1. Consideraciones sobre las Recomendaciones que en el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se reportaron como parcialmente cumplidas; aceptadas, sin pruebas de cumplimiento; en tiempo de ser contestadas, y aceptadas, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento
• Recomendación 61/96. Caso de los homicidios de Reyes Penagos Martínez, Antelmo Roblero Roblero, Ausel Sánchez Pérez y José Rito Solís Martínez, así como el abuso de autoridad cometido en contra de los habitantes del ejido Nueva Palestina, Chiapas. Se envió al Gobernador del Estado de Chiapas el 15 de julio de 1996. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se reportó parcialmente cumplida, en virtud de que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas continuaba reexaminando las actuaciones tendentes a dar cumplimiento a esta Recomendación, por lo que si bien se informó del avance de las investigaciones, éstas no habían concluido.
No obstante lo anterior, este Organismo Nacional contaba con información en el sentido de que el presente caso se encontraba en fase de integración en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo que mediante el oficio CVG/DGAI/023672, del 8 de septiembre de 2004, se solicitó al Procurador General de Justicia del Estado de Chiapas que informara sobre el estado que guardaba.
En contestación, mediante el oficio DOPIDDH/DCNDH/339/2004, del 23 de septiembre de 2004, el Director de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de esa Procuraduría estatal señaló que el presente caso se encontraba ante esa Comisión Interamericana en etapa de solución amistosa, llevándose a cabo diversas reuniones con los peticionarios, a efecto de lograr acuerdos con los mismos.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, en virtud de que, respecto de la primera Recomendación específica, el 26 de agosto de 1996 se recibió copia del oficio DAJ/DAS/155/96, signado por el Director de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado, por el cual remitió el oficio PGJE/DGPDH/382/96, del 8 de agosto del mismo año, firmado por el Procurador General de Justicia del Estado, en el que designa como Fiscal Especial al licenciado Demetrio González Silva, para continuar con la integración de la averiguación previa 153/CAJ3/96, iniciada con motivo del homicidio del señor Reyes Penagos Martínez.
En cuanto a la segunda Recomendación específica, se recibió el oficio DOPIDDH/DCNDH/111/2004, del 15 de abril de 2004, suscrito por el titular de la Dirección de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, mediante el cual informa que los días 31 de julio, 22 de septiembre y 31 de agosto de 1997 causaron baja los elementos de la Policía Judicial Genaro Zenteno Orante, Ronay Luna Pérez y Francisco Hernández Chacón, respectivamente. Asimismo, que el 3 de noviembre de 1999 causaron baja, por resolución administrativa, los agentes de la Policía Judicial Bulmaro Trejo López, Jaime Cabrera Ferro, Salomón Núñez Díaz y César Montes Alegría. Ahora bien, el 12 de agosto de 1996 el Fiscal Especial inició la averiguación previa 001/CE03/996, en cumplimiento al oficio PGJE/DGPDH/382/96, del 8 de agosto del mismo año, suscrito por el Procurador General de Justicia del Estado, en contra de los señores Francisco Hernández Chacón, Bulmaro Trejo López, Martín Hernández Ocaña, Genaro I. Zenteno Orante, Jaime Arturo Cabrera Ferro, Ronay Luna Pérez, Salomón Núñez Díaz y César Montes Alegría, por la supuesta participación que tuvieron en los hechos en que perdiera la vida el señor Reyes Penagos Martínez, misma que se acumuló a la averiguación previa 153/CAJ3/96, la cual fue consignada al Juzgado Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, mediante el oficio 678/UECDO/99, del 6 de septiembre de 1999, ejercitándose acción penal en contra de Francisco Hernández Chacón y José Uriel Estrada Martínez, el primero de los citados como probable responsable del delito de homicidio, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Reyes Penagos Martínez, y el segundo como probable responsable del ilícito de encubrimiento, cometido en agravio de la administración de justicia y de la sociedad, radicándose al efecto la causa penal 394/99, la cual, posteriormente, al ser remitida al Juzgado Penal de Villaflores, Chiapas, se conoció con el número 341/99, obsequiándose las órdenes de aprehensión, las cuales quedaron sin efecto en razón de habérseles concedido el amparo y protección de la justicia federal. En virtud del desglose efectuado dentro de la indagatoria de referencia, mediante el oficio 4633/99, del 27 de septiembre de 1999, el Fiscal Especial para el Caso de Jaltenango ejercitó acción penal en contra de Jorge Enrique Hernández Aguilar y Adalberto Escobedo Tovilla, como probables responsables de los delitos de abuso de autoridad y delitos cometidos en la administración de justicia, en contra de Bulmaro Trejo López, Salomón Núñez Díaz, César Montes Alegría, Jaime Arturo Cabrera Ferro, Martín Hernández Ocaña, Genaro I. Zenteno Orante, Ronay Luna Pérez, Febronio López Tovilla, Everardo Peña Rojas (a) Peñita, Adalberto Escobedo Tovilla, Jorge Enrique Hernández Aguilar y Enrique Soto Padilla, como probables responsables del delito de encubrimiento de homicidio; también en contra de Bulmaro Trejo López, Salomón Núñez Díaz, César Montes Alegría, Jaime Arturo Cabrera Ferro, Martín Hernández Ocaña, Genaro I. Zenteno Orante y Ronay Luna Pérez, como probables responsables del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, todos estos ilícitos en agravio de la administración de justicia y de la sociedad, y en contra de Juan Otilio López Guillén, como probable responsable del delito de abuso de autoridad, cometido en agravio de la sociedad y del occiso Reyes Penagos Martínez.
En relación con la tercera Recomendación específica, mediante el oficio CGE/CICGP/0706/96, del 6 de agosto de 1996, el Contralor Interno en la Coordinación General de la Policía del Estado de Chiapas informó del inicio, en esa fecha, del procedimiento administrativo de investigación RN/002/96, en contra de los elementos de la Policía Judicial Francisco Hernández Chacón, Bulmaro Trejo López, Martín Hernández Ocaña, Genaro I. Zenteno Orante, Jaime Arturo Cabrera Ferro, Ronay Luna Pérez, Salomón Núñez Díaz y César Montes Alegría, por su participación directa en los hechos en que perdió la vida el señor Reyes Penagos Martínez. Así como también en contra de Juan Otilio López Guillén, Primer Oficial de Seguridad Pública del Estado, por el abuso de autoridad cometido en agravio de los habitantes de la colonia Nueva Palestina, durante los operativos que implementó y coordinó el 16 de diciembre de 1995, así como por la probable incomunicación de las personas que fueron detenidas durante esos operativos. Lo anterior dio como resultado que, mediante la resolución del 24 de enero de 1997, se determinó, en el primer punto resolutivo, que los señores Francisco Hernández Chacón, Salomón Núñez Díaz, jefes de grupo y los agentes Bulmaro Trejo López, Martín Hernández Ocaña, Genaro I. Zenteno Orante, Jaime Arturo Cabrera Ferro, Ronay Luna Pérez y César Montes Alegría, todos de la Policía Judicial del Estado, así como el señor Juan Otilio López Guillén, Primer Oficial de Seguridad Pública del Estado, resultaran administrativamente responsables, considerando justo y procedente imponerles una sanción consistente en una suspensión de 90 días sin goce de sueldo, como se desprende del punto resolutivo segundo. Con relación a la averiguación previa en contra de los servidores públicos que tuvieron bajo su inmediata disposición y custodia al occiso Reyes Penagos Martínez, como ya se señaló en el punto segundo, el 12 de agosto de 1996 el Fiscal Especial inició la averiguación previa 001/CE03/996, en cumplimiento al oficio PGJE/DGPDH/382/96, del 8 de agosto del mismo año, suscrito por el Procurador General de Justicia del Estado, y al cual se remite en obvio de repetición.
En cuanto a la cuarta Recomendación específica, consta en actuaciones copia de la resolución del 6 de febrero de 1997, dictada dentro del expediente administrativo Q/090/96, por la Contraloría Interna del Sector Procuración de Justicia, iniciado en contra del licenciado José Uriel Estrada Martínez, en la que se determinó, en el segundo punto resolutivo, la existencia de responsabilidad por parte de dicho funcionario, imponiéndole como sanción la destitución del puesto que desempeñaba. Ahora bien, lo relativo a su responsabilidad penal por los delitos en que pudo haber incurrido, se analizó dentro de la averiguación previa 001/CEO3/96, acumulada a la 153/CAJ3/96, iniciada el 12 de agosto de 1996, la cual fue consignada mediante el oficio 678/UECDO/99, del 6 de septiembre de 1999, formándose el expediente penal 341/99, ante el Juzgado Penal de Villa Flores, Chiapas, obsequiándose la correspondiente orden de aprehensión. Respecto del cumplimiento de la orden citada, ésta quedó sin efecto al haber solicitado con fecha 30 de septiembre de 1999, ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado, el amparo y protección de la Justicia Federal (amparo V.1060/99).
En relación a la quinta Recomendación específica, se desprende de la resolución del 6 de febrero de 1997, dictada dentro del expediente administrativo Q/090/96 por la Contraloría Interna del Sector Procuración de Justicia, iniciado en contra del licenciado Tomás Castillo Camacho, agente del Ministerio Público Auxiliar, en la que se determinó en el tercer punto resolutivo la existencia de responsabilidad por parte de dicho funcionario, imponiéndole como sanción una suspensión de 60 días sin goce de sueldo, advirtiéndose que el Órgano de Control, en sus puntos resolutivos, no ordenó el inició de alguna indagatoria en contra de dicho servidor.
En cuanto a la sexta Recomendación específica, de igual forma consta en la resolución del 6 de febrero de 1997, dictada dentro del expediente administrativo Q/090/96 por la Contraloría Interna del Sector Procuración de Justicia, iniciado en contra del doctor Fausto Madariaga Pérez, en la que se determinó, en el séptimo punto resolutivo, la existencia de responsabilidad por parte de dicho funcionario, imponiéndole como sanción una suspensión de 45 días sin goce de sueldo.
En relación con la séptima Recomendación específica, el 6 de agosto de 1996, se inició el procedimiento administrativo RN/002/96, en contra de Juan Otilio López Guillén, Primer Oficial de Seguridad Pública del Estado y otros, por presuntas violaciones a Derechos Humanos que se les imputan al infringir las obligaciones señaladas en las fracciones I, III, V, VI, XXI y XXII del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, por el abuso de autoridad en la participación directa en los operativos efectuados en la colonia Nueva Palestina del municipio de Ángel Albino Corzo, Chiapas, procedimiento administrativo que fue resuelto el 24 de enero de 1997, sancionándolo con suspensión de 90 días sin goce de sueldo. Con independencia de lo anterior, se inició la averiguación previa 001/CEO3/96, misma que se acumuló a la 153/CAJ3/96, ejercitándose acción penal en su contra por el delito de abuso de autoridad, cometido en agravio de la sociedad y del occiso Reyes Penagos Martínez, librándose la orden de aprehensión correspondiente, la cual quedó sin efecto en virtud de haberse concedido el amparo y protección de la Justicia Federal dentro del amparo IV-790/2000.
En cuanto a la octava Recomendación específica, consta en actuaciones copia de la resolución del 6 de febrero de 1997, dictada dentro del expediente administrativo Q/090/96, por la Contraloría Interna del Sector Procuración de Justicia, iniciado en contra de los licenciados José Luis Fuentes Nucamendi y Ramón Casanova Ozuna, agentes del Ministerio Público, en la que se determinó, en el cuarto punto resolutivo, la existencia de responsabilidad por parte de dichos funcionarios, imponiéndoles como sanción una amonestación pública.
En relación con la novena Recomendación específica, de igual forma consta en la resolución del 6 de febrero de 1997, dictada dentro del expediente administrativo Q/090/96, por la Contraloría Interna del Sector Procuración de Justicia, iniciado en contra de los licenciados Gustavo A. Aguilar Mendoza y Alejandro Domínguez Farrera, agentes del Ministerio Público, en la que se determinó, en los puntos resolutivos quinto y sexto, la existencia de responsabilidad por parte de dichos funcionarios, imponiéndoles como sanción, al primero de los mencionados, una suspensión de 60 días sin goce de sueldo, y al segundo una suspensión de 30 días sin goce de sueldo.
En cuanto a la décima Recomendación específica, se recibió el oficio DOPIDDH/DCNDH/111/2004, del 15 de abril de 2004, suscrito por el titular de la Dirección de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, mediante el cual informa que habiéndose agotado el trámite de las averiguaciones previas 65/63/95, con motivo del homicidio de Antelmo Roblero Roblero; 66/63/95, iniciada con motivo del secuestro y homicidio de Ausel Sánchez Pérez; 67/63/95, relacionada con el caso del secuestro y homicidio de José Rito Solís Martínez, y 2796/CAJ4-B3/95, iniciada con motivo del bloqueo del camino que comunica a la cabecera municipal de Ángel Albino Corzo, se procedió a ejercitar acción penal ante el Juez del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en la forma siguiente: a) El 21 de septiembre de 1995, mediante el oficio 761/11/95, se consignó la averiguación previa 65/63/95, ante el Juez Primero del Ramo Penal de Tuxtla Gutiérrez, generándose el expediente penal 386/95. b) El 4 de noviembre de 1995 se consignaron las averiguaciones previas 66/63/95 y 67/63/95 (acumuladas), ante el Juez Primero del Ramo Penal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, generándose el expediente 383/95. c) El 16 de diciembre de 1995 fue consignada la averiguación previa 2796/CAJ4-B3/95, ante el Juzgado Segundo Penal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, generándose el expediente penal 529/95.
En relación con la undécima Recomendación específica, se recibió el oficio DGOPIDDH/DCNDH/292/2005, del 1 de noviembre de 2005, suscrito por el encargado de la Fiscalía General Adjunta de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la Dirección General de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, mediante el cual informa que el licenciado Jorge Enrique Hernández Aguilar fue consignado por el delito de abuso de autoridad y por delitos cometidos en la administración de justicia (expediente penal 350/99), librándose la orden de aprehensión correspondiente, dictándose auto de formal prisión, contra el que se interpuso un recurso de apelación, y el 14 de agosto de 2000 se revocó dicho auto por la Sala Penal.
En cuanto a la duodécima Recomendación específica, consta en actuaciones copia de la resolución del 6 de febrero de 1997, dictada dentro del expediente administrativo Q/091/96, por la Contraloría Interna del Sector Procuración de Justicia, iniciado en contra de la licenciada Claudia Trujillo Rincón, en su carácter de Directora General de Derechos Humanos de dicha Procuraduría, en la que se determinó, en el primer punto resolutivo, la existencia de responsabilidad por parte de dicha funcionaria, imponiéndole como sanción un apercibimiento privado.
En relación con la decimotercera Recomendación específica, obra en actuaciones copia del oficio DAJ/DAS/142/96, del 30 de julio de 1996, suscrito por el Secretario de Gobierno, mediante el cual emite pronunciamiento de aceptación de la presente Recomendación. Por último, derivado del seguimiento realizado por este Organismo Nacional, se desprende del oficio CJ/1267/2004, recibido el 7 de octubre de 2004, y suscrito por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Chiapas, que el presente caso se encontraba en etapa de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, radicado con el número “11.822, Reyes Penagos Martínez (tortura y homicidio) y Enrique Flores y su hija Julieta Flores (incomunicación y tortura)”. Informó el licenciado José F. Espinosa Nolasco, fiscal adscrito a la Dirección de Asuntos Especiales y Relevantes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, mediante el oficio DAR.485.2005, del 25 de octubre de 2005, que en la última reunión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado acordó pagar a los quejosos la cantidad de $1,088,278.00 (Un millón ochenta y ocho mil doscientos setenta y ocho pesos 00/100 M. N.), por concepto de la reparación del daño, además de que la Fiscalía General del Estado gestionaría un crédito para una vivienda en Tuxtla Gutiérrez para Julieta Flores Castillo, becas estudiantiles para ocho de los hijos de los ofendidos y seguro médico para los ofendidos y sus hijos.
Por todo lo anterior, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos dictó, el 31 de enero de 2006 acuerdo de cumplimiento total, el cual fue notificado a la autoridad mediante el oficio 03136/2006.
• Recomendación 18/97. Caso de las comunidades indígenas de la Huasteca Veracruzana. Se envió al Gobernador del estado de Veracruz y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa el 24 de marzo de 1997. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida por el Gobernador del estado.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, por parte del Gobernador del estado de Veracruz, en virtud de que no obstante la última información proporcionada por la autoridad, mediante el oficio V-1724/2006-V, del 14 de julio del año en curso, signado por el Visitador Encargado de la Atención a Quejas de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, hasta la fecha se encuentra pendiente de cumplimiento lo siguiente: proceder de manera pronta y expedita a la resolución definitiva de los procesos en materia agraria pendientes, y que fueron analizados en la presente Recomendación; estos procesos corresponden a los municipios de Ilamatlán y Texcatepec. De igual manera promover una campaña de comunicación social orientada a la prevención de los delitos, en particular los relacionados con la portación y uso ilegal de armas; a la divulgación de los derechos de las víctimas, y al conocimiento de la naturaleza e importancia de las funciones que desempeñan las instituciones de procuración de justicia. Asimismo, el promover las reformas legales necesarias a fin de estructurar una Defensoría de Oficio del Indígena en las materias penal y familiar, dependiente del Tribunal Superior de Justicia del estado. Que también se adopten las medidas que den solución a los problemas agrarios y sociales que confronta el municipio de Ixhuatlán de Madero, proponiendo al efecto la instalación de una mesa de concertación y diálogo que, con apego a la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, y a las leyes respectivas, busque soluciones que permitan arribar a la paz social en el municipio. El instruir a quien corresponda para que, una vez cuantificados los daños señalados en la presente Recomendación y determinada la responsabilidad jurídica, se indemnice equitativamente a todos los habitantes de las comunidades Doroteo Arango, Ricardo Flores Magón, La Lima, Cuexcontitla, Otlamalácatl y Cuauchumo, a quienes se les causó daño en su patrimonio durante el operativo policiaco narrado en el capítulo de hechos de la Recomendación. Que se instruya al Procurador General de Justicia del estado, a fin de que se cumplan a la brevedad las órdenes de aprehensión o reaprehensión de que se habla en la presente Recomendación. Se inicie un procedimiento de investigación administrativa en contra de los comandantes y agentes de la Policía Judicial del estado encargados de ejecutarlas, así como en contra de los agentes del Ministerio Público que han tenido la obligación de vigilar que dichos mandamientos judiciales se cumplan oportunamente. También que instruya a quien corresponda a fin de que se inicie, integre y resuelva un procedimiento administrativo de investigación para determinar si hubo responsabilidad de servidor o servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado en el desistimiento de la Representación Social del recurso de apelación interpuesto en la causa penal 42/995, seguida en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Huayacocotla, Veracruz, y, en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes. De igual manera, que se ordene el inicio de las investigaciones de responsabilidad administrativa y, en su caso, las averiguaciones previas correspondientes, en contra de los servidores públicos que ordenaron, ejecutaron y consintieron que un supuesto “operativo antigavillas” se aprovechara para desalojar, sin fundamento legal alguno, a los indígenas campesinos que se encontraban posesionados de diversas fracciones de la ex hacienda Cececapa. Por último, el ordenar, a quien corresponda, que se inicie el procedimiento de investigación administrativa y penal para determinar la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los servidores públicos que ordenaron, ejecutaron y consintieron la detención prolongada del señor Santos Soto Ramírez, y de los agentes policiacos que penetraron, sin orden de cateo, en los domicilios de Silvestre Hernández del Ángel y Leonor Aquino y causaron daño en los bienes, así como en contra de los agentes de la Policía Judicial del estado que detuvieron indebidamente al señor Macario de la Cruz Martínez.
Asimismo, este Organismo Nacional, mediante el oficio CVG/DGAI/039131, del 14 de diciembre de 2006, solicitó al Director Jurídico del Gobierno del estado de Veracruz, licenciado Armando Adriano Fabre, las pruebas de cumplimiento de la presente Recomendación, estando en espera de las mismas.
Por lo que se refiere al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, se encuentra totalmente cumplida.
• Recomendación 19/97. Caso de las comunidades indígenas de la Huasteca Veracruzana. Se envió a los Secretarios de Comunicaciones y Transportes; de Desarrollo Social; de la Reforma Agraria; de Salud, y de Educación Pública; al Procurador Agrario, y al Director del Instituto Nacional Indigenista, el 24 de marzo de 1997. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, se consideró aceptada, cuyo cumplimiento reviste características peculiares por los Secretarios de Comunicaciones y Transportes, de Salud, de Educación Pública y por el Director del Instituto Nacional Indigenista, ahora Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; por lo que hace al Procurador Agrario se reportó parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando aceptada, cuyo cumplimiento reviste características peculiares, en este lapso no hubo avances en los que se comunicara el cumplimiento de recomendaciones específicas por parte de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, Educación Pública y Salud.
Por el Instituto Nacional Indigenista, actualmente Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se sigue considerando aceptada, cuyo cumplimiento reviste características peculiares, habiendo informado sobre las acciones y los recursos que por su naturaleza son de carácter continuo y año con año se necesitará de ellos.
Respecto de la Procuraduría Agraria se sigue considerando parcialmente cumplida, en virtud de que el Director General de Quejas y Denuncias de la Procuraduría Agraria, mediante el oficio DGQD/007239/06, del 5 de diciembre de 2006, informó que aún no se resuelven los procesos agrarios correspondientes al poblado de Huiztipan, municipio de Ilamatlán, encontrándose pendiente la acreditación de la representatividad de los interesados. Por lo que hace al poblado de Amaxac, municipio de Texcatepec, Veracruz, el 12 de octubre de 2006, el jefe de Residencia de Huayacocotla de la Delegación de Veracruz de dicha dependencia acordó que por desinterés y negativa y ante la falta de promoción de los interesados, y por haber trascurrido más de cuatro meses sin que acudieran a solicitar la asesoría y representación ante la Subprocuraduría Agraria, a efecto de resolver las controversias al interior del núcleo agrario comunal, se determinó dar por concluido el asunto, remitiéndolo al archivo, sin perjuicio de que en el momento de que lo disponga la parte interesada se reiniciará la atención a dichos asuntos.
Por los secretarios de Desarrollo Social y de la Reforma Agraria se encuentra no aceptada.
• Recomendación 16/00. Caso de las inundaciones ocurridas el 31 de mayo y 1 de junio de 2000 en el Valle de Chalco, Estado de México. Se envió al Director General de la Comisión Nacional del Agua el 12 de septiembre de 2000. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró aceptada, cuyo cumplimiento reviste características peculiares.
En el presente Informe se sigue considerando aceptada, cuyo cumplimiento reviste características peculiares, en virtud de que las acciones tendentes a resolver en definitiva la problemática del canal “La Compañía”, comprenden los trabajos programados a mediano y largo plazos, los cuales se realizan interinstitucionalmente, por lo cual se encuentra pendiente su comprobación y cumplimiento.
Se encuentra pendiente que la Comisión Nacional del Agua remita a esta Comisión Nacional las constancias que acrediten haber dado solución definitiva a la problemática del canal “La Compañía”.
• Recomendación 20/01. Caso de la queja presentada por Martha Alicia González Cisneros y acumuladas. Se envió al Gobernador del estado de Jalisco y al presidente del H. Congreso de esa entidad federativa el 17 de septiembre de 2001. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, se consideró parcialmente cumplida por la primera autoridad y aceptada, con pruebas de cumplimiento parcial cuyo seguimiento ha terminado por la segunda.
En el presente Informe, respecto del Gobernador del estado de Jalisco, se considera de cumplimiento insatisfactorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 137 y 138, fracción V, y último párrafo, de su Reglamento Interno; lo anterior, en razón de que mediante el oficio, sin número, del 4 de octubre de 2001, suscrito por el entonces Secretario General de Gobierno, no fue aceptado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. En cuanto al segundo punto de la Recomendación, el citado servidor público instruyó al Procurador General de Justicia del Estado de Jalisco para que iniciara una línea de investigación en contra de los servidores públicos involucrados en el documento de referencia, por lo que se iniciaron las averiguaciones previas, 13/2000-V, 5031/00 y 121/2000, en las que se ejercitó acción penal. Asimismo, respecto de las averiguaciones previas 250/2001-V, 251/2001-V, 252/2001, 253/2001 y 254/2001, se archivaron en términos del artículo 100 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Jalisco. Por otra parte, en cuanto a la averiguación previa 13/2000, la Visitaduría de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco propuso su archivo y remitió los autos a la oficina del Procurador, de conformidad con el artículo 102, del Código de Procedimientos Penales en esa entidad federativa. Por lo que hace al tercer punto, se dio vista a los órganos de internos de control correspondientes, por lo que se iniciaron los siguientes procedimientos administrativos en contra de servidores públicos del estado de Jalisco. El 53/2001-B, en el que se cesó y suspendió a los servidores públicos involucrados; los 45/2001-B y 397/2001, en los que se exoneró a los servidores públicos involucrados, y el 235/2001, que se archivó por falta de elementos de prueba. En lo relativo el punto cuarto, se giraron instrucciones al Procurador General de Justicia del Estado de Jalisco, para que se determinara la averiguación previa 121/2000-V, así como el procedimiento administrativo 53/2001-B. En el caso de la indagatoria, se consignó ejercitándose acción penal por los delitos de robo de infante, delitos cometidos en la administración de justicia, suposición y supresión del estado civil. A fin de atender la proposición quinta, se iniciaron los trámites legales para reintegrar a los menores relacionados con la Recomendación a su seno familiar, por lo que, de conformidad con lo señalado en el oficio DGJ/1402/2005-2310/2005, del 2 de diciembre de 2005, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco, se advierte que en el expediente 303/2001, el Juez Cuarto de lo Familiar en el estado de Jalisco, por auto del 11 de febrero de 2004, decretó que causó estado la interlocutoria dictada el 15 de diciembre de 2003; por lo que hace al expediente 164/2002, radicado en el Juzgado de Primera Instancia de Yahualica, Jalisco, se determinó la caducidad de la instancia por inactividad procesal; referente al expediente 994/02, el Juzgado Sexto de lo Familiar en el estado de Jalisco dejó sin efecto la jurisdicción voluntaria, toda vez que los interesados se opusieron al reconocimiento de tutor, por lo que se procedió a dar vista al agente del Ministerio Público, dejando sin efecto el procedimiento para que la controversia se dilucide en el juicio ordinario correspondiente, mientras que el expediente 1116/2004, radicado en el Juzgado Cuarto de lo Familiar en el estado, se remitió al Archivo General del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa por inactividad procesal. Así pues, no obstante que el Gobierno del estado de Jalisco ha informado sobre las acciones emprendidas a fin de dar atención a la Recomendación, del seguimiento brindado, se advierte que respecto del punto segundo del citado documento, se encontraba pendiente el desahogo de la autorización del archivo que propuso la Visitaduría de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, o el perfeccionamiento de la averiguación previa 13/2000, en términos del artículo 102 del Código de Procedimientos Penales en esa entidad federativa; como también, en cuanto al punto tercero del documento de referencia, se iniciaron los procedimientos administrativos 45/2001-B y 397/200, en los que se determinó exonerar a los servidores públicos, mientras que el 235/2001, se archivó por falta de elementos de prueba. En cuanto al punto quinto, aún varios menores relacionados con esta Recomendación, no han sido reintegrados legalmente a su seno familiar.
Por lo anterior, mediante acuerdo del 29 de septiembre de 2006, esta Comisión Nacional consideró la presente Recomendación de cumplimiento insatisfactorio.
Respecto del H. Congreso del Estado de Jalisco, se tiene aceptada, con pruebas de cumplimiento parcial cuyo seguimiento ha terminado.
• Recomendación 26/01. Caso sobre las quejas en materia de desapariciones forzadas en la década de los setentas y principios de los ochentas. Se envió al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el 27 de noviembre de 2001. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en virtud de que aún el Fiscal Especial para la Atención de Hechos Probablemente Constitutitos de Delitos Federales, Cometidos Directa o Indirectamente por Servidores Públicos en contra de Personas Vinculadas con Movimientos Sociales o Políticos del Pasado, de la Procuraduría General de la República, se encuentra integrando la averiguación previa que inició con motivo de los acontecimientos descritos en la presente Recomendación, y por ese motivo queda pendiente de cumplir la parte final del segundo punto de esa resolución; esto es, que la Representación Social de la Federación, de resultar procedente, ponga en consideración de las autoridades judiciales competentes los resultados de esa indagatoria y que, en su oportunidad, se dé cuenta a esta Comisión Nacional de las acciones realizadas.
De igual forma, queda pendiente de acreditar que en los casos en donde se confirmó la desaparición forzada, en atención al lugar en que pudo ubicarse con vida por última ocasión a las personas, se revise la posibilidad de reparar el daño mediante la prestación de servicios médicos, de vivienda, educativos y otras prestaciones de índole social a los familiares de las víctimas de desaparición forzada.
Respecto de las condiciones en que opera el Sistema de Seguridad Nacional, específicamente el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, queda pendiente que se acredite cuáles han sido las medidas legales que se han adoptado para que se establezca un marco jurídico que garantice, en su actuar, el respeto a los Derechos Humanos y un desempeño en estricto apego a los límites que para el ejercicio del poder, a través de las instituciones públicas del Estado mexicano, prevé la Constitución General de la República.
• Recomendación 8/02. Caso de los habitantes de la comunidad indígena cucapá. Se envió al Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación el 18 de abril de 2002. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida por ambas autoridades.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, por parte del Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, encontrándose aún pendientes los siguientes puntos recomendatorios: 1) Se actualice el Programa de Manejo de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, con objeto de que se modifiquen los lineamientos y políticas contenidos en dicho programa para que se atiendan las necesidades económicas y culturales de la comunidad indígena cucapá y, por ende, su derecho a realizar actividades de pesca en la reserva, y de ser posible, de acuerdo con los estudios que se efectúen, fijar una nueva delimitación de la zona núcleo de la misma y sus subzonas, estableciendo los criterios objetivos necesarios para preservar el equilibrio del ecosistema, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y su Reglamento. Para la actualización del programa deberán realizarse los estudios necesarios y dar la participación que corresponda a los indígenas cucapá y a los demás agentes sociales inmersos en la problemática de la reserva de la biosfera, así como al Instituto Nacional de la Pesca, en el ámbito de su competencia. 2) Con la participación de los cucapá, y en coordinación con las autoridades competentes, se diseñen e instrumenten programas de desarrollo social destinados a este grupo indígena; la realización de un programa de educación ambiental en la región a fin de difundir una cultura de conservación, aprovechamiento y desarrollo sustentable en la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado; así como para que se perfeccionen y actualicen las técnicas e instrumentos de pesca de los indígenas mencionados. 3) Se sirva girar sus instrucciones a fin de que la Dirección General de Denuncias Ambientales, Quejas y Participación Social de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente determine, de conformidad con los términos establecidos en la regulación aplicable, el procedimiento 007/178/02.
Respecto del primer punto recomendado, la autoridad señalada mediante el oficio 112.-1759, del 10 de marzo del presente año, suscrito por el Director General Adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), remitió el informe de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas de dicha Secretaría, del que se desprende que se encuentra en proceso de integración la respuesta a las observaciones emitidas por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, respecto del Programa de Manejo de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, a efecto de solicitar dictamen final en términos de lo previsto por el artículo 69-J de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para estar en posibilidad de publicar el correspondiente resumen en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo que hace al segundo punto recomendatorio, se recibió el oficio CECADESU/0133/2006, del 24 de febrero del presente año, suscrito por la Coordinadora General del Centro de Educación y Capacitación para el Desarrollo Sustentable de la Semarnat, mediante el cual informó que en el ejercicio fiscal 2005 se realizó el taller de oferta institucional a representantes de las comunidades indígenas de Baja California, celebrado en Ensenada, B. C., los días 28 y 29 de julio de 2005, en donde el pueblo indígena cucapá estuvo representado por la señora Mónica González, y en el cual se presentaron los diferentes programas del Cecadesu y cómo acceder a ellos.
Por lo que se refiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se sigue considerando parcialmente cumplida, ya que tiene pendiente el siguiente punto recomendatorio. 4) Se expidan permisos de pesca a la comunidad cucapá en la actual zona núcleo, conforme a las reflexiones realizadas en la presente Recomendación, atendiendo las sugerencias que realice el Instituto Nacional de la Pesca en cuanto a límites de volumen de extracción de especies, y observando las políticas y lineamientos que se adopten en la actualización del Programa de Manejo de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, con uniformidad de criterios respecto de la explotación de curvina y otras especies que sean susceptibles de captura conforme la regulación aplicable.
Asimismo, este Organismo Nacional, mediante el oficio CVG/DGAI/039125, del 14 de diciembre de 2006, solicitó al Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, licenciado Óscar Rafael Loera García, las pruebas de cumplimiento de la presente Recomendación, estando en espera de las mismas.
• Recomendación 28/02. Caso del recurso de impugnación presentado por las señoras Rosalía y Petra Fuentes Tirado. Se envió al Gobernador del estado de Morelos; al Cabildo del H. Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla, Morelos, y al Presidente municipal de Tlalnepantla, Morelos, el 15 de agosto de 2002. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida por ambas autoridades.
En cuanto al Presidente municipal y al H. Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla, Morelos, en el presente informe se sigue considerando parcialmente cumplida, toda vez que no se ha informado del estado que guarda la devolución de los bienes de la señora Petra Fuentes Tirado, y del procedimiento de responsabilidad administrativa propuesto, ya que como lo señala el Presidente municipal en su informe del 19 de septiembre de 2006, se encuentra imposibilitado para enviar la información solicitada, por no tener acceso a los archivos y antecedentes, en virtud de que desde el 17 de septiembre de 2004 fueron tomadas las instalaciones del Palacio Municipal por el grupo opositor denominado “Pueblos y Barrios”, y hasta la fecha no han sido devueltas.
Asimismo, esta Comisión Nacional, mediante el oficio CVG/DGAI/039124, del 14 de diciembre de 2006, solicitó al Presidente municipal de Tlalnepantla, Morelos, señor José Luis González Barrera, las pruebas de cumplimiento de la presente Recomendación, estando en espera de las mismas.
Respecto del Gobernador del estado de Morelos, se tiene totalmente cumplida.
• Recomendación 36/02. Caso del señor Eduardo Velázquez Escobedo. Se envió al Secretario del Trabajo y Previsión Social el 11 de octubre de 2002. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio,toda vez que de las constancias que obran en los registros de seguimiento, se advirtió que respecto del primer punto recomendatorio, mediante el oficio CNDH 248/02, del 6 de diciembre de 2002, la Jefa de la Oficina de Enlace de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió a esta Comisión Nacional copia del laudo del 29 de octubre de 2002, emitido por la Junta Especial Número 12 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a través del cual resolvió el juicio laboral 372/99; en relación con el segundo punto sugerido, mediante el oficio 586, del 6 de diciembre de 2002, el entonces Secretario del Trabajo y Previsión Socialcomunicó a esta Comisión Nacional que giró instrucciones al Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a fin de que se adoptaran las medidas necesarias para abatir el rezago en la tramitación de los expedientes que se ventilan ante ese tribunal y, mediante el oficio 733/00344/2005, del 19 de octubre de 2005, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje manifestó que a fin de recuperar la capacidad operativa, a partir del mes de noviembre de 2003, amplió su plantilla de personal a 1,732 plazas. Respecto del tercer punto de la Recomendación, a pesar de que mediante el oficio 586, del 6 de diciembre de 2002, el entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social informó que giró instrucciones al Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para que los expedientes laborales a su cargo se sustancien en los términos y plazos que establece la Ley Federal del Trabajo, no exhibió constancia que acreditara dicha aseveración; por lo que mediante acuerdo firmado por el Primer Visitador General, del 20 de abril de 2006, esta Comisión Nacional dio por concluido el seguimiento de esta Recomendación.
• Recomendación 4/03. Caso del desabasto de medicamentos y deficiente o nulo surtimiento de recetas en los almacenes y farmacias del Instituto Mexicano del Seguro Social. Se envió al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social el 10 de febrero de 2003. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente respecto del primer punto sugerido, que se remitieran los acuses de recibido de los oficios enviados a los agraviados, a través de los cuales se les informó que habían sido solucionados sus casos.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida,toda vez que de la revisión a las constancias que obran en los registros de esta Comisión Nacional, relativas al cumplimiento de la Recomendación, consta que respecto del primer punto recomendado, se observó que mediante el oficio 09-52-19-0500/0339, del 3 de marzo de 2003, el entonces Director General del IMSS, informó que se giraron instrucciones precisas a las 12 Delegaciones del IMSS involucradas, principalmente a la de Jalisco, a fin de regularizar el abasto de los insumos para la salud, conforme a la normativa institucional vigente, anexando para el efecto copia de los oficios que el Director de Administración, Organización y Calidad, remitió a los Delegados de ese Instituto en los Estados de Aguascalientes, México Oriente, México Poniente, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Hidalgo, Sonora y Coahuila. Asimismo, a través del oficio 0954-06-0545/5455, del 18 de mayo de 2004, el entonces Coordinador de Atención al Derechohabiente de ese Instituto, remitió los informes rendidos por las Delegaciones involucradas, respecto del citado abasto. De igual forma, este último servidor público, mediante el oficio 0954-06-0545/02100, del 30 de marzo de 2005, remitió copia de los oficios dirigidos a las Delegaciones del IMSS en el Estado de Durango, así como de las Zonas 1, 2, y 3 Suroeste del Distrito Federal, y que no había enviado a esta Comisión Nacional y, el 30 de enero de 2006, ese Instituto hizo llegar a este Organismo Nacional copia de la factura con número de folio 351732, del 16 de diciembre de 2005, del Servicio Postal Mexicano a la cual anexó copias de los acuses de recibo de los oficios enviados a los quejosos vía correo certificado, a través de los cuales se les informó que ya habían sido solucionados sus casos.
Con relación al segundo punto sugerido, a través del oficio 0954-06-0545/5455, del 18 de mayo de 2004, el entonces Coordinador de Atención al Derechohabiente de ese Instituto remitió las constancias que acreditan las entregas de los medicamentos que no se habían surtido. Igualmente, dicho Coordinador, mediante el oficio 0954-06-0545/02100, del 30 de marzo de 2005, remitió constancias de que se dio a conocer por conducto de los medios de comunicación masiva lo referente al abastecimiento de medicamentos en ese Instituto. Igualmente, a través del oficio 09-90-01-05-10-40/06727, del 3 de junio de 2005, el Coordinador de Atención al Derechohabiente de ese Instituto remitió copia de los oficios dirigidos a todos los agraviados, por los cuales se les informó que ya se había dado solución a todos y cada uno de los casos que dieron origen a la presente Recomendación.
En lo referente al tercer punto recomendado, a través del oficio 0954-06-0545/5455, del 18 de mayo de 2004, el entonces Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS informó que con relación a la evaluación de los efectos que en los tratamientos de enfermedades crónicas y/o incurables haya tenido el suministro deficiente, irregular o nulo de los medicamentos prescritos, a fin de que se implementaran las medidas clínicas que procedan para restaurar, en lo posible, los tratamientos que por esa razón fueron suspendidos o mal continuados, el entonces Director General de ese Instituto, mediante el oficio 400, del 10 de marzo de 2003, giró instrucciones al Director de Prestaciones Médicas del IMSS a fin de que se realizara dicha evaluación. Asimismo, con el oficio 0954-06-0545/02100, del 30 de marzo de 2005, el entonces Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS remitió constancias de la citada evaluación sin que ningún agraviado resultara afectado por tal situación, anexando los comentarios que fueron enviados por las 12 Delegaciones involucradas.
Asimismo, con relación al cuarto punto recomendatorio, a través del oficio 0954-06-0545/5455, del 18 de mayo de 2004, el entonces Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS informó que como resultado de las acciones implementadas por ese Instituto, bajo el esquema de compras desconcentradas para la adquisición de bienes terapéuticos en sus Delegaciones, esa Coordinación realiza permanentemente un monitoreo de surtimiento de medicamentos tanto para el primer como para el segundo nivel de atención. De igual forma, mediante el oficio 0954-06-0545/02100, del 30 de marzo de 2005, informó y remitió constancias de que el 24 de febrero de 2003, el Director de Administración, Organización y Calidad del IMSS emitió la circular 11, por medio de la cual notificó a los Directores, Coordinadores Generales, Directores Regionales, Titulares de Unidad, Coordinadores, Delegados Regionales, Estatales y del Distrito Federal de ese Instituto, la aprobación de la actualización de “Las Políticas, Bases y Lineamientos en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios”, los cuales fueron aprobados por el Consejo Técnico del IMSS, mediante el acuerdo 55/2003, del 19 del mismo mes y año, a fin de que permita reforzar el esquema de compras desconcentradas para la adquisición de bienes terapéuticos en las Delegaciones, propiciando con ello mejores niveles de surtimiento para los derechohabientes.
Respecto del quinto punto propuesto, mediante el oficio 0954-06-0545/5455, del 18 de mayo de 2004, el entonces Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS remitió copia de los oficios enviados a los responsables delegacionales involucrados en la presente Recomendación, instruyéndolos para que suministraran los medicamentos prescritos a los derechohabientes afectados.
Finalmente, con relación al último punto recomendado, el Órgano Interno de Control en el IMSS, mediante el oficio 00641/30.14/840/04, del 18 de agosto de 2004, informó que inició el expediente de queja DE/036/03/NC, el cual fue concluido al no contar con elementos que permitieran individualizar la presunta responsabilidad administrativa por parte de servidor público determinado del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el oficio 25490, del 9 de agosto de 2006, que la presente Recomendación se tiene totalmente cumplida.
• Recomendación 10/03. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Aquiles Cruz López. Se envió al Gobernador del estado de Chiapas el 17 de marzo de 2003. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente que se remitieran las pruebas que acreditaran el cumplimiento de las órdenes de aprehensión.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida,toda vez que en los registros de seguimiento de este Organismo Nacional, consta que respecto del segundo punto recomendatorio, mediante el oficio DGOPIDDH/DCNDH/309/2005, del 25 de noviembre de 2005, el entonces Director General de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Chiapas informó a esta Comisión Nacional que la Dirección de Visitaduría radicó el expediente de queja 126/2004, mismo que por cuestiones de procedibilidad fue remitido a la Contraloría General del Estado, instancia que le asignó el número QV/120/2004, emitiendo resolución el 8 de septiembre de 2005, de la que se desprende haber impuesto como sanción, apercibimiento privado al agente del Ministerio Público titular de la Mesa de Trámite Número 13, como también a 13 jefes de Grupo de la Policía Ministerial y, amonestación pública a tres elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, todos servidores públicos dependientes de dicha Fiscalía.
Asimismo, respecto del primer punto recomendatorio, mediante el oficio DGOPIDDH/DCNDH/065/2006, del 15 de marzo de 2006, el Director General de Orientación y Protección a Instituciones de Defensores de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Chiapas informó que, el 12 de marzo de 2006, se dio cumplimiento a las órdenes de aprehensión libradas en contra de Alejandro Brito Mazariegos e Irma Díaz Domínguez y proporcionó copia de los oficios por los cuales se les puso a disposición del Juez Cuarto de lo Penal en esa entidad federativa.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento al Gobernador del estado de Chiapas, mediante el oficio 18678/06, del 7 de junio de 2006, que la presente Recomendación se tiene totalmente cumplida.
• Recomendación 39/03. Caso de la señora María Eugenia Durán Acosta. Se envió al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el 11 de septiembre de 2003. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en razón de que por el oficio OIC/AQ/USP/QA/00/637/1456/2006, del 1 de febrero de 2006, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en el ISSSTE comunicó al Director del Hospital Regional de ese Instituto en León, Guanajuato, que el 27 de enero del año en curso, dentro del procedimiento administrativo PAR-109/2004, se determinó que María Angélica Olmos Lara es administrativamente responsable, imponiéndole como sanción la suspensión de su empleo cargo o comisión por 30 días. Asimismo, mediante el oficio OIC/AQ/USP/QM/00/637/6466/2006, del 4 de mayo de 2006, el citado titular del Área de Quejas remitió a este Organismo Nacional el acuerdo de conclusión de la investigación administrativa DE-985/2003, en el que se determinó que no existían elementos de convicción para solicitar el inicio de procedimiento administrativo disciplinario en contra de servidores públicos adscritos a la Clínica Hospital de Celaya, Guanajuato y del Centro Médico Nacional “20 de Noviembre”, ambos nosocomios del ISSSTE, por lo que se ordenó el archivo del referido expediente.
Con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido, que del análisis a la documentación recibida en esta Comisión Nacional se advirtió que a través del oficio SADH/376/04, del 22 de enero de 2004, el Subdirector de Atención al Derechohabiente, adscrito a la Subdirección General Jurídica del ISSSTE, envió a este Organismo Nacional copia del oficio 2.11.11.4./2012, del 30 de diciembre de 2003, por el que el Subdelegado Médico de esa dependencia en la Delegación estatal de Guanajuato comunicó al Jefe de Servicios al Derechohabiente de ese Instituto, que en cumplimiento al tercer punto de la presente Recomendación, remitió copia de las cédulas de resguardo del equipo de rayos “X”, con número de inventario 000000622714 y CVE.CABMS1090000182 marca CMK; unidad portátil de rayos “X”, número de inventario 000000622713 CVE.CABMS 1090000446 y equipo de unidad ultrasónica número 49, número de inventario 000000622667 CVE.CABMS 1060200470, marca Phyllis, observándose que en las constancias en las que se da cuenta de la recepción del equipo ya descrito son del 23 de octubre de 2001; es decir, de antes de que se emitiera esta Recomendación.
En razón de lo expuesto, esta Comisión Nacional dirigió el oficio 26990, del 23 de agosto de 2006, al Director General del Instituto de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que aclare la situación expuesta.
• Recomendación 51/03. Caso del abuso sexual de la menor “Y” de la Estancia para el Bienestar y Desarrollo Infantil Número 66 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se envió al Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el 18 de diciembre de 2003. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio,toda vez que en los registros de seguimiento de este Organismo Nacional, consta que respecto del primer punto recomendado, mediante el oficio D.G.100/001/2004, del 7 de enero de 2004, el Director General del Instituto Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado remitió copia del oficio JSAPML/585/03, del 19 de diciembre de 2003, que dirigiera al titular del Órgano Interno de Control en el ISSSTE, dando vista de los hechos imputados a la servidora pública “Z”, por lo que se inició el expediente DE/1233/03 y del que derivó el procedimiento disciplinario PAR-56/2005 en contra de quienes resulten responsables. Asimismo, a través del oficio JSD/DQD/4355/04, del 22 de noviembre de 2004, se remitió copia del oficio NO.DO306/04, suscrito por el entonces Delegado del ISSSTE en Oaxaca, en el que se informó que se asignó a la profesora “Z” a un área no docente ni de cuidados de menores, sin perjuicio de sus derechos laborales y, por el oficio OIC/AQ/USP/QM/637/2274/2006, del 17 de febrero de 2006, el Órgano Interno de Control remitió a esta Comisión Nacional copia de la resolución del 10 de febrero del mismo año, dictada en el procedimiento PAR-56/2005, determinando no sancionar a la profesora “Z” y ordenando el levantamiento de la suspensión provisional que le fuera impuesta, restituyéndole el goce de sus derechos laborales y cubriendo las percepciones que debió recibir en el tiempo de la suspensión.
Con relación al segundo punto recomendatorio, el 10 de febrero de 2006, el Órgano Interno de Control, al resolver el procedimiento disciplinario PAR-56/2005, determinó que el señor Miguel Germán Chincoya Naranjo fue responsable administrativamente y le impuso como sanción una suspensión por 180 días de su empleo, cargo o comisión; no encontrando elementos que permitieran acreditar responsabilidad por parte de la profesora Yolanda López García.
Respecto del tercer punto recomendado, la autoridad remitió copia del oficio 1533, del 19 de diciembre de 2003, por medio del cual el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE instruyó a los delegados estatales de ese Instituto las directrices necesarias para que los servidores públicos del mismo, en caso de cualquier tipo de abuso de menores, asuman sus responsabilidades de información y colaboración inmediata para prevenirlos, atenderlos y, en su caso, denunciarlos ante las autoridades ministeriales competentes y ante el Órgano Interno de Control en el ISSSTE.
Por lo expuesto, mediante acuerdo firmado por el Primer Visitador General, del 24 de agosto de 2006, esta Comisión Nacional dio por concluido el seguimiento de la presente Recomendación.
• Recomendación 18/04. Caso del fallecimiento del señor Abel Aranda Mendoza, en el Centro Federal de Readaptación Social Número 1 “La Palma”, en Almoloya de Juárez, Estado de México. Se envió al Secretario de Seguridad Pública Federal el 1 de abril de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, ya que el Responsable de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal informó acerca de las estrategias para mantener vigilancia permanente y revisión médica periódica a toda la población interna en el Centro Federal de Readaptación Social Número 1 “Altiplano”, antes “La Palma”, en Almoloya de Juárez, Estado de México.
Por otra parte, el titular del Órgano Interno de Control en el Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, a través del oficio OIC/OADPRS/Q/1463/2006, del 15 de agosto de 2006, informó que en el Área de Responsabilidades se radicó el procedimiento administrativo disciplinario ER-021/2006, en contra de los servidores públicos adscritos en la época de los hechos al Centro Federal de Readaptación Social Número 1, “Altiplano”. En forma complementaria, la autoridad antes señalada, mediante el oficio OIC/OADPRS/Q/2080/2006, del 21 de noviembre de 2006, informó que dicho procedimiento continúa en etapa de integración.
Respecto de las acciones emprendidas por la Procuraduría General de la República, el Director General de Atención a Recomendaciones y Amigables Conciliaciones de esta dependencia, mediante el oficio 1821, informó que, por razón de competencia territorial, la averiguación previa se había remitido a la Delegación de dicha dependencia en el Estado de México, mientras que el delegado de la aludida Procuraduría, mediante oficio 249, del 20 de febrero de 2006, refirió que la averiguación previa PGR/MEX/TOL-III/138/2004 se acumuló a la similar PGR/MEX/TOL-III/056/2004, la cual se encuentra en integración en la Mesa Cuarta Investigadora del Ministerio Público de la Federación en Toluca, Estado de México. El 25 de septiembre de 2006, dicha dependencia, remitió la información sobre las diligencias practicadas en la averiguación previa en cuestión, y el 8 de diciembre de 2006 informó que se había enviado un duplicado de la averiguación previa PGR/MEX/TOL-III/056/2004 a la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República en Morelos, a efecto de recabar la declaración ministerial del doctor Juan Manuel Gatica, quien intervino en la atención médica que se le proporcionó al señor Abel Aranda Mendoza, toda vez que tiene su domicilio en dicha entidad.
• Recomendación 24/04. Caso de los recién nacidos fallecidos en Comitán, Chiapas. Se envió al Gobernador del estado de Chiapas el 22 de abril de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente que se remitieran las constancias de la entrega de las indemnizaciones, así como que se informara a esta Comisión Nacional sobre la resolución que se hubiera emitido en el expediente de queja DVB7001/CND/2004.
En el presente informe se considera totalmente cumplida,ya que de las constancias que obran en los registros de seguimiento de esta Comisión Nacional relativas al cumplimiento de la Recomendación, se advirtió que respecto del primer punto recomendado, la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado (hoy Fiscalía General del Estado), mediante el oficio PGJE/250/2004, del 5 de mayo de 2004, solicitó a la Subprocuradora de Derechos Humanos, Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad de esa dependencia que instruyera a quien corresponda para que se realizaran los trámites relativos al pago de la indemnización en favor de los familiares de los niños fallecidos.
En ese sentido, la Fiscalía General del Estado de Chiapas, mediante el oficio DGOPIDDH/DCNDH/214/2006, del 8 de agosto de 2006, a través de la Dirección General de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos hizo llegar a esta Comisión Nacional el 9 del mismo mes, el oficio DAJ/0516/2006, del 7 de agosto de 2006, suscrito por el jefe del Departamento de Apoyo Jurídico adscrito a la Dirección General de Servicios a la Comunidad, en el que se refirieron los apoyos relativos al pago de las indemnizaciones en favor de los familiares de los recién nacidos fallecidos en el Hospital “K” de Comitán de Domínguez, Chiapas, precisando el nombre de los beneficiarios, fecha de entrega y el monto económico.
Con relación al segundo punto sugerido, la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante el oficio PGJE/249/2004, del 5 de mayo de 2004, instruyó al Subprocurador de Procedimientos Penales de esa dependencia para que se determinaran las 26 averiguaciones iniciadas con motivo del fallecimiento de los recién nacidos en Comitán.
Por lo anterior, la Dirección de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos, dependiente de la Fiscalía General del Estado, mediante los oficios DOPIDDH/DCNDH/262/2004, DOPIDDH/DCNDH/266/ 2004, DOPIDDH/DCNDH/354/2004, DOPIDDH/DCNDH/065/2005, DOPIDDH/DCNDH/099/2005, DOPIDDH/DCNDH/122/2005, DGOPIDDH/DCNDH/127/2005, DGOPIDDH/DCNDH/329/2005 y DGOPIDDH/DCNDH/335/2005, de los días 11 y 17 de agosto y 8 de octubre de 2004; 11 de marzo, 12 y 28 de abril, 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2005; respectivamente, informó la autorización en definitiva del no ejercicio de la acción penal de las 26 averiguaciones previas iniciadas con motivo de los hechos que dieron lugar a la Recomendación.
Finalmente, con relación al último punto recomendado, la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, por medio del oficio PGJE/248/2004, del 5 de mayo de 2004, instruyó al Director de Visitaduría de esa dependencia para que iniciara el procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos encargados de la integración inicial de las averiguaciones previas con motivo de los recién nacidos fallecidos en Comitán de Domínguez, Chiapas.
En ese sentido, mediante el oficio DOPIDDH/DCNDH/157/2004, del 20 de mayo de 2004, la Dirección de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos adjuntó copia del oficio DV/1226/2004/III, por medio del cual el Director de Visitaduría informó el inicio del expediente de queja DV/001/DCNDH/2004 en contra de los agentes del Ministerio Público encargados de la integración y determinación de las 26 averiguaciones previas.
Por lo anterior, mediante el oficio DGOPIDDH/DCNDH/147/2006, del 12 de mayo de 2006, la Fiscalía General del Estado de Chiapas, a través de la Dirección General de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos anexó copia del oficio FGAJNyC/466/06, de esa misma fecha, con el cual se remitió copia de la resolución recaída en el procedimiento de responsabilidad administrativa con número de expediente DVB/001/CND/04, iniciado en contra de los licenciados Ulises Uriel Llavén Gallegos y Miguel Ángel Maza de la Cruz, entonces agentes del Ministerio Público encargados de la integración de las averiguaciones previas que se tramitaron con motivo del caso de los recién nacidos fallecidos en el Hospital “K” de la ciudad de Comitán de Domínguez, Chiapas, en el que se determinó deslindar de toda responsabilidad al primero de los mencionados, ya que acreditó haber hecho entrega oportunamente de las indagatorias que se le habían encomendado, e imponer como sanción administrativa al licenciado Miguel Ángel Maza de la Cruz, Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Homicidios de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, una amonestación privada, con fundamento en los artículos 120, fracción I, con relación al 121, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento del Gobernador del estado de Chiapas, mediante el oficio 34922, del 31 de octubre de 2006, que la presente Recomendación se tiene totalmente cumplida.
• Recomendación 29/04. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Margarito Galindo Galindo. Se envió al Gobernador del estado de Morelos el 4 de mayo de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente que se informara la resolución que se hubiere emitido dentro del procedimiento administrativo en contra de la inspectora señalada como responsable.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, en virtud de que de la revisión de las constancias que obran en los registros de seguimiento de esta Comisión Nacional, se advirtió la realización de las acciones sugeridas de manera satisfactoria, en el sentido de dar cumplimiento a la Recomendación emitida por el Organismo Estatal de los Derechos Humanos, consistente en instruir se cancelara la infracción impuesta al agraviado, le fuera devuelta su licencia de conductor y se iniciara un procedimiento administrativo en contra de la inspectora señalada como responsable, aplicándole la sanción correspondiente.
Lo anterior, en virtud de que mediante los oficios SG/00380/2004-I y SG/0076/2005-I, del 4 de junio de 2004 y del 5 de enero de 2005, respectivamente, el Secretario de Gobierno del Estado de Morelos acreditó el cumplimiento del único punto recomendado, toda vez que por acuerdo del 2 de junio de 2004, el entonces encargado de la Dirección General de Transportes ordenó la cancelación de la infracción 12306 A, y el 7 de junio de ese mismo año, realizó la devolución de la licencia de conducir al señor Margarito Galindo Galindo.
Asimismo, el Director General de Transportes, mediante el oficio SG/DGT/DJ/3273XI/2005, del 15 de noviembre de 2005, informó que el 10 del mismo mes y año, al resolver el procedimiento administrativo, determinó imponer una amonestación a la señora Virginia Celis Ángeles, inspectora de Transporte Público, al comprobarse la ilegalidad del acto de molestia ocasionada al agraviado.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento al Gobernador del estado de Morelos, mediante el oficio 01153, del 19 de enero de 2006, que la presente Recomendación se tiene totalmente cumplida.
• Recomendación 32/04. Caso del Comité de Defensa Ciudadana, A. C. (Codeci), representado por el señor Catarino Torres Pereda y otros. Se envió al Gobernador del estado de Veracruz el 24 de mayo de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, ya que si bien es cierto que el Gobernador de la citada entidad federativa aceptó la Recomendación y ha informado a este Organismo Nacional que las averiguaciones previas correspondientes han sido sustraídas de la reserva, a fin de llevar a cabo las diligencias necesarias para que, en su oportunidad, sean determinadas conforme a Derecho, además de haber iniciado los procedimientos penales y administrativos correspondientes, a efecto de deslindar responsabilidades de los servidores públicos mencionados en el cuerpo de la Recomendación, se está en proceso de subsanar las irregularidades que presentaron las indagatorias a que se refiere la citada Recomendación, así como cumplimentar la orden de reaprehensión relacionada con la causa penal 19/2003, seguida ante el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Cosamaloapan de Carpio, Veracruz.
• Recomendación 45/04. Caso del señor Raúl Martínez Flores. Se envió al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social el 3 de agosto de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en razón de que se encontraba pendiente que la autoridad informara respecto del procedimiento administrativo instaurado por el Órgano Interno de Control en dicho Instituto.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, toda vez que de las constancias que obran en los registros de seguimiento de esta Comisión Nacional, se advirtió la realización por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social de las acciones sugeridas, en virtud de que en relación al primer punto recomendatorio, mediante el oficio 09-90-01-051040/5125, del 27 de abril de 2005, se remitió copia del convenio celebrado entre ese Instituto y la quejosa, así como del cheque con el que se acreditó el pago de la indemnización; por cuanto al segundo punto recomendado, a través del oficio 0954-06-0545/9816, del 8 de septiembre de 2004, el ingeniero Álvaro Valdés Girón, entonces Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS, dio vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el IMSS y, mediante el oficio 00641/30.14/1501/05, del 28 de noviembre de 2005, el licenciado Jaime Alonso Gómez, titular del Área de Quejas en el Órgano Interno de Control en el IMSS, señaló que esa área acordó turnar el expediente DE/286/04/NC al Área de Responsabilidades, por haberse encontrado elementos de responsabilidad administrativa a cargo de los servidores públicos implicados.
Con relación al tercer punto recomendado, mediante los oficios 09-90-01-051040/05125, y 09-90-01-051040/08460, del 27 de abril y del 6 de julio de 2005, respectivamente, el Coordinador de Atención al Derechohabiente del IMSS proporcionó diversa información relacionada con las acciones relativas a la impartición de cursos de capacitación al personal médico adscrito a las unidades médicas involucradas.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el oficio 10474, del 3 de abril de 2006, que la presente Recomendación se tiene por totalmente cumplida.
• Recomendación 53/04. Caso de abuso sexual de un menor de la Escuela Primaria “Bernal Díaz del Castillo”. Se envió al Secretario de Educación Pública el 31 de agosto de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, toda vez que se encontraba pendiente que la autoridad responsable informara respecto de la remisión de las constancias del expediente, a la Representación Social de la Federación, para resolver la indagatoria 1409/DDF/2004, así como de las determinaciones del Órgano Interno de Control en los expedientes administrativos de responsabilidad.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida,toda vez que en los registros de seguimiento de este Organismo Nacional consta que en relación al primer punto recomendado, mediante el oficio 11/OIC/AQ-A/3648-A/2004, del 29 de septiembre de 2004, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública informo que se dictó acuerdo de ampliación de la investigación para incluir, en el expediente DE-092/2004, a los servidores públicos de la Coordinación Sectorial de Educación Primaria y de la Dirección de Educación Especial; asimismo, mediante el oficio 11/OIC/RS/0631/2005, del 9 de mayo de 2005, el titular del Área de Responsabilidades de ese Órgano Interno de Control envió copia certificada del acuerdo del 14 de abril de 2005, relativo a la determinación emitida en la investigación DE-092/2004, en el que se concluyó respecto de las irregularidades atribuidas al personal adscrito a la Coordinación Sectorial, que no es procedente turnarse al Área de Responsabilidades de ese Órgano, dando lugar a turnar el expediente únicamente respecto de la profesora “Z”; asimismo, indicó que las conductas imputables a los servidores públicos adscritos a la Dirección de Educación Especial, son materia de investigación por el Órgano citado en el expediente DE-457/2004.
A través del oficio 11/OIC/RS/1781/2005, del 20 de diciembre de 2005, el mismo titular del Área de Responsabilidades refirió que el expediente DE-457/2004 fue turnado a esa área, en donde se radicó con el número de expediente R-015/2005, emitiéndose resolución el 16 de noviembre de 2005, en la cual se determinó existente la responsabilidad administrativa atribuida a los profesores adscritos a la Dirección de Educación Especial de la Dirección General de Operación de Servicios Educativos en el Distrito Federal, a quienes se les sancionó con una amonestación privada. Asimismo, añadió que en el expediente R-01472005, se emitió la resolución el 25 de octubre de 2005, en la que se inhabilitó a la ciudadana “Z” para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de cinco años; sin embargo, dicha resolución fue impugnada mediante recurso de revocación.
En relación con el segundo punto sugerido, por el oficio 215-1/13829/04, del 21 de septiembre de 2004, la profesora María Elena Guerra y Sánchez, Coordinadora Sectorial de Educación Primaria de la SEP, informó del cambio de ubicación de la profesora “Z”, desempeñando funciones de carácter técnico en la Supervisión de la Zona USAER II-9.
En lo referente al tercer punto recomendado, a través del oficio DPJA.DPC/CNDH/571/04, del 10 de septiembre de 2004, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública dio vista al titular del Órgano Interno de Control en esa Secretaría de la Recomendación emitida por este Organismo Nacional, con base en la cual, por acuerdo del 3 de mayo de 2005, el Área de Responsabilidades de ese Órgano Interno de Control determinó radicar el expediente R-014/2005, instruido en contra de la profesora “Z”.
Por lo que se refiere al cuarto punto recomendatorio, el Subdirector de Procesos Jurídicos de la SEP, a través del oficio DPJA.SPJ.DP-1/3076/04, del 4 de noviembre de 2004, señaló que el 30 de septiembre del mismo año, presentó en la mesa de trámite XVI-DDF, copia del expediente generado con motivo de la imputación a la multicitada profesora, para la debida integración de la averiguación previa 1409/DDF/2004.
Finalmente, el último punto recomendado, fue atendido mediante la circular DGO-01554/04, del 22 de septiembre de 2004, suscrita por el Director General de Operación de Servicios Educativos en el D. F., por la que reiteró a diversas instancias educativas los lineamientos para la atención de quejas por maltrato o abuso en los planteles de educación básica en el D. F.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento del Secretario de Educación Pública, mediante el oficio 18567/06, del 6 de junio de 2006, que la presente Recomendación se tiene por totalmente cumplida.
• Recomendación 54/04. Caso de maltrato del menor “A” de la Escuela Primaria “Virginia Rivera Lozano” de la Secretaría de Educación Pública en el Distrito Federal. Se envió al Secretario de Educación Pública el 30 de agosto de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, toda vez que se encontraba pendiente que se atendiera el punto primero recomendado, referente a la determinación del procedimiento administrativo iniciado por el Órgano Interno de Control en la SEP y, el segundo, consistente en las pruebas de evaluación de la profesora Isabel Larumbe Rodríguez para garantizar el desempeño de su función.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, al evidenciarse, de los registros de seguimiento de este Organismo Nacional, que en relación al primer punto de la Recomendación, mediante el oficio 11/0IC/AQ-A/3588/2004, del 27 de septiembre de 2004, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la SEP, indicó que el 11 de junio de 2004 se dictó acuerdo de inicio del procedimiento administrativo en el expediente DE-304/2004 y, mediante el oficio 11/OIC/RS/0745/2006 del 26 de abril de 2006, el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la SEPinformó que el 31 de enero de 2006 resolvió que existió responsabilidad administrativa por parte de la maestra Isabel Larumbe Rodríguez, por lo que se le impuso una sanción consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión que se encontraba desempeñando en la SEP, por un periodo de tres días sin goce de sueldo.
Respecto del segundo punto recomendatorio, por el oficio DPJA.DPC/CNDH/693/04, del 20 de octubre de 2004, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEP acreditó que la citada profesora fue separada de sus funciones frente a grupo; sin embargo, respecto de las pruebas de evaluación para garantizar el desempeño de su función, mediante el oficio DPJA.DPC/CNDH/235/06, del 8 de mayo de 2006, la Subdirectora de Procesos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SEP remitió constancias relativas a que la Directora Operativa de Educación Primaria Número 3 en el Distrito Federal, sugirió a la citada profesora acudiera a la Unidad de Atención al Maltrato y Abuso Sexual Infantil (UAMASI) con la finalidad de ser evaluada en razón de la idoneidad para el desempeño de su nombramiento, reservándose su derecho para hacerlo, indicando que cuenta con la documentación requerida para ejercer como profesora de educación primaria.
Respecto del tercer punto sugerido, a través del oficio DPJA.DPC/CNDH/153/05, del 9 de marzo de 2005, la Subdirectora de Procesos Administrativos de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEP remitió a esta Comisión Nacional pruebas de cumplimiento consistentes en hacer del conocimiento de la quejosa que se corroboró maltrato a su menor hijo, que se le otorgó intervención de crisis, con la finalidad de estabilizarlo emocionalmente; siendo atendido en el Centro Comunitario de su zona, para recibir el apoyo psicológico que requiriera.
Finalmente, con relación al cuarto punto recomendado, se hizo constar que por el oficio 215-1/13753/04, del 21 de septiembre de 2004, la Coordinadora Sectorial de Educación Primaria instruyó a las Directoras de Educación Primaria números 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o., que en el ámbito de sus funciones se implementen las acciones específicas en caso de que se reciba o se tenga conocimiento de toda queja que implique maltrato sea físico o psicosocial cometidos en contra de los menores alumnos por parte de los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública, entre éstas, dar cumplimiento oportuno a lo establecido por los “Lineamientos para la Atención de Quejas, por Maltrato o Abuso en los Planteles de Educación Básica en el D. F.”, expedidos mediante el oficio circular del 5 de noviembre de 2002, e informar de los hechos a esa Coordinación para que se dé intervención a la UAMASI y al Órgano Interno de Control en esa Secretaría.
Por lo expuesto, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento al Secretario de Educación Pública, mediante el oficio 27780, del 30 de agosto de 2006, que la presente Recomendación se tiene por totalmente cumplida.
• Recomendación 55/04. Caso del maltrato de los menores alumnos del Jardín de Niños “Mazatl” de la Secretaría de Educación Pública en el Distrito Federal. Se envió al Secretario de Educación Pública el 31 de agosto de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud que se encontraba pendiente que se informara a esta Comisión Nacional respecto de la situación que guardaba el procedimiento administrativo iniciado en contra de la profesora Patricia Sidar Urbina.
En el presente informe se considera totalmente cumplida, ya que de los registros de seguimiento de este Organismo Nacional, se desprende que en relación al primer punto recomendado, mediante el oficio 11/OIC/AQ-A/3592-A/2004, del 27 de septiembre de 2004, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública indicó que el 12 de junio de 2004 dictó acuerdo de inicio del procedimiento administrativo QU-044/2004 y, a través del oficio 11/OIC/RS/1630/2006, del 8 de septiembre de 2006, el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la SEP informó que, con fecha 28 de agosto del año citado, se resolvió que existió responsabilidad administrativa por parte de la maestra AR-1, por lo que se le impuso una sanción consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión que se encontraba desempeñando por un periodo de 15 días sin goce de sueldo y, que en relación a las profesoras Silvia Solís García y Araceli Ruiz Sánchez, Directora y Supervisora de la Zona Escolar Número 1 de la Coordinación Sectorial de Educación Preescolar, respectivamente, no fue procedente iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, toda vez que se acreditó que esas docentes, con los oficios 103 y 122, del 5 de marzo y del 30 de abril de 2004, respectivamente, hicieron del conocimiento del Órgano Interno de Control y de la Coordinadora Sectorial de Educación Preescolar los presuntos hechos irregulares atribuidos a la maestra AR-1.
Con relación al segundo punto recomendatorio, mediante el oficio ADJA.DPC/CDNH/683/04, del 20 de octubre de 2004, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEP acreditó que la profesora AR-1 fue separada de sus funciones frente a su grupo y, respecto de las evaluaciones necesarias para demostrar o no su idoneidad en el desempeño de esa función, el referido servidor público aportó a este Organismo Nacional copia del oficio AFSEDF/UAMASI/942/2005, del 25 de julio de 2005, suscrito por la Directora de la Unidad de Atención al Maltrato y Abuso Sexual Infantil, el cual contiene el dictamen psicológico de la maestra AR-1, estudio que en sus conclusiones estableció que la citada docente cuenta con aspectos rescatables en su personalidad para el desempeño de su profesión.
Respecto del tercer punto recomendado, se recibió en esta Comisión Nacional copia del oficio 133, del 20 de mayo de 2005, que contiene el informe psicopedagógico y psicosocial de los menores A, B, C y D, mediante el cual se precisó el desempeño de los referidos alumnos, una vez que les fue brindada la atención psicológica.
Finalmente, con relación al cuarto punto recomendatorio, la Coordinadora de Educación Sectorial de Educación Preescolar de la SEP, mediante el oficio 217/25498/04, del 21 de septiembre de 2004, informó al Director General de Operación de Servicios Educativos de esa Secretaría en el Distrito Federal sobre las acciones implementadas para atender los casos de cualquier tipo de maltrato y abuso sexual cometidos en contra de los menores educandos, entre ellas, cumplir oportunamente con lo establecido por los Lineamientos para la Atención de Quejas por Maltrato o Abuso en los Planteles de Educación Básica del Distrito Federal, además de emitir diversos memorándums dirigidos a las Coordinadoras de Educación Preescolar con el propósito de dar seguimiento a eventos en los que se ponga en riesgo la integridad de los menores.
Por lo expuesto, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento al Secretario de Educación Pública, mediante el oficio 32259/06, del 6 de octubre de 2006, que la presente Recomendación se tiene por totalmente cumplida.
• Recomendación 61/04. Caso del recurso de impugnación presentado por la señora Rosalba Gutiérrez Medrano. Se envió al H. Ayuntamiento de Chihuahua, Chihuahua, el 31 de agosto de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio,en virtud de que de las constancias que obran en los registros de seguimiento de esta Comisión Nacional, se advirtió que mediante el oficio 75/04, del 7 de octubre de 2004, recibido en esta Comisión Nacional el 12 del mes y año citados, el jefe del Departamento de Asuntos Internos del Ayuntamiento de Chihuahua informó al Director de Seguridad Pública Municipal que, con motivo de las Recomendaciones emitidas por las Comisiones local y Nacional de los Derechos Humanos, se inició el expediente 44/04 en el cual se dictó resolución el 7 de octubre de 2004, en la que se determinó suspender por cinco días sin goce de sueldo al policía de academia Luis García Figueroa y amonestación por escrito al Juez Calificador de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, licenciado Iván Correal Urueta, dando cumplimiento así al primer punto recomendatorio; respecto del segundo de los puntos recomendados, no se le dio cumplimiento, toda vez que no se contó con las constancias que acreditaran que se suprimieron los antecedentes policiacos de los agraviados, no obstante de haber solicitado esa información a través de los oficios 28991, 29301, 38381 y 5279, del 6 y 11 de octubre, del 16 de diciembre de 2005 y del 21 de febrero de 2006, respectivamente.
Por lo expuesto, mediante acuerdo firmado por el Primer Visitador General, del 13 de junio de 2006, esta Comisión Nacional dio por concluido el seguimiento de esta Recomendación.
• Recomendación 62/04. Caso de los indígenas huicholes evangélicos de la comunidad de Pedernales de Santa Catarina, Mezquitic, Jalisco. Se envió al Gobernador del estado de Jalisco, y al Presidente municipal de Mezquitic, Jalisco, el 31 de agosto de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida por ambas autoridades.
En el presente Informe, por lo que respecta al Gobernador del estado de Jalisco, se sigue considerando parcialmente cumplida, ya que tiene pendiente el cumplimiento de los siguientes puntos de la Recomendación que señalan: Primera. Se sirva girar sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que en coordinación con el Gobierno Federal, se continúen implementando las acciones eficientes y eficaces para la solución de la problemática presentada en la comunidad huichol de Pedernales, Mezquitic, Jalisco, para lo cual, se estima necesario que se generen las condiciones para proponer a las autoridades tradicionales y al grupo evangélico los sistemas de mediación y conciliación entre las partes que permitan la solución de conflictos religiosos con pleno respeto a la cultura indígena, estableciendo mesas de diálogo para tal efecto. Segunda. Gire sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se continúen las acciones tendentes para, en coordinación con la autoridad municipal de Huejuquilla el Alto, Jalisco, solucionar la problemática de vivienda, educación y servicios básicos de la población indígena huichol desplazada del municipio de Mezquitic, Jalisco. Tercera. Se sirva exhortar al Procurador General de Justicia del Estado de Jalisco a fin de que se realice una revisión a las averiguaciones previas iniciadas con motivo de hechos posiblemente constitutivos de algún delito, y, en su oportunidad, se dé el seguimiento que conforme a derecho corresponda.
Ahora bien, respecto del cumplimiento de las recomendaciones señaladas, el Secretario de Desarrollo Humano del Gobierno de Jalisco informó mediante el oficio SDH/293/06, del 11 de septiembre del presente año, que la Inmobiliaria y Promotora de Vivienda de Interés Público del Estado, dependencia del Ejecutivo estatal, que tiene a su cargo la aplicación de los 13 subsidios para unidades básicas de vivienda, ha dado inicio a la construcción de las 13 viviendas para las familias huicholas desplazadas del municipio de Mezquitic, por lo que una vez que se concluya la construcción de las mismas, lo harán del conocimiento de esta Comisión Nacional. Asimismo, este Organismo Nacional solicitó mediante el oficio CVG/DGAI/27660, del 29 de agosto del presente año, al Director General de Asuntos Agrarios de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, informe sobre el cumplimiento otorgado al punto primero de la Recomendación señalada.
En cuanto al Presidente municipal de Mezquitic, Jalisco, se sigue considerando parcialmente cumplida, ya que de igual forma tiene pendiente el cumplimiento de los puntos de la Recomendación que establecen: Quinta. Se sirva dar vista al Órgano de Control competente a efecto de que se deslinde la responsabilidad administrativa en que incurrió el entonces Presidente municipal por las consideraciones contenidas en el cuerpo de la presente Recomendación. Sexta. Se adopten las acciones pertinentes para la solución de la problemática a través del diálogo y la concertación, en coordinación con las autoridades estatales, así como la divulgación y difusión de los derechos fundamentales con objeto de generar las condiciones para la coexistencia del pleno disfrute de éstos y los usos y costumbres del pueblo huichol.
Asimismo, este Organismo Nacional, mediante los oficios CVG/DGAI/039121, CVG/DGAI/039122 y CVG/DGAI/039123, del 14 de diciembre de 2006, solicitó al Procurador General de Justicia de Jalisco, al Secretario de Desarrollo Humano y al Presidente municipal de Mezquitic, Jalisco, las pruebas de cumplimiento de la presente Recomendación, estando en espera de las mismas.
• Recomendación 64/04. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Carlos Velasco Coello. Se envió al Gobernador del estado de Chiapas el 2 de septiembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en razón de que el Director General de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, mediante el oficio DGOPIDDH/DCNDH/114/2006, del 11 de abril de 2006, al que agregó el diverso 094/AEI/2006, del 25 de marzo del mismo año, informó a esta Comisión Nacional que el jefe de Grupo destacamentado en la Delegación de Ocozocoautla, Chiapas, realiza investigaciones para cumplir con la Recomendación, entre las que destaca que la orden de aprehensión librada en la causa penal 329/2002, por el Juez Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, está vigente; además, aclaró que, en contra de quienes se libró, “residían en la Rivera Piedra Parada”, del municipio de Ocozocoautla, Chiapas, pero que desde hace tres meses desconocen el domicilio actual de esas personas; asimismo, aseveró que por tratarse de predios invadidos, la presencia de las autoridades no es aceptada, por lo que solicita la intervención de un visitador adjunto de la Comisión estatal de Derechos Humanos, a fin de dar credibilidad a sus informes; por ultimo, solicita que el denunciante, quejoso o agraviado colabore proporcionando datos concretos en relación con la media filiación de los inculpados.
• Recomendación 67/04. Caso de abuso sexual de la menor “Y” de la Guardería Infantil Número 48 del Instituto Mexicano del Seguro Social. Se envió al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social el 23 de septiembre de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio,toda vez que con relación al primer punto recomendatorio mediante el oficio 09-52-19-0500/1397, del 5 de octubre de 2004, se informó que se continuaría brindando a “X” y “Y” la atención psicológica y médica que requieran; respecto del segundo punto sugerido, se advirtió que por el oficio 09-90-0103-10407-11111, del 19 de octubre de 2004, el Coordinador de Atención al Derechohabiente dio vista de los hechos al Órgano Interno de Control en el IMSS, y se informó mediante el oficio 00641/30.14/1463/05, del 25 de noviembre de 2005, que el expediente DE-141/04/2NE, que fuera instaurado, fue concluido por acuerdo 00641/30.102/Q/644/05, del 3 de agosto de 2005, determinando no haber encontrado elementos que imputen responsabilidad administrativa de ningún servidor público de la Guardería Infantil Número 48 del IMSS.
En relación al tercer punto recomendatorio, a través del oficio 09-90-01-051040/14216, del 17 de noviembre de 2005, el IMSS anexó el oficio 36-51-99-4100/P572, del 25 de mayo de 2004, mediante el cualse indicó que el señor “Z” dejó de prestar sus servicios en la Guardería Infantil Número 48, encontrándose adscrito al Hospital General de Zona 29, con categoría de “manejador de alimentos”, cuyas actividades no incluyen trato alguno con menores; asimismo, por lo que hace al cuarto punto sugerido, mediante el oficio 36-51-99-4100/PB1402, del 19 de octubre de 2004, el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación 2 Noreste del IMSS, remitió al Órgano Interno de Control en ese Instituto, copias de diversos documentos para la debida integración del expediente DE-141/04/2NE; respecto del quinto punto recomendatorio, se informó que el Instituto aportaría los elementos que el Órgano de Procuración de Justicia le solicitara para el esclarecimiento de los hechos, lo cual fue corroborado a través del oficio 09-90-01-051040/14216, del 17 de noviembre de 2005, por medio del cual el IMSS remitió copia de diversos oficios con los que ese Instituto atendió los requerimientos formulados por el agente del Ministerio Público de la Federación y por el Juez Decimoquinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y, con relación al punto sexto recomendatorio, mediante el oficio 099001051040/03347, el Coordinador de Atención al Derechohabiente remitió a este Organismo Nacional copia de las “Directrices relativas a acciones de prevención y atención al maltrato o abuso de menores usuarios de las guarderías del sistema Instituto Mexicano del Seguro Social”.
Por lo expuesto, mediante acuerdo firmado por el Primer Visitador General, del 6 de abril de 2006, esta Comisión Nacional dio por concluido el seguimiento de esta Recomendación.
• Recomendación 76/04. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Félix Roblero Vázquez. Se envió al Gobernador del estado de Chiapas el 10 de noviembre de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio, toda vez que el titular de la Dirección de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas, mediante los oficios DOPIDDH/DCNDH/408/2004, DOPIDDH/DCNDH/112/2004, DOPIDDH/DCNDH/192/2006 y DOPIDDH/DCNDH/263/2006, del 8 de diciembre de 2004, del 18 de abril de 2005, del 7 de julio de 2006 y del 21 de septiembre de 2006, respectivamente, informó a esta Comisión Nacional de las acciones realizadas por la Agencia Estatal de Investigación para la ejecución de la orden de aprehensión del 3 de enero de 2002, dictada en la causa penal 039/2001, por el Juez Tercero del Ramo Penal del Distrito Judicial del Soconusco, sin obtener resultados satisfactorios, precisando que su incumplimiento se debe a que no ha sido posible dar con el paradero de los presuntos responsables. Por otra parte, en cumplimiento al segundo punto recomendatorio, mediante el oficio DOPIDDH/DCNDH/091/2006, del 29 de marzo del año en curso, se informó que dentro del procedimiento administrativo DV/002/CNDH/2004, instruido en contra de Víctor Manuel Pérez Zúñiga, Gabriel Muñoz Chacón, Cidronio Jiménez Reyes, Amín Santana Bravo Arguello y Rigoberto García Mundo, elementos de la Agencia Estatal de Investigación que tuvieron a su cargo el cumplimiento de la orden de aprehensión señalada, el titular de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa resolvió imponer como sanción administrativa una amonestación privada, en términos de los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, por incurrir en dilación en el cumplimiento de la orden de aprehensión del 3 de enero de 2002, librada en la causa penal 039/2001, por el Juez Tercero del Ramo Penal del Distrito Judicial del Soconusco, Chiapas. De lo anterior se desprende que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas ha realizado durante el tiempo trascurrido acciones tendentes al cumplimiento de la Recomendación emitida por esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Sin embargo, a la fecha no se ha dado cumplimiento a la primera Recomendación específica, que se refiere al cumplimiento de la orden de aprehensión del 3 de enero de 2002, librada en la causa penal 039/2001, por el Juez Tercero del Ramo Penal del Distrito Judicial del Soconusco, Chiapas, habiendo trascurrido más de cuatro años y nueve meses desde que se libró la citada orden.
Razón por la cual, mediante el acuerdo del 18 de diciembre de 2006, se tuvo la presente Recomendación de cumplimiento insatisfactorio.
• Recomendación 81/04. Caso de los habitantes de las comunidades de Comalcalco, Cunduacán y Cárdenas, Tabasco. Se envió al Director General de Petróleos Mexicanos el 3 de diciembre de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004 se consideró en tiempo de ser contestada.
En el presente Informe se considera aceptada, cuyo cumplimiento reviste características peculiares, toda vez que en relación con el primer punto de la Recomendación, mediante los oficios DCA-859/2006 y OAG/982/2006, del 3 de mayo y del 25 de septiembre de 2006, suscritos por el Director Corporativo de Administración y por el Abogado General de Petróleos Mexicanos, respectivamente, informaron que presentaron una propuesta técnica-económica ante la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, para la celebración de un nuevo contrato específico en el cual se incluya en el plan de trabajo, la realización de estudios tendentes a evaluar los daños de un total aproximado de 3,575 viviendas, más 109 que fueron inspeccionadas por personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
En el caso del segundo punto de la Recomendación, el Abogado General de Pemex, mediante el oficio OQG/604/2006, del 21 de junio de 2006, solicitó al titular del Órgano Interno de Control en Pemex-Exploración y Producción, que informe sobre el avance y, en su caso, resultado del procedimiento administrativo de investigación del expediente DE-007/2005.
Respecto del cuarto punto recomendatorio, por los oficios PEP-SOC-CN-287/2006 y OAG/982/2006, del 21 de junio y del 25 de septiembre de 2006, el Coordinador en Pemex-Exploración y Producción y el Abogado General, respectivamente, informaron que en relación con la elaboración de la Norma Oficial Mexicana, prevista en dicho punto, conlleva un trámite cuyo tiempo de ejecución es impredecible y prolongado, estimando que la Norma citada podría iniciar su vigencia en diciembre de 2007.
• Recomendación 82/04. Caso de maltrato del menor “A” de la Escuela Primaria “Roberto Koch” de la Secretaría de Educación Pública en el Distrito Federal. Se envió al Secretario de Educación Pública el 7 de diciembre de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en virtud de que por el oficio 25851, del 11 de agosto de 2006, esta Comisión Nacional solicitó al titular del Órgano Interno de Control en la SEP informara el estado que guarda el expediente de queja DE-514/2004 y, mediante el oficio 11/OIC/AQ-A/4207-A/2006, del 23 de agosto de 2006, el titular del Área de Quejas en la SEP indicó que se continúan realizando las diligencias necesarias para su integración e investigación correspondiente.
Por el oficio 11/OIC/AQ-A/5417-A/2006, del 26 de octubre de 2006, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la SEP informó a esta Comisión Nacional que de las indagatorias realizadas en el expediente DE-514/2004, no se acreditaron presuntas irregularidades atribuibles al Director de la Escuela Primaria “Roberto Koch”, Turno Vespertino y a la Supervisora de la Zona Escolar 206; no obstante, se observó la comisión de irregularidades administrativas atribuibles a la profesora AR-1, por lo que el expediente fue turnado al Área de Responsabilidades de ese Órgano Interno de Control para su determinación.
• Recomendación 90/04. Caso del señor Javier Olmedo Medellín. Se envió al Secretario de Educación Pública el 20 de diciembre de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en virtud de que respecto del primer punto recomendatorio, el Director General de Asuntos Jurídicos de la SEP, mediante el oficio DPJA.DPC/CNDH/245/06, del 26 de abril de 2006, informó que citó al quejoso para el 3 de mayo de ese mismo año, para que se presentara a fin de finiquitar lo relativo a la ayuda económica propuesta.
Igualmente, a través del oficio DPJA.DPC/CNDH/246/06, del 4 de mayo de 2006, el Director General de Asuntos Jurídicos de la SEP informó que el señor Javier Olmedo Medellín se negó a recibir el pago por concepto de la ayuda económica propuesta en este punto recomendatorio.
Con relación a este punto recomendatorio, el 17 de mayo de 2006, la Secretaría de Educación Pública remitió copia del oficio DPJA.DPC/CNDH/281/06, del mes y año citados, mediante el cual se giraron instrucciones al Director Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SEP, para que solicite un informe al Centro Nacional de Rehabilitación sobre la atención brindada al menor Javier Alejandro Olmedo Santiago, a efecto de proporcionarlo a este Organismo Nacional.
Al respecto, el 13 de julio de 2006, el Director General de Asuntos Jurídicos de la SEP, mediante el oficio DPJA.DPC/CNDH/381/06, del mes y año citados, remitió copia del oficio 152, del 8 de junio de 2006, por medio del cual el doctor Luis Guillermo Ibarra, Director General del Instituto Nacional de Rehabilitación, informó que el menor Javier Alejandro Olmedo Santiago está siendo atendido en ese Instituto, y que se encuentra registrado dentro del expediente 001030/04/R/92.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SEP, mediante el oficio DPJA.DPC/CNDH/480/06, del 11 de septiembre de 2006, remitió copia del oficio DPJA.DPC/CNDH/478/06, del mismo día, a través del cual solicitó al Director General del Instituto Nacional de Rehabilitación un informe actualizado de la atención médica brindada al menor Javier Alejandro Olmedo Santiago.
De igual manera, el 11 de agosto de 2006, el Director General de Asuntos Jurídicos de la SEP, mediante el oficio DPJA.DPC/CNDH/451/06, del 9 del mes y año citados, informó que la Subdirección de Procesos Administrativos de esa Dirección, a través del diverso DPJA.DPC/CNDH/380/06, del 4 de julio de 2006, notificó al señor Javier Olmedo Medellín que, por un plazo de 15 días hábiles, ponía a su disposición en esa Subdirección, el cheque número 6578037, por la cantidad de $204,984.00 (Doscientos cuatro mil novecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M. N.) , por concepto de los gastos que genere el estado de salud del menor Javier Alejandro Olmedo Santiago, su rehabilitación, aparatos especiales, así como la indemnización, considerada en el segundo punto recomendatorio, y como transcurrió en exceso el término concedido para disponer del citado título de crédito, sin que se hubiera presentado a recogerlo, el mismo fue devuelto a la Coordinación Administrativa para los trámites correspondientes.
Asimismo, con relación al segundo punto recomendatorio, el 13 de julio de 2006, el Director General de Asuntos Jurídicos de la SEP, mediante el oficio DPJA.DPC/CNDH/381/06, del mes y año citados, informó que se procedió a realizar los trámites relativos a la atención educativa del menor Javier Alejandro Olmedo Santiago, remitiendo copia del oficio DGSEI/DG/1017/2006, del 28 de junio de 2006, mediante el cual la Directora General de Servicios Educativos Iztapalapa le informó que el señor Javier Olmedo Medellín puede presentarse con el menor al Centro de Atención Múltiple Número 8 “Amelia García Rubio” de la SEP, ubicado en la Delegación Iztapalapa, a fin de brindarle la atención educativa que requiere el menor agraviado; asimismo, anexó copia del oficio DPJA.DPC/CNDH/380/06, del 4 de julio de 2006, a través del cual la Subdirección de Procesos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SEP hizo del conocimiento del quejoso lo relativo a la propuesta de atención educativa de su menor hijo, así como de la cédula de notificación de dicho oficio.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SEP remitió copia del oficio DPJA.DPC/CNDH/479/06, del 11 de septiembre de 2006, mediante el cual solicitó a la Directora General de Servicios Educativos de Iztapalapa un informe sobre los avances relativos a la atención educativa especializada al menor, indicando que sí fue inscrito en el Centro de Atención Múltiple Número 8 “Amelia García Rubio”.
Respecto del tercer punto de la Recomendación, no obstante que dicha autoridad con el oficio DPJA.DPC/CNDH/5/05, del 24 de enero de 2005, informó a esta Comisión Nacional que el establecimiento de un servicio médico en la Escuela Primaria involucrada, implicaba la creación de plazas de trabajo, la adecuación de espacios y su equipamiento, cuyo costo no se contempló en el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio 2005, sin que a la fecha hubiera enviado las constancias que acreditaran que realizó las gestiones para que se contemplara el mismo, para el ejercicio 2006, a pesar de habérseles solicitado mediante el oficio 25852, del 11 de agosto de 2006.
Sobre este mismo punto, a través de los oficios DPJA-DPC/CNDH/255/05 y DPJA-DPC/CNDH/174/06, del 14 de abril de 2005 y del 4 de abril de 2006, respectivamente, el Director General de Asuntos Jurídicos de la SEP remitió diversa información y documentación en la que se advirtió que los diferentes niveles y modalidades educativas, incluyendo a la Dirección General de Servicios Educativos Iztapalapa, participaron en el Curso de Formación de Multiplicadores en Protección Civil, permitiendo crear un grupo de 136 instructores, integrado por docentes frente a grupo, personal de apoyo pedagógico y administrativo para capacitarse en las disciplinas de primeros auxilios, búsqueda y rescate, combate de incendios y marco teórico de la protección civil; que del 27 de febrero al 6 de marzo de 2006, con apoyo de la Cruz Roja Mexicana, se realizaron talleres de primeros auxilios, para el personal de los planteles de la demarcación de Iztapalapa, a través de los cuales se capacitó a 1,055 docentes, directivos, supervisores, coordinadores y apoyos técnicos, para atender oportuna y adecuadamente accidentes y proporcionar los primeros auxilios, que permitan salvaguardar la integridad física de los alumnos.
Por lo anterior, hace falta que la autoridad informe con respecto de los puntos primero, segundo y tercero recomendados, los avances relativos a la atención en la rehabilitación médica del menor, su educación especializada y, las constancias mediante las cuales solicitó para el presupuesto del ejercicio 2006, fondos para que se brinde servicio médico permanente en la escuela involucrada.
• Recomendación 92/04. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Francisco Luján Bonilla y otros. Se envió al H. Ayuntamiento de Meoqui, Chihuahua, el 21 de diciembre de 2004. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró aceptada, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento.
En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, en virtud de que mediante acta circunstanciada del 7 de diciembre de 2006, se cuenta con información en el sentido de que ya se resolvió el procedimiento administrativo solicitado, quedando en espera de la recepción de las copias certificadas correspondientes.
• Recomendación 1/05. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Héctor Herrera Delgado. Se envió al Gobernador del estado de Puebla, el 3 de febrero de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio,dado que de las constancias que obran en los registros de seguimiento de este Organismo Nacional, consta que mediante el oficio SDH/569, del 9 de marzo de 2005, el Director de la Supervisión General para la Protección de los Derechos Humanos del Gobierno del Estado de Puebla informó de las acciones llevadas para el efecto por la Dirección General de la Policía Judicial de esa entidad federativa. Derivado de lo anterior, esta Comisión Nacional a través de los oficios 22083 y 34560, del 10 de agosto y del 21 de noviembre de 2005, respectivamente, solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Puebla que informara de las acciones realizadas, desde septiembre de 2004, para el cumplimiento de la orden de arresto; produciéndose la respuesta el 13 de diciembre de 2005, mediante el oficio SDH/3443, por parte del Director de la Supervisión General para la Protección de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de ese estado, manifestando que mediante el oficio SDH/2856, del 12 de septiembre de 2005, se había dado respuesta a la petición formulada; sin embargo, en la información proporcionada no se remitió copia de los informes rendidos para el cumplimiento de la orden de arresto posteriores al mes de septiembre de 2004.
Por lo expuesto, mediante acuerdo firmado por el Primer Visitador General, del 20 de abril de 2006, esta Comisión Nacional dio por concluido el seguimiento de la presente Recomendación.
• Recomendación 2/05. Caso del recurso de impugnación presentado por el señor Sergio Padilla Reyes. Se envió al Gobernador del estado de Morelos, el 14 de febrero de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente que el Gobernador del estado de Morelos acreditara que se cumplió totalmente el primer punto de la Recomendación, en el sentido de que se otorgaran a los agraviados los Derechos Humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica y, respecto del segundo punto, que se concluyeran los procedimientos administrativos de investigación DH/2a./100/04-05 y QA/SC/042/05-03, acumulados al DHPA/4a./004/05-03.
En el presente informe se considera totalmente cumplida, ya que respecto del primer punto de la Recomendación, se recibió en esta Comisión Nacional el oficio CJ/0248/2005, del 21 de abril de 2005, suscrito por el licenciado Luis Edgardo Gómez Pineda, Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Morelos, en el que comunicó que el desglose de la averiguación previa SC/3ª./3860/03-07, fue localizado y entregado a la licenciada María de Lourdes Galindo Herrera, agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especial de la Subprocuraduría Metropolitana de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, para que continúe con su integración.
De igual manera, anexó el citatorio que fue girado el mismo 21 de abril de 2005, al señor Sergio Padilla Reyes para notificarle que le serían respetados sus Derechos Humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica dentro de la indagatoria de referencia.
En cuanto al segundo punto de la Recomendación, se recibió el 30 de marzo de 2006, fotocopia simple de la resolución administrativa que se emitió el 7 de octubre de 2005, en el expediente DH/PA/4a../004/05-03, que se instruyó en contra de Enrique Arias Abundes y Rigoberto Albavera Figueroa, en su carácter de Visitador General y de Subdirector, respectivamente, de la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, en la que se determinó que, debido a que ha transcurrido en exceso el término a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, no es procedente la solicitud de fincamiento de responsabilidad a los servidores públicos señalados en la Recomendación.
• Recomendación 3/05. Caso del recurso de impugnación presentado por la señora Adriana Mújica Murias. Se envió al Gobernador del estado de Morelos, el 18 de marzo de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente que el Gobernador del estado de Morelos acreditara que se cumplió totalmente el primer punto de la Recomendación, en el sentido de que se otorgara a los agraviados los Derechos Humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica y, respecto del segundo punto, que se concluyeran los procedimientos administrativos de investigación DH/2a./100/04-05 y QA/SC/042/05-03, acumulados al DHPA/4a./004/05-03.
En el presente Informe se considera totalmente cumplida, en virtud de que mediante el oficio SDH/1819/2006, del 8 de junio de 2006, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos informó que el procedimiento administrativo, iniciado en contra de los servidores públicos involucrados, fue resuelto conforme a derecho; que se giró un oficio al personal de la Procuraduría General de Justicia del estado a fin de que atiendan con oportunidad y dentro de los términos previstos en la ley, los requerimientos de información realizados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; además de que se inició y resolvió la averiguación previa correspondiente determinar la responsabilidad de los servidores públicos que ocasionaron las lesiones a la recurrente.
• Recomendación 4/05. Caso de los periodistas Jorge Fernández Menéndez y Leopoldo Mendívil E. Se envió al Gobernador del estado de Oaxaca, el 18 de marzo de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se considera de cumplimiento insatisfactorio, en virtud de que mediante el oficio SDH/USA/DCR/703, del 29 de junio de 2005, la Subsecretaria de Derechos Humanos del estado de Oaxaca remitió el acuerdo que se dictó en el expediente administrativo 038/2005, en el que se determinó la falta de materia legal para iniciar el procedimiento administrativo en contra del señor Carlos Velasco Molina, ex Coordinador de Comunicación Social del Gobierno del estado, lo que originó que no se atendiera el segundo punto recomendado, a efecto de emitir un pronunciamiento público en los mismos medios en los que se realizaron las inserciones pagadas que afectaron a los agraviados, a fin de expresar el compromiso institucional de respetar su derecho a la libertad de expresión.
En consecuencia el 12 de enero de 2006, este Organismo Nacional determinó tener por concluido el seguimiento de la presente Recomendación.
• Recomendación 5/05. Caso de 46 migrantes indocumentados asegurados en la ranchería “El Terrero”, en Tonalá, Chiapas. Se envió al Secretario de Marina, el 28 de marzo de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, en virtud de que se encuentra pendiente que la autoridad acredite haber dado vista a la Inspección y Contraloría General de la Secretaría de Marina a fin de que se inicie la investigación correspondiente en contra de los servidores públicos de esa dependencia que participaron en los hechos a que se refirió la Recomendación; por lo que hace al segundo punto, el 8 de abril de 2005, el Secretario de Marina emitió la directiva 02, mediante la cual ordenó al personal naval que suspendan las acciones que realizan en tierra, hasta en tanto se suscriba el convenio respectivo con las autoridades migratorias.
• Recomendación 7/05. Caso de la señora Elba Lerma Burgueño. Se envió al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el 31 de marzo de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida.
En el presente Informe se sigue considerando parcialmente cumplida, ya que por lo que se refiere al segundo punto de la Recomendación, si bien la autoridad, a través de los oficios JSD/DQD/4955/05,600.613.9, JSCDQR/DAQDC/1706/06, 600.613.9,JSCDQR/DAQDC/2057/06 y 600.613.9.JSCDQR/DAQDC/4227/06, del 14 de diciembre de 2005, del 17 de abril, del 8 de mayo y del 4 de septiembre de 2006, proporcionó diversa documentación para acreditar su cumplimiento, aún no se remiten las evidencias que permitan comprobar las acciones efectuadas por las Subdelegaciones Médicas de todas las entidades federativas. Ya que se giró la circular SRAH/7481/2005, del 18 de noviembre de 2005, a esas instancias, pero sólo en las entidades federativas de Aguascalientes, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Distrito Federal, Durango, México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Yucatán, se dieron instrucciones para atender la circular, mientras que las evidencias para comprobar las acciones efectuadas, solamente han sido enviadas por las delegaciones de Campeche, Coahuilay San Luis Potosí.
En cuanto al tercer punto recomendado, a través del oficio OIC/AR/00/637/ 15969/2006, del 10 de octubre de 2006, el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el ISSSTE informó y documentó a este Organismo Nacional que el 6 de ese mes se emitió la resolución que puso fin al procedimiento administrativo de responsabilidad PAR-150/2006, en el que se determinó sancionar por la deficiente atención médica otorgada a la señora Elba Lerma Burgueño, al doctor José María González Ramírez, médico general adscrito a la Clínica de Medicina Familiar “Peralvillo”, con una suspensión por el término de 30 días del empleo, cargo o comisión que desempeñe en el servicio público; a la doctora Aída Peralta Díaz, médico especialista adscrita a la Clínica de Medicina Familiar “Cuitláhuac”, con una inhabilitación temporal por 1 año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, previa destitución del empleo cargo o comisión que desempeñe en el servicio público, y al doctor José Luis Ávila Paredes, médico especialista adscrito al Hospital General “Tacuba”, con una inhabilitación temporal por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, previa destitución del empleo cargo o comisión que desempeñe en el servicio público, además de una sanción económica por la cantidad de $42,486.00 (Cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 00/100 M. N.) a cada uno de ellos, en atención al pago que por concepto de indemnización hizo el ISSSTE al señor Felipe González Fausto, quejoso en el presente asunto, por la cantidad de $127,458.00 (Ciento veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M. N.).
Se encuentra pendiente que la autoridad informe el debido cumplimiento al punto segundo recomendatorio.
• Recomendación 8/05. Caso de los habitantes de Santiago Xanica, Oaxaca. Se envió al Gobernador del estado de Oaxaca, el 29 de abril de 2005. En el informe de actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se consideró parcialmente cumplida, en virtud de que se encontraba pendiente el cumplimiento del punto segundo de la presente Recomendación, que establece que la autoridad deberá girar sus instrucciones al Procurador General de Justicia del Estado a fin de que ordene el inicio de la correspondiente averiguación previa, ya que las conductas desarrolladas por los agentes de la Policía Ministerial dependientes de dicha Procuraduría pudieran ser constitutivas de algún delito, y que informara a esta Comisión Nacional desde el inicio de la averiguación previa respectiva hasta su conclusión.
En el presente Informe se co