Interno de Control de esa dependencia, hace falta se dé vista a la Representación Social correspondiente, por lo que hace a la probable responsabilidad penal en que hubiesen incurrido los servidores públicos que extraviaron la averiguación previa CT/1a./3396/97-II; por lo que toca al punto quinto, queda pendiente se informe el resultado del estudio relativo a la reparación del daño; ahora bien, respecto del punto séptimo, no se cuenta con información alguna que sustente su cumplimiento.
• Recomendación 17/05. Caso del recurso de impugnación presentado por la señora Vita Socorro Mendoza Moreno. Se envió al Gobernador del estado de Querétaro y al H. Ayuntamiento de Querétaro, Qro., el 30 de junio de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida por ambas autoridades.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, por parte del Gobernador del estado de Querétaro, toda vez que después de realizar una revisión a las constancias que integran el expediente de seguimiento de la misma y no obstante que en el informe anterior se habían considerado como atendidos los puntos primero y sexto de la Recomendación (150) 001/2004 de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Querétaro, se observó que los procedimientos que implicaban ambos puntos, no sólo se requería que fueran iniciados sino también determinados, por lo que mediante el oficio 25549, del 10 de agosto de 2006, esta Comisión Nacional solicitó a dicha autoridad informara sobre la determinación que el agente del Ministerio Público haya emitido con motivo de la integración de la averiguación previa AESP/82/2005 y, del resultado del cuaderno administrativo de investigación C.A.I./129/2005, respectivamente, por lo que mediante el oficio CPPDH/118/2006, del 25 de agosto del mismo año, el Coordinador para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno del Estado de Querétaro informó que la averiguación previa continúa en integración y que el cuaderno administrativo de investigación fue determinado el 3 de mayo de 2006, en el sentido de no ser posible jurídicamente dar inició a procedimiento administrativo alguno en contra de servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro por haber prescrito esa facultad.
Asimismo, se sigue considerando parcialmente cumplida,por el H. Ayuntamiento de Querétaro, con mención que respecto de los puntos décimo y undécimo sugeridos, referidos a que se investigara la participación de elementos de Seguridad Pública Municipal en el desalojo de las avenidas 5 de Febrero y Bernardo Quintana a fin de que, en su caso, se impongan las sanciones correspondientes y se dé parte, de configurarse algún delito, a la Representación Social del Estado, y que se investigara, dentro del ámbito administrativo, la responsabilidad de los elementos de Seguridad Pública Municipal que participaron en la detención y posterior traslado hasta los vehículos de Policía Investigadora Ministerial del señor José Jesús Ruiz Escobedo, con objeto de que, en su caso, se impongan las sanciones correspondientes y de configurarse algún delito, se dé parte igualmente a la Representación Social del Estado, a través del oficio TMRA/1608/06, del 19 de mayo de 2006, suscrito por el Magistrado del Tribunal Municipal de Responsabilidades Administrativas, remitió copia certificada de la resolución, del 19 de mayo de 2006, que le recayó al expediente TMRA/13/06, en la que se indicó que no se encontraron conductas que acreditaran responsabilidad administrativa de los servidores públicos investigados, y, en consecuencia, no se había dado vista a la Representación Social del Estado.
Respecto de los puntos decimotercero y decimocuarto de la Recomendación (150) 001/2004, no obstante que en el informe anterior se habían considerado atendidos, de una valoración a los antecedentes remitidos, se observó que aún no se acreditaban las acciones y gestiones que la Secretaría de Seguridad Pública Municipal hubiera realizado en cumplimiento de los mismos, por lo que esta Comisión Nacional a través del oficio 32198, del 5 de octubre de 2006, le solicitó al titular de dicha dependencia, proporcionara la información correspondiente. Al respecto, esa autoridad, mediante el oficio, sin número, del 4 de diciembre de 2006, informó que aún se encuentra estudiando la posibilidad de elaborar un “Convenio marco de coordinación y colaboración en materia de tránsito y transporte público, gestión de emergencias, seguridad pública y uso de bienes en comodato”, para dar cumplimiento con lo requerido.
• Recomendación 18/05. Caso del menor Josabet Enrique Badillo Urbina. Se envió al Secretario de Educación Pública, el 18 de julio de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, ya que respecto de los puntos primero y tercero sugeridos, mediante el oficio 11/OIC/AQ-A/4209-A/2006, del 16 de agosto de 2006, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública informó a este Organismo Nacional que el 1 de febrero de 2005, se inició el expediente DE-060/2005, en contra del profesor Juan de Dios Arellano, adscrito a la Escuela Primaria “Profesor José González Villaseñor”, y que el 5 de agosto de 2005 se recibió en esa Área de Quejas copia simple de la nota periodística publicada en la misma fecha, en el diario Milenio, documento que por tener relación directa con el caso que se investiga se ordenó se agregara a los autos, toda vez que en la nota se señalaban presuntas irregularidades administrativas imputables al profesor Montes de Oca, por lo que se acordó ampliar la investigación, y a la fecha se continúan realizando diligencias para la debida integración del expediente.
Por lo expuesto, se encuentra pendiente que la autoridad, respecto de los puntos primero y tercero recomendados, informe y remita las documentales relativas a la determinación del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública en el procedimiento administrativo que se inició en contra de los profesores Juan de Dios Arellano y Felipe Martell Montes de Oca.
• Recomendación 19/05. Caso del recurso de impugnación presentado por los señores Ramón Leobardo García García y otros. Se envió al Gobernador del Estado de Chihuahua, el 18 de julio de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente que el Gobierno de Chihuahua diera cumplimiento al punto único recomendatorio, referente a que se cumpliera en sus términos la Recomendación 72/04, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, en virtud de que en cumplimiento al punto único, el Director de Servicios de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno de Chihuahua, mediante el oficio DSAJ/DH/029-06, del 27 de abril del presente año, informó a este Organismo Nacional que para efectos de dar cumplimiento a la Recomendación 72/04, dirigida a la Directora de Gobernación del Estado, en la administración pasada, era necesario, por el tiempo trascurrido, desde la ejecución del traslado hasta la fecha actual, solicitar al Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social del Estado, se practique a la brevedad a los quejosos Jesús José Sambito Moreno, Cesáreo Yánez Bustillos y Rigoberto Portillo Aguirre, quienes permanecen privados de su libertad, los acuciosos estudios técnicos de personalidad a efecto de que se considere el traslado de éstos al Centro de Readaptación Social Distrital de Guachochi, Chihuahua, siempre y cuando del resultado de los mismos se desprenda que reúnen el perfil criminológico para ser internos de centros penitenciarios de mínima seguridad y el cupo del centro lo permita. Asimismo, señaló que por cuanto hace al quejoso Leobardo García García, éste obtuvo su libertad el 22 de enero del año en curso, por cumplimiento total de la pena que le fue impuesta. En razón de lo anterior, el citado funcionario mediante el oficio SSP/DH-36-2006, recibido por esta Comisión Nacional el 5 de julio del año en curso, remitió copias certificadas de los estudios técnicos de personalidad practicados por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social del Estado, a los internos Jesús José Sambito Moreno, Cesáreo Yánez Bustillos y Rigoberto Portillo Aguirre, los cuales resultaron negativos, señalando además que el Centro de Readaptación Social Distrital de Guachochi, Chihuahua, se encuentra con una sobrepoblación del 26.20 %, motivo por los que no es posible que la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública de dicho Estado, ordene el traslado de los internos mencionados al Centro de Readaptación Social antes señalado.
En razón de lo anterior, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos dictó, el 15 de agosto de 2006, acuerdo de cumplimiento total, el cual fue notificado a la autoridad mediante el oficio 26033/2006.
• Recomendación 21/05. Caso del menor David Erick Aguilera Pérez. Se envió al Secretario de Educación Pública, el 18 de julio de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en virtud que por el oficio 5280, del 21 de febrero de 2006, esta Comisión Nacional solicitó al Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública informara que otras actuaciones o apoyos se han otorgado a la Procuraduría General de la República, tendentes a la debida integración de la averiguación previa 861/DDF/2005 y, por el oficio DPJA.DPC/CNDH/205/06, del 11 de abril de 2006, la Subdirectora de Procesos Administrativos en la SEP remitió copia del oficio DPJA.SPJ.DP-6/698/06, del 20 de marzo de 2006, y anexos, suscrito por el Subdirector de Procesos Jurídicos, de los cuales se desprende que esa Secretaría en cumplimiento al cuarto punto recomendatorio antes citado, realizó los actos y aportaciones tendentes a la debida integración de la mencionada averiguación previa.
Mediante el oficio 11/OIC/AQ-A/5171-A/2006, del 12 de octubre de 2006, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la SEP, en relación a los puntos primero y segundo recomendados, informó que el expediente QU-27/2005 procedió a ser turnado al Área de Responsabilidades del propio Órgano Interno, sólo por lo que se refiere al profesor Alfredo García Martínez, no así respecto de la profesora Guadalupe Medina Mireles, directora de la Escuela Secundaría Diurna Número 230 “Jesús Mastache Román”, debido a que se careció de pruebas para determinar que con su actuación haya conculcado alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que la misma no fue informada oportunamente de los hechos ocurridos en agravio del menor y, que una vez enterada, procedió a realizar diversas acciones para atender la problemática.
Por lo anterior, se encuentra pendiente que la autoridad remita las constancias relativas al cumplimiento del primer punto, referido a la determinación que se dicte en el expediente QU-27/2005 en contra del profesor Alfredo García Martínez.
• Recomendación 22/05. Caso de Lilian Sylvana Reyes Espinosa y el recién nacido Reyes Espinosa. Se envió al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el 30 de septiembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida,toda vez que continúa pendiente, con relación al tercer punto recomendado, se informe a esta Comisión Nacional respecto de la determinación del Órgano Interno de Control en el expediente DE-0768/2005 instaurado en contra de los servidores públicos involucrados y, que se haya dado vista al Ministerio Público de la Federación, para que se inicie la averiguación previa correspondiente.
• Recomendación 23/05. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Gregorio Vanegas Garza y otras. Se envió al Gobernador del estado de Nuevo León, el 3 de octubre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró aceptada, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento.
En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, toda vez que mediante el oficio 1628/2005, del 19 de octubre de 2005, el Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León aceptó la Recomendación; asimismo, agregó el acuerdo, de la misma fecha, que contiene la aseveración en el sentido de que se estudiará la posibilidad jurídica de revocar la resolución de no dar inicio a la averiguación previa a que se refiere la Recomendación.
Por otra parte, mediante el oficio 705-D/2006, del 28 de agosto de 2006, el Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León informó que el 25 de noviembre de 2005, la Visitaduría General de dicha Procuraduría emitió resolución dentro del expediente administrativo VM-129/03, en la que se resolvió que el servidor público en contra de quien se inició dicha investigación no es administrativamente responsable de las conductas u omisiones que se le atribuyeron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
• Recomendación 24/05. Caso de migrantes de origen salvadoreño asegurados en la estación migratoria de La Venta, Huimanguillo, Tabasco. Se envió al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, el 3 de octubre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, toda vez que se encuentra pendiente que la autoridad acredite haber dado vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el Instituto Nacional de Migración, para que inicie y resuelva conforme a Derecho el procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos de ese Instituto involucrados en los hechos a que se refirió la Recomendación; asimismo, que instruya a quien corresponda a fin de que se apliquen los mecanismos legales para garantizar que las estaciones migratorias cumplan con las condiciones de estancia, aseo, áreas específicas de albergue, de ocupación preventiva, ventilación y abasto suficiente de agua potable y enseres de aseo personal, así como que se giren instrucciones a efecto de que los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración, dentro de los procedimientos migratorios incoados a los extranjeros, apliquen el Acuerdo por el que se emiten normas para el funcionamiento de las estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración.
• Recomendación 26/05. Caso del señor Daniel Reséndiz Ríos. Se envió al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el 5 de octubre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, toda vez que mediante los oficios 11774 y 26992, del 20 de abril y del 23 de agosto, ambos de 2006, se requirió al Director General del ISSSTE copia de la documentación que acredite el pago por concepto de indemnización efectuado a la señora María Luisa de Anda Valencia, así como las pruebas relativas a las acciones efectuadas para apoyar a la PGR en la integración de la averiguación previa PGR/DGO/DGO/III/045/2005, sin que a la fecha, la autoridad haya dado respuesta.
Por los oficios 11775 y 26991, del 20 de abril y del 23 de agosto de 2006, se le requirió al titular del Órgano Interno de Control en el ISSSTE copia legible y completa de la resolución del expediente de queja DE-0022/2005, estando esta Comisión Nacional en espera de la respuesta respectiva.
Mediante el oficio OIC/AR/00/637/18794/2006, del 24 de noviembre de 2006, el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el ISSSTE remitió copia de la determinación del procedimiento administrativo PAR-203/2006, a través del cual se resolvió que quedaba plenamente acreditada la responsabilidad en la que incurrió el doctor Carlos Mario Zúñiga Blancarte, por lo que se le impuso como sanción administrativa la destitución del cargo que desempeñaba al momento de la resolución.
Se encuentra pendiente que la autoridad informe y remita las documentales con las que se acredite el cumplimiento al punto tercero recomendado.
• Recomendación 27/05. Caso del señor José Antonio Flores Bulnes. Se envió al Secretario de Marina, el 10 de octubre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en virtud de que, aun cuando la Secretaría de Marina dio vista, mediante el oficio 4104, del 15 de octubre de 2005, ala Inspección y Contraloría General de esa dependencia para que iniciara y determinara conforme a Derecho el procedimiento administrativo iniciado en contra del personal involucrado, esta Comisión Nacional no cuenta con pruebas que acrediten que la autoridad efectuó la revisión de las constancias existentes vinculadas con el presente asunto, mismas que obran en poder de esa Secretaría, a fin de que, de ser procedente, se envíen al agente del Ministerio Público Militar, adscrito a la 36a. Zona Militar en Tapachula, Chiapas, dependiente de la Procuraduría General de Justicia Militar.
• Recomendación 28/05. Caso del recurso de impugnación presentado por los señores Isaac Estrada Chávez y otros. Se envió al Gobernador del estado de Hidalgo, el 14 de octubre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio,ya que de la revisión a las constancias que obran en los registros de este Organismo Nacional, se advirtió que respecto del único punto recomendatorio, referente a que se diera cumplimiento a la Recomendación 2/04, emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, del 12 de febrero de 2004, mediante el oficio, sin número, del 25 de noviembre de 2005, el Gobernador del estado de Hidalgo remitió copia certificada de la resolución emitida, el 29 de junio del mismo año, por la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad en el expediente 35/2004, en la que se determinó la no responsabilidad administrativa de los servidores públicos José Vega Pérez y Víctor Peña Pérez. Asimismo, se envió copia certificada de la resolución dictada en el toca penal 112/2003, por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el estado, en la que se determinó que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo del 5 de julio de 2005, se dejó insubsistente y sin efecto la sentencia pronunciada por esa Segunda Sala Penal el 3 de abril de 2003 y se confirmó la resolución del 9 de diciembre de 2002, emitida por el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, en la causa penal 100/2002, por medio de la cual se negó girar orden de aprehensión en contra de Reyes Aguilar Jiménez, Maria Luisa Jiménez González, Sabina Aguilar Jiménez, Heriberto Aguilar Jiménez, Heriberto Aguilar Ramírez, José López Aguilar, Soledad Aguilar Jiménez y Esthela Martínez Labra. Por otra parte, mediante el mismo oficio, se remitió copia certificada de diversas resoluciones dictadas dentro de la causa penal 63/2002, instruida en contra de Reyes Aguilar Jiménez y coinculpados por los delitos de robo y daño en la propiedad, en las que se determinó el no ejercicio penal en nueve casos, así como la libertad absoluta de Juan Mayorca Aguilar y Virginia Jiménez Aguilar, y la resolución absolutoria de los cargos a Cirilo Lozano Jiménez. Finalmente, por el oficio 1134/2005, del 3 de noviembre de 2005, el Procurador General de Justicia de Hidalgo informó que la orden de aprehensión emitida dentro de la causa penal 63/2002, que implicó a 16 coacusados, está vigente sólo respecto de cuatro de los implicados, pero que no se puede ejecutar debido a que éstos se encuentran amparados.
En consecuencia, por acuerdo firmado por el Primer Visitador General, del 27 de abril de 2006, esta Comisión Nacional dio por concluido el seguimiento de esta Recomendación.
• Recomendación 29/05. Caso del recurso de impugnación presentado por la señora Bertha Pérez Nohpal. Se envió a la Presidenta del H. Tribunal Superior de Justicia y de la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial en el estado de Tlaxcala, el 14 de octubre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró aceptada, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento referentes al único punto recomendado, consistente en dar cumplimiento a la Recomendación 18/2004, que fuera emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tlaxcala.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida,toda vez que en los registros de seguimiento de este Organismo Nacional consta que en relación al único punto sugerido, consistente en que se giraran instrucciones a quien correspondiera para que a la brevedad se diera cumplimiento a la Recomendación 18/2004, emitida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Tlaxcala, el 12 de octubre de 2004, en el sentido de que se consideraran las evidencias y razonamientos vertidos en ese documento, al momento de resolver la queja administrativa 02/2004, instruida en contra de los licenciados Melitón Ponce Cano y Victoria Sánchez Juárez, Juez y Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe, en esa entidad federativa, respectivamente, por la Comisión de Gobierno Interno y Administración del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el 8 de mayo de 2006 se recibió el oficio 174, del 25 de abril del mismo año, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Gobierno Interno y Administración del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a través del cual proporcionó copia de la resolución que se emitió el 8 de diciembre de 2005 en el expediente de queja administrativa 02/2004, instaurado en contra de los servidores públicos de referencia, por medio del cual se les impuso como sanción la suspensión del cargo por un plazo de 90 días sin goce de suelo; asimismo, se remitió copia de la determinación emitida el 17 de marzo de 2006, en el recurso de revocación interpuesto por ambos servidores públicos, quedando firme la resolución impugnada.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento del Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia y de la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial en el Estado de Tlaxcala, mediante el oficio 16542/06, del 25 de mayo de 2006, que la presente Recomendación se tiene por totalmente cumplida.
• Recomendación 30/05. Caso de los señores Tania Ivonne González Estrada y Marcos Zamora Orozco. Se envió al Secretario de Salud y al Director General del Hospital Juárez de México, el 19 de octubre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró aceptada, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento por la primera autoridad y parcialmente cumplida por la segunda.
En el presente Informe se considera parcialmente cumplida,ya que por cuanto hace a la Secretaría de Salud y respecto del primer punto sugerido, mediante el oficio 1690, del 7 de abril de 2006, el Director General de Asuntos Jurídicos de esa Secretaría, anexó diversa documentación de la que destacan: el oficio, sin número, del 13 de marzo de 2006, con el que el Secretario de Salud solicita, entre otros servidores públicos, al Director General del Hospital Juárez de México tomar las medidas necesarias a fin de que se establezca en su manual operativo lo relacionado con la información brindada a los usuarios del servicio respecto a los productos de la concepción que mueren antes de nacer, así como del destino final que se les dé a los mismos sin importar el peso.
Asimismo, con el oficio 1000/271/2006, del 24 de abril de 2006, el Director General del Hospital Infantil de México “Federico Gómez”, informó que se modificó el Manual de Procedimientos del Departamento de Urgencias, especificando la conducta a seguir con los productos de la concepción que mueren antes de nacer.
En el oficio 2915, del 16 de junio de 2006, el Director Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud remitió copia del Manual de Normas y Procedimientos para la entrega de cadáveres y productos orgánicos del Hospital General “Dr. Manuel Gea González”, mismo que ya fue integrado al Manual de Procedimientos de la Subdirección de Ginecología y Obstetricia, tal y como se informó en el oficio HGDG/471/2006, del 17 de mayo de 2006, suscrito por el Director General de ese nosocomio.
Por otra parte, en la nota informativa del 24 de mayo de 2006 se informó que los Hospitales Juárez de México, General de México, Manuel Gea González, de la Mujer y Nacional Homeopático, se encuentran en proceso de adecuación y revisión de los Manuales de Organización y Procedimiento de las áreas de Ginecología y Pediatría, para su funcionamiento.
Respecto del segundo punto recomendado, en el oficio, sin número, del 13 de marzo de 2006, consta que el Secretario de Salud solicitó al Director General del Hospital Juárez de México tomar las medidas necesarias a fin de que las personas que acuden al nosocomio a su cargo reciban información relacionada con los productos de la concepción que mueren antes de nacer, así como del destino final que se les dé a los mismos sin importar el peso, señalándole además que esas situaciones deben estar contempladas en el manual operativo del nosocomio.
Asimismo, en el oficio 1000/271/2006, del 24 de abril de 2006, citado en el punto número uno, se indicó que se agregó al Manual de Procedimientos del Departamento de Urgencias el anexo 4, en el que establece informar detalladamente el destino final que se dará a los productos.
De igual manera, en los oficios del 579 al 585, el Director General de la Coordinación y Desarrollo de Hospitales Federales de referencia solicitó a los directivos de los diversos nosocomios que conforman la Secretaría de Salud, tomar las medidas que permitan, al interior de los hospitales, brindar la información completa, veraz y oportuna a los usuarios de los mismos.
Mediante el oficio del 17 de abril de 2006, del Director General del Hospital Juárez de México informó al Director General de Coordinación y Desarrollo de los Hospitales Federales de Referencia que en atención al oficio en el que le solicitó la difusión de la Recomendación emitida y tomar las medidas necesarias para brindar información completa a los usuarios de los servicios del nosocomio, que el hospital a su cargo, generó oficios a las divisiones correspondientes agregando el documento recibido, mismo que se integraría al Boletín de Calidad y Mejora Continua en el Hospital, además de haber iniciado reuniones de trabajo con un equipo que incluye al área jurídica, para establecer el procedimiento y las políticas a nivel hospitalario.
Por medio del oficio 5801, del 23 de noviembre de 2006, el Director Contencioso anexó copia del similar INC/DA/485/2006, del 10 de noviembre de 2006, suscrito por el Director General del Instituto Nacional de Cardiología de esa Secretaría, en el que informó al Director General de Coordinación y Desarrollo de los Institutos Nacionales de Salud que el Instituto incluyó la Recomendación citada en el Manual de Procedimientos del Departamento de Patología, siendo esa área la única que tiene relación con el objetivo de la misma, señalando que el manual se autorizó el 3 de octubre del año en curso.
Por lo expuesto, está pendiente que la Secretaría de Salud informe a esta Comisión Nacional si los nosocomios en los que se atienden situaciones gineco-obstetras ya adecuaron las reglamentaciones respectivas.
Con relación al Hospital Juárez de México, se sigue considerando parcialmente cumplida, toda vez que por lo que se refiere al primer punto recomendado, mediante el oficio DG/DM/2006/100-975, el Director General del Hospital Juárez de México informó que se giraron oficios a los agraviados a fin de que se presentaran en la Dirección Médica para que les fuera entregado el óbito fetal y el certificado respectivo, sin que ello hubiere acontecido.
Respecto al segundo punto sugerido, a través del oficio 12/1.0.3/1276/2006, del 9 de agosto de 2006, suscrito por la titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud y encargada del despacho de los asuntos de ese mismo Órgano en el Hospital Juárez de México informó que la queja en contra de los servidores públicos adscritos al Hospital Juárez de México se radicó con el número de expediente DE-001/2006, y que ese Órgano Interno solicitó a la Conamed un dictamen médico respecto a la atención otorgada en ese nosocomio al producto de la concepción con un peso de 75 gramos, encontrándose hasta el momento en espera de que se remita el dictamen solicitado.
En virtud de lo anterior, se está en espera, por parte del Hospital Juárez de México, que se informe del resultado en el procedimiento administrativo DE-001/2006.
• La Recomendación 31/05. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Eugenio Campos Vicario. se envió al H. Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, el 24 de octubre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró en tiempo de ser contestada.
En el presente Informe se considera no aceptada, toda vez que la autoridad mediante el oficio 30746, del 20 de enero de 2006, informó de su no aceptación, manifestando que el 16 de diciembre de 2002, personal de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Metropolitana remitió el vehículo del agraviado al corralón oficial de Base Chapultepec al estacionarse indebidamente y no contar con placas de circulación, de conformidad con el artículo 124 del Reglamento de Tránsito Municipal, donde permaneció hasta el 20 del mismo mes y año, sin que lo reclamara. Asimismo, que la Recomendación emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Morelos, contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sobre el caso no solicitó el informe respectivo y los dejó en estado de indefensión, trasgrediendo las formalidades esenciales del procedimiento previsto en los artículos 30 y 37 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Morelos, aunado a que en la audiencia de conciliación efectuada el 12 de mayo de 2004, entre servidores públicos de ese Organismo y la Secretaría, a solicitud verbal del personal de la Comisión Estatal, no se entró al estudio de las causas de retención del vehículo, por estar pendiente la petición de información, únicamente se solicitó que se le permitiera al quejoso sacar de su vehículo documentos personales, se programara una cita con el titular de la Secretaría y se iniciara procedimiento administrativo en la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Metropolitana, puntos que fueron cumplidos totalmente.
Por lo expuesto, esta Comisión Nacional determinó la conclusión del seguimiento de la presente Recomendación por acuerdo firmado por el Primer Visitador General, el 6 de abril de 2006.
• Recomendación 32/05. Caso del señor TEF. Se envió al Gobernador del estado de Coahuila, el 25 de octubre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró aceptada, sin pruebas de cumplimiento.
En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, ya que de las constancias existentes en los registros de seguimiento de esta Comisión Nacional, se observó que respecto del punto uno de la Recomendación, mediante el oficio DGJCDH-369/2006, del 24 de julio de 2006, suscrito por el Director General Jurídico Consultivo y de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila se solicitó a esta Comisión Nacional copia de lo actuado en el expediente de queja 2005/1566/SIN/1/SQ, que originó la presente Recomendación, a efecto de integrar el procedimiento administrativo disciplinario con número 118/2006; lo que fue atendido por esta Comisión Nacional mediante el oficio 27415, del 25 de agosto de 2006.
En relación al punto segundo, el Subprocurador Jurídico de Profesionalización y Proyectos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila, mediante el oficio SPJ-505/2006, del 15 de junio de 2006, informó a esta Comisión Nacional que se solicitó al Director General de Responsabilidades en esa Procuraduría que una vez iniciado el procedimiento administrativo, en caso de que se desprenda durante su integración la comisión de algún delito, se inicie un procedimiento disciplinario en contra de los servidores públicos relacionados al caso.
Asimismo, respecto del punto tercero de la Recomendación, mediante el mismo oficio SPJ-505/2006, del 15 de junio de 2006, el propio servidor público informó que giró instrucciones al Director General de Responsabilidades en la PGJ del Estado de Coahuila, para que se inicie una averiguación previa respecto de la extorsión de que fue objeto el agraviado y, por el oficio SDH-488/2006, del 23 de octubre del mismo año, la Subdirectora de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila informó que la indagatoria que fue iniciada con motivo del cumplimiento del presente punto se encuentra en integración.
Por otra parte, con relación al punto cuarto, se está en espera de que sean enviadas las pruebas de cumplimiento vinculadas a la emisión de lineamientos administrativos para que los servidores públicos encargados de la autorización y supervisión de la página de internet de esa Procuraduría, se abstengan de difundir la imagen de personas a las que se les atribuya una conducta delictiva sin contar con el mandamiento escrito debidamente fundado y motivado por la autoridad competente que así lo autorice.
Finalmente, respecto del quinto punto recomendatorio, a través del citado oficio SPJ-505/2006, del 15 de junio de 2006, el mismo servidor público informó a este Organismo Nacional que se instruyó a la Directora General del Departamento de Informática de la citada dependencia para que se tomen las medidas necesarias a fin de que se rectifique la honra e imagen pública del agraviado y, mediante el oficio SDH-488/2006, del 23 de octubre de 2006, la Subdirectora de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila, hizo del conocimiento de esta Comisión Nacional que la página electrónica de esa Procuraduría ha pasado a formar parte del dominio de la Secretaría de la Función Pública del gobierno del Estado, misma que se encuentra en remodelación y, una vez que entre en operación se procederá a dar cumplimiento al mismo.
Por lo expuesto, se encuentra pendiente que la autoridad informe y haga constar con las documentales correspondientes, el cumplimiento de cada uno de los puntos que le fueron sugeridos.
• Recomendación 33/05. Casode los señores Antonio Quintana Martínez, Lázaro González Delgado, Lázara Yumari Ortiz Morejón y Julio César Pérez Jiménez. Se envió al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, el 28 de octubre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente dar cumplimiento al punto tercero recomendatorio, en el sentido de que se remitiera a esta Comisión Nacional el documento en el que conste la instrucción por la cual se dio vista al Órgano Interno de Control en ese Instituto, para el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, en virtud de que mediante el oficio 4164, del 23 de noviembre de 2005, se dio vista al titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el Instituto Nacional de Migración (INM) respecto de los hechos a que se refirió la Recomendación, para que se iniciara el procedimiento administrativo correspondiente, conforme a las consideraciones contenidas en el capítulo de observaciones de la misma, por el aseguramiento y la falta de provisión de alimentos y de servicios médicos efectuados y omitidos, respectivamente, por el encargado de la Subdelegación Regional de ese Instituto en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México; por la expulsión fuera de procedimiento de que fueron objeto los agraviados por el jefe del Departamento de Visitas de Verificación, así como por la obstaculización de las funciones de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Sobre el particular, se recibió el 10 de enero de 2006, el oficio 04999/AR/3215/05, emitido por el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el INM, mediante el cual hizo del conocimiento de este Organismo Nacional que se inició el expediente administrativo DE/228/05, correspondiente a las presuntas irregularidades cometidas por servidores públicos de ese Instituto.
• Recomendación 34/05. Caso de Ana Luisa Vargas Ramírez. Se envió al Secretario de Educación Pública, el 31 de octubre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, ya que por el oficio 11/OIC/AQ-A/4201-A/2006, del 21 de agosto de 2006, el titular del Área de Quejas de ese Órgano Interno de Control informó que el expediente continúa en etapa de investigación y que se realizan las diligencias necesarias para integrarlo; por lo que se encuentra pendiente que la autoridad informe a esta Comisión Nacional sobre este punto, así como lo relativo a la expedición del título profesional al agraviado.
• Recomendación 35/05. Caso de los señores Miguel Gerardo Rivera Alcántar y otros. Se envió al Gobernador del estado de Querétaro, el 31 de octubre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, toda vez que en relación al primer punto sugerido, el cual consistió en girar instrucciones al Procurador General de Justicia de esa entidad federativa, para que practicadas las diligencias que procedan acorde a lo previsto en el marco jurídico vigente, se determine la averiguación previa I/929/2004, iniciada por el delito de homicidio cometido en agravio de quien en vida llevó el nombre de marco Antonio Hernández Galván, así como por el delito de lesiones en agravio de Miguel Gerardo Rivera Alcántar, por el oficio CPPDH/109/2006, del 20 de julio de 2006, el referido servidor público comunicó que la averiguación previa 1/929/2004 se encontraba en trámite y, respecto del segundo punto recomendado, consistente en que el Procurador General de Justicia de esa entidad federativa diera vista al Órgano Interno de Control competente, para que se inicie y determine conforme a derecho un procedimiento administrativo en contra de los agentes del Ministerio Público que han tenido a cargo la integración de la averiguación previa AESP/135/2005, informó que ésta se encuentra en trámite, y que los procedimiento administrativos PA/031/2005 y CA/097/2005, están en estudio para su determinación correspondiente.
Por lo anterior, se encuentra pendiente que la autoridad remita los informes y documentales que acrediten el cumplimiento total respecto de los primer, segundo y tercer puntos de la Recomendación.
• Recomendación 38/05. Caso del recurso de impugnación presentado por la licenciada Felicidad Flores Solórzano. Se envió al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Querétaro, el 25 de noviembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró aceptada, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento al punto sugerido, consistente en revocar su resolución del 11 de noviembre de 2004, y que emitiera otra que permita lograr el restablecimiento de los Derechos Humanos que le fueron violados a la agraviada.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, toda vez que del análisis efectuado a los registros de seguimiento de este Organismo Nacional, se advirtió que respecto del único punto sugerido, consistente en que el Organismo Local de Derechos Humanos revocara la resolución definitiva del 11 de noviembre de 2004, y con base en las consideraciones contenidas en el capítulo de observaciones de la Recomendación, emitiera la determinación que conforme a derecho corresponda, la cual permita lograr el restablecimiento de los Derechos Humanos que le fueron violados a la agraviada; mediante el oficio, sin número, del 1 de febrero de 2006, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Querétaro remitió copia de la Recomendación 163/03/2006 que fuera emitida por ese Organismo Local.
Por lo expuesto, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Querétaro, mediante el oficio 27779/06, del 30 de agosto de 2006, que la presente Recomendación se tiene por totalmente cumplida.
• Recomendación 40/05. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor José Jesús de Atocha Lara Ávila. Se envió al Gobernador del estado de Yucatán, el 29 de noviembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró en tiempo de ser contestada.
En el presente Informe se considera no aceptada, en virtud de que el Gobernador del estado de Yucatán no emitió respuesta respecto de la aceptación de la Recomendación y tampoco envió documentación alguna sobre su cumplimiento dentro de los plazos establecidos por el artículo 171, párrafos segundo y tercero, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo que se presume su no aceptación.
Por ello, el 21 de febrero de 2006, esta Comisión Nacional emitió el acuerdo de no aceptación de la presente Recomendación.
• Recomendación 41/05. Caso del señor Marcelo García Guevara. Se envió al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el 30 de noviembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró aceptada, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento.
En el presente Informe se considera parcialmente cumplida,toda vez que en cumplimiento del primer punto recomendatorio, mediante el oficio SADH/4019/06, del 30 de agosto de 2006, el Subdirector de Atención al Derechohabiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado remitió copia del finiquito que ampara el pago de la indemnización correspondiente en favor del señor Pedro García Guevara; sin embargo, con relación a los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto respectivamente, se encuentra pendiente que el ISSSTE envíe a esta Comisión Nacional la determinación que hubiera emitido el Órgano Interno de Control en ese Instituto en el expediente DE-0985/2003; las medidas tomadas por la Clínica Hospital del ISSSTE en Chilpancingo, Guerrero, para la atención de los casos de urgencia; las acciones implementadas por el Subdirector General Jurídico de ese Instituto, a fin de otorgar al agente del Ministerio Público que conoce de la averiguación previa BRA/SC/AM/02/323/2005, los elementos documentales con que se cuente para su resolución, así como las medidas tomadas por el Presidente del Comité de Quejas Médicas del ISSSTE, para que los miembros de ese Comité actúen con apego a los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y profesionalismo en el desempeño de sus funciones.
• Recomendación 42/05. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor José Bernardino Hernández y otros. Se envió al Gobernador del estado de Michoacán, el 30 de noviembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró aceptada, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento.
En el presente Informe, se considera de cumplimiento insatisfactorio, toda vez que de las constancias existentes en los registros de seguimiento de esta Comisión Nacional, se observó que mediante los oficios CCT-SAJ-182/2006 y CCT-SAJ-650/2006, del 12 de enero y del 20 de febrero de 2006, respectivamente, el Coordinador General de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán informó que el 10 de enero de 2006 notificó a los agraviados, a la Secretaría de Seguridad Pública y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Michoacán, que el 12 de enero del mismo año se incorporarían y enrolarían los vehículos de los quejosos en la ruta del servicio urbano que cubrían, además de remitir diversas resoluciones administrativas, por medio de las cuales se autorizó a los agraviados el cambio de modalidad de servicio urbano a auto de alquiler, siempre y cuando cumplieran con ciertos requisitos; sin embargo, dichas acciones no dan cumplimiento a la Recomendación enviada por esta Comisión Nacional, referida a que se diera cumplimiento al punto primero de la Recomendación 45/04, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Michoacán el 15 de noviembre de 2004, en el sentido de que se llevaran a cabo las acciones necesarias para garantizar la seguridad en la prestación del servicio.
Por lo expuesto, mediante acuerdo firmado por el Primer Visitador General del 16 de octubre de 2006, esta Comisión Nacional dio por concluido el seguimiento de esta Recomendación.
• Recomendación 43/05. Caso del predio “Santana”, ubicado en la zona limítrofe de los estados de México e Hidalgo, colindante a San José Piedra Gorda, municipio de Tepeji del Río, Hidalgo. Se envió al Gobernador del Estado de México, el 30 de noviembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró en tiempo de ser contestada.
En el presente Informe se considera parcialmente cumplida,toda vez que, mediante el oficio SGG/038/2005, del 23 de diciembre de 2005, el Secretario General de Gobierno, aceptó la Recomendación en sus términos, e informó que dio vista al Órgano Interno de Control de esa Dependencia de la misma, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente.
Mediante el oficio 213006000/DR/151/2006, del 5 de enero de 2006, el Contralor Interno de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México informó que, en términos del artículo 71 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esa entidad federativa, prescribió la acción para sancionar a los elementos de la Policía Ministerial que lesionaron a los agraviados durante el operativo del 29 de julio de 2004 en el predio denominado “Santana”.
El Director General de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, mediante el oficio DGJC/DAC/202/4222/2006, del 25 de septiembre de 2006, remitió copia simple del acuerdo del 10 de enero del mismo año, mediante el cual, el Subcontralor en esa dependencia determinó el inicio del procedimiento administrativo de investigación C13/SGG/QUEJA/011/2006 en contra de los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito que lesionaron a los agraviados, durante el operativo que realizaron el 29 de julio de 2004, en el predio “Santana”.
Por el oficio 21311A000/009/2006, del 9 de enero de 2006, el Director General del Instituto de Formación Profesional y Capacitación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México solicitó al Director de Capacitación y Educación Continúa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que impartiera a los elementos de la Policía Investigadora Ministerial de esa entidad federativa el Seminario “Derechos humanos y procuración de justicia”, en el que se incluyó el tema “Contención y dispersión de multitudes, dentro del respeto a los Derechos Humanos”.
A través del oficio 213A00000/257/2005, del 17 de enero de 2006, el Procurador General de Justicia del Estado de México remitió copias de los oficios 213A00000/178/2005, 213A00000/179/2005 y 213A00000/180/2005, todos del 15 de diciembre de 2005, en los cuales instruyó al Director General de Responsabilidades de esa dependencia iniciara una averiguación previa para que se garantizara a los agraviados la indemnización conforme a derecho corresponda; al Director General del Instituto de Formación Profesional y Capacitación de esa Procuraduría para que implementara cursos de capacitación a los elementos de la Policía Ministerial relacionados con la contención y dispersión de multitudes, enmarcados dentro del respeto a los Derechos Humanos, y, por último, al Contralor Interno de esa dependencia para que iniciara los procedimientos administrativos de investigación en contra de los elementos de la Policía Ministerial, de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, y de los agentes del Ministerio Público del Fuero Común involucrados.
Asimismo, mediante el oficio 213A000/028/2006, del 17 de enero de 2006, el Director General de Responsabilidades informó el inicio de la averiguación previa TLA/MR/II/1989/2005.
Por el oficio 21311A000/237/2006, del 2 de mayo de 2006, el Director General del Instituto de Formación Profesional y Capacitación de dicha Procuraduría informó que promovió la suscripción del Convenio de Colaboración entre la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y esa Procuraduría General de Justicia, la cual se realizó el 28 de abril de 2006, en virtud de que con este Convenio se hará posible la instrumentación de la programación de los cursos que se requieren en el punto quinto de la Recomendación.
Mediante el oficio 25994, del 15 de agosto de 2006, esta Comisión Nacional solicitó Gobernador del Estado de México enviara pruebas relativas al procedimiento administrativo de investigación en contra de los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de esa entidad federativa que lesionaron a los agraviados durante el operativo que realizaron el 29 de julio de 2004, en el predio denominado “Santana”, colindante con San José Piedra Gorda, Municipio de Tepeji del Río, Hidalgo; así como del pago de la indemnización por los daños ocasionados a la integridad física de los agraviados; la determinación de la averiguación previa TLA/MR/II/1989/2005; las constancias respecto del inicio del procedimiento administrativo de investigación en contra de los agentes del Ministerio Público del Fuero Común relacionados con los hechos, y la documentación que acredite la impartición de los cursos de capacitación de los elementos de la policía investigadora ministerial del estado de México relacionados con la contención y dispersión de multitudes enmarcados dentro del respeto a los Derechos Humanos.
Por conducto del oficio 213103000/3754, del 21 de agosto de 2006, la Directora de Derechos Humanos en esa Procuraduría remitió con relación al primer punto recomendatorio copia del oficio 213A000000/180/2005, del 15 de diciembre de 2005, mediante el cual el Procurador General de Justicia del Estado de México instruyó al Contralor Interno de esa dependencia para que iniciara el procedimiento administrativo correspondiente; el oficio SGG/038/2005, del 23 de diciembre de 2005, en el cual el Secretario General de Gobierno dio vista al Contralor Interno de esa dependencia a fin de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente.
Respecto del segundo punto recomendatorio, remitió el oficio 213A000000/178 /2005, del 15 de diciembre de 2005, por el cual el Procurador General de Justicia del Estado de México instruyó al Director General de Responsabilidades de esa dependencia, para que iniciara una averiguación previa a fin de que, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se garantizara a los agraviados la indemnización que conforme a derecho corresponda. Con relación al tercer punto, por el oficio 21317A000/ 028/2006, el Director General de Responsabilidades de la Procuraduría General del Estado de México informó del inició de la averiguación previa TLA/MR/II/1989/2005.
En cuanto al cuarto punto, con el oficio 213A00000/180/2005, del 15 de diciembre de 2005, el Procurador General de Justicia del Estado de México instruyó al Contralor Interno de esa dependencia para que iniciara el procedimiento administrativo correspondiente; asimismo, se anexó el oficio SGG/038/2005, del 23 de diciembre de 2005, mediante el cual el Secretario de Gobierno dio vista al Contralor Interno de la citada dependencia, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente; y con relación al quinto punto recomendatorio, por el oficio 213A00000/179/2005, del 15 de diciembre de 2005, el Procurador General de Justicia del Estado de México instruyó al Director General del Instituto de Formación Profesional y Capacitación, para que implementara cursos de capacitación a los elementos de la Policía Ministerial, relacionados con la contención y dispersión de multitudes enmarcados dentro del respeto a los Derechos Humanos.
Mediante el oficio 213103000/3754/2006, del 21 de agosto de 2006, la Directora de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México informó que esa dependencia suscribió con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México un convenio para implementar los cursos que le fueron recomendados, de igual forma, en ese oficio informó que la averiguación previa TLA/MR/II/1989/2005 actualmente se encuentra en integración.
Por el oficio DGJC/DAC/202/3654/2006, del 24 de agosto de 2006 el Director General Jurídico y Consultivo de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México envió copia del oficio 213103000/3788/2006, del 23 de agosto de 2006, con el cual la Directora de Derechos Humanos en la Procuraduría General de Justicia del Estado de México remite anexos a través de los cuales se da contestación a la solicitud que esta Comisión Nacional le requirió.
Por lo anterior, se encuentra pendiente que la autoridad informe y remita a esta Comisión Nacional, con relación primer punto recomendatorio, la determinación en el proceso administrativo de investigación C13/SGG/QUEJA/011/2006; del segundo punto, las pruebas relativas del pago por indemnización, derivado de los daños ocasionados a la integridad física de los agraviados; respecto de los tercer y cuarto puntos, que se determinen la averiguación previa TLA/MR/II/1989/2005 y el procedimiento administrativo de investigación que se inició en contra de los servidores públicos involucrados, y del quinto punto recomendatorio, las pruebas relativas a la implementación de los cursos de capacitación.
• Recomendación 44/05. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Fidencio Díaz Solano. Se envió al H. Ayuntamiento de Carmen, Campeche, el 5 de diciembre de 2005. En el informa de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró en tiempo de ser contestada, en virtud de que se encontraba pendiente que la autoridad diera cumplimiento a la Recomendación emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, en virtud de que en cumplimiento al punto único, el Presidente del H. Ayuntamiento del Municipio de Carmen, Campeche, solicitó mediante el oficio P/C.J./039/2006, del 27 de enero de 2006, al Director de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito municipal, instruyera a los elementos de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en actos que transgredan el derecho humano a la privacidad. Asimismo, exhortó a los servidores públicos adscritos a la dirección a su cargo, para que cumplan con sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y se abstengan de imponer sanciones carentes de sustento legal.
Por lo que, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos dictó, el 16 de marzo de 2006, acuerdo de cumplimiento total, el cual fue notificado a la autoridad mediante el oficio 08181/2006.
• Recomendación 45/05. Caso de los extranjeros indocumentados que cruzan por el estado de Coahuila. Se envió al Gobernador del estado de Coahuila y al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, el 6 de diciembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró en tiempo de ser contestada por ambas autoridades.
En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, por lo que hace al Gobernador del estado de Coahuila, en virtud de que se encuentra pendiente que la acredite haber instruido el procedimiento administrativo previsto en los artículos 124, fracción V, y 128, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Coahuila y, en su caso, imponer las sanciones que legalmente correspondan a la empresa de seguridad privada Consultores Profesionales en Seguridad Privada, S. A. de C. V., por realizar actos reservados al Instituto Nacional de Migración previstos en el artículo 151 de la Ley General de Población y, en caso de desprenderse hechos posiblemente constitutivos de algún delito, dar vista al agente del Ministerio Público del Fuero Común en esa entidad federativa.
Por lo que hace al Instituto Nacional de Migración (INM) se encontraba pendiente que diera vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el Instituto Nacional de Migración, con objeto de que iniciara y determinara un procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos de la Delegación Regional del INM en Coahuila, por su posible responsabilidad administrativa e institucional al tolerar que empleados de una empresa de seguridad privada y de la empresa Transportes Ferroviarios Mexicanos lleven a cabo actos reservados a las autoridades migratorias; que girara instrucciones a quien corresponda a efecto de que los integrantes de la Delegación Regional del INM en el estado de Coahuila realicen sus funciones de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Población y su Reglamento, haciendo las denuncias correspondientes ante la autoridad ministerial competente por la invasión de funciones que se presenten, cuando cualquier autoridad o particular no autorizados por la ley lleven a cabo funciones de verificación migratoria y, finalmente, que girara instrucciones a quien corresponda para que los alimentos que se proporcionen a las personas aseguradas se otorguen en los horarios establecidos, así como que la atención médica se les brinde oportunamente.
Respecto del Instituto Nacional de Migración se considera totalmente cumplida, ya que mediante el oficio 30, del 1 de febrero de 2006, el Coordinador Jurídico del INM remitió los siguientes documentos: el oficio 32, del 5 de enero de 2006, firmado por el Subdirector de lo Contencioso y Juicios de Amparo del INM, dirigido al titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el INM, en el que, en atención al punto primero recomendado, le remitió el expediente que obraba en poder de la Coordinación Jurídica; el oficio CD/019/2006, del 9 de enero de 2006, con el que el Coordinador de Delegaciones del INM solicitó al delegado regional en Coahuila que se adoptaran las acciones encaminadas a dar cumplimiento a los puntos segundo y tercero de la Recomendación; el oficio DRC-00872006, del 11 de enero de 2006, con el que el delegado regional del INM en Coahuila informó al Coordinador de Delegaciones acerca de las acciones que se adoptaron para dar cumplimiento a la Recomendación, las cuales consistieron en que en esa Delegación se cuenta con estación migratoria suficiente y eficiente donde se sirven los alimentos, que se han mejorado los formatos de puesta a disposición de extranjeros indocumentados, que se ha apercibido al personal del Instituto en el sentido de dar aviso a sus superiores y a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en caso de que cualquier autoridad ajena realice aseguramientos migratorios.
Por otra parte, mediante el oficio 04999/AR/0152/06, del 17 de enero de 2006, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el INM informó a esta Comisión Nacional que, con motivo de los hechos señalados en la presente Recomendación, se radicó el expediente administrativo DE/004/06.
• Recomendación 46/05. Caso del señor José Alfonso Torres Martínez. se envió al Gobernador del estado de Colima y al H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima, el 14 de diciembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró en tiempo de ser contestada por ambas autoridades.
En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, por lo que respecta al Gobernador del estado de Colima, toda vez que mediante el oficio SGG-008/2006, del 18 de enero de 2006, informó a esta Comisión Nacional la aceptación de la Recomendación.
Por lo que se refiere al punto primero recomendado, se desprende que, mediante el oficio SGG-071/2006, del 3 de marzo de 2006, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado de Colima, informó que mediante el oficio DGG-135/2006, del 22 de febrero de 2006, la Directora General de Gobierno solicitó a la Contralora General del estado que iniciara un procedimiento administrativo de investigación por los hechos motivo de la presente Recomendación y, a través del oficio SGG-161/2006, del 12 de mayo de 2006, anexó entre otras constancias copia de la audiencia de ley del 3 de mayo de 2006 dentro del expediente QDO01/2006, instruido en contra de la licenciada Norma Alicia Ruiz Rosales, y, por el oficio SGG-230/2006, del 17 de agosto de 2006, anexó copia de la resolución, del 16 de junio de 2006, emitida en el expediente QDO01/2006, instruido en contra de la licenciada Norma Alicia Ruiz Rosales, a quien se le impuso una amonestación pública.
Respecto del segundo punto recomendado, se observó que mediante el oficio OCP-216/2006, del 22 de febrero de 2006, el Procurador General de Justicia del estado instruyó al Director de Averiguaciones Previas para que designara a un agente del Ministerio Público a efecto de que se radique la indagatoria respectiva y, por el oficio SGG-161/2006, del 12 de mayo de 2006, remitió, entre otras constancias, copia del acta de hechos en el expediente T3-093-BIS/2006, del 28 de febrero de 2006, radicado en la Agencia del Ministerio Público Sección Penal, Mesa Tercera de Tecomán, Colima, en la que se acordó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Por último, con relación al punto tercero sugerido, mediante el oficio OCP-1728/2005, del 29 de diciembre de 2005, el Procurador General de Justicia del estado informó, al Director General de Gobierno, que instruyó a los agentes del Ministerio Público, para que al recibir una denuncia de violencia intrafamiliar, ordenen lo conducente conforme a las disposiciones de la Ley para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar; remitiendo el oficio SGG-361/2006, del 17 de octubre de 2006, al que se anexó copia de la circular 002/2006, del 16 de diciembre de 2005, por medio de la cual fueron instruidos los agentes del Ministerio Público investigadores, a fin de que se ordene lo que proceda conforme a las disposiciones previstas en la legislación local para garantizar la seguridad y auxilio a las víctimas del delito de violencia intrafamiliar.
Está pendiente, por parte de esta autoridad, que se acredite el cumplimiento al punto segundo de la Recomendación, referido a que se informe y documente la determinación que recaiga en la averiguación previa respectiva.
Por lo que hace al Presidente Municipal de Tecomán, Colima, se encuentra parcialmente cumplida, ya que el ingeniero Elías Martínez Delgadillo, Presidente municipal de Tecomán, Colima, mediante el oficio D.A.J.03/2006, del 23 de enero de 2006,aceptó la Recomendación y, respecto del punto primero de la misma, mediante el oficio D.A.J.35/2006, del 13 de febrero de 2006, dicho funcionario informó que, mediante el oficio D.A.J.388/2005, del 19 de diciembre de 2005, giró instrucciones a la Contraloría Municipal para que se iniciara un procedimiento administrativo en contra de los elementos de Seguridad Pública y de la Jueza Cívica que intervinieron en la detención del agraviado; asimismo, que la Contraloría Municipal le remitió el oficio D.A.J.389/2006, del 25 de enero de 2006, dirigido al Director General de Seguridad Pública y Vialidad para que se iniciara un procedimiento administrativo en contra de los elementos de Seguridad Pública involucrados; mediante el oficio D.A.J.390/2006, del 25 de enero de 2006, la Contraloría informó al Secretario del Ayuntamiento, del inicio del procedimiento administrativo a la Jueza Cívica de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad; y por el oficio D.A.J.391/2006, del 10 de febrero de 2006, el Director General de Seguridad Pública y Vialidad informó sobre el inicio del procedimiento administrativo en contra de los elementos que participaron en la detención del agraviado, anexando la constancia de las documentales referidas, y mediante el oficio D.AJ.262/2006, del 9 de octubre de 2006, remitió copia de la determinación del Consejo de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, del 3 de abril de 2006, en el expediente 06/2006, mediante la cual se resolvió improcedente la acción de imposición de sanciones en contra de los servidores públicos involucrados en los hechos motivo de la Recomendación, determinándose que se les absuelva.
Respecto del punto segundo recomendado, del oficio D.A.J.35/2006, del 13 de febrero de 2006, el ingeniero Elías Martínez Delgadillo manifestó que en relación a la emisión de los lineamientos administrativos, se giraron los oficios D.A.J.393/2005 y D.A.J.394/2005, ambos del 28 de diciembre de 2005, a los jueces cívicos y al Director General de Seguridad Pública y Vialidad de ese Ayuntamiento con la finalidad de que se respeten las leyes y los reglamentos aplicables con motivo de la detención.
En ese sentido, por parte del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, se encuentra pendiente de acreditar el cumplimiento al punto primero de la Recomendación, referido a la determinación del procedimiento administrativo iniciado en la Contraloría Municipal en contra de la Jueza Cívica.
• Recomendación 47/05. Caso del recurso de queja presentado por la señorita Lidia Reyes Castillo. Se envió al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, el 19 de diciembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró en tiempo de ser contestada, en virtud de que se encontraba pendiente que emitiera a la brevedad la determinación dentro del expediente CNDHDF/121/04/GAM/D2383.000, y que diera vista a la Contraloría Interna con objeto de que se iniciara el procedimiento administrativo en contra de los servidores públicos de ese Organismo Local que intervinieron en la integración del citado expediente.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida,en virtud que de las constancias que obran en los registros de seguimiento de esta Comisión Nacional, se advirtió que derivado de su aceptación, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, mediante el oficio 228-PCDHDF/2005, del 21 de diciembre de 2005, instruyó a la primera visitadora general de esa Comisión local para que, en cumplimiento del primer punto recomendado, instrumentara las acciones necesarias para que se emita a la brevedad la determinación que conforme a derecho corresponda en el expediente CDHDF/121/04/GAM/D2383.000 y, mediante el oficio 1/7495/06, del 9 de junio de 2006, la encargada del despacho de la Primera Visitaduría General de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal remitió copia de la Recomendación 6/2006, emitida por ese Organismo Local al Secretario de Salud del Distrito Federal y al Director General de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, determinándose con ello el expediente CDHDF/121/04/GAM/D2383.000.
Respecto del segundo punto recomendatorio, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por el oficio 229-PCDHF/2005, del 21 de diciembre de 2005, informó que dio vista de los hechos a la Contraloría Interna de esa Institución y, la propia autoridad, mediante el oficio 062/PCDHDF, del 5 de abril de 2006, informó que se instauró el procedimiento administrativo de responsabilidad bajo el expediente RES-29/05.
• Recomendación 48/05. Caso del señor Hernán Alemán Serrato y otros. Se envió al Secretario de Seguridad Pública, el 21 de diciembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró en tiempo de ser contestada.
En el presente Informe se considera no aceptada, toda vez que mediante el oficio SSP/003/2006, del 6 de enero de 2006, el Secretario de Seguridad Pública expresó a este Organismo Nacional que, con relación al punto primero de la Recomendación, no podía ser aceptado, ya que no se habían actualizado los supuestos jurídicos que obligarían a la Secretaría de Seguridad Pública a reparar los probables daños de los quejosos.
Por lo que hace al segundo punto de la Recomendación, consistente en que, a fin de que los expedientes DGAI/DGADH/0976/05 y DGAI/DGADH/1104/05, sean determinados, deberá agregarse a los mismos una copia de la presente Recomendación, la autoridad informó que aceptaba las dos acciones solicitadas, sin embargo, no constan en esta Comisión Nacional pruebas de su cumplimiento.
Acerca de los puntos tercero y quinto de la Recomendación, no fueron aceptados con el argumento de que la esencia de las medidas sugeridas consiste en que se establezcan programas, sistemas y procedimientos de formación, capacitación y evaluación que ya existen y operan de modo integral en la Policía Federal Preventiva.
Respecto del cuarto punto, señaló que no era de aceptarse ejecutar una Recomendación específica incluida en una recomendación general cuyas conclusiones son inconsistentes.
Con relación al sexto punto de la Recomendación, indicó que no es aceptable porque tiende a que se emitan directrices para que los elementos de la Policía Federal Preventiva no alteren las evidencias y preserven el lugar en que se susciten los hechos propios o de terceros que puedan ser constitutivos de delitos y es el caso que el artículo 15, fracción XIII, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva establece que deben existir mecanismos para preservar y custodiar el lugar de los hechos que puedan constituir algún delito, para que las pruebas e indicios no pierdan su calidad probatoria y se facilite el correcto desarrollo de los procedimientos de procuración y administración de justicia y que, en tal sentido, resulta innecesario reiterar mediante instrucciones, disposiciones contenidas en la ley.
Por ello, el 14 de junio de 2006, esta Comisión Nacional emitió el acuerdo de no aceptación de la presente Recomendación.
• Recomendación 49/05. Caso del señor Aquileo Márquez Adame y otros. Se envió al Procurador General de Justicia Militar, el 21 de diciembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró en tiempo de ser contestada.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio, en razón de que en relación con el primer punto de dicha Recomendación, con el primer punto de dicha Recomendación, mediante el oficio DH-36183/1223, del 29 de noviembre de 2006, la Procuraduría General de Justicia Militar informó a esta Comisión Nacional que respecto de la averiguación previa IXRM/22/2004, integrada por el agente del Ministerio Público Militar adscrito a la IX Región Militar en Cumbres de Llano Largo, Guerrero, con motivo de los hechos materia de la presente Recomendación, el 16 de noviembre de 2006 autorizó su archivo, en virtud de no haberse acreditado infracción a la disciplina militar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, 38, 57, 78, 82, fracción I, 442, 453, 454 y demás relativos del Código de Justicia Militar, y con base en la opinión emitida por los Décimo y Duodécimo agentes del Ministerio Público Militar adscritos a esa Procuraduría.
Respecto del segundo punto de la Recomendación, mediante el oficio DH-2790/90, del 27 de febrero de 2006, la Procuraduría General de Justicia Militar comunicó a esta Comisión Nacional que derivado de la presente Recomendación, la Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea inició, sustanció y concluyó una investigación administrativa y, por el oficio 1322, del 8 de febrero del mismo año, informó que no se constató que el personal militar integrante de la base de operaciones “Polito”, ubicada en el área de “Los Laureles”, municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero, el 29 de noviembre de 2004, haya incurrido en alguna responsabilidad legal, toda vez que, al suscitarse un enfrentamiento entre civiles y militares, resultó lesionado por arma de fuego el hoy occiso, Aquileo Márquez Adame, quien se encontraba en el interior de un plantío de amapola donde personal militar desempeñaba funciones en cumplimiento a la orden general de operaciones del combate al narcotráfico y en aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, portando su armamento orgánico; que estaban debidamente uniformados y habiéndose identificado previamente como miembros del Ejército Mexicano, al efectuar los disparos al aire, como señal de advertencia con el propósito de disuadir a sus agresores, éstos iniciaron la huida hacia el cerro sin dejar de disparar.
En cuanto al tercer punto de la Recomendación, por el oficio DH-2790/90, del 27 de febrero de 2006, la Procuraduría General de Justicia Militar informó a esta Comisión Nacional que del análisis de las constancias que integran la averiguación previa IXRM/22/2004, no se desprende alguna participación del subteniente médico cirujano José Luis Nieto Vargas, en los hechos en que perdió la vida el señor Aquileo Márquez Adame; no obstante, agregó que la Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea realizó una investigación administrativa, en la cual no acreditó que haya existido alguna omisión por parte del subteniente Nieto Vargas, al constatar que en el lugar de los hechos únicamente fue requerido por el agente del Ministerio Público del Fuero Común, para que lo auxiliara en la descripción de las lesiones que presentaba el occiso y no como perito en medicina forense.
En relación con el cumplimiento del punto cuarto de la Recomendación, mediante el oficio DH-2790/90, de 27 de febrero de 2006, esa Procuraduría solicitó a esta Comisión Nacional que coadyuvara en la localización de los beneficiarios del señor Aquileo Márquez Adame, por lo que personal de esta Comisión Nacional ubicó a la señora Alberta Urioso Hernández, esposa del hoy occiso, quien, el 7 de abril de 2006 suscribió un convenio con la Secretaría de la Defensa Nacional en el que se hace constar que dicha persona recibió el pago indemnizatorio por concepto de reparación del daño moral y material con motivo de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2004, en la comunidad de Los Laureles, del municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero, en los que perdiera la vida el señor Márquez Adame.
Referente a los quinto y sexto puntos de la Recomendación, por el oficio DH-2790/90, del 27 de febrero de 2006, esa Procuraduría General de Justicia Militar informó a esta Comisión Nacional que mediante el mensaje C.E.I. número 6853, del 26 de enero del propioaño, y con motivo de la citada Recomendación, se instruyó a todo el personal perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para que en la realización de las operaciones militares, éstas se hagan con estricto apego a los Derechos Humanos, atendiendo al contenido del Código de Conducta y de los Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y de Armas de Fuego, ambos para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
Asimismo, informó que el 10 de febrero de 2006, dentro del Programa de Promoción y Fortalecimiento de los Derechos Humanos S.D.N. 2006, inició el Ciclo Nacional de Conferencias dirigido a todo el personal militar, sustentadas por personal de esa Procuraduría y de la CNDH, con los temas: “Retos y perspectivas de los Derechos Humanos en los albores del siglo XXI”, “México ante la entrada en vigor del Estatuto de la Corte Penal Internacional”, “Código de Conducta y los Principios Básicos sobre el Uso de Fuerza y Armas de Fuego para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, “Técnicas de persuasión, mediación, negociación y solución no violenta de conflictos” y “Problemática en materia de Derechos Humanos del Ejército y Fuerza Aérea”.
Por lo anterior, existen elementos suficientes que acreditan la disposición de la Procuraduría General de Justicia Militar a su digno cargo, para dar cumplimiento a los puntos sugeridos en la presente Recomendación; sin embargo, no se encontró responsabilidad administrativa en las determinaciones de los procedimientos administrativos de investigación practicados en contra del personal militar involucrado en los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2004, en la comunidad de Los Laureles, del municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero, además de que la averiguación previa IXRM/22/2004 fue enviada al archivo, en virtud de que no se acreditó infracción a la disciplina militar. En términos de lo dispuesto en el artículo 138, fracción V, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se considera la presente Recomendación de cumplimiento insatisfactorio.
• Recomendación 50/05. Caso del recurso de impugnación presentado por la señora RMLA. Se envió al Gobernador del Estado de Nuevo León, el 21 de diciembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró en tiempo de ser contestada.
En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, en virtud que por el oficio C.J.A./032/2006, del 20 de enero de 2006, el Consejero Jurídico del gobernador informó que se aceptaba la recomendación y se anexó copia del oficio C.J.A./033/2006, del 20 de enero de 2006, por medio del cual se le solicitó al titular de la Secretaria de Educación en la entidad federativa, le diera cumplimiento a la misma.
Por el oficio 25995, del 15 de agosto de 2006, esta Comisión Nacional solicitó a la citada Secretaría, proporcionara copia de la resolución que se haya emitido en el procedimiento administrativo de responsabilidad que se instauró en contra del Subsecretario de Educación Básica y de la Jefa de la Oficina Regional Número 4, ambos de esa dependencia; produciéndose la respuesta, mediante el oficio DJ-58/2006-2007, sin fecha, del Director Jurídico de la propia Secretaría de Educación, el que se comunicó que el procedimiento continúa en trámite y una vez emitida la resolución definitiva se remitiría copia a este Organismo Nacional, por lo que se encuentra pendiente dicha circunstancia.
• Recomendación 51/05. Caso del señor Edwin Alexander Pool May. Se envió al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, el 22 de diciembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró en tiempo de ser contestada.
En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, ya que mediante el oficio 09-52-19-0500/18, del 5 de enero de 2006, el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social aceptó la Recomendación, y respecto del primer punto de la Recomendación, se advirtió que por oficio 09-90-01-051040/1578, del 16 de febrero de 2006, el Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS remitió a esta Comisión Nacional copia del oficio 898, del 26 de enero del año en curso, a través del cual se informó al señor Edwin Alexander Pool May que por acuerdo del 6 de enero de 2006, la Comisión Bipartita de Atención al Derechohabiente del H. Consejo Técnico determinó procedente la indemnización que solicitó, previa firma del convenio y del documento de finiquito y, a través del oficio 09-90-01-051040/2349, del 2 de marzo de 2006, el Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS remitió a este Organismo Nacional copia del recibo de finiquito del 27 de enero de ese año, que recibió el señor Edwin Alexander Pool May el 22 de febrero de 2006, con lo cual, también se atendió el cuarto punto sugerido, consistente en que se tomaran en consideración los argumentos vertidos en el apartado de observaciones de la presente Recomendación, al momento de resolver la queja médica que se estaba integrando.
Respecto del segundo punto de la Recomendación, a través del oficio 09-90-01-051040/1578, del 16 de febrero de 2006, el Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS envió a este Organismo Nacional copia del oficio 2153/089, del 24 de enero del año en curso, suscrito por el Director de la Unidad Médica de Alta Especialidad del Hospital General “Dr. Gaudencio González Garza” del Centro Médico “La Raza”, mediante el cual hizo constar la recepción de un nuevo aparato de electrocardiograma, con el que en la actualidad, ese nosocomio cuenta con tres de esos aparatos, asimismo, mencionó que el Comité de Mortalidad ha revisado y emitido las recomendaciones necesarias al interior de ese Centro Hospitalario para cubrir los requerimientos de atención que amerita el caso.
Por cuanto hace al tercer punto de la Recomendación, de las constancias enviadas por el IMSS se advirtió que a través del oficio 09-90-01-051040/1578, del 16 de febrero de 2006, el Coordinador de Atención al Derechohabiente de ese Instituto remitió a este Organismo Nacional copia del oficio 641/30.14/111/06, por el que el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en el IMSS, le comunicó el inicio de la investigación administrativa correspondiente, a la que le correspondió el número de expediente QU/34/06/NC; mediante el oficio 00641/30.14/511, del 24 de abril de 2006, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en el IMSS informó a esta Comisión Nacional que el expediente QU/34/06/NC se encuentra en trámite y que una vez que se efectúen las diligencias pertinentes para su integración, se comunicará a este Organismo Nacional el acuerdo de conclusión que se emita.
En razón de lo expuesto, esta Comisión Nacional, mediante el oficio 28714, del 5 de septiembre de 2006, solicitó al titular del Órgano Interno de Control en el IMSS, que indique el estado que guarda el procedimiento administrativo QU/34/06/NC.