B. Síntesis y seguimiento de las Recomendaciones enviadas en el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006

 

Al cierre del presente Informe, las cinco Visitadurías Generales reportaron el estado que guardan las 46 Recomendaciones emitidas:

Aceptadas, con pruebas de cumplimiento parcial

33

No aceptadas

11

En tiempo de ser contestadas

6

Aceptadas, con pruebas de cumplimiento total

5

Aceptadas, sin pruebas de cumplimiento

2

Aceptadas, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento

3

Total

60*

* Como ya se mencionó, este número difi ere de las Recomendaciones emitidas durante el ejercicio reportado porque siete de ellas fueron giradas a dos autoridades (2/06, 5/06, 6/06, 11/06, 31/06, 37/06 y 40/06), dos a tres autoridades (34/06 y 38/06) y otra más a cuatro autoridades (15/06).

La Recomendación 1/06, del 8 de febrero de 2006, se envió al H. Ayuntamiento de Carmen, Campeche, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por el señor Aparicio Guzmán Ruiz.

El 18 de mayo de 2005 esta Comisión Nacional inició el expediente 2005/195/CAMP/1/I, con motivo del recurso de impugnación interpuesto por el señor Aparicio Guzmán Ruiz, por la no aceptación de la Recomendación que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Campeche dirigió, el 28 de enero de 2005, al Presidente del H. Ayuntamiento del municipio de Carmen, Campeche, derivada del expediente 044/2004-VR.

Del análisis a las evidencias que integran el recurso de impugnación, este Organismo Nacional observó que el 22 de junio de 2004, el señor Aparicio Guzmán Ruiz fue injustificadamente internado en la cárcel municipal, por órdenes del comandante y Subdirector operativo de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito del Municipio de Carmen, Campeche, lugar en el que permaneció aproximadamente tres horas hasta que el Juez calificador le impuso una sanción, consistente en una amonestación prevista en la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transporte para el Estado de Campeche, la cual no era aplicable al caso concreto.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional advirtió que el comandante referido, al ordenar la internación del quejoso en la cárcel por haber incumplido lo previs­to en el artículo 11 del Reglamento de Policía y Buen Gobierno, vulneró lo señalado en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Por otra parte, el Juez calificador, al imponer una sanción con base en una ley que nunca se contravino, vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales disponen que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

De igual forma se observó que dichos servidores públicos vulneraron lo previsto en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; así como lo preceptuado por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece el derecho de toda persona a que un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, determine sus derechos y obligaciones.

Asimismo, contravinieron el artículo 1o. del Código de Conducta de Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en el que se establece que los servidores públicos a quienes se les encomienda el cumplimiento irrestricto de la ley, en todo momento tienen que cumplir con los deberes a que están obligados jurídicamente, así como lo previsto en el artículo 53, fracciones I, VI y XXII, de la Ley Reglamentaria del capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, conforme a las cuales los servidores públicos tienen la obligación de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.

Por lo anterior, este Organismo Nacional, el 8 de febrero de 2006, emitió la Recomendación 1/2006, dirigida al H. Ayuntamiento de Carmen, Campeche, a fin de que se sirva girar sus instrucciones para que el Órgano Interno de Control del Ayuntamiento inicie un procedimiento administrativo de investigación en contra del Subdirector operativo de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito de esa municipalidad, así como al Juez calificador involucrado en los hechos, e informe a esta Comisión Nacional desde el inicio hasta la resolución del procedimiento respectivo; por otra parte, se dicten los lineamientos correspondientes para que los servidores públicos de ese H. Ayuntamiento cumplan sus funciones con estricto apego a las leyes y sean capacitados sobre la conducta que deben observar, a fin de respetar de forma irrestricta los Derechos Humanos de la población durante el desempeño de las funciones que les sean encomendadas; asimismo, se giren instrucciones para que se aporten al agente del Ministerio Público de Carmen, Campeche, los elementos de prueba necesarios para la oportuna y correcta determinación de la averiguación previa ACH-2815, con motivo de la denuncia interpuesta por el agraviado, por los mismos hechos.

En el presente Informe se considera totalmente cumplida, en virtud de que por medio del oficio P/C.J./107/2006, del 14 de marzo de 2006, el Presidente del H. Ayuntamiento del Municipio de Carmen, Campeche, informó a esta Comisión Nacional su aceptación y, en lo relativo al primer punto recomendado, se observó que a través de los oficios P/C.J./107/2006, P/C.J./171/2006 y P/C.J./268/2006, del 14 de marzo, 25 de mayo y 11 de agosto de 2006, se acreditó que el 3 de agosto del mismo año, dentro del procedimiento administrativo 003/CIM-MC-2006, el titular de la Contraloría Municipal determinó imponer a los señores Rafael Humberto Martínez Rojas y Adolfo Badillo Cortez, Subdirector operativo de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito del municipio de Carmen, Campeche, y Juez calificador, respectivamente, una amonestación privada por haber infringido lo dispuesto por el artículo 53, fracciones I y XXII, de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Por lo que se refiere al segundo punto, mediante el oficio 710/2006, del 5 de abril del 2006, el titular de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito Municipal de Carmen, Campeche, comunicó al Presidente municipal de esa localidad que esa dependencia vigilaría estrictamente que no se repitan hechos como los señalados en la queja, y que para ello se impartirían pláticas con el área operativa. Asimismo, adjuntó el oficio 1121/2006, del 23 de mayo de 2006, con el que el Subdirector administrativo de la Dirección citada informó a la Coordinadora de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento que personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Campeche impartía pláticas en esa materia, para que los servidores públicos cumplan sus funciones con estricto apego a las leyes. Igualmente, se remitió copia del oficio 1700/2006, del 2 de agosto del mismo año, a través del cual el titular de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito Municipal informó al propio Presidente municipal que, del 16 al 19 de mayo de 2006, se impartió el curso “Los servidores públicos y los Derechos Humanos”, adjuntando la lista de los 93 asistentes.

Finalmente, con relación al último punto recomendado, a través de los oficios P/C.J./107/2006, P/C.J.171/2006 y P/C.J./268/2006, del 14 de marzo, 25 de mayo y 11 de agosto de 2006, el Presidente municipal de Carmen, Campeche, expresó su disposición en proporcionar al agente del Ministerio Público del Fuero Común, en Carmen, Campeche, los elementos necesarios para la integración de la averiguación previa ACH-281572004.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento del Presidente municipal de Carmen, Campeche, mediante el oficio 34921, del 31 de octubre de 2006, que la presente Recomendación se considera totalmente cumplida.

La Recomendación 2/06, del 21 de febrero de 2006, se envió al Secretario de Seguridad Pública Federal y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y se refirió al caso del señor Fernando Pérez Sánchez.

El 2 de febrero de 2005, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos recibió el escrito de queja del señor Fernando Pérez Sánchez, por medio del cual manifestó, en síntesis, que el 13 de julio de 2001 ingresó al Centro Federal de Readaptación Social Número 3 (Cefereso 3), en Matamoros, Tamaulipas, procedente de la Colonia Penal Federal Islas Marías, para cumplir dos penas de prisión impuestas por el Juez Mixto de Primera Instancia en Islas Marías, las cuales compurgaría el 5 de mayo de 2002, pero inexplicablemente fue puesto en libertad hasta el 11 de enero de 2005.

Con la finalidad de investigar los hechos anteriormente referidos, este Organismo Nacional solicitó información al titular de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública (OADPRS); al Director General de la Colonia Penal Federal Islas Marías; a la entonces Directora General del Cefereso 3; al Director de Ejecución de Sanciones Penales del Gobierno del Distrito Federal, así como al Juez Mixto de Primera Instancia en Islas Marías.

Del análisis de la documentación remitida a esta Comisión Nacional por las autoridades responsables, se advirtió que el señor Fernando Pérez Sánchez fue retenido ilegalmente al habérsele privado de la libertad en el Cefereso 3 por más tiempo del que correspondía al legal cumplimiento de las penas de prisión que se le impusieron, toda vez que el 19 de abril de 2004 el referido órgano jurisdiccional resolvió reducir la sanción impuesta al agraviado, dentro de la causa penal 03/98, y dicha determinación fue notificada, mediante oficios de fecha 20 del mes y año citados, tanto al Comisionado como al Director de Ejecución de Sanciones Penales del OADPRS, al Director General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal, así como de manera telefónica a la entonces Subdirectora Jurídica del Cefereso 3, a cuyo lugar se envió, vía fax, al día siguiente. No obstante lo anterior, el señor Fernando Pérez Sánchez fue liberado el 11 de enero de 2005, por lo que se transgredieron en su agravio los Derechos Humanos a la libertad, a la legalidad y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en lo expuesto, el 21 de febrero de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 2/2006, dirigida al Secretario de Seguridad Pública Federal y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con objeto de que se sirvan dar vista al órgano interno de control correspondiente, a fin de que se inicie y determine, conforme a Derecho, una investigación para establecer la responsabilidad administrativa en que pudiesen haber incurrido los servidores públicos responsables de la retención ilegal y privación de la libertad de que fue objeto el señor Fernando Pérez Sánchez; dar vista al Ministerio Público de la Federación y a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para que inicien las averiguaciones previas correspondientes, y ordenen y realicen el pago por concepto de indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados al agraviado.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida por lo que corresponde al Secretario de Seguridad Pública Federal, en virtud de que mediante el oficio SSP/18/2006, del 15 de marzo de 2006, aceptó la Recomendación. Asimismo, a través del diverso OIC/OADPRS/Q/1103/2006, del 13 de julio de 2006, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal informó que con fecha 21 de junio del mismo año dio inicio al procedimiento administrativo DE-091/2006, el cual se encuentra en etapa de investigación. Por su parte, el responsable de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos del aludido Órgano Administrativo, mediante el oficio SSP/PRS/UALDH/2239/2006, del 17 de agosto de 2006, dio vista de los hechos a la Procuraduría General de la República. Posteriormente, mediante el oficio OIC/ODAPRS/Q/1770/06, del 28 de septiembre de 2006, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control de la aludida dependencia federal comunicó que el citado procedimiento está en etapa de investigación.

Por parte del Gobierno del Distrito Federal se considera parcialmente cumplida, ya que el 13 de marzo de 2006, por medio del oficio SG/02345/06, el Secretario de Gobierno del Distrito Federal aceptó la Recomendación; posteriormente, a través del diverso SSG/592/2006, del 9 de junio de 2006, el Subsecretario de Gobierno informó que el 25 de abril de 2006 se interpuso la denuncia correspondiente y se inició la averiguación previa FACI/50-T2/369/06-04, radicada en la Agencia Investigadora de Delitos contra la Administración de Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; asimismo, indicó que el 7 de junio de 2006 se denunciaron los hechos ante la Contraloría Interna de la Secretaría de Gobierno de esta ciudad. El 26 de septiembre de 2006, el titular de la aludida Contraloría Interna informó que se inició el expediente CI/QD/SG/125/06, el cual se encuentra en etapa de integración.

La Recomendación 3/06, del 14 de marzo de 2006, se envió al H. Ayuntamiento de Pungarabato, Guerrero, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por la señora Brígida Rodríguez Cervantes.

El 6 de junio de 2005, esta Comisión Nacional inició el expediente 2005/223/GRO/4/I, con motivo del recurso de impugnación interpuesto por la señora Brígida Rodríguez Cervantes, en contra de la no aceptación de la Recomendación 24/2004, por parte del Ayuntamiento de Pungarabato, Guerrero, emitida por la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.

En el escrito de queja ante la Comisión Estatal, la señora Brígida Rodríguez Cervantes expresó que el 14 de octubre de 2003, el Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Pungarabato, Guerrero, le comunicó verbalmente que tenía que desalojar su casa porque invadía la vía pública e iban a pavimentar la calle, hecho que le fue confirmado por el Presidente municipal, por lo que presentó una demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa.

El 24 de octubre de 2003, la autoridad municipal notificó por escrito a la quejosa que tenía que desalojar su vivienda en un plazo no mayor de 72 horas. El 28 del mes y año citados, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo concedió en favor de la señora Brígida Rodríguez Cervantes la suspensión provisional del acto reclamado, resolución que fue debidamente notificada a la autoridad municipal.

No obstante lo anterior, los días 4 y 6 de diciembre de 2003, personal del Ayuntamiento de Pungarabato, con ayuda de maquinaria pesada, procedió a derribar la casa-habitación de la recurrente, acción que además ocasionó que sus objetos personales fueran destruidos, otros sustraídos y algunos más arrojados al techo de la casa vecina. Los hechos fueron denunciados por la quejosa, el mismo 4 de diciembre, ante el agente del Ministerio Público, y originaron que el 8 de diciembre de 2003 ampliara su queja ante la Comisión Estatal. En razón de lo anterior, el 26 de abril de 2004 el Organismo Local emitió la Recomendación 24/2004, dirigida al Ayuntamiento de Pungarabato, Guerrero, misma que no fue aceptada por la autoridad.

Derivado del análisis lógico-jurídico practicado a las evidencias que obran en el presente recurso, este Organismo Nacional consideró que la señora Brígida Rodríguez Cervantes fue desposeída de un lote de terreno ubicado en la calle Ignacio Zaragoza de Ciudad Altamirano, estado de Guerrero, y sufrió, además, la destrucción de su casa-habitación construida en el mismo lote, sin que la autoridad municipal que realizó tales conductas hubiera agotado ningún procedimiento previo y sin fundar ni motivar legalmente su actuación.

Además, esta Comisión Nacional también estimó que la autoridad responsable contravino con su actuación la suspensión que sobre sus actos decretó, a solicitud de la propia quejosa, la Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con sede en Ciudad Altamirano, Guerrero, lo que evidenció con toda claridad su inexistente voluntad para respetar la legalidad y el Estado de Derecho, así como su reiterada intención de afectar los Derechos Humanos a la legalidad, seguridad jurídica y posesión de la señora Brígida Rodríguez Cervantes, protegidos por los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Igualmente, se infringieron las disposiciones relacionadas con los derechos a la legalidad y seguridad jurídica previstas en los instrumentos internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en términos generales señalan que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, en un plazo razonable, por un juez imparcial establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier orden. Asimismo, se dejó de observar el artículo 21.1 de la citada Convención, que establece que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, preceptos que ratifican lo dispuesto por las disposiciones constitucionales ya mencionadas.

Por lo anterior, el 14 de marzo de 2006 este Organismo Nacional emitió la Re­comendación 3/2006, dirigida al Ayuntamiento de Pungarabato, Guerrero, a efecto de que diera cumplimiento a la Recomendación 24/2004, emitida por la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, toda vez que mediante el oficio 3650/2006, del 19 de octubre del año en curso, el Presidente municipal del H. Ayuntamiento de Pungarabato, Guerrero, doctor Víctor Adolfo Mojica Wences, informó a este Organismo Nacional que en acta de sesión de Cabildo del 4 de octubre del presente año, se acordó por unanimidad de votos otorgar de manera gratuita una casa a la señora Brígida Rodríguez Cervantes, dentro del programa ahorro, subsidio y crédito para la vivienda “TU CASA 2006”, misma que se entregará cubriendo los requisitos que marca el programa, en el primer cuatrimestre de 2007, con todos los servicios, como agua, luz y drenaje, y que se encuentra ubicada en la segunda etapa del fraccionamiento “Valle del Sol”.

La Recomendación 4/06, del 17 de marzo de 2006, se envió al Secretario de Seguridad Pública Federal, y se refirió al caso del menor José Luis Blanco Ramírez.

El 24 de marzo de 2005, esta Comisión Nacional recibió un escrito de queja de la señora Gloria Concepción Ramírez Martínez, mediante el cual manifestó, en resumen, que su hijo, el menor José Luis Blanco Ramírez, se encontraba sujeto a tratamiento en internación en el Centro de Tratamiento para Varones de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (CTVSSP), sitio al que acudió a visitarlo el 19 de marzo de 2005 y se encontraba bien de salud; sin embargo, el 23 del mes y año en cita recibió una llamada telefónica de la secretaria del Director del enunciado establecimiento, quien le pidió que acudiera a ese lugar, en virtud de que su descendiente se había sentido mal; así, el mismo día fue a éste, donde se le informó que podía retirarse en virtud de que su consanguíneo había sido trasladado al Hospital General “Doctor Manuel Gea González”, y se encontraba estable, mientras que el titular del aludido Centro le comunicó que se desmayó y empezó a convulsionarse. Por lo tanto, en su consideración, toda la información que le fue proporcionada respecto del estado de salud de su familiar no fue congruente.

Añadió la quejosa que su familiar falleció el 24 de marzo y que el personal del nosocomio le hizo saber que cuando ingresó presentaba muerte cerebral; consecuentemente, solicitó que esta Comisión Nacional realizara la investigación conducente.

Del análisis de la documentación remitida a esta Comisión Nacional por las autoridades responsables, así como de otras instituciones a las que se les requirió información en colaboración, se advirtió que el menor Blanco Ramírez acudió al servicio médico del Centro de Tratamiento para Varones por presentar eritema en todo el cuerpo; en dicho lugar, un facultativo le diagnosticó intoxicación por medicamentos, mismos que sustituyó, sin justificar en el expediente clínico los motivos de dicho cambio. Posteriormente, el 22 del mes y año en cita, el agraviado acudió nuevamente al servicio médico con mal estado general y un cuadro de faringoamigdalitis, por lo que se le indicó continuar con el tratamiento; sin embargo, el estado de salud del paciente empeoró y al día siguiente tuvo que ser trasladado al Hospital General “Doctor Manuel Gea González”, con síntomas neurológicos severos, por lo que ingresó a tal nosocomio en estado de coma y se le detectó un cuadro de bronconeumonía y linfopenia, mismo que no fue diagnosticado ni tratado por los médicos del establecimiento en cuestión.

Aunado a lo expuesto, un día antes de su fallecimiento, el agraviado fue agredido físicamente por otro interno (DHE), quien le provocó lesiones en la cabeza con el codo, situación que tal como lo refirió el Subdirector operativo del aludido Centro, fue del conocimiento de las autoridades, quienes permiten esa clase de maltratos entre los menores.

Así, el Director del CTVSSP formuló una denuncia de hechos ante un agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quien radicó la averiguación previa TLP-3T3/486/05-03, y el 24 de junio de 2005 ejerció acción penal en contra de DHE como probable responsable en la comisión del delito de homicidio, correspondiendo conocer del caso al Juez Sexagésimo Quinto de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien el 15 de julio del año en cita giró orden de aprehensión en contra de DHE por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de quien en vida llevara el nombre de José Luis Blanco Ramírez, la cual se encuentra pendiente de cumplimentar, toda vez que el indiciado está sujeto a tratamiento en internación por su responsabilidad social en la comisión de la infracción de robo agravado, a disposición del Consejero Unitario Cuarto del Consejo de Menores del Distrito Federal.

Con base en lo expuesto, el 17 de marzo de 2006, esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 4/2006, dirigida al Secretario de Seguridad Pública Federal, con objeto de que se sirva dar vista al Órgano Interno de Control correspondiente, a fin de que se inicie y determine, conforme a Derecho, una investigación para establecer la responsabilidad administrativa en que pudiesen haber incurrido los servidores públicos responsables de la custodia y de la inadecuada atención médica que se proporcionó al menor Blanco Ramírez, así como dar vista al Ministerio Público de la Federación para que inicie las averiguaciones previas correspondientes, y que se ordene y realice el pago por concepto de indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, en virtud de que el Secretario de Seguridad Pública Federal, mediante el oficio SSP/23/2006, del 31 de marzo de 2006, aceptó la Recomendación. El 30 de junio del mismo año el Director General de Prevención y Tratamiento de Menores, a través del oficio DGPTM/1609/2006, de la misma fecha, comunicó que se están realizando las acciones conducentes para la impartición de cursos y talleres al personal técnico, operativo y de seguridad adscrito al Centro de Tratamiento para Varones de la Secretaría de Seguridad Pública. Posteriormente, el 10 julio de 2006, el Subsecretario de Prevención y Participación Ciudadana de la Secretaría de Seguridad Pública, en el oficio SPPC/363/2006, señaló que giró instrucciones para que se atiendan los requerimiento del establecimiento referido, relativos al equipamiento médico, farmacéutico y odontológico. A su vez, el 11 de julio de 2006, mediante el diverso DIR/SJ/1032/2006, el Director del CTVSSP dio vista de los hechos a la Procuraduría General de la República, a fin de que se inicie la averiguación previa correspondiente. Asimismo, por medio del oficio OIC/OADPRS/Q/1210/2006, del 13 de julio de 2006, el titular del Área de Quejas del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal informó que el 21 de junio de 2006 dio inicio al procedimiento administrativo DE-089/2006-09-06, el cual se halla en etapa de investigación. Finalmente, el 12 de octubre del presente año la Procuraduría General de la República comunicó que el 3 de agosto de 2006 se inició la indagatoria AP/PGR/DDF/SPE-VIII/3196/06-08, la cual está en integración.

La Recomendación 5/06, del 23 de marzo de 2006, se envió al Procurador General de la República y al Gobernador del estado de Michoacán, y se refirió al caso de los habitantes del poblado de la Nueva Jerusalén.

El 8 de junio de 2005 se recibió en esta Comisión Nacional el escrito de queja de la señora D-13 y otros, en el que denunciaron hechos presuntamente violatorios a los Derechos Humanos cometidos por servidores públicos de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, señalando que el 14 de marzo de 2005 los señores D-5 y Bartolo Eugenio Cruz, entre otros habitantes de la Nueva Jerusalén, municipio de Turicato, Michoacán, presentaron denuncias ante la Procuraduría General de la República, en contra de un grupo de 40 hombres y su líder, quienes los tenían amenazados de muerte y poseían armas de alto calibre, y, ante la inactividad por parte del Ministerio Público de la Federación, el 15 de mayo de ese año fue privado de la vida el señor Bartolo Eugenio Cruz, sin que se realizaran acciones para prevenir más conductas delictivas, no obstante estar integrada la averiguación previa AC/PGR/MICH/052/2005, y el 25 de abril de 2005 también denunciaron amenazas de muerte en contra de las mismas personas ante el agente del Ministerio Público Investigador de la Agencia Novena de la Subprocuraduría Regional de Justicia en el estado de Michoacán.

Del análisis de las evidencias que obran en el expediente 2005/2462/MICH/1/SQ, esta Comisión Nacional pudo acreditar violación a los Derechos Humanos a la legalidad, a la seguridad jurídica y acceso a la justicia, así como a los derechos de las víctimas de los delitos, por parte de servidores públicos de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, en perjuicio de los señores D-13, D-5 y otros habitantes del poblado de la Nueva Jerusalén, municipio de Turicato, Michoacán, así como de quien en vida llevara el nombre de Bartolo Eugenio Cruz.

Asimismo, pudo acreditarse que la Representación social de la federación dejó transcurrir un periodo prolongado de tiempo desde la presentación de las denuncias de los agraviados hasta la remisión de las mismas a la Delegación de la Procuraduría General de la República en el estado de Michoacán, para posteriormente ser enviadas al agente del Ministerio Público de la Federación de la ciudad de Morelia, en esa entidad federativa, quien acordó abrir el acta circunstanciada AC/PGR/MICH/M-II/052/2 en contra del señor AGA y quien resultara responsable, por la comisión del delito de violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la cual se elevó a averiguación previa AP/PGR/MICH/M-11/154/2005, desprendiéndose de la denuncia presentada por los señores D-5 y Bartolo Eugenio Cruz ante la Procuraduría General de la República, que se hizo de su conocimiento la existencia de conductas probablemente constitutivas de delito, consistentes en el acopio de armas y en amenazas, sin que el órgano investigador de la Federación iniciara la investigación del delito de amenazas, aunado a que esa autoridad omitió dictar las medidas correspondientes para proteger los derechos en favor de las víctimas de delito.

Respecto de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, se acreditó que el 25 de abril de 2005, vecinos del poblado de la Nueva Jerusalén, municipio de Turicato, Michoacán, entre ellos el señor Bartolo Eugenio Cruz, denunciaron ante la Subprocuraduría Regional en la ciudad de Morelia el delito de amenazas cometido en su agravio, iniciándose la averiguación previa 114/05-IX. En este sentido, esta Comisión Nacional pudo observar que la agente del Ministerio Público encargada de la indagatoria omitió dictar las medidas y tomar las providencias necesarias para brindarle la seguridad y el auxilio requerido al señor Bartolo Eugenio Cruz y a los demás denunciantes, lo que permitió evidenciar la falta de actuación oportuna por parte de esa autoridad ministerial en la implantación de las medidas de salvaguarda necesarias para otorgarles seguridad a los denunciantes, con lo cual se hizo nugatorio su derecho a la debida protección en su condición de víctimas de un delito; asimismo, se vulneró el derecho al acceso a una procuración de justicia pronta y expedita, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o.; 92, segundo párrafo, y 97, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán.

Con lo anterior, los servidores públicos de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán transgredieron disposiciones contenidas en las declaraciones y tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por México, como son el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; I, y la parte inicial del XVIII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1o.; 2o., y 6o., incisos c) y d), de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y Abuso del Poder, y el 2.1, parte inicial, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como a lo previsto en el artículo 1o. del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Organización de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

En tal virtud, esta Comisión Nacional, el 23 de marzo de 2006, emitió la Recomendación 5/2006, dirigida al Procurador General de la República y al Gobernador constitucional del estado de Michoacán, a fin de que se sirvan:

Al primero, dé vista al Órgano Interno de Control en esa Procuraduría y se inicie el procedimiento administrativo de investigación al agente del Ministerio Público de la Federación encargado del trámite de la averiguación previa AP/PGR/MICH/M-II/154/2005, e informe a esta Comisión Nacional desde su inicio hasta su conclusión, y si de las investigaciones se desprende la comisión de un delito, se dé vista a la Representación Social Federal para el ejercicio de sus atribuciones; por otra parte, se emitan los lineamientos administrativos necesarios a efecto de que los agentesinvestigadores del Ministerio Público de la Federación, ante el conocimiento de delitos que pongan en peligro la integridad o la vida de los denunciantes, víctimas u ofendidos, garanticen en favor de éstos el pleno goce de los derechos que les reconoce el apartado B, fracción VI, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, se giren instrucciones a efecto de que los agentes del Ministerio Público de la Federación omitan la práctica de iniciar actas circunstanciadas respecto de delitos que son puestos en su conocimiento por las víctimas u ofendidos, reorientando el contenido del acuerdo A/010/92 al sentido de los artículos 20, apartado B; 21, y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de propiciar las condiciones necesarias para procurar justicia de manera pronta, completa e imparcial y hacer efectivos los derechos de las víctimas de los delitos.

Al segundo, dé vista al Órgano Interno de Control competente, a efecto de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente al agente del Ministerio Público de la Procuraduría estatal que tuvo a su cargo la integración de la indagatoria114/05-IX, y de resultar la comisión de algún delito, solicite el inicio de la averiguación previa que corresponda por las omisiones correspondientes, informando a esta Comisión Nacional desde el inicio hasta la conclusión de las investigaciones respectivas; de igual manera, gire instrucciones al Procurador General de Justicia de esa entidad federativa, a fin de que se dicten de inmediato las medidas y las providencias necesarias para que se brinde protección a las víctimas que denunciaron el delito de amenazas en su agravio, el 25 de abril y 24 de mayo de 2005, ante el representante social de esa Procuraduría, y oportunamente se determine, conforme a Derecho, la averiguación previa 114/05-IX respecto de los ilícitos denunciados; finalmente, gire instrucciones a efecto de que los agentes del Ministerio Público investigadores adscritos a la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa, ante el conocimiento de delitos que pongan en peligro la integridad o la vida de los denunciantes, víctimas u ofendidos, les garanticen de inmediato el pleno goce de los derechos que les reconoce el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el presente Informe se considera, por lo que corresponde a la Procuraduría General de la República, parcialmente cumplida, debido a que respecto del primer punto de la Recomendación, si bien el Director General de Atención a Recomendaciones y Amigables Conciliaciones en Derechos Humanos de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de esa Procuraduría, a través de los oficios 488, 943 y 957, del 11 de abril, y 7 y 8 de agosto de 2006, proporcionó diversa documentación para acreditar su cumplimiento; sin embrago, se encuentra pendiente que se informe, en su oportunidad, la determinación que recaiga en el procedimiento administrativo 202/2006, iniciado por el Órgano Interno de Control en esa Procuraduría y, para el caso de que de las investigaciones se desprenda la comisión de algún delito, se dé vista a la Representación Social de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones.

Sobre este mismo punto, el 11 de diciembre de 2006 se recibió en este Organismo Nacional el oficio 779, de esa misma fecha, suscrito por el Director para el Cumplimiento de Recomendaciones y Amigables Conciliaciones en Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República, al cual adjuntó el oficio AR/17/04097/2006, del 3 de noviembre de 2006,por medio del cual el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en esa institución informó que el 31 de octubre de ese año se emitió la resolución dentro del procedimiento administrativo 202/2006, en el que se determinó que el servidor público investigado es administrativamente responsable, anexando copia incompleta de dicha resolución, faltando al efecto las fojas 27, 28 y 29 de la misma, en las que se contienen los resolutivos y la sanción impuesta al servidor público.

En relación con el segundo punto recomendado, a través del oficio PGR/273/2006, del 3 de abril de 2006, el Procurador General de la República manifestó que derivado del contenido del artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 30 de marzo de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo A/018/01, por el que se establecen los lineamientos que deberán seguir los agentes del Ministerio Público de la Federación para garantizar a las víctimas u ofendidos del delito sus derechos fundamentales, y que también se prevén en diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de su Reglamento Interno; señalando que el 11 de agosto de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Circular C/001/04, del Procurador General de la República, por la que se reitera a todos los servidores públicos de esa institución la obligación de observar la normativa interna a efecto de fomentar el apego a la legalidad y el respeto irrestricto de los derechos de las víctimas u ofendidos de delitos.

Se encuentra pendiente que la Procuraduría General de la República remita, para el debido cumplimiento del primer punto recomendatorio, las fojas faltantes de la determinación del Órgano Interno de Control en el procedimiento administrativo 202/2006.

Por lo que se refiere al Gobernador del estado de Michoacán, se considera parcialmente cumplida, ya que respecto del segundo punto recomendado, a través del oficio R-1061/2006, del 7 de septiembre de 2006, el Director General Jurídico Consultivo de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Michoacán informó que la ave­riguación previa 114/05-IX se acumuló a la indagatoria 175/2005-I, instruida por el agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán en la ciudad de Tacámbaro, la cual se consignó el 6 de abril del año en curso ante el Juez Primero de lo Penal de ese Distrito Judicial. No obstante, se encuentra pendiente que la autoridad informe con relación a las medidas y providencias que se hayan implementado para brindar protección a las víctimas que denunciaron el delito de amenazas en su agravio dentro de la averiguación previa 114/05-IX.

Por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán se encuentra pendiente que informe sobre el debido cumplimiento del punto segundo recomendado.

La Recomendación 6/06, del 3 de abril de 2006, se envió al Secretario de Seguridad Pública Federal y al Gobernador del estado de Baja California, y se refirió al caso del señor JLCH.

El 18 de octubre de 2004, la Oficina Regional de la Frontera Norte, en Tijuana, Baja California, de esta Comisión Nacional, recibió el oficio PDH/OT/0392/04, mediante el cual el Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del estado de Baja California remitió la queja presentada el 27 de noviembre de 2003 por el señor MJV, en la que señaló hechos violatorios a los Derechos Humanos en agravio de su empleado, el señor JLCH, consistentes en abuso de autoridad y actos de tortura, cometidos por servidores públicos de la Policía Federal Preventiva y de la Policía Estatal Preventiva.

El quejoso manifestó que el 21 de noviembre de 2003, un grupo de personas, al parecer elementos de la Policía Estatal Preventiva, entraron al domicilio del agraviado con el pretexto de investigar un posible delito, motivo por el cual el Órgano protector de Derechos Humanos en aquella entidad inició la queja PDH/MXLI/1223/03.

Del análisis de la documentación remitida a esta Comisión Nacional por las autoridades responsables, así como de otras instituciones a las que se les requirió información en colaboración, se advirtió que el 21 de noviembre de 2003 el señor JLCH se encontraba realizando trabajos de carpintería frente a su domicilio con unos amigos, cuando llegaron alrededor de 12 personas vestidas de civil; ocho de ellas lo esposaron y jalonearon hasta el interior de su departamento y le preguntaron dónde tenía la droga, y uno de esos individuos lo golpeó con un martillo de metal en el muslo, a la vez que le formulaba la misma pregunta, para posteriormente inferirle diversas contusiones en todo el cuerpo con el mismo objeto. Lo tiraron al piso, envolviéndole la cara y la cabeza con una toalla, aventándole agua; mientras el agraviado estaba tirado en el suelo recibió patadas en varias partes del cuerpo, aproximadamente durante 15 a 20 minutos, hasta dejarlo inconsciente, y previamente lo amenazaron diciéndole que “no anduviera de chillón”, o se atuviera a las consecuencias. Al ver tales actos, sus amigos pidieron una ambulancia y llamaron al patrón del agraviado, quien por la vía telefónica denunció los hechos ante la Procuraduría General de Justicia, y acudió a la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del estado.

La Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California inició la indagatoria 3880/03, y previa integración de la misma la consignó ante el Juez Penal en turno y ejercitó acción penal por los delitos de lesiones calificadas y abuso de autoridad en contra de David Félix Solorio, Rodolfo Ochoa Bustamante, Ernesto Adelmo García Pérez y Jesús Ricardo Gil Ledezma, pertenecientes a la Policía Estatal Preventiva de esa entidad federativa.

El 16 de abril de 2004, el Director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del estado envió a la Procuraduría General de la República copia certificada de la citada indagatoria, toda vez que se encontraban involucrados servidores públicos de la Federación.

En atención a tal remisión, la Delegación de la Procuraduría General de la República en el estado inició la averiguación previa 359/2004, la cual consignó ante el Juez de Distrito en turno el 5 de julio de 2005, por los delitos de lesiones y abuso de autoridad en contra de Norberto Arellano Herrera, Rogelio de Jesús Blanco Rodríguez, Enrique Mateos Moreno, Gilberto Meraz Trejo y Benjamín Téllez Vega, adscritos a la Policía Federal Preventiva, y solicitó el libramiento de las correspondientes órdenes de aprehensión.

Con base en lo expuesto, el 3 de abril de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 6/2006, dirigida al Secretario de Seguridad Pública Federal y al Gobernador constitucional del estado de Baja California, con objeto de que el primero de ellos se sirva dar vista al órgano interno de control correspondiente, a fin de que se inicie y determine, conforme a Derecho, una investigación para establecer la responsabilidad administrativa en que pudiesen haber incurrido los servidores públicos responsables de la Policía Federal Preventiva; que se ordene y realice el pago por concepto de indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados, y para que en el ámbito de su competencia establezca ejes y acciones para la adecuada prevención de la tortura, a través de la capacitación de los elementos de la Policía Federal Preventiva. Por lo que respecta al Gobernador constitucional del estado de Baja California, para que se sirva dar vista a la Contraloría Gene­ral del Estado de Baja California a fin de que inicie y resuelva conforme a Derecho el pro­cedimiento administrativo de responsabilidad que corresponda, en contra de los servidores públicos de la Policía Estatal Preventiva y del subcomandante de Servicios Especiales de la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Mexicali, Baja California; que se ordene y realice el pago por concepto de indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados, y que en el ámbito de su competencia se establezcan ejes y acciones para la adecuada prevención de la tortura, a través de la capacitación de los elementos de la Policía Estatal Preventiva.

En el presente Informe se considera no aceptada, por lo que respecta al Gobierno del estado de Baja California, y parcialmente cumplida, por lo que hace a la Secretaría de Seguridad Pública, toda vez que el titular de dicha dependencia la aceptó mediante el oficio SSP/024/2006, del 18 de abril de 2006, y que, por su parte, el Director General Adjunto de Derechos Humanos y Organizaciones Sociales Especializadas de esa Secretaría informó, mediante el oficio CGPCDH/DGADH/2130/2006, del 8 de septiembre de 2006, de las acciones que se han llevado a cabo a fin de dar cumplimiento a los puntos primero y tercero en los que consistió la Recomendación, relativos al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa ante el Órgano Interno de Control de la Policía Federal Preventiva y al establecimiento de ejes y acciones para la adecuada prevención de la tortura, a través de la capacitación de los elementos de la Policía Federal Preventiva.

Se encuentra pendiente que la autoridad dé cumplimiento al punto segundo de la Recomendación, relativo a que se ordene y realice el pago por concepto de indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados al agraviado.

La Recomendación 7/06, del 5 de abril de 2006, se envió al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y se refirió al caso del menor Sebastián Pintos Hernández.

El 25 de octubre de 2005, esta Comisión Nacional inició el expediente 2005/4487/1/Q, con motivo del escrito de queja presentado por la señora Rosa María Pintos Barrios, mediante el cual denunció presuntas violaciones a los Derechos Humanos de su sobrino Sebastián Pintos Hernández, atribuidos al personal médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), toda vez que en abril de 2003 a su familiar se le diagnosticó leucemia linfoblástica en el hospital del ISSSTE de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, circunstancia por la cual fue canalizado al Centro Médico Nacional 20 de Noviembre, en donde en los años 2003 y 2004 le fue otorgado el tratamiento médico necesario para combatir la enfermedad, como lo son la quimioterapia y radioterapia, situación por la cual en los primeros dos meses de 2005 el menor evolucionó satisfactoriamente; sin embargo, en marzo de 2005 el agraviado sufrió una recaída, circunstancia por la que en julio de ese año fue considerado para el programa de trasplantes de médula espinal, con la condición de que tendría que esperar, ya que existía una lista de niños en las mismas condiciones, pero los familiares de Sebastián Pintos Hernández advirtieron que la lista no avanzaba debido a que el centro de salud no compraba los fármacos necesarios para realizar los trasplantes, además de que tienen conocimiento de que tres niños fueron desahuciados por la falta de los medicamentos.

Del análisis realizado a las evidencias que integran el presente expediente de queja, esta Comisión Nacional pudo acreditar violaciones al derecho a la protección de la salud, que ponen en riesgo la integridad física y la vida del menor Sebastián Pintos Hernández, cometidas por personal del Centro Médico Nacional 20 de Noviembre, toda vez que los servidores públicos del ISSSTE reconocieron la falta de abasto de medicamento.

En consecuencia, esta Comisión Nacional, con base en las evidencias existentes, advirtió que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transgredió lo establecido en el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o.; 2o., fracción V; 23; 27, fracciones III y VIII; 32; 33, fracción II; 315, y 316, de la Ley General de Salud; 48 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, y 84, 85 y 87 del Reglamento de Servicios Médicos del ISSSTE, con lo que se incurrió en las conductas previstas por el artículo 8o., fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que no ha proporcionado al agraviado la atención oportuna, como es su obligación institucional.

Igualmente, ese Instituto omitió atender las disposiciones relacionadas con el derecho a la protección de la salud, previstas en los instrumentos internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el margen mínimo de calidad en los servicios médicos que proporciona el Estado a su población, de conformidad con los artículos 12.1, y 12.2, incisos c) y d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 10.1, y 10.2, incisos a) y d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para asegurar la plena efectividad y alcance del más alto nivel de salud para todos los individuos.

En virtud de lo anterior, el 5 de abril de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 7/2006, dirigida al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, solicitando que se aceleren las gestiones para la adquisición de los fármacos que requiere el menor Sebastián Pintos Hernández, para el tratamiento de su padecimiento, y en su momento, previas las valoraciones médicas de la especialidad, se realice el transplante de médula ósea que requiere el agraviado; asimismo, que se dé seguimiento y tratamiento médico a las secuelas postoperatorias para su rehabilitación, y, por otra parte, que se provea a todos los centros de salud de ese Instituto, que cuentan con el programa de transplantes de médula ósea, del personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para que se realicen con la debida oportunidad las intervenciones quirúrgicas que se tienen programadas, y para el cual fue destinado dicho programa; asimismo, que se sirva instruir a quien corresponda para que se dé vista al Órgano Interno de Control en el ISSSTE, con objeto de que se inicie y de­termine, conforme a Derecho, el procedimiento administrativo correspondien­te de investigación en contra de quien o quienes resulten responsables del abasto de medicamentos al que se alude en el presente documento, manteniendo informada a esta Comisión Nacional desde su inicio hasta la determinación correspondiente.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, en virtud de que por medio del oficio D.G.100/0705/2006, del 19 de abril de 2006, del Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado aceptó en todos sus términos la Recomendación, y adjuntó el oficio D.G./0704/2006, del 19 de abril de 2006, por el cual se dio vista al Órgano Interno de Control en ese Instituto.

Por medio del oficio SRAH/4500/2006, del 29 de junio de 2006, el Subdirector de Regulación y Atención Hospitalaria del ISSSTE remitió el resumen clínico de la atención brindada al menor Sebastián Pintos Hernández, del que se destaca que el 7 de junio de 2006 fue transplantado y que al 29 de junio del mismo año se encontraba bajo vigilancia y control clínico en el Centro Médico Nacional 20 de Noviembre.

Mediante el escrito del 17 de julio de 2006, la señora Rosa María Pintos Barrios informó a esta Comisión Nacional que el 12 de julio de 2006, en el Centro Médico Nacional 20 de Noviembre, el menor había fallecido y, agradeciendo la atención que le dio al presente asunto este Organismo Nacional, solicitó que el ISSSTE cumpliera con los puntos recomendatorios.

Por medio del oficio SADH/3570/06, del 4 de agosto de 2006, el Subdirector de Atención al Derechohabiente informó que el 15 de junio de 2006 remitió al Órgano Interno de Control de ese Instituto copia certificada del expediente administrativo que integró esa subdirección, con la finalidad de que se inicie y determine el procedimiento administrativo respectivo; por lo que se encuentra pendiente que la autoridad remita las pruebas de cumplimiento con relación al segundo y tercer puntos que le fueron sugeridos.

La Recomendación 8/06, del 10 de abril de 2006, se envió al Gobernador del estado de Sinaloa, y se refirió al caso de Gregorio Rodríguez Hernández, reportero gráfico del periódico El Debate.

El 28 de noviembre de 2004, este Organismo Nacional tuvo conocimiento del homicidio del señor Gregorio Rodríguez, reportero gráfico del periódico El Debate, de Mazatlán, Sinaloa.

Para la atención del caso, el 30 de noviembre de 2004, personal de esta Comisión Nacional se presentó en el domicilio de la señora María Teresa González Mallorquín, esposa del agraviado, y se le asistió para realizar algunas diligencias ante la Procuraduría General de Justicia del Estado; además, solicitó la intervención de este Organismo Nacional para conocer los hechos en los que perdió la vida su esposo Gregorio Rodríguez Hernández y se mantuviera pendiente de la integración de la averiguación previa ESC/I/371/2004.

Del análisis lógico-jurídico de las constancias que integran el expediente 2004/3771/SIN/5/SQ, se advirtió que existieron diversas irregularidades en la integración de la indagatoria antes mencionada, y dilación y falta de oportunidad en la práctica de diligencias por parte de la autoridad ministerial, lo que originó violación a los derechos de la víctima y ofendida a legalidad, a la seguridad jurídica y al debido acceso a la justicia, con lo que se acreditó el incumplimiento de la función pública en la procuración de justicia.

Se evidenció que la autoridad ministerial realizó de forma deficiente las acciones jurídicas necesarias en la integración de dicha indagatoria, toda vez que a pesar de contar con indicios de la posible participación de algunas personas en los hechos en que perdiera la vida el señor Gregorio Rodríguez Hernández, el agente del Ministerio Público omitió practicar de forma oportuna las diligencias conducentes a su investigación, realizándolo seis meses después, existiendo dilación en su actuación; asimismo, se abstuvo de recabar el testimonio de personas que habían presenciado los hechos, y tampoco agotó otras líneas de investigación que se despren­dían de las actuaciones existentes, entre ellas las fotografías contenidas en la tarjeta de memoria de la cámara del reportero.

Asimismo, no obstante que el 14 de diciembre de 2004 se ejercitó acción penal en contra de tres probables responsables, y se dejó un desglose de la indagatoria referida, fue hasta el 25 de mayo cuando prosiguió con la práctica de diligencias, en las cuales también fue omiso en profundizar en los interrogatorios que realizó a los testigos.

También se evidenció que en la indagatoria existían pruebas de la posible participación de servidores públicos en los hechos a investigar, y fue hasta seis meses después de los hechos cuando recabó el testimonio de los elementos de la Dirección de Seguridad Pública de Escuinapa, Sinaloa, que llegaron inicialmente al lugar, sin que tampoco profundizara en el interrogatorio a cada uno de ellos.

De igual forma, el representante social, al tener conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de algún ilícito, fue omiso en realizar las funciones inhe­rentes a su facultad persecutora de delitos.

En consecuencia, esta Comisión Nacional concluyó que se vulneraron, en per­juicio de la señora María Teresa González Mallorquín y sus menores hijos, en su calidad de víctimas de un delito, el derecho al debido acceso a la justicia, previsto en los artículos 17, segundo párrafo, y 20, apartado B, fracciones I, II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que también se encuentra tutelado en el principio 4 de la Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se establece que las víctimas de delitos tendrán derecho a acceder a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño.

Si bien la autoridad ministerial ejercitó acción penal en contra de varias personas, como los autores materiales del homicidio del reportero agraviado, quienes se encuentran sujetos a la autoridad judicial, también lo es que durante la integración de la indagatoria respectiva se advirtieron diversas irregularidades, inconsistencias y omisiones, circunstancias que deberán ser objeto de análisis por la instancia respectiva, a fin de determinar la responsabilidad del personal ministerial y policial que intervino en la investigación de estos hechos.

Se acreditó, además, que los elementos de la Policía Ministerial del estado de Sinaloa, a quienes se encomendó la investigación de los hechos, fueron omisos en dar cumplimiento a diversas órdenes de localización y presentación de personas que podrían estar vinculadas al homicidio, además de ratificar debidamente los informes que habían presentado a la autoridad ministerial.

La falta de una debida investigación en el homicidio del señor Gregorio Rodríguez Hernández, reportero gráfico, también vulnera el derecho a la libertad de expresión en sus dos aspectos, el de expresar libremente sus ideas, así como el de los gobernados a recibir cualquier información, en virtud de que en el presente caso se aprecia la probable participación de servidores públicos en los hechos en que fue privado de la vida el reportero agraviado, y de confirmarse que el móvil fue por su ejercicio periodístico, se hace evidente que, con todas las irregularidades enunciadas, es nugatorio lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a la información; además de que también se vulnera la libertad de expresión, en virtud de que las agresiones a periodistas, reporteros, reporteros gráficos o a cualquier otro medio de comunicación y la impunidad en su sanción, también implican actos de intimidación hacia otros comunicadores, que conlleva la afectación al libre ejercicio de su profesión.

En tal virtud, el 10 de abril de 2006, esta Comisión Nacional emitió la Recomen­dación 8/2006, misma que dirigió al Gobernador constitucional del estado de Sinaloa, solicitando se diera vista a la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, con objeto de que, de acuerdo con sus facultades, inicie y determine, conforme a Derecho, un procedimiento administrativo de investigación en contra de los agentes del Ministerio Público que intervinieron en la integración y determinación de la averiguación previa ESC/I/371/2004, así como de los elementos de la Policía Ministerial a quienes se encomendó la localización y presentación de diversas personas, sin que lo hubieren cumplimentado, por su posible responsabilidad administrativa e institucional, y dé la intervención que corresponda al agente del Ministerio Público de la entidad para que se determine la responsabilidad penal en que pudieron haber incurrido. Asimismo, se instruya a la Procuraduría General de Justicia del estado, a fin de que, una vez valoradas las observaciones del presente documento, se prosiga con la investigación de las líneas señaladas en ese apartado dentro del desglose que se dejó abierto y de las que resulten de ellas, y se determine lo que conforme a Derecho corresponda; además, que se realicen las acciones necesarias para fortalecer las acusaciones formuladas en los procesos penales 161/2004 y 86/2005 acumulados. Finalmente, se solicitó que de acuerdo con lo asentado en el capítulo de observaciones y considerando que las conductas desplegadas por los señores Juan Ramón Ochoa Hernández, Marisela Machado Denis y los servidores públicos de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Escuinapa, Sinaloa, pudieran ser constitutivas de delito, se instruya a la Procuraduría General de Justicia del Estado en el sentido de que se inicie la averiguación previa respectiva, a fin de determinar su probable responsabilidad.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, en virtud de quela autoridad recomendada está aportando la información sobre el cumplimiento de lamisma; además, se encuentran en integración el procedimiento administrativo y la averiguación previa iniciada en contra de los servidores públicos involucrados.

La Recomendación 9/06, del 9 de abril de 2006, se envió al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, y se refirió al caso de la señora Herlinda Casas Corral.

Mediante comparecencia del 16 de agosto de 2005, la señora Guadalupe Casas Casas presentó una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango, en la cual refirió que el 6 de julio de 2005 la doctora Márquez, del Hospital General de Zona Número 1 “Ignacio Téllez”, del Instituto Mexicano del Seguro Social en el estado de Durango, le practicó a su señora madre, Herlinda Casas Corral, una mielografía lumbar; posteriormente le informaron que había bloqueo de paso de medio contraste a nivel L4, por lo que su familiar empezó a sufrir inmovilidad y falta de respiración, aunado a que se encontraba sedada por medicamentos, dipirona y diazepan, y además se le aplicaba suero glucosado.

Agregó que el 8 de julio de 2005 la quejosa le detectó a su familiar una bola del lado derecho de la espalda, y al informárselo al médico ortopedista y a la enfermera del mismo nosocomio, éstos le dijeron que se debía a que estaba en cama; además, dicho médico le solicitó a su hermana María del Rocío Casas que firmara un documento en donde él se comprometía a que le daría información del estado de salud de su progenitora, sin embargo, esto nunca ocurrió.

Asimismo, el 13 de julio de ese año, ante la atención que recibía la señora Herlinda Casas Corral, la quejosa acudió con la trabajadora social del Hospital General de Zona Número 1, quien le indicó que hablaría con el Director del hospital para que le brindara a su familiar el servicio adecuado, motivo por el cual enviaron a personal de Medicina Interna para que examinara a su señora madre, y se les informó que el diagnóstico era un descontrol metabólico total, pulmones infectados y posible neumonía; que el “abceso” estaba infectado, su sangre no coagulaba, tenía bacterias y anemia aguda, y posteriormente, el 26 de julio, el doctor Sánchez ordenó que se le administrara potasio, así como inyecciones, pero dos días después su familiar entró en coma y las 18:30 horas del 29 de julio de 2005 falleció.

Del análisis realizado a las evidencias, esta Comisión Nacional acreditó que se vulneraron los derechos a la vida y a la protección a la salud en contra de la agra­viada, por parte del personal médico adscrito al Hospital General de Zona Número 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social en Durango, Durango, toda vez que existió una discrepancia importante en cuanto al diagnóstico y tratamiento de los servicios de Medicina Interna, Trauma-Ortopedia y Neumología, ya que no se precisó si el cuadro clínico de la paciente se trataba de un proceso neumónico infeccioso o de una complicación séptica secundaria al proceso infeccioso de pared de región lumbar a nivel de punción, siendo hasta el 20 de julio de 2005 que se reportó el cuadro infeccioso neumónico, y la afectada presentó mal estado general, que se tradujo en problemas para respirar y trastornos del ritmo cardiaco, datos indicativos importantes de un cuadro de daño orgánico múltiple que condicionó, finalmente, su muerte el 29 de julio de 2005.

Por lo expuesto, en el presente caso esta Comisión Nacional estimó que se acreditaron violaciones a los Derechos Humanos por parte de los doctores pertenecientes a los servicios de Medicina Interna, Ortopedia y Traumatología del Hospital General de Zona Número 1 del IMSS en Durango, Durango, encargados de la atención de la señora Casas Corral, quienes con su conducta omitieron observar lo señalado en los artículos 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o.; 2o.; 23; 32; 33; 34, fracción II, y 51, de la Ley General de Salud, así como el artículo 6o. del Reglamento de Servicios Médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, que establece el derecho de todo paciente a que se proteja su salud, mediante la obtención de una atención oportuna, de calidad idónea, profesional y éticamente responsable. Por otra parte, se dejaron de atender las disposiciones relacionadas con el derecho a la vida y a la protección de la salud, previstas en los instrumentos internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el margen mínimo de calidad en los servicios médicos que proporciona el Estado a su población, de conformidad con los artículos 12.1, y 12.2, incisos c) y d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 10.1, y 10.2, inciso a), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el sentido de que toda persona tiene derecho a la salud, entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, moral y social, con una atención primaria de la salud, que se traduce en una asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad.

En virtud de lo expuesto, esta Comisión Nacional, el 19 de abril de 2006, emitió la Recomendación 9/2006, dirigida al Director General de Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de que gire instrucciones para que se realice el pago por concepto de indemnización que proceda en términos de ley a los familiares de la señora Herlinda Casas Corral, como consecuencia de la responsabilidad institucional en la inadecuada atención médica que se le proporcionó a la agraviada; por otra parte, dé vista al Órgano Interno de Control del Instituto Mexicano del Seguro Social, con objeto de que inicie y determine, conforme a Derecho, el procedimiento administrativo de investigación en contra de los médicos pertenecientes a los servicios de Medicina Interna, Ortopedia y Traumatología del Hospital General de Zona Número 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social en Durango, Durango, que tuvieron a su cargo la atención de la paciente; asimismo, dicte las medidas administrativas correspondientes, tendentes a que los médicos tratantes del Instituto Mexicano del Seguro Social, de forma pronta e integral, valoren debidamente a los pacientes, a efecto de contar con un diagnóstico rápido y certero, a fin de aplicar los tratamientos adecuados para el restablecimiento de la salud de los derechohabientes, y observen las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expiden, ya que su contenido es obligatorio para los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, toda vez que por medio del oficio 0952190500/0481, del 26 de abril de 2006, el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social aceptó en todos sus términos la Recomendación.

Respecto al segundo punto sugerido, por medio del oficio 641/30.102/648/2006, del 4 de septiembre de 2006, el titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Estatal del IMSS en Durango precisó que se radicó el expediente DE/172/06/DGO, el cual se encuentra en etapa de investigación, e indicó que se solicitó a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico un dictamen técnico, a fin de determinar la atención otorgada a la paciente, y que una vez que se cuente con el mismo, se procederá a emitir la resolución que en Derecho corresponda.

La Recomendación 10/06, del 28 de abril de 2006, se envió al Rector de la Universidad Autónoma de Yucatán, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por el señor Felipe de Jesús Martínez Zapata.

El 27 de junio de 2003, el señor Felipe de Jesús Martínez Zapata presentó un escrito de queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, por presuntas violaciones a los Derechos Humanos cometidas en su agravio por servidores públicos de la Universidad Autónoma de Yucatán (UAY), toda vez que en el año 2002 acudió a las oficinas de esa universidad a tramitar su título y cédula profesional, donde le informaron que existían errores administrativos en su certificado de preparatoria, motivo por el cual esos estudios no tenían validez. Realizadas las investigaciones correspondientes, el 2 de agosto de 2005 la Comisión estatal dirigió al Rector de la UAY la Recomendación 25/05, y el 7 de septiembre de 2005 la Apoderada General de esa institución informó la no aceptación de la Recomendación, motivo por el cual el 4 de noviembre de 2005 el quejoso presentó un recurso de impugnación en contra de la no aceptación, radicándose en esta Comisión Nacional el expediente 2005/458/1/RI.

Del análisis realizado al conjunto de evidencias que integran el expediente, esta Comisión Nacional pudo acreditar que servidores públicos adscritos a la UAY vulneraron en perjuicio del recurrente los Derechos Humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica contemplados en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, pudo apreciarse que el informe de la auditoría a la escuela preparatoria “Antonio Medíz Bolio” determinó, en los libros de actas, diversos casos en los que los nombres de los alumnos y/o sus calificaciones estaban alterados, por lo que el Jefe de Departamento de Incorporación de la citada universidad informó al Director de la escuela preparatoria que serían anuladas las calificaciones alteradas, dentro de las cuales se encontraban las del agraviado.

Al respecto, esta Comisión Nacional advirtió que el citado informe de auditoría no encuentra sustento en ningún documento que funde y motive su práctica, como tampoco se aportó documentación alguna que hubiese dado continuidad a las irregularidades derivadas de dicho informe, y se omitió sustanciar un procedimiento administrativo que preceda a la determinación de anular las calificaciones de dos de las materias cursadas por el agraviado.

Por otra parte, para esta Comisión Nacional no pasó inadvertido que el artículo 45, fracción I, del Reglamento de Incorporación y Revalidación de Estudios de esa universidad faculta al Secretario Administrativo a llevar los libros de actas de exámenes de bachillerato, licenciatura y posgrado, y mantener en orden la documentación requerida, así como los expedientes de los alumnos, por lo que éste es el encargado de su custodia, control y manejo, sin que exista previsión legal en torno a la responsabilidad del agraviado respecto del control y manejo de los libros de actas de calificaciones, del cual es ajeno.

Asimismo, es necesario señalar que el señor Felipe de Jesús Martínez Zapata presentó y aprobó su examen profesional y se levantó el acta correspondiente, documento que le permitía estar en condiciones de realizar el trámite del título respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de Inscripciones y Exámenes de la Universidad Autónoma de Yucatán, sin embargo, al no ser notificado de la determinación en la que fue invalidado el certificado de preparatoria y anuladas las materias citadas, se le conculcó el derecho de audiencia y consecuentemente se le dejó en estado de indefensión.

En virtud de lo expuesto, este Organismo Nacional considera procedentes los razonamientos vertidos por la Comisión Estatal, en el contenido de la Recomendación 25/2005, ya que no cumplió con los requisitos legales que todo acto administrativo debe contener; por lo que las actuaciones de los servidores públicos de la UAY, al no realizar el procedimiento correspondiente, violentaron su derecho de audiencia, y a la legalidad y seguridad jurídica; asimismo, se vulneraron los puntos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen el derecho de audiencia de las personas para la determinación de sus derechos.

En este sentido, resulta claro que los servidores públicos adscritos al Departamento de Titulación de la Universidad Autónoma de Yucatán, al indicar su negativa a expedir el título profesional correspondiente al agraviado, no actuaron con apego a los principios de seguridad jurídica y eficiencia en el desempeño de su cargo, que los obliga a cumplir con la máxima diligencia el servicio que tienen encomendado, por lo que con su actuación dejaron de observar lo previsto en el artículo 39, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.

En virtud de lo expuesto, esta Comisión Nacional, el 28 de abril de 2006, emitió la Recomendación 10/2006, dirigida al Rector de la UAY, a fin de que gire instrucciones a efecto de que, previo procedimiento en el que se respeten el derecho de audiencia y a la legalidad, se resuelva sobre la validez del certificado de bachillerato del señor Felipe de Jesús Martínez Zapata y se le notifique tal determinación, para que, en su caso, ejercite las acciones legales que en Derecho correspondan; por otra parte, se emitan los lineamientos administrativos correspondientes, a fin de evitar la repetición de actos como los que dieron origen al presente pronunciamiento y en lo sucesivo se notifique a los interesados el resultado de las revisiones de los certificados de estudios; asimismo, en su oportunidad, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable para la tramitación del título y cédula profesional, éstos le sean expedidos al señor Felipe de Jesús Martínez Zapata.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida,ya que mediante un oficio, sin número, del 10 de mayo de 2006, la abogada María del Carmen Carrillo Alonzo, jefa de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad Autónoma de Yucatán, comunicó la aceptación de la misma, y por medio del oficio sin número, del 16 de mayo de 2006, el doctor Raúl H. Godoy Montañez, Rector de la UAY, comisionó a la propia abogada María del Carmen Carrillo Alonzo para que esa Unidad resuelva sobre la legalidad de las actas de los exámenes del 2 de diciembre de 1978 y del acta del 23 del mismo mes y año, a efecto de resolver sobre la validez del certificado de estudios de bachillerato del agraviado, autorizando a dicha unidad para practicar las diligencias necesarias para tal fin.

Asimismo, por acuerdo del 26 de mayo de 2006, la abogada María del Carmen Carrillo Alonzo dio por iniciado el procedimiento correspondiente para que se practicaran las diligencias necesarias, y el 13 de julio del mismo año requirió a la Coordinadora Administrativa de Servicios Escolares de la UAY, para que le proporcionara diversa documentación.

Se encuentra pendiente que la autoridad informe y acredite el cumplimiento de los tres puntos que le fueron sugeridos.

La Recomendación 11/06, del 28 de abril de 2005, se envió al Secretario del Trabajo y Previsión Social y al Comisionado del Instituto Mexicano de Migración, y se refirió al caso de las señoras LF y CS.

El 12 de mayo de 2004 se recibió en esta Comisión Nacional, en razón de competencia, un desglose realizado por la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato relativo a la queja presentada por los señores Fabienne Venet Rebiffe y Antonio Velázquez Loza, de Sin Fronteras, I. A. P., y el Frente Auténtico del Trabajo, respectivamente, en la que señalaron los detalles del caso de las agraviadas LF y CS, de nacionalidad china, quienes fueron contratadas en su país de origen para trabajar en una empresa maquiladora bajo ciertas condiciones laborales que no fueron respetadas.

Del análisis realizado a las evidencias que integran el expediente 2004/1458/GTO/5/SQ, para esta Comisión Nacional quedó acreditado que servidores públicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y del Instituto Nacional de Migración, con su omisión, han consentido actos que se traducen en violación al derecho a la dignidad que encuadran en la trata de personas, violando los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica y al trato digno, así como al trabajo, al libre tránsito y a la libertad personal de las agraviadas.

Lo anterior debido a que las agraviadas fueron sometidas a condiciones laborales contrarias a la legislación mexicana, en virtud de que debían trabajar por más de 17 horas diarias de lunes a sábado, y el domingo 10 horas, no pudiendo salir del centro de trabajo, salvo el día domingo, por dos horas y acompañadas por personas de vigilancia de la empresa; asimismo, su salario era objeto de descuentos con motivo de multas, todo lo cual fue pasado por alto por servidores públicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Por otra parte, las autoridades migratorias toleran que la empresa retenga los documentos de identidad y viaje de los trabajadores migratorios, y, a la vez, asegura a esos mismos trabajadores por no acreditar su legal estancia en el país al momento de ser requeridos para ello, lo que propicia la violación a los Derechos Humanos de esos trabajadores migratorios, así como la trata de personas, conforme a lo previsto por el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional, el 28 de abril de 2006, emitió la Recomendación 11/2006, dirigida al Secretario del Trabajo y Previsión Social y al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, solicitando a ambos acciones de coordinación entre las dos instituciones, para que supervisen las condiciones en que los extranjeros que prestan servicios en territorio nacional no sean objeto de violación a sus Derechos Humanos. Lo anterior, para evitar casos como éste, en el que se vulnera el derecho a la dignidad de las personas, y prevenir que sean objeto de trata de personas; por otra parte, al Secretario del Trabajo y Previsión Social, en un primer punto, se le recomendó que gire sus instrucciones para que el personal de esa Secretaría de Estado lleve a cabo una diligencia de inspección y vigilancia de las condiciones generales de trabajo a que son sometidas las personas de nacionalidad china que laboran para la empresa maquiladora, emitiendo, en su caso, las medidas correctivas pertinentes para evitar que se violen los Derechos Humanos de los migrantes que ahí trabajan; en un segundo punto, que gire sus instrucciones para que el personal de esa Secretaría de Estado lleve a cabo una revisión de los contratos de trabajo que celebran las personas de nacionalidad china con la empresa maquiladora, que laboren en el país, y conforme a sus facultades dicte las acciones correctivas que juzgue pertinentes; el tercer punto, para que gire sus instrucciones a efecto de que en el ámbito de su competencia se dé vista al Instituto Mexicano del Seguro Social para que se lleve a cabo una visita domiciliaria a la empresa maquiladora, con el fin de cerciorarse de que está cumpliendo con las aportaciones previstas en la Ley del Seguro Social, y se aporten a la averiguación previa 194/2003, radicada ante la Agencia Primera del Misterio Público en Valle de Santiago, Guanajuato, los elementos de prueba que se encuentren a su disposición para que se determine conforme a Derecho la misma, y, finalmente, un punto cuarto, en el que se le solicitó que se dé vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con objeto de que, de acuerdo con sus facultades, inicie y determine un procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos en materia de inspección y vigilancia de las condiciones generales de trabajo, por su posible responsabilidad administrativa e institucional al omitir verificar las condiciones en las que los trabajadores de nacionalidad china prestan servicios en la empresa maquiladora.

Por su parte, al Comisionado del Instituto Nacional de Migración se le recomendó, en un primer punto, que se lleve a cabo una visita de inspección y verificación a los extranjeros que laboran en la empresa maquiladora, para cerciorarse de que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley General de Población, y en su caso emita las medidas que estime pertinentes para que los extranjeros tengan en su poder los documentos migratorios respectivos; en un segundo punto se le solicitó que se sirva girar sus instrucciones a la Coordinación de Control y Verificación Migratoria de ese Instituto para que resuelva, en justicia, la situación jurídica migratoria de la agraviada LSP, en virtud de que, considerando sus manifestaciones, su estancia en el país es legal, y si no pudo acreditar lo anterior cuando le fue requerido, ello es un hecho imputable a esa autoridad, por no dar cumplimiento de manera puntual al artículo 64 de la Ley General de Población, y un tercer punto, en el cual se le solicitó que gire sus instrucciones para que se dé vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el Instituto Nacional de Migración, para que inicie y determine, conforme a Derecho, un procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos de la Delegación Regional del Instituto Nacional de Migración en Guanajuato, por su probable responsabilidad administrativa e institucional al tolerar que la empresa maquiladora retuviera en su poder los documentos migratorios de los trabajadores extranjeros de nacionalidad china que laboran para ella.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, respecto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, toda vez que el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social informó, mediante el oficio 0416, del 29 de mayo de 2006, que reiteraba su disposición para coordinar trabajos con el INM para realizar acciones en favor de los migrantes; asimismo, mediante el oficio 212.DG.2036.2006, del 20 de julio de 2006, el Director General de Asuntos Jurídicos informó que personal de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Guanajuato realizó una inspección de constatación de datos a la empresa KBL de México, S. A. de C. V., en la que detectó que de acuerdo con su actividad económica, está regida por la materia laboral local, por lo que, en el marco de un convenio firmado con autoridades locales, esa dependencia federal sugirió realizar una inspección conjunta; con el oficio 212.DG.2679.2006, del 13 de septiembre de 2006, el Director General de Asuntos Jurídicos solicitó a su similar de Inspección Federal del Trabajo que se determine a qué jurisdicción pertenece la empresa y, si coincide con la solicitante en el sentido de que el presente asunto sí es de la competencia federal, se instaure el procedimiento administrativo sancionador correspondiente; con el oficio 0418, del 29 de mayo de 2006, el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social solicitó al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social que ordene la realización de una visita domiciliaria a la empresa involucrada; mediante el oficio 4888, del 14 de junio de 2006, la Coordinadora de Fiscalización del Instituto Mexicano del Seguro Social instruyó a la Subdelegada en Salamanca, Guanajuato, para que realizara una visita domici­liaria a la empresa, a fin deverificar sus movimientos afiliatorios y constatar la si­tua­ción de sus créditos fiscales; finalmente, con el oficio del 11 de mayo de 2006, el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social dio vista al Órgano Interno de Control en la dependencia.

No obstante lo anterior, se encuentra pendiente que la autoridad acredite haber realizado acciones coordinadas con el Instituto Nacional de Migración para supervisar puntualmente las condiciones en que prestan servicios los extranjeros en territorio nacional, para que no sean objeto de violaciones a Derechos Humanos, para evitar casos como éste y prevenir que sean objeto de trata de personas.

Por lo que respecta al Instituto Nacional de Migración, se considera parcialmente cumplida, toda vez que mediante el oficio 0321, del 7 de junio de 2006, el Coordinador Jurídico solicitó al Coordinador de Control y Verificación que or­dene se realice una visita de inspección y verificación a la empresa maquiladora, para constatar que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley General de Población y, en su caso, emita las medidas que estime pertinentes para que los extranjeros tengan en su poder los documentos migratorios respectivos; con el oficio 242, del 23 de mayo de 2006, el Coordinador Jurídico informó que el 13 de marzo de 2006 se resolvió la situación migratoria de la agraviada LSP, quien, por otra parte, fue dada en custodia al organismo no gubernamental Sin Fronteras, A. C.; por último, el Director Jurídico informó, mediante el oficio 1736, del 7 de junio de 2006, dio vista al Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Migración.

Por lo tanto, se encuentra pendiente que la autoridad acredite haber realizado acciones coordinadas con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para supervisar puntualmente las condiciones en que prestan servicios los extranjeros en territorio nacional, para que no sean objeto de violaciones a Derechos Humanos, para evitar casos como éste y prevenir que sean objeto de trata de personas; asimismo, remitir las constancias que acrediten la realización de la visita de inspección y verificación migratoria recomendada; también, que acredite que, como lo informó, resolvió la situación migratoria de la agraviada LSP.

La Recomendación 12/06, del 11 de mayo de 2006, se envió al Gobernador del estado de Guerrero, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por la señora Cecilia Polito Falcón.

El 19 de julio de 2005, esta Comisión Nacional inició el expediente 2005/282/1/RI, con motivo del recurso de impugnación interpuesto por la señora Cecilia Polito Falcón, por la no aceptación de la Recomendación 12/2005, emitida por la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, dirigida al Secretario de Salud de esa entidad federativa el 8 de abril de 2005, derivada del expediente CODDEHUM-VG/250/2004-I.

De las evidencias que se allegó este Organismo Nacional se desprende que el 11 de noviembre de 2004, la señora Cecilia Polito Falcón presentó una queja ante la Comisión Estatal en contra del personal adscrito al Hospital Regional “Dr. Raymundo Abarca Alarcón”, de la Secretaría de Salud del Estado de Guerrero, en virtud de que el 9 de octubre de 2004, aproximadamente a las 23:00 horas, acudió al Servicio de Urgencias de dicho nosocomio, por presentar trabajo de parto, donde le informaron que debido a que sólo tenía un centímetro de dilatación debía regresar a las 03:00 horas del día 10 del mes y año citados; en consecuencia, a las 04:15 horas fue valorada nuevamente, indicándole que tenía dos centímetros de dilatación, y la dieron de alta para que regresara a las 07:00 horas, sin embargo, a las 06:35 horas la agraviada presentó un parto precipitado, lo que ocasionó que la recién nacida absorbiera líquido amniótico, tuviera sufrimiento fetal y falleciera el 11 de octubre de 2004.

En este sentido, esta Comisión Nacional advirtió que el parto precipitado ocurrió por la negativa de atención médica a la recurrente, lo que ocasionó una alteración materno-fetal, por lo que se considera que existió negligencia médica, además de que al momento del nacimiento los servidores públicos que atendieron a la recurrente permitieron que la recién nacida absorbiera por la nariz y boca el líquido amniótico. Asimismo, la trabajadora social y la supervisora omitieron brindar el auxilio oportuno requerido por los familiares de la menor, para que llevaran a cabo los trámites para que les fuera entregado el cuerpo de la recién nacida de manera inmediata.

Para este Organismo Nacional quedó acreditada la violación al derecho a la protección de la salud, en agravio de la señora Cecilia Polito Falcón, y a la vida de su menor hija, tutelados en el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al negársele el acceso a un servicio médico oportuno y adecuado por parte del personal médico del Hospital Regional “Dr. Raymundo Abarca Alarcón”, de la Secretaría de Salud del Estado de Guerrero.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional considera que personal médico adscrito al nosocomio referido vulneró lo previsto en los artículos 1o.; 2o., fracción V; 23; 27, fracciones III y IV; 32; 34, fracción I; 35; 50; 51, y 61, fracción I, de la Ley General de Salud; 1o.; 2o., fracciones I y V; 34; 38, fracciones III y IV; 41; 52; 53, y 65, de la Ley de Salud del Estado de Guerrero, 48, 71, 72, 73, 87 y 99 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestaciones de Servicio de Atención Médica, que establecen el derecho de todo paciente a que se proteja su salud.

Además, no ajustaron su actuación a lo señalado en los puntos 5.1.1 y 5.1.3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993 Para la Atención de la Mujer Durante el Embarazo, Parto, Puerperio y del Recién Nacido, que indican que los daños obstétricos y los riesgos para la salud de la madre y del niño pueden ser prevenidos, detectados y tratados con éxito, mediante la aplicación de procedimientos normados para brindarles la atención. Igualmente, se omitió observar las disposiciones relacionadas con el derecho a la vida y a la protección de la salud previstos en los instrumentos internacionales firmados por nuestro gobierno, que establecen el margen mínimo de calidad en los servicios médicos que proporciona el Estado a su población, de conformidad con los artículos 12.2, incisos a) y d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 10.1, y 10.2, inciso a), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 6o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales señalan que se debe asegurar la plena efectividad y el más alto nivel de salud para todos los individuos, así como el reconocimiento del derecho a que se respete la vida desde la concepción.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional, el 11 de mayo de 2006, emitió la Recomendación 12/2006, dirigida al Gobernador del estado de Guerrero, a fin de que gire instrucciones para que se realice el pago de la indemnización que legalmente corresponda a la señora Cecilia Polito Falcón.

En el presente Informe se considera no aceptada,toda vez que mediante el oficio OG/173/06, del 23 de mayo de 2006, el Gobernador del estado de Guerrero hizo del conocimiento del Presidente de esta Comisión Nacional su no aceptación, invocando los mismos argumentos de la negativa para aceptar la Recomendación 12/2005, emitida por la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, consistentes en que el artículo 1750 del Código Civil de esa entidad federativa se refiere a la responsabilidad civil u objetiva que nace de los actos ilícitos, y que su determinación es competencia exclusiva de la sentencia de un juez de primera instancia del ramo civil o, en su caso penal, previo agotamiento del procedimiento. Asimismo, señaló que de acuerdo con el artículo 2125, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, la acción de responsabilidad objetiva prescribe en un año, contado a partir del día en que ocurrieron los hechos, y que el Estado sólo responderá civilmente por aquellos actos cuando los servidores públicos involucrados no cuenten con bienes suficientes para cumplir con la sentencia.

Por lo expuesto, y toda vez que la Recomendación no puede ser objeto de aceptación parcial o estar sujeta a la consideración de la autoridad responsable, esta Comisión Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de su Reglamento Interno, determinó la conclusión de su seguimiento por acuerdo firmado por el Primer Visitador General, el 23 de junio de 2006.

La Recomendación 13/06, del 12 de mayo de 2006, se envió al Procurador General de la República, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por el señor José de Jesús Zúñiga Velázquez.

El 2 de marzo de 2005, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas recibió la queja del señor José de Jesús Zúñiga Velázquez, la cual se remitió a esta Comisión Nacional por razón de competencia, donde se recibió el 14 del mes y año citados, en la que expresó que el 1 de marzo de 2005, aproximadamente a las 22:00 horas, al encontrarse en un restaurante propiedad de uno de sus familiares, irrumpieron violentamente en él seis personas vestidas de civil, las cuales portaban armas de fuego, indicándole a su señora madre que efectuarían una revisión del lugar, momento en el que uno de ellos expresó “que no había nada”, y al percatarse de que el señor Zúñiga Velázquez salía de un cuarto se dirigieron hacia él, lo jalaron de los cabellos, le dieron de cachetadas, lo arrastraron para subirlo a una camioneta en la que se transportaban y le quitaron las llaves de su automóvil, conduciéndolo a un lugar desconocido, donde lo golpearon a puntapiés y con una tabla, además de quemarle la espalda con un cigarro y golpearlo con una pistola en la cabeza, amenazándolo que si no decía que él y su familia vendían cocaína, lo iban a matar, razón por la cual, ante el temor de que lo continuaran maltratando, aceptó las imputaciones que le realizaron, lo que a decir suyo es falso.

Agregó que como a las 24:00 horas lo trasladaron a la Procuraduría General de la República, donde lo mantuvieron, al argumentar que llevaba consigo droga, lo cual negó rotundamente.

Del análisis realizado a las constancias que integran el expediente de queja, esta Comisión Nacional pudo acreditar la vulneración de los Derechos Humanos a la integridad física con motivo de los sufrimientos a que fue sometido el quejoso, así como a la legalidad, seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, derivado de un cateo ilegal cometido en perjuicio del señor José de Jesús Zúñiga Velázquez, por personal de la Procuraduría General de la República.

De las evidencias que se allegó este Organismo Nacional, obran la comparecencia de las señoras María de los Ángeles Velázquez Carmona y Olivia Magali García Palacios, ante el Organismo Local, quienes coincidieron en sus manifestaciones con la del agraviado, al referir que el señor José de Jesús Zúñiga Velázquez fue detenido en el interior de su negocio, sin que los elementos de la PGR que se introdujeron al inmueble hayan presentado orden alguna proveniente de autoridad competente para tal efecto, por lo que este Organismo Nacional considera que la actuación de los mismos resultó contraria al derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 61 del Código Federal de Procedimientos Penales; 53, fracciones I y VII; 54, fracciones I y VI, y 69, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2o., fracciones I, IV y V, y 4o. del Código de Ética Profesional para los Agentes Federales del Ministerio Público y de la Policía Judicial Federal, así como a la tesis XXIII, emitida en febrero de 2004, novena época, tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación, la cual refiere que el cateo de negocios abiertos al público resulta ilegal y carece de valor probatorio cuando se practica sin sujetarse a los requisitos que exige el citado artículo 16 constitucional.

Por otra parte, esta Comisión Nacional pudo acreditar que el quejoso fue objeto de tortura, atentándose contra su integridad corporal, con motivo de los sufrimientos graves a que fue sometido por los elementos de la AFI que lo detuvieron el 1 de marzo de 2005, especialmente por quemaduras de cigarro, lo que se constató con los diversos dictámenes médicos que le fueron realizados, destacando que las mismas fueron con el fin de obtener información o una declaración autoinculpatoria, lo cual pudiera ser constitutivo de alguna de las hipótesis típicas previstas en el artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

De igual manera, la acción de los elementos de la Agencia Federal de Investigación que llevaron a cabo la detención del quejoso resultó contraria a los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica contenidos en los artículos 14; 16; 19; 20, inciso A, fracción II, y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al efectuar la acción por la cual le infligieron al señor Zúñiga Velázquez los sufrimientos expresados, se excedieron en sus funciones y atribuciones al propiciarle un sufrimiento grave.

Por otra parte, para esta Comisión Nacional no pasó inadvertido que la Representación Social de la Federación inició, el 31 de enero de 2006, la averiguación previa 02/SDHAVSC/06, con motivo de los hechos probablemente constitutivos del delito de tortura en agravio del señor José de Jesús Zúñiga Velázquez, den­tro de la cual, el 9 de febrero del año en curso, se efectúo una diligencia en la que se observó que el señor José de Jesús Zúñiga Velásquez, al momento de emitir su declaración ministerial, fue inducido a desistirse, toda vez que la actuación del personal de la Dirección General de Atención a Recomendaciones y Amigables Composiciones en Derechos Humanos, de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la PGR, que desarrolló dicha diligencia, realizó actos orientados a inhibir, intimidar o convencer al quejoso, pretendiendo con sus cuestionamientos que éste optara por desistirse de su queja, conducta que cons­tituye una irregularidad administrativa al incumplir con las obligaciones que les marcan los artículos 7 y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; además de que la misma pudiera resultar constitutiva del delito contemplado en el artículo 219 del Código Penal Federal vigente, por lo que con su actuación no se favorece la correcta aplicación del Estado de Derecho, demuestra un entorpecimiento a las labores de investigación de violaciones graves a los Derechos Humanos y propician impunidad en un hecho grave.

En virtud de lo anterior, esta Comisión Nacional, el 12 de mayo de 2006, emitió la Recomendación 13/2006, dirigida al Procurador General de la República, a quien se solicitó gire instrucciones a efecto de que se amplíe la vista que se dio al Órgano Interno de Control en esa Procuraduría General de la República, a efecto de que se investiguen las irregularidades adicionales en que incurrió el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo y Especializada en Delitos contra la Salud, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, que han quedado especificadas en el apartado de observaciones de la presente Recomendación, y se informe a esta Comisión Nacional de los avances que se registren en su integración hasta su determinación final. Por otra parte, gire instrucciones para que se integre y determine conforme a Derecho la averiguación previa 02/SDHAVSC/06, en contra de los elementos de la Agencia Federal de Investigación y del agente del Ministerio Público de la Federación, por las consideraciones expuestas en el capítulo de observaciones, y se informe a esta Comisión Nacional hasta su determinación final.

De igual manera, dé vista al Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República y a la Representación Social de la Federación, por los actos atribuidos al personal de la Dirección General de Atención a Recomendaciones y Amigables Conciliaciones en Derechos Humanos, de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la PGR, que intervinieron en la declaración ministerial del señor José de Jesús Zúñiga Velázquez, dentro de la indagatoria 02/SDHAVSC/06, con base en las consideraciones referidas en el capítulo de observaciones de la presente Recomendación, con el propósito de que se dé inicio al procedimiento administrativo y averiguación previa correspondientes, manteniendo informada a esta Comisión Nacional desde su inicio hasta su resolución. Asimismo, gire instrucciones a fin de que se formulen los lineamientos, así como las medidas conducentes, para que en lo sucesivo el personal encargado de realizar investigaciones relacionadas con quejas presentadas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se abstenga de presionar, intimidar o inducir a los agraviados con objeto de que se desistan de sus quejas, inconformidades y denuncias.

En el presente Informe se considera aceptada, en tiempo para presentar prue­bas de cumplimiento, toda vez que a través del oficio PGR/747/2006, del 17 de noviembre de 2006, el Procurador General de la República hizo del conocimiento del Presidente de esta Comisión Nacional que, mediante el similar PGR/397/2006, del 2 de junio del mismo año, esa Procuraduría determinó no aceptar la Recomendación; sin embargo, en aras de contribuir al esclarecimiento de los hechos, aunado a nuevos elementos surgidos en las investigaciones vinculadas con el caso, fue aceptada en sus términos.

La Recomendación 14/06, del 18 de mayo de 2006, se envió al Secretario de Marina, y se refirió al caso de los 41 migrantes centroamericanos asegurados en el ejido “El Campito”, Ciudad Hidalgo, Suchiate, Chiapas.

Este Organismo Nacional inició de oficio la queja relacionada con la visita de supervisión realizada el 7 de junio de 2005, por Visitadores Adjuntos de esta Comisión Nacional, a la estación migratoria del Instituto Nacional de Migración en Tapachula, Chiapas, durante la cual el encargado de esa estación informó que el 4 de junio del año citado elementos de la Secretaría de Marina pusieron a disposición de ese Instituto a 41 migrantes indocumentados, quienes fueron asegurados por personal de esa Secretaría el 3 de junio de 2005, cuando realizaron un recorrido de patrulla y vigilancia, en las inmediaciones del ejido “El Campito”, Ciudad Hidalgo, Suchiate, Chiapas, quienes los “sorprendieron sin documento alguno que acreditara su legal estancia en el país”, por lo que los trasladaron a sus instalaciones para certificarlos médicamente y, posteriormente, los pusieron a disposición del INM en Tapachula, Chiapas, en donde los recibieron el 4 del mes y año citados.

Del análisis realizado a las evidencias que se allegó esta Institución Nacional, se determinó que las conductas realizadas por elementos de la Secretaría de Marina fueron violatorias a los derechos al libre tránsito, a la legalidad y a la seguridad jurídica de esos 41 migrantes, por lo que se formuló a esa Secretaría una propuesta conciliatoria, de la cual se recibió respuesta el 11 de abril de 2006, sin que haya sido aceptada expresamente, por lo que jurídicamente este Organismo Nacional tiene por no aceptada la conciliación, lo anterior con fundamento en los artículos 121, párrafo primero, y 123, del Reglamento Interno de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Cabe señalar que este Organismo Nacional formuló una propuesta conciliatoria a esa Secretaría, toda vez que encontró que personal de esa institución violentó los Derechos Humanos de los migrantes agraviados; al respecto, se estableció que esas violaciones se materializaron toda vez que los elementos de la Armada no están legalmente facultados para realizar labores de verificación migratoria de los extranjeros que transitan por territorio nacional, y consecuentemente detenerlos por carecer de documentación que acredite su legal estancia en el país, ya que las autoridades competentes para realizar esas funciones, de acuerdo con los artícu­los 17 y 151 de la Ley General de Población, así como 99 y 196 del Reglamento de esta Ley, son los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración y de la Policía Federal Preventiva (PFP).

Asimismo, en la propuesta conciliatoria se destacó que la labor de verificación migratoria a cualquier persona está sujeta a los requisitos y al procedimiento que se establecen en los artículos 195, 197, 199, 203 y 204 del Reglamento de la Ley General de Población; también se resaltó que no se advirtió que el personal de la Secretaría de Marina haya actuado de conformidad con el artículo 73 de esa Ley, ya que no existió alguna solicitud de auxilio por parte de la autoridad migratoria para que el 3 de junio de 2005 personal de la Armada de México realizara la verificación de la calidad migratoria y, consecuentemente, la detención de los agraviados.

En respuesta, esa Secretaría no aceptó expresamente la propuesta conciliatoria, fundando esa determinación en los artículos 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracción IV, y 30, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 55 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 2o., fracción I, del Reglamento de la Ley General de Población, así como 1o., y 2o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la Armada de México.

Es de hacer notar que dichos artículos no le otorgan facultad expresa a esa Secretaría para realizar funciones de verificación y vigilancia migratoria e invadir con ello la competencia y atribuciones de instituciones como la Policía Federal Preventiva y el Instituto Nacional de Migración, pues en materia migratoria existen disposiciones específicas en la Ley General de Población y su Reglamento, que establecen la competencia de esas dos autoridades para llevar a cabo revisiones migratorias, por lo que la competencia para esas revisiones se surte en favor del Instituto Nacional de Migración y de la Policía Federal Preventiva específicamente, sin que se abra posibilidad a alguna otra interpretación.

Para esta Comisión Nacional no pasa inadvertido el argumento de esa Secretaría en el sentido de que está facultada por la ley para combatir, entre otros, el tráfico de personas en zonas marinas mexicanas. Sin embargo, se observa que se trata de dos supuestos diferentes, ya que la Ley General de Población distingue el tráfico de personas y la internación ilegal de extranjeros en los artículos 138 y 123, respectivamente, por lo tanto, de ninguna manera se pretende inhibir o interferir en la facultad que, efectivamente, tiene la Secretaría de Marina para combatir el tráfico de personas, sin embargo, los hechos que motivan la presente Recomendación son distintos, toda vez que se refieren a la revisión de la calidad migratoria de las personas y su consecuente aseguramiento.

Al respecto, no es de admitirse el argumento de esa Secretaría en el sentido de que contaba con solicitud de colaboración para su actuación, ya que del texto del oficio INM/300/2005, del 14 de abril de 2005, se desprende que es un agradecimiento que la entonces Comisionada formuló al Secretario de Marina por el apoyo brindado en otras ocasiones, cuando se ha solicitado su colaboración para asegurar migrantes, en términos del artículo 73 de la Ley General de Población y 98 de su Reglamento, sin embargo, no se hace ninguna mención a que se solicite el auxilio para el aseguramiento de migrantes el 3 de junio de 2005, por lo que no pueden darse a ese documento efectos de oficio de colaboración para el caso que se analiza.

Por otra parte, resulta contradictorio que si bien no fue aceptada por la Secretaría de Marina la propuesta de conciliación que se le planteó en el caso que nos ocupa, esa Secretaría sí aceptó la propuesta de conciliación que se le formuló en el expediente 2005/698/CHIS/5/SQ, por la participación de personal de esa institución en actos de verificación de la calidad migratoria sin que mediara oficio de colaboración. Esto significa que existe el antecedente de una aceptación previa de una situación igual a la del presente caso, en que la Secretaría de Marina reconoció que sus miembros no están facultados para verificar la calidad migratoria sin solicitud del Instituto Nacional de Migración.

Cabe mencionar que en el caso del expediente 2005/2930/5/Q, que origina la presente Recomendación, también se formuló una propuesta de conciliación al Instituto Nacional de Migración para que se investigue la conducta de sus servidores públicos que recibieron a migrantes asegurados por personal de esa Secretaría de Marina sin que cuente con facultades ni con oficio de colaboración para ello, propuesta que fue aceptada, lo que corrobora que la propia autoridad migratoria competente reconoce que es irregular el aseguramiento de migrantes por esa Secretaría cuando no existe una solicitud de auxilio previa.

A mayor abundamiento, la propia Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 5o., señala que la aplicación de esa ley se hará con respeto absoluto a las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, y que cuando las acciones conjuntas sean para perseguir ilícitos, se cumplirán sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.

En vinculación con el presente asunto, cabe mencionar la jurisprudencia generada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Gaceta XI, abril de 2000, página 557, tesis P./J./35/2000, SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, la cual establece que los conceptos de garantías individuales y seguridad pública se condicionan recíprocamente, ya que no tendría razón de ser la seguridad pú­blica si no se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías, por lo que sería inadmisible en el contexto jurídico constitucional interpretar la seguridad pública como posibilidad de afectar a los individuos en sus garantías, lo que daría lugar a acudir a los medios de defensa que la propia Constitución prevé para corregir esas desviaciones. Así, concluye que resulta inadmisible constitucionalmente un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra la in­tegridad del cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad pública, pudiera vulnerar las garantías individuales consagradas en la Constitución, por lo cual debe establecerse el equilibrio entre ambos objetivos: defensa plena de las garantías individuales y seguridad pública al servicio de aquéllas.

Aunado a lo anterior, debe señalarse también que la práctica de revisiones de carácter migratorio por instituciones a las cuales la ley no faculta para ello, además de ser una práctica por sí misma ilegal, propicia condiciones para que se realicen toda clase de abusos en contra de los migrantes indocumentados dentro del territorio nacional, particularmente por las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran.

Es importante resaltar que esta Comisión Nacional reconoce la importancia de las acciones que desarrollan las instituciones encargadas de la seguridad pública en el país, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como también reconoce la labor fundamental de los institutos armados en el territorio nacional. Lo que este Organismo Nacional señala es que esas tareas no deben implicar por ningún motivo la invasión de facultades que por mandato expreso de la ley están reservadas a las autoridades migratorias, pues de lo contrario, como en el presente caso, la conducta de los servidores públicos se traduce en violaciones a los Derechos Humanos y, por lo tanto, debe ser objeto de la investigación y, en su caso, de la sanción correspondiente.

En razón de los argumentos expuestos, esta Comisión Nacional considera que se materializaron violaciones a los Derechos Humanos en agravio de las 41 personas aseguradas en las inmediaciones del ejido “El Campito”, Ciudad Hidalgo, Suchiate, Chiapas, toda vez que los servidores públicos de la Secretaría de Marina transgredieron en perjuicio de los agraviados el derecho a gozar de las garantías que otorga la Constitución, el cual se establece en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, violentaron los derechos a la legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, primer párrafo, del mismo ordenamiento; de igual forma, los artículos 9, apartado 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 7, apartados 1, 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5o. de la Convención sobre la Condición de los Extranjeros, así como 2 y 5.1 del Conjunto de Principios para la Protección de las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que en términos generales se refieren a la protección de los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, el reconocimiento de las garantías individuales y el goce de los derechos civiles esenciales.

Por lo anterior, el 18 de mayo de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 14/2006, dirigida al Secretario de Marina, en la que se recomendó que se dé vista a la Inspección y Contraloría General de Marina, con objeto de que se inicie y resuelva conforme a Derecho un procedimiento de investigación administrativa en contra del primer maestre, el cabo y el marinero, elementos de esa Secretaría, involucrados en los hechos expuestos en el capítulo de observaciones de la presente Recomendación; por otra parte se solicitó que se instruya a todos los elementos de la Secretaría de Marina para que, en el ámbito de sus funciones, respeten la competencia del INM y de la PFP, establecida en los artículos 17 y 151 de la Ley General de Población, así como 99 y 196 del Reglamento de esta Ley, los cuales mencionan que el INM y la PFP son las únicas autoridades facultadas para realizar verificaciones migratorias, de manera que se abstengan de realizar estas acciones y sólo actúen en esa materia con solicitud expresa y coordinación del Instituto Nacional de Migración.

En el presente Informe se considera no aceptada, en razón de que la autoridad envió a esta Comisión Nacional, mediante el oficio 1760, del 31 de mayo de 2006, la respuesta correspondiente, en la que manifestó, respecto del primer punto, que procedería a remitir la documentación correspondiente a la Inspección y Contraloría General de Marina, para que determinara lo correspondiente; sin embargo, respecto del segundo punto, señaló que no lo aceptaba, toda vez que a esa Secretaría sí le compete realizar funciones de seguridad interior y seguridad pública.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional, mediante el oficio 21782, del 30 de junio de 2006, hizo del conocimiento del jefe de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Marina que, dado que la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su Reglamento Interno no contemplan el supuesto de aceptaciones parciales, la presente Recomendación se tiene por no aceptada.

La Recomendación 15/06, del 23 de mayo de 2006, se envió al Gobernador del estado de Querétaro; a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del estado de Querétaro; al H. Ayuntamiento de Tolimán, y al H. Ayuntamiento de Pinal de Amoles, ambos de esa entidad federativa, y se refirió al caso de la organización Antorcha Campesina en el estado de Querétaro.

El 15 de octubre de 2004, esta Comisión Nacional inició el expediente 2004/3238/QRO/4/SQ, con motivo de la queja interpuesta por los señores Cristina Rosas Illescas y Vitálico Silva López, representantes del Comité Estatal de la Organización Social Antorcha Campesina, A. C., en Querétaro, en la que manifestaron que su organización gestionó ante diversas autoridades del Gobierno del estado de Querétaro y de algunos ayuntamientos de esa entidad federativa, entre los años 2001 y 2004, 32 solicitudes para la obtención de servicios públicos, educativos, culturales y de regularización de la tenencia de la tierra para sus agremiados. In­dicaron que por tal motivo realizaron diversas manifestaciones, de las que sólo recibieron como respuesta campañas de hostigamiento, intimidación y represión en su contra por parte del Secretario de Gobierno del estado y de elementos de la Policía Estatal, quienes detenían a integrantes de su organización argumentando faltas administrativas por escandalizar en la vía pública; que tal había sido el caso de las detenciones de cinco de sus dirigentes el 13 de julio de 2004, de los cuales dos fueron liberados inmediatamente, y a los demás se les siguió un proceso por el delito de resistencia a la autoridad.

Considerando la naturaleza del asunto, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos acordó, el 15 de octubre de 2004, ejercer la facultad de atracción.

Posteriormente se presentaron quejas en las que se denunciaron violaciones a los Derechos Humanos de los integrantes de la organización Antorcha Campesina en las detenciones realizadas, en las mismas circunstancias a las señaladas anteriormente, los días 7 de octubre y 5 de noviembre de 2004, así como en la detención, el 19 de marzo de 2005, de la señora Cristina Rosas Illescas y los señores Pánfilo de Jesús Reséndiz y Pablo González. En el mismo sentido, se denunciaron violaciones a los Derechos Humanos de la señora Cristina Rosas Illescas en las sanciones impuestas dentro del Centro de Readaptación Social Femenil de San José El Alto, Querétaro, el 13 de junio de 2005, en la que fue incomunicada, y el 20 de marzo de 2006, cuando se restringió el horario de las llamadas a las internas.

Del análisis de las evidencias que integran el expediente respectivo, esta Co­misión Nacional acreditó que fue vulnerado en perjuicio de los integrantes de la organización Antorcha Campesina en el estado de Querétaro su derecho de petición, por parte de los Presidentes de los H. Ayuntamientos de Tolimán y de Pinal de Amoles del estado de Querétaro, en virtud de que dichas autoridades omitieron atender los requerimientos de información dirigidos por este Organismo Nacional, por lo que fue procedente considerar, con base en la presunción legal de tener por ciertos los hechos motivo de la queja ante la falta de respuesta, que ambas autoridades municipales omitieron atender las peticiones de los agraviados, confirmándose este hecho al no contarse en esta Comisión Nacional con evidencias que señalaran que dichas peticiones fueron acordadas y notificadas a los peticionarios, por lo que vulneraron en perjuicio de los agraviados su derecho humano de petición, protegido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dejaron de observar lo determinado por el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Asimismo, del análisis de las evidencias que se integran al expediente, este Organismo Nacional logró comprobar que se transgredieron, en agravio de los señores Ana Berta Valle Chávez, Verónica Juárez Olvera, Toribio Gómez López, Rigoberto García Arriaga y Julio César Medina Baltasar, así como del menor Abel Bautista Guadalupe, sus Derechos Humanos a la legalidad y a la libertad personal, en virtud de que se evidenció que los agentes del Ministerio Público del Fuero Común que integraron las averiguaciones previas respectivas, en el caso de los tres primeros agraviados, prolongaron su privación de libertad durante más seis horas, sin que existiera causa legal que lo justificara, y les impusieron a éstos y a los dos siguientes agraviados una caución sin tomar en cuenta ni razonar la naturaleza, las modalidades y las circunstancias de los delitos ni sus características personales y condiciones económicas, ni especificar qué cantidad de dinero sobre el monto fijado sería para cada concepto que la integra, y, en el caso del último agraviado, no se le informó adecuadamente respecto de sus derechos constitucionales como inculpado, dado que omitió señalarle la posibilidad que tenía de obtener su libertad administrativa, de recibirle las pruebas y los testigos que presentara, y que se le podrían facilitar todos los datos que constaran en la averiguación previa para su defensa y, al momento de fijarle la caución, no determinó en qué forma la debía cubrir, y no tomó en cuenta la naturaleza, las modalidades y las circunstancias de los delitos, las características personales y condiciones económicas del indiciado. Con esta conducta, los mencionados agentes del Ministerio Público, en la medida de sus responsabilidades individuales, violentaron los Derechos Humanos a la legalidad, a la libertad personal y a la debida procuración de justicia de los agraviados, protegidos por los artículos 16, párrafo primero; 20, apartado A, fracción I, y último párrafo, y 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y transgredieron lo establecido en los artículos 9, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7, párrafos 1, 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el mismo sentido, de los documentos que se agregan al expediente, esta Comisión Nacional evidenció que se transgredieron, en agravio de la señora Cristina Rosas Illescas, sus Derechos Humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad, por parte de la Directora del Centro de Readaptación Social Femenil de San José El Alto, Querétaro, en virtud de que el 20 de marzo de 2006 la Directora del Centro de Readaptación Social Femenil de San José El Alto, Querétaro, dio instrucciones para que se restringiera el horario de llamadas telefónicas a las internas, imponiendo una corrección disciplinaria sin seguir el procedimiento que establece el Reglamento Interno de los Centros de Readaptación Social del Estado de Querétaro, omitiendo citar a la señora Rosas Illescas, o a alguna de las otras internas, para que pudieran ejercer su garantía de audiencia, violentando la garantía al debido proceso, dejando a la agraviada en estado de indefensión y violando sus Derechos Humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad, tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, así como lo señalado en el numeral 30, incisos 1 y 2, de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.

Por otra parte, esta Comisión Nacional solicitó, en dos ocasiones, al Secretario de Gobierno del estado de Querétaro un informe respecto de los hechos de la queja y se le notificó que se había acordado ejercer la facultad de atracción respecto de este asunto. No obstante, el referido servidor público se negó a proporcionar la información solicitada, argumentando que se encontraban ante la imposibilidad jurídica de acceder a dicha petición en virtud de que este Organismo Nacional no era competente para conocer de los hechos, incumpliendo así lo señalado en el artículo 69 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que preceptúa que las autoridades y servidores públicos federales, locales y municipales colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con este Organismo Nacional.

En virtud de lo expuesto, esta Comisión Nacional, el 23 de mayo de 2006, emitió la Recomendación 15/2006, dirigida al Gobernador constitucional del estado de Querétaro, a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del estado de Querétaro, y a los honorables miembros de los Ayuntamientos de Tolimán, Querétaro, y de Pinal de Amoles, Querétaro.

Al Gobernador constitucional del estado de Querétaro se le recomendó que determine la responsabilidad administrativa en que incurrieron los agentes del Ministerio Público responsables de la integración de las averiguaciones previas y la Directora del Centro de Readaptación Social Femenil de San José El Alto; se revise la medida impuesta a las internas del Centro de Readaptación Social Femenil de San José El Alto y, en caso de que se identifique la comisión de alguna falta por parte de dichas internas, se inicie el procedimiento para la determinación de correcciones disciplinarias en términos legales; se inicie el procedimiento para aplicar sanciones administrativas en contra del Secretario de Gobierno del estado de Querétaro y, de ser procedente, se le apliquen las sanciones que correspondan, y en términos de lo establecido en el artículo 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, amoneste públicamente al mencionado Secretario de Gobierno, independientemente del resultado de la investigación administrativa que en su contra se inicie.

A la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del estado de Querétaro se le recomendó que inicie el procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa en contra de los Presidentes municipales de Tolimán y de Pinal de Amoles, Querétaro.

A los Honorables Ayuntamientos de Tolimán, Querétaro, y de Pinal de Amoles, Querétaro, se le recomendó que se proceda a dar respuesta a todas las solicitudes formuladas a esos Ayuntamientos por los integrantes de la organización Antorcha Campesina en el estado de Querétaro.

En el presente Informe se considera noaceptada, por lo que se refiere al Gobernador del estado de Querétaro, al H. Ayuntamiento de Tolimán y al H. Ayuntamiento de Pinal de Amoles, todos de dicha entidad federativa.

Por lo que hace a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Querétaro, se considera totalmente cumplida,en virtud de que mediante el oficio DALJ/1498/06, la licenciada Blanca Estela Mancera Gutiérrez, Presidenta de la Mesa Directiva, remitió a esta Comisión Nacional copia certificada del oficio DALJ/1474/06, dirigido al Presidente de la Comisión Instructora del Poder Legislativo de Querétaro, para que en el ámbito de su competencia inicie el procedimiento administrativo correspondiente en contra de los ciudadanos Magdaleno Muñoz González e Isidro Garay Pacheco, en su carácter de Presidentes municipales de Tolimán y de Pinal deAmoles, Querétaro, respectivamente.

La Recomendación 16/06, del 23 de mayo de 2006, se envió al H. Ayuntamiento de San Salvador Huixcolotla, Puebla, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por el señor José Miguel Hernández Méndez.

El 12 de noviembre de 2004, esta Comisión Nacional inició el expediente 2004/446/PUE/4/I, con motivo del recurso de impugnación interpuesto por el señor José Miguel Hernández Méndez, en contra del incumplimiento de la Recomendación 58/2003, por parte del Presidente municipal del Ayuntamiento de San Salvador Huixcolotla, Puebla, emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.

El 24 de marzo de 2003, el Presidente municipal de San Salvador Huixcolotla, estado de Puebla, solicitó al señor José Miguel Hernández Méndez autorización para derribar unos árboles que se encontraban en sus parcelas 335 Z-1 P1/1 y 341 Z-1 P1/1, del ejido de San Salvador Huixcolotla, perteneciente al municipio del mismo nombre, con la finalidad de despejar el terreno y ampliar el camino denominado “La Noria”, que va de esa localidad a la población Los Reyes de Juárez, autorización que negó el agraviado; no obstante ello, ese mismo día por la tarde y al día siguiente, por órdenes del Presidente municipal, se procedió a ampliar el camino, acción con la que se afectó una fracción de terreno de las parcelas mencionadas y se derribaron 35 árboles, lo que originó que el 20 de mayo de 2003 el señor José Miguel Hernández Méndez presentara una queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, y al día siguiente una denuncia ante el agente del Ministerio Público del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla.

En atención a la queja presentada, el 25 de noviembre de 2003 el Organismo Local emitió la Recomendación 58/2003, dirigida al Presidente municipal de San Salvador Huixcolotla, Puebla, misma que fue aceptada, y toda vez que la autoridad no dio cumplimiento a la misma, el quejoso interpuso su recurso de impugnación ante este Organismo Nacional.

Derivado del análisis lógico-jurídico practicado sobre las evidencias que obran en el presente recurso, esta Comisión Nacional consideró que el señor José Miguel Hernández Méndez fue desposeído de una fracción de terreno de sus parcelas ejidales, con motivo de la ampliación de un camino, que además provocó el derribo y destrucción de 35 árboles que ahí se encontraban plantados, sin que la autoridad municipal que realizó tales conductas hubiera agotado ningún procedimiento previo y sin fundar o motivar legalmente su actuación, con lo que conculcó en perjuicio del quejoso los Derechos Humanos a la seguridad jurídica, legalidad y posesión, protegidos por los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Igualmente, se infringieron las disposiciones relacionadas con los derechos a la legalidad y seguridad jurídica previstas en los instrumentos internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Ci­viles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en términos generales señalan que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, en un plazo razonable, por un juez imparcial establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier orden. Asimismo, se dejaron de observar los artículos 21.1 y 21.2 de la citada Convención, que establecen que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, y que sólo puede ser privada de ellos mediante indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según la forma establecida por la ley.

Por lo anterior, el 23 de mayo de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 16/2006, dirigida al Ayuntamiento de San Salvador Huixcolotla, Puebla, a efecto de que se diera cumplimiento a la Recomendación 58/2003, emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.

En el presente Informe se considera aceptada, sin pruebas de cumplimiento, toda vez que mediante el oficio 077/06/06, del 20 de junio de 2006, el Presidente municipal de San Salvador Huixcolotla, Puebla, señor Guillermo Alonso Valverde, informó a este Organismo Nacional sobre la aceptación de la presente Recomendación, y se está en espera de que remita las pruebas de su cumplimiento.

La Recomendación 17/06, del 23 de mayo de 2006, se envió al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y se refirió al caso del señor Miguel Ángel Martínez Pérez.

El 5 de agosto de 2005, esta Comisión Nacional inició el expediente 2005/3203/1/Q, con motivo de la queja presentada por la señora Susana Arciniega Galván, en la que expresó que su esposo, el señor Miguel Ángel Martínez Pérez, de 41 años de edad, acudió a la Clínica Observatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) para ser examinado por el dentista de ese nosocomio, quien lo canalizó al Hospital General “Dr. Fernando Quiroz Gutiérrez”, donde el 31 de enero de 2005 el doctor que responde al apellido “Castillo” le realizó una intervención quirúrgica para extraerle tres molares; que el 7 de febrero del año citado, su esposo se presentó en el Área de Urgencias de ese hospital, debido a que tenía una inflamación en la boca que le causaba dificultades para respirar, sin embargo, no le brindaron la atención médica que requería, sino que fue remitido al Hospital Regional “Lic. Adolfo López Mateos” del ISSSTE, donde le realizaron una operación, con la que presentó una leve mejoría; no obstante, el 14 de febrero de 2005 se le formó un absceso detrás del oído derecho, por lo que personal médico de ese hospital volvió a intervenirlo, y fue entonces que el estado de salud del paciente se agravó debido a que le dio un paro respiratorio, sufriendo días después de la segunda operación, muerte cerebral; durante el tiempo que estuvo con vida permaneció internado en el Hospital Regional “Lic. Adolfo López Mateos”, donde fue atendido hasta el 1 de julio de 2005, fecha en que falleció.

Asimismo, indicó que el 10 de marzo de 2005, cuando aún vivía su marido, presentó una denuncia de hechos ante la Procuraduría General de la República por la negligencia en el tratamiento del padecimiento de su cónyuge, a la que le recayó el número de averiguación previa 1097/DDF/05, sin embargo, no ha obtenido ninguna respuesta.

Del análisis realizado a las evidencias que integran el expediente, esta Comisión Nacional acreditó que se vulneraron en perjuicio del agraviado los Derechos Humanos a la vida y a la protección de la salud, por parte del personal médico adscrito al Hospital General “Fernando Quiroz Gutiérrez” del ISSSTE, toda vez que el doctor Gerardo Saucedo Campos, médico cirujano maxilofacial de ese hospital, omitió realizar un diagnóstico preciso para fundamentar la extracción de las piezas dentales; igualmente, omitió administrarle antibiótico como medida profiláctica antes de la cirugía; dejó de realizar exámenes de laboratorio preoperatorio obligatorios, como lo son: la biometría hemática, tiempos de coagulación y química sanguínea, y permitió de manera indebida que la cirugía fuera practicada por un residente de segundo año de la especialidad, no obstante que se trataba de una cirugía considerada como mayor, y no advirtió que el médico residente recetó al paciente un antibiótico que no era el apropiado para evitar la infección que presentó el agraviado, ya que el medicamento debió ser de amplio espectro, para evitar la infección que presentó el agraviado, y dicho error propició de forma directa que el paciente evolucionara hacia la formación de grandes abscesos en el cuello y hacia una sepsis generalizada que lo llevó a la muerte.

Por lo antes expuesto, para esta Comisión Nacional quedó acreditado que el médico que atendió al señor Miguel Ángel Martínez Pérez incumplió lo señalado en los artículos 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o.; 2o., fracción V; 23; 32; 33, fracción II; 34, fracción II, y 51, de la Ley General de Salud; 48 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, así como 67 del Reglamento de Servicios Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen el derecho de todo paciente a que se proteja su salud, mediante la obtención de una atención oportuna, de calidad idónea, profesional y éticamente responsable.

Igualmente, el médico tratante omitió atender las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el margen mínimo de calidad en los servicios médicos que proporciona el Estado a su población, de conformidad con los artículos 12.1, y 12.2, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 3, 6, 24.2, 24.1b, 4.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 10.1, y 10.2, inciso a), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para asegurar la plena efectividad y alcance del más alto nivel de salud para todos los individuos, y el reconocimiento del derecho a que se respete la vida.

En virtud de lo expuesto, esta Comisión Nacional, el 23 de mayo de 2006, emitió la Recomendación 17/2006, dirigida al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a quien se le solicitó que ordene que se realicen los trámites administrativos correspondientes, a efecto de que los familiares del señor Miguel Ángel Martínez Pérez sean indemnizados de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable sobre la materia, en virtud de las consideraciones planteadas en la presente Recomendación, y se envíen a esta Comisión Nacional las constancias con las que se acredite su cumplimiento. Por otra parte, dé vista al Órgano Interno de Control en el ISSSTE, con objeto de que se inicie y determine un procedimiento administrativo en contra del doctor Gerardo A. Saucedo Campos, que atendió al agraviado, en atención a las consideraciones expuestas en la presente Recomendación, y se informe de ello a esta Comisión Nacional desde su inicio hasta su conclusión. De igual manera, se dicten los lineamientos administrativos necesarios para que en los casos en que deba practicarse una cirugía considerada mayor, ésta sea realizada por los servidores públicos obligados a ello, evitando que en el futuro deleguen indebidamente dicha práctica a residentes o personal inexperto en tales tareas. Asimismo, dicte las medidas pertinentes a quien corresponda, a efecto de que en auxilio del agente del Ministerio Público de la Federación que integra la averiguación previa 1097/DDF/05, se le proporcione a éste la información necesaria para la debida integración y determinación de dicha indagatoria.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, en virtud de que el Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante el oficio D.G.100/1027/2006, del 26 de mayo de 2006, aceptó la Recomendación y, en relación con el segundo punto recomendatorio, mediante el oficio OIC/AQ/USP/QA/00/637/8562/2006, de fecha 8 de junio de 2006, el titular del Órgano Interno de Control en ese Instituto comunicó a esta Comisión Nacional que el Área de Quejas de ese Órgano inició, el 2 de junio de 2006, el expediente administrativo al que le correspondió el número DE-459/2006, y en el que se estará llevando a cabo la investigación de los hechos denunciados.

En relación con el tercer punto, consistente en que se dicten los lineamientos administrativos para que en los casos de que se deba practicar una cirugía mayor, la misma se realice por los servidores públicos obligados a ello, y que se evite en lo futuro que se delegue indebidamente en los residentes o en personal inexperto, se recibió copia del oficio 100/1025/2006, del 26 de mayo de 2006, suscrito por el Director General del ISSSTE, en el que le solicitó al Subdirector General Médico de esa Institución dé cumplimiento al mismo. De igual forma, se recibió copia del oficio SADH/6332/06, del 23 de octubre de 2006, por medio del cual el Subdirector de Regulación y Atención Hospitalaria solicitó a la Subdelegada Médica Zona Poniente que elaborará un programa ejecutivo de carácter correctivo para dar observancia al presente punto.

Por lo que se refiere al cuarto punto recomendatorio, relativo a que se dicten las medidas pertinentes a efecto de que en auxilio del agente del Ministerio Público de la Federación que integra la averiguación previa 1097/DDF/05, se le proporcione la información necesaria para su debida integración y determinación, se remitió a esta Comisión Nacional un oficio en el se advirtió que el Director General del Instituto instruyó su cumplimiento al Subdirector General Jurídico del ISSSTE.

Por lo expuesto, se encuentra pendiente que la autoridad remita las constancias que acrediten el cumplimiento de los puntos segundo, tercero y cuarto recomendatorios.

La Recomendación 18/06, del 23 de mayo de 2006, se envió al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y se refirió al caso de la señora Sandra Maycott López.

El 14 de octubre de 2005, esta Comisión Nacional inició el expediente 2005/4293/Q, con motivo de la queja presentada por los señores Abraham Nava Ausin y Sandra Maycott López, en la que expresaron que esta última fue recibida el 12 de septiembre de 2005 en consulta externa del Hospital Materno Infantil “Magdalena Contreras”, de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, para ser valorada, y ahí se ordenó la realización de diversos estudios, así como la cita a consulta externa de obstetricia para el 30 de septiembre del año citado, la cual fue cancelada y se recalendarizó para el 4 de octubre de 2005; sin embargo, al presentar dolores el 3 de octubre de 2005 regresó a dicho nosocomio, donde le indicaron que no había servicio, por lo que se dirigió al Servicio de Urgencias del Hospital General “Manuel Gea González”, dependiente de la Secretaría de Salud Federal, lugar en el que a las 01:30 horas del 4 de octubre fue valorada y a las 01:51 horas de ese mismo día nació una niña a la que se diagnosticó como grave, quien permaneció 13 días hospitalizada en el Servicio de Pediatría y falleció el 14 del mes y año citados.

Del análisis realizado a las evidencias que integran el expediente, esta Comisión Nacional acreditó que se vulneraron en perjuicio de la quejosa el derecho humano a la protección de la salud y el de la vida en agravio de su hija recién nacida, derivado de la inadecuada prestación del servicio público de salud en que incurrieron los servidores públicos adscritos al Hospital Materno Infantil “Magdalena Contreras”, en razón de que no se realizaron los trámites pertinentes para programar una cesárea, concretándose solamente a citarla para el 30 de septiembre del año citado, pero ese día el médico que tenía a cargo la consulta externa de obstetricia fue reasignado al Área de Urgencias, en virtud de que el único médico que cubrió ese día salió de traslado, motivo por el cual dicho servicio fue cancelado, recanalizando la cita para las 11:45 horas del 4 de octubre del año citado.

Asimismo, de la información proporcionada por el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”, dependiente de la Secretaría de Salud, se desprende que a la 01:30 horas del 4 de octubre de 2005, la agraviada ingresó al Área de Urgencias solicitando atención, con los diagnósticos de embarazo de 40.4 semanas, desprendimiento prematuro de placenta normoinserta y sufrimiento fetal agudo. En virtud de lo anterior, siendo la 01:51 horas de ese día, nació una niña por dicha vía abdominal, con paro respiratorio por desprendimiento placentario del 50 % y útero infiltrado en su totalidad en su cara anterior, involucrando ambos cuernos uterinos, por lo que permaneció en terapia intensiva durante 13 días, con una evolución tórpida y en condiciones de gravedad; sin embargo, debido al daño neurológico no pudo mantener una ventilación (respiración espontánea), falleciendo a las 11:00 horas del 17 de octubre de 2005.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional observó que la inadecuada atención médica brindada a la agraviada en control prenatal del Hospital Materno Infantil “Magdalena Contreras”, dependiente de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, y la falta de programación para interrumpir el embarazo vía cesárea, complicó el proceso de gestación, con lo cual se transgredieron los artícu­los 4o., párrafo tercero, y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o.; 2o., fracción V; 23; 27, fracciones III y IV; 32; 33, fracciones I y II; 34, fracción II; 37; 51, y 61, fracción I, de la Ley General de Salud; 48 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica; 1o.; 1o. bis, fracción V; 7o.; 8o., fracciones I y XIX, y 14, fracción VIII, de la Ley de Salud para el Distrito Federal, así como 8o., fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que no proporcionaron a la señora Sandra Maycott López la valoración médica adecuada, oportuna, profesional y de calidad, como era su obligación.

En consecuencia, el 23 de mayo de 2006 esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la Recomendación 18/2006, dirigida al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a fin de que ordene que se realicen los trámites administrativos correspondientes a efecto de que la señora Sandra Maycott López sea indemnizada de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable sobre la materia, en virtud de las consideraciones planteadas en la presente Recomendación, y se envíen a esta Comisión Nacional las constancias con las que se acredite su cumplimiento. Por otra parte, gire instrucciones para que se dé vista al Órgano Interno de Control correspondiente, a efecto de que inicie el procedimiento de investigación respectivo en contra de las doctoras Esperanza Cortés y Aura Toledo Medina, servidores públicos del Hospital Materno Infantil “Magdalena Contreras”, dependiente de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, debido a que no brindaron una atención eficiente a la agraviada, e informe a esta Comisión Nacional desde su inicio hasta la resolución correspondiente. Asimismo, se adopten las medidas administrativas necesarias para que el Hospital Materno Infantil “Magdalena Contreras” cuente con el personal médico suficiente, a fin de que no se suspendan las consultas programadas, y en el caso de urgencias se preste el servicio necesario a efecto de que en lo sucesivo se proporcione una oportuna y adecuada atención médica a los pacientes que lo requieran.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida,toda vez que mediante el oficio SSDF/289/06, del 5 de julio de 2006, el doctor Ricardo A. Barreiro Perea, Secretario de Salud del Distrito Federal, informó a esta Comisión Nacional la aceptación de la misma y, con relación al primer punto recomendatorio, respecto de la indemnización solicitada en favor de la señora Sandra Maycott López, se comunicó que esa dependencia se compromete a brindarle, si así lo desea, su incorporación al Programa de Servicios Médicos y Medicamentos Gratuitos; asimismo, se asumió el compromiso de gestionar, ante las diversas autoridades del Distrito Federal, su incorporación a los Programas de Beneficio Social, esto bajo la responsabilidad en el ejercicio de las facultades y atribuciones de la autoridad competente, y previo consentimiento y acuerdo con la quejosa.

En cuanto al segundo punto recomendatorio, el Secretario de Salud del Distrito Federal giró el oficio SSDF/321/06, del 5 de julio de 2006, al Contralor Interno en dicha Secretaría, para que se instrumente el procedimiento administrativo disciplinario de responsabilidad a las doctoras Esperanza Cortés y Aura Toledo Medina, a efecto de que se deslinde la responsabilidad administrativa en la que pudiesen haber incurrido por los hechos materia de la presente Recomendación, y le solicitó que al momento de resolver el fondo del asunto se pronuncie respecto de la procedencia o no de la indemnización en favor de la agraviada.

Por otra parte, mediante el oficio CI/SS/JUDQD/1372/06, del 24 de julio de 2006, el titular del Órgano de Control Interno en el Gobierno del Distrito Federal solicitó a esta Comisión Nacional copia certificada de la opinión médica emitida por la Coordinación de Servicios Periciales de esta Institución, para la investigación realizada en el expediente CI/SS/QYD/021/2006, la cual fue obsequiada en eloficio 27412, del 25 de agosto de 2006.

Sobre el tercer punto recomendatorio, el propio servidor público giró el oficio SSDF/322/06, del 5 de julio de 2006, al Director General de Servicios Médicos y Urgencias para que a la brevedad determine las necesidades que existen de personal médico en el Hospital Infantil “Magdalena Contreras”, con la intención de evitar que no se suspendan las consultas programadas, y para que, en los casos de urgencias, se preste el servicio necesario a los pacientes que lo requieran, debiendo remitir el análisis que haga al respecto la Dirección General de Administración de dicha Secretaría, a fin de que en la medida de las posibilidades presupuestales genere los mecanismos necesarios y suficientes para autorizar la contratación de personal médico. De igual manera, por medio del oficio SSDF/323/06, del 5 de ju­lio de 2006, el Secretario de Salud del Distrito Federal solicitó a la Directora General de Administración en dicha Secretaría que se autorice, en la medida de las posibilidades presupuestales de la dependencia, la contratación de personal médico suficiente para el Hospital Infantil “Magdalena Contreras”, de acuerdo con las necesidades del mismo, con la intención de evitar que no se suspendan las consultas programadas y para que, en los casos de urgencia, se preste el servicio necesario a los pacientes que lo requieran.

Respecto del primer punto de la Recomendación, corresponderá a la señora Sandra Maycott López ponerse en contacto personalmente con la autoridad para que valore la propuesta que señaló dicha autoridad.

Con relación al segundo punto de la Recomendación, hace falta que la Contraloría Interna en la Secretaría de Salud en el Distrito Federal informe y envíe las constancias y la documentación sobre la investigación respecto de los hechos narrados en esta Recomendación, y/o, en su caso, la instauración del procedimiento administrativo de responsabilidad previsto en el artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Sobre el tercer punto recomendatorio, hace falta que la Secretaría de Salud en el Distrito Federal envíe las constancias mediante las cuales solicitó los recursos presupuestarios necesarios al área correspondiente, para que se autorice la contratación de personal médico suficiente, a fin de que no se suspendan las consultas programadas y que, en el caso de urgencias, se preste el servicio necesario a los pacientes que lo requieran en el Hospital Materno Infantil “Magdalena Contreras”.

La Recomendación 19/06, del 13 de junio de 2006, se envió al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, y se refirió al caso del señor Raúl Almaraz González.

El 4 de agosto de 2005, esta Comisión Nacional inició el expediente 2005/3188/1/Q, con motivo del escrito de queja presentado por la señora Karina López Arizmendi, mediante el cual denunció presuntas violaciones a los Derechos Humanos de su cónyuge Sergio Raúl Almaraz González, atribuidas al personal médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que el 29 de junio de 2004 el agraviado presentó un dolor intenso en las piernas, entumecimiento en los pies y pantorrillas, así como dificultad para caminar, situación por la que acudió a la Clínica Número 2 del IMSS en el Distrito Federal, lugar donde se le diagnosticó “insuficiencia venosa periférica”, canalizándolo a la especialidad de angiología del Hospital de Zona Número 27, de ese Instituto; ahí fue atendido, el 5 de octu­bre del año citado, por el médico del Servicio de Cirugía General, quien, por el estado de salud del paciente, lo refirió al Área de Angiología del Centro Médico Nacional La Raza, lugar donde el 15 de octubre de ese año le diagnosticaron probable enfermedad de Buerger, motivo por el cual fue contrarreferido para su atención al Hospital de Zona Número 27. No obstante ello, el médico del Servicio de Cirugía General nuevamente lo remitió, para valoración y estudio, al Área de Reumatología del Centro Médico Nacional La Raza, donde le realizaron estudios a mediados de diciembre, y citándolo para el 17 de enero de 2005; sin embargo, ya no acudió, toda vez que el 9 del mes y año citados, como consecuencia de un diagnóstico impreciso y una inadecuada atención médica, el paciente se agravó y tuvo que ser operado en dicho nosocomio, realizándole un baypass, para posteriormente amputarle ambos miembros inferiores y perdió, además, la función de un riñón.

Del análisis realizado a las evidencias que integran el expediente de queja, esta Comisión Nacional pudo acreditar violaciones al derecho a la protección de la salud que pusieron en riesgo la integridad física y la vida del señor Sergio Raúl Almaraz González, imputables al personal médico del Centro Médico Nacional La Raza, toda vez que los servidores públicos del IMSS omitieron brindar atención médica oportuna y de calidad al agraviado, lo que dio lugar a una dilación en el diagnóstico y tratamiento, que propició la amputación radical supracondílea de ambos miembros inferiores del agraviado.

En consecuencia, esta Comisión Nacional advirtió que el IMSS trasgredió lo señalado en el artículos 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados­ Unidos Mexicanos, 1o.; 2o.; 23; 32; 33; 34, fracción II, y 51, de la Ley General deSalud; 48 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, así como el artículo 6o. del Reglamento de Servicios Médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, que establece el derecho de todo paciente a que se proteja su salud, mediante la obtención de una atención oportuna, de calidad idónea, profesional y éticamente responsable.

Igualmente, se acreditó que ese Instituto omitió atender las disposiciones relacionadas con el derecho a la protección de la salud, previstas en los instrumentos internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el margen mínimo de calidad en los servicios médicos que proporciona el Estado a su población, y de conformidad con los ar­tículos 12.1, y 12.2, incisos c) y d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 10.1, y 10.2, incisos a) y d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para asegurar la plena efectividad y alcance del más alto nivel de salud para todos los individuos.

En virtud de lo anterior, el 13 de junio de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 19/2006, dirigida al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, solicitando que instruya que se dé vista al Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, con objeto de que se inicie y determine, conforme a Derecho, el procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos responsables de los daños a la integridad física ocasionados al señor Sergio Raúl Almaraz González, adscritos al Centro Médico Nacional La Raza, en atención a las consideraciones expuestas en el capítulo de observaciones del presente documento, informando a esta Comisión Nacional desde su inicio hasta la resolución correspondiente. Por otra parte, ordene que se realicen los trámites administrativos correspondientes, a efecto de que el señor Sergio Raúl Almaraz González sea indemnizado conforme a Derecho, en virtud de las consideraciones planteadas en el capítulo de observaciones de esta Recomendación, y se envíen a esta Comisión Nacional las constancias con las que se acredite su cumplimiento.

Asimismo, se otorgue el debido seguimiento y tratamiento médico a las secuelas postoperatorias del señor Sergio Raúl Almaraz y se le brinden los medios necesarios para su proceso de rehabilitación, tanto físicos como mentales, incluyendo dentro de estas medidas los aparatos ortopédicos que su estado requiere; por otra parte, gire las instrucciones administrativas necesarias tendentes a que se proporcione atención médica profesional a los pacientes del Centro Médico Nacional La Raza, dependientes de ese Instituto, para que se eviten actos como los que dieron origen a la presente Recomendación. Finalmente, gire las instrucciones administrativas necesarias para que se impartan cursos al personal, tanto médico como de enfermería y administrativo, de ese Instituto, relativos al contenido y observancia obligatoria de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables al Sector Salud; asimismo, dicte los lineamientos administrativos necesarios para que en los casos en que deba practicarse una cirugía considerada mayor, ésta sea realizada por los servidores públicos obligados para ello, evitando que en el futuro deleguen esa práctica a los residentes o personal inexperto en sus tareas.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, en razón de que por medio del oficio 0952190500/0765, del 22 de junio de 2006, el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social la aceptó en todos sus términos.

En relación con el quinto punto recomendatorio, relativo a que se giraran las instrucciones administrativas necesarias para que se impartan cursos al personal, tanto médico como de enfermería y administrativo de ese Instituto, sobre el contenido y observancia obligatoria de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables al Sector Salud, por medio del oficio 09-90-01-051040/08285, del 12 de julio de 2006, el Coordinador de Atención al Derechohabiente informó que se solicitó que se implemente la difusión del contenido de las Normas Oficiales Mexicanas para la organización y funcionamiento de las residencias médicas, así como la capacitación al personal, para que se evite, en lo sucesivo, actos como los que dieron origen a la presente Recomendación.

Por medio del oficio 09-90-01-051040/09353, del 4 de agosto de 2006, el Coordinador de Atención al Derechohabiente en el IMSS informó a este Organismo Nacional que el paciente fue referido a la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación Centro, con objeto de que le sean prescritas las prótesis que necesita, además de indicar que se le está dando seguimiento y tratamiento médico a las secuelas motivo de la operación, por lo que se le va a implementar la rehabilitación física y mental que el agraviado requiere. Sin embargo, a través de una comunicación telefónica, del 12 de septiembre de 2006, la señora Karina López Arizmendi, esposa del agraviado precisó al personal de esta Comisión Nacional que el señor Raúl Almaraz González había fallecido el 9 de septiembre de 2006.

En el presente caso quedaría pendiente el primer punto respecto de la determinación del Órgano Interno de Control en el IMSS, además de que en los puntos quinto y sexto faltan las pruebas en las que se advierta que ya se impartieron los cursos al personal médico y administrativo, así como de enfermería, y que se dictaron los lineamientos administrativos para que en el futuro los residentes no realicen las cirugías considerables de alto riesgo.

La Recomendación 20/06, del 21 de junio de 2006, se envió al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, y se refirió al caso del señor Nelson Geovanni Barrios Guiti y otros migrantes centroamericanos.

El 18 de abril de 2005 fueron asegurados por servidores públicos del Instituto Nacional de Migración (INM), en el poblado Méndez, cerca de la ciudad de Saltillo, Coahuila, el señor Nelson Geovanni Barrios Guiti, así como los agraviados Kenis Isabel Bernández, Benigno Hernández Palma, José Francisco Alcántara, Pablo Rigoberto Antúnez, Isaías Ramos Cruz, Marco Antonio Ramos, Juan Carlos Martínez Suazo, Marlon Miranda, Hugo René Álvarez, Óscar Humberto Canales, Walter Santiago Martínez, José Wilmer Calderón, José Milton Mendoza, Ricardo Enrique Murillo, Erlyn Yovanny Dubon, José Antonio Pérez, Jorge Benítez Gálvez, José Aníbal Altamirano y Wilson Francisco Amador Ávila, cuando viajaban a bordo del tren rumbo a Nuevo Laredo, Tamaulipas, y uno de ellos agredió físicamente al señor Nelson Geovanni Barrios Guiti al momento de su aseguramiento; asimismo, a él y a sus compañeros de viaje, sin mediar explicación alguna, el mismo agente federal de Migración les ordenó quitarse los zapatos y los hizo caminar aproximadamente 1.5 kilómetros, en tanto que al señor Nelson Geovanni Barrios Guiti lo obligó a cargar los zapatos de sus compañeros centroamericanos durante su recorrido, para posteriormente ser trasladados en vehículo a las celdas de reclusión preventiva de la Cárcel Municipal de Ramos Arizpe, Coahuila.

Para esta Comisión Nacional quedó acreditado que servidores públicos del Instituto Nacional de Migración vulneraron, en agravio del señor Nelson Geovanni Barrios Guiti y los demás migrantes centroamericanos, sus derechos a la integridad personal, al trato digno, a la legalidad y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 1; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero, y 19, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1, 5.2 y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los numerales 1, 3, 6 y 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma ­­de Detención o Prisión, que en lo sustancial establecen que todo individuo tiene derecho a la seguridad personal; a que nadie puede ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Esta Comisión Nacional considera oportuno mencionar que personal del INM, al habilitar como estación migratoria la Dirección de la Policía Municipal de Ramos Arizpe, Coahuila, violenta lo dispuesto en el artículo 18, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que habrá lugar a prisión preventiva sólo por delitos que merezcan pena corporal, por lo que evidentemente esas instalaciones no pueden tenerse como sedes administrativas para el aseguramiento migratorio de los extranjeros indocumentados; sentido en el que se pronunció este Organismo Nacional, en el Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en las Estaciones Migratorias y Lugares Habilitados del Instituto Nacional de Migración en la República Mexicana, que se dio a conocer a la opinión pública el 21 de diciembre de 2005.

En consecuencia, el 21 de junio de 2006, esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 20/2006, dirigida al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, en la que se recomendó girar sus instrucciones a quien corresponda para que se abstenga de habilitar como estaciones migratorias los locales de de­tención preventiva; que se promuevan mecanismos de supervisión y cursos de capacita­­ción para que en casos similares al que origina la presente Recomendación se prevengan actos arbitrarios durante el aseguramiento y traslado de extranjeros por parte de servidores públicos de ese Instituto; que los servidores públicos denuncien por escrito ante el Órgano Interno de Control competente los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones advierta respecto de cualquier servidor público; finalmente, que se dé vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el INM para que inicie y resuelva conforme a Derecho los procedimientos administrativos que correspondan en contra de los servidores públicos Benjamín Treviño Treviño y Marco Antonio Pérez Ramos, como autoridades responsables.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, toda vez que aun cuando la autoridad asentó haber dado vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el Instituto Nacional de Migración, el cual inició el procedimiento administrativo de investigación DE/248/06, se encuentra pendiente que la autoridad acredite haber girado instrucciones a quien corresponda para que el personal del Instituto Nacional de Migración se abstenga de habilitar, como estaciones migratorias, los locales de detención preventiva; que se promuevan mecanismos de supervisión y cursos de capacitación para que en casos similares al que originó la presente Recomendación se prevengan actos arbitrarios durante el aseguramiento y traslado de extranjeros por parte de servidores públicos de ese Instituto, y que los servidores públicos denuncien por escrito ante el Órgano Interno de Control competente los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones advierta respecto de cualquier servidor público.

La Recomendación 21/06, del 21 de junio de 2006, se envió al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, y se refirió al caso de los señores Nelson Javier Cruz, Pablo Roberto Varela Castellanos y otros migrantes centroamericanos.

El 10 de febrero de 2006, personal de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos llevó a cabo una visita de supervisión a la estación migratoria del Instituto Nacional de Migración (INM) en la ciudad de Saltillo, Coahuila, en la que los asegurados Nelson Javier Cruz Amaya y Pablo Roberto Varela Castellanos, ambos de nacionalidad hondureña, manifestaron que durante el interrogatorio que les practicó personal de guardia de esa estación migratoria, con el pretexto de investigar una supuesta fuga, fueron objeto de maltrato y amenazas; asimismo, señalaron que los aislaron en un cuarto oscuro la noche del 9 al 10 de febrero, dejándolos salir aproximadamente a las 12:00 horas. Ante estos hechos este Organismo Nacional inició el expediente de queja 2006/652/5/SQ.

De la investigación realizada, esta Comisión Nacional pudo acreditar que no se respetó la integridad personal y la dignidad humana de los quejosos Pablo Roberto Varela Castellanos y Nelson Javier Cruz Amaya, así como el derecho al trato digno de los señores María Elena Gutiérrez López, Erick Roberto Girón, José Peralta y José Reyes Paz, ya que durante la noche del 9 al 10 de febrero de 2006, con motivo de la investigación de un supuesto intento de fuga de la población asegurada en la estación migratoria del INM, en Saltillo, Coahuila, el Subdelegado les ordenó a todos los extranjeros salir de sus dormitorios y dirigirse a las canchas de basquetbol, donde una vez formados separó del resto del grupo a los quejosos, indicándoles que se trasladaran con él a una oficina donde guardan el equipaje.

En ese lugar, el mismo servidor público agredió a Nelson Javier Cruz Amaya, dirigiéndose a él con palabras soeces y amenazándolo para que confesara lo de la supuesta fuga; inmediatamente después le dio la orden de dirigirse a los dormitorios, donde otro Subdelegado que no pertenece a esa estación migratoria le dio una patada en la espalda, ocasionándole una caída, al tiempo que continuó amenazándolo con palabras altisonantes, siendo posteriormente encerrado en el cuarto oscuro, área que fue utilizada como sanitario, la cual está abandonada y sin luz, y para poder ingresar se requiere de una escalera de madera, que no es permanente.

De igual forma, en el área de equipaje, el mismo Subdelegado en esa estación migratoria le dijo a Pablo Roberto Varela Castellanos que dijera lo que sabía de la supuesta fuga, siendo amenazado de igual manera que su compañero, e inmediatamente después dio la instrucción a un agente federal de migración para trasladarlo al cuarto oscuro, donde fue agredido físicamente, y lo mantuvieron esposado durante la mayor parte de la noche.

Por lo cual, para esta Comisión Nacional quedó acreditado que los servidores públicos del INM mencionados en la presente Recomendación vulneraron los derechos al trato digno, a la integridad personal, a la legalidad y a la seguridad jurídica de los señores Nelson Javier Cruz Amaya y Pablo Roberto Varela Castellanos, por servidores públicos adscritos al INM, quienes a través de sus conductas de ejercicio indebido de la función pública, consagrado en los artículos 1o.; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, último párrafo, y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1, 5.2 y 11.1 de la Convención Americana sobre De­rechos Humanos, así como los numerales 1, 3, 6 y 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que en lo sustancial establecen que todo individuo tiene derecho a la seguridad personal; a que nadie puede ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Por lo anterior, el 21 de junio de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 21/2006, dirigida al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, en la que se recomendó se dé vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el Instituto Nacional de Migración, para que inicie y resuelva, conforme a Derecho, el procedimiento administrativo de responsabilidad que corresponda en contra de los servidores públicos responsables y que en el ámbito de sus atribuciones establezca ejes y acciones para prevenir y evitar la ejecución de acciones arbitrarias y la realización de tratos indignos en contra de los migrantes asegurados, a través de la capacitación de los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración, a fin de que apliquen el Acuerdo por el que se Emiten las Normas para el Funcionamiento de las Estaciones Migratorias de ese Instituto.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, toda vez que aun cuando elInstituto Nacional de Migración informó, mediante el oficio 04999/AR/3167/06, del 14 de agosto de 2006, haber dado vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en ese Instituto, y que por tal motivo se inició el procedimiento administrativo DE/247/06, se encuentra pendiente de acreditar que, en el ámbito de sus atribuciones, estableció ejes y acciones para prevenir y evitar la ejecución de acciones arbitrarias y la realización de tratos indignos en contra de los migrantes asegurados, mediante la capacitación de los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración, a fin de que apliquen el Acuerdo por el que se Emiten las Normas para el Funcionamiento de las Estaciones Migratorias de ese Instituto.

La Recomendación 22/06, del 21 de junio de 2006, se envió al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, y se refirió al caso del señor Santos Catalino Portillo Funes.

Esta Comisión Nacional emitió, el 21 de junio 2006, la Recomendación 22/2006, dirigida al Comisionado del Instituto Nacional de Migración (INM), sobre el caso del fallecimiento del señor Santos Catalino Portillo Funes, migrante de origen salvadoreño, ocurrido el 9 de abril de 2005 en los separos de la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, hechos de los que primeramente tomó conocimiento la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, la cual inició de oficio el expediente de queja 030/05-N, del que envió copia a este Organismo Nacional el 11 de mayo de 2005, el que a su vez dio origen al expediente 2005/2031/GTO/5/SQ.

De los documentos remitidos, así como de la información y evidencias recabadas por personal esta Comisión Nacional, se constató que el 4 de abril de 2005 el señor Santos Catalino Portillo Funes fue detenido por elementos de la Policía Municipal de Purísima del Rincón, Guanajuato, como consecuencia de la denuncia formulada por su concubina ante el INM, a quien acusó de carecer de documentos para acreditar su legal estancia en el país, en virtud de lo cual fue puesto a disposición de la Tercera Agencia del Ministerio Público de la Federación con sede en la ciudad de León, Guanajuato, y como el INM no formuló querella en contra del agraviado por algún probable delito, el representante social lo remitió a las instalaciones del INM en esa ciudad, el 5 de abril de 2005. Ese mismo día, el señor Santos Catalino Portillo Funes, junto con otras personas extranjeras, fue trasladado e ingresado a los separos de la Dirección de Seguridad Pública de San Miguel de Allende, Guanajuato, lugar habilitado como estación migratoria por el INM.

El 6 de abril del año citado, el señor Portillo Funes fue examinado por el asesor médico de la Dirección de Seguridad Pública de San Miguel de Allende, quien lo valoró como “aparentemente sano y apto para viajar”.

El 8 de abril siguiente, el agraviado fue esposado de una mano a un barrote de la celda en la que había sido aislado de las demás personas, por elementos de la citada Dirección de Seguridad Pública.

Entre las 04:00 y las 05:00 horas del 9 de abril, el señor Santos Catalino Portillo Funes fue encontrado muerto en el interior de la celda que ocupaba, motivo por el cual la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato inició la averiguación previa 544/2005-II-03-A13, misma que remitió por razones de incompetencia a la Procuraduría General de la República el 12 de julio de 2005. El dictamen médico de autopsia elaborado por un perito médico legista de la Procuraduría de Justicia Estatal determinó como causa de la muerte neumonía de focos múltiples.

El propio INM dio vista, con el expediente formado con motivo de este caso, al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en ese Instituto.

La Comisión Nacional documentó que elementos de la Dirección de Seguridad Pública del municipio referido informaron en todo momento a los agentes federales de Migración, de la necesidad de asistencia médica para el señor Portillo Funes, además de que se percataron de que elementos de Seguridad Pública lo mantenían esposado y, no obstante ello, fueron omisos a tal advertencia, ya que no tomaron las medidas tendentes a garantizar, entre otros, los derechos a la vida y a la protección de la salud del extranjero, sino que se limitaron a informar de lo anterior al encargado del despacho de la Delegación Regional del INM en San Miguel de Allende, Guanajuato, quien tampoco hizo algo al respecto. Asimismo, este Organismo Nacional observó que el INM notificó a la Embajada de la República de El Salvador en México hasta el 8 de abril de 2005 sobre el aseguramiento del señor Santos Catalino Portillo Funes, es decir, tres días después de haber determinado esa medida administrativa, con lo cual contravino lo dispuesto por el artículo 209, fracción III, del Reglamento de la Ley General de Población, e igualmente que ese Instituto continuaba utilizando como estación migratoria habilitada para la custodia de extranjeros asegurados los separos de la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Con base en lo expuesto, esta Comisión Nacional recomendó al Comisionado del INM girar sus instrucciones, a efecto de que personal del Instituto se abstenga de habilitar como estaciones migratorias locales de detención preventiva, y que los lugares que se habiliten permitan a los indocumentados extranjeros cursar su aseguramiento en condiciones que garanticen el respeto a sus Derechos Humanos; asimismo, ordenar el pago por concepto de indemnización en favor de los familiares del agraviado, y se aporten los elementos con que cuente ese Instituto a la Representación Social de la Federación que conoce de la indagatoria correspondiente y al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el INM que integra el expediente de investigación administrativa, respecto de la conducta de servidores públicos del mencionado órgano desconcentrado.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, toda vez que, si bien la autoridad aceptó la Recomendación mediante el oficio 523, del 21 de agosto de 2006, firmado por el Coordinador Jurídico del Instituto Nacional de Migración; con el oficio INM/CCV/1911/2006, el Coordinador de Control y Verificación Migratoria informó que el Instituto Nacional de Migración emitió la circular INM/CCV/8584/2006, de fecha 15 de diciembre de 2005, por la cual se instruyó a los Delegados Regionales para que no habiliten como estaciones migratorias los lugares destinados a prisión preventiva; con el oficio 2263, del 15 de agosto de 2006, el Director de Asuntos Jurídicos dio vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el Instituto Nacional de Migración, y mediante el oficio 736, del 23 de noviembre de 2006, el Coordinador Jurídico del Instituto Nacional de Migración informó que, una vez que se determine el beneficiario que acredite el mejor derecho a la indemnización que establece la ley, ese Instituto realizará las acciones pertinentes para proceder al pago de la misma; se encuentra pendiente que el Instituto Nacional de Migración remita pruebas de haber remitido al titular de la Agencia del Ministerio Público de la Federación con sede en San Miguel de Allende, Guanajuato, los elementos de que dispone para su integración en la averiguación previa 673/06.

La Recomendación 23/06, del 21 de junio de 2006, se envió al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, y se refirió al caso de las condiciones de aseguramiento en la Cárcel Distrital del Tercer Distrito Judicial de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Durante las visitas de supervisión realizadas por personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León los días 26 de abril y 31 de diciembre de 2005, y las efectuadas por personal de esta Comisión Nacional los días 30 de junio, 7 de julio, 31 de agosto, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2005, así como 21 de febrero, 2 y 16 de marzo de 2006, se estableció que en la Cárcel Distrital de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, habilitada como estación migratoria por el Instituto Nacional de Migración, se asegura de manera reiterada a migrantes indocumentados, sin que se les proporcionaran los enseres adecuados para la ingesta de sus alimentos ni para su aseo personal; tampoco se les proporcionaron colchonetas o cobertores suficientes ni limpios para dormir; por las condiciones de las celdas, la mayor parte de las veces un número importante de migrantes tuvieron que dormir en el piso; los sanitarios que se encuentran dentro de las celdas reiteradamente se encuentran descompuestos o en malas condiciones de funcionamiento, lo que, aunado a la falta de higiene de los mismos, hace que en el lugar exista un olor fétido y proclive a la presencia de infecciones.

En las celdas de aseguramiento se constató que las migrantes son alojadas en el área de mujeres, donde constantemente permanecen junto con personas que se encuentran detenidas en calidad de procesadas o sentenciadas por la comisión de algún delito. Por esta razón, el 5 de abril de 2006 una extranjera, al estar alojada en dicha área, fue víctima de maltrato por dos internas, por lo que vio amenaza­da su integridad tanto física como psicológica.

Del análisis realizado a las evidencias que integran el expediente 2005/2227/NL/5/SQ, y sus acumulados 2005/2892//5/Q y 2006/1628/5/Q, para esta Comisión Nacional quedó acreditado que servidores públicos adscritos a la Delegación Regional del Instituto Nacional de Migración en el estado de Nuevo León violaron los derechos al trato digno y a la legalidad, en agravio de los señores Raquel Soares Braganza, Jersson Matilde Euceda Suazo, Rubia Alves Dos Santos Faleiro, Leidi Yessenia Hernándezy 127 migrantes más de nacionalidades brasileña, hondu­re­ña, guatemalteca, salvadoreña y estadounidense, que fueron asegurados en las celdas de la Cárcel Distrital de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional, el 21 de junio de 2006, emitió la Recomendación 23/2006, dirigida al Comisionado del Instituto Nacional de Migración; en un primer punto se recomendó que gire sus instrucciones para que el personal de ese Instituto se abstenga de habilitar como estaciones migratorias los locales de de­tención preventiva, ya que como lo establece el artículo 18, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo por delitos que merezcan pena corporal ha lugar a prisión preventiva, y el aseguramiento es una medida estrictamente administrativa. Asimismo, para que los lugares que se habiliten permitan a los extranjeros indocumentados cursar su aseguramiento en condiciones que garanticen el respeto a sus Derechos Humanos en pleno cumplimiento a lo establecido por la Ley General de Población, su Reglamento y el Acuerdo por el que se Emiten las Normas para el Funcionamiento de las Estaciones Migratorias del Instituto Nacional de Migración; en un segundo punto, se le solicitó que se dé vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el Instituto Nacional de Migración, para que inicie el procedimiento administrativo que corresponda, por las irregularidades administrativas en que hayan incurrido la Delegada, el Subdirector de Control Migratorio, el jefe del Departamento Jurídico y el jefe de la Unidad Administrativa de la Delegación Regional del Instituto Nacional de Migración en el estado de Nuevo León.

En el presente Informe se considera totalmente cumplida, toda vez que, respecto del punto primero recomendado, mediante el oficio INM/CVV/1910/2006, del 1 de agosto de 2006, del que se marcó copia a esta Comisión Nacional, el Coordinador de Control y Verificación Migratoria informó al Coordinador Jurídico, ambos del Instituto Nacional de Migración, que ese Instituto emitió la circular INM/CVV/8584/2005, el 15 de diciembre de 2005, por la que se instruyó a los Delegados Regionales para que no habiliten como estaciones migratorias los lugares destinados a prisión preventiva, y por lo que hace al punto segundo de la misma, con el oficio 0431, del 18 de julio de 2006, el Coordinador Jurídico del Instituto Nacional de Migración dio vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en ese Instituto para que iniciara el procedimiento administrativo correspondiente, por las irregularidades en que hubieren incurrido la Delegada, el Subdirector de Control Migratorio, el jefe del Departamento Jurídico y el jefe de la Unidad Administrativa de la Delegación Regional del INM en el estado de Nuevo León.

La Recomendación 24/06, del 11 de julio de 2006, se envió al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, y se refirió al caso de la señora Maribel López Vicente.

El 17 de noviembre de 2005, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos recibió, por razón de competencia, de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, la queja presentada por la señora Maribel López Vicente, toda vez que servidores públicos del Instituto Mexicano del Seguro Social le brindaron una inadecuada prestación del servicio público de salud y no le informaron la causa del fallecimiento de su bebé, así como la razón por la que no le fue entregado el cuerpo y dónde quedó el mismo. La quejosa refirió a personal de este Organismo Nacional que el motivo de su queja era porque quería saber la causa del fallecimiento de su bebé, así como la razón por la que no se le entregó el cuerpo y dónde quedó el mismo para darle cristiana sepultura. Ante estos hechos, este Organismo Nacional inició el expediente de queja 2005/4815/5/Q.

Con base en la investigación realizada por esta Comisión Nacional, se pudo acreditar que el 10 de septiembre de 2005 la quejosa acudió al Hospital General de Zona Número 13 del IMSS en Matamoros, Tamaulipas, dado que presentaba un dolor en el vientre y tenía 25 semanas de gestación, por lo que fue sometida a una operación cesárea, obteniéndose producto único sin vida, con un peso de 480 gramos. Que al día siguiente, cuando la agraviada tuvo conocimiento del deceso del producto de la concepción por conducto de su esposo, le solicitó a una trabajadora social del Hospital General que le explicara por qué no se le entregaba el cuerpo, quien le indicó que no era posible debido al peso que tuvo al nacer; que no obstante que la quejosa reiteró su petición en diversas ocasiones, el producto de la concepción no le fue entregado.

La autoridad refirió que de acuerdo al CIE-II (Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, emitida por la Organización Mundial de la Salud), por el peso de 480 gramos del producto, éste es considerado por ellos como aborto, por lo que fue enviado al congelador-refrigerador para su recolección, transporte, trámite y disposición final, el 22 de septiembre de 2005, por parte de la empresa AMEQ de México, S. A.

Cabe precisar que conforme a la Ley General de Salud, el feto es definido como el producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de gestación, hasta la expulsión del seno materno, por lo que todos aquellos productos con 13 o más semanas de gestación deben contar con el certificado de defunción respectivo, de conformidad con la Ley y el Decreto por el que se Da a Conocer la Forma de Elaboración de los Certificados de Defunción y de Muerte Fetal, así como lo previsto por las Normas Oficiales Mexicanas NOM-017-SSA2-1994 Para la Vigilancia Epidemiológica y NOM-169-SSA1-1998 Del Expediente Clínico.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional considera que el trato que se dio al producto de la concepción de la señora Maribel López Vicente se realizó en contravención a lo dispuesto por la Ley General de Salud, pues los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración, así como que sólo en caso de que el cadáver de un feto no sea reclamado dentro del término de 48 horas que señala la misma ley, podrá dársele destino final, supuesto legal que en este caso no se actualizó, dado que la quejosa en diversas ocasiones solicitó al personal del hospital de referencia la entrega del cuerpo, sin que esto sucediera.

Por otra parte, para este Organismo Nacional existen evidencias que permiten acreditar que la omisión de la autoridad sobre estos aspectos impidió la formulación de los certificados de defunción y de muerte fetal, que serán expedidos una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de medicina o personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente, lo que en el presente caso no sucedió, por lo que no se pudo establecer la causa de defunción del producto, debido a que no se elaboró este certificado y no se dispuso del cadáver del feto de acuerdo con lo establecido en la normativa, como la propia autoridad aceptó ante esta Comisión Nacional.

Como quedó señalado, el interés de la quejosa por obtener el cadáver del producto era poder darle cristiana sepultura. En este sentido, cabe señalar que el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar la libertad de conciencia, de creencias y de religión de toda persona.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de reparaciones del 22 de febrero de 2002, sobre el caso Bácama Velásquez, señaló que el cuidado de los restos mortales de una persona es una forma de observancia del derecho a la dignidad humana y que merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para éstos. Adicionalmente, el Juez Sergio García Ramírez, de la citada Corte Interamericana, en su voto concurrente consideró que el derecho que asiste a los familiares de una persona que ha fallecido de recibir los restos mortuorios de ésta, independientemente de cualesquiera consideraciones étnicas, religiosas y culturales que particularicen el caso, se trata de un derecho universal e irreductible.

Asimismo, este Organismo Nacional advierte que las notas médicas de la atención brindada a la quejosa no fueron elaboradas conforme a los lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA-1-1998 Del Expediente Clínico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1999, ya que en las mismas no se encuentra la hoja de consentimiento informado de la paciente, firmada por ella, o en su caso por sus familiares, además de no tener historia clínica y hoja de partograma. Así también, se incumplió con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, que obligan al profesional de la salud a proporcionar al usuario y, en su caso, a sus familiares, tutor o representante legal, información completa sobre el diagnóstico y tratamiento correspondiente, así como a recabar al ingreso del derechohabiente autorización escrita y firmada para practicarle los procedimientos médico-quirúrgicos necesarios de acuerdo con el padecimiento de que se trate, informándole de manera clara el tipo de documento que se le presenta para su firma, sin que esta autorización inicial excluya la necesidad de recabar después la que corresponda a cada procedimiento que implique un alto riesgo para el usuario.

Por tanto, para este Organismo Nacional el expediente clínico de la atención médica de la quejosa no fue integrado debidamente.

En consecuencia, esta Comisión Nacional observa que servidores públicos del Hospital General de Zona Número 13 del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Matamoros, Tamaulipas, conculcaron con sus acciones y omisiones los Derechos Humanos de la señora Maribel López Vicente y del producto que concibió, a la protección de la salud, a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la libertad religiosa, tutelados en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero, y 24, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 10.1, y 10.2, a) y b), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Asimismo, los servidores públicos transgredieron lo previsto en el artículo 303 de la Ley del Seguro Social, que prevé que sus servidores públicos deberán observar en el cumplimiento de sus obligaciones los principios de responsabilidad, ética profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez y calidad en la prestación de los servicios y en la atención a los derechohabientes.

Igualmente, la actuación del personal médico adscrito al Hospital General de Zona Número 13 del Instituto Mexicano del Seguro Social no se apegó a lo establecido en el artículo 8, fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que dispone que todo servidor público tiene entre otras obligaciones la de cumplir el servicio encomendado y debe abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

Por todo lo expuesto, el 11 de julio de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 24/2006, dirigida al Director General del Instituto Nacional del Seguro Social, en la que se solicitó que instruya a los Directores de los centros hospitalarios del IMSS para que el personal médico elabore certificados de muerte fetal en términos de lo dispuesto en la Norma. Como segundo punto, que se ordene y realice el pago por concepto de indemnización que proceda en términos de la ley a la señora Maribel López Vicente. Tercero, se ordene a quien corresponda que, de así requerirlo la quejosa, se le brinde el apoyo psicológico necesario. Cuarto, que se instruya a los Directores de los centros hospitalarios del IMSS para que el personal responsable de brindar atención médica cumpla con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana relativa al expediente clínico. Finalmente, que se giren instrucciones a quien corresponda para que se aporten todos los elementos necesarios en el procedimiento administrativo QU/82/06/TAM y se informe a esta Comisión Nacional la determinación que en su momento se emita.

En el presente Informe se considera totalmente cumplida, toda vez que, respecto del cumplimiento de los puntos primero y cuarto de la Recomendación, el Director de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante los oficios 09-55-24-2000/01387 y 09-55-24-2000/01388, ambos del 25 de julio de 2006, instruyó a los Delegados Regionales y Estatales, con atención a los Jefes Delegacionales de Prestaciones Médicas de ese Instituto, para que el personal médico se apegue a la elaboración de los certificados de muerte fetal, en términos de la Ley General de Salud, considerando lo señalado en la guía que para tal efecto emitió el Centro Mexicano de Clasificación de Enfermedades, órgano colegiado de Secretaría de Salud, para asegurar que en todos los casos en que exista muerte fetal se pueda establecer con claridad la causa del deceso y se cumpla con el procedimiento para la entrega del cadáver a sus familiares; de igual manera, el personal responsable de brindar atención médica que labora en los centros hospitalarios del Instituto debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la NOM-168-SSA1-1998, Del Expediente Clínico, en particular en lo concerniente a proporcionar al usuario o a sus familiares información completa sobre el diagnóstico y los procedimientos médicos, así como al personal responsable de la movilización de cadáveres, con objeto de que dé cumplimiento a lo previsto en las disposiciones legales que establecen que éstos no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración. Respecto del punto tercero de la Recomendación, el Director de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social solicitó a la Delegada Regional en Tamau­lipas, mediante el oficio 09-55-24-2000/01419, del 28 de julio de 2006, que ordenara a quien corresponda, para que, de requerirlo la quejosa, se le brinde el apoyo psicológico necesario; tal ofrecimiento fue rechazado por la señora Maribel López Vicente, quedando debidamente circunstanciado en un acta elaborada por personal de este Organismo Nacional. Referente al cumplimiento del segundo punto recomendado, el Coordinador de Atención al Derechohabiente en el Instituto Mexicano del Seguro Social envió a esta Comisión Nacional copia del oficio 09-90-01-051040/10382, del 29 de agosto de 2006, suscrito por el mismo servidor público, y dirigido a la señora Maribel López Vicente, mediante el cual le informa que la Comisión Bipartita de Atención al Derechohabiente del H. Consejo Técnico resolvió en el acuerdo del 2 de agosto del año en curso que“se accede a otorgar un monto similar al que le correspondería por concepto de indemnización, previa firma del convenio y documento finiquito...”, debiendo acudir a la Coordinación Delegacional de Atención y Orientación del Derechohabiente, en Ciudad Victoria, Tamaulipas; asimismo, a través del oficio 09-90-01-0510040/11499, del 26 de septiembre de 2006, suscrito por el Coordinador de Atención al Derechohabiente, informó a este Organismo Nacional que la quejosa manifestó no estar dispuesta a recibir el pago por indemnización, lo cual fue constatado por personal de esta Comisión Nacional y circunstanciado en el acta del 13 de octubre del mismo año. En atención al cumplimiento del quinto punto recomendatorio, la autoridad envió a este Organismo Nacional copia del oficio 09-90-01-051040/09254, del 2 de agosto de 2006, suscrito por el Coordinador de Atención al Derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, dirigido a la titular de la Delegación Regional en Tamaulipas, de la misma institución, por el cual solicita dar cumplimiento a lo correspondiente a aportar todos los elementos necesarios en el procedimiento administrativo QU/82/06/TAM.

La Recomendación 25/06, del 11 de julio de 2006, se envió al H. Ayuntamiento de Ojocaliente, Zacatecas, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por el señor Juan Antonio Velázquez Dávila.

El 25 de octubre de 2005, esta Comisión Nacional inició el expediente 2005/415/RI, con motivo del recurso de impugnación interpuesto por el señor Juan Antonio Velázquez Dávila, en contra del incumplimiento de la Recomendación, por parte del Presidente municipal del Ayuntamiento de Ojocaliente, Zacatecas, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Zacatecas.

El 28 de enero de 2005, el Director de Seguridad Pública del municipio de Ojocaliente, Zacatecas, ordenó, a las 16:50 horas de ese día, el arresto del ahora recurrente, por haber agredido verbal y físicamente al señor Juan Cervantes Zapata, por lo que fue ingresado en una celda de los separos de la Dirección de Seguridad Pública municipal, lugar en el cual permaneció detenido hasta las 13:35 horas del 29 de enero de 2005, momento en el que dicho servidor público lo puso a disposición del agente del Ministerio Público número 2 del Distrito Judicial de Ojocaliente, autoridad que ordenó su inmediata libertad, dado que los hechos por los cuales fue detenido no constituían delito alguno. Lo anterior originó que el 3 de febrero de 2005 el señor Juan Antonio Velázquez Dávila presentara una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Zacatecas.

En atención a la queja presentada, el 18 de mayo de 2005 el Organismo Local emitió una Recomendación dirigida al Presidente municipal de Ojocaliente, Zacatecas, misma que fue aceptada, y toda vez que la autoridad no dio cumplimiento a la misma, el quejoso interpuso su recurso de impugnación ante este Organismo Nacional.

Derivado del análisis lógico-jurídico practicado sobre las evidencias que obran en el presente recurso, esta Comisión Nacional consideró que el señor Juan Antonio Velázquez Dávila fue privado indebidamente de su libertad por órdenes del Director de Seguridad Pública del municipio de Ojocaliente, Zacatecas, toda vez que dicha autoridad no respetó ninguna formalidad del procedimiento, ni actuó conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y sin fundar y motivar su actuación, por lo que conculcó en perjuicio del quejoso los Derechos Humanos a la seguridad jurídica, legalidad y libertad personal, protegidos por los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Igualmente, se infringieron las disposiciones relacionadas con el derecho a la libertad previstas en los instrumentos internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en términos generales señalan que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias, ni ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

Por lo anterior, el 11 de julio de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 25/2006, dirigida al H. Ayuntamiento de Ojocaliente, Zacatecas, a efecto de que se diera cumplimiento a la Recomendación emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Zacatecas.

En el presente Informe se considera aceptada, sin pruebas de cumplimiento, toda vez que mediante el oficio 913, del 19 de diciembre de 2006, el Presidente municipal de Ojocaliente, Zacatecas, Rafael Calzada Vázquez, informó a este Organismo Nacional sobre la aceptación de la presente Recomendación y se está en espera de que remita las pruebas de su cumplimiento.

La Recomendación 26/06, del 17 de julio de 2006, se envió al Secretario del Trabajo y Previsión Social, y se refirió al caso de los trabajadores de la empresa Industrial Minera México, S. A. de C. V. (Unidad Pasta de Conchos).

El 3 de marzo de 2006, esta Comisión Nacional recibió la queja de una persona, cuya identidad a su expresa petición se mantendrá en estricta reserva, y que se remitió la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, en la que se hacen valer presuntas violaciones cometidas por parte de servidores públicos de la Delegación Federal del Trabajo, dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con residencia en las ciudades de Saltillo y Sabinas, en el estado de Coahuila, toda vez que el 21 de febrero de 2006 el entonces Delegado Federal del Trabajo en Coahuila declaró en el periódico Vanguardia, de la ciudad de Saltillo, Coahuila, que la dependencia a su cargo realizó una inspección, el 7 de febrero de 2006, en la mina de carbón denominada Pasta de Conchos, ubicada en el ejido Santa María, municipio de San Juan de Sabinas, Coahuila, sin encontrarse irregularidad alguna que pudiera provocar un siniestro de la magnitud que sufrió esa mina el 19 de febrero de 2006; que tales servidores públicos han incumplido con lo establecido en el Programa de Inspección Federal y la normativa de dicha Secretaría en materia de inspección a minas de carbón, ya que, por tratarse de un trabajo de alto riesgo, es su obligación realizar inspecciones continuas y señalar las medidas de seguridad e higiene que debe cumplir la empresa y, en su defecto, aplicar las medidas disciplinarias y sanciones que establece la ley. Con posterioridad a la presentación de la queja, el 20 de junio de 2006 se recibió una aportación suscrita por los señores Elvira Martínez Espinoza y Fermín Rosales Martínez, de cuyo análisis y estudio se derivó que se trataba de hechos relacionados con el caso en estudio, por lo que se incorporó al expediente respectivo, en términos del artículo 86 del Reglamento Interno de esta Comisión Nacional.

En la presente Recomendación se incluyen, en clave, los nombres y cargos de los servidores públicos (SP), así como de los testigos, trabajadores mineros, familiares y representantes de la empresa que ofrecieron su colaboración a esta Comisión Nacional (T) a efecto de que, previas las medidas de seguridad que la autoridad encargada de la investigación de los delitos estime pertinentes otorgarles, puedan ser llamados a rendir su testimonio; lo anterior en términos de lo previsto en el artículo 68 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Del análisis lógico-jurídico de las constancias que integran el expediente 2006/883/2/Q, se acredita violación a los Derechos Humanos a la legalidad, a la seguridad jurídica, al respeto a la integridad física y a la vida, tutelados en los artícu­los 14; 16, y 123, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en agravio de 65 personas y 11 lesionados; de igual forma, las autoridades del trabajo dejaron de cumplir la obligación que les imponen los artículos 8, fracciones I, IV y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; 45 de la Ley Minera; 512-B de la Ley Federal del Trabajo; 7, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 7, letra e, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8o., fracción I; 14, fracción V; 23, y 28, fracción VIII, del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral; 18, fracciones II y III; 121, y 122, del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo, y los artículos XXIII, numeral 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los cuales precisan que toda persona tiene derecho a condiciones satisfactorias y dignas de trabajo, toda vez que el 8 de julio de 2004 los SP2 y SP3, mediante citatorio, comunicaron al patrón o representante legal de la empresa Industrial Minera México, S. A. de C. V. (Unidad Pasta de Conchos), que a fin de llevar a cabo la inspección periódica de condiciones generales de seguridad e higiene, ordenada por el SP1, se solicita su presencia el 12 de julio de 2004 en esa empresa. Una vez notificada la referida empresa, los SP2 y SP3 se presentaron al interior de la citada industria minera, para llevar a cabo tal diligencia, y dentro del acta que al respecto suscriben se precisa que la empresa minera no cuenta con 19 documentales, relacionadas con las medidas de seguridad e higiene al interior y al exterior de la mina. De igual manera, los inspectores Federales del Trabajo, al realizar el recorrido por las instalaciones de la mina con el propósito de detectar actos o condiciones inseguras en materia de seguridad e higiene, asentaron 48 observaciones al interior y al exterior de la mina, relacionadas con reparaciones; iluminación o alumbrado; limpieza; cambiar y reparar controles eléctricos; establecer dispositivos de seguridad; colocar letreros alusivos que indiquen el equipo y maquinaria que se energiza a las cajas eléctricas del interior de la mina; eliminar las fugas de aceite y de gas; impermeabilización; colocar en forma inmediata las válvulas de seguridad faltantes; instalar el motor faltante que acciona el extractor localizado en el local decompresor; instalar un protector de seguridad a la cadena motriz, coples y terminal de banda para evitar riesgos mecánicos a los trabajadores en toda el área del quebrador; colocar los extintores faltantes del tipo ABC de polvo químico seco en el área del quebrador, y hacer más eficiente el sistema de ex­tracción de la fragua para la extracción de humos. Es hasta el 8 de julio de 2005 cuando el SP4 emitió el oficio D-125 (08-VII-2005), dirigido al representante legal de la empresa, mediante el cual hace de su conocimiento que como resultado del acta de inspección, levantada el 12 de julio de 2004, se determinó “la existencia de condiciones de seguridad e higiene que no se ajustan a los ordenamientos legales en la materia, lo que impide garantizar íntegramente la salud y la vida de los trabajadores como establece la fracción XV del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, por lo que se le emplazó a dar cumplimiento a 34 medidas de seguridad e higiene, estableciéndose plazos para su cumplimiento y observancia permanente: de aplicación inmediata, de 10 días hábiles, y, finalmente, para otras medidas se fijó un plazo de 20 días hábiles. El oficio de emplazamiento del 8 de julio de 2005, entendiendo como la comunicación por la cual se conceden plazos al patrón, a efecto de que adopte las medidas procedentes respecto de violaciones a la legislación laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo y capacitación y adiestramiento de los trabajadores, fue entregado has­ta el 15 de septiembre de 2005, por el SP8, al representante patronal y Coordinador de Seguridad de la empresa Industrial Minera México, S. A. de C. V. (Unidad Pasta de Conchos). Posteriormente a dicho emplazamiento, el 7 de noviembre de 2005, el SP4 dirigió un oficio, sin número, al representante legal de la empresa, por el cual le solicita que se permita al SP3 practicar una visita de inspección de comprobación de las medidas de seguridad e higiene emplazadas. El 3 de febrero de 2006, el SP3 dirigió al patrón o representante legal de la empresa, un citatorio en el que se señala el 7 del mes y año citados para llevar a cabo la inspección de comprobación de las medidas emplazadas en el oficio D-125 (08-VII-2005). El 7 de febrero de 2006, el SP3 se presentó en las instalaciones de la empresa Industrial Minera México, S. A. de C. V. (Unidad Pasta de Conchos), sitio en el que suscribió un acta de inspección de comprobación de las medidas emplazadas, en la cual determinó que habían sido cumplidas 28 medidas; sin embargo, respecto de las otras seis no pudo verificarlas, ya que los lugares estaban cerrados y los equipos fuera de operación. Finalmente, el 19 de febrero de 2006, se suscitó un siniestro al interior de la mina 8 de la Unidad Pasta de Conchos, propiedad de la empresa Industrial Minera México, S. A. de C. V., en el que perdieron la vida 65 trabajadores y resultaron heridas 11 personas.

Como se puede advertir, a pesar de que las autoridades del trabajo tenían pleno conocimiento de que las condiciones de funcionamiento de la empresa minera contravenían la legislación de la materia y con esto se ponía en riesgo la vida de los trabajadores, su actuación omisa evidencia su tolerancia a efecto de que la citada industria minera acatare, de forma pronta y expedita, las medidas detectadas en el acta de inspección del 12 de julio de 2004. Ahora bien, dicha omisión no sólo se acredita con la fecha en que se practicó la visita de inspección y el momento en que se emite el oficio por el cual se emplaza a la empresa minera para dar cumplimiento a las medidas de seguridad e higiene, sino también con los actos posteriores a dichas diligencias, ya que existe constancia de que fue hasta el 15 de septiembre de 2005, es decir, 69 días después de la emisión del emplazamiento fechado el 8 de julio de 2005, cuando el SP8 se presentó en la empresa para hacer entrega del multicitado emplazamiento. Sobre el particular, la Delegación Federal del Trabajo en el estado de Coahuila realizó la comprobación de las medidas emplazadas hasta el 7 de febrero de 2006, a pesar de que el término para dar cumplimiento a las medidas ordenadas concluía el 14 de octubre de 2005, es decir, transcurrieron más de tres meses. En ese orden de ideas, los diferentes servidores públicos que intervinieron en el procedimiento administrativo de inspecciones periódicas de condiciones generales de seguridad e higiene, para justificar la omisión en su actuación ante la Representación Social de Fuero Común que tiene a su cargo la integración de la averiguación previa 73/2006, iniciada con motivo de los hechos suscitados el pasado 19 de febrero del año en curso en la mina Pasta de Conchos, pone en evidencia las omisiones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para dotar de los suficientes recursos humanos y materiales a la Delegación Federal del Trabajo en el estado de Coahuila. Lo anterior, en razón de que del análisis a las declaraciones ministeriales de los días 3, 10 y 13 de marzo de 2006, se advierte que no se realizó la comprobación del cumplimiento de las medidas impuestas a la empresa minera, debido a que no se contaba con el correspondiente oficio de comisión y éste fue recibido hasta el 27 de noviembre de 2005; que los servidores públicos no tenían los recursos (viáticos y vehículo) para la realización a tiempo de dicha comprobación, y que, incluso, el SP9 instruyó al SP1 para se detuvieran las inspecciones por cuestiones de rezago en el trabajo; el emplazamiento de medidas de seguridad e higiene para la comprobación de las medidas dictadas se llevó a cabo aproximadamente un año después, esto por el hecho de que la Delegación Federal del Trabajo no contaba con los recursos humanos necesarios; que el SP2 desconoce, por una parte, la periodicidad con que se deben realizar las vistas de inspección en las empresas mineras y, por la otra, consideró que “de no cumplirse con las medidas número 11, 14, 17, 18, 19, 21, 22 y 23” podía actualizarse una explosión; el SP9 reconoció que es común la dilación en la realización de las visitas de verificación del cumplimiento de medidas recomendadas en visita de inspección periódica, así como de los correspondientes emplazamientos de medidas a las empresas, y el SP10 advierte que la dilación en la emisión del emplazamiento a la em­presa se debe a que se le acumulan diversas actas de inspección. Como se puede advertir, son diversos los señalamientos por parte de los servidores públicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los que dan cuenta de las omisiones en que ha incurrido la referida Secretaría durante el procedimiento administrativo de inspección de las medidas de seguridad e higiene a la empresa Industrial Minera México, S. A. de C. V., las cuales van desde la falta de recursos materiales, económicos y humanos, hasta las excesivas cargas de trabajo, justificaciones que no pueden ser consideradas como suficientes frente al riesgo inminente de los trabajadores, pues tal y como se precisa, las condiciones de funcionamiento de la empresa no eran las óptimas.

De igual forma, para esta Comisión Nacional no pasa inadvertido que la empresa Industrial Minera México, S. A. de C. V. (Unidad Pasta de Conchos), no contaba con las 19 documentales que le fueron requeridas en materia de seguridad e higiene y de protección civil, y que las autoridades laborales no realizaron pronunciamiento alguno tendente a que la referida empresa subsanara o se pronunciara con relación a dichas deficiencias, con lo cual se pone en evidencia el indebido ejercicio de la función pública en que incurrieron tales servidores públicos, más aún cuando era de su conocimiento que la multicitada empresa está catalogada con grado de riesgo 5, el cual, en términos del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, es considerado como actividad peligrosa, ya que esto implica un conjunto de tareas derivadas de los procesos de trabajo que generan condiciones inseguras y sobreexposición a los agentes físicos, químicos o biológicos, capaces de provocar daño a la salud de los trabajadores o al centro de trabajo, y tolerar esas omisiones en una industria de esas características los hace corresponsables de su indebido funcionamiento. En el acta de inspección extraordinaria de condiciones generales de seguridad e higiene, del 3 de marzo de 2006, practicada a la empresa Industrial Minera México, S. A. de C. V. (Unidad Pasta de Conchos), dentro del expediente 210/000003/2006, nuevamente se advierte que la citada empresa no cuenta con diversas constancias relacionadas con programas de seguridad e higiene. Sobre el mismo particular, conviene precisar que los 19 documentos que no exhibió la empresa Industrial Minera México, S. A. de C. V. (Unidad Pasta de Conchos), durante el acta de inspección del 12 de julio de 2004, fueron requeridos mediante emplazamiento hasta el 26 de mayo de 2006, es decir, casi dos años después, por el SP4, quien suscribió tal documento, lo cual nuevamente pone de manifiesto la omisión con que actuó en el caso la Delegación Federal del Trabajo en el estado de Coahuila. De igual manera, destaca la omisión en que incurrieron los servidores públicos de la Delegación Federal del Trabajo en el sentido de no justificar fundada y motivadamente las razones por las cuales el SP4, en el oficio D-125 (08-VII-2005), excluyó el cumplimiento de la totalidad de las medidas que habían sido detectadas en el acta de inspección del 12 de julio de 2004, pues es el caso que durante la visita de inspección que llevaron a cabo en esa fecha los SP2 y SP3, precisaron que previo recorrido por las instalaciones de la mina detectaron actos o condiciones adversas en materia de seguridad e higiene, las cuales se asentaron en 48 medidas que debían ser observadas y cumplidas por la empresa minera; sin embargo, en el multicitado oficio de emplazamiento D-125 (08-VII-2005) sólo se incluyeron 34, sin que tal exclusión haya sido justificada durante la secuela del procedimiento, lo cual constituye también otra irregularidad en dicho procedimiento administrativo de inspección periódica de condiciones generales de seguridad e higiene. Esto no sólo se pone de manifiesto con las documenta­­les an­tes descritas, sino también con la declaración ministerial del SP3, rendida el 3 de marzo de 2006, en la indagatoria 73/2006, en la que reconoce ignorar las razones por las cuales el SP4 sólo asentó 34 medidas. Lo anterior, aunado al hecho de que el SP9, en su declaración ministerial, del 13 de marzo de 2006, también reconoció ignorar las razones por las cuales el Director Jurídico de tal dependencia excluyó 14 medidas anotadas en el acta de inspección del 12 de julio de 2004. A ese respecto, la única constancia sobre las razones por las cuales fueron excluidas en el emplazamiento, es la declaración del SP10, quien, el 13 de marzo de 2006, declaró ante la Representación Social que el 19 de julio de 2004 recibió un escrito de la empresa Industrial Minera México, S. A. de C. V., en el cual se señala que dieron cumplimiento a 16 medidas de seguridad e higiene; sin embargo, el dicho del SP10 no fue soportado con documental alguna tanto ante la Representación Social del Fuero Común como durante el procedimiento administrativo de verificación de las medidas de seguridad e higiene seguido a la multicitada empresa minera. Por otra parte, del análisis lógico-jurídico que se realizó, de manera integral a la información que proporcionó la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila, se advierte que existen diversos testimonios que han rendido ante la Representación Social del Fuero Común trabajadores de la mina 8 (Unidad Pasta de Conchos), en los que coinciden en destacar que en diversas ocasiones laboraron con un volumen de gas metano que rebasaba lo permitido por la Norma Oficial Mexicana sobre Seguridad e Higiene NOM-023-STPS-2003. A ese respecto, conviene precisar que la referida Norma establece en su Apéndice N, denominado “Minas Subterráneas de Carbón”, letra N.2, que el contenido de metano en el ambiente de la mina no debe exceder de 1.5 % en volumen. Además, se advierte que las autoridades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, durante el procedimiento de inspección de condiciones de seguridad e higiene, no se pronunciaron sobre la irregularidad antes citada ni aplicaron un procedimiento de medición de gas metano en el ambiente, tendente a determinar si se cumplía debidamente con lo señalado por la citada Norma. Asimismo, de la información que envió dicha Secretaría, el 28 de junio de 2006, a esta Comisión Nacional, en donde se anexa copia simple de los nombramientos de los Inspectores Federales del Trabajo en Sabinas, Coahuila, en el caso del SP3 únicamente consta una propuesta de movimiento de personal y no el nombramiento correspondiente suscrito por la Oficialía Mayor de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de lo que se infiere que tal servidor público no actuó con el carácter de Inspector Federal del Trabajo durante el procedimiento administrativo de inspección periódica de condiciones generales de seguridad e higiene que se instauró a la referida empresa minera, lo que pone de manifiesto, nuevamente, una omisión por parte de las autoridades del trabajo. En el mismo sentido, el mismo Director General de Asuntos Jurídicos de dicha Secretaría reconoció en el oficio de referencia que la Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Coahuila “dejó de funcionar durante los últimos tres años”, y que en el periodo de su inactividad se conformó el denominado Comité de Seguridad de la Región Carbonífera, en el que participan diferentes autoridades de los niveles estatal y federal, así como representantes de los productores de carbón de esa región; también es cierto que, como él lo afirma, dicho Comité carece de los instrumentos jurídicos que le otorguen validez ante otras instancias, tal y como se reconoce en la minuta de reunión de trabajo del referido Comité, del 2 de marzo de 2006.

Por otra parte, esta Comisión Nacional, con el propósito de allegarse de mayores elementos técnico-científicos, y en términos de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicitó la colaboración de peritos especializados en minas de carbón, quienes después de valorar cada una de las evidencias enunciadas en el cuerpo de este documento, emitieron, el 6 de junio de 2006, la Opinión Técnica sobre los Hechos Ocurridos el 19 de febrero en la Mina Pasta de Conchos, en Coahuila, México, suscrita por el ingeniero Manuel Sulca Miguel, en su calidad de Presidente del Capítulo de Ingeniería, Geología, Minería y Metalúrgica del Colegio de Ingenieros del Perú, Consejo Departamental de la Libertad, en Trujillo, Perú, y por el ingeniero Euclides L. Bocanegra Vaella, en su calidad de ingeniero Metalúrgico y Superintendentede Planta de Procesos de la Compañía Minera Aruntani, Sac, en Trujillo, Perú, del cual destacan, por su importancia, entre otras, las siguientes deficiencias y responsabilidades por omisión, que se incluyeron en la citada opinión técnica: la Delegación Federal del Trabajo en el estado de Coahuila no ha realizado el seguimiento permanente y continuo sobre las observaciones encontradas el 12 de julio de 2004, y no ha aplicado prontamente las leyes que sancionan el incumplimiento a las normas y reglamento de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo, como por ejemplo con amonestaciones, cierre temporal o cierre definitivo del centro de trabajo. La responsabilidad es también evidente por el hecho de que en la inspección realizada el 12 de julio de 2004 se señalan 48 faltas u observaciones, y en el documental de emplazamiento D-125 (08-VII-2005), sin explicación alguna, se reducen a tan sólo 34 faltas. Es de práctica real y lógica que cuando se hacen visitas de inspección, sean éstas de verificación u otra índole, por asuntos de seguridad e higiene que se relacionan con la salud y la vida de seres humanos, la autoridad laboral debe realizar otras observaciones, si las hubiera, como en este caso sí las hubo, pero que los inspectores se negaron, argumentado que no tenían orden para hacerlo, negativa que diversos trabajadores confirman en sus declaraciones. Las observaciones que se dejaron de hacer a escasos 12 días del siniestro constituyeron condiciones inseguras, lo que implica responsabilidad por omisión. En la citada opinión técnica se señala también que la empresa minera ha venido incumpliendo las normas de seguridad e higiene, como se demuestra en las 48 observaciones que se mencionan en el acta de la primera visita, del 12 de julio de 2004. La empresa comete falta grave al no contar con 19 documentales en materia de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, por lo que es evidente que la empresa no venía operando bajo los criterios de seguridad establecidos para el funcionamiento de minas de carbón. De igual manera, la referida opinión técnica menciona que la Comisión de Seguridad e Higiene de la empresa minera no ha velado por el cumplimiento de las normas en esa materia, al permitir que los trabajadores sigan laborando en condiciones inseguras, arriesgando la vida y la salud de los mismos trabajadores, y al no comunicar por escrito y tomar medidas cautelares para la subsanación, a pesar de conocer directamente las deficiencias en seguridad e higiene, como consta en el acta de inspección del 12 de julio de 2004. En efecto, según el artículo 18 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente, en sus fracciones II y III, indica que los trabajadores designan un representante ante la Comisión de Seguridad de su centro de trabajo y es su obligación dar aviso inmediato al patrón y a la Comisión de Seguridad e Higiene de la empresa sobre las condiciones o actos inseguros que observen y de los accidentes de trabajo que ocurran en el interior de dicho centro y colaborar en la investigación de los mismos. Como consecuencia del análisis llevado a cabo en dicha opinión técnica, los peritos en la materia afirman, entre otras cosas, que existen evidencias técnicas que permiten señalar la corresponsabilidad de la autoridad laboral por no hacer cumplir las normas y reglamentos de seguridad, higiene y medio ambiente, mismas que son competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. De igual manera, hay evidencias técnicas que permiten acreditar la responsabilidad de la empresa Industrial Minera México, S. A. de C. V. (Unidad de Pasta de Conchos), por no cumplir a cabalidad con las normas y reglamentos de seguridad, higiene y medio ambiente, así como también corresponsabilidad de los representantes de los trabajadores ante la Comisión de Seguridad e Higiene de la citada empresa, por permitir que los trabajos continúen en condiciones de inseguridad, y al no acudir a las autoridades correspondientes para subsanar de inmediato las observaciones realizadas. No pasa inadvertido que la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social contaba con instrumentos legales para haber detenido los trabajos de la citada empresa (clausura temporal) hasta en tanto no se llevara a cabo el debido cumplimiento de las medidas detectadas en la visita de inspección del 12 de julio de 2004, y, a pesar de ello, no se hizo nada al respecto, violentando con ello lo establecido en el artículo 23 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, el cual señala que si el inspector detecta deficiencias que impliquen un peligro inminente para la seguridad del centro de trabajo o para la salud o seguridad de las personas que se encuentran en él, propondrá a las unidades administrativas competentes de la Secretaría la clausura parcial o total del centro de trabajo. Sobre este particular, el Director General de Asuntos Jurídicos de dicha Secretaría, a través del oficio 212.DG.1933.2006, del 28 de junio de 2006, precisó que la unidad administrativa competente para llevar a cabo las clausuras parciales o totales de los centros de trabajo es la Delegación Federal del Trabajo, lo cual, en el caso que nos ocupa, no se llevó a cabo en razón de que el propio Director General de Asuntos Jurídicos advirtió que los inspectores, durante la diligencia de inspección del 12 de julio de 2004 “no consideraron que las condiciones que prevalecían en el centro de trabajo ameritaban proponer la clausura total o parcial”. El Director General de Asuntos Jurídicos, mediante el oficio 212.DG.2074.2005, del 11 de julio de 2006, señala “que la obligación de las autoridades del trabajo, en materia de seguridad e higiene, es la de vigilar que los empleadores cumplan con la normativa en la materia, pero de ninguna manera los servidores públicos, las instituciones públicas o el Estado, en el caso de la materia laboral, pueden ser considerados como responsables de los accidentes que ocurran en todos los centros de trabajo del país y, por ende, estar obligados a responder respecto de las indemnizaciones que correspondan a los trabajadores o a sus beneficiarios”. Al respecto, la responsabilidad administrativa e institucional de parte de los servidores públicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se actualiza en atención a que no cumplieron con la obligación legal de vigilar que la empresa minera acatara la normativa correspondiente en materia de seguridad e higiene, lo que ha quedado acreditado en el apartado de observaciones de esta Recomendación. En esa tesitura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sí procede en el caso la reparación del daño por parte de la muliticitada Secretaría. A mayor abundamiento, conviene preciar que el doctor Eduardo Flores Magón, Director General de Minas de la Coordinación General de Minería de la Secretaría de Economía, en su informe que rinde a esta Comisión Nacional, a través del oficio 610.-2408/2006, destaca que la condición para que dicha Secretaría proceda a sancionar a un concesionario minero por violaciones a la Ley Minera o, bien, a la Norma Oficial Mexicana 023-STPS-2003, es que la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene o la Secretaría del Trabajo y Previsión Social le hagan saber del dictamen técnico en que se funde su solicitud de nulidad, suspensión o insubsistencia de los derechos de una concesión minera, lo cual en el caso no se llevó a cabo por parte de la referida Secretaría del Trabajo, en contravención a lo señalado en el artículo 45 de la Ley Minera en vigor. Por otra parte, conviene precisar que si bien es cierto que la empresa Industrial Minera México, S. A. de C. V. (Unidad Pasta de Conchos), inició, el 2 de marzo de 2006, el pago de $750,000.00 (Setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M. N.) por concepto de ayuda humanitaria a los familiares de los trabajadores que perdieron la vida, cierto es también que la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo informa a esta Comisión Nacional, a través del oficio 58.1.316, del 26 de junio de 2006, que en dicho pago no se incluyen las prestaciones laborales conforme al contrato colectivo de trabajo que celebró la referida empresa con el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, Sección 13, ya que en términos del referido contrato los beneficiarios de los trabajadores fallecidos tienen derecho a otras prestaciones. Es importante resaltar que esta Comisión Nacional no se pronuncia respecto de la cuantificación de los daños causados, pues esto corresponde a la propia autoridad responsable. Lo anterior, independientemente de que si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad administrativa en que incurrieron los servidores públicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es que el Sistema No Jurisdiccional de Protección de Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 1915 y 1917 del Código Civil Federal, así como 1o. y 2o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, prevén la posibilidad de que al acreditarse una violación a los Derechos Humanos atribuible a un servidor público, la Recomendación que se formule a la dependencia pública debe incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparación de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado. Esta Comisión Nacional expresa su preocupación por el rescate de los cuerpos de 64 trabajadores que aún permanecen al interior de la mina —uno fue encontrado el 23 de junio de 2006—, toda vez que ello ha implicado la vulneración de un derecho para los familiares de los mismos. En este sentido, conforme a los artículos 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de creencias y religión, dentro de éstas se encuentran las relativas a la relación del individuo con los restos mortales de sus difuntos. A ese respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia de Reparaciones del 22 de febrero de 2002, del caso Bácama Velásquez, párrafo 81, señaló que el cuidado de los restos mortales de una persona es una forma de observancia del derecho a la dignidad humana y que merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para éstos. Adicionalmente, el entonces juez Sergio García Ramírez, en su voto concurrente, consideró que el derecho que asiste a los familiares de una persona que ha fallecido de recibir los restos mortuorios de ésta, independientemente de cualesquiera consideraciones étnicas, religiosas o culturales que particularicen el caso, se trata de un derecho universal e irreductible.

Por otra parte, se considera que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social debe hacer una revisión de todas las Delegaciones adscritas a esa dependencia, a efecto de detectar el rezago en la materia, a fin de que sea abatido, debiendo implementar las medidas necesarias con la finalidad de que hechos como los acontecidos el 19 de febrero de 2006 en el interior de la mina 8 (Unidad Pasta de Conchos), propiedad de la empresa Industrial Minera México, S. A. de C. V., en ningún otro caso se presenten en las minas de nuestro país.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional, el 17 de julio de 2006, emitió la Recomendación 26/2006, dirigida al Secretario del Trabajo y Previsión Social, a efecto de que: PRIMERA. Gire sus instrucciones para que el Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en esa Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de acuerdo con su normativa, tome en consideración las evidencias y observaciones de la presente Recomendación, durante el trámite de investigación del procedimiento administrativo de responsabilidad DE/66/2006, a fin de deslindar las responsabilidades de los servidores públicos de la Delegación Federal del Trabajo en el estado de Coahuila que incurrieron en las acciones y omisiones precisadas en este documento y, realizado lo anterior, se dé cuenta puntualmente a esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las actuaciones que practique la citada autoridad administrativa, desde su intervención hasta su conclusión. SEGUNDA. Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que en términos de lo dispuesto por los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 1915 y 1917 del Código Civil Federal, así como 1o. y 2o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se realicen los trámites necesarios y de inmediato se proceda al pago de la indemnización que proceda conforme a Derecho en favor de los familiares de los 65 mineros que perdieron la vida al interior de la mina 8, Unidad Pasta de Conchos, que acrediten ser titulares de tal derecho, de lo cual deberán entregarse constancias a esta Comisión Nacional, una vez agotado el procedimiento respectivo. TERCERA. Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que bajo la supervisión de esa Secretaría del Trabajo y Previsión Social se coordinen las labores de protección civil por parte de la Coordinación General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, las autoridades federales y del estado de Coahuila, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Protección Civil y con pleno respeto de la soberanía y autonomía de la entidad federativa y del municipio. CUARTA. Se instruya a quien corresponda para que se lleven a cabo las acciones necesarias para evaluar, en forma periódica, el perfil de personalidad y los conocimientos en materia de Derechos Humanos de los servidores públicos adscritos a las Delegaciones Federales del Trabajo, lo cual permitirá identificar, en su caso, a los servidores públicos que coloquen en grave riesgo a la sociedad e impidan un adecuado ejercicio de la función pública, para que con esto se evite incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente Recomendación. QUINTA. Se tomen las medidas necesarias para que se fortalezcan los procedimientos relativos al servicio civil de carrera para la contratación y selección, tomando en consideración el perfil y necesidades del puesto, formación, capacitación, adiestramiento y evaluación de los funcionarios o servidores públicos encargados de las distintas Delegaciones Federales del Trabajo en las áreas de seguridad e higiene y, de esta manera, se garantice la adecuada aplicación de la ley. SEXTA. Se giren las instrucciones necesarias para que, de conformidad con el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, a las Delegaciones Federales del Trabajo en la República Mexicana se les proporcionen los recursos materiales, económicos y humanos suficientes, a fin de establecer las medidas necesarias de prevención de los accidentes y enfermedades de trabajo, tendentes a lograr que la prestación del trabajo se desarrolle en condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente adecuados para los trabajadores, respetando en todo momento lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y los tratados internacionales celebrados y ratificados por nuestro país en dicha materia. Lo anterior, con el propósito de prevenir futuros siniestros de las distintas empresas inspeccionadas. SÉPTIMA. Se giren las instrucciones necesarias para que el Delegado Federal del Trabajo, en su carácter de Secretario Técnico, exhorte al Presidente de la Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Coahuila para que, de conformidad con los artículos 512-B de la Ley Federal del Trabajo, y 8o., fracción IV, inciso a), del Acuerdo por el que se Determina la Circunscripción Territorial de las Delegaciones, Subdelegaciones y Oficinas Federales del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y se Delegan Facultades a sus Titulares, reanude sus funciones en forma periódica, y que, con la participación del Gobierno Estatal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como dos representantes designados por cada uno de los sectores obrero y patronal, cumpla con las atribuciones que establecen los artículos 121 y 122 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo, y se abstenga de conformar y convocar al Comité de Seguridad de la Región Carbonífera, ya que dicho Comité carece de los instrumentos jurídicos que le otorguen validez ante otras instancias y no se apega al marco legal vigente.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, en virtud de que mediante los oficios, sin número, y 657, del 27 de julio y 2 de agosto de 2006, respectivamente, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social aceptó la Recomendación.

En un oficio sin número, del 27 de julio de 2006, suscrito por el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se informa que en relación con el primer punto recomendado, mediante el diverso 212.DG.2182.2006, del 21 de julio de 2006, el Director General de Asuntos Jurídicos dio vista al titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría, a fin de que en el procedimiento administrativo de responsabilidad DE/66/2006 se tomen en consideración las evidencias y observaciones de la Recomendación y, una vez concluido el procedimiento citado, darán cuenta a esta Comisión Nacional de la resolución que emita el Órgano Interno de Control.

Respecto del segundo punto, a través del oficio 657, del 2 de agosto de 2006, signado por el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, dicho funcionario informó que el titular de dicha Secretaría girará instrucciones para que, previa reclamación de la parte interesada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y satisfechos los presupuestos legales de responsabilidad patrimonial del Estado que refiere el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitu­ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, se indemnice a los beneficiarios de las víctimas de los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2006 en la Unidad Pasta de Conchos. Además, sobre este punto, la Secretaría del Trabajo, en términos de lo dispuesto en la fracción XIV del apartado A del artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, requirió a la empresa responsable Industrial Minera México, S. A. de C. V., para que las cantidades correspondientes a dichas indemnizaciones fueran depositadas ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, máxime que la citada empresa y su contratista General de Hulla, S. A. de C. V., ya procedieron a hacerlo.

En cuanto al tercer punto, la autoridad, mediante un oficio sin número, del 27 de julio, suscrito por el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, informa que, mediante el oficio 0615, del 18 de julio de 2006, dirigido al Secretario de Gobernación, solicitó su intervención para coordinar las tareas de recuperación y rescate de los cuerpos de los mineros y, una vez, obtenida la respuesta, informará de la forma y términos en que se realizará la coordinación que se requiere y proporcionará la información relativa a los avances en el rescate de los cuerpos de las víctimas.

Respecto del cuarto punto de la Recomendación, la autoridad, mediante un oficio sin número, del 27 de julio, suscrito por el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, informa que en el marco del Programa Anual de Capacitación de dicha Secretaría se incluirá un curso específico sobre Derechos Humanos, cuyos destinatarios serán los inspectores federales del trabajo de las Delegaciones Federales, curso que se prevé realizar a través de teleconferencias simultáneas a todas las Delegaciones, así como cursos regionales para Delegados y Subdelegados Federales del Trabajo. Para lo anterior, se solicita el apoyo de expertos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover el estudio, enseñanza y divulgación de los Derechos Humanos, a fin de asesorar y participar con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el diseño, instrumentación y participación de los cursos de capacitación.

En cuanto al punto quinto de la Recomendación, mediante un oficio sin número, del 27 de julio, suscrito por el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, se informa que se realizarán las acciones conducentes ante la Secretaría de la Función Pública para revisar las capacidades técnicas que se están requiriendo dentro del Sistema del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, específicamente respecto del puesto de inspector federal del trabajo, para, en su caso, proponer la inclusión o el reforzamiento de dichos requerimientos, haciendo énfasis en la materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Respecto del sexto punto de la Recomendación, la autoridad, mediante un oficio sin número, del 27 de julio, suscrito por el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, informa que a través del oficio 511/01/0503, del 7 de junio de 2006, la Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social solicitó a la Dirección General Adjunta de Programación y Presupuesto de Desarrollo Social, Trabajo, Economía y Comunicaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), una reunión de trabajo con el propósito de que se incluya dentro de las previsiones salariales y económicas del ejercicio fiscal 2007 la creación de 100 plazas de inspectores federales del trabajo. La referida Dirección General Adjunta de la SHCP señala, además, que la petición será evaluada por las áreas correspondientes durante los trabajos de conciliación del presupuesto regularizable de servicios personales para el ejercicio fiscal de 2007.

Por otra parte, mediante el oficio 0616, del 18 de julio de 2006, el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social solicitó apoyo al Secretario de Hacienda y Crédito Público para contar con recursos extraordinarios en el presente ejercicio fiscal, a fin de reforzar a las Delegaciones Federales del Trabajo con recursos materiales, económicos y humanos suficientes, para lograr una mejoría en la supervisión de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Asimismo, la autoridad incluirá en su anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 2007, la solicitud de ingresos adicionales para atender la presente problemática, para someterla a la consideración de la Cámara de Diputados.

En cuanto al séptimo punto de la Recomendación, mediante un oficio sin número, del 27 de julio, suscrito por el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, se informa que se giró la instrucción al Director General de Seguridad y Salud en el Trabajo, para que en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción XVI del artículo 18 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previ­sión Social, se requiera al encargado de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Coahuila, a fin de que, en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Estado Coahuila, procure la celebración periódica de sus sesiones e informe respecto de sus resultados.

Por otra parte, mediante un oficio sin número, del 1 de agosto de 2006, el Oficial Mayor del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza informa a esta Comisión Nacional su solidaridad con la Recomendación y exhorta a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que a la brevedad la cumpla en sus términos; además, exhorta a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila para que, de ser necesario, incorpore a la averiguación previa iniciada con motivo de los hechos ocurridos en la mina 8 de la Unidad Pasta de Conchos, los elementos que sustentan la presente Recomendación.

Por medio del oficio 732, del 21 de agosto de 2006, el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social informa que en avance al cumplimiento de la Recomendación ha realizado las siguientes acciones:

a) En relación con el punto primero, envió copia de la Recomendación al Órgano Interno de Control en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y una vez emitida la resolución del procedimiento administrativo de responsabilidad lo hará llegar a esta Comisión Nacional.

b) Respecto del segundo punto, mediante el oficio 0614, del 18 de julio de 2006, solicitó al presidente de la empresa Industrial Minera México, S. A. de C. V., el depósito ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de las cantidades correspondientes a cada uno de los beneficiarios de los mineros fallecidos.

c) Por lo que hace al tercer punto, por medio del oficio 0615, del 18 de julio de 2006, dirigido al Secretario de Gobernación, solicitó su intervención para coordinar las tareas de recuperación y rescate de los cuerpos de los mineros, así como por un oficio sin número, del 27 de julio de 2006, por el que instruye al Director General de Inspección Federal del Trabajo para realizar el seguimiento del compromiso de cumplimiento de los puntos tercero y quinto de la Recomendación.

d) En cuanto al cuarto punto, a través de un oficio sin numero, del 27 de julio de 2006, instruyó al Director General de Comunicación Social a cumplir la Recomendación; además, mediante el oficio 510/01-08.06/DOII/936, del 1 de agosto de 2006, la Dirección General de Desarrollo Humano informa que el perfil de inspector federal de trabajo está registrado ante la Secretaría de la Función Pública, y que tiene asignada la capacidad técnica de Seguridad y Salud en el Trabajo; que mediante el oficio 111/02-087-06/480, del 2 de agosto de 2006, el Oficial Mayor de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fue informado de la campaña de difusión y la importancia de conocer los Derechos Humanos, por tanto, en el Programa Anual de Capacitación de dicha dependencia se incluirá un curso específico sobre Derechos Humanos, destinado a los servidores públicos de las Delegaciones Federales del Trabajo, además de iniciar, en el mes de agosto de 2006, la campaña de difusión a través de dípticos, carteles e intranet. Por otra parte, a través del oficio 111/08-08-06/487, del 8 de agosto de 2006, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría fue informada de la campaña interna de difusión y de la importancia de que el personal de dicho organismo conozca lo relacionado con los Derechos Humanos, para lo cual agregaron el cartel alusivo a esa promoción, así como el correo electrónico del 16 de agosto del año en curso, por el que se invita al personal de la Secretaría del Trabajo a participar en el Diplomado sobre el tema “Vinculación de los Derechos Humanos con los Derechos Laborales”.

e) Referente al quinto punto, por medio de un oficio sin número, del 27 de julio de 2006, el Oficial Mayor de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fue instruido para dar seguimiento a los puntos cuarto, quinto y sexto de la Recomendación; instrucción que fue girada al Director General de Seguridad y Salud en el Trabajo, para dar cumplimiento a los puntos quinto y séptimo, en ese orden. Mediante un oficio sin número, del 7 de agosto de 2006, el citado Director manifestó la disposición de revisar las capacidades técnicas para el puesto de inspector federal del trabajo y, por el diverso 210/0623/2006, del 10 de agosto de 2006, el Director General de Inspección Federal del Trabajo informó su disposición para contribuir en la revisión de las capacidades de los servidores públicos con plaza de inspector federal del trabajo.

f) En relación con el sexto punto de la Recomendación, mediante el oficio 511/01/0503, del 7 de junio de 2006, la Secretaría del Trabajo solicitó al área correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una reunión de trabajo a fin de que se incluya dentro de las previsiones salariales y económicas del ejercicio fiscal 2007 la creación de 100 plazas de inspectores federales de trabajo. En respuesta, la SHCP giró el oficio 312-A-DSTEC-1108, en el que refiere que la petición de la Secretaría del Trabajo será evaluada en los trabajos de conciliación de presupuesto regularizable de servicios personales, del ejercicio fiscal de 2007; además, por medio del oficio 0616, del 18 de julio de 2006, solicitó a la SHCP recursos en el presente ejercicio fiscal, a fin de reforzar a las Delegaciones Federales del Trabajo con recursos materiales, económicos y humanos para lograr una mejoría en la supervisión de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo y, por último, que se incluirá en el anteproyecto de egresos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para el ejercicio fiscal de 2007 la solicitud de ingresos adicionales, con el fin de que, por conducto de la SHCP, la Cámara de Diputados la tome en consideración.

g) El séptimo punto de la Recomendación es tratado por el Director General de Seguridad y Salud de la autoridad recomendada, con el fin de que por medio de dicha Dirección se requiera al encargado de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Coahuila, en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en dicha entidad federativa, que procure la celebración periódica de sesiones e informe de ello a esta Comisión Nacional.

Asimismo, mediante el oficio 213, del 7 de agosto de 2006, el Secretario Técnico de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene instruyó al Delegado Federal del Trabajo en el Estado de Coahuila para que enviara a la Dirección General de Seguridad e Higiene y Salud en el Trabajo las actas de las sesiones que celebren, así como cualquier información relevante sobre este trabajo.

La Recomendación 27/06, del 17 de julio de 2006, se envió al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y se refirió al caso de la señora Yara Lucía Hernández Rosas.

El 13 de septiembre de 2005, en esta Comisión Nacional se recibió el expediente de queja CEDH-2VQ-481/2005, iniciado ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, con motivo de la nota periodística publicada el 20 de junio del año citado en el diario Pulso de San Luis, en la que se refirieron presuntas violaciones a los Derechos Humanos cometidas en agravio de la señora Yara Lucía Hernández Rosas y de su hijo, atribuibles a servidores públicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

El 15 de julio de 2005, el señor Eduardo Delgado González compareció ante personal del citado Organismo Local para manifestar que, aproximadamente a las 13:00 horas del 5 de junio del año citado, su esposa, la señora Yara Lucía Hernández Rosas, ingresó al Área de Urgencias de la clínica hospital del ISSSTE en Ciudad Valles, San Luis Potosí, ya que presentaba síntomas previos al alumbramiento; que alrededor de las 16:15 horas la ginecóloga se percató de que la fuente se había reventado y el líquido contenía materia fecal, por lo que le pidieron su autorización para intervenir quirúrgicamente a la agraviada, ya que el producto podría asfixiarse; también señaló que, posteriormente, el pediatra de ese nosocomio le explicó que el bebé había broncoaspirado líquido amniótico, lo que le ocasionó daño neurológico irreversible, al grado de que el 4 de octubre del año citado el menor agraviado falleció; por tal motivo, los señores Yara Lucía Hernández Rosas y Eduardo Delgado González presentaron una denuncia ante el agente del Ministerio Público de la Federación en Ciudad Valles, San Luis Potosí, quien inició la averiguación previa AP/PGR/SLP/CV/U/093/D/2005.

Del análisis realizado a la documentación que esta Comisión Nacional se allegó se pudo acreditar que se vulneró el derecho a la protección a la salud del menor, que fue registrado con el nombre de Héctor Eduardo Delgado Hernández, derivado de una inadecuada prestación del servicio público atribuible a personal de la clínica hospital del ISSSTE, en Ciudad Valles, San Luis Potosí, toda vez que la doctora Judith Morales Quintal omitió cumplir con los criterios establecidos en la Norma Oficial Mexicana 007-SSA2-1993 Sobre la Atención de la Mujer Durante el Embarazo, Parto y Puerperio, y del Recién Nacido, al no efectuar una vigilancia estrecha del binomio madre-hijo, lo que hubiera permitido detectar y tratar oportunamente cualquier alteración, evitando con ello el sufrimiento fetal agudo que presentó el producto durante su nacimiento.

Para esta Comisión Nacional no pasó inadvertido que la doctora Judith Morales Quintal atendió el parto de la señora Yara Lucía Hernández Rosas de manera subrogada, ya que en la clínica hospital del ISSSTE en Ciudad Valles, San Luis Potosí, no se contaba con médico suplente disponible para el turno; sin embargo, la atención obstétrica que se le brindó a la paciente y a su producto se realizó dentro de las instalaciones del referido nosocomio, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. y 2o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; 27 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 20 del Reglamento de Servicios Médicos, ese Instituto es corresponsable, objetiva y directamente, de la inadecuada e inoportuna atención médica que se le brindó a la agraviada.

En ese orden de ideas, esta Comisión Nacional estimó que los servidores públicos del ISSSTE, al proporcionar los servicios médicos, incumplieron lo señalado en los artículos 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o.; 2o., fracción V; 23; 32; 33, fracción II, y 51, de la Ley General de Salud, y 48 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

Igualmente, se omitió atender los artículos 12.1, y 12.2, incisos a) y d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 10.1, y 10.2, inciso a), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para asegurar la plena efectividad y alcance del más alto nivel de salud para todos los individuos.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional, el 17 de julio de 2006, emitió la Recomendación 27/2006, dirigida al Director General del ISSSTE, en la cual se le solicita que ordene a quien corresponda que se realicen los trámites administrativos correspondientes, a efecto de que los padres del menor Héctor Eduardo Delgado Hernández sean indemnizados conforme a Derecho. Asimismo, gire instrucciones para que se proporcione a la Procuraduría General de la República el apoyo necesario y documental tendente a la debida integración de la averiguación previa AP/PGR/SLP/CV/U/093/D/2005, misma que se encuentra radicada ante el agente del Ministerio Público de la Federación en Ciudad Valles, San Luis Potosí. Por otra parte, implemente las medidas administrativas necesarias para que se otorgue, de manera ética y profesional, la atención médica a los pacientes de la clínica hospital del ISSSTE en Ciudad Valles, San Luis Potosí, y se exhorte al personal, tanto médico como de enfermería y administrativo, a observar y cumplir el contenido de las normas oficiales mexicanas, a fin de evitar que en lo futuro se presenten casos como el que motivó el presente pronunciamiento. De igual manera, implemente las medidas administrativas necesarias a efecto de que los doctores que brindan atención médica de manera subrogada a los pacientes de la clínica hospital del ISSSTE en Ciudad Valles, San Luis Potosí, cuenten con los conocimientos y experiencia necesarios, a fin de evitar que se vuelvan a presentar caso como el que motivó la emisión del documento recomendatorio, así como que gire instrucciones para que se dé vista al Órgano de Control Interno competente, con objeto de que se inicie y determine un procedimiento administrativo en contra de quienes resulten responsables por las irregularidades en que incurrieron y quedaron precisadas en el presente documento.

En el presente Informe se considera no aceptada,en virtud de que por medio del oficio DG.100/1472/2006, del 27 de julio de 2006, el Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado manifestó que por el momento no se encuentra en posibilidad de pronunciarse respecto de la aceptación o rechazo del referido documento recomendatorio.

Por lo expuesto, y toda vez que la Recomendación no puede ser objeto de aceptación parcial o estar sujeta a la consideración de la autoridad responsable, esta Comisión Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de su Reglamento Interno, determinó la conclusión de su seguimiento por acuerdo firmado por el Primer Visitador General, el 19 de septiembre de 2006.

La Recomendación 28/06, del 17 de julio de 2006, se envió al Gobernador del estado de San Luis Potosí, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por el señor Olegario Galarza Grande.

El 1 de septiembre de 2006, esta Comisión Nacional inició el expediente 2004/329/SLP/1/, con motivo del recurso de impugnación interpuesto por la señora Elsa Cecilia Bremer Hernández, por la no aceptación de la Recomendación 6/2004, que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí dirigió, el 4 de junio de 2004, al Procurador General de Justicia de esa entidad federativa, derivada del expediente CEDH-Q856/2003.

De las evidencias que obran en el expediente, se desprende que aproximadamente a las 11:30 horas del 8 de diciembre de 2003, el señor Olegario Galarza Grande fue detenido por agentes judiciales adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí al salir de su domicilio, quienes lo trasladaron al hotel La Posada, sin que se identificaran y sin haberle mostrado la orden judicial respectiva.

De igual forma, se observó que hasta las 17:00 horas del 8 de diciembre de 2003, el señor Olegario Galarza Grande tuvo conocimiento de su situación jurídica, al haber sido notificado por personal del Juzgado Séptimo del Ramo Penal en el estado de San Luis Potosí de la emisión de la orden de arraigo que se obsequiara el 7 de diciembre del año citado, según consta en el oficio número 1630/04, del 16 de marzo de 2004, suscrito por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Séptimo del Ramo Penal, por lo que se vulneró en perjuicio del agraviado lo previsto por el artículo 161 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí.

Derivado de lo anterior, la Comisión Estatal acreditó violaciones a los Derechos Humanos de legalidad y seguridad jurídica en agravio del señor Olegario Galarza Grande, por lo que solicitó iniciar procedimientos administrativos a los servidores públicos involucrados y convocar a sesión de Consejo de Honor y Justicia, con el fin de que se iniciara, integrara y resolviera el procedimiento a que se refieren los artículos 102 y 103 del Reglamento Interior de la Policía Ministerial del estado en contra de los agentes de esa corporación.

En virtud de que la Recomendación que emitió la Comisión Estatal no fue aceptada, la quejosa interpuso un recurso de impugnación, lo que originó que esta Comisión Nacional realizara la investigación correspondiente, en la cual observó que el señor Olegario Galarza Grande permaneció incomunicado desde las 11:30 horas del día en que fue detenido por parte de servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado, hasta las 19:45 horas del mismo día, cuando se autorizó el ingreso del Notario Público Número 10 del estado de San Luis Potosí, de lo cual servidores públicos de la Comisión Estatal dieron fe de los hechos.

Asimismo, se constató que a las 21:00 horas del 8 de diciembre de 2003, el Subprocurador General de Justicia del estado de San Luis Potosí impidió el acceso al licenciado Cándido Ochoa Rojas a la habitación en que se hallaba el agraviado, con el argumento de que ya contaba con un abogado defensor en la persona de su hija.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional pudo acreditar que servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí vulneraron los Derechos Humanos de legalidad y seguridad jurídica, así como el de una defensa adecuada, previstos en los artículos 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo, y 20, apartado A, fracciones II y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, incumplieron la obligación de velar por el respeto permanente de los Derechos Humanos, acorde con lo dispuesto por los artículos 60, apartado a), inciso I, y 85, apartados a), fracción II, y b), fracción II, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí; de igual forma, contravinieron lo ordenado por el artículo 56, fracciones I, V, XXIV y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de ese estado.

Asimismo, vulneraron lo previsto por los artículos 14.3, inciso b), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 8.1, y 8.2, incisos b) y d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15, 18.1 y 19 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; 15, 18, 19 y 29.2 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, y 1o.; 2o.; 5o.; 7o.; 8o., y 16, inciso a), de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Relativos a las Garantías Judiciales de las Personas Detenidas, en el sentido de que todo inculpado debe ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste para que proteja y demuestre sus derechos, y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal, así como de informarse sobre la acusación formulada en su contra, y que bajo tales condiciones al detenido no se le impedirá la comunicación con sus familiares.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional, el 17 de julio de 2006, emitió la Recomendación 28/2006, dirigida al Gobernador del estado de San Luis Potosí, solicitando gire instrucciones a efecto de que el Procurador General de Justicia del estado de San Luis Potosí implemente las acciones necesarias y suficientes para dar cumplimiento a los puntos primero, segundo, tercero y quinto de la Recomendación 6/2004, emitida el 4 de junio de 2004 por la Comisión Estatal, acorde con las precisiones contenidas en el capítulo de observaciones de esta Recomendación, e informe puntualmente a esta Comisión Nacional de las acciones realizadas.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida,en virtud de que por el oficio DPD-415/2006, del 4 de agosto de 2006, el Gobernador del estado de San Luis Potosí informó a esta Comisión Nacional la aceptación de lo recomendado, y refirió que se giraron los oficios DPD-425/2006 y DPD-426/2006, al titular del Órgano Interno de Control y al Director de la Policía Ministerial del estado, respectivamente, para que se inicie la investigación correspondiente y, en su caso, inicie, integre y resuelva el procedimiento de investigación a fin de que se determine la responsabilidad de los licenciados Rafael Aguilar Hernández y Óscar Candelas Reyes, Subprocurador de Justicia y agente del Ministerio Público, respectivamente, para efecto de dar cumplimiento a los puntos primero y segundo.

Asimismo, expresó que para el cumplimiento de los puntos tercero y quinto, se dio vista a la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Ministerial del Estado, para que se aboque a la investigación de los hechos contenidos en la Recomendación, y determine, en su caso, la responsabilidad del licenciado Enrique Francisco Galindo Cevallos, entonces Director General de la Policía Ministerial, así como de los elementos de esa corporación David Isaías Ortiz y Alfonso Rico Ugarte, informando que respecto del señor Víctor Manuel Castillo Castillo, entonces Director Operativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, éste falleció el 15 de noviembre de 2004.

Mediante el oficio PGJE/CI/1769/2006, del 10 de octubre de 2006, el Contralor Interno en la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí informó que, por lo que se refiere a los puntos primero, segundo y tercero, el 17 de agosto del año en curso ese Órgano Interno inició la investigación en contra de los licenciados Rafael Aguilar Hernández, Enrique Francisco Galindo Cevallos y Óscar Candelas Reyes, Subprocurador de Justicia, Director de la Policía Ministerial y agente del Ministerio Público, respectivamente, en el expediente 66/VIII/2006. De igual forma, comunicó que se solicitó al Director de Administración de esa Procuraduría que informara sobre sus antigüedades, incidencias y nombramientos; que por el oficio PGJE/CI/1523/2006, del 17 de agosto de 2006, se requirió a la Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí copia de las evidencias que integran el expediente CEDH-Q-856/2003.

Cabe destacar que, de acuerdo con el contenido del oficio PGJE/CI/1769/2006, del 10 de octubre de 2006, será el Órgano Interno de Control y no la Unidad de Asuntos Internos, como inicialmente se informó, la instancia que realizará la investigación sobre la responsabilidad del licenciado Enrique Francisco Galindo Cevallos.

Mediante el oficio DPD-717/2006, del 5 de diciembre de 2006, la Directora de Prevención del Delito y Atención a la Comunidad remitió a esta Comisión Nacional el oficio 1255/2006, del 30 de noviembre de 2006, por el que el titular de esa Procuraduría informó que, para dar cumplimiento a los puntos primero, segundo y tercero de la Recomendación 6/2004, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, dentro del expediente 66/VIII/2006, radicado ante el Órgano Interno de Control el 14 de noviembre de 2006, se emitió auto de incoación en el que se estableció la presunta responsabilidad de los licenciados Rafael Aguilar Hernández, Enrique Francisco Galindo Cevallos y Óscar Candelas Reyes, actualmente ex Subprocurador General de Control de Procesos, ex Director de la Policía Ministerial y ex agente del Ministerio Público, y en la presente fecha, éste último Director de Averiguaciones Previas, respectivamente, y conforme al cual se sujetan al procedimiento disciplinario de responsabilidades al que se refiere el artículo 82, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

A ese respecto, se precisó que el 29 de noviembre se celebró la audiencia a la que se refiere el numeral invocado, en la que los licenciados Óscar Candelas Reyes y Rafael Aguilar Hernández ofrecieron pruebas, desahogándose las que por su propia y especial naturaleza la ley lo permite, quedando pendientes de desahogo las documentales públicas de descargo, las cuales han sido solicitadas por el Órgano Interno de Control, por lo que una vez que se reciban se tendrán por desahogadas y cerrada la instrucción, continuándose con la etapa de alegatos y, al término, se citará para resolver. Que en cuanto al licenciado Enrique Francisco Galindo Cevallos la audiencia se celebró en todas sus etapas y a su conclusión se citó para resolver, lo cual sucederá dentro de los 15 días siguientes, debiéndose no­tificar en un plazo no mayor a cinco días.

La Recomendación 29/06, del 2 de agosto de 2006, se envió al Secretario de Seguridad Pública Federal, y se refirió al caso del Centro de Tratamiento para Varones del Distrito Federal de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

El 24 de enero de 2006 esta Comisión Nacional recibió un escrito de queja suscrito por familiares de internos del Centro de Tratamiento para Varones del Distrito Federal de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (CTVSSP), quienes refirieron aspectos relativos a la situación que impera en dicho establecimiento, entre otros que algunos internos agreden físicamente a sus compañeros e, incluso, abusan sexualmente de ellos.

El expediente de queja se radicó en este Organismo Nacional con el número 2006/380/3/Q y del análisis de las evidencias se acreditó que se vulneraron los derechos a recibir un trato digno y a la protección integral de los internos en el CTVSSP, toda vez que los adolescentes EERG y FJSP, sujetos a una medida de tratamiento en internación, fueron violados por otros internos del mismo establecimiento el 28 de octubre y el 20 de diciembre de 2005, respectivamente, mientras que el 27 de diciembre del mismo año el adolescente CRS fue golpeado en diversas partes del cuerpo por el interno ACHP por haberse negado a masturbarlo; de igual forma, durante enero y febrero de 2006 se suscitaron 27 incidentes de agresiones físicas entre internos, de los cuales tres fueron riñas colectivas.

En diferentes fechas, los adolescentes EERG, FJSP y CRS informaron de los acontecimientos a servidores públicos adscritos al Departamento de Seguridad y Vigilancia del CTVSSP, lo que motivó que el Consejo Técnico Interdisciplinario impusiera a sus agresores las medidas disciplinarias correspondientes.

Además, personal de la Subdirección Jurídica del establecimiento denunció los hechos concernientes a la violación cometida en agravio del interno EERG ante la Fiscalía Central de Investigación para Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la que radicó la averiguación previa FDS/FDS-2/T1/574/05-11, donde se ejercitó acción penal en contra de LARR y EARA, como probables responsables en la comisión del delito de violación agravada, correspondiendo conocer del caso al Juez Decimosexto de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien, el 28 de junio de 2006, dictó una sentencia de 14 años siete meses de prisión en contra de LARR, al considerarlo penalmente responsable del ilícito de violación agravada (cometido con intervención directa de dos personas). Asimismo, el 4 de enero de 2006 dicha autoridad jurisdiccional giró una orden de aprehensión en contra de EARA, la cual se encuentra pendiente de cumplimentar, toda vez que el indiciado está sujeto a tratamiento en internación a disposición del Consejero Unitario Segundo del Consejo de Menores del Distrito Federal.

En cuanto a la violación de que fue objeto el adolescente FJSP, el mismo personal del CTVSSP presentó una denuncia ante la autoridad ministerial, iniciándose la indagatoria FDS/FDS-2/T1/660/05-12, la cual fue consignada ante el Consejero Unitario Cuarto del enunciado Consejo, en contra de EAAM, por la probable comisión de la infracción de violación, autoridad que, el 15 de marzo de 2006, le impuso una medida de tratamiento en internación de cuatro años dos meses 21 días, determinación que fue recurrida ante la Sala Superior correspondiente, la que revocó la citada resolución al considerar que no se acreditó el cuerpo del delito.

Con base en lo expuesto, el 2 de agosto de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 29/2006, dirigida al Secretario de Seguridad Pública Federal, con objeto de que se dé vista al Órgano Interno de Control correspondiente, a fin de que se inicie, conforme a Derecho, una investigación para determinar la responsabilidad administrativa en que pudiesen haber incurrido los servidores públicos del CTVSSP, involucrados en los hechos descritos; que se dé vista al Ministerio Público para que inicie la averiguación previa correspondiente, respecto de las conductas desplegadas por el interno ACHP en agravio de CRS, e informe de ello a esta Comisión Nacional; que se instruya a quien corresponda, a efecto de que a la brevedad se tomen las medidas necesarias para resguardar la integridad de los internos del CTVSSP, y evitar que en lo sucesivo se presenten hechos que afecten su integridad física o mental; que se ordene que se asigne personal de Seguridad y Vigilancia suficiente para cubrir las necesidades de la institución de mérito, principalmente para garantizar los Derechos Humanos de los internos, el cual deberá contar con el equipo necesario para cumplir su función, y que se instruya a quien corresponda a fin de que a la brevedad se proporcione atención psicológica a los internos EERG, FJSP y CRS, con motivo de los hechos descritos, en observancia del principio del interés superior del adolescente y en su calidad de víctimas de un delito.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, toda vez que mediante el oficio SSP/060/2006, del 9 de agosto de 2006, el Secretario de Seguridad Pública Federal informó a esta Comisión Nacional sobre la aceptación, en sus términos, de la presente Recomendación. Por su parte, el Director de Derechos Humanos y Organizaciones Sociales Especializadas de la Secretaría de Seguridad Pública, a través del oficio CGPCDH/DGADH/2277/2006, del 25 de septiembre de 2006, dio vista de los hechos contenidos en la presente Recomendación al Órgano Interno de Control en el Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de dicha Secretaría, el cual inició el expediente administrativo DE-150/2006, mismo que se encuentra en etapa de integración; de igual forma, por el ocurso CGPCDH/DGADH/2279/2006, de la misma fecha, dio vista al Procurador General de Justicia del Distrito Federal de los hechos que podrían ser constitutivos de delito. Posteriormente, el Director General Adjunto de Derechos Humanos de la misma Secretaría de Estado y el Director del CTVSSP remitieron a esta Comisión Nacional diversa documentación concerniente a las estrategias implementadas para resguardar la integridad de los internos del Centro, así como a la atención psicológica brindada a los agraviados.

La Recomendación 30/06, del 21 de agosto de 2006, se envió al Gobernador del estado de Querétaro, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por la señora Felicidad Flores Solórzano.

El 27 de febrero de 2006, esta Comisión Nacional inició el expediente 2006/90/1/RI, con motivo del escrito de impugnación presentado por la licenciada Felicidad Flores Solórzano, en el que manifestó que la Recomendación 163/03/2006, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Querétaro, el 31 de enero de 2006, no se dirigió al Gobernador de esa entidad federativa, y que existía una insuficiente restitución de sus Derechos Humanos.

Del análisis de la documentación que integra el recurso de impugnación, esta Comisión Nacional observó que, el 17 de junio de 2003, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Querétaro recibió el escrito de queja de la licenciada Felicidad Flores Solórzano, en el cual señaló presuntas violaciones a los Derechos Humanos cometidas en su agravio por la licenciada Lucero Santana García, entonces Directora General del Sistema Estatal de Comunicación Cultural y Educativa Radio Querétaro, de esa entidad federativa, ya que por indicaciones de esa servidora pública dejó de laborar como locutora de La Hora Nacional, al argumentarle que “requería de una voz masculina”. En tal virtud, se inicio el expediente CEDH/1474/2003/SA.

El 11 de noviembre de 2004, el Organismo Local notificó a la licenciada Felicidad Flores Solórzano la conclusión del referido expediente por haberse solucionado vía conciliatoria, determinación contra la cual la recurrente interpuso un recurso de impugnación ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual, el 25 de noviembre de 2005, emitió la Recomendación 38/2005 al Organismo Local para que revocara su resolución y, con base en las consideraciones contenidas en el capítulo de observaciones de ese documento, emitiera la determinación que conforme a Derecho correspondiera y que permitiera lograr el restablecimiento de los derechos que le fueron violentados a la agraviada.

La Comisión Estatal, en cumplimiento de la Recomendación emitida por este Organismo Nacional, y al acreditar la vulneración de los Derechos Humanos a la no discriminación y a la igualdad por parte de la licenciada Lucero Santana García, entonces Directora General del Sistema Estatal de Comunicación Cultural y Educativa Radio Querétaro, en perjuicio de la licenciada Felicidad Flores Solórzano, el 31 de enero de 2006 emitió la Recomendación 163/03/2006, al Director General del Sistema Estatal de Comunicación Cultural y Educativa Radio Querétaro, en la cual sugirió que se iniciara un procedimiento administrativo en contra de la licenciada Santana García y que se evaluara el currículo y la trayectoria personal de la licenciada Flores Solórzano a efecto de que pudiera acceder a la locución del programa La Hora Nacional, en igualdad de condiciones y sin menoscabo de su condición personal.

De las evidencias que integran el recurso de impugnación interpuesto, esta Comisión Nacional consideró que la actuación de la Comisión Estatal, al emitir la citada Recomendación, derivó del hecho discriminatorio que la licenciada Lucero Santana García, entonces Directora General del Sistema Estatal de Comunicación Cultural y Educativa Radio Querétaro, cometió en agravio de la quejosa, conductora de La Hora Nacional; no así por la relación laboral entre esa servidora pública y la recurrente, ya que tanto el Organismo Local como esta Comisión Nacional carecen de competencia para dirimir un conflicto de esa naturaleza, del cual conoce la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente 355/2003.

En relación con la inconformidad de la licenciada Felicidad Flores Solórzano, en el sentido de que con lo sugerido en la Recomendación 163/03/2006 no se propició la restitución de sus derechos que le fueron violentados, esta Comisión Nacional estimó que la Comisión Estatal, al emitir esa Recomendación, actuó en términos de lo previsto por el artículo 44 de la ley que la rige, ya que sugirió que se evaluara su currículo y trayectoria a efecto de que pueda acceder a la locución del programa La Hora Nacional en igualdad de condiciones y sin menoscabo a su condición personal; sin embargo, de las documentales que integran el recurso de impugnación, así como de la información proporcionada por el Director General del Sistema Estatal de Comunicación Cultural y Educativa Radio Querétaro, quedó evidenciado que a la fecha en que se emite el presente pronunciamiento el citado Director General no ha dado cumplimiento al punto segundo de la Recomendación, ya que sólo se informó que “se valoró el currículo de la licenciada Flores Solórzano, pues prestó sus servicios profesionales para ‘Radio Querétaro’ y la posibilidad de que sea contratada nuevamente como prestadora de servicios quedaba latente”.

En consecuencia, con lo anterior se demostró que no se ha dado cumplimiento total a lo recomendado por el Organismo Local al citado Director General, ya que no aportó las evidencias, lineamientos o bases tomados en consideración para evaluar el currículo y la trayectoria de la licenciada Felicidad Flores, en igualdad de condiciones, en los que se demostrara que la persona a ocupar el cargo de locutor cuenta con la capacidad o conocimiento especializado para acceder a la conducción de La Hora Nacional.

Por otra parte, esta Comisión Nacional, en relación con el agravio señalado por la licenciada Felicidad Flores Solórzano, consistente en que la Comisión Estatal debió dirigir la Recomendación al Gobernador del estado de Querétaro y no al Director General del Sistema Estatal de Comunicación Cultural y Educativa Radio Querétaro, considera, en términos de lo dispuesto por el artículo 8, fracción III, de la ley que rige su actuación, que el Organismo Local cuenta con la facultad autónoma para formular la Recomendación a la autoridad respectiva, por lo que esta Comisión Nacional, sobre ese particular, no emite pronunciamiento alguno.

Por ello, el 21 de agosto de 2006 este Organismo Nacional emitió la Recomendación 30/2006, dirigida al Gobernador constitucional del estado de Querétaro, para que se sirva instruir a quien corresponda para que a la brevedad se dé cumplimiento al punto dos de la Recomendación 163/03/2006, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Querétaro el 31 de enero de 2006, con un procedimiento que permita la participación y valoración en igualdad de circunstancias para lograr el restablecimiento de los Derechos Humanos de la agraviada.

En el presente Informe se considera no aceptada,ya que a través del oficio SG/0201/126/2006, del 12 de septiembre de 2006, el Secretario de Gobierno del Estado de Querétaro manifestó que no se aceptaba la Recomendación por considerar que se dio cumplimiento total y, en especial, al segundo punto resolutivo de la Recomendación 163/03/2006, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Querétaro, consistente en que fue valorado el currículo y trayectoria profesional de la licenciada Felicidad Flores Solórzano, para que pudiera acceder a la locución del programa La Hora Nacional; asimismo, indicó que con relación a la reinstalación laboral, una vez que se dicte el laudo dentro del expediente 355/2003, radicado ante la Junta Federal Número Cincuenta de la Local de Conciliación y Arbitraje, se determinará su situación jurídica.

Por lo expuesto, esta Comisión Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de su Reglamento Interno, determinó la conclusión de su seguimiento por acuerdo firmado por el Primer Visitador General, el 4 de octubre de 2006.

La Recomendación 31/06, del 23 de agosto de 2006, se envió al Procurador General de la República y al H. Ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo, y se refirió al caso de RGE.

El 12 de junio de 2004, esta Comisión Nacional inició el expediente 2004/1726/HGO/1/SQ, con motivo de la queja formulada por el T1, mediante la cual manifestó presuntas violaciones a los Derechos Humanos cometidas en agravio de RGE, atribuibles a elementos de la Agencia Federal de Investigaciones de la Procuraduría General de la República y de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Tula de Allende, Hidalgo, señalando que el 22 de mayo de 2004 se realizó un operativo por parte de elementos de dichas corporaciones, quienes se introdujeron a varios inmuebles y ocasionaron daños por disparo de armas de fuego a sus propiedades, privando de la vida a la persona que llevó el nombre de RGE.

Del análisis de la documentación que integra el expediente de queja, esta Comisión Nacional observó que el 22 de mayo de 2004, al efectuarse un operativo para el cumplimiento de una orden de aprehensión, con la participación de elementos de la Agencia Federal de Investigación y del personal de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Tula de Allende, Hidalgo, el señor RGE perdió la vida debido a las lesiones provocadas por proyectiles múltiples disparados por arma de fuego penetrantes de tórax, que le ocasionaron anemia aguda secundaria; asimismo, que durante el desarrollo de los hechos ocurrió una introducción ilegal a los domicilios de varias personas, y daños en los inmuebles; de la misma manera, hubo pérdida de indicios del delito de homicidio en agravio de la persona que en vida llevó el nombre de RGE, al no haberse preservado de manera adecuada el lugar de los hechos, con lo que se ocasionó la alteración del lugar; y no obstante haberse hecho del conocimiento del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subdelegación de Procedimientos Penales “B”, de la Delegación de la Procuraduría General de la República en Tula de Allende, Hidalgo, la privación de la vida de una persona en un operativo al frente del cual se encontraban elementos de la Agencia Federal de Investigaciones, sólo se inició la indagatoria T/106/2004, por el delito de violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en contra del occiso y en calidad de víctimas a los elementos de la Agencia Federal de Investigaciones y de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipalde Tula de Allende, Hidalgo; paralelamente, la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa determinó iniciar la averiguación previa 16/III/923/2004 por el delito de homicidio, sin que a la fecha de emisión del presente documento se hayan determinado ambas indagatorias.

Por otra parte, el 19 de abril de 2006 se recibió en esta Comisión Nacional el oficio 511/06SDHAVSC, suscrito por el Subprocurador de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República, al cual anexó el escrito firmado por el Director General de Supervisión e Inspección Interna para la Agencia Federal de Investigaciones de esa Procuraduría, por el que solicitó a esta Comisión Nacional “información mediante la cual se acreditara que elementos de la Agencia Federal de Investigaciones reco­gieron y desaparecieron evidencias; que se demostrara que el día de los hechos el agraviado se encontraba durmiendo en su casa cuando los elementos ingresaron a su domicilio, así como las testimoniales de diversas personas que hacen presumir que en el presente asunto se trató de una ejecución extrajudicial”; asimismo, se agregó la respuesta del 11 de agosto de 2006, por parte del propio Subpro­curador, a través de la cual comunica a esta Comisión Nacional que el Órgano Interno de Control determinó ausencia de elementos de prueba suficientes que permitan advertir responsabilidad administrativa de los servidores públicos involucrados.

De las evidencias que integran el expediente de queja, esta Comisión Nacional contó con elementos para acreditar violaciones a los derechos a la vida, así como a la legalidad y seguridad jurídica, con motivo de una introducción ilegal a diversos domicilios, por ejercicio indebido de la función pública, irregular integración de averiguación previa y dilación en la procuración de justicia, atribuibles a servidores públicos de la Procuraduría General de la República y de los elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Tula de Allende, Hidalgo, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Por ello, el 23 de agosto de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 31/2006, dirigida al Procurador General de la República y al Presidente municipal de Tula de Allende, Hidalgo; al primero de los citados para que gire instrucciones, con base en las facultades legales que competen al Ministerio Público de la Federación, y solicite la indagatoria 16/III/923/2004, que se integra en la Mesa de Delitos contra la Vida y la Salud Personal, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo; la acumule a la averiguación previa T/106/2004 y, a la brevedad, se determine conforme a Derecho. Asimismo, dé vista a la Representación Social de la Federación para que se inicie una averiguación previa en contra del agente del Ministerio Público de la Federación SP6, así como de los elementos de la Agencia Federal de Investigaciones SP1 y SP2, con base en las observaciones precisadas en los apartados B y C de este documento, y la misma se determine a la brevedad conforme a Derecho. Ordene a quien corresponda para que a la brevedad se aporten las constancias de las averiguaciones previas de referencia al Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, para que esa instancia esté en posibilidades de determinar conforme a Derecho el procedimiento administrativo en contra de los elementos de la Agencia Federal de Investigaciones y del agente del Ministerio Público de la Federación, por las irregularidades mencionadas en la presente Recomendación. Igualmente, ordene a quien corresponda para que a la brevedad se aporten las constancias de las averiguaciones previas con que cuenta esa Procuraduría y la correspondiente al estado de Hidalgo, a la Dirección de Supervisión e Inspección Interna para la Agencia Federal de Investigación de la Visitaduría General de esa dependencia, a efecto de que se determine, conforme a Derecho y de manera completa e imparcial, la investigación dentro del expediente DII/524/HGO/04. Asimismo, gire instrucciones a quien corresponda para que se logre la reparación del daño ocasionado a los familiares de la persona que en vida llevó el nombre de RGE, como consecuencia de la responsabilidad institucional, en los términos de las consideraciones planteadas en el cuerpo de la Recomendación, y se tomen las medidas administrativas correspondientes para evitar la repetición de actos como los que dieron origen a la presente Recomendación, en los cuales el cumplimiento de una orden de aprehensión, por fallas derivadas de la falta de planeación adecuada de los operativos, termine en la privación de la vida de la persona a aprehender. Igualmente, instruya a quien corresponda para que a la brevedad se les brinde el auxilio a las víctimas y testigos de los hechos narrados en el capítulo de observaciones de esta Recomendación. De igual forma, en atención a la alta peligrosidad que representan los autores del homicidio de la persona que en vida llevó el nombre de RGE, se tomen las medidas de seguridad correspondientes para evitar que se realice algún acto intimidatorio o de represalia en contra de los testigos o familiares del occiso, así como a los servidores públicos de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos que participaron en la investigación y esclarecimiento de los hechos.

Al segundo, dé vista al Consejo de Honor y Justicia del Ayuntamiento, a efecto de que se deslinde la posible responsabilidad administrativa en que incurrieron los elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Tula de Allende, Hidalgo, por su participación, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte de observaciones de la presente Recomendación; asimismo, establecer cursos de capacitación para los elementos de Seguridad Pública Municipal, con relación a la coordinación con las instancias federales, que garanticen una adecuada seguridad pública y respeto a los Derechos Humanos, privilegiando el empleo de medidas no violentas en el desarrollo de sus funciones.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, por la Procura­duría General de la República, ya que mediante el oficio PGR/0645/2006, del 13 de septiembre de 2006, aceptó la Recomendación y, por el oficio 01068, del 28 de septiembre de 2006, el Director General de Atención a Recomendaciones y Amigables Conciliaciones en Derechos Humanos de la propia institución, en relación con el segundo punto recomendado, remitió copia del acuerdo de inició del 20 de septiembre de 2006, de la averiguación previa AP25/SDHAVSC/2006 en contra de SP6, como probable responsable en la comisión de los delitos contra la administración de justicia y ejercicio indebido del servicio público que fuera radicada en la Mesa 7 de la Dirección para el Cumplimiento de Recomendaciones y Amigables Conciliaciones en Derechos Humanos; además, informó que para el cumplimiento del quinto punto recomendado, en la propia averiguación previa, se atenderá la responsabilidad penal en contra de los agentes federales de investigación SP1 y SP2. Asimismo, se anexaron copias de los oficios 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1066 y 1067, del 22 y del 28 de septiembre de 2006, que el propio Director General de Atención a Recomendaciones y Amigables Conciliaciones en Derechos Humanos dirigiera, el 1059 al Delegado de la PGR en el estado de Hidalgo, para el cumplimiento de los primero y séptimo puntos recomendados; los oficios 1060 y 1061, al propio Delegado y a través de los cuales se le solicitó copia certificada de las indagatorias 116/III/923/2004 y T/106/2004, para que en cumplimiento del cuarto punto sugerido se remitieran a la Inspección Interna para la Agencia Federal de Investigación en la Visitaduría General de la propia institución, para que se resuelva conforme a Derecho la indagatoria DII/524/HGO/04; el oficio 1062, al mismo Delegado, para que dé cumplimiento al tercer punto recomendado, y para este mismo punto el oficio 1063, dirigido al Procurador General de Justicia del estado de Hidalgo, a través del cual se le solicitó copia certificada de la averiguación previa 16/III/923/2004, para ser remitida al Órgano Interno de Control en la PGR; el oficio 1066, dirigido al titular de la Agencia Federal de Investigación en la PGR, para que en cumplimiento al punto sexto recomendatorio se tomen las medidas administrativas para evitar repeticiones de los hechos que originaron la Recomendación, y el oficio 1067, dirigido al mismo Delegado de la PGR en dicha entidad federativa, solicitándole se giraran instrucciones para el cumplimiento del quinto punto sugerido.

Por el oficio 1093, del 6 de octubre de 2006, suscrito por el Director General de Atención a Recomendaciones y Amigables Conciliaciones en Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República, se anexó el similar DH/1059, firmado por el Delegado de la PGR en el estado de Hidalgo, quien informó con relación al punto primero de la Recomendación, que el 27 de septiembre del año en curso se autorizó el no ejercicio de la acción penal dentro de la indagatoria AP/T/106/2004, y que en la averiguación previa 16/III/923/2004 no encontró elementos suficientes para atraerla, toda vez que no se desprende la probable responsabilidad por parte de servidores públicos de la Federación.

Igualmente, mediante el oficio 1093, se anexó el similar 1089, dirigido al titular del Órgano Interno de Control en la PGR, para dar cumplimiento al punto tercero de la Recomendación, con el cual se le remitieron copias certificadas de las indagatorias AP/T/106/2004 y 16/III/923/2004, con la mención de que el 27 de julio de 2006, el titular del Área de Quejas, de ese Órgano Interno, determinó que no existieron elementos suficientes para determinar la responsabilidad administrativa de los agentes federales de investigación SP1 y SP2.

En el mismo oficio, se indicó, con relación al séptimo punto sugerido, que el Delegado del esa institución en el estado de Hidalgo, mediante el similar DH/1059/2006, precisó que la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad es la autoridad indicada para proporcionar auxilio a las víctimas, y que la Agencia Federal de Investigación, a través de su Dirección General de Operaciones Especiales, la encargada de prestarles protección y seguridad.

Asimismo, respecto del cuarto punto sugerido, se indicó que a través de los oficios 1087 y 1088, ambos del 6 de octubre de 2006, se remitió copia de las indagatorias AP/T/106/2004 y 16/III/923/2004 al Visitador General de esa Procuraduría, para la integración y determinación del expediente de investigación DII/524/HGO/04.

Respecto del punto quinto, se indicó, a través del oficio DH/1058/2006, suscrito por el Delegado Estatal de esa dependencia en el estado de Hidalgo, que no es posible cumplir este punto debido a que en términos del artículo 31 del Código Penal Federal la reparación del daño es fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, y a la fecha no se ha acreditado ninguna probable responsabilidad por parte de algún servidor público de esa institución.

Se encuentra pendiente que la Procuraduría General de la República informe el cumplimiento de los puntos segundo, relativo a la determinación de la averiguación previa 25/SDHAVSC/2006; tercero, con relación a la determinación del Órgano Interno de Control en razón de las aportaciones realizadas por la autoridad en el procedimiento administrativo respectivo; cuarto, relativo a la determinación de la investigación DII/524/HGO/04; quinto, respecto de la reparación del daño a los familiares de RGE, misma que estará sujeta a la determinación judicial que se derive, en su caso, de la averiguación previa AP25/SDHVSC/2006; sexto, vinculado con las medidas administrativas para evitar la repetición de actos como los que dieron origen a la presente Recomendación, y séptimo, tendente a proporcionar a los familiares de la víctima y testigos de los hechos la protección para evitar cualquier acto de intimidación o represalia.

Por lo que respecta al Presidente municipal de Tula de Allende, Hidalgo, se considera parcialmente cumplida, ya que mediante el oficio PMTAEH/SGM/159/2006, del 31 de agosto de 2006, aceptó la Recomendación y anexó copia del oficio PMTAEH/SGM/160/2006, del 29 de agosto de 2006, que dirigió a la Contraloría Interna de ese municipio, para que se realice la investigación y, en su caso, imponga las sanciones correspondientes a los servidores públicos vinculados con los hechos motivo de la Recomendación.

Se encuentra pendiente que esta autoridad informe el cumplimiento a los dos puntos que le fueron sugeridos.

La Recomendación 32/06, del 1 de septiembre de 2006, se envió al Gobernador del estado de Veracruz, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por la señora Lourdes Concepción González Saravia.

El 24 de mayo de 2005, esta Comisión Nacional inició el expediente 2005/205/VER/4/RI, con motivo del recurso de impugnación interpuesto por la señora Lourdes Concepción González Saravia, en contra de la no aceptación de la Recomendación 15/2005, por parte del Secretario de Salud y Asistencia y Director General de Servicios de Salud del estado de Veracruz, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz.

El 31 de marzo de 2004, la menor de 10 años de edad María de los Ángeles Sánchez González fue operada en el Hospital Regional de Poza Rica, Veracruz, toda vez que se le diagnosticó un cuadro de abdomen agudo con posibilidad de apendicitis modificada por medicamento, sin embargo, durante el procedimiento quirúrgico dicho diagnóstico cambió al encontrar un hematoma retroperitoneal evolutivo, por lo que se solicitó la intervención de un cirujano vascular, quien se integró al procedimiento dos horas más tarde y determinó que el problema que presentaba la paciente se debía a la ruptura del ovario derecho, de tal manera que se requirió la intervención de un ginecólogo para que realizara la extirpación del mismo, la cual se llevó a cabo una hora más tarde. Finalmente, después de casi cinco horas que duró la operación, la menor fue trasladada a la Unidad de Terapia Intensiva, lugar en donde falleció el 2 de abril de 2004.

De los hechos antes mencionados tomó conocimiento, el mismo 2 de abril de 2004, el agente 4o. del Ministerio Público de la ciudad de Poza Rica, Veracruz, autoridad que dio inicio a la investigación ministerial PZR/157/2004, misma que hasta el momento se encuentra en trámite; posteriormente, el 26 de abril del año citado, la señora Lourdes Concepción González Saravia presentó una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz.

En atención a la queja presentada, el 29 de marzo de 2005 la Comisión Estatal emitió la Recomendación 15/2005, dirigida al Secretario de Salud y Asistencia y Director General de Servicios de Salud de Veracruz, y dado que dicha autoridad no la aceptó, la quejosa interpuso unrecurso de impugnación ante este Organismo Nacional.

Una vez realizado el análisis lógico-jurídico sobre las evidencias que obran en el recurso, esta Comisión Nacional coincidió con el criterio sostenido por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz, al advertir violaciones a los Derechos Humanos a la vida y protección a la salud en perjuicio de la menor María de los Ángeles Sánchez González, al haberle proporcionado una deficiente atención médica el cirujano general Juan Manuel Alonso Rivera, y el cirujano vascular Alfonso Sánchez Nájera, adscritos al Hospital Regional de Poza Rica, Veracruz, por su falta de capacidad para corregir el origen del sangrado, que causó en la agraviada una inestabilidad hemodinámica consistente en una serie de alteraciones en las funciones vitales, a consecuencia de un choque hipovolémico, sangrado severo grado III-IV, que al no corregirse rápidamente favoreció la persistencia de dicha inestabilidad hasta el final de la intervención quirúrgica, que originó una hipoperfusión tisular con la hipoxia consecuente, es decir, una falta de irrigación de la sangre y, por lo tanto, de oxígeno a los órganos vitales, que a su vez provocó un daño importante a nivel cerebral, lo que determinó que la agraviada pasara en estado de coma directamente del quirófano a la Unidad de Terapia Intensiva, lugar en el que no obstante que se le proporcionó el tratamiento adecuado ya no fue posible estabilizarla, lo que la condujo a su muerte, a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio secundario a choque hipovolémico.

Asimismo, en opinión de la Coordinación de Servicios Periciales de esta Comisión Nacional, la anestesióloga María Antonieta García Tapia, cuya función, entre otras, era la de mantener las constantes hemodinámicas de la paciente, como son la presión arterial, la frecuencia cardiaca, la oxigenación y la cantidad de orina emitida por hora, ante la baja brusca de presión que presentó la paciente al descomprimir la cavidad abdominal, procedió a manejar a la menor con aminas presoras, dopamina y dobutamina, sin lograr modificar la inestabilidad hemodinámica grave en la que se encontraba la agraviada, y ante el hecho de que no se localizaba el origen del sangrado activo, debió comunicar al cirujano dicha inestabilidad, para que se procediera a estabilizar a la menor María de los Ángeles Sánchez González.

En razón de lo anterior, para esta Comisión Nacional quedó acreditado que los médicos Juan Manuel Alonso Rivera, Alfonso Sánchez Nájera y María Antonieta García Tapia, personal adscrito al Hospital Regional de Poza Rica, Veracruz, al proporcionar una inadecuada atención médica, vulneraron en perjuicio de la me­nor María de los Ángeles Sánchez González el derecho a la protección de la sa­lud, previsto en los artículos 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o.; 2o., fracción V; 25; 29, fracción III; 34; 35, fracción II, y 47, de la Ley de Salud del Estado de Veracruz-Llave, que establecen el derecho de todo paciente a que se proteja su salud, mediante la obtención de una atención oportuna, de calidad idónea, profesional y éticamente responsable.

De igual forma, los médicos mencionados omitieron atender las disposiciones relacionadas con el derecho a la vida y a la protección de la salud, previstas en los instrumentos internacionales que establecen el margen mínimo de calidad en los servicios médicos que proporciona el Estado a su población, de conformidad con los artículos 12.1, y 12.2, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 10.1, y 10.2, inciso a), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para asegurar la plena efectividad y alcance del más alto nivel de salud para todos los individuos, y el reconocimiento del derecho a que se respete la vida.

En este sentido, cabe hacer mención que este Organismo Nacional no contó con elementos que permitieran determinar violaciones a los Derechos Humanos de la agraviada por parte de los médicos Daniel Patiño Maldonado, radiólogo, que realizó el ultrasonido abdominal; Dora Díaz Ruiz, anestesióloga, que realizó la valoración de preanestesia, sin intervenir en el acto quirúrgico, ni anestésico; así como de los médicos Rubén Vázquez Núñez, Óscar Salas García y Alba Luz López Hernández, especialistas en pediatría, que intervinieron en el procedimiento postoperatorio, por tal motivo, es procedente modificar el primer punto de los recomendados por el Organismo Local.

Por lo anterior, el 1 de septiembre de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 32/2006, dirigida al Gobernador constitucional del estado de Veracruz, para que se sirva instruir a quien corresponda a efecto de que se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa exclusivamente a los médicos Juan Manuel Alonso Rivera, Alfonso Sánchez Nájera y Maria Antonieta García Tapia, adscritos al Hospital Regional de Poza Rica, Veracruz, en términos del primer punto de la Recomendación 15/2005, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz; asimismo, para que se sirva girar sus instrucciones a quien corresponda a fin de que se dé cabal cumplimiento al segundo y al tercer puntos de la Recomendación mencionada.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, toda vez que mediante el oficio 1772/06, recibido el 12 de octubre del año en curso, el Secretario de Salud y Director General de Servicios de Salud de Veracruz remitió copia simple del oficio 1743/06, del 18 de septiembre del presente año, por el cual instruye al Contralor Interno de dicha Secretaría para que, en cumplimiento a la primera recomendación, inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa solicitado en contra de los médicos Juan Manuel Alonso Rivera, Alfonso Sánchez Nájera y María Antonieta García Tapia, adscritos al Hospital Regional de Poza Rica, Veracruz. Asimismo, el funcionario señaló que con relación a la segunda recomendación, se exentó de todos los gastos ocasionados en el internamiento y hospitalización de terapia intensiva, así como del tratamiento médico y quirúrgico de la menor María de los Ángeles Sánchez González; de igual forma, instruyó, mediante el oficio 1747/06, del 18 de septiembre del año que transcurre, para que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento al tercer punto recomendatorio, y se dote al Hospital Regional de Poza Rica, Veracruz, del personal capacitado que reúna el perfil adecuado para las actividades a desempeñar, a efecto de que se evite incurrir en acciones de las que resulten el menoscabo de los derechos a la salud, integridad física o pérdida de la vida de las personas.

Asimismo, este Organismo Nacional, mediante el oficio CVG/DGAI/039119, del 14 de diciembre del presente año, solicitó al Secretario de Salud y Director General de Servicios de Salud de Veracruz las pruebas de cumplimiento total de la Recomendación, estando en espera de las mismas.

La Recomendación 33/06, del 14 de septiembre de 2006, se envió al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, y se refirió al caso del menor DJLC.

El 19 de abril del 2006, personal de esta Comisión Nacional recibió la queja formulada por el menor DJLC, nacional de Honduras, en la que expresó presuntas violaciones a los Derechos Humanos atribuidos a servidores públicos del Instituto Nacional de Migración (INM), toda vez que el 14 de abril de 2006 fue asegurado por personal del INM, y estando en la estación migratoria se escapó; sin embargo, posteriormente fue capturado por un agente federal de migración, quien le ordenó subirse al vehículo, amarrándolo de los pies y las manos. Agregó que al llegar a la estación migratoria fue introducido en un “cuarto oscuro”, donde permaneció durante cuatro días esposado de los pies y con la mano derecha sujeta a un tubo, además de recibir amenazas y golpes por parte de un guardia de seguridad privada apodado “el Chivo”, y visitado por el mismo agente que lo aseguró, quien se burlaba de su situación, lo que le ocasionó ideas suicidas; lo anterior dio origen al expediente de queja 2006/1970/5/Q.

Del análisis lógico-jurídico realizado a las constancias y evidencias del presente caso, se acreditó que personal del INM vulneró los Derechos Humanos del menor DJLC, al ser victima de abuso verbal y tratos crueles al mantenerlo confinado en solitario, en condiciones antihigiénicas, privado de estimulación sensorial y sin realizar actividades motrices. Es necesario destacar que para este Organismo Nacional la conducta del menor agraviado, al haberse escapado, no justifica la acción tomada por los servidores públicos del INM, ya que los artículos 47 y 48 del Acuerdo por el que se Emiten las Normas para el Funcionamiento de las Estaciones Migratorias del INM establecen que las correcciones disciplinarias aplicables pueden consistir, entre otras, en la separación temporal del resto de la población sólo en los casos en que se acredite que se pone en peligro la vida, la seguridad y el orden de los asegurados y del propio infractor, y será en un lugar que estará a la vista de los demás asegurados, con derecho a tener comunicación con persona de su confianza y estricto respeto a sus Derechos Humanos; sin embargo, esta sanción debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo.

Por ello, los servidores públicos involucrados transgredieron los derechos a la integridad personal, legalidad, seguridad jurídica, trato digno y el derecho del menor extranjero a que se proteja su integridad física, consagrados en los artículos 1o.; 4o., párrafos sexto y séptimo; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, último párrafo, y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer medidas arbitrarias, sobrepasar los límites que la ley impone y afectar la certeza con que deben contar los individuos respecto de su situación jurídica, misma que no debe ser modificada más que por los procedimientos regulares establecidos previamente. Asimismo, este Organismo Nacional acreditó que empleados de seguridad privada de la empresa Triplex no sólo llevan a cabo tareas relativas al resguardo de las instalaciones, sino que es evidente que tiene trato permanente y directo con los migrantes asegurados, y realizan acciones reservadas a servidores públicos del INM, establecidos en los artículos 71 de la Ley General de Población; 207 y 208 de su Reglamento Interno, así como 9 del Acuerdo por el que se Emiten las Normas para el Funcionamiento de las Estaciones Migratorias del INM. Además, se observó que servidores públicos del INM, que tienen como principal obligación cumplir las normas que rigen su desempeño y respetar los Derechos Humanos, lejos de velar por el cumplimiento de éstas, contribuyen a la impunidad debido a que, en su calidad de superiores jerárquicos, al rendir informes falsos encubren a los responsables y propician la falta de aplicación de las sanciones correspondientes generando impunidad.

Igualmente, se transgredió lo dispuesto en los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3.2 y 3.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 11, apartado B, así como 21, inciso A, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que en lo sustancial establecen que nadie podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, así como que el niño tiene derecho a la seguridad personal, a ser protegido por parte de las personas que los tengan bajo su cuidado contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión y, en general, actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental.

En tal virtud, esta Comisión Nacional, el 6 de septiembre de 2006, emitió la Recomendación 33/2006, dirigida al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, en la cual se solicitó que se diera vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el Instituto Nacional de Migración para que inicie y determine conforme a Derecho un procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del licenciado Óscar Romeo Maldonado Domínguez, Domingo Reyes Gaytán, José Luis Chávez Hernández y Alma Lucero Peña Bravo, Delegado Regional y agentes federales de migración del INM en Coahuila, respectivamente; asimismo, se diera intervención a la Procuraduría General de la República a fin de que, de acuerdo con su normativa, inicie la averiguación previa correspondiente por los delitos que resulten, en contra de Rafael Venancio Guzmán Durón y Juan Francisco Grimaldi Luna, Coordinador y oficial de la empresa de seguridad privada Triplex; se instruya a quien corresponda para que esos empleados de seguridad privada sean separados definitivamente de la estación migratoria de Saltillo, Coahuila; además de que este tipo de empleados, durante el desempeño de sus actividades, no realicen funciones propias de las autoridades migratorias; se giren instrucciones a quien corresponda a efecto de que se cancele la existencia de espacios como el “cuarto oscuro”; por último, se giren instrucciones a quien corresponda a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones se establezcan directrices y acciones para la prevención de abusos, a través de la capacitación de los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración, para que cumplan con la normativa que los rige.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, toda vez que mediante el oficio 608, del 21 de septiembre de 2006, el Coordinador Jurídico del Instituto Nacional de Migración aceptó la Recomendación, y mediante el oficio 2650, del 25 de septiembre de 2006, el Director de Asuntos Jurídicos de ese Instituto acreditó haber dado vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el mismo, para que iniciara el procedimiento administrativo, por las irregularidades en que hubieran incurrido el licenciado Óscar Romeo Maldonado Domínguez, así como los señores Domingo Reyes Gaytán, José Luis Chávez Hernández y Alma Lucero Peña Bravo, ex Delegado Regional y agentes federales del Instituto Nacional de Migración en Coahuila, respectivamente; asimismo, mediante el oficio 2649, del 25 de septiembre de 2006, el Director de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Migración ordenó se diera la intervención que corresponda al Ministerio Público de la Federación, a fin de que iniciara la averiguación previa correspondiente, por la probable comisión de los delitos que resulten, en contra de Rafael Venancio Guzmán Durón y Juan Francisco Grimaldi Luna, coordinador y oficial de la empresa de seguridad privada Triplex, lo cual se llevó a cabo mediante el oficio 2724, del 5 de octubre de 2006; no obstante, se encuentra pendiente que la autoridad acredite que los señores Rafael Guzmán Durón y Juan Francisco Grimaldi Luna, empleados de la empresa de seguridad privada Triplex, han sido separados definitivamente de la estación migratoria de Saltillo, Coahuila, así como que se giren instrucciones para que el personal de seguridad privada, durante el desempeño de sus actividades, no realice funciones propias de las autoridades migratorias; que se cancele la existencia de espacios como el “cuarto oscuro”, que pudieran servir para realizar actos como los establecidos en la presente Recomendación, y para que se establezcan directrices y acciones para la prevención de abusos, mediante la capacitación de los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración, para que cumplan con la normativa que los rige.

La Recomendación 34/06, del 8 de septiembre de 2006, se envió al Procurador General de la República; al Gobernador del estado de Sonora, y al Presidente municipal de Hermosillo, Sonora, y se refirió al caso de ADEO.

Los días 24, 25 y 26 de enero de 2006 se recibieron en esta Comisión Nacional, de parte de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, diversas notas periodísticas, así como la queja de T1, relativas a que el 21 de enero de 2006, elementos de la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo (UMAN), al realizar un operativo en la calle Aurora número 37, de la colonia Palmar del Sol, en Hermosillo, Sonora, privaron de la vida al señor ADEO, señalándose que elementos de la Policía Municipal y una persona, quien dijo ser agente del Ministerio Público de la Federación, irrumpieron violentamente en ese domicilio; que uno de los elementos de la Policía hincó a ADEO, a quien estando con las manos en el suelo le disparó con su arma en la nuca, por lo que esos servidores públicos retrocedieron apuntándoles con sus armas, huyendo del lugar.

Que al percatarse que ADEO estaba lesionado, solicitó el apoyo de la Policía Municipal, negándose a prestarle ayuda; hechos por los que la Procuraduría General de Justicia del estado inició la averiguación previa correspondiente, la cual fue remitida a la Procuraduría General de la República, donde no se le informó el estado de dicha indagatoria ni el motivo por el que los servidores públicos implicados se encuentran en libertad, por lo que solicitó que los hechos no quedaran impunes.

Del análisis de las evidencias que se allegó esta Comisión Nacional se pudo acreditar la violación a los derechos a la vida, así como a la legalidad y seguridad jurídica, con motivo de una irregular ejecución de una orden de cateo, ejercicio indebido de la función pública e irregular integración de averiguación previa, atribuibles a servidores públicos de la Procuraduría General de la República y a los elementos de la Policía Preventiva de Hermosillo, Sonora, comisionados a la UMAN, toda vez que el 21 de enero de 2006, al mando del entonces titular de la Mesa Tercera de esa Unidad (SP1), trataron de detener fuera de su domicilio al señor ADEO y posteriormente se introdujeron a dicho inmueble, donde un policía municipal colocó su arma en la nuca del agraviado y le disparó, provocándole la muerte.

En tal virtud, se acreditó que con las acciones y omisiones atribuibles a los ser­vidores públicos relacionados con los hechos, se vulneró el contenido de los ar­tículos 14, párrafo segundo; 16, párrafos primero y séptimo; 17, párrafos primero y segundo, y 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1, 9.1, 9.3, 10.1 y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, 10 y 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los numerales 1, 2, 3 y 8 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, así como 1, 2, 4, 5, 9, 10 y 18 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.

No pasó inadvertido que si bien la Procuraduría General de la República realizó, a través del agente del Ministerio Público de la Federación, algunas diligencias de investigación de los hechos, así como la consignación de la correspondiente averiguación previa en contra de los servidores públicos que intervinieron en los hechos, en tanto que la Junta de Honor, Selección y Promoción de la Dirección General de Seguridad Pública de Hermosillo, Sonora, inició en contra de los servidores públicos de esa dependencia un procedimiento administrativo, suspendiéndolos preventivamente de sus labores, aún quedan pendientes algunas investigaciones, imponer las sanciones correspondientes y adoptar las medidas que garanticen la no repetición de actos similares.

En consecuencia, esta Comisión Nacional, el 8 de septiembre de 2006, emitió la Recomendación 34/2006, dirigida al Procurador General de la República, al Gobernador constitucional del estado de Sonora y a la Presidenta municipal de Hermosillo, Sonora, en la que se le solicitó, al primero, instruya a quien corresponda para que se realicen las diligencias de colaboración necesarias para apoyar el cumplimiento de la orden de aprehensión que libró el Juez Sexto de Primera Instancia en el estado de Sonora, dentro de la causa penal 108/2006, en contra del SP4; por otra parte, gire instrucciones para que se continúe la integración de la averiguación previa correspondiente en contra de SP1, entonces agente del Ministerio Público de la Federación, y de los SP2 y SP3, elementos de la Policía Preventiva de Hermosillo, Sonora, por su coparticipación en el delito de homicidio cometido en agravio del señor ADEO y se determinen los hechos a la brevedad y conforme a Derecho; de igual manera, dé vista al titular de la Visitaduría General de la Procuraduría General de la República a efecto de que realice la evaluación técnico-jurídica de la integración de la indagatoria AP/PGR/SON/HER-II/094/06, y en el supuesto de advertir alguna irregularidad se dé parte al Órgano Interno de Control en esa dependencia a efecto de que se inicie y determine el procedimiento administrativo de investigación correspondiente en contra del agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Segunda Investigadora en Hermosillo, Sonora; dé vista al Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República para que inicie y determine un procedimiento administrativo de investigación en contra de SP1, y se tomen las medidas administrativas correspondientes, y se establezca con claridad la prohibición de utilizar a “prestadores de servicio social” o cualquier otra clase de “colaboradores” en diligencias ministeriales que sólo compete ejecutar a servidores públicos de la Procuraduría General de la República; de igual manera, gire las instrucciones correspondientes para que se logre la reparación del daño ocasionado a los familiares de la persona que en vida llevó el nombre de ADEO, como consecuencia de la responsabilidad institucional, y se tomen las medidas administrativas correspondientes para evitar la repetición de actos como los que dieron origen a la presente Recomendación, en los cuales el cumplimiento de un mandato judicial de “cateo”, y derivado de la falta de planeación adecuada de los operativos, se ponga en riesgo, la vida, la integridad corporal, el patrimonio o cualquier otro bien jurídico de las personas que se encuentren en el lugar que será cateado; gire instrucciones a quien corresponda para que a la brevedad se les brinde el auxilio a las víctimas y testigos de los hechos, así como atención victimológica a los familiares y descendientes del agraviado, y se tomen medidas de seguridad correspondientes para evitar que se realice algún acto de intimidación o represalia en contra de los testigos o familiares del occiso; por último, se establezcan cursos de capacitación y evaluación de capacidades para los elementos de la Procuraduría General de la República, con relación a la planeación, coordinación y ejecución, con las instancias estatales y municipales, de operativos para ejecutar órdenes de cateo que garanticen el respeto de la vida, la integridad corporal, la dignidad, la libertad, el patrimonio de las personas y privilegien el empleo de medidas no violentas.

Al Gobernador constitucional del estado de Sonora se le recomendó gire instrucciones al Procurador General de Justicia de esa entidad federativa para que se realicen las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la orden de aprehensión que libró el Juez Sexto de Primera Instancia en el estado de Sonora, dentro de la causa penal 108/2006, en contra del SP4; asimismo, gire instrucciones para que a la brevedad se les brinde el auxilio a las víctimas y testigos de los hechos, y se tomen las medidas de seguridad correspondientes para evitar que se realice algún acto de intimidación o represalia en contra de los testigos o familiares del occiso.

Finalmente, a la Presidenta municipal de Hermosillo, Sonora, se le recomendó gire instrucciones para que se determinara, a la brevedad y conforme a Derecho, el procedimiento administrativo de investigación iniciado por la Junta de Honor, Selección y Promoción de la Dirección General de Seguridad Pública del municipio de Hermosillo, Sonora, en contra de los servidores públicos de esa dependencia implicados en los hechos; por otra parte, se establezcan cursos de capacitación para los elementos de Seguridad Pública Municipal, en relación con la coordinación con las instancias federales y estatales, que garanticen una adecuada seguridad pública y el respeto a los Derechos Humanos, privilegiando el empleo de medidas no violentas; de igual manera, gire instrucciones para que se logre la reparación del daño ocasionado a los familiares de la persona que en vida llevó el nombre de ADEO, como consecuencia de la responsabilidad institucional; asimismo, gire instrucciones para que a la brevedad se les brinde el auxilio a las víctimas y testigos de los hechos, y se tomen medidas de seguridad para evitar que se realice algún acto de intimidación o represalia en contra de los testigos o familiares del occiso.

En el presente informe se considera parcialmente cumplida, por parte de la Procuraduría General de la República, en virtud de que por el oficio, sin número, del 4 de octubre de 2006, el entonces titular de la Procuraduría General de la República aceptó la Recomendación bajo las siguientes consideraciones: por lo que se refiere al segundo punto recomendatorio, consistente en que se continúe la integración de la averiguación previa correspondiente en contra de SP1, SP2 y SP3, manifestó que ello estaría sujeto a los resultados de la evaluación técnico-jurídica que realizara la Visitaduría General de la PGR, sobre la averiguación previa AP/PGR/SON/HER/UMAN/III/15/2006; respecto del cuarto punto sugerido, relativo a dar vista al Órgano Interno de Control en la PGR para que iniciara el procedimiento administrativo de investigación en contra de SP1, señaló que las irregularidades presuntamente cometidas por dicho servidor público estaban siendo investigadas por el Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización, al estar facultado para conocer sobre las mismas; en relación con el sexto punto recomendado, relativo a la reparación del daño a los familiares de la persona que en vida llevó el nombre de ADEO, precisó que al tener el carácter de pena pública, en términos de los artículos 31 y 34 del Código Penal Federal, corresponderá a la autoridad jurisdiccional imponerla; respecto del punto octavo, relativo a que se brindara el auxilio a las víctimas y testigos, así como la atención victimológica a los familiares y descendientes del agraviado y a tomar las medidas de seguridad correspondientes para evitar que se realizara algún acto de intimidación o represalia a los testigos o familiares, se informó que ello corresponderá al Ministerio Público del Fuero Común que conoce de la indagatoria por homicidio, pero que no obstante la PGR ponía a disposición de cualquier autoridad local su Sistema Integral de Atención a Víctimas del Delito, para el caso de ser requerido por dichas autoridades, y por lo que se refiere al punto noveno recomendatorio, consistente en establecer cursos de capacitación para los elementos de la PGR, en relación con la planeación, coordinación y ejecución con las instancias estatales y municipales de operativos para ejecutar órdenes de cateo, se informó que la institución cuenta con un programa permanente para la generación de una cultura de respeto a los Derechos Humanos; que se ha realizado un esfuerzo en materia de capacitación sobre la detención de personas y que se cuenta con un manual elaborado ad hoc para tales efectos denominado “La detención: Derechos Humanos en la práctica policial”, así como la “Cartilla para el agente de la Policía Federal Investigadora sobre el respecto a los Derechos Humanos”, remitiendo copia de los mismos.

Por otra parte, mediante el oficio 1121, del 20 de octubre de 2006, el Director General de Atención a Recomendaciones y Amigables Conciliaciones en Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República, con relación al cumplimiento del primer punto recomendatorio, anexó copia del oficio 1108, del 19 del mes y año citados, que dirigiera al titular de la Agencia Federal de Investigación de la PGR, solicitándole que en el ámbito de sus atribuciones colaborara con las autoridades locales a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión que libró el Juez Sexto de Primera Instancia en el estado de Sonora, dentro de la causa penal 108/2006, en contra del SP4, en términos del Convenio de Colaboración Interprocuradurías publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2001.

De igual forma, remitió copia del oficio 1104, del 19 del mes y año citados, que el propio servidor público dirigiera al Visitador General de la PGR, solicitándole que, en cumplimiento del segundo punto recomendado, en el ámbito de sus atribuciones se llevara a cabo una evaluación técnico-jurídica de la indagatoria AP/PGR/SON/HER/UMAN/III/15/2006.

Asimismo, en cumplimiento del tercer punto sugerido, adjuntó copia del oficio 1111, del 19 del mes y año citados, que dirigiera el propio servidor público al Visitador General de la PGR, solicitándole que, en el ámbito de sus atribuciones, se llevara a cabo una evaluación técnico-jurídica de la indagatoria AP/PGR/SON/HER-II/094/06.

Con relación al cuarto punto recomendatorio, remitió copia del oficio 1112, del 19 del mes y año citados, que dirigió al titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, solicitándole que, en el ámbito de sus atribuciones, se diera cumplimiento a dicho punto recomendatorio.

De igual forma, anexó copia del oficio 1113, del 19 de mes y año citados, dirigido al Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, solicitándole que, en el ámbito de sus atribuciones, diera cumplimiento al punto quinto de la Recomendación.

En relación con el séptimo punto recomendado, anexó copia de los oficios 1109 y 1110, ambos del 19 del mes y año citados, que dirigió al titular de la Agencia Federal de Investigación y al Delegado de la PGR en el estado de Sonora, requiriéndoles dieran cumplimiento al punto recomendatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Se encuentra pendiente por parte de la Procuraduría General de la República informe sobre el cumplimiento de los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la Recomendación.

Por el Gobernador del estado de Sonora se encuentra parcialmente cumplida, en virtud de que el Procurador General de Justicia de esa entidad federativa, mediante el oficio 1282, del 22 de septiembre de 2006, aceptó la Recomendación e informó, respecto del primer punto recomendado, que la Dirección General de Averiguaciones Previas le comunicó la realización de diversas diligencias tendentes a la localización del inculpado con resultados negativos; que se publicó en el sitio de internet de esa institución la fotografía entre “Los más buscados”, los datos generales y la media filiación del inculpado y que el Subprocurador de Averiguaciones Previas de esa institución le solicitó al Director de Coordinación Interprocuradurías la colaboración de las Procuradurías Generales de Justicia de los estados para la búsqueda, localización y ejecución de la orden de aprehensión.

Asimismo, respecto del segundo punto recomendatorio, informó que a la Dirección de Programas Sociales, desde el 29 de enero del 2006, se le solicitó el apoyo para brindar atención psicológica a la madre de ADEO, razón por la que al día siguiente se realizó una visita domiciliaria para ofrecerle los servicios de apoyo psicológico a las víctimas y testigos de los hechos que derivaron en el homicidio, sin que se le haya proporcionado por haberse opuesto a ello por diversas razones, y que al hijo del ahora occiso ADEO, quien se encontraba presente en el momento que sucedieron los hechos, se le han otorgado nueve terapias psicológicas, mismas que concluyeron el 24 de agosto de 2006, cuando se le dio de alta por cambios notables y positivos en su comportamiento.

Con relación al Gobierno del estado de Sonora, se encuentra pendiente que dé cumplimiento al primer punto, y respecto del segundo, que informe las medidas de seguridad adoptadas para evitar que se realice algún acto de intimidación o represalia en contra de los testigos o familiares del occiso.

Por lo que hace al Presidente municipal de Hermosillo, Sonora, se considera parcialmente cumplida, toda vez que mediante el oficio sin número, del 21 de septiembre de 2006, aceptó la Recomendación e informó haber instruido al Director General de Seguridad Pública del propio municipio para que se abocara al conocimiento y cumplimiento de los puntos recomendatorios; en ese sentido y con relación al primer punto recomendatorio, mediante el oficio sin número, del 17 de noviembre de 2006, el Presidente municipal de Hermosillo, Sonora, adjuntó el oficio 505/2006, del 9 del mes y año citados, en el que el Oficial Técnico por Comisión de la Junta de Honor, Selección y Promoción de la Dirección de Seguridad Pública de ese Municipio informó que el procedimiento administrativo de investigación iniciado en esa dependencia en contra de los servidores públicos de la Policía de esa localidad, implicados en los hechos que dieron origen al presente documento recomendatorio, se encontraba en periodo probatorio.

Finalmente, se encuentra pendiente que el Presidente municipal de Hermosillo, Sonora, acredite el cumplimiento de los cuatro puntos recomendatorios.

La Recomendación 35/06, del 14 de septiembre de 2006, se envió al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por el señor Carlos Agustín Ahumada Kurtz.

El 3 de febrero de 2006, esta Comisión Nacional inició el expediente 2006/50/1/RI, con motivo del recurso de impugnación interpuesto por la señora Cecilia Gurza González, en el que precisó como agravio la resolución que dictó el 13 de enero de 2006 la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en el expediente de queja CDHDF/122/04/GAM/P2032.000, iniciado por actos cometidos en con­tra de su esposo Carlos Agustín Ahumada Kurtz.

Del análisis practicado al expediente de queja CDHDF/122/04/GAM/P2032.000, tramitado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se desprende que derivado de su integración, el Organismo Local, el 4 de agosto de 2004, planteó una propuesta de conciliación al entonces Secretario de Gobierno del Distrito Federal al advertir, entre otros aspectos, que se vulneró, en agravio del señor Carlos Agustín Ahumada Kurtz, el derecho a la intimidad personal, el derecho a la integridad personal, a la salud, a la dignidad humana, a no ser discriminado y los derechos de los reclusos, misma que no fue aceptada por esa autoridad al estimar que no se vulneraron los Derechos Humanos del agraviado.

Durante la integración del expediente CDHDF/122/04/GAM/P2032.000, el Or­ganismo Local solicitó al Director General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que se recabara la declaración del señor Carlos Agustín Ahumada Kurtz para denunciar el hecho relativo a que le tomaron indebidamente fotografías a su ingreso al Reclusorio Preventivo Varonil Norte, la cual, una vez que se obtuvo, se inició la averiguación previa FGAM/GAM-4T2/1462/05-08, misma que la instancia local incluyó en el Programa de Lucha contra la Impunidad.

Al estimar que por su intervención, la autoridad responsable, así como otras en colaboración, realizaron acciones tendentes a subsanar, evitar y prevenir posibles violaciones a los Derechos Humanos en agravio del inconforme, entre ellas el inicio de la averiguación previa FGAM/GAM-4T2/1462/05-08, misma que a la fecha no ha sido determinada, el 13 de enero de 2006 la Comisión Local acordó la conclusión del expediente CDHDF/122/04/GAM/P2032.000, con fundamento en el artículo 121, fracción I, de su Reglamento Interno, al considerar que se había resuelto durante el trámite.

En virtud de lo anterior, se desprenden elementos para establecer la procedencia legal del agravio hecho valer por la recurrente, ya que si bien el Organismo Local destacó la existencia de diversas irregularidades en agravio del inconforme, y planteó una propuesta de conciliación al entonces Secretario de Gobierno del Distrito Federal, ello no obstante, omitió solicitar el inicio del procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos responsables, y a pesar de que la propuesta no fue aceptada por parte de la autoridad, determinó que el asunto fue solucionado durante el trámite. De igual forma, la instancia local determinó incluir en el Programa de Lucha contra la Impunidad la averiguación previa FGAM/GAM-4T2/1462/05-08, iniciada en virtud de la denuncia que formuló el agraviado con motivo de las fotografías que le tomaron a su ingreso al Reclusorio Preventivo Varonil Norte con el dorso descubierto, y que fueron publicadas en algunos medios de comunicación escrita, con la finalidad de darle seguimiento hasta su total resolución a fin de salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídica del inconforme; no obstante, dicha indagatoria no ha sido resuelta a más de un año de su inicio, situación que ha sido ignorada por el Organismo Local.

Por otra parte, en la resolución que emitió el 13 de enero de 2006, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal destacó que la queja fue resuelta durante el trámite, ya que con motivo de su intervención, respecto de la violación al derecho a la intimidad, logró que el Director General de Reclusorios en el Distrito Federal instruyera al titular del Reclusorio Preventivo Varonil Norte para que se diera cabal cumplimiento al segundo párrafo del artículo 149 del Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, relativo a que sólo podrán ser fotografiados los internos con su autorización, así como para el uso y difusión de esas imágenes, y que derivado de las fotografías que le tomaron al agraviado, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal inició la averiguación previa FGAM/GAM-4T2/1462/05-08; sin embargo, el Organismo Local omitió valorar la intervención que en los hechos tuvieron servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, quienes autorizaron el acceso a los medios de comunicación al interior del centro de reclusión y permitieron que se le tomaran fotografías al inconforme, y en consecuencia no sugirió que se diera vista al Órgano Interno de Control competente para que la actuación de los servidores públicos fuera investigada y sancionada en sus términos.

De igual forma, la instancia local, en su resolución, estimó que carecía de competencia para conocer respecto de la negativa por parte del Consejo Técnico Interdisciplinario para autorizar al agraviado a realizar entrevistas con medios de comunicación, argumentando que se trataba de una resolución análoga a la jurisdiccional, ello a pesar de que la resolución de referencia no corresponde a una sentencia o laudo, definitiva o interlocutoria, o bien a autos o acuerdos dictados por el juez o el personal del juzgado o tribunal u órgano de impartición de justicia o bien que emane de un órgano jurisdiccional, sino de un órgano colegiado encargado de determinar las políticas, acciones y estrategias para la funcionalidad de los centros de reclusión del Distrito Federal, en términos del artículo 55 del Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal.

En virtud de lo descrito, se observó que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en el trámite y resolución del expediente de queja CDHDF/122/04/GAM/P2032.000, no ajustó su actuación a lo dispuesto por los artículos 20, apartado B, y 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19 y 46 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

En consecuencia, el 14 de septiembre de 2006 este Organismo Nacional emitió la Recomendación 35/2006, dirigida al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en la que se le solicitó gire instrucciones a efecto de que se acuerde la reapertura del expediente de queja CDHDF/122/04/GAM/P2032.000, y con base en las consideraciones expuestas en el capítulo de observaciones de la Recomendación 35/2006 se emita la determinación que resulte procedente conforme a Derecho.

En el presente Informe se considera totalmente cumplida, en virtud de que mediante el oficio 205/PCDHDF/06, del 2 de octubre de 2006, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal aceptó la Recomendación y, a través del diverso 215/PCDHDF/06, del 20 de octubre del mismo año, remitió copia del acuerdo de reapertura del expediente de queja CDHDF/122/04/GAM/P2032.000, así como de la determinación que esa instancia local dictó en el mismo, consistente en la Recomendación 11/2006, del 13 de octubre de ese año, que dirigió al Secretario de Gobierno del Distrito Federal.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, mediante el oficio 35238, del 1 de noviembre de 2006, que la presente Recomendación se tiene totalmente cumplida.

La Recomendación 36/06, del 26 de septiembre de 2006, se envió al H. Ayuntamiento de Tezonapa, Veracruz, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por el señor Feliciano Velásquez Jiménez y otros.

El 24 de marzo de 2006, esta Comisión Nacional inició el expediente 2006/107/1/RI, con motivo del recurso de impugnación interpuesto por el señor Feliciano Velázquez Jiménez, por la no aceptación de la Recomendación 93/2005 que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz dirigió, el 29 de noviembre de 2005, al H Ayuntamiento de Tezonapa, Veracruz, derivada del expediente Q-3379/2005.

Mediante un escrito del 29 de abril de 2005, presentado el 2 de mayo del año citado, los quejosos Feliciano Velázquez Jiménez, Clemente Ortiz Pucheta e Isidoro Sánchez Ortega, en su calidad de representantes de la Unión de Tianguistas de Córdoba y la Región, señalaron que son un grupo de comerciantes que han venido trabajando en distintas cabeceras municipales y congregaciones serranas del municipio de Tezonapa, Veracruz; sin embargo, el Presidente municipal de este lugar, sin razón alguna, ordenó, mediante oficio, que no se les autorizara ningún permiso a vendedores ambulantes que no pertenecieran a ese municipio, y que dicho oficio se los hizo saber a los agentes municipales, a los que además les señaló que el cobro de derecho de piso se realizará directamente por el Director de Comercio Municipal y no en las agencias municipales como se venía realizando, y que fueron desalojados de las comunidades de Almilinga, Caxapa, Ixtacapa, El Cedro, Laguna Chica, Paraíso, Morelos y Villanueva, todas del municipio de Tezonapa, Veracruz, por lo que resulta un abuso de autoridad.

Derivado de lo anterior, la Comisión Estatal de Derechos Humanos integró el expediente Q-3379/2005, y el 25 de agosto de 2005 planteó la conciliación número 44/2005, al H. Ayuntamiento de Tezonapa, Veracruz, misma que no fue aceptada, con el argumento de que no se discrimina a persona alguna, además de que no se violentó lo previsto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el 29 de noviembre de 2005 dicho Organismo emitió la Recomendación 93/2005, dirigida a la misma autoridad, quien reiteró su no aceptación; habiéndose solicitado en lo fundamental lo siguiente: conforme a lo dispuesto por los artículos 8o. de la Constitución General de la República; 7 de la Constitución Política Local; 13, fracción I, inciso b); 36, y 115, fracciones IX y XXIX, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, el H. Ayuntamiento constitucional, en sesión de cabildo de Tezonapa, Veracruz, para que en sesión de cabildo, se instruya al Presidente municipal, a fin de que permita el ejercicio libre de la actividad comercial de los quejosos en todas y cada una de las congregaciones de dicho municipio, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan los reglamentos respectivos.

Esta Comisión Nacional requirió al Ayuntamiento de Tezonapa, Veracruz, el informe correspondiente, y el 20 de junio de 2006, mediante un oficio sin número, el Síndico Único municipal dio respuesta y reiteró la no aceptación de la Recomendación 93/2005, en virtud de que las decisiones del Ayuntamiento son tomadas por el Cabildo en pleno, manifestando además que la autoridad municipal puede restringir o limitar las libertades de comercio e industria en función del interés público de la sociedad, con la finalidad de que dichas actividades no se propicien en lugares donde se afecte el bien común, por lo que los comerciantes deben cumplir con los requisitos que exige el Bando de Policía y Buen Gobierno.

Del análisis realizado a las evidencias, esta Comisión Nacional comparte el criterio que sostiene la Comisión Estatal en el sentido de que se vulneraron en perjuicio del señor Feliciano Velázquez Jiménez y otros los Derechos Humanos a la igualdad, al trabajo, a la legalidad, así como a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 1o., párrafo tercero; 5o., párrafo primero; 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de las autoridades del municipio de Tezonapa, Veracruz, toda vez que el Presidente municipal emitió el oficio número 96/05, del 1 de abril de 2005, mediante el cual comunicó al agente municipal de San José Atitla que no se autorizara permiso alguno a vendedores ambulantes que no pertenezcan a dicho municipio, motivo por el cual los comerciantes de la Unión de Tianguistas de Córdoba y la Región dejaron de instalarse en el municipio de Tezonapa, Veracruz, no obstante que de manera regular lo venían haciendo.

Esta Comisión Nacional constató que el Presidente municipal de Tezonapa, Veracruz, al ordenar al agente municipal de San Jorge Atitla que no se otorgara permiso alguno para realizar su actividad comercial, a personas que no fueran oriundas de dicho municipio, violentó lo dispuesto en el artículo 5o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”, en relación con el 1o., párrafo tercero, del mismo ordenamiento, que prohíbe: “toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas”.

Con su actuar, el Presidente municipal de Tezonapa, Veracruz, también vulneró lo previsto en los artículos 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en términos generales señalan que los Estados se comprometen a garantizar los derechos y libertades reconocidos en dichos instrumentos internacionales, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, origen nacional o social, nacimiento o cualquier otra.

Asimismo, dicho servidor público dejó de observar lo previsto en el artículo 46, fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Veracruz, que en términos generales establece las obligaciones de los servidores públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, así como que deberán abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.

Por lo expuesto, esta Comisión Nacional, el 26 de septiembre de 2006, emitió la Recomendación 36/2006, al H. Ayuntamiento de Tezonapa, Veracruz, mediante la cual confirmó la Recomendación emitida por la Comisión Estatal, y formu­­ló la siguiente Recomendación: instruyan a quien corresponda a fin de que se dé cumplimiento a la Recomendación 93/2005, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz, al H. Ayuntamiento constitucional en sesión de Cabildo de Tezonapa, Veracruz, con fecha 29 de noviembre de 2005.

En el presente Informe se considera no aceptada, toda vez que la misma fue notificada a la autoridad mediante el oficio 30915, del 26 de septiembre de 2006; sin embargo, al concluir el plazo a que se refiere el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no se pronunció sobre la aceptación o no de la Recomendación, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 136, párrafo primero, y 138, fracción I, del Reglamento Interno de la propia Comisión Nacional, se determinó tenerla como no aceptada mediante acuerdo firmado por el Primer Visitador General, el 11 de diciembre de 2006.

La Recomendación 37/06, del 11 de octubre de 2006, se envió al Secretario de Seguridad Pública Federal, y al Gobernador del estado de Michoacán, y se refirió al caso de los hechos de violencia suscitados, el 20 de abril de 2006, en Lázaro Cárdenas, Michoacán.

El 20 de abril de 2006, esta Comisión Nacional, en virtud de la información periodística recabada de diversos medios de comunicación, radicó de oficio el expediente de queja 2006/1728/2/Q, relacionado con los hechos derivados del enfrentamiento entre fuerzas de seguridad pública tanto federales como locales, con trabajadores de las empresas Siderúrgica Lázaro Cárdenas-Las Truchas, S. A. de C. V., Asesoría Técnica Industrial del Balsas, S. A. de C. V., y Administración de Servicios Siderúrgicos, S. A. de C. V. (Sicartsa), en el cual lamentablemente dos personas perdieron la vida y un gran número de ellas resultaron afectadas en su integridad física.

Del análisis lógico-jurídico realizado al conjunto de evidencias que integran el expediente 2006/1728/2/Q, se acredita violación a los Derechos Humanos de legalidad, seguridad jurídica, respeto a la integridad física y a la vida, tutelados en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en agravio de los señores Héctor Álvarez Gómez y Mario Alberto Castillo Rodríguez, quienes perdieron la vida, el 20 de abril de 2006, en el operativo policiaco realizado por autoridades del Gobierno federal y del estado de Michoacán, en el municipio de Lázaro Cárdenas, así como de los señores Roberto Reyna Ramírez, César Augusto Godínez Barriga, Rigoberto Cabrera Pérez, Óscar Ríos Alonso, Isidro Chapina Hernández, José Salvador Marroquín, Vililulfo Garibay Gatica, Jesús Ramírez Huerta, José Bonifacio Miranda Palma, Humberto Sánchez Ramos, Héctor Manuel González Valdez, Juan Carlos Valle Bustos, Víctor Manuel Hernández, José de Jesús Jiménez Dobal, Tomás Simbrón Malpica, Jadiel Josias Velazco Velazco, José de Jesús Valtierra González, Samuel Valtierra González, Abel Vázquez Camacho, Jerónimo Valdez Marcial, Martín Mejía Hernández, George Luis Santos Medrano, Martín González Arreola, Alejandro Núñez Díaz, Manuel Domínguez Zamora, Fred España Pacheco, Humberto Monje Díaz, José Antonio Guzmán Martínez, Alberto Nava Cruz, Manuel Bravo Oseguera, Aduel Martínez Rivera, Ángel Castro Pérez, Delfino Menera Jaimes, Juan Menera Alemán, Juan Carlos Martínez Jiménez, Leodomiro Gómez Rosales, José Arturo Esquivel Torreblanca, Juan Cárdenas Pantoja, Roberto Castañeda Ríos, Luis Américo Valencia Montejano, Faustino Maldonado García, Cirilo Quiñónez González, José Luis Saligam Pacheco, Pedro Castillo Ayala, Pedro Cebrero González, José Germán Hernández Enríquez, Rodrigo Vázquez Chávez, Alejandro Sotelo Antonio, César Manuel Guevara Valdovinos, Alex Manuel de la Cruz Girón, Juan Miranda Soto, Juan Carlos Lagunas Pineda, Timoteo López Zarco y Flavio Romero Flores, quienes resultaron afectados en su integridad física.

Asimismo, se advierte que si bien es cierto que existe el antecedente de cuatro averiguaciones previas radicadas en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, formuladas antes del operativo del 20 de abril del año en curso, también lo es que en ninguna de éstas se emitió mandamiento judicial alguno para que la autoridad federal o local llevara a cabo el desalojo de los trabajadores que mantenían bloqueado el acceso en la empresa siderúrgica Sicartsa.

Contrario a lo expresado por las propias autoridades de la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública, entre éstas, lo afirmado por el Jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva, en el sentido de que la intervención de dicha Policía obedeció a la solicitud de apoyo emitida por la Secretaría Generalde Gobierno del estado de Michoacán, así como a que sus elementos policiacos no traían armas, se cuenta con las evidencias suficientes para inferir que sí portaban armas de fuego e, inclusive, las accionaron. De igual manera, que el operativo del 20 de abril de 2006 realizado en Lázaro Cárdenas, Michoacán, fue presidido y se ejecutó bajo el mando de la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, tal y como consta en los documentos denominados “Plan de acción operativo para restablecer el orden en la ciudad y puerto de Lázaro Cárdenas, Michoacán”, suscrito por el personal de la Policía Federal Preventiva, y la “Orden general de operaciones”, elaborada por el Director de Seguridad Pública y Tránsito del Gobierno del estado de Michoacán.

Cabe señalar que, al rendir sus informes ante esta Comisión Nacional, las autoridades de la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, particularmente el Coordinador de las Fuerzas Federales de Apoyo, así como el Jefe del Estado Mayor, con la anuencia del Secretario de Seguridad Pública y el Comisionado de la Policía Federal Preventiva, han observado la actitud de conducirse contrariando la verdad histórica de los hechos, lo que constituye una actitud que agravia el buen desempeño institucional, además de denotar la falta de voluntad para reparar las violaciones a los Derechos Humanos ocasionados por actos indebidos en materia de seguridad pública e, inclusive, implica una conducta evasiva y de entorpecimiento por parte del personal de la Policía Federal Preventiva. En ese sentido, esta Comisión Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se pronuncia porque sean investigadas las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Policía Federal Preventiva que incurrieron en los actos y omisiones durante la tramitación del expediente 2006/1728//2/Q, relacionado con la queja que tramita de oficio esta Comisión Nacional.

Por otra parte, esta Comisión Nacional advierte que la Secretaría de Seguridad Pública Federal, a través de la Policía Federal Preventiva, así como el Gobierno del estado de Michoacán, no pueden ejecutar un operativo de desalojo, como el realizado el 20 de abril de 2006, sin previa orden de un juez a ese respecto; esto es, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes previa denuncia y acreditación de la probable responsabilidad penal por parte de la Representación Social del Conocimiento, de acuerdo con los artículos 16, párrafo primero; 17, párrafo primero, y 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En otro sentido, esta Comisión Nacional evidencia la falta de organización y coordinación de los cuerpos de seguridad pública federal y estatal durante el desarrollo del operativo del 20 de abril de 2006, en Lázaro Cárdenas, Michoacán, ya que el entonces Coordinador General de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán suscribió un oficio el día de los hechos, dirigido al Procurador General de Justicia de esa entidad federativa, en el que señala que previo a la realización del multicitado operativo sostuvo una reunión en el Centro de Cómputo, Control y Comando, con el Secretario de Seguridad Pública estatal y un coronel de la Policía Federal Preventiva, quien se encontraba al mando de al menos 400 elementos de las fuerzas federales de apoyo, y que, como resultado de tal reunión, se acordó que se procuraría evitar, a toda costa, cualquier acción violenta y que preferentemente no se detuvieran personas, concretando la actuación a retirar a los mineros del lugar, razón por la cual se dio la instrucción precisa y categórica en el sentido que todas las fuerzas policiacas se presentaran desarmadas.

Contrario a lo anterior, de la información que proporcionó la Secretaría de Seguridad Pública Federal existe constancia, concretamente el documento titulado “Localización de puntos estratégicos en Sicartsa y planeación operativa”, en su capítulo denominado “Decisión del operativo”, en que se precisa que la diligencia de desalojo del 20 de abril de 2006 no solamente tiene por objeto que los paristas sean desplazados hacia el exterior de la planta minera, sino también ejercer las órdenes de aprehensiónde los dirigentes de la Sección 271 del Sindicato de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana.

Como se puede advertir, la información de la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, respecto de la proporcionada por el Gobierno del estado de Michoacán, resulta contradictoria, ya que la primera se pronuncia por ejercer las órdenes de aprehensión en contra de los dirigentes de la Sección 271, mientras que la segunda señala que evitará a toda costa la detención de personas, lo que pone de manifiesto la falta de comunicación y coordinación de las diferentes instancias de los Gobiernos federal y estatal para llevar a cabo tales acciones.

Para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos queda acreditado que si bien es cierto que durante los hechos violentos suscitados el 20 de abril de 2006 en Lázaro Cárdenas, Michoacán, algunos trabajadores mineros rebasaron los límites de su derecho de manifestación, así como fallaron en el deber de obedecer la ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades competentes, también lo es que los funcionarios o servidores públicos encargados del operativo se excedieron en el uso de la fuerza pública y de las armas de fuego al momento en el que intentaron someter a varios de éstos y a personas ajenas al enfrentamiento, con lo cual vulneraron los derechos fundamentales relativos a la vida, a la integridad física, a la legalidad y a la seguridad jurídica previstos en el orden jurídico mexicano, en el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979 y el 7 de septiembre de 1990, respectivamente.

Ahora bien, resulta evidente que debido al uso indebido de la fuerza y de las armas de fuego por parte de las fuerzas de seguridad pública federal y estatal, los trabajadores Héctor Álvarez Gómez y Mario Alberto Castillo Rodríguez perdieron la vida durante los hechos de violencia del 20 de abril de 2006, y los señores Óscar Ríos Alonso, Jesús Ramírez Huerta, Juan Carlos Valle Bustos, Víctor Manuel Hernández, Martín González Arreola, José Antonio Guzmán Martínez, Alberto Nava Cruz, Ángel Castro Pérez, Juan Carlos Martínez Jiménez, Luis Alberto Var­gas Zarate, Pedro Castillo Ayala, Abel Vázquez Camacho, Leodimiro Gómez Rosales, Humberto Monje Díaz, Cirilo Quiñónez González, José Rivera Pérez, Timoteo López Zarco, Juan Santos Lagunas, José Luis Saligan Pacheco, José Luis Jiménez Duval y Delfino Manera Jiménez resultaron lesionados por arma de fuego, de acuerdo con el reporte médico que proporcionó el Instituto Mexicano del Seguro Social a esta Comisión Nacional a través del oficio 179001100/041/06, del 25 de abril de 2006, suscrito por el Delegado Regional del referido Instituto en el estado de Michoacán.

El saldo de personas que perdieron la vida (2) y que resultaron heridas por arma de fuego (21), así como el resto de trabajadores que también presentaron lesiones diversas (33), permite evidenciar que los cuerpos de seguridad pública, tanto federales como estatales, hicieron un uso indebido de la fuerza y de las armas de fuego, ya que en todo caso los elementos policiacos que resultaron afectados en su integridad física sólo presentaron contusiones por golpe de piedra o pellet, esguinces y excoriaciones, mientras que los agraviados, en general, presentaron, entre otras, lesiones por proyectil de arma de fuego de las que se pueden considerar que son producidas por proyectil de baja velocidad, como armas cortas, escopetas, incluyendo una lesión producida por proyectil de alta velocidad. Asimismo, se presentan contusiones ocasionadas por objetos e instrumentos contusos, de consistencia firme y bordes regulares; lesiones producidas por balas de sal, así como intoxicaciones, incluidos menores de edad, por gas lacrimógeno.

A ese respecto conviene precisar que la intervención de la fuerza pública está sometida a límites precisos, pues sólo puede realizarse en el marco de la legalidad y respetando los derechos de las personas, por lo que cuando la autoridad ejerce su labor desbordando sus atribuciones y traspasando sus límites, se convierte en un nuevo factor de violencia que contribuye a agravar la situación en lugar de resolverla y, en virtud de esto, la actuación de los elementos de la policía debe estar regida por los principios de legalidad, congruencia, oportunidad y proporcionalidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego.

La legalidad, como principio, se refiere a que los actos que realicen dichos funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley deben estar expresamente previstos en las normas jurídicas. La congruencia es la utilización del medio adecuado e idóneo que menos perjudique a la persona y a la sociedad. La oportunidad consiste en que los funcionarios deben actuar inmediatamente, con su mejor decisión, rapidez y eficacia cuando la vida u otro bien jurídico de alto valor estén en grave e inminente peligro, y no haya más remedio que neutralizar con la fuerza o con las armas. La proporcionalidad, por su parte, significa la delimitación en abstracto de la relación de adecuación entre medio y fin en las hipótesis imaginables de uso de fuerza y armas de fuego y la ponderación de bienes en cada caso concreto.

Por lo anterior, la intervención de la fuerza pública se encuentra sometida a límites precisos, pues sólo puede realizarse en el marco de la legalidad y con respeto a los derechos de las personas, cuyas tareas están definidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos tratados internacionales y leyes.

En conclusión, para esta Comisión Nacional queda acreditado que los servidores públicos de la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública, así como los del Gobierno del estado de Michoacán, que participaron en los hechos del 20 de abril de 2006, no actuaron con apego a los principios de legalidad y eficiencia en el desempeño de su cargo, que los obliga a cumplir con la máxima diligencia el servicio que les fue encomendado, así como abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o de incumplir cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público. Con dichas conductas dejaron de observar lo previsto en los artículos 8o., fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y 44, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, respectivamente, por lo que si bien el Gobierno de la referida entidad federativa acreditó a esta Comisión Nacional el inició de los procedimientos administrativos correspondientes, tanto en la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia como en la Secretaría de Contraloría Estatal, en el caso de las autoridades federales no han exhibido constancia alguna de que se tramite investigación interna en contra de los servidores públicos que participaron en los hechos materia de la queja, por lo que consecuentemente esas conductas deben ser investigadas por el Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en la Secretaría de Seguridad Pública Federal, para que, en su caso, se apliquen las sanciones que conforme a Derecho correspondan en contra de los elementos de la Policía Federal Preventiva que planearon, coordinaron y ejecutaron el operativo del 20 de abril de 2006, por el uso indebido de la fuerza y de las armas de fuego. Asimismo, tampoco la Secretaría de Seguridad Pública Federal ha acreditado que, de dichas conductas, se haya dado vista a la Representación Social Federal, para que investigue las probables conductas delictivas que se pudieran configurar en contra de servidores públicos federales.

Igualmente, si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño, derivado de la responsabilidad, consiste en plantear la reclamación correspondiente ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es que el sistema no jurisdiccional de defensa y protección de Derechos Humanos, en términos de lo establecido en los artículos 113 ­constitucional, y 44, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, prevé la posibilidad de que al acreditarse violaciones a los Derechos Humanos la Recomendación respectiva incluya las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en el pleno goce de sus derechos fundamentales y, si procede en su caso, la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

En razón de lo anterior, procede que tanto el Secretario de Seguridad Pública Federal como el Gobernador del estado de Michoacán giren las instrucciones correspondientes a efecto de que se otorgue a las personas que resultaron afectadas en su integridad física la reparación de los daños y perjuicios que, en cada caso, procedan conforme a Derecho.

Por otra parte, si bien es cierto que esta Comisión Nacional reconoce la inmediatez con que el Gobierno del estado de Michoacán inició las investigaciones ministeriales por las probables conductas delictivas de los elementos policiacos que participaron en hechos del 20 de abril de 2006, en Lázaro Cárdenas, Michoacán, también lo es que las indagatorias 83/2006-III, 194/2006-IV y 199/2006-VII adolecieron de la debida integración.

En este sentido, el agente investigador transgredió los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no actuó con apego a los principios de legalidad y eficiencia en el desempeño de su cargo, que lo obliga a cumplir con la máxima diligencia el servicio que le fue encomendado, así como abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o de incumplir cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público. Además, omitió acatar lo previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

En conclusión, es evidente que la indebida integración de las averiguaciones previas de referencia contribuyó a que no se impartiera una debida procuración de justicia y, consecuentemente, los delitos investigados no fueran acreditados ante el órgano jurisdiccional, con lo cual la Representación Social no cumplió con la máxima diligencia y profesionalismo la función pública que le es encomendada en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional, el 11 de octubre de 2006, emitió la Recomendación 37/2006, dirigida al Secretario de Seguridad Pública Federal y al Gobernador constitucional de estado de Michoacán, a efecto de que: PRIMERA. Gire instrucciones al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en esa Secretaría de Seguridad Pública Federal, a fin de que se inicie la investigación para determinar la responsabilidad administrativa en que pudieron haber incurrido el Jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva; el Coordinador de las Fuerzas Federales de Apoyo de la Policía Federal Preventiva; el Comisionado de la Policía Federal Preventiva; el comandante de la Tercera Brigada de la Policía Militar en San Miguel de los Jagüeyes, Estado de México; el Jefe de la Sección Tercera del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva, y el Jefe del Estado Mayor de la Tercera Brigada de la Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, quienes planearon, coordinaron y ejecutaron el operativo del 20 de abril de 2006, por el uso indebido de la fuerza y de las armas de fuego y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Co­misión Nacional del curso del procedimiento hasta su resolución definitiva. SEGUNDA.Se de vista a la Representación Social Federal con el propósito de que se investiguen las posibles conductas delictivas en que pudieron haber incurrido los servidores públicos involucrados en los hechos contenidos en esta Recomendación y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Na­cional del curso de la indagatoria hasta su determinación. TERCERA.Gire instrucciones al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en esa Secretaría de Seguridad Pública Federal, a fin de que se instauren los correspondientes procedimientos administrativos de responsabilidad en contra del Jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva y del Coordinador de las Fuer­zas Federales de Apoyo de la Policía Federal Preventiva, que entorpecieronlas labores de investigación de esta Comisión Nacional al proporcionar información contraria a la verdad histórica de los hechos y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional del curso del procedimiento hasta su resolución definitiva. CUARTA. Gire instrucciones, a efecto de que se otorgue a las personas que resultaron afectadas en su integridad física la reparación de los daños y perjuicios que, en cada caso, procedan conforme a Derecho. QUINTA. Gire instrucciones necesarias a fin de cumplir debidamente con lo solicitado en la Recomendación General 12, emitida por esta Comisión Nacional el 26 de enero de 2006, con especial énfasis en la capacitación periódica a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los temas del uso de la fuerza, incluidos los del servicio pericial, autodefensa, primeros auxilios, técnicas de detención, sometimiento, aseguramiento, persuasión, negociación, mediación, comportamiento de multitudes, solución no violenta de conflictos, medios técnicos que limiten el empleo de la fuerza y de las armas de fuego, manejo de estrés; de igual manera, se impartan nociones básicas de derecho penal, administrativo y Derechos Humanos; se proporcione al personal respectivo el equipo adecuado de acuerdo con la naturaleza del cuerpo policiaco y de las funciones que realicen, además, que se les capacite y adiestre en su manejo y únicamente se les autorice a portar armamento después de acreditar las evaluaciones correspondientes. Al Gobernador del estado de Michoacán: SEXTA. Gire instrucciones para que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo de esa entidad federativa determine a la brevedad y conforme a Derecho los procedimientos que radicó en contra de los presuntos responsables de los homicidios de los señores Héctor Álvarez Gómez y Mario Alberto Castillo Rodríguez; asimismo, se determinen todos aquellos procedimientos que se hayan instaurado en contra de otros servidores públicos involucrados, lo que deberá hacerse del conocimiento de esta Comisión Nacional hasta su total conclusión, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. SÉPTIMA. Gire instrucciones a quien corresponda a fin de que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo del estado de Michoacán radique un procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del entonces Secretario de Seguridad Pública, por su irregular actuación en los hechos del 20 de abril de 2006, así como de aquellos otros servidores públicos que hicieron un uso indebido de la fuerza y de las armas de fuego y que, probablemente, privaron de la vida a dos agraviados y lesionaron a 54 más, y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional del curso del procedimiento hasta su resolución definitiva. OCTAVA. Gire instrucciones a la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa para que determine a la brevedad los procedimientos administrativos que instauró y radique investigaciones en contra de los distintos agentes del Ministerio Público que tuvieron a su cargo las averiguaciones previas 83/2006-III, 194/2006-IV y 199/2006-VII, tomando en consideración las observaciones vertidas en el presente documento y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional hasta su resolución definitiva. NOVENA. Gire instrucciones, a efecto de que se otorgue a las personas que resultaron afectadas en su integridad física la reparación de los daños y perjuicios que, en cada caso, procedan conforme a Derecho. DÉCIMA. Gire las instrucciones necesarias a fin de cumplir debidamente lo solicitado en la Recomendación General 12, emitida el 26 de enero de 2006, con especial énfasis en la capacitación periódica a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los temas del uso de la fuerza, incluidos los del servicio pericial, autodefensa, primeros auxilios, técnicas de detención, sometimiento, aseguramiento, persuasión, negociación, mediación, comportamiento de multitudes, solución no violenta de conflictos, medios técnicos que limiten el empleo de la fuerza y de las armas de fuego, manejo de estrés; de igual manera, se impartan nociones básicas de derecho penal, administrativo y Derechos Humanos; se proporcione al personal respectivo el equipo adecuado de acuerdo con la naturaleza del cuerpo policiaco y de las funciones que realicen, además, se les capacite y adiestre en su manejo y únicamente se les autorice a portar armamento después de acreditar las evaluaciones correspondientes.

En el presente Informe se considera no aceptada respecto del Secretario de Seguridad Pública Federal, ya que mediante el oficio, SSP/079/2006, del 23 de oc­tubre de 2006, suscrito por dicho funcionario, consideró no procedente aceptar la Recomendación que se le dirigió, en razón de que señaló que la intervención dela Policía Federal Preventiva, en los hechos ocurridos el 20 de abril de 2006, en Lázaro Cárdenas, Michoacán, fue conforme a Derecho y en el marco legal de coordinación y legítima defensa. Por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el ar­tícu­lo 138, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se dictó el acuerdo correspondiente, considerándola no aceptada.

En cuanto al Gobernador del estado de Michoacán, se considera parcialmente cumplida, en virtud de que mediante el oficio GEM/055/06, del 18 de octubre de 2006, manifestó la aceptación de la Recomendación que se le envió.

Mediante los oficios GEM/056/06, GEM/057/06 y GEM/059/06, del 18 de octubre de 2006, suscritos por el Gobernador del estado de Michoacán, remitió e instruyó a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al Procurador General de Justicia y al Secretario de Seguridad Pública, todos de la entidad federativa citada, para que le dieran el debido cumplimiento a dicha Recomendación; asimismo, les anexó copia de la Recomendación General Número 12, emitida por esta Comisión Nacional.

El Procurador General de Justicia del estado de Michoacán, mediante el oficio R-1255/2006, del 27 de octubre de 2006, recibido en esta Comisión Nacional los días 31 de octubre y 6 de noviembre de 2006, informó que envió a la Visitadora General de dicha dependencia copia de la Recomendación que nos ocupa, a fin de que observe lo recomendado en el punto octavo, y remita, a la brevedad posible, las pruebas de cumplimiento a la Dirección General Jurídica Consultiva.

Asimismo, mediante los oficios R-1256/2006, R-1257/2006 y R-1258/2006, del 27 de octubre de 2006, suscritos por el Procurador General de Justicia del estado de Michoacán, recibidos en esta Comisión Nacional los días 31 de octubre y 6 de noviembre de 2006, en los cuales informó que remitió al Director del Instituto para la Capacitación y Profesionalización, al Encargado de la Coordinación de la Policía Ministerial y al Director General de Servicios Periciales, respectivamente, copia de la presente Recomendación, a fin de que observen lo recomendado en el punto décimo y remitan, a la brevedad posible, las pruebas de cumplimiento a la Dirección General Jurídica Consultiva.

Por el oficio SNRSP-1244-783/2006, del 27 de septiembre de 2006, suscrito por la Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo del Gobierno del estado de Michoacán, informó a esta Comisión Nacional que se está desahogando la etapa de audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento administrativo de responsabilidad SNRSP-PAR-151/06, instruido en contra del ex Secretario de Seguridad Pública, respecto de los hechos registrados el 20 de abril de 2006, con motivo del operativo de desalojo realizado en las instalaciones de la empresa denominada Sicartsa.

Mediante el oficio SSP/DS/689/06, del 1 de noviembre de 2006, suscrito por el Secretario de Seguridad Pública del estado de Michoacán, por el cual instruyó al Director del Instituto Estatal de Formación Policial, a efecto de que a la brevedad se programen e impartan a los elementos operativos, mandos medios y, en general, a todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley, adscritos a la Secretaría mencionada, cursos de capacitación periódicos, respecto del uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, con motivo de los acontecimientos ocurridos el 20 de abril de 2006, en Lázaro Cárdenas, Michoacán, dichos cursos deben incluir temas relacionados con autodefensa, primeros auxilios, técnicas de detención, aseguramiento, solución no violenta de conflictos, así como principios básicos de derecho penal, administrativo y de teoría general de los Derechos Humanos.

Por el oficio R-1310/2006, del 9 de noviembre de 2006, suscrito por el Director General Jurídico Consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, recibido en esta Comisión Nacional los días 9 y 13 del mes y año citados, en el cual informó que se acordó el inicio del procedimiento administrativo interno 196/2006, en contra de los agentes del Ministerio Público que tuvieron a su cargo la integración de las averiguaciones previas 83/2006-III, 194/2006-IV y 199/2006-VII, quienes en su momento procesal comparecerán para desahogar la audiencia de pruebas y alegatos que contempla el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, entre otras diligencias.

Mediante el oficio SAJL/993/2006, del 22 de noviembre de 2006, suscrito por el Secretario de Gobierno del estado de Michoacán, al que agregó copias de los diversos GEN/056/06, GEN /057/06 y GEN/059, del 18 de octubre de 2006, suscritos por el Gobernador del estado, por los que se instruyó a la Secretaria de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, al Procurador General de Justicia y al Secretario de Seguridad Pública de esa entidad federativa, respectivamente, a efecto de que en el ámbito de sus respectivas competencias den cumplimiento a la presente Recomendación.

Por lo anterior, la Subsecretaria de Normatividad, Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, comunicó a esta Comisión Nacional que se instauró el procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del entonces Coordinador de la Policía Ministerial, y que, en su momento, se dictará la resolución que conforme a Derecho corresponda.

Que, previo a la emisión de esta Recomendación, dicha autoridad instauró, el 4 de septiembre de 2006, un procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del entonces Secretario de Seguridad Pública del estado de Michoacán, dentro del cual, el 26 del mes y año citados, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la que el presunto responsable ofreció diversos medios de prueba.

Por su parte, el Procurador General de Justicia del estado de Michoacán dirigió los oficios R-1255/2006 y R-1256/2006, del 27 de octubre de 2006, ala Visitadora General y al Director del Instituto para la Capacitación y Profesionalización de dicha Procuraduría, por los que les solicitó dar cumplimiento a los puntos octavo y décimo de la presente Recomendación.

Finalmente, el Director de Gobernación informó al Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Legislativos, del Gobierno del estado de Michoacán, que con el propósito de llevar a cabo la reparación de daño, implantó las siguientes acciones:

1. La Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno citado entregó a los deudos de los fallecidos la cantidad de $300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100 M. N.), un auto Nissan, Tsuru, nuevo, y una concesión de taxi a cada una de las familias.

2. La misma Secretaría, el 26 de octubre de 2006, de conformidad con las denuncias presentadas ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, por daños en las cosas, pagó la cantidad de $1´827,890.00 (Un millón ochocientos veintisiete mil ochocientos noventa pesos 00/100 M. N.), que comprenden los daños que se ocasionaron a los vehículos y a las propiedades de los 67 afectados.

3. De igual manera, el menor VMAF, descendiente del señor Héctor Álvarez Gómez, fallecido el 20 de abril de 2006, cuenta actualmente con cinco años de edad, lo que indica que no se encuentra inscrito en el primer grado de educación primaria; por lo que se solicitó a la Oficialía Mayor del Gobierno de la entidad federativa que nos ocupa, que busque la manera de constituir un fideicomiso o que se otorgue una pensión a la viuda, a efecto de que se garantice la percepción económica permanente hasta que, el hoy menor, concluya sus estudios hasta el nivel de licenciatura.

4. Se acordó, con los deudos de los fallecidos Mario Alberto Castillo Rodríguez y Héctor Álvarez Gómez, que en virtud de que no les interesa el pie de casa que el Gobierno del estado de Michoacán estaba por entregarles en la Tenencia de Guacamayas, Michoacán, a cambio, se les entregará en efectivo lo que resulte del costo del dicho pie de casa comprometido; se pretende que dicha entrega se realice en diciembre de 2006.

5. El 26 de octubre de 2006, la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Michoacán indemnizó con la cantidad de $100,000.00 (Cien mil pesos 00/100 M. N.) a cada uno de los trabajadores mineros que resultaron heridos de bala en los hechos ocurridos el 20 de abril de 2006, y con $50,000.00 (Cincuenta mil pesos 00/100 M. N.) al señor Bonifacio Miranda Palma.

Mediante los oficios R-1452/2006 y R-1476/2006, del 13 y del 19 de diciembre de 2006, respectivamente, suscritos por el Jefe del Departamento de Derechos Humanos de la Dirección General Jurídica Consultiva y por el Director General Jurídico Consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, recibidos en esta Comisión Nacional los días 20 y 26 de diciembre de 2006, se informa y remiten constancia de los cursos de capacitación y actualización que han impartido, así como el inicio del Seminario Uso Legítimo de la Fuerza Policial.

• La Recomendación 38/06, del 26 de septiembre de 2006, se envió al Secretario de Seguridad Pública Federal, al Gobernador del Estado de México y al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, y se refirió al caso de los hechos de violencia suscitados en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México.

El 3 de mayo de 2006, esta Comisión Nacional, en virtud de la información periodística recabada de diversos medios de comunicación, el día de la fecha, respecto del enfrentamiento entre fuerzas de seguridad pública federal, estatal y municipal con habitantes de los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, que mantenían bloqueada la carretera Lechería-Texcoco, radicó de oficio la queja correspondiente, a la que se asignó el número de expediente 2006/2109/2/Q, el cual se encuentra integrado por más de 20,000 fojas. El 3 de mayo de 2006, ocho Visitadores Adjuntos y dos peritos médicos de esta Comisión Nacional se presentaron en el sitio en conflicto, donde se pudo verificar la presencia de múltiples personas portando palos, machetes, piedras, botellas y tubos, así como que se encontraban realizando un bloqueo a la carretera Lechería-Texcoco, Estado de México, y que otras más ocupaban el auditorio “Emiliano Zapata”, de San Salvador Atenco; también se advirtió la presencia de diversos contingentes de elementos de la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública y de las distintas corporaciones policiacas de la citada entidad federativa, en las inmediaciones de las localidades en conflicto.

Durante las inspecciones oculares que realizaron los citados Visitadores Adjuntos, a fin de constatar el estado físico en que se encontraban tanto los agraviados como los agentes policiacos que hasta entonces habían resultado lesionados por los hechos de violencia, pobladores del lugar impidieron el acceso al auditorio municipal “Emiliano Zapata”.

Los actos de violencia generaron inicialmente el levantamiento de 207 actas circunstanciadas, correspondientes a igual número de personas detenidas, entre éstas, las de cinco personas de nacionalidad extranjera, elaboradas por los Visitadores Adjuntos de esta Comisión Nacional desplazados en las zonas de conflicto, así como en el Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez; la Escuela de Rehabilitación para Menores Quinta del Bosque; la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en la ciudad de México; el Hospital Regional “General Ignacio Zaragoza” del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); el Hospital “Adolfo López Mateos”, Toluca, Estado de México; el Centro Federal de Readaptación Social Número 1 “Altiplano”, en Almoloya de Juárez; el Penal Molino de Flores, y diversas agencias del Ministerio Público de la citada entidad federativa. Más adelante, se realizaron diversos trabajos de campo por un equipo conformado por 25 Visitadores Adjuntos y cinco peritos médicos de esta Comisión Nacional, para localizar y recopilar tanto información como testimonios, habiéndose obtenido evidencias fotográficas y fijación fílmica de los agraviados, así como del lugar de los hechos y de los domicilios afectados. De igual forma, peritos médicos adscritos a la Coordinación de Servicios Periciales de esta Comisión Nacional elaboraron inicialmente 207 certificados médicos del estado físico y de salud de las personas detenidas los días 3 y 4 de mayo de 2006, número que se incrementó a 239 durante la investigación. Asimismo, la citada Coordinación emitió dos opiniones de criminalística y una de necropsia que el caso requirió por el lamentable fallecimiento de dos de los agraviados. Paralelamente, esta Comisión Nacional requirió información a diversas instituciones y dependencias públicas de los ámbitos federal, estatal y municipal.

En términos del artículo 71, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el 9 de mayo de 2006 se hizo del conocimiento de la Procuraduría General del Justicia del Estado de México la probable comisión de conductas de naturaleza sexual atribuidas a los elementos policiacos por 23 personas detenidas; el 17 y 29 de mayo, y 21 de septiembre del año en curso, se remitió mayor información sobre el asunto, ampliando el número de agraviadas por presunto abuso de naturaleza sexual a 26. Actualmente, estos casos se encuentran en investigación por el agente del Ministerio Público y en trámite ante el Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial Toluca, Estado de México, en las causas 59/06 y 79/06, por ser la autoridad competente para conocer de dichas conductas delictivas.

Asimismo, a través del Programa de Atención a Victimas del Delito de esta Comisión Nacional, se implementaron acciones en materia de atención y apoyo a las mujeres que, de acuerdo con su testimonio, fueron objeto de presuntas agresiones sexuales, con tres peritos especialistas en psicología y ginecología, dirigidos por expertos en tratamiento de supervivientes de violación a la libertad sexual (abuso sexual y violación).

Finalmente, peritos médicos adscritos a la Coordinación de Servicios Periciales de esta Comisión Nacional realizaron 26 estudios valorativos aplicando el “Manual para la investigación y documentación eficaces de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (Protocolo de Estambul) de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a 11 mujeres y 15 hombres, como muestra representativa proporcional del total de personas detenidas y lesionadas.

El 16 de mayo de 2006, a instancia del Gobernador constitucional del Estado de México, se tuvo una reunión de trabajo por espacio de tres horas con éste y con el Procurador General de Justicia de la entidad federativa, con el propósito de hacer de su conocimiento directamente la existencia de testimonios, opiniones periciales y otras evidencias relacionadas con presuntas violaciones a los Derechos Humanos denunciadas por las personas agraviadas. Como resultado, el Gobernador del Estado de México instruyó en el acto al Procurador General de Justicia de esa entidad federativa para iniciar las averiguaciones previas correspondientes por agresiones de carácter sexual a las detenidas, así como por el uso excesivo de la fuerza.

El 22 de mayo de 2006 se presentó a la consideración ciudadana y de las autoridades de los Gobiernos federal, estatal y municipal el “Informe preliminar de las acciones realizadas en el caso de los hechos de violencia suscitados en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México”, el cual, de igual forma, se remitió a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, así como a las distintas instituciones y personas que lo solicitaron.

Durante la investigación efectuada por esta Comisión Nacional se recibieron diversos escritos de Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos, que contienen trabajos elaborados sobre el asunto, los cuales, al estar relacionados con el presente expediente, fueron integrados a éste en términos del artículo 86 del Reglamento Interno de esta Comisión Nacional, tales como:

1. El documento denominado “Atenco: Estado de Derecho a la medida”, que contiene el informe de observación del 3 al 10 de mayo de 2006, realizado por el Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, A. C., el cual consta de 41 páginas.

2. Sin Fronteras presenta diversa documentación relacionada con el asunto, entre la cual destaca la copia del acuerdo dictado por la Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, del 5 de mayo de 2006, por el que se decreta de plano la suspensión de oficio contra los actos reclamados a las autoridades responsables, consistentes en la deportación del país, así como su ejecución.

3. El informe preliminar sobre el caso, elaborado el 26 de junio de 2006, suscrito por representantes de la Comisión Civil Internacional de Observación por los Derechos Humanos, el cual consta de 192 páginas.

4. El informe titulado “Mexico: violence against women and justice denied in Mexico State”, del 5 de octubre de 2006, suscrito por el Organismo No Gubernamental Amnesty Internacional, el cual consta de nueve fojas útiles.

5. Se sostuvieron diversas reuniones con integrantes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, de la Red Solidaria y de La Otra Campaña, entre otras agrupaciones civiles.

En las primeras horas del 4 de mayo de 2006, en el municipio de San Salvador Atenco, Estado de México, elementos de la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública impidieron el libre tránsito a los Visitadores Adjuntos de esta Comisión Nacional, para ingresar al lugar en el que se llevaban a cabo las detenciones.

Algunas de las solicitudes de información dirigidas a las autoridades involucradas fueron atendidas de forma dilatada, parcial, contraria a la verdad histórica de los hechos e, inclusive, negando la información solicitada con el argumento de tratarse de información reservada o confidencial.

Entre las evidencias con que cuenta la Comisión Nacional se tienen las actas circunstanciadas que personal de esta Comisión Nacional suscribió con motivo de las entrevistas y gestiones telefónicas realizadas con agraviados, quejosos y autoridades del Gobierno del Estado de México y del Gobierno federal; material hemerográfico, fotográfico (1,545 fotografías) y de video que circuló a través de los distintos medios de comunicación, relativos a los hechos, así como los editados por agrupaciones independientes; escritos de aportación de queja y ampliación; copias certificadas de diversos documentos oficiales; informes rendidos por las autoridades involucradas; partes informativos de elementos policiacos; relación de elementos policiales que participaron en los hechos, y copia certificada de expedientes clínicos.

En cuanto a la situación de cada persona agraviada, la investigación efectuada por esta Comisión Nacional se realizó de manera independiente, caso por caso, pero, a su vez, en una interrelación global que permite identificar la verdad histórica y jurídica de los hechos. La investigación está conformada por de 212*expedientillos integrados en esta Comisión Nacional, relativos a cada uno de los agraviados por los hechos motivo de la queja, dentro de los cuales constan, entre otras evidencias, actas circunstanciadas de diversas diligencias realizadas por personal de esta Comisión Nacional, material fotográfico, certificaciones médicas y, en 26 casos, los informes relativos a la aplicación del Protocolo de Estambul, que contienen las opiniones emitidas por peritos de esta Comisión Nacional.

* De estas 212 personas agraviadas, dos lamentablemente fallecieron y tres de ellas fueron detenidas en junio de 2006, quienes al ser entrevistadas por personal de esta Comisión Nacional manifestaron su deseo de reservarse la información sobre el asunto.

Por otra parte, en relación con los 67 elementos de la Policía Federal Preventiva que resultaron lesionados durante los hechos de violencia, se dio inicio a la averiguación previa TOL/AMOD/III/73/06, la cual se encuentra en trámite al momento de emitir la presente Recomendación, y que, de acuerdo con el informe rendido mediante el oficio PFP/EM/706/2006, del 19 de mayo de 2006, suscrito por el Jefe del Estado Mayor de la Policía Federal Preventiva, de la Secretaría de Seguridad Pública, han declarado en condición de agraviados ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de México en la citada indagatoria por los delitos de lesiones y robo en su perjuicio.

El estudio lógico-jurídico de los hechos, circunstancias y evidencias con que cuenta esta Comisión Nacional se presenta en este documento recomendatorio en forma generalizada, sin hacer alusión a los nombres de las víctimas, salvo algunos supuestos, como el de los occisos Javier Cortés Santiago y Ollín Alexis Benhumea Hernández, por razones excepcionales y públicamente conocidas, toda vez que en el número de personas agraviadas están incluidas mujeres que fueron víctimas de conductas delictivas de naturaleza sexual, lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Interno de esta Comisión Nacional.

En este contexto se suscitan los enfrentamientos violentos de los días 3 y 4 de mayo de 2006, entre habitantes de los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, y 700 elementos de la Policía Federal Preventiva, 1,815 de la Agencia de Seguridad Estatal y, al menos, nueve policías municipales de Texcoco, lo que dio como resultado el fallecimiento de dos personas, una de ellas menor de edad, así como la detención de 207 personas más, que fueron puestas a disposición del agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Modelo de la Procuraduría General de Justicia en Toluca, Estado de México.

Con motivo de los citados hechos, se iniciaron las averiguaciones previas TEX/AMOD/III/438/2006, TEX/AMOD/III/603/2006, TEX/AMOD/I/606/2006, TOL/MD/I/330/2006 y TOL/MD/II/332/2006, estas tres últimas acumuladas, por los delitos de ataques a las vías de comunicación y transporte, privación ilegal de la libertad, motín, secuestro equiparado y lesiones, entre otros, por parte de la Procuraduría General del Estado de México. Las citadas averiguaciones previas fueron consignadas ante el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, radicando las causas penales 95/06 y 96/06, las cuales, al momento de emitir la presente Recomendación, se encuentran en trámite. Hasta el 6 de octubre de 2006 tres personas del sexo masculino se encuentran recluidas en el Centro Federal de Readaptación Social Número 1 “Altiplano”, en Almoloya de Juárez, Estado de México; tres personas, también del sexo masculino, en el Penal Molino de Flores, y 26 (siete mujeres y 19 hombres) en el Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en la misma entidad federativa.

En relación con las lesiones causadas a las personas detenidas, de acuerdo con el informe rendido por el agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa Primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, se dio inicio a la averiguación previa número TOL/DR/I/466/2006, consignada ante el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, dando origen a la causa 59/06 que actualmente se encuentra en trámite.

Con motivo de los citados hechos, mediante diversos oficios, se hizo del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado de México las presuntas conductas consistentes en abusos de naturaleza sexual, perpetradas por elementos policiacos, lo que generó la ampliación del ejercicio de la acción penal en la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006, relacionada con las diversas indagatorias TEX/AMOD/I/606/2006, TOL/MD/I/330/2006, TOL/MD/II/332/2006, TEX/AMOD/III/603/2006 y ZIN/I/718/2006, consignadas ante el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, y se radicaron las causas penales 59/06 y 79/06, actualmente en trámite. Hasta el 11 de octubre de 2006, esta Comisión Nacional tiene conocimiento que de 21 elementos policiacos investigados, 17 están adscritos a la Agencia de Seguridad Estatal y fueron consignados por el delito de abuso de autoridad, sin embargo, de uno de ellos el Juez de conocimiento decretó su absoluta libertad, quedando 16 elementos sujetos a proceso; asimismo, cuatro elementos de la policía municipal de Texcoco fueron consignados por el delito de abuso de autoridad y un agente policiaco de la referida Agencia Estatal fue consignado por actos libidinosos; asimismo, los 21 servidores públicos están en libertad bajo caución y sujetos a proceso. De igual manera, se les ha iniciado un procedimiento administrativo de responsabilidad.

Como observaciones, en esta Recomendación se señala enfáticamente que esta Comisión Nacional no justifica la violencia como un instrumento para hacer valer un derecho, pero tampoco admite el hecho de que los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, los días 3 y 4 de mayo de 2006, se excedieran en el uso de la fuerza y de las armas de fuego.

Se reconoce, por el contrario, el camino del diálogo y la negociación como principio para la conciliación de los intereses de las partes, con pleno respeto a los derechos fundamentales. En el mismo sentido, se reconoce como única vía para la atención de las justas demandas de la sociedad, en un Estado de Derecho como lo es el mexicano, el absoluto apego a las disposiciones jurídicas contenidas y emanadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes.

El 3 de mayo de 2006, los manifestantes bloquearon la carretera Lechería-Texcoco en ambos sentidos, ocasionando con ello la participación adicional de la Policía Federal Preventiva y otros cuerpos policiacos del Estado de México; ese día fueron detenidas 101 personas.

En la madrugada del 4 de mayo de 2006, diversos cuerpos policiacos de carácter federal y estatal realizaron un operativo conjunto por el que se logró retirar el bloqueo de la carretera Lechería-Texcoco y procedieron a ingresar al centro de la localidad de San Salvador Atenco, Estado de México, lugar en el que se encontraban atrincherados los manifestantes, con lo cual fueron detenidas otras 106 personas más, para hacer un total de 207 personas, que de igual forma fueron puestas a disposición del agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Modelo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en Toluca, y remitidas posteriormente al Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, de la citada entidad federativa, para su aseguramiento.

Los hechos de los días 3 y 4 de mayo de 2006 dieron como resultado el fallecimiento de dos personas, una de ellas menor de edad, dando origen a la averiguación previa TEX/AMOD/I/607/2006, actualmente en trámite.

Es importante destacar que dentro del total de personas víctimas de los actos atentatorios de Derechos Humanos, seis son de la tercera edad, 10 menores (una mujer y nueve hombres), 50 mujeres, 159 hombres y cinco extranjeros (cuatro mujeres y un hombre).

Ahora bien, del análisis lógico-jurídico realizado al conjunto de evidencias que integran el expediente 2006/2109/2/Q, se infiere que si bien se dio una inobservancia de la ley y de los deberes que toda persona tiene a su cargo por parte de algunos manifestantes, también varios de éstos fueron agredidos en el momento de su detención y con posterioridad a ésta, con lo cual se transgredió su dignidad humana y los derechos inherentes a ésta, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, a la legalidad y a la seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 1o.; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, último párrafo; 21, párrafos primero y quinto, y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se tradujo en detenciones arbitrarias, retenciones ilegales, torturas, allanamientos de morada, robos, incomunicaciones, tratos crueles, inhumanos y/o degradantes, así como en una irregular integración de las averiguaciones previas correspondientes.

 

1. Detención arbitraria

 

Del análisis que se realizó a distintos videos, declaraciones y testimonios, se advierte que se efectuaron diversas detenciones al momento de ser replegados los manifestantes con gases, lo cual generó posible confusión y propició que los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Federal Preventiva detuvieran a varias personas que no habían participado en los hechos, ni cometido los actos violentos que se les imputaron.

En efecto, con independencia de la calificación que en su momento oportuno estableció el Juez de conocimiento sobre los aspectos sustantivos de la detención, y respetuosos de la determinación jurisdiccional, se advierte, a partir de las evidencias con que se cuenta, que algunas personas fueron detenidas sin fundamento ni motivo alguno y sólo bajo la razón policial de encontrarse en el lugar de los hechos observando los acontecimientos, y otras más fueron detenidas en el interior de sus domicilios; todo esto, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualiza la detención arbitraria.

En este caso, 145 personas fueron detenidas arbitrariamente en el interior de propiedad particular, acreditando presuntos allanamientos de morada.

Resalta la situación de las cinco personas extranjeras que se encontraban en el lugar de los hechos, que de igual forma fueron detenidas de forma arbitraria y con uso de violencia por las corporaciones policiacas del caso; esto es así, ya que de las evidencias recabadas por esta Comisión Nacional se advierte que no estuvieron involucradas en los hechos delictivos por los cuales se les detuvo y privó de su libertad, asegurándolas en el Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México, pues sólo basta atender al acuerdo dictado el 4 de mayo de 2006 por el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, para llegar a esta conclusión.

En el caso de los extranjeros, se ordenó su inmediata libertad, sin embargo, no obstante haber sido notificado de tal acuerdo, el Director del penal en cita retuvo indebida y arbitrariamente a los mencionados extranjeros y haciendo caso omiso de la orden de libertad girada por autoridad competente los puso a disposición del Instituto Nacional de Migración, quien implementó de manera inmediata el procedimiento administrativo número CCVM/DVM/053/2006, por el cual se determina su expulsión, procedimiento cuya integración irregular e ilegal es analizada en el apartado correspondiente de la Recomendación.

 

2. Trato cruel, inhumano y/o degradante

 

De las evidencias con que cuenta esta Comisión Nacional, como declaraciones, material fotográfico y de video, entre otros, se puede advertir que las personas detenidas fueron sometidas a trato cruel y/o degradante en el momento en el que se llevó a cabo su detención, así como cuando fueron trasladadas a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y a las del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, de la misma entidad.

Para esta Comisión Nacional no pasa inadvertido el contenido de la información que fue transmitida a través de los distintos medios de comunicación, así como de otras filmaciones independientes que se realizaron sobre los hechos de violencia en cita, de los cuales se advierte una clara violación al respeto a la integridad física de las personas que eran detenidas, tanto por los cuerpos policiacos del estado como por elementos de la Policía Federal Preventiva, ya que de las imágenes resultantes destaca el hecho antijurídico de que no obstante que las personas detenidas se encontraban sometidas, sin razón legal que justifique la conducta, continuaron propinándoles golpes con los pies y toletes hasta la saciedad, por lo que queda plenamente acreditado que los elementos policiacos involucrados incurrieron y toleraron tratos crueles, inhumanos y/o degradantes en contra de los detenidos con motivo de los hechos de referencia.

 

3. Allanamiento de morada

 

El 4 de mayo de 2006, elementos de la Agencia de Seguridad Estatal y de la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública llevaron a cabo prácticas de allanamiento a diversos domicilios de agraviados, situación que se desprende no sólo de las manifestaciones vertidas por éstos, sino también de los propios informes rendidos por la citada Agencia, las evidencias fotográficas y de video del caso, así como del estudio realizado a la causa penal 96/2006, radicada ante el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial Toluca, Estado de México.

En este caso, 145 personas fueron agraviadas por allanamiento de morada, cifra que, conviene aclarar, no representa igual número de domicilios.

 

4. Retención ilegal

 

Un caso claro y determinante de esta violación es el relativo a la retención ilegal de los cinco extranjeros involucrados, ya que el Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México, los mantuvo retenidos hasta las 02:20 horas del 5 de mayo de 2006, en que fueron puestos a disposición de la autoridad migratoria, no obstante haber sido previamente determinada su situación jurídica por el agente del Ministerio Público de conocimiento, ordenando su libertad y comunicando esa determinación al referido Director desde las 11:55 horas del día 4 del mes y año citados.

 

5. Incomunicación

 

Con las diligencias practicadas por personal de esta Comisión Nacional los días 3, 4 y 5 de mayo de 2006 en las instalaciones del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México, con las múltiples declaraciones de los agraviados, así como con los testimonios de algunos familiares de éstos, se corroboró la incomunicación de que fueron objeto las personas detenidas en el citado penal, en virtud de que no se les permitió realizar comunicación personal o telefónica alguna, así como tampoco se les proporcionó información a sus familiares o amigos respecto de la situación física, de salud y jurídica que guardaban, ya que el acceso a la comunicación telefónica y/o personal se verificó sólo a través y hasta la intervención de esta Comisión Nacional.

Lo anterior se robustece con el hecho de que del estudio y análisis de las averiguaciones previas TEX/AMOD/III/603/2006, TEX/AMOD/I/606/2006, TOL/MD/I/330/2006 y TOL/MD/II/332/2006, estas tres últimas acumuladas, no se advierte la existencia de acuerdo o diligencia alguna por la que se acredite que el agente del Ministerio Público haya hecho del conocimiento de los detenidos su derecho a realizar llamada a persona de su confianza, con objeto de contar con los elementos necesarios para su defensa y, en su caso, por la que se acredite que dicha circunstancia aconteció efectiva y oportunamente en favor de los agraviados.

 

6. Tortura

 

De la investigación realizada por esta Comisión Nacional es factible inferir que durante un lapso aproximado de cuatro horas en promedio, en que los detenidos fueron trasladados de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, al Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, de la misma entidad federativa, fueron víctimas de sufrimientos físicos, consistentes en recibir golpes con los pies y toletes en diversas partes del cuerpo, aunque vale precisar que con mayor intención en la cabeza; haber sido arrojados al piso, primero de la camioneta tipo pick-up de la policía estatal y después al piso de los autobuses en que fueron finalmente trasladados al citado penal; en ambos momentos los colocaron uno sobre otro sin distinciones de sexo, edad, condición de salud y física, y en el que los elementos policiacos responsables de su traslado y custodia les indicaban constantemente “que los matarían, que los echarían al canal, que los desaparecerían, que eso les pasaba por golpear a sus compañeros”, entre otras consignas y amenazas; asimismo, durante todo el tiempo del traslado los mantuvieron agachados boca abajo con las manos en la cabeza, en una sola posición ya que de realizar un mínimo movimiento eran nuevamente golpeados, que en ocasiones paraban el autobús y les reiteraban “hasta aquí llegaron, aquí los vamos a tirar”, y una vez que llegaron al penal los mantenían con la cabeza agachada y algunos tapada con su propia ropa, lugar en el que nuevamente fueron reprendidos a golpes, todo lo cual se traduce en actos de tortura.

Es importante aclarar que durante la investigación realizada por esta Comisión Nacional se realizaron 26 estudios (11 mujeres y 15 hombres) correspondientes a la aplicación del Protocolo de Estambul, cuyas directrices internacionales sirven para la investigación y documentación adecuada de presuntos actos de tortura. En el presente caso, derivado de las declaraciones de agraviados ante personal de esta Comisión Nacional, se advierte la posible existencia de tales actos que, como una obligación institucional, nacional e internacional, deben ser cuidadosamente analizados, a fin de contar con evidencias que pudieran trascender en el momento oportuno con la actuación de las instituciones encargadas de la procuración de justicia en nuestro país, en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual esta Comisión Nacional tomó bajo crite­rios de proporcionalidad 11 casos de mujeres y 15 de hombres, que fueron detenidos y sometidos a presuntos actos de tortura, haciendo un total de 26 estudios, pero que de ninguna forma este número representa la totalidad de los casos en que se pudieron cometer dichos actos, sino que se trata sólo de una muestra representativa, mas no limitativa, pues el estudio y documentación del resto de los casos deberá ser investigado por las instituciones procuradoras de justicia tanto federal como estatal.

Asimismo, constan en el expediente de esta Comisión Nacional actas circunstanciadas levantadas por Visitadores Adjuntos, en las que de manera individual, pero sistemáticamente, todas las personas detenidas refieren haber sido objeto de múltiples golpes con los pies, toletes y escudos, así como de amenazas y actos de intimidación y castigo por parte de los cuerpos policiacos que los detuvieron y que los trasladaron al Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México, lo cual crea convicción al desprender que se trata de manifestaciones particulares en cuyo contenido se advierten circunstancias coincidentes en cuanto al modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos a que se hace referencia.

Por lo tanto, es evidente que al menos a las 207 personas detenidas y aseguradas les fueron conculcados los derechos inherentes a la dignidad humana, como al respeto a su integridad física, y a la legalidad y seguridad jurídica, incluso, en perjuicio de particulares ajenos a los hechos de violencia.

 

7. Violación a la libertad sexual (abuso sexual y violación)

 

De la investigación efectuada por esta Comisión Nacional, particularmente de las declaraciones rendidas por 26 mujeres involucradas en los hechos, se puede advertir la comisión de presuntas conductas atentatorias a la libertad sexual de las personas, y que podrían configurar delitos como el de abuso sexual y violación, circunstancia por la que mediante diversos oficios se hizo del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado de México conductas consistentes en abusos de naturaleza sexual perpetrados por elementos policiacos durante la detención y traslado al Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”. Lo anterior a fin de que se determine el seguimiento que se dará a cada caso concreto.

A ese respecto, se trata de la comisión de delitos graves cuya simple existencia o intento es reprobable en todos los sentidos, independientemente del sujeto activo, es decir, se trata de conductas delictivas cuyas consecuencias físicas y psicológicas trastocan gravemente la personalidad del sujeto pasivo o, en el presente caso, de las agraviadas, sin embargo, de mayor gravedad resulta el hecho de que dichas conductas antijurídicas en extremo provengan de los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, de los sujetos que, como se ha sostenido, tienen el deber jurídico de garantizar la seguridad, la integridad física y moral, así como la tranquilidad de los individuos.

Las referidas conductas irregulares, ante un clima de violencia desmedida y sin control por parte de los cuerpos policiacos involucrados y sus respectivos mandos, tuvieron cauce en la comisión de diversas conductas de naturaleza sexual, que necesariamente debían ser hechas del conocimiento de la autoridad ministerial competente, lo cual se efectuó por esta Comisión Nacional a través de los oficios antes precisados por los cuales se remitieron copias certificadas de las citadas evidencias y de las que puede establecerse, en términos generales, que tales actos fueron sistemáticamente producidos en contra de al menos 26 personas del sexo femenino, detenidas y trasladadas al Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México, cuyas declaraciones ante personal de esta Comisión Nacional son coincidentes en cuanto al modo, tiempo y lugar en que fueron perpetrados en contra de su persona y la dignidad que les es inherente.

Fortalece lo anterior los resultados obtenidos con la práctica de exámenes periciales realizados por personal de esta Comisión Nacional, con base en los lineamientos establecidos en el Protocolo de Estambul, documento cuyos principios han quedado precisados con antelación y que han sido reconocidos por nuestro país en el plano internacional de los Derechos Humanos.

En el presente caso, de las declaraciones rendidas ante personal de esta Comisión Nacional por las mujeres que fueron objeto de vejaciones por parte de los elementos policiacos, refirieron haber sido abusadas sexualmente con objeto de castigarlas personalmente y de intimidarlas, como consecuencia de encontrase relacionadas con el grupo llamado Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, y cuyos integrantes presuntamente habían sido los que golpearon horas antes a sus compañeros. De tal forma que por la manera en que las atacaron en su integridad física y moral, las acusaciones que les hicieron, y las graves amenazas, es razonable sostener, además, que los elementos policiacos quisieron humillar y castigar a las mujeres por su presunta vinculación con los referidos hechos de violencia.

Ahora bien, en el mismo tenor, existen elementos para advertir presuntos actos del tipo penal “violación equiparada”, realizada en la persona de las agraviadas por elementos policiacos que las custodiaron a bordo del camión cuando eran trasladadas de San Salvador Atenco, Estado de México, al Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, en razón del contenido de las actas circunstanciadas y demás evidencias que personal de esta Comisión Nacional recabó, en las que manifestaron que las obligaron a realizar diversos actos de naturaleza sexual, bajo amenazas como “que continuarían siendo golpeadas, que las matarían y que sabían dónde vivían en caso de no cooperar”, entre otras, si no obedecían durante todo el tiempo que duró su traslado al citado penal.

En este marco de violaciones a los Derechos Humanos cometidas en agravio de 26 mujeres, debe resaltarse el hecho violatorio del personal del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México, ya que, de acuerdo con el dictamen emitido el 12 de mayo de 2006 por un perito químico forense del Servicio Médico Forense del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, relativo al examen químico-toxicológico de prendas, así como por testimonios recabados, se advierte que no preservaron las evidencias que las secuelas de las lesiones y abusos ocasionados por los elementos policiacos dejaron particularmente en la vestimenta de las agraviadas, puesto que al llegar e ingresar a dicho penal los propios elementos les quitaron algunas prendas y a otras las obligaron a lavarlas, en contravención a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, relativos al aseguramiento de los instrumentos y de las cosas objeto o efecto del delito.

 

8. Derecho a la vida

 

Del análisis lógico-jurídico de los hechos y evidencias que integran el expediente de queja 2006/2109/2/Q, se infiere que el 3 de mayo de 2006, durante el operativo desplegado por los cuerpos de seguridad del Estado de México y de la Policía Federal Preventiva, se transgredió el derecho a la vida en agravio del menor Javier Cortés Santiago y, el 4 de mayo de 2006, del joven Ollín Alexis Benhumea Hernández, así como el respeto a su integridad física, y se puso en grave riesgo el derecho a la vida en perjuicio de cuando menos las 207 personas detenidas, además de aquellas que aún sin estar involucradas en los citados eventos, por su estadía temporal o tránsito por el lugar, se colocaron en franca posibilidad de ser agredidos en los términos señalados anteriormente o lesionados por arma de fuego, situación que transgrede los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 4, 9 y 20 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 7 de septiembre de 1990, toda vez que servidores públicos de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México ejercieron indebidamente el cargo que les fue conferido, al hacer un uso ilegítimo de la fuerza y de sus armas de fuego.

En efecto, de las evidencias con que cuenta esta Comisión Nacional, consistentes en actas circunstanciadas y certificaciones médicas practicadas por personal de este Organismo, así como material fotográfico y copias de las indagatorias TEX/AMOD/I/607/2006 y FIZP/IZP/-6/T1/1488/05-5, relacionadas con la TEX/AMOD/I/606/2006, se advierte que el fallecimiento de las personas en cita fue a consecuencia de disparo de arma de fuego y cuyas conclusiones de los dictámenes periciales arrojaron los resultados que se precisan en la Recomendación, entre otros, los siguientes:

En el caso de Javier Cortés Santiago, de 14 años de edad, de los dictámenes periciales realizados por personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México se advierte (en el dictamen de necroscopia) que se trató de una “herida producida por proyectil de arma de fuego... penetrante de tórax...”

Con base en el dictamen de balística forense emitido por un perito del Instituto de Servicios Periciales del Estado de México, del 3 de mayo del 2006, se establece que el proyectil de arma de fuego obtenido en la necropsia realizada a Javier Cortés Santiago formó parte de un cartucho de calibre 0.38 especial, el cual fue disparado por arma de fuego en versión revólver, y de conformidad con el Sistema para Identificación de Proyectiles Disparados por Arma de Fuego “GRC”, las marcas probables que disparó el proyectil son: Smith & Wesson, Taurus, H. & R., Alamo Ranger, Ruger o similar en su calibre, tipos de pistolas que son utilizadas para su encargo por los elementos policiacos en esa entidad federativa.

Además, no existe constancia o evidencia alguna en esta Comisión Nacional por la que se acredite que los manifestantes o alguno de éstos se encontraran portando armas de fuego, no así en el caso de los elementos policiacos de quienes, además de los testimonios recabados, se cuenta con evidencias fílmicas en las que aparecen portando y accionando armas de fuego en contra de los referidos manifestantes.

En efecto, aunado al certero ataque al derecho a la vida del menor Javier Cortés Santiago, se debe agregar el lamentable deceso del joven Ollín Alexis Benhumea Hernández, de 20 años de edad, quien, de acuerdo con la manifestación de familiares en la indagatoria del caso, resultó lesionado por proyectil que contenía gas lacrimógeno, al momento en que elementos de la Policía Federal Preventiva y de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México ingresaron a San Salvador Atenco, el 4 de mayo de 2006, lo que le provocó fractura en el cráneo, siendo trasladado en un vehículo particular e ingresado al Área de Urgencias del Hospital Regional “General Ignacio Zaragoza” del ISSSTE; que una vez que fue valorada la lesión que presentó, se determinó que se le debía practicar una cirugía denominada craneotomía, determinando a las 22:30 horas del referido día que se encontraba en estado de coma.

Ante la gravedad de la lesión causada al joven Benhumea, fue trasladado, a petición de los familiares, al Hospital General “Licenciado Adolfo López Mateos”, en la ciudad de México, en donde perdió la vida el 7 de junio del año en curso a las 02:10 horas.

Ahora bien, de las constancias que integran la averiguación previa TEX/AMOD/I/606/2006, se desprende que la causa de la muerte de Ollín Alexis Benhumea Hernández fue un traumatismo craneoencefálico grado III, provocado por una fractura expuesta de cráneo con exposición de masa encefálica, a consecuencia de los hechos suscitados en San Salvador Atenco, Estado de México, el 4 de mayo del 2006, y en cuyos eventos fue lesionado por proyectil de arma de fuego (un contenedor de gas lacrimógeno), que lo golpea en la cabeza, indagatoria que a la fecha de emisión de esta Recomendación se encuentra en trámite.

En tal contexto, se considera de elemental justicia que la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México lleve a cabo las acciones que procedan conforme a Derecho, para que se repare mediante indemnización la afectación que sufrieron los familiares de los occisos Javier Cortés Santiago y Ollín Alexis Benhumea Hernández, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 1915 y 1928 del Código Civil Federal, así como 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño ocasionado por la irregular actuación de los servidores públicos consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es que en el Sistema No Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos, y en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 44 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, prevén la posibilidad de que al acreditarse una violación a los Derechos Humanos atribuible a un servidor público, la Recomendación que se formule a la dependencia pública debe incluir las medidas que procedan para lograr en la medida de lo posible la restitución a los afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparación de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado.

 

9. Derechos de los menores

 

Asimismo, del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que servidores públicos de corporaciones policiacas federal, estatal y municipal, así como de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, y del Instituto de la Defensoría de Oficio en el Estado de México, conculcaron en perjuicio de 10 agraviados menores de edad (una mujer y nueve hombres) los Derechos Humanos de integridad física, seguridad y libertad personal, legalidad y seguridad jurídica, y además, en el caso de Javier Cortés Santiago, el derecho a la vida.

Lo anterior, debido a que el 3 de mayo de 2006 ocho menores fueron detenidos arbitrariamente en el lugar de los hechos, por elementos de la Policía Federal Preventiva y entregados a elementos de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México, toda vez que ante la confusión de las personas que participaban en el bloqueo de la carretera antes citada, no se tuvo la certeza de que los agraviados hayan participado en dicho evento, puesto que de las actuaciones ministeriales no se acredita su participación en los actos violentos del caso, y el 4 de mayo de 2006 fue detenido otro menor en el interior de un domicilio.

Adicionalmente, esta Comisión Nacional cuenta con evidencias de las lesiones que fueron causadas a los menores durante su detención y traslado a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y posteriormente al Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, en dicha entidad federativa, consistentes, entre otras, en las actas circunstanciadas elaboradas por Visitadores Adjuntos y personal pericial del esta Comisión Nacional, en el interior del citado Centro Preventivo, así como las que constan en los certificados médicos que les fueron practicados el 3 de mayo del presente año por peritos médicos legistas adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, ordenados por el agente del Ministerio Público que conoce de la indagatoria correspondiente.

Cabe señalar que al momento de ser detenidos fueron presentados ante el agente del Ministerio Público en Texcoco, Estado de México; posteriormente, los trasladaron a bordo de un autobús, ante el representante social adscrito al Segundo Turno Mesa de Detenidos en Toluca, Estado de México, trayecto en que, además de las lesiones a que se ha hecho mención, fueron objeto de un trato cruel y/o degradante, lo que se corrobora con testimonios de personas que también fueron trasladadas, y que consistieron en llevarlos acostados en el pasillo del camión, encimados, sin considerar si presentaban lesiones, obligados a permanecer en una posición fija, que, de moverse, eran golpeados por los policías que los custodiaban, además de recibir injurias que denigraban a su persona, circunstancia que se robustece con lo que se asentó en las actas circunstanciadas elaboradas por personal de esta Comisión Nacional, así como con la certificación médica del estado físico en que se encontraban al llegar al Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México.

Ahora bien, no obstante que a las 18:20 horas de 3 de mayo de 2006, con el certificado médico respectivo, el agente del Ministerio Público adscrito al Primer Turno de la Agencia Modelo en el Municipio de Texcoco, Estado de México, tuvo conocimiento de la edad de algunos menores, omitió informarle sobre los derechos que al efecto establece la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, de los que por su edad le confieren la normativa aplicable, así como remitirlos de inmediato a la Escuela de Rehabilitación para Menores Quinta del Bosque, para salvaguardar su integridad.

En este sentido, es oportuno mencionar que no obstante que el contenido del informe rendido a esta Comisión Nacional por el Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito” niega que los menores detenidos ingresaron a dicho Centro, existen evidencias que demuestran lo contrario, dentro de las cuales destacan las relativas a las actas circunstanciadas elaboradas por Visitadores Adjuntos de esta Comisión Nacional, durante los días 4 y 5 de mayo de 2006, precisamente en el interior del citado penal en el que se encontraban asegurados los menores, situación que se torna irregular y a cargo del mencionado Director, pues de ninguna forma contribuye al conocimiento real de la verdad histórica de los hechos.

 

10. Derecho a la legalidad y seguridad jurídica

 

Durante la investigación realizada por esta Comisión Nacional se lograron advertir diversos actos atentatorios contra los citados principios constitucionales, realizados u omitidos fundamentalmente por las instituciones que en seguida se señalan y cuyas evidencias denotan cierto grado de rechazo a la aplicación correcta y precisa de la norma, conforme las siguientes observaciones particulares que se precisan de manera enunciativa y no limitativa, pues la serie de inconsistencias que fueron detectadas durante el estudio de tales evidencias es mayor, no obstante, deberá ser la autoridad administrativa y, en su caso, la penal, quienes, previa la investigación correspondiente, determinen lo que en Derecho proceda.

 

a. De la institución del agente del Ministerio Público

 

De las constancias que se han analizado, consistentes especialmente en las causas penales 95/2006 y 96/2006, radicadas ante el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial Toluca, Estado de México, se advierten una serie de irregularidades en que incurrieron servidores públicos de la institución del Ministerio Público, constitucionalmente facultada para la investigación de los delitos.

Por otra parte, también se advierte que en el caso de las cinco personas extranjeras presuntamente involucradas en los hechos, el agente del Ministerio Público adscrito al Segundo Turno de Mesa de Detenidos, en Toluca, Estado de México, tuvo conocimiento de su calidad de extranjeros, a las 11:30 horas del 4 de mayo de 2006, a través de los certificados médicos realizados por personal pericial del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, y omitió comunicar de inmediato y sin retraso alguno a la representación diplomática o consular correspondiente el inicio de la averiguación previa en la que se encontraban involucrados.

 

b. Del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México

 

Del análisis lógico-jurídico de las evidencias con que cuenta esta Comisión Nacional, se advierte presunta responsabilidad a cargo del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito” (Cepreso), en Almoloya de Juárez, Estado de México, en consideración a que de acuerdo con un oficio del 4 de mayo de 2006, suscrito por el agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa Segunda de Detenidos en Toluca, Estado de México, tuvo conocimiento de su ingreso a dicho Centro desde las 11:50 horas de la citada fecha y no existe evidencia que demuestre que comunicó a la Dirección General de Servicios Migratorios, ahora Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación y a la embajada o consulado correspondiente, el referido ingreso de los extranjeros, su estado civil, estado de salud, el delito que se les imputaba, así como cualquier situación relativa a su persona y su presunta vinculación con los actos que dieron origen a la averiguación previa del caso.

En este orden de ideas, también se advierte presunta responsabilidad a cargo del citado Cepreso, ya que de las evidencias con que cuenta esta Comisión Nacional, particularmente del estudio de la causa penal 96/2006, radicada ante el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial Toluca, Estado de México, no obstante que el agente del Ministerio Público que conoció de la averiguación previa del caso acordó la libertad de los extranjeros, el Director del Cepreso los puso a disposición del Instituto Nacional de Migración y no existe evidencia alguna por la que se haya fundado y motivado dicho acto, pues el Director sólo refiere haberlos puesto a disposición de la autoridad migratoria en términos del artículo 8 del Reglamento de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado de México, sin precisar las consideraciones de Derecho que, de acuerdo con su criterio, actualizaron la hipótesis normativa que lo obligara a realizar lo señalado con antelación y omitir el cumplimiento del acuerdo dictado por la autoridad ministerial competente que ordenó su liberación, al no encontrarse elementos con los que pudiera presumirse la vinculación de estas personas con los hechos violentos del 3 y 4 de mayo de 2006, en Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México.

Las omisiones en que incurre el citado Cepreso transgreden no sólo las disposiciones relativas a las garantías de legalidad, seguridad jurídica e igualdad tuteladas por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, sino que trasciende al derecho internacional, pues implican una clara violación a los artículos 5 y 36.1.b y c, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que previenen la obligación del Estado en materia de información y asistencia consular para los extranjeros.

En este sentido, la información y notificación consular que debió efectuar el Cepreso debió darse además sin dilación, pues al no acontecer lo anterior privó de sus derechos a los referidos extranjeros, quienes podrían haber estado en posibilidad de que su representación consular les brindara la asistencia jurídica correspondiente a fin de evitar incluso el procedimiento de expulsión realizado por el Instituto Nacional de Migración.

En efecto, del análisis de las evidencias documentales se advierte que al ser puestos a disposición del Instituto Nacional de Migración, por parte del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, la citada autoridad migratoria inició el procedimiento administrativo CCVM/DCVM/053/2006, cuya integración denota ciertas irregularidades atentatorias contra los Derechos Humanos de los extranjeros involucrados, relativos a las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por nuestra Constitución federal.

Lo anterior es así ya que deben tenerse en cuenta los actos omisos antes precisados del Director del citado Cepreso, y que evidentemente trascendieron a su calidad migratoria y estancia en territorio nacional, al haber sido expulsados bajo un procedimiento del cual se advierte también presuntas conductas irregulares del personal del Instituto Nacional de Migración, ya que, entre otros aspectos, destaca el hecho de que el referido procedimiento fue iniciado, sustanciado y resuelto con base en la presunta vinculación de los extranjeros con los hechos de violencia suscitados los días 3 y 4 de mayo de 2006, en Texcoco y San Salvador Atenco, relacionándolos con la averiguación previa TOL/MD/II/332/2006, lo cual, en principio, como ya se señaló con antelación, ha quedado desestimado en virtud del acuerdo del 4 de mayo de 2006, dictado por el agente del Ministerio Público que conoció del asunto y que, después del análisis y valoración correspondiente a la situación jurídica de los extranjeros, determinó la libertad de dichas personas por falta de elementos para procesarlos.

 

c. Del Instituto Nacional de Migración

 

De las evidencias con cuenta esta Comisión Nacional destaca también el hecho de que en el procedimiento implementado por el Instituto Nacional de Migración en contra de los extranjeros del caso se verificaron una serie de irregularidades e inconsistencias jurídicas que trascendieron sin duda al respeto de las garantías constitucionales establecidas para toda persona localizada en territorio nacional, y que tiene que ver con el hecho de que, según se advierte de las constancias generadas en dicho procedimiento, se tomó como una circunstancia a cargo de los extranjeros una llamada telefónica anónima recibida por personal del propio Instituto, según la cual éstos se encontraban vinculados con actos de violencia suscitados en San Mateo Atenco, localidad jurídica y geográficamente diversa a Texcoco y San Salvador Atenco, y que, aun y cuando se presumiera que se refiere a los hechos del 3 y 4 de mayo de 2006, acontecidos en las últimas localidades citadas, no existe fundamento constitucional y legal por el cual se faculte al Instituto Nacional de Migración a implementar un procedimiento de expulsión al amparo de una supuesta llamada anónima, pues es claro que aceptar dicha circunstancia sería desconocer abiertamente los imperativos 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la legalidad y seguridad jurídica de toda persona, en el caso, de los extranjeros irregularmente expulsados.

Sin duda, la conducta desplegada por los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración infringe la normativa relativa a los procedimientos previstos en la Ley General de Población y demás disposiciones aplicables en la materia, pues, como ya se señaló, tuvo como causa u origen la presunta implicación de los extranjeros con los hechos violentos del caso, además de que siendo la autoridad migratoria la responsable de mantener un registro sobre la situación jurídica de éstos, no existe constancia alguna por la que se acredite que hubiese revisado sus archivos con el fin de verificar su situación jurídica en el país, ya que el argumento sostenido como parte del inicio del procedimiento de expulsión en el sentido de que no contaban con documentación migratoria, no resulta idóneo para tener por acreditada su presunta irregularidad jurídico-migratoria, pues de las constancias que obran en la causa penal 96/2006, específicamente de la averiguación previa TOL/MD/II/332/2006, se desprende que debido a los hechos de violencia de que fueron objeto por parte de elementos policiacos de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México y de la Policía Federal Preventiva, sus pertenencias y documentos les fueron robados y otros extraviados, afirmando que su situación era regular.

Lo anterior aunado a que también del análisis del procedimiento de expulsión que ventiló personal del Instituto Nacional de Migración en contra de los extranjeros, se advierte que algunas de estas personas declararon encontrarse realizando actividades de turista, buscando desestimar dicha declaración la citada autoridad migratoria sobre la base de que San Salvador Atenco, Estado de México, no es un lugar turístico, lo cual sólo evidencia una clara falta de consistencia jurídica para el resultado de la resolución, puesto que ninguna disposición legal establece que la citada localidad no deba ser considerada sitio turístico, pues esto implicaría evidentemente una restricción a la libertad de tránsito, no sólo para los extranjeros que visitan nuestro país, sino para los propios nacionales que están en posibilidad de realizar dicha actividad, con base en su legítimo derecho de libertad de tránsito, contemplado en los artículos 1o. y 11 de nuestra Constitución federal.

Adicionalmente, es conveniente señalar que esta Comisión Nacional cuenta con evidencias documentales, aportadas por la Organización No Gubernamental denominada Sin Fronteras, de la que se advierten claras conductas presuntamente irregulares por parte del personal del Instituto Nacional de Migración involucrado en el procedimiento de expulsión antes precisado, pues en relación con la situación jurídica y migratoria de los referidos extranjeros, el Juez Sexto de Distrito en Materia Penal otorgó, en vía de amparo, la suspensión provisional para evitar su deportación del territorio nacional.

 

d. De la Defensoría de Oficio del Estado de México

 

Del análisis de la evidencias con que cuenta esta Comisión Nacional, particularmente del estudio de la causa penal 96/2006, se advierte, entre otros aspectos, que en 51 casos los agraviados, durante la integración de la averiguación previa, no contaron con la intervención del abogado defensor de oficio a que tenían derecho por disposición de la ley, desde el momento en que los detenidos tuvieron contacto con la autoridad investigadora, ni durante la toma de su declaración ministerial.

 

e. De la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública

 

La labor desarrollada por el personal de esta Comisión Nacional en el curso de las investigaciones implicó la formulación de múltiples oficios dirigidos a diversas autoridades, de los ámbitos federal y local, así como también se giraron oficios solicitando información relacionada con los hechos motivo de la investigación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, aun cuando no se les señalara como responsables, buscando su colaboración, en el afán de contar con mayores elementos sobre los hechos; mediante esta acción se obtuvo diversa información que resultó relevante para los resultados de ésta, como fue el caso de la proporcionada por el citado Tribunal, que informó que con motivo de los hechos del 3 y 4 de mayo de 2006, suscitados en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, el Poder Judicial del estado no libró orden de cateo alguna, situación que evidenció la flagrante violación cometida por elementos de la Policía Federal Preventiva, a la legalidad y seguridad jurídica de las personas agraviadas y la inviolabilidad del domicilio, del derecho a la privacidad y respeto a su integridad física, entre otros actos atentatorios de garantías constitucionales. Lo anterior, en atención a que de acuerdo con el informe rendido a esta Comisión Nacional por la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México al menos seis domicilios ubicados en la localidad de San Salvador Atenco fueron cateados por elementos de la Policía Federal Preventiva.

Información como la anterior, que aun cuando se cuenta con otra serie de evidencias, se robustece cuando una de las propias autoridades involucradas reconoce e informa la verdad de los hechos, posición contraria a la sostenida en el informe rendido por la Policía Federal Preventiva, del cual sólo se advierte en su mayor parte la justificación legal y responsabilidades que enmarcan su actuación como institución de seguridad pública federal, omitiendo informar sobre los presuntos cateos realizados por elementos de dicha corporación.

En el marco del Convenio de Colaboración que celebran, por una parte, la Secretaría de Seguridad Pública y, por la otra, la Secretaría de la Defensa Nacional, con la intervención de la Secretaría de la Función Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con vigencia del 1 de enero al 30 de junio de 2006, participaron militares en el operativo conjunto realizado por la Agencia de Seguridad Estatal y la Policía Federal Preventiva, los días 3 y 4 de mayo de 2006, en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, y cuyos resultados de la investigación arrojan la presencia de los citados elementos militares, ya que el propio informe rendido por la Policía Federal Preventiva se agregaron copias certificadas de 17 certificaciones médicas practicadas por personal médico del Hospital Central Militar, de las cuales se advierte que igual número de elementos pertenecen a la Policía Militar.

Cabe señalar que la actitud asumida por las autoridades de la Policía Federal Preventiva, de la Agencia de Seguridad Estatal, de la Procuraduría General de Justicia y del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, estas tres últimas del Gobierno del Estado de México, de conducirse contrariando la verdad histórica de los hechos y en algunos casos negándola, pone de manifiesto una actitud que agravia el buen desempeño institucional, además, denota la falta de voluntad para reparar las violaciones a los Derechos Humanos ocasionados por actos indebidos en materia de seguridad pública e, inclusive, implica una conducta evasiva y de entorpecimiento por parte del personal de las citadas autoridades. Por lo que en ese sentido, esta Comisión Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se pronuncia porque sean investigadas las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de las citadas dependencias, que incurrieron en los actos y omisiones durante la tramitación del expediente 2006/2109/2/Q relacionado con la queja que tramita de oficio en esta Comisión Nacional.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional, el 16 de octubre de 2006, emitió la Recomendación 38/2006,* dirigida al Secretario de Seguridad Pública Federal, al Gobernador constitucional de Estado de México y al Comisionado del Instituto Nacional de Migración:

* La cual consta de 1,960 páginas y está contenida en un CD Rom titulado Recomendación No. 38/2006 sobre el caso de los hechos de violencia suscitados los días 3 y 4 de mayo de 2006 en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México.

 

Al Secretario de Seguridad Pública Federal:

 

PRIMERA. Se dé vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en la Secretaría de Seguridad Pública Federal para que inicie y resuelva conforme a Derecho el procedimiento administrativo de responsabilidad que corresponda, en contra de los servidores públicos de la Policía Federal Preventiva y de los elementos comisionados por otras dependencias de seguridad pública involucrados en los hechos violentos mencionados en la presente Recomendación, y en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional del curso del procedimiento hasta su resolución definitiva.

SEGUNDA. Se sirva girar sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, establezca ejes y acciones para la adecuada prevención del trato cruel y/o degradante, así como de la tortura, a través de la ca­pacitación de los elementos de la Policía Federal Preventiva, extendiendo dicha capacitación a los elementos que en vía de apoyo o colaboración sean comisionados a esa Secretaría a su cargo y a la Policía Federal Preventiva, por cualquiera otra dependencia de seguridad publica.

TERCERA. Se dé vista a la Representación Social Federal a fin de que se dé inicio a la averiguación previa que proceda por la comisión de los ilícitos penales en que, de acuerdo con las evidencias del este asunto, probablemente incurrieron los elementos de la Policía Federal Preventiva, debiendo remitir a dicho órgano fiscalizador copia de la presente Recomendación para su conocimiento y efectos a que haya lugar y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional hasta su resolución definitiva.

CUARTA. Gire instrucciones al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en la Policía Federal Preventiva, a fin de que se instauren, en términos de los artículos 71 y 72 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los correspondientes procedimientos administrativos de responsabilidad en contra de los servidores públicos que entorpecieron las labores de investigación de esta Comisión Nacional al proporcionar información contraria a la verdad histórica de los hechos.

 

Al Gobernador constitucional del Estado de México:

 

PRIMERA. Se dé vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de México para que inicie y resuelva conforme a Derecho el procedimiento administrativo de responsabilidad que corresponda, en contra de los servidores públicos de la Agencia de Seguridad Estatal y sus corporaciones policiales, involucrados en los hechos de violencia señalados en la presente Recomendación, y en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional del curso del procedimiento hasta su resolución definitiva.

SEGUNDA. Se emitan instrucciones, a quien corresponda, a efecto de que en términos de la responsabilidad solidaria del estado por la actuación de sus agentes y lo dispuesto en los artículos 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se realicen los trámites necesarios y de inmediato se efectúe el pago de la reparación del daño o indemnización que proceda conforme a Derecho en favor de los deudos de Javier Cortés Santiago y Ollín Alexis Benhumea Hernández, por las razones precisadas en el capítulo de observaciones de este documento.

TERCERA. Se instruya a quien corresponda en el Gobierno de ese estado, a fin de que se realice un censo de los 207 agraviados detenidos los días 3 y 4 de mayo de 2006, en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, con objeto de verificar y actualizar sus condiciones físicas y de salud, de tal manera que se les proporcione el apoyo que requieran en servicios médicos especializados, mediante el debido seguimiento y tratamiento de rehabilitación por las secuelas postraumáticas derivadas de la violencia de que fueron objeto por parte de los cuerpos policiacos de esa entidad federativa, incluyendo dentro de estas medidas los aparatos ortopédicos que su estado requiera, de ser el caso.

CUARTA. Se giren instrucciones a fin de que se continúe con las investigaciones correspondientes al homicidio de las personas señaladas en el punto segundo anterior, de tal manera que se realicen las diligencias que sean necesarias con objeto de determinar sobre la responsabilidad penal que en Derecho proceda y sancionar a los responsables, y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional hasta su resolución definitiva.

QUINTA. Se sirva enviar instrucciones al Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado de México, a fin de que se investigue el proceder del Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México, así como del personal encargado de la aten­ción médica de los internos, considerando como primordial el derecho a la salud, ya que en el presente caso se realizaron actos y omisiones en torno a los derechos de extranjeros y la debida y pronta atención médica que requerían todos los detenidos, algunos de gravedad.

SEXTA. Que de los resultados que arroje la investigación a que se refiere el punto inmediato anterior, y de comprobarse alguna responsabilidad administrativa, se dé vista a las autoridades correspondientes para que se tomen las medidas conducentes y se apliquen las sanciones procedentes.

SÉPTIMA. Se sirva girar instrucciones a quien corresponda a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones establezca ejes y acciones para la adecuada prevención de la tortura, a través de la capacitación de los mandos, elementos de la Agencia de Seguridad Estatal y sus diferentes cuerpos policiacos.

OCTAVA. Se giren instrucciones a fin de que se continúe con la investigación de los responsables de las lesiones que fueron ocasionadas a los detenidos e internados en el Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México, con objeto de que en su momento se finquen las responsabilidades penales correspondientes, así como que se inicie la investigación por el delito de tortura en atención a las consideraciones planteadas en el presente documento y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional hasta su resolución definitiva.

NOVENA. Se inicie una investigación administrativa, a fin de deslindar la responsabilidad de los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México, responsables del uso y aplicación del gas lacrimógeno, en atención a la afectación cometida en agravio del occiso Ollín Alexis Benhumea Hernández, quien, de acuerdo con opinión pericial, fue impactado por un proyectil de este tipo durante los hechos del 4 de mayo de 2006, en San Salvador Atenco, de la citada entidad federativa, y de encontrarse elementos suficientes que determinen responsabilidad se impongan las sanciones que en Derecho correspondan, y en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional del curso del procedimiento hasta su resolución definitiva.

DÉCIMA. Ante la gravedad de los hechos que dieron origen a la presente Recomendación en los que se acreditaron violaciones graves a los Derechos Humanos, con el propósito de que no retrase o entorpezca la dinámica en la integración de las averiguaciones previas que se encuentran en integración con motivo de los eventos del 3 y 4 de mayo de 2006, suscitados en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, se instruya a quien corresponda a fin de que se estudie la posibilidad de crear un grupo de trabajo integrado por agentes del Ministerio Público tanto de la Federación como de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con la finalidad de que conjuntamente se avance en las investigaciones hasta lograr la correcta integración de las indagatorias, lo cual permitirá, al momento de ejercitar la acción penal que corresponda, aportar elementos de prueba al órgano jurisdiccional que conozca del asunto; lo anterior, sin prejuzgar a cuál de las dos instituciones le asiste la competencia para continuar con dichas investigaciones.

DÉCIMA PRIMERA. Se giren instrucciones a quien corresponda, a fin de que se dé vista del contenido de este documento a la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con objeto de que sea incorporada y considerada en la integración de la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006, y trámite de las causas penales 59/06 y 79/06, radicadas ante el Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México.

DÉCIMA SEGUNDA. Se sirva instruir al Secretario General de Gobierno del Estado de México a fin de que dé vista con copia de la presente Recomendación al Órgano Interno de Control de la Secretaría de Contraloría del Estado de México en la Defensoría de Oficio del Estado de México, y se instauren los correspondientes procedimientos administrativos de responsabilidad en contra de los servidores públicos defensores de oficio que omitieron cumplir con el deber jurídico que les imponen los artículos 10, fracciones II, VII y XIV; 13, fracción I, y 14, de la Ley de la Defensoría de Oficio en el Estado de México, así como 42, fracciones I, VI, XXI y XXII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, y en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional del curso del procedimiento hasta su resolución definitiva.

DÉCIMA TERCERA. Se giren instrucciones al Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado de México, a fin de que se emitan las directrices respectivas con objeto de que en los casos de detenidos que sean asegurados, retenidos o internados en el Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México, se impida la alteración, destrucción o desaparición de las evidencias, cualquiera que sea su naturaleza, haciendo extensivas tales directrices al resto de los centros penitenciarios del estado, y se informe sobre su cumplimiento a esta Comisión Nacional.

 

De forma conjunta, al Secretario de Seguridad Pública Federal y al Gobernador constitucional del Estado de México:

 

PRIMERA. Giren las instrucciones necesarias a fin de cumplir debidamente con lo solicitado en la Recomendación General 12, emitida por esta Comisión Nacional el 26 de enero de 2006, con especial énfasis en la capacitación periódica a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los temas del uso de la fuerza, incluidos los del servicio pericial, autodefensa, primeros auxilios, técnicas de detención, sometimiento, aseguramiento, persuasión, negociación, mediación, comportamiento de multitudes, solución no violenta de conflictos, medios técnicos que limiten el empleo de la fuerza y de las armas de fuego, manejo de estrés; de igual manera, se impartan nociones básicas de derecho penal, administrativo y Derechos Humanos; se proporcione al personal respectivo el equipo adecuado de acuerdo con la naturaleza del cuerpo policiaco y de las funciones que realicen, además, se les capacite y adiestre en su manejo y únicamente se les autorice a portar armamento después de acreditar las evaluaciones correspondientes.

SEGUNDA. Giren instrucciones a efecto de que se otorgue a las personas que resultaron afectadas en su integridad física la reparación de los daños y perjuicios que, en cada caso, procedan conforme a Derecho.

 

Al Comisionado del Instituto Nacional de Migración:

 

PRIMERA. Se sirva girar instrucciones a quien corresponda para que se dé vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el Instituto Nacional de Migración, para que inicie y determine, conforme a Derecho, un procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos de la Delegación Regional del Instituto Nacional de Migración en el Estado de México y de la Dirección de Control y Verificación Migratoria del mismo Instituto, por su probable responsabilidad administrativa e institucional, al iniciar y concretar un procedimiento administrativo de expulsión fuera de los márgenes previstos en la Constitución Federal y en la ley de la materia, por las razones apuntadas en el capítulo respectivo de observaciones de esta Recomendación, y en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional del curso del procedimiento hasta su resolución definitiva.

SEGUNDA. Gire instrucciones a efecto de que, derivado del estudio de las observaciones planteadas en esta Recomendación y del resultado del procedimiento de responsabilidades a que se refiere el punto anterior, se les restituya a los extranjeros sus derechos violados y, en su caso, se revise el procedimiento de expulsión y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional.

En el presente Informe se considera no aceptada respecto del Secretario de Seguridad Pública Federal, ya que mediante el oficio SSP/082/2006, del 31 de oc­tubre de 2006, suscrito por dicho funcionario, consideró no procedente aceptar la Recomendación que se le dirigió, en razón de que refirió que los elementos de la Po­licía Federal Preventiva que participaron en los operativos en el municipio de San Salvador Atenco, Estado de México, los días 3 y 4 de mayo de 2006, actuaron conforme a los principios constitucionales de legalidad, eficacia, profesionalismo y honradez, con pleno respeto a los Derechos Humanos de los manifestantes y de las personas que fueron detenidas en comisión flagrante de delito, actuando con sentido de oportunidad y prudencia, sin haberse excedido de la fuerza, al haber utilizado sólo la estrictamente necesaria para detener in fraganti a quienes se sorprendió cometiendo conductas probablemente delictivas. Por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se dictó el acuerdo correspondiente, considerándola no aceptada.

En cuanto al Gobernador del Estado de México se considera parcialmente cumplida, en virtud de que mediante el oficio 148/2006, del 16 de octubre de 2006, suscrito por el Secretario General de Gobierno de la entidad federativa citada, aceptó, en sus términos, la Recomendación que se le envió.

Esta Comisión Nacional fue informada, mediante el oficio 148/2006, del 16 de octubre de 2006, al que se anexaron los diversos SGG/149/2006, SGG/150/2006, SGG/151/2006, SGG/152/2006 y SGG/155/2006, todos del 17 de octubre de 2006, suscritos por el Secretario de Gobierno de dicho estado, de que en ellos se solicitó al Procurador General de Justicia, al Contralor Interno de la Secretaría General de Gobierno, al Director General del Instituto de la Defensoría de Oficio y al Subsecretario de Gobierno Valle de México Zona Oriente, del Estado de México, respectivamente, los informes acerca de las acciones que han realizado para cumplir con lo sugerido en la presente Recomendación, así como una copia de los documentos susceptibles de acreditar su cumplimiento.

Asimismo, se recibieron los oficios 2I32IA0000-4204-06 y 213A00000/168/2006, de los días 18 y 19 de octubre de 2006, suscritos por el Subprocurador Regional de ­Toluca y por el Procurador General de Justicia del Estado de México, respectivamente, en los que informan que en cumplimiento del punto cuarto de la Recomendación, y respecto de los hechos en que perdiera la vida el menor Javier Cortés Santiago, en los sucesos ocurridos el 3 de mayo de 2006, en el municipio de San Salvador Atenco, Estado de México, se inició la indagatoria TEX/AMOD/I/607/2006, que se encuentra en etapa de integración, para lo cual fue solicitada a la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno de la entidad federativa que nos ocupa, una copia certificada de la documentación con la que cuenten, a fin de obtener mayores datos o elementos que permitan la mejor integración de la indagatoria de mérito; asimismo, se espera el informe de la Policía Ministerial encargada de la investigación de los hechos.

Respecto del deceso de Ollín Alexis Benhumea Hernández, quien resultó lesionado durante los enfrentamientos suscitados en el municipio referido el 4 de mayo de 2006, se iniciaron las indagatorias FIZP/IZP-6/TI/0I488/06-05 y FAO/AO3/T2/0I070/06-06; la autoridad que nos ocupa giró un oficio al Director de la Agencia de Seguridad estatal para que informe si los elementos que participaron en el operativo de ese día en el municipio de San Salvador Atenco, Estado de México, estaban autorizados para portar o llevar consigo gases lacrimógenos, y, de ser positivo, proporcione el nombre, la categoría y la adscripción de los elementos facultados para ello.

Además, el 9 de octubre de 2006 giró el oficio de colaboración 2132100002, al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a efecto de que, en auxilio de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, cite al señor Ángel Benhumea Salazar ante el agente del Ministerio Público que se designe, o ante el que se radique dicha solicitud, para recibir su declaración, al tenor de un pliego de preguntas que se agregó a la solicitud de colaboración, para que proporcione mayores datos respecto de la forma en que su hijo, el joven Ollín Alexis Benhumea Hernández, fue lesionado y sobre la identidad del o de los probables responsables, quedando pendiente que se diligencie dicha solicitud, así como recibir el informe de la Policía Ministerial encargada de la investigación de los hechos, y emitir la pericial en materia de criminalística.

Que en cumplimiento al octavo punto de la Recomendación, y en relación con los responsables de las lesiones ocasionadas a los detenidos e internos en el Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México, dichos hechos están contenidos en la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006, que se integra en la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, la cual fue iniciada el 10 de mayo de 2006, en la que se ejercitó acción penal en contra de cuatro elementos dela Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Texcoco, y de 17 de la Agencia de Seguridad Estatal, por el delito de abuso de autoridad, consignados al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Tenango del Valle, Estado de México, estimando que los mismos ocasionaron la violencia de obra, núcleodel tipo penal de abuso de autoridad, previsto en la fracción II del artículo 136 del Código Penal vigente en esa entidad federativa.

A la fecha, continúa abierto el desglose de la referida indagatoria para continuar con la investigación y determinar sobre la probable responsabilidad de otros elementos policiacos. El 18 de octubre de 2006 se giró un oficio, por parte del Procurador General de Justicia del Estado de México, al Director General de Responsabilidades de la misma institución, a fin de que continúe con las investigaciones en la averiguación previa de mérito y se dé inicio a la investigación por el delito de tortura.

Respecto del décimo punto de la Recomendación, la autoridad que nos ocupa informó que el 18 de octubre de 2006 giró los oficios correspondientes a la Subprocuraduría cita en la ciudad de Toluca y a la Dirección General de Responsabilidades, dependientes de la Procuraduría citada, así como a la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República, instruyendo a sus titulares y exhortando a esta última para que estudien la posibilidad de crear un grupo de trabajo integrado por agentes del Ministerio Público, tanto de la Federación como de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con el fin de que conjuntamente se avance en las investigaciones hasta lograr la correcta integración de las indagatorias, sin prejuzgar a cuál de las dos instituciones le asiste la competencia para continuar con las mismas.

En cuanto al cumplimiento del undécimo punto de la Recomendación, el Procurador General de Justicia del Estado de México ordenó dar vista a la Dirección General de Responsabilidades de dicha institución del contenido de la presente Recomendación, remitiendo copia de la misma con objeto de que sea incorporada y considerada en la integración de la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006; asimismo, instruyó a la Subprocuraduría cita en la ciudad de Toluca para que, por conducto de los agentes del Ministerio Público adscritos al Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, se ofrezca como medio de prueba en las causa penales 59/2006 y 79/2006, que se sustancian en dicho Juzgado.

Por otra parte, mediante los oficios 157/2006 y SGG/201/2006, del 20 de octubre y del 29 de noviembre de 2006, respectivamente, suscritos por el Secretario de Gobierno del Estado de México, fueron informadas las siguientes acciones que ha realizado para dar cumplimiento a lo recomendado:

En cuanto al primer punto de la Recomendación, la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno es el órgano competente para conocer, tramitar y resolver los procedimientos administrativos para sancionar a los servidores públicos de la Agencia de Seguridad Estatal a que hace referencia el punto que nos ocupa; con base en lo anterior, fue solicitado el informe correspondiente al Contralor Interno de la Secretaría citada, quien señaló que en siete procedimientos administrativos se impusieron a un total de nueve servidores públicos diversas sanciones administrativas disciplinarias con motivo del incumplimiento de sus obligaciones como miembros de los cuerpos preventivos de seguridad estatal, de acuerdo con la gravedad del mismo; los asuntos concluidos se encuentran en los expedientes CI1/SGG/QUEJA/072/06, en el que se impuso al policía R1, HMMC, la sanción de destitución del empleo, cargo o comisión, por infligir y tolerar actos violentos y omitir velar por la integridad física de las personas, así como por desobedecer las órdenes de su superior jerárquico; CI1/SGG/QUEJA/073/06, respecto del policía B, AJGC, a quien se le impuso la sanción de suspensión por 90 días del empleo, cargo o comisión, por tolerar actos violentos en perjuicio del señor Jorge Salinas Jardón, y por no velar por su vida e integridad física; CI1/SGG/QUEJA/074/06, en el que se impuso a los policías B y C, GGT e IHM, respectivamente, la sanción de destitución del empleo, cargo o comisión, por no salvaguardar la vida e integridad física de una persona (camarógrafo), así como del bien que llevaba consigo, y por tolerar que sus compañeros infligieran actos violentos en contra de un particular; CI1/SGG/QUEJA/075/06, en el que se impuso a los policías B, JDG y JGC, respectivamente, la sanción de suspensión por 90 días del empleo, cargo o comisión, por tolerar tratos inhumanos por parte de sus compañeros a un particular y por no velar por su integridad física; CI1/SGG/QUEJA/076/06, en el que se impuso al oficial B, EBH, la sanción de destitución del empleo, cargo o comisión, por no cumplir con las disposiciones de la Ley de Seguridad Pública Preventiva, infligir actos violentos, y, por ende, no velar por la integridad física de una persona; CI1/SGG/QUEJA/077/06, en el que se impuso a la policía C, ACZL, la sanción de suspensión por 90 días del empleo, cargo o comisión, por tolerar actos violentos y omitir velar por la vida e integridad física de una persona que trasladaron, y CI1/SGG/QUEJA/087/06, en el que se impuso al comandante de Sector R-2, EVP, la sanción de suspensión por 90 días del empleo, cargo o comisión, por tolerar tratos inhumanos y degradantes a las personas detenidas.

Por otra parte, informó que se instauró un procedimiento administrativo en el expediente CI1/SGG/QUEJA/080/2006, en contra de los servidores públicos DAGG, R-1, comandante de Sector R-1; EVM, R-2, y, RLOR, R-1, elementos adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de la Agencia de Seguridad estatal, por haber tolerado maltratos por parte de sus subordinados hacia las personas que eran trasladadas en las unidades oficiales y particulares al Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, el cual se encuentra pendiente de resolver.

Además, se instauró el procedimiento CI1/SGG/QUEJA/089/2006 en contra del servidor público SVM, Jefe del Segundo Agrupamiento, por desobedecer las órdenes de su superior jerárquico al portar un arma de fuego durante los acontecimientos; se encuentra pendiente de resolver.

La autoridad que nos ocupa refirió que seis expedientes se encuentran en etapa de integración; en ellos destacan diversas declaraciones y medios de convicción rendidos por el Ministerio Público y por las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos; placas fotográficas; imágenes captadas por diversos me­dios de comunicación, tanto locales como internacionales, así como notas pe­riodísticas en las cuales se ha detectado la posible omisión en el cumplimiento de los deberes contenidos en la ley que rige su actuación en el servicio público; los expedientes referidos son el CI1/SGG/QUEJA/085/06, en contra de quien resulte responsable; el CI1/SGG/QUEJA/094/06, en contra de LMUJ, custodio del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México; el CI1/SGG/QUEJA/095/06, en contra de JMG, policía “C” de la Región XXIV Volcanes; el CI1/SGG/QUEJA/098/06, en contra de JHR, policía “C” de la Región XVI Zinacantepec; el CI1/SGG/QUEJA/097/06, en contra de DBM, policía “C”, por obligar a la ciudadana A199 a realizar sexo oral, y, el CI1/SGG/QUEJA/141/2006, en contra de quien resulte responsable, en éste se investiga el deceso de Ollín Alexis Benhumea.

Mediante el oficio SGG/201/2006, del 29 de noviembre de 2006, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado de México, al que agregó el diverso SGG/CI2/2689/2006, del 17 del mes y año citados, signado por el Contralor Interno, se informó a esta Comisión Nacional que en el expediente administrativo CI2/SGG/QUEJA/074/2006 se recaban las documentales correspondientes para su integración, de las que se destaca la solicitud que se formuló al Director General del Instituto de la Defensoría de Oficio, respecto de los defensores de oficio que estuvieron habilitados para asumir la defensa de los inculpados en las indagatorias TEX/AMOD/III/438/2006, TEX/AMOD/I/603/2006, TEX/AMOD/I/606/2006, TOL/MD/I/330/2006 y TOL/MD/II/332/2006, acumuladas (sic).

El 19 de octubre de 2006, personal del Órgano Interno de Control que nos ocupa se presentó en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con el fin de revisar el contenido de las declaraciones de las personas que fueron puestas a disposición del agente del Ministerio Público, las cuales obran en el desglose de las averiguaciones previas TEX/AMOD/III/603/2006, TEX/AMOD/I/606/2006, TOL/MD/I/330/2006 y TOL/MD/III/332/2006, en las que se observó que de las 194 declaraciones que se revisaron, en 149 casos el Ministerio Público les nombró a los detenidos un defensor de oficio, persona de su confianza o abogado particular, tal y como lo establece la fracción IX del artículo 20 constitucional; no obstante, en la totalidad de los casos los inculpados se negaron a rendir su declaración y/o se reservaron su derecho al respecto.

Asimismo, el 8 de noviembre de 2006, personal del Órgano Interno de Control citado se presentó en las instalaciones del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, el cual realizó una revisión a los expedientes de las causas penales 95/2006 y 96/2006, a fin de identificar la evidencia documental de la que se desprendiera lo relacionado con los 51 casos en los que los agraviados, durante la etapa de averiguación previa, no contaron con la intervención de un abogado defensor de oficio, como era su derecho por disposición de la ley, desde el momento en que los detenidos tuvieron contacto con la autoridad investigadora, ni durante la toma de su declaración ministerial, así como lo concerniente a la omisión del personal del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México, de dar aviso a las autoridades migratorias y a las embajadas o consulados respecto de las personas extranjeras que ingresaron a dicho Centro preventivo con motivo de los hechos violentos suscitados los días 3 y 4 de mayo de 2006, en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, detectándose que dicha evidencia documental se encuentra visible en las fojas siguientes:

Causa penal 95/2006, de las fojas 47 a 56, y causa penal 96/2006, en las fojas 11 y 12, 236 a 247, 687 a 788, 1076 a 1078 y 1384 a 1507; que dichas documentales fueron solicitadas al Juzgado en comento a través del oficio CI/SC/DR/0639/2006, del 19 de noviembre de 2006, las que, una vez obtenidas, serán analizadas desde el punto de vista jurídico.

No obstante, queda pendiente por realizar la remisión las evidencias correspondientes al seguimiento y resolución definitiva de todos los procedimientos administrativos iniciados en la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno del estado, en contra de los servidores públicos involucrados de la Agencia de Seguridad Estatal y sus corporaciones policiales.

En cuanto al cumplimiento del segundo punto de la Recomendación, mediante el oficio SGG/155/2006, del 17 de octubre de 2006, se informa que se solicitó al Subsecretario de Gobierno Valle de México Zona Oriente que remitiera a la Secretaría General de Gobierno un informe acerca de las acciones que se realizaron, así como copias certificadas de todos los documentos susceptibles de ser presentados ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de los pagos por concepto de reparación del daño o indemnización en favor de los deudos de Javier Cortés Santiago y Ollín Alexis Benhumea Hernández, no obstante que en ninguno de los dos casos el Gobierno del Estado de México ha reconocido alguna responsabilidad.

Sin embargo, falta remitir las evidencias correspondientes al pago de la reparación del daño o indemnización que proceda conforme a Derecho en favor de los deudos de Javier Cortés Santiago y Ollín Alexis Benhumea Hernández, por las razones precisadas en el capítulo de observaciones de la Recomendación en cita.

Referente al tercer punto de la Recomendación, mediante el oficio SGG/149/2006, del 17 de octubre de 2006, el Secretario de Gobierno informa que solicitó e instruyó al Secretario de Salud y al Director General de Prevención y Readaptación Social, en atención a los puntos recomendatorios quinto y tercero, respectivamente, para que en coordinación, y en el ámbito de sus competencias, den cumplimiento a la Recomendación 38/2006, y hagan llegar a la Secretaría General de Gobierno las constancias e informes conducentes; en respuesta, mediante el oficio SGG/201/2006, del 29 de noviembre de 2006, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado de México, se informa que la Secretaria de Salud y Directora General del Institu­to de Salud del Estado de México, y el Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado de México, mediante los oficios 217A/794/2006 y DGPRS/580/06, del 16 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente, refieren que de acuerdo con la información proporcionada por las Jurisdicciones Sanitarias de Toluca, Texcoco, Ecatepec, Naucalpan, Cuautitlán, Nezahualcóyotl y Amecameca, y de las revisiones efectuadas a los afectados, se detectó clínicamente sanas a 60 personas; con posibles secuelas a 32, a quienes se refirió a valoración al segundo nivel, de los que sólo dos han acudido al Hospital General La Perla, de Ciudad Nezahualcóyotl, a quienes se les realizaron exámenes de laboratorio y se les proporcionó tratamiento deambulatorio; de 19 no se encontró el domicilio, y 31 no fueron localizados “por motivo de sus ocupaciones”, sin embargo, se les dejaron indicaciones a sus familiares para que los afectados acudan a recibir la valoración y, en su caso, la atención médica que requieran, y tres se negaron a la revisión.

Que, en cuanto a los 23 afectados con domicilio en los estados de Guanajuato, Morelos, Quintana Roo, Veracruz y Distrito Federal, no se ha recibido respuesta a la solicitud formulada a los Secretarios de Salud de dichas entidades, por lo que se procede a enviar un recordatorio reiterando la petición; asimismo, se enviará un oficio recordatorio al Comisionado del Órgano Desconcentrado Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, a efecto de que autorice el ingreso del personal médico de la Secretaría de Salud del Estado de México al Centro Federal de Readaptación Social Número 1 “Altiplano”, para la revisión de tres internos relacionados con la presente Recomendación; en cuanto al Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado de México, hizo llegar a la Secretaría de Salud de la misma entidad federativa la relación de 207 detenidos por el caso Atenco, con los domicilios que se tienen registrados; además, instruyó al Director del penal de “Santiaguito”, a efecto de brindar las facilidades al personal de dicha Secretaría para dar seguimiento a la atención médica de las 27 personas que continúan internas en dicho penal.

En ese sentido, queda pendiente por realizar la remisión de las evidencias correspondientes a la práctica del censo solicitado en dicho punto, con objeto de verificar y actualizar las condiciones físicas y de salud de los 207 agraviados, así como la comprobación de los servicios médicos que se han prestado y, en su caso, los aparatos ortopédicos que se han facilitado.

Respecto del punto cuarto de la Recomendación, mediante el oficio SGG/151/2006, del 17 de octubre de 2006, el Secretario General de Gobierno informa a esta Comisión Nacional que solicitó al Procurador General de Justicia del Estado de México un informe referente al estado procesal que guardan las averiguaciones previas relacionadas con el expediente de la CNDH 2006/2109/2/Q, sobre los hechos de violencia suscitados los días 3 y 4 de mayo de 2006 en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco.

En respuesta, la Procuraduría citada, mediante el oficio 21321A0000-4204-06, del 18 de octubre de 2006, informó que respecto de las averiguaciones previas TEX/AMOD/I/607/2006, FIZP/IZP-6/T1/01488/06-05 y FAO/AO3/T2/01070/06-06, se encuentran en integración.

Asimismo, mediante el oficio SGG/201/2006, del 29 de noviembre de 2006, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado de México, al que anexa el diverso 213A00000/196/2006, del 29 del mes y año mencionados, signado por el Procurador General de Justicia del mismo estado, reitera que se continúa con las investigaciones correspondientes a los hechos en que perdiera la vida el menor Javier Cortés Santiago, dentro de la indagatoria TEX/AMOD/I/607/2006, así como del fallecimiento de Ollín Alexis Benhumea Hernández; las investigaciones conducentes se realizan en las averiguaciones previas FIZP/IZP-6/TI/0I488/06-05 y FAO/AO3/T2/0I070/06-06.

No obstante, queda pendiente por realizar la remisión de las evidencias correspondientes a la determinación y resolución definitiva de las averiguaciones previas en cita, relativas al homicidio de Javier Cortés Santiago y Ollín Alexis Benhumea Hernández.

En relación con los puntos quinto y sexto de la Recomendación, mediante el oficio SGG/149/2006, del 17 de octubre de 2006, se solicitó al Director General de Prevención y Readaptación Social que cumpla con el contenido de lo recomendado y que haga llegar las pruebas que acrediten su cumplimiento; por lo anterior, el Secretario General de Gobierno del Estado de México, mediante el oficio SGG/201/2006, del 29 de noviembre de 2006, al que agrega el diverso DGPRS/580/06, suscrito por el Director General de Prevención y Readaptación Social del mismo estado, informa que en cumplimiento a los dos puntos recomendatorios, dicha Dirección realizó la investigación correspondiente sobre la actuación del Director del Penal “Santiaguito”, así como del personal del área médica, de la que se desprende que la atención médica brindada a los internos relacionados con el caso Texcoco-Atenco fue oportuna, suficiente y adecuada, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se brindó; además, que no obstante no haber encontrado responsabilidad en la actuación del personal de la citada Dirección General en cuanto a la atención médica brindada a los detenidos por el caso Texcoco-Atenco, y para que dicha investigación no se considere parcial, se turnó a la Contraloría Interna, a efecto de que dicha autoridad determine lo que en Derecho corresponda.

Sin embargo, falta remitir las evidencias correspondientes al seguimiento y resolución definitiva del procedimiento administrativo iniciado en la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno del estado, en contra de los servidores públicos involucrados del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez.

En cuanto al punto octavo de la Recomendación, el Secretario General de Gobierno refiere que algunos servidores públicos se extralimitaron en el uso de la fuerza, sin embargo, hasta el momento no se han encontrado indicios de tortura, sustentando este criterio en relación con las definiciones de tortura que señala el “Manual sobre la investigación y documentación eficaces de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, conocido como Protocolo de Estambul, y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

El Procurador General de Justicia del Estado de México, mediante el oficio 213A00000/168/2006, informa que en relación con los responsables de las lesiones ocasionadas a los detenidos e internos en el Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, Estado de México, los hechos están contenidos en la indagatoria TOL/DR/I/466/2006, iniciada el 10 de mayo de 2006, en la que se ejercitó acción penal en contra de cuatro elementos de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Texcoco y 17 de la Agencia de Seguridad Estatal, por el delito de abuso de autoridad, consignados al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Tenango del Valle, Estado de México; que a la fecha continúa abierto un desglose de dicha indagatoria.

Asimismo, mediante el oficio SGG/201/2006, del 29 de noviembre de 2006, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado de México, al que anexa el diverso 213A00000/196/2006, del 29 del mes y año citados, signado por el Procurador General de Justicia del mismo estado, refiere que en relación con los responsables de las lesiones que ocasionaron a los detenidos e internos en el Centro Preventivo y de Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de Juárez, dichos hechos están contenidos en la indagatoria TOL/DR/I/466/2006, en la que se cuenta con desglose y continúa con la investigación.

No obstante, falta remitir las evidencias correspondientes a la determinación y resolución definitiva de los procedimientos administrativos iniciados en los órganos fiscalizadores respectivos, y de la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006, iniciada el 10 de mayo de 2006, antes precisada, en contra de los servidores públicos involucrados de la Agencia de Seguridad Estatal y sus corporaciones policiales, así como del precitado Centro Preventivo “Santiaguito”.

En cuanto al noveno punto de la Recomendación, el Secretario General de Gobierno señala que en el oficio 21321A0000-4202-06 la Procuraduría General de Justicia del Estado de México informa que dentro de las averiguaciones previas FIZP/IZP-6/TI/01488/06-05 y FAO/AO3/T2/01070/06-06 lleva a cabo las diligencias de carácter penal correspondientes, a efecto de determinar al o los responsables.

Por otra parte, mediante el oficio SGG/149/2006, del 17 de octubre de 2006, se dirigió e instruyó al Contralor Interno de la Secretaría General de Gobierno dar cumplimiento a la Recomendación que nos ocupa; en respuesta, mediante el oficio SGG/CI/2231/2006, el Contralor Interno indicó que procedió a iniciar de inmediato la investigación de responsabilidad de los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal.

Sin embargo, falta remitir las evidencias correspondientes al seguimiento y resolución definitiva del procedimiento administrativo iniciado en la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno del estado, en contra de los servidores públicos involucrados de la Agencia de Seguridad Estatal y sus corporaciones policiales, responsables del uso y aplicación del gas lacrimógeno, en atención a la afectación cometida en agravio del occiso Ollín Alexis Benhumea Hernández.

Referente al punto décimo de la Recomendación, mediante el oficio SGG/149/2006, se solicitó e instruyó al Procurador General de Justicia del Estado de México para que, en el ámbito de su competencia, cumpla con la Recomendación; en respuesta, la Procuraduría citada informó que el 18 de octubre de 2006 giró oficios a la Subprocuraduría cita en la ciudad de Toluca y a la Dirección General de Responsabilidades, así como a la Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado de México, en