B. Síntesis y seguimiento de las Recomendaciones enviadas en el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006

 

Al cierre del presente Informe, las cinco Visitadurías Generales reportaron el estado que guardan las 46 Recomendaciones emitidas:

Aceptadas, con pruebas de cumplimiento parcial

33

No aceptadas

11

En tiempo de ser contestadas

6

Aceptadas, con pruebas de cumplimiento total

5

Aceptadas, sin pruebas de cumplimiento

2

Aceptadas, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento

3

Total

60*

* Como ya se mencionó, este número difi ere de las Recomendaciones emitidas durante el ejercicio reportado porque siete de ellas fueron giradas a dos autoridades (2/06, 5/06, 6/06, 11/06, 31/06, 37/06 y 40/06), dos a tres autoridades (34/06 y 38/06) y otra más a cuatro autoridades (15/06).

La Recomendación 1/06, del 8 de febrero de 2006, se envió al H. Ayuntamiento de Carmen, Campeche, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por el señor Aparicio Guzmán Ruiz.

El 18 de mayo de 2005 esta Comisión Nacional inició el expediente 2005/195/CAMP/1/I, con motivo del recurso de impugnación interpuesto por el señor Aparicio Guzmán Ruiz, por la no aceptación de la Recomendación que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Campeche dirigió, el 28 de enero de 2005, al Presidente del H. Ayuntamiento del municipio de Carmen, Campeche, derivada del expediente 044/2004-VR.

Del análisis a las evidencias que integran el recurso de impugnación, este Organismo Nacional observó que el 22 de junio de 2004, el señor Aparicio Guzmán Ruiz fue injustificadamente internado en la cárcel municipal, por órdenes del comandante y Subdirector operativo de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito del Municipio de Carmen, Campeche, lugar en el que permaneció aproximadamente tres horas hasta que el Juez calificador le impuso una sanción, consistente en una amonestación prevista en la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transporte para el Estado de Campeche, la cual no era aplicable al caso concreto.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional advirtió que el comandante referido, al ordenar la internación del quejoso en la cárcel por haber incumplido lo previs­to en el artículo 11 del Reglamento de Policía y Buen Gobierno, vulneró lo señalado en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Por otra parte, el Juez calificador, al imponer una sanción con base en una ley que nunca se contravino, vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales disponen que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

De igual forma se observó que dichos servidores públicos vulneraron lo previsto en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; así como lo preceptuado por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece el derecho de toda persona a que un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, determine sus derechos y obligaciones.

Asimismo, contravinieron el artículo 1o. del Código de Conducta de Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en el que se establece que los servidores públicos a quienes se les encomienda el cumplimiento irrestricto de la ley, en todo momento tienen que cumplir con los deberes a que están obligados jurídicamente, así como lo previsto en el artículo 53, fracciones I, VI y XXII, de la Ley Reglamentaria del capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, conforme a las cuales los servidores públicos tienen la obligación de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.

Por lo anterior, este Organismo Nacional, el 8 de febrero de 2006, emitió la Recomendación 1/2006, dirigida al H. Ayuntamiento de Carmen, Campeche, a fin de que se sirva girar sus instrucciones para que el Órgano Interno de Control del Ayuntamiento inicie un procedimiento administrativo de investigación en contra del Subdirector operativo de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito de esa municipalidad, así como al Juez calificador involucrado en los hechos, e informe a esta Comisión Nacional desde el inicio hasta la resolución del procedimiento respectivo; por otra parte, se dicten los lineamientos correspondientes para que los servidores públicos de ese H. Ayuntamiento cumplan sus funciones con estricto apego a las leyes y sean capacitados sobre la conducta que deben observar, a fin de respetar de forma irrestricta los Derechos Humanos de la población durante el desempeño de las funciones que les sean encomendadas; asimismo, se giren instrucciones para que se aporten al agente del Ministerio Público de Carmen, Campeche, los elementos de prueba necesarios para la oportuna y correcta determinación de la averiguación previa ACH-2815, con motivo de la denuncia interpuesta por el agraviado, por los mismos hechos.

En el presente Informe se considera totalmente cumplida, en virtud de que por medio del oficio P/C.J./107/2006, del 14 de marzo de 2006, el Presidente del H. Ayuntamiento del Municipio de Carmen, Campeche, informó a esta Comisión Nacional su aceptación y, en lo relativo al primer punto recomendado, se observó que a través de los oficios P/C.J./107/2006, P/C.J./171/2006 y P/C.J./268/2006, del 14 de marzo, 25 de mayo y 11 de agosto de 2006, se acreditó que el 3 de agosto del mismo año, dentro del procedimiento administrativo 003/CIM-MC-2006, el titular de la Contraloría Municipal determinó imponer a los señores Rafael Humberto Martínez Rojas y Adolfo Badillo Cortez, Subdirector operativo de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito del municipio de Carmen, Campeche, y Juez calificador, respectivamente, una amonestación privada por haber infringido lo dispuesto por el artículo 53, fracciones I y XXII, de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Por lo que se refiere al segundo punto, mediante el oficio 710/2006, del 5 de abril del 2006, el titular de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito Municipal de Carmen, Campeche, comunicó al Presidente municipal de esa localidad que esa dependencia vigilaría estrictamente que no se repitan hechos como los señalados en la queja, y que para ello se impartirían pláticas con el área operativa. Asimismo, adjuntó el oficio 1121/2006, del 23 de mayo de 2006, con el que el Subdirector administrativo de la Dirección citada informó a la Coordinadora de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento que personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Campeche impartía pláticas en esa materia, para que los servidores públicos cumplan sus funciones con estricto apego a las leyes. Igualmente, se remitió copia del oficio 1700/2006, del 2 de agosto del mismo año, a través del cual el titular de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito Municipal informó al propio Presidente municipal que, del 16 al 19 de mayo de 2006, se impartió el curso “Los servidores públicos y los Derechos Humanos”, adjuntando la lista de los 93 asistentes.

Finalmente, con relación al último punto recomendado, a través de los oficios P/C.J./107/2006, P/C.J.171/2006 y P/C.J./268/2006, del 14 de marzo, 25 de mayo y 11 de agosto de 2006, el Presidente municipal de Carmen, Campeche, expresó su disposición en proporcionar al agente del Ministerio Público del Fuero Común, en Carmen, Campeche, los elementos necesarios para la integración de la averiguación previa ACH-281572004.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional hizo del conocimiento del Presidente municipal de Carmen, Campeche, mediante el oficio 34921, del 31 de octubre de 2006, que la presente Recomendación se considera totalmente cumplida.

La Recomendación 2/06, del 21 de febrero de 2006, se envió al Secretario de Seguridad Pública Federal y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y se refirió al caso del señor Fernando Pérez Sánchez.

El 2 de febrero de 2005, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos recibió el escrito de queja del señor Fernando Pérez Sánchez, por medio del cual manifestó, en síntesis, que el 13 de julio de 2001 ingresó al Centro Federal de Readaptación Social Número 3 (Cefereso 3), en Matamoros, Tamaulipas, procedente de la Colonia Penal Federal Islas Marías, para cumplir dos penas de prisión impuestas por el Juez Mixto de Primera Instancia en Islas Marías, las cuales compurgaría el 5 de mayo de 2002, pero inexplicablemente fue puesto en libertad hasta el 11 de enero de 2005.

Con la finalidad de investigar los hechos anteriormente referidos, este Organismo Nacional solicitó información al titular de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública (OADPRS); al Director General de la Colonia Penal Federal Islas Marías; a la entonces Directora General del Cefereso 3; al Director de Ejecución de Sanciones Penales del Gobierno del Distrito Federal, así como al Juez Mixto de Primera Instancia en Islas Marías.

Del análisis de la documentación remitida a esta Comisión Nacional por las autoridades responsables, se advirtió que el señor Fernando Pérez Sánchez fue retenido ilegalmente al habérsele privado de la libertad en el Cefereso 3 por más tiempo del que correspondía al legal cumplimiento de las penas de prisión que se le impusieron, toda vez que el 19 de abril de 2004 el referido órgano jurisdiccional resolvió reducir la sanción impuesta al agraviado, dentro de la causa penal 03/98, y dicha determinación fue notificada, mediante oficios de fecha 20 del mes y año citados, tanto al Comisionado como al Director de Ejecución de Sanciones Penales del OADPRS, al Director General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal, así como de manera telefónica a la entonces Subdirectora Jurídica del Cefereso 3, a cuyo lugar se envió, vía fax, al día siguiente. No obstante lo anterior, el señor Fernando Pérez Sánchez fue liberado el 11 de enero de 2005, por lo que se transgredieron en su agravio los Derechos Humanos a la libertad, a la legalidad y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en lo expuesto, el 21 de febrero de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 2/2006, dirigida al Secretario de Seguridad Pública Federal y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con objeto de que se sirvan dar vista al órgano interno de control correspondiente, a fin de que se inicie y determine, conforme a Derecho, una investigación para establecer la responsabilidad administrativa en que pudiesen haber incurrido los servidores públicos responsables de la retención ilegal y privación de la libertad de que fue objeto el señor Fernando Pérez Sánchez; dar vista al Ministerio Público de la Federación y a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para que inicien las averiguaciones previas correspondientes, y ordenen y realicen el pago por concepto de indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados al agraviado.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida por lo que corresponde al Secretario de Seguridad Pública Federal, en virtud de que mediante el oficio SSP/18/2006, del 15 de marzo de 2006, aceptó la Recomendación. Asimismo, a través del diverso OIC/OADPRS/Q/1103/2006, del 13 de julio de 2006, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal informó que con fecha 21 de junio del mismo año dio inicio al procedimiento administrativo DE-091/2006, el cual se encuentra en etapa de investigación. Por su parte, el responsable de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos del aludido Órgano Administrativo, mediante el oficio SSP/PRS/UALDH/2239/2006, del 17 de agosto de 2006, dio vista de los hechos a la Procuraduría General de la República. Posteriormente, mediante el oficio OIC/ODAPRS/Q/1770/06, del 28 de septiembre de 2006, el titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control de la aludida dependencia federal comunicó que el citado procedimiento está en etapa de investigación.

Por parte del Gobierno del Distrito Federal se considera parcialmente cumplida, ya que el 13 de marzo de 2006, por medio del oficio SG/02345/06, el Secretario de Gobierno del Distrito Federal aceptó la Recomendación; posteriormente, a través del diverso SSG/592/2006, del 9 de junio de 2006, el Subsecretario de Gobierno informó que el 25 de abril de 2006 se interpuso la denuncia correspondiente y se inició la averiguación previa FACI/50-T2/369/06-04, radicada en la Agencia Investigadora de Delitos contra la Administración de Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; asimismo, indicó que el 7 de junio de 2006 se denunciaron los hechos ante la Contraloría Interna de la Secretaría de Gobierno de esta ciudad. El 26 de septiembre de 2006, el titular de la aludida Contraloría Interna informó que se inició el expediente CI/QD/SG/125/06, el cual se encuentra en etapa de integración.

La Recomendación 3/06, del 14 de marzo de 2006, se envió al H. Ayuntamiento de Pungarabato, Guerrero, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por la señora Brígida Rodríguez Cervantes.

El 6 de junio de 2005, esta Comisión Nacional inició el expediente 2005/223/GRO/4/I, con motivo del recurso de impugnación interpuesto por la señora Brígida Rodríguez Cervantes, en contra de la no aceptación de la Recomendación 24/2004, por parte del Ayuntamiento de Pungarabato, Guerrero, emitida por la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.

En el escrito de queja ante la Comisión Estatal, la señora Brígida Rodríguez Cervantes expresó que el 14 de octubre de 2003, el Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Pungarabato, Guerrero, le comunicó verbalmente que tenía que desalojar su casa porque invadía la vía pública e iban a pavimentar la calle, hecho que le fue confirmado por el Presidente municipal, por lo que presentó una demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa.

El 24 de octubre de 2003, la autoridad municipal notificó por escrito a la quejosa que tenía que desalojar su vivienda en un plazo no mayor de 72 horas. El 28 del mes y año citados, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo concedió en favor de la señora Brígida Rodríguez Cervantes la suspensión provisional del acto reclamado, resolución que fue debidamente notificada a la autoridad municipal.

No obstante lo anterior, los días 4 y 6 de diciembre de 2003, personal del Ayuntamiento de Pungarabato, con ayuda de maquinaria pesada, procedió a derribar la casa-habitación de la recurrente, acción que además ocasionó que sus objetos personales fueran destruidos, otros sustraídos y algunos más arrojados al techo de la casa vecina. Los hechos fueron denunciados por la quejosa, el mismo 4 de diciembre, ante el agente del Ministerio Público, y originaron que el 8 de diciembre de 2003 ampliara su queja ante la Comisión Estatal. En razón de lo anterior, el 26 de abril de 2004 el Organismo Local emitió la Recomendación 24/2004, dirigida al Ayuntamiento de Pungarabato, Guerrero, misma que no fue aceptada por la autoridad.

Derivado del análisis lógico-jurídico practicado a las evidencias que obran en el presente recurso, este Organismo Nacional consideró que la señora Brígida Rodríguez Cervantes fue desposeída de un lote de terreno ubicado en la calle Ignacio Zaragoza de Ciudad Altamirano, estado de Guerrero, y sufrió, además, la destrucción de su casa-habitación construida en el mismo lote, sin que la autoridad municipal que realizó tales conductas hubiera agotado ningún procedimiento previo y sin fundar ni motivar legalmente su actuación.

Además, esta Comisión Nacional también estimó que la autoridad responsable contravino con su actuación la suspensión que sobre sus actos decretó, a solicitud de la propia quejosa, la Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con sede en Ciudad Altamirano, Guerrero, lo que evidenció con toda claridad su inexistente voluntad para respetar la legalidad y el Estado de Derecho, así como su reiterada intención de afectar los Derechos Humanos a la legalidad, seguridad jurídica y posesión de la señora Brígida Rodríguez Cervantes, protegidos por los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Igualmente, se infringieron las disposiciones relacionadas con los derechos a la legalidad y seguridad jurídica previstas en los instrumentos internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en términos generales señalan que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, en un plazo razonable, por un juez imparcial establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier orden. Asimismo, se dejó de observar el artículo 21.1 de la citada Convención, que establece que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, preceptos que ratifican lo dispuesto por las disposiciones constitucionales ya mencionadas.

Por lo anterior, el 14 de marzo de 2006 este Organismo Nacional emitió la Re­comendación 3/2006, dirigida al Ayuntamiento de Pungarabato, Guerrero, a efecto de que diera cumplimiento a la Recomendación 24/2004, emitida por la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, toda vez que mediante el oficio 3650/2006, del 19 de octubre del año en curso, el Presidente municipal del H. Ayuntamiento de Pungarabato, Guerrero, doctor Víctor Adolfo Mojica Wences, informó a este Organismo Nacional que en acta de sesión de Cabildo del 4 de octubre del presente año, se acordó por unanimidad de votos otorgar de manera gratuita una casa a la señora Brígida Rodríguez Cervantes, dentro del programa ahorro, subsidio y crédito para la vivienda “TU CASA 2006”, misma que se entregará cubriendo los requisitos que marca el programa, en el primer cuatrimestre de 2007, con todos los servicios, como agua, luz y drenaje, y que se encuentra ubicada en la segunda etapa del fraccionamiento “Valle del Sol”.

La Recomendación 4/06, del 17 de marzo de 2006, se envió al Secretario de Seguridad Pública Federal, y se refirió al caso del menor José Luis Blanco Ramírez.

El 24 de marzo de 2005, esta Comisión Nacional recibió un escrito de queja de la señora Gloria Concepción Ramírez Martínez, mediante el cual manifestó, en resumen, que su hijo, el menor José Luis Blanco Ramírez, se encontraba sujeto a tratamiento en internación en el Centro de Tratamiento para Varones de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (CTVSSP), sitio al que acudió a visitarlo el 19 de marzo de 2005 y se encontraba bien de salud; sin embargo, el 23 del mes y año en cita recibió una llamada telefónica de la secretaria del Director del enunciado establecimiento, quien le pidió que acudiera a ese lugar, en virtud de que su descendiente se había sentido mal; así, el mismo día fue a éste, donde se le informó que podía retirarse en virtud de que su consanguíneo había sido trasladado al Hospital General “Doctor Manuel Gea González”, y se encontraba estable, mientras que el titular del aludido Centro le comunicó que se desmayó y empezó a convulsionarse. Por lo tanto, en su consideración, toda la información que le fue proporcionada respecto del estado de salud de su familiar no fue congruente.

Añadió la quejosa que su familiar falleció el 24 de marzo y que el personal del nosocomio le hizo saber que cuando ingresó presentaba muerte cerebral; consecuentemente, solicitó que esta Comisión Nacional realizara la investigación conducente.

Del análisis de la documentación remitida a esta Comisión Nacional por las autoridades responsables, así como de otras instituciones a las que se les requirió información en colaboración, se advirtió que el menor Blanco Ramírez acudió al servicio médico del Centro de Tratamiento para Varones por presentar eritema en todo el cuerpo; en dicho lugar, un facultativo le diagnosticó intoxicación por medicamentos, mismos que sustituyó, sin justificar en el expediente clínico los motivos de dicho cambio. Posteriormente, el 22 del mes y año en cita, el agraviado acudió nuevamente al servicio médico con mal estado general y un cuadro de faringoamigdalitis, por lo que se le indicó continuar con el tratamiento; sin embargo, el estado de salud del paciente empeoró y al día siguiente tuvo que ser trasladado al Hospital General “Doctor Manuel Gea González”, con síntomas neurológicos severos, por lo que ingresó a tal nosocomio en estado de coma y se le detectó un cuadro de bronconeumonía y linfopenia, mismo que no fue diagnosticado ni tratado por los médicos del establecimiento en cuestión.

Aunado a lo expuesto, un día antes de su fallecimiento, el agraviado fue agredido físicamente por otro interno (DHE), quien le provocó lesiones en la cabeza con el codo, situación que tal como lo refirió el Subdirector operativo del aludido Centro, fue del conocimiento de las autoridades, quienes permiten esa clase de maltratos entre los menores.

Así, el Director del CTVSSP formuló una denuncia de hechos ante un agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quien radicó la averiguación previa TLP-3T3/486/05-03, y el 24 de junio de 2005 ejerció acción penal en contra de DHE como probable responsable en la comisión del delito de homicidio, correspondiendo conocer del caso al Juez Sexagésimo Quinto de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien el 15 de julio del año en cita giró orden de aprehensión en contra de DHE por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de quien en vida llevara el nombre de José Luis Blanco Ramírez, la cual se encuentra pendiente de cumplimentar, toda vez que el indiciado está sujeto a tratamiento en internación por su responsabilidad social en la comisión de la infracción de robo agravado, a disposición del Consejero Unitario Cuarto del Consejo de Menores del Distrito Federal.

Con base en lo expuesto, el 17 de marzo de 2006, esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 4/2006, dirigida al Secretario de Seguridad Pública Federal, con objeto de que se sirva dar vista al Órgano Interno de Control correspondiente, a fin de que se inicie y determine, conforme a Derecho, una investigación para establecer la responsabilidad administrativa en que pudiesen haber incurrido los servidores públicos responsables de la custodia y de la inadecuada atención médica que se proporcionó al menor Blanco Ramírez, así como dar vista al Ministerio Público de la Federación para que inicie las averiguaciones previas correspondientes, y que se ordene y realice el pago por concepto de indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, en virtud de que el Secretario de Seguridad Pública Federal, mediante el oficio SSP/23/2006, del 31 de marzo de 2006, aceptó la Recomendación. El 30 de junio del mismo año el Director General de Prevención y Tratamiento de Menores, a través del oficio DGPTM/1609/2006, de la misma fecha, comunicó que se están realizando las acciones conducentes para la impartición de cursos y talleres al personal técnico, operativo y de seguridad adscrito al Centro de Tratamiento para Varones de la Secretaría de Seguridad Pública. Posteriormente, el 10 julio de 2006, el Subsecretario de Prevención y Participación Ciudadana de la Secretaría de Seguridad Pública, en el oficio SPPC/363/2006, señaló que giró instrucciones para que se atiendan los requerimiento del establecimiento referido, relativos al equipamiento médico, farmacéutico y odontológico. A su vez, el 11 de julio de 2006, mediante el diverso DIR/SJ/1032/2006, el Director del CTVSSP dio vista de los hechos a la Procuraduría General de la República, a fin de que se inicie la averiguación previa correspondiente. Asimismo, por medio del oficio OIC/OADPRS/Q/1210/2006, del 13 de julio de 2006, el titular del Área de Quejas del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal informó que el 21 de junio de 2006 dio inicio al procedimiento administrativo DE-089/2006-09-06, el cual se halla en etapa de investigación. Finalmente, el 12 de octubre del presente año la Procuraduría General de la República comunicó que el 3 de agosto de 2006 se inició la indagatoria AP/PGR/DDF/SPE-VIII/3196/06-08, la cual está en integración.

La Recomendación 5/06, del 23 de marzo de 2006, se envió al Procurador General de la República y al Gobernador del estado de Michoacán, y se refirió al caso de los habitantes del poblado de la Nueva Jerusalén.

El 8 de junio de 2005 se recibió en esta Comisión Nacional el escrito de queja de la señora D-13 y otros, en el que denunciaron hechos presuntamente violatorios a los Derechos Humanos cometidos por servidores públicos de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, señalando que el 14 de marzo de 2005 los señores D-5 y Bartolo Eugenio Cruz, entre otros habitantes de la Nueva Jerusalén, municipio de Turicato, Michoacán, presentaron denuncias ante la Procuraduría General de la República, en contra de un grupo de 40 hombres y su líder, quienes los tenían amenazados de muerte y poseían armas de alto calibre, y, ante la inactividad por parte del Ministerio Público de la Federación, el 15 de mayo de ese año fue privado de la vida el señor Bartolo Eugenio Cruz, sin que se realizaran acciones para prevenir más conductas delictivas, no obstante estar integrada la averiguación previa AC/PGR/MICH/052/2005, y el 25 de abril de 2005 también denunciaron amenazas de muerte en contra de las mismas personas ante el agente del Ministerio Público Investigador de la Agencia Novena de la Subprocuraduría Regional de Justicia en el estado de Michoacán.

Del análisis de las evidencias que obran en el expediente 2005/2462/MICH/1/SQ, esta Comisión Nacional pudo acreditar violación a los Derechos Humanos a la legalidad, a la seguridad jurídica y acceso a la justicia, así como a los derechos de las víctimas de los delitos, por parte de servidores públicos de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, en perjuicio de los señores D-13, D-5 y otros habitantes del poblado de la Nueva Jerusalén, municipio de Turicato, Michoacán, así como de quien en vida llevara el nombre de Bartolo Eugenio Cruz.

Asimismo, pudo acreditarse que la Representación social de la federación dejó transcurrir un periodo prolongado de tiempo desde la presentación de las denuncias de los agraviados hasta la remisión de las mismas a la Delegación de la Procuraduría General de la República en el estado de Michoacán, para posteriormente ser enviadas al agente del Ministerio Público de la Federación de la ciudad de Morelia, en esa entidad federativa, quien acordó abrir el acta circunstanciada AC/PGR/MICH/M-II/052/2 en contra del señor AGA y quien resultara responsable, por la comisión del delito de violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la cual se elevó a averiguación previa AP/PGR/MICH/M-11/154/2005, desprendiéndose de la denuncia presentada por los señores D-5 y Bartolo Eugenio Cruz ante la Procuraduría General de la República, que se hizo de su conocimiento la existencia de conductas probablemente constitutivas de delito, consistentes en el acopio de armas y en amenazas, sin que el órgano investigador de la Federación iniciara la investigación del delito de amenazas, aunado a que esa autoridad omitió dictar las medidas correspondientes para proteger los derechos en favor de las víctimas de delito.

Respecto de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, se acreditó que el 25 de abril de 2005, vecinos del poblado de la Nueva Jerusalén, municipio de Turicato, Michoacán, entre ellos el señor Bartolo Eugenio Cruz, denunciaron ante la Subprocuraduría Regional en la ciudad de Morelia el delito de amenazas cometido en su agravio, iniciándose la averiguación previa 114/05-IX. En este sentido, esta Comisión Nacional pudo observar que la agente del Ministerio Público encargada de la indagatoria omitió dictar las medidas y tomar las providencias necesarias para brindarle la seguridad y el auxilio requerido al señor Bartolo Eugenio Cruz y a los demás denunciantes, lo que permitió evidenciar la falta de actuación oportuna por parte de esa autoridad ministerial en la implantación de las medidas de salvaguarda necesarias para otorgarles seguridad a los denunciantes, con lo cual se hizo nugatorio su derecho a la debida protección en su condición de víctimas de un delito; asimismo, se vulneró el derecho al acceso a una procuración de justicia pronta y expedita, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o.; 92, segundo párrafo, y 97, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán.

Con lo anterior, los servidores públicos de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán transgredieron disposiciones contenidas en las declaraciones y tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por México, como son el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; I, y la parte inicial del XVIII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1o.; 2o., y 6o., incisos c) y d), de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y Abuso del Poder, y el 2.1, parte inicial, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como a lo previsto en el artículo 1o. del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Organización de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

En tal virtud, esta Comisión Nacional, el 23 de marzo de 2006, emitió la Recomendación 5/2006, dirigida al Procurador General de la República y al Gobernador constitucional del estado de Michoacán, a fin de que se sirvan:

Al primero, dé vista al Órgano Interno de Control en esa Procuraduría y se inicie el procedimiento administrativo de investigación al agente del Ministerio Público de la Federación encargado del trámite de la averiguación previa AP/PGR/MICH/M-II/154/2005, e informe a esta Comisión Nacional desde su inicio hasta su conclusión, y si de las investigaciones se desprende la comisión de un delito, se dé vista a la Representación Social Federal para el ejercicio de sus atribuciones; por otra parte, se emitan los lineamientos administrativos necesarios a efecto de que los agentesinvestigadores del Ministerio Público de la Federación, ante el conocimiento de delitos que pongan en peligro la integridad o la vida de los denunciantes, víctimas u ofendidos, garanticen en favor de éstos el pleno goce de los derechos que les reconoce el apartado B, fracción VI, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, se giren instrucciones a efecto de que los agentes del Ministerio Público de la Federación omitan la práctica de iniciar actas circunstanciadas respecto de delitos que son puestos en su conocimiento por las víctimas u ofendidos, reorientando el contenido del acuerdo A/010/92 al sentido de los artículos 20, apartado B; 21, y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de propiciar las condiciones necesarias para procurar justicia de manera pronta, completa e imparcial y hacer efectivos los derechos de las víctimas de los delitos.

Al segundo, dé vista al Órgano Interno de Control competente, a efecto de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente al agente del Ministerio Público de la Procuraduría estatal que tuvo a su cargo la integración de la indagatoria114/05-IX, y de resultar la comisión de algún delito, solicite el inicio de la averiguación previa que corresponda por las omisiones correspondientes, informando a esta Comisión Nacional desde el inicio hasta la conclusión de las investigaciones respectivas; de igual manera, gire instrucciones al Procurador General de Justicia de esa entidad federativa, a fin de que se dicten de inmediato las medidas y las providencias necesarias para que se brinde protección a las víctimas que denunciaron el delito de amenazas en su agravio, el 25 de abril y 24 de mayo de 2005, ante el representante social de esa Procuraduría, y oportunamente se determine, conforme a Derecho, la averiguación previa 114/05-IX respecto de los ilícitos denunciados; finalmente, gire instrucciones a efecto de que los agentes del Ministerio Público investigadores adscritos a la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa, ante el conocimiento de delitos que pongan en peligro la integridad o la vida de los denunciantes, víctimas u ofendidos, les garanticen de inmediato el pleno goce de los derechos que les reconoce el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el presente Informe se considera, por lo que corresponde a la Procuraduría General de la República, parcialmente cumplida, debido a que respecto del primer punto de la Recomendación, si bien el Director General de Atención a Recomendaciones y Amigables Conciliaciones en Derechos Humanos de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de esa Procuraduría, a través de los oficios 488, 943 y 957, del 11 de abril, y 7 y 8 de agosto de 2006, proporcionó diversa documentación para acreditar su cumplimiento; sin embrago, se encuentra pendiente que se informe, en su oportunidad, la determinación que recaiga en el procedimiento administrativo 202/2006, iniciado por el Órgano Interno de Control en esa Procuraduría y, para el caso de que de las investigaciones se desprenda la comisión de algún delito, se dé vista a la Representación Social de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones.

Sobre este mismo punto, el 11 de diciembre de 2006 se recibió en este Organismo Nacional el oficio 779, de esa misma fecha, suscrito por el Director para el Cumplimiento de Recomendaciones y Amigables Conciliaciones en Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República, al cual adjuntó el oficio AR/17/04097/2006, del 3 de noviembre de 2006,por medio del cual el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en esa institución informó que el 31 de octubre de ese año se emitió la resolución dentro del procedimiento administrativo 202/2006, en el que se determinó que el servidor público investigado es administrativamente responsable, anexando copia incompleta de dicha resolución, faltando al efecto las fojas 27, 28 y 29 de la misma, en las que se contienen los resolutivos y la sanción impuesta al servidor público.

En relación con el segundo punto recomendado, a través del oficio PGR/273/2006, del 3 de abril de 2006, el Procurador General de la República manifestó que derivado del contenido del artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 30 de marzo de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo A/018/01, por el que se establecen los lineamientos que deberán seguir los agentes del Ministerio Público de la Federación para garantizar a las víctimas u ofendidos del delito sus derechos fundamentales, y que también se prevén en diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de su Reglamento Interno; señalando que el 11 de agosto de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Circular C/001/04, del Procurador General de la República, por la que se reitera a todos los servidores públicos de esa institución la obligación de observar la normativa interna a efecto de fomentar el apego a la legalidad y el respeto irrestricto de los derechos de las víctimas u ofendidos de delitos.

Se encuentra pendiente que la Procuraduría General de la República remita, para el debido cumplimiento del primer punto recomendatorio, las fojas faltantes de la determinación del Órgano Interno de Control en el procedimiento administrativo 202/2006.

Por lo que se refiere al Gobernador del estado de Michoacán, se considera parcialmente cumplida, ya que respecto del segundo punto recomendado, a través del oficio R-1061/2006, del 7 de septiembre de 2006, el Director General Jurídico Consultivo de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Michoacán informó que la ave­riguación previa 114/05-IX se acumuló a la indagatoria 175/2005-I, instruida por el agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán en la ciudad de Tacámbaro, la cual se consignó el 6 de abril del año en curso ante el Juez Primero de lo Penal de ese Distrito Judicial. No obstante, se encuentra pendiente que la autoridad informe con relación a las medidas y providencias que se hayan implementado para brindar protección a las víctimas que denunciaron el delito de amenazas en su agravio dentro de la averiguación previa 114/05-IX.

Por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán se encuentra pendiente que informe sobre el debido cumplimiento del punto segundo recomendado.

La Recomendación 6/06, del 3 de abril de 2006, se envió al Secretario de Seguridad Pública Federal y al Gobernador del estado de Baja California, y se refirió al caso del señor JLCH.

El 18 de octubre de 2004, la Oficina Regional de la Frontera Norte, en Tijuana, Baja California, de esta Comisión Nacional, recibió el oficio PDH/OT/0392/04, mediante el cual el Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del estado de Baja California remitió la queja presentada el 27 de noviembre de 2003 por el señor MJV, en la que señaló hechos violatorios a los Derechos Humanos en agravio de su empleado, el señor JLCH, consistentes en abuso de autoridad y actos de tortura, cometidos por servidores públicos de la Policía Federal Preventiva y de la Policía Estatal Preventiva.

El quejoso manifestó que el 21 de noviembre de 2003, un grupo de personas, al parecer elementos de la Policía Estatal Preventiva, entraron al domicilio del agraviado con el pretexto de investigar un posible delito, motivo por el cual el Órgano protector de Derechos Humanos en aquella entidad inició la queja PDH/MXLI/1223/03.

Del análisis de la documentación remitida a esta Comisión Nacional por las autoridades responsables, así como de otras instituciones a las que se les requirió información en colaboración, se advirtió que el 21 de noviembre de 2003 el señor JLCH se encontraba realizando trabajos de carpintería frente a su domicilio con unos amigos, cuando llegaron alrededor de 12 personas vestidas de civil; ocho de ellas lo esposaron y jalonearon hasta el interior de su departamento y le preguntaron dónde tenía la droga, y uno de esos individuos lo golpeó con un martillo de metal en el muslo, a la vez que le formulaba la misma pregunta, para posteriormente inferirle diversas contusiones en todo el cuerpo con el mismo objeto. Lo tiraron al piso, envolviéndole la cara y la cabeza con una toalla, aventándole agua; mientras el agraviado estaba tirado en el suelo recibió patadas en varias partes del cuerpo, aproximadamente durante 15 a 20 minutos, hasta dejarlo inconsciente, y previamente lo amenazaron diciéndole que “no anduviera de chillón”, o se atuviera a las consecuencias. Al ver tales actos, sus amigos pidieron una ambulancia y llamaron al patrón del agraviado, quien por la vía telefónica denunció los hechos ante la Procuraduría General de Justicia, y acudió a la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del estado.

La Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California inició la indagatoria 3880/03, y previa integración de la misma la consignó ante el Juez Penal en turno y ejercitó acción penal por los delitos de lesiones calificadas y abuso de autoridad en contra de David Félix Solorio, Rodolfo Ochoa Bustamante, Ernesto Adelmo García Pérez y Jesús Ricardo Gil Ledezma, pertenecientes a la Policía Estatal Preventiva de esa entidad federativa.

El 16 de abril de 2004, el Director de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del estado envió a la Procuraduría General de la República copia certificada de la citada indagatoria, toda vez que se encontraban involucrados servidores públicos de la Federación.

En atención a tal remisión, la Delegación de la Procuraduría General de la República en el estado inició la averiguación previa 359/2004, la cual consignó ante el Juez de Distrito en turno el 5 de julio de 2005, por los delitos de lesiones y abuso de autoridad en contra de Norberto Arellano Herrera, Rogelio de Jesús Blanco Rodríguez, Enrique Mateos Moreno, Gilberto Meraz Trejo y Benjamín Téllez Vega, adscritos a la Policía Federal Preventiva, y solicitó el libramiento de las correspondientes órdenes de aprehensión.

Con base en lo expuesto, el 3 de abril de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 6/2006, dirigida al Secretario de Seguridad Pública Federal y al Gobernador constitucional del estado de Baja California, con objeto de que el primero de ellos se sirva dar vista al órgano interno de control correspondiente, a fin de que se inicie y determine, conforme a Derecho, una investigación para establecer la responsabilidad administrativa en que pudiesen haber incurrido los servidores públicos responsables de la Policía Federal Preventiva; que se ordene y realice el pago por concepto de indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados, y para que en el ámbito de su competencia establezca ejes y acciones para la adecuada prevención de la tortura, a través de la capacitación de los elementos de la Policía Federal Preventiva. Por lo que respecta al Gobernador constitucional del estado de Baja California, para que se sirva dar vista a la Contraloría Gene­ral del Estado de Baja California a fin de que inicie y resuelva conforme a Derecho el pro­cedimiento administrativo de responsabilidad que corresponda, en contra de los servidores públicos de la Policía Estatal Preventiva y del subcomandante de Servicios Especiales de la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Mexicali, Baja California; que se ordene y realice el pago por concepto de indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados, y que en el ámbito de su competencia se establezcan ejes y acciones para la adecuada prevención de la tortura, a través de la capacitación de los elementos de la Policía Estatal Preventiva.

En el presente Informe se considera no aceptada, por lo que respecta al Gobierno del estado de Baja California, y parcialmente cumplida, por lo que hace a la Secretaría de Seguridad Pública, toda vez que el titular de dicha dependencia la aceptó mediante el oficio SSP/024/2006, del 18 de abril de 2006, y que, por su parte, el Director General Adjunto de Derechos Humanos y Organizaciones Sociales Especializadas de esa Secretaría informó, mediante el oficio CGPCDH/DGADH/2130/2006, del 8 de septiembre de 2006, de las acciones que se han llevado a cabo a fin de dar cumplimiento a los puntos primero y tercero en los que consistió la Recomendación, relativos al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa ante el Órgano Interno de Control de la Policía Federal Preventiva y al establecimiento de ejes y acciones para la adecuada prevención de la tortura, a través de la capacitación de los elementos de la Policía Federal Preventiva.

Se encuentra pendiente que la autoridad dé cumplimiento al punto segundo de la Recomendación, relativo a que se ordene y realice el pago por concepto de indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados al agraviado.

La Recomendación 7/06, del 5 de abril de 2006, se envió al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y se refirió al caso del menor Sebastián Pintos Hernández.

El 25 de octubre de 2005, esta Comisión Nacional inició el expediente 2005/4487/1/Q, con motivo del escrito de queja presentado por la señora Rosa María Pintos Barrios, mediante el cual denunció presuntas violaciones a los Derechos Humanos de su sobrino Sebastián Pintos Hernández, atribuidos al personal médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), toda vez que en abril de 2003 a su familiar se le diagnosticó leucemia linfoblástica en el hospital del ISSSTE de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, circunstancia por la cual fue canalizado al Centro Médico Nacional 20 de Noviembre, en donde en los años 2003 y 2004 le fue otorgado el tratamiento médico necesario para combatir la enfermedad, como lo son la quimioterapia y radioterapia, situación por la cual en los primeros dos meses de 2005 el menor evolucionó satisfactoriamente; sin embargo, en marzo de 2005 el agraviado sufrió una recaída, circunstancia por la que en julio de ese año fue considerado para el programa de trasplantes de médula espinal, con la condición de que tendría que esperar, ya que existía una lista de niños en las mismas condiciones, pero los familiares de Sebastián Pintos Hernández advirtieron que la lista no avanzaba debido a que el centro de salud no compraba los fármacos necesarios para realizar los trasplantes, además de que tienen conocimiento de que tres niños fueron desahuciados por la falta de los medicamentos.

Del análisis realizado a las evidencias que integran el presente expediente de queja, esta Comisión Nacional pudo acreditar violaciones al derecho a la protección de la salud, que ponen en riesgo la integridad física y la vida del menor Sebastián Pintos Hernández, cometidas por personal del Centro Médico Nacional 20 de Noviembre, toda vez que los servidores públicos del ISSSTE reconocieron la falta de abasto de medicamento.

En consecuencia, esta Comisión Nacional, con base en las evidencias existentes, advirtió que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transgredió lo establecido en el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o.; 2o., fracción V; 23; 27, fracciones III y VIII; 32; 33, fracción II; 315, y 316, de la Ley General de Salud; 48 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, y 84, 85 y 87 del Reglamento de Servicios Médicos del ISSSTE, con lo que se incurrió en las conductas previstas por el artículo 8o., fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que no ha proporcionado al agraviado la atención oportuna, como es su obligación institucional.

Igualmente, ese Instituto omitió atender las disposiciones relacionadas con el derecho a la protección de la salud, previstas en los instrumentos internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el margen mínimo de calidad en los servicios médicos que proporciona el Estado a su población, de conformidad con los artículos 12.1, y 12.2, incisos c) y d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 10.1, y 10.2, incisos a) y d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para asegurar la plena efectividad y alcance del más alto nivel de salud para todos los individuos.

En virtud de lo anterior, el 5 de abril de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 7/2006, dirigida al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, solicitando que se aceleren las gestiones para la adquisición de los fármacos que requiere el menor Sebastián Pintos Hernández, para el tratamiento de su padecimiento, y en su momento, previas las valoraciones médicas de la especialidad, se realice el transplante de médula ósea que requiere el agraviado; asimismo, que se dé seguimiento y tratamiento médico a las secuelas postoperatorias para su rehabilitación, y, por otra parte, que se provea a todos los centros de salud de ese Instituto, que cuentan con el programa de transplantes de médula ósea, del personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para que se realicen con la debida oportunidad las intervenciones quirúrgicas que se tienen programadas, y para el cual fue destinado dicho programa; asimismo, que se sirva instruir a quien corresponda para que se dé vista al Órgano Interno de Control en el ISSSTE, con objeto de que se inicie y de­termine, conforme a Derecho, el procedimiento administrativo correspondien­te de investigación en contra de quien o quienes resulten responsables del abasto de medicamentos al que se alude en el presente documento, manteniendo informada a esta Comisión Nacional desde su inicio hasta la determinación correspondiente.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, en virtud de que por medio del oficio D.G.100/0705/2006, del 19 de abril de 2006, del Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado aceptó en todos sus términos la Recomendación, y adjuntó el oficio D.G./0704/2006, del 19 de abril de 2006, por el cual se dio vista al Órgano Interno de Control en ese Instituto.

Por medio del oficio SRAH/4500/2006, del 29 de junio de 2006, el Subdirector de Regulación y Atención Hospitalaria del ISSSTE remitió el resumen clínico de la atención brindada al menor Sebastián Pintos Hernández, del que se destaca que el 7 de junio de 2006 fue transplantado y que al 29 de junio del mismo año se encontraba bajo vigilancia y control clínico en el Centro Médico Nacional 20 de Noviembre.

Mediante el escrito del 17 de julio de 2006, la señora Rosa María Pintos Barrios informó a esta Comisión Nacional que el 12 de julio de 2006, en el Centro Médico Nacional 20 de Noviembre, el menor había fallecido y, agradeciendo la atención que le dio al presente asunto este Organismo Nacional, solicitó que el ISSSTE cumpliera con los puntos recomendatorios.

Por medio del oficio SADH/3570/06, del 4 de agosto de 2006, el Subdirector de Atención al Derechohabiente informó que el 15 de junio de 2006 remitió al Órgano Interno de Control de ese Instituto copia certificada del expediente administrativo que integró esa subdirección, con la finalidad de que se inicie y determine el procedimiento administrativo respectivo; por lo que se encuentra pendiente que la autoridad remita las pruebas de cumplimiento con relación al segundo y tercer puntos que le fueron sugeridos.

La Recomendación 8/06, del 10 de abril de 2006, se envió al Gobernador del estado de Sinaloa, y se refirió al caso de Gregorio Rodríguez Hernández, reportero gráfico del periódico El Debate.

El 28 de noviembre de 2004, este Organismo Nacional tuvo conocimiento del homicidio del señor Gregorio Rodríguez, reportero gráfico del periódico El Debate, de Mazatlán, Sinaloa.

Para la atención del caso, el 30 de noviembre de 2004, personal de esta Comisión Nacional se presentó en el domicilio de la señora María Teresa González Mallorquín, esposa del agraviado, y se le asistió para realizar algunas diligencias ante la Procuraduría General de Justicia del Estado; además, solicitó la intervención de este Organismo Nacional para conocer los hechos en los que perdió la vida su esposo Gregorio Rodríguez Hernández y se mantuviera pendiente de la integración de la averiguación previa ESC/I/371/2004.

Del análisis lógico-jurídico de las constancias que integran el expediente 2004/3771/SIN/5/SQ, se advirtió que existieron diversas irregularidades en la integración de la indagatoria antes mencionada, y dilación y falta de oportunidad en la práctica de diligencias por parte de la autoridad ministerial, lo que originó violación a los derechos de la víctima y ofendida a legalidad, a la seguridad jurídica y al debido acceso a la justicia, con lo que se acreditó el incumplimiento de la función pública en la procuración de justicia.

Se evidenció que la autoridad ministerial realizó de forma deficiente las acciones jurídicas necesarias en la integración de dicha indagatoria, toda vez que a pesar de contar con indicios de la posible participación de algunas personas en los hechos en que perdiera la vida el señor Gregorio Rodríguez Hernández, el agente del Ministerio Público omitió practicar de forma oportuna las diligencias conducentes a su investigación, realizándolo seis meses después, existiendo dilación en su actuación; asimismo, se abstuvo de recabar el testimonio de personas que habían presenciado los hechos, y tampoco agotó otras líneas de investigación que se despren­dían de las actuaciones existentes, entre ellas las fotografías contenidas en la tarjeta de memoria de la cámara del reportero.

Asimismo, no obstante que el 14 de diciembre de 2004 se ejercitó acción penal en contra de tres probables responsables, y se dejó un desglose de la indagatoria referida, fue hasta el 25 de mayo cuando prosiguió con la práctica de diligencias, en las cuales también fue omiso en profundizar en los interrogatorios que realizó a los testigos.

También se evidenció que en la indagatoria existían pruebas de la posible participación de servidores públicos en los hechos a investigar, y fue hasta seis meses después de los hechos cuando recabó el testimonio de los elementos de la Dirección de Seguridad Pública de Escuinapa, Sinaloa, que llegaron inicialmente al lugar, sin que tampoco profundizara en el interrogatorio a cada uno de ellos.

De igual forma, el representante social, al tener conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de algún ilícito, fue omiso en realizar las funciones inhe­rentes a su facultad persecutora de delitos.

En consecuencia, esta Comisión Nacional concluyó que se vulneraron, en per­juicio de la señora María Teresa González Mallorquín y sus menores hijos, en su calidad de víctimas de un delito, el derecho al debido acceso a la justicia, previsto en los artículos 17, segundo párrafo, y 20, apartado B, fracciones I, II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que también se encuentra tutelado en el principio 4 de la Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se establece que las víctimas de delitos tendrán derecho a acceder a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño.

Si bien la autoridad ministerial ejercitó acción penal en contra de varias personas, como los autores materiales del homicidio del reportero agraviado, quienes se encuentran sujetos a la autoridad judicial, también lo es que durante la integración de la indagatoria respectiva se advirtieron diversas irregularidades, inconsistencias y omisiones, circunstancias que deberán ser objeto de análisis por la instancia respectiva, a fin de determinar la responsabilidad del personal ministerial y policial que intervino en la investigación de estos hechos.

Se acreditó, además, que los elementos de la Policía Ministerial del estado de Sinaloa, a quienes se encomendó la investigación de los hechos, fueron omisos en dar cumplimiento a diversas órdenes de localización y presentación de personas que podrían estar vinculadas al homicidio, además de ratificar debidamente los informes que habían presentado a la autoridad ministerial.

La falta de una debida investigación en el homicidio del señor Gregorio Rodríguez Hernández, reportero gráfico, también vulnera el derecho a la libertad de expresión en sus dos aspectos, el de expresar libremente sus ideas, así como el de los gobernados a recibir cualquier información, en virtud de que en el presente caso se aprecia la probable participación de servidores públicos en los hechos en que fue privado de la vida el reportero agraviado, y de confirmarse que el móvil fue por su ejercicio periodístico, se hace evidente que, con todas las irregularidades enunciadas, es nugatorio lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a la información; además de que también se vulnera la libertad de expresión, en virtud de que las agresiones a periodistas, reporteros, reporteros gráficos o a cualquier otro medio de comunicación y la impunidad en su sanción, también implican actos de intimidación hacia otros comunicadores, que conlleva la afectación al libre ejercicio de su profesión.

En tal virtud, el 10 de abril de 2006, esta Comisión Nacional emitió la Recomen­dación 8/2006, misma que dirigió al Gobernador constitucional del estado de Sinaloa, solicitando se diera vista a la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, con objeto de que, de acuerdo con sus facultades, inicie y determine, conforme a Derecho, un procedimiento administrativo de investigación en contra de los agentes del Ministerio Público que intervinieron en la integración y determinación de la averiguación previa ESC/I/371/2004, así como de los elementos de la Policía Ministerial a quienes se encomendó la localización y presentación de diversas personas, sin que lo hubieren cumplimentado, por su posible responsabilidad administrativa e institucional, y dé la intervención que corresponda al agente del Ministerio Público de la entidad para que se determine la responsabilidad penal en que pudieron haber incurrido. Asimismo, se instruya a la Procuraduría General de Justicia del estado, a fin de que, una vez valoradas las observaciones del presente documento, se prosiga con la investigación de las líneas señaladas en ese apartado dentro del desglose que se dejó abierto y de las que resulten de ellas, y se determine lo que conforme a Derecho corresponda; además, que se realicen las acciones necesarias para fortalecer las acusaciones formuladas en los procesos penales 161/2004 y 86/2005 acumulados. Finalmente, se solicitó que de acuerdo con lo asentado en el capítulo de observaciones y considerando que las conductas desplegadas por los señores Juan Ramón Ochoa Hernández, Marisela Machado Denis y los servidores públicos de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Escuinapa, Sinaloa, pudieran ser constitutivas de delito, se instruya a la Procuraduría General de Justicia del Estado en el sentido de que se inicie la averiguación previa respectiva, a fin de determinar su probable responsabilidad.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, en virtud de quela autoridad recomendada está aportando la información sobre el cumplimiento de lamisma; además, se encuentran en integración el procedimiento administrativo y la averiguación previa iniciada en contra de los servidores públicos involucrados.

La Recomendación 9/06, del 9 de abril de 2006, se envió al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, y se refirió al caso de la señora Herlinda Casas Corral.

Mediante comparecencia del 16 de agosto de 2005, la señora Guadalupe Casas Casas presentó una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango, en la cual refirió que el 6 de julio de 2005 la doctora Márquez, del Hospital General de Zona Número 1 “Ignacio Téllez”, del Instituto Mexicano del Seguro Social en el estado de Durango, le practicó a su señora madre, Herlinda Casas Corral, una mielografía lumbar; posteriormente le informaron que había bloqueo de paso de medio contraste a nivel L4, por lo que su familiar empezó a sufrir inmovilidad y falta de respiración, aunado a que se encontraba sedada por medicamentos, dipirona y diazepan, y además se le aplicaba suero glucosado.

Agregó que el 8 de julio de 2005 la quejosa le detectó a su familiar una bola del lado derecho de la espalda, y al informárselo al médico ortopedista y a la enfermera del mismo nosocomio, éstos le dijeron que se debía a que estaba en cama; además, dicho médico le solicitó a su hermana María del Rocío Casas que firmara un documento en donde él se comprometía a que le daría información del estado de salud de su progenitora, sin embargo, esto nunca ocurrió.

Asimismo, el 13 de julio de ese año, ante la atención que recibía la señora Herlinda Casas Corral, la quejosa acudió con la trabajadora social del Hospital General de Zona Número 1, quien le indicó que hablaría con el Director del hospital para que le brindara a su familiar el servicio adecuado, motivo por el cual enviaron a personal de Medicina Interna para que examinara a su señora madre, y se les informó que el diagnóstico era un descontrol metabólico total, pulmones infectados y posible neumonía; que el “abceso” estaba infectado, su sangre no coagulaba, tenía bacterias y anemia aguda, y posteriormente, el 26 de julio, el doctor Sánchez ordenó que se le administrara potasio, así como inyecciones, pero dos días después su familiar entró en coma y las 18:30 horas del 29 de julio de 2005 falleció.

Del análisis realizado a las evidencias, esta Comisión Nacional acreditó que se vulneraron los derechos a la vida y a la protección a la salud en contra de la agra­viada, por parte del personal médico adscrito al Hospital General de Zona Número 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social en Durango, Durango, toda vez que existió una discrepancia importante en cuanto al diagnóstico y tratamiento de los servicios de Medicina Interna, Trauma-Ortopedia y Neumología, ya que no se precisó si el cuadro clínico de la paciente se trataba de un proceso neumónico infeccioso o de una complicación séptica secundaria al proceso infeccioso de pared de región lumbar a nivel de punción, siendo hasta el 20 de julio de 2005 que se reportó el cuadro infeccioso neumónico, y la afectada presentó mal estado general, que se tradujo en problemas para respirar y trastornos del ritmo cardiaco, datos indicativos importantes de un cuadro de daño orgánico múltiple que condicionó, finalmente, su muerte el 29 de julio de 2005.

Por lo expuesto, en el presente caso esta Comisión Nacional estimó que se acreditaron violaciones a los Derechos Humanos por parte de los doctores pertenecientes a los servicios de Medicina Interna, Ortopedia y Traumatología del Hospital General de Zona Número 1 del IMSS en Durango, Durango, encargados de la atención de la señora Casas Corral, quienes con su conducta omitieron observar lo señalado en los artículos 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o.; 2o.; 23; 32; 33; 34, fracción II, y 51, de la Ley General de Salud, así como el artículo 6o. del Reglamento de Servicios Médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, que establece el derecho de todo paciente a que se proteja su salud, mediante la obtención de una atención oportuna, de calidad idónea, profesional y éticamente responsable. Por otra parte, se dejaron de atender las disposiciones relacionadas con el derecho a la vida y a la protección de la salud, previstas en los instrumentos internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el margen mínimo de calidad en los servicios médicos que proporciona el Estado a su población, de conformidad con los artículos 12.1, y 12.2, incisos c) y d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 10.1, y 10.2, inciso a), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el sentido de que toda persona tiene derecho a la salud, entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, moral y social, con una atención primaria de la salud, que se traduce en una asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad.

En virtud de lo expuesto, esta Comisión Nacional, el 19 de abril de 2006, emitió la Recomendación 9/2006, dirigida al Director General de Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de que gire instrucciones para que se realice el pago por concepto de indemnización que proceda en términos de ley a los familiares de la señora Herlinda Casas Corral, como consecuencia de la responsabilidad institucional en la inadecuada atención médica que se le proporcionó a la agraviada; por otra parte, dé vista al Órgano Interno de Control del Instituto Mexicano del Seguro Social, con objeto de que inicie y determine, conforme a Derecho, el procedimiento administrativo de investigación en contra de los médicos pertenecientes a los servicios de Medicina Interna, Ortopedia y Traumatología del Hospital General de Zona Número 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social en Durango, Durango, que tuvieron a su cargo la atención de la paciente; asimismo, dicte las medidas administrativas correspondientes, tendentes a que los médicos tratantes del Instituto Mexicano del Seguro Social, de forma pronta e integral, valoren debidamente a los pacientes, a efecto de contar con un diagnóstico rápido y certero, a fin de aplicar los tratamientos adecuados para el restablecimiento de la salud de los derechohabientes, y observen las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expiden, ya que su contenido es obligatorio para los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, toda vez que por medio del oficio 0952190500/0481, del 26 de abril de 2006, el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social aceptó en todos sus términos la Recomendación.

Respecto al segundo punto sugerido, por medio del oficio 641/30.102/648/2006, del 4 de septiembre de 2006, el titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Estatal del IMSS en Durango precisó que se radicó el expediente DE/172/06/DGO, el cual se encuentra en etapa de investigación, e indicó que se solicitó a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico un dictamen técnico, a fin de determinar la atención otorgada a la paciente, y que una vez que se cuente con el mismo, se procederá a emitir la resolución que en Derecho corresponda.

La Recomendación 10/06, del 28 de abril de 2006, se envió al Rector de la Universidad Autónoma de Yucatán, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por el señor Felipe de Jesús Martínez Zapata.

El 27 de junio de 2003, el señor Felipe de Jesús Martínez Zapata presentó un escrito de queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, por presuntas violaciones a los Derechos Humanos cometidas en su agravio por servidores públicos de la Universidad Autónoma de Yucatán (UAY), toda vez que en el año 2002 acudió a las oficinas de esa universidad a tramitar su título y cédula profesional, donde le informaron que existían errores administrativos en su certificado de preparatoria, motivo por el cual esos estudios no tenían validez. Realizadas las investigaciones correspondientes, el 2 de agosto de 2005 la Comisión estatal dirigió al Rector de la UAY la Recomendación 25/05, y el 7 de septiembre de 2005 la Apoderada General de esa institución informó la no aceptación de la Recomendación, motivo por el cual el 4 de noviembre de 2005 el quejoso presentó un recurso de impugnación en contra de la no aceptación, radicándose en esta Comisión Nacional el expediente 2005/458/1/RI.

Del análisis realizado al conjunto de evidencias que integran el expediente, esta Comisión Nacional pudo acreditar que servidores públicos adscritos a la UAY vulneraron en perjuicio del recurrente los Derechos Humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica contemplados en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, pudo apreciarse que el informe de la auditoría a la escuela preparatoria “Antonio Medíz Bolio” determinó, en los libros de actas, diversos casos en los que los nombres de los alumnos y/o sus calificaciones estaban alterados, por lo que el Jefe de Departamento de Incorporación de la citada universidad informó al Director de la escuela preparatoria que serían anuladas las calificaciones alteradas, dentro de las cuales se encontraban las del agraviado.

Al respecto, esta Comisión Nacional advirtió que el citado informe de auditoría no encuentra sustento en ningún documento que funde y motive su práctica, como tampoco se aportó documentación alguna que hubiese dado continuidad a las irregularidades derivadas de dicho informe, y se omitió sustanciar un procedimiento administrativo que preceda a la determinación de anular las calificaciones de dos de las materias cursadas por el agraviado.

Por otra parte, para esta Comisión Nacional no pasó inadvertido que el artículo 45, fracción I, del Reglamento de Incorporación y Revalidación de Estudios de esa universidad faculta al Secretario Administrativo a llevar los libros de actas de exámenes de bachillerato, licenciatura y posgrado, y mantener en orden la documentación requerida, así como los expedientes de los alumnos, por lo que éste es el encargado de su custodia, control y manejo, sin que exista previsión legal en torno a la responsabilidad del agraviado respecto del control y manejo de los libros de actas de calificaciones, del cual es ajeno.

Asimismo, es necesario señalar que el señor Felipe de Jesús Martínez Zapata presentó y aprobó su examen profesional y se levantó el acta correspondiente, documento que le permitía estar en condiciones de realizar el trámite del título respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de Inscripciones y Exámenes de la Universidad Autónoma de Yucatán, sin embargo, al no ser notificado de la determinación en la que fue invalidado el certificado de preparatoria y anuladas las materias citadas, se le conculcó el derecho de audiencia y consecuentemente se le dejó en estado de indefensión.

En virtud de lo expuesto, este Organismo Nacional considera procedentes los razonamientos vertidos por la Comisión Estatal, en el contenido de la Recomendación 25/2005, ya que no cumplió con los requisitos legales que todo acto administrativo debe contener; por lo que las actuaciones de los servidores públicos de la UAY, al no realizar el procedimiento correspondiente, violentaron su derecho de audiencia, y a la legalidad y seguridad jurídica; asimismo, se vulneraron los puntos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen el derecho de audiencia de las personas para la determinación de sus derechos.

En este sentido, resulta claro que los servidores públicos adscritos al Departamento de Titulación de la Universidad Autónoma de Yucatán, al indicar su negativa a expedir el título profesional correspondiente al agraviado, no actuaron con apego a los principios de seguridad jurídica y eficiencia en el desempeño de su cargo, que los obliga a cumplir con la máxima diligencia el servicio que tienen encomendado, por lo que con su actuación dejaron de observar lo previsto en el artículo 39, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.

En virtud de lo expuesto, esta Comisión Nacional, el 28 de abril de 2006, emitió la Recomendación 10/2006, dirigida al Rector de la UAY, a fin de que gire instrucciones a efecto de que, previo procedimiento en el que se respeten el derecho de audiencia y a la legalidad, se resuelva sobre la validez del certificado de bachillerato del señor Felipe de Jesús Martínez Zapata y se le notifique tal determinación, para que, en su caso, ejercite las acciones legales que en Derecho correspondan; por otra parte, se emitan los lineamientos administrativos correspondientes, a fin de evitar la repetición de actos como los que dieron origen al presente pronunciamiento y en lo sucesivo se notifique a los interesados el resultado de las revisiones de los certificados de estudios; asimismo, en su oportunidad, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable para la tramitación del título y cédula profesional, éstos le sean expedidos al señor Felipe de Jesús Martínez Zapata.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida,ya que mediante un oficio, sin número, del 10 de mayo de 2006, la abogada María del Carmen Carrillo Alonzo, jefa de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad Autónoma de Yucatán, comunicó la aceptación de la misma, y por medio del oficio sin número, del 16 de mayo de 2006, el doctor Raúl H. Godoy Montañez, Rector de la UAY, comisionó a la propia abogada María del Carmen Carrillo Alonzo para que esa Unidad resuelva sobre la legalidad de las actas de los exámenes del 2 de diciembre de 1978 y del acta del 23 del mismo mes y año, a efecto de resolver sobre la validez del certificado de estudios de bachillerato del agraviado, autorizando a dicha unidad para practicar las diligencias necesarias para tal fin.

Asimismo, por acuerdo del 26 de mayo de 2006, la abogada María del Carmen Carrillo Alonzo dio por iniciado el procedimiento correspondiente para que se practicaran las diligencias necesarias, y el 13 de julio del mismo año requirió a la Coordinadora Administrativa de Servicios Escolares de la UAY, para que le proporcionara diversa documentación.

Se encuentra pendiente que la autoridad informe y acredite el cumplimiento de los tres puntos que le fueron sugeridos.

La Recomendación 11/06, del 28 de abril de 2005, se envió al Secretario del Trabajo y Previsión Social y al Comisionado del Instituto Mexicano de Migración, y se refirió al caso de las señoras LF y CS.

El 12 de mayo de 2004 se recibió en esta Comisión Nacional, en razón de competencia, un desglose realizado por la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato relativo a la queja presentada por los señores Fabienne Venet Rebiffe y Antonio Velázquez Loza, de Sin Fronteras, I. A. P., y el Frente Auténtico del Trabajo, respectivamente, en la que señalaron los detalles del caso de las agraviadas LF y CS, de nacionalidad china, quienes fueron contratadas en su país de origen para trabajar en una empresa maquiladora bajo ciertas condiciones laborales que no fueron respetadas.

Del análisis realizado a las evidencias que integran el expediente 2004/1458/GTO/5/SQ, para esta Comisión Nacional quedó acreditado que servidores públicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y del Instituto Nacional de Migración, con su omisión, han consentido actos que se traducen en violación al derecho a la dignidad que encuadran en la trata de personas, violando los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica y al trato digno, así como al trabajo, al libre tránsito y a la libertad personal de las agraviadas.

Lo anterior debido a que las agraviadas fueron sometidas a condiciones laborales contrarias a la legislación mexicana, en virtud de que debían trabajar por más de 17 horas diarias de lunes a sábado, y el domingo 10 horas, no pudiendo salir del centro de trabajo, salvo el día domingo, por dos horas y acompañadas por personas de vigilancia de la empresa; asimismo, su salario era objeto de descuentos con motivo de multas, todo lo cual fue pasado por alto por servidores públicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Por otra parte, las autoridades migratorias toleran que la empresa retenga los documentos de identidad y viaje de los trabajadores migratorios, y, a la vez, asegura a esos mismos trabajadores por no acreditar su legal estancia en el país al momento de ser requeridos para ello, lo que propicia la violación a los Derechos Humanos de esos trabajadores migratorios, así como la trata de personas, conforme a lo previsto por el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional, el 28 de abril de 2006, emitió la Recomendación 11/2006, dirigida al Secretario del Trabajo y Previsión Social y al Comisionado del Instituto Nacional de Migración, solicitando a ambos acciones de coordinación entre las dos instituciones, para que supervisen las condiciones en que los extranjeros que prestan servicios en territorio nacional no sean objeto de violación a sus Derechos Humanos. Lo anterior, para evitar casos como éste, en el que se vulnera el derecho a la dignidad de las personas, y prevenir que sean objeto de trata de personas; por otra parte, al Secretario del Trabajo y Previsión Social, en un primer punto, se le recomendó que gire sus instrucciones para que el personal de esa Secretaría de Estado lleve a cabo una diligencia de inspección y vigilancia de las condiciones generales de trabajo a que son sometidas las personas de nacionalidad china que laboran para la empresa maquiladora, emitiendo, en su caso, las medidas correctivas pertinentes para evitar que se violen los Derechos Humanos de los migrantes que ahí trabajan; en un segundo punto, que gire sus instrucciones para que el personal de esa Secretaría de Estado lleve a cabo una revisión de los contratos de trabajo que celebran las personas de nacionalidad china con la empresa maquiladora, que laboren en el país, y conforme a sus facultades dicte las acciones correctivas que juzgue pertinentes; el tercer punto, para que gire sus instrucciones a efecto de que en el ámbito de su competencia se dé vista al Instituto Mexicano del Seguro Social para que se lleve a cabo una visita domiciliaria a la empresa maquiladora, con el fin de cerciorarse de que está cumpliendo con las aportaciones previstas en la Ley del Seguro Social, y se aporten a la averiguación previa 194/2003, radicada ante la Agencia Primera del Misterio Público en Valle de Santiago, Guanajuato, los elementos de prueba que se encuentren a su disposición para que se determine conforme a Derecho la misma, y, finalmente, un punto cuarto, en el que se le solicitó que se dé vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con objeto de que, de acuerdo con sus facultades, inicie y determine un procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos en materia de inspección y vigilancia de las condiciones generales de trabajo, por su posible responsabilidad administrativa e institucional al omitir verificar las condiciones en las que los trabajadores de nacionalidad china prestan servicios en la empresa maquiladora.

Por su parte, al Comisionado del Instituto Nacional de Migración se le recomendó, en un primer punto, que se lleve a cabo una visita de inspección y verificación a los extranjeros que laboran en la empresa maquiladora, para cerciorarse de que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley General de Población, y en su caso emita las medidas que estime pertinentes para que los extranjeros tengan en su poder los documentos migratorios respectivos; en un segundo punto se le solicitó que se sirva girar sus instrucciones a la Coordinación de Control y Verificación Migratoria de ese Instituto para que resuelva, en justicia, la situación jurídica migratoria de la agraviada LSP, en virtud de que, considerando sus manifestaciones, su estancia en el país es legal, y si no pudo acreditar lo anterior cuando le fue requerido, ello es un hecho imputable a esa autoridad, por no dar cumplimiento de manera puntual al artículo 64 de la Ley General de Población, y un tercer punto, en el cual se le solicitó que gire sus instrucciones para que se dé vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el Instituto Nacional de Migración, para que inicie y determine, conforme a Derecho, un procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos de la Delegación Regional del Instituto Nacional de Migración en Guanajuato, por su probable responsabilidad administrativa e institucional al tolerar que la empresa maquiladora retuviera en su poder los documentos migratorios de los trabajadores extranjeros de nacionalidad china que laboran para ella.

En el presente Informe se considera parcialmente cumplida, respecto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, toda vez que el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social informó, mediante el oficio 0416, del 29 de mayo de 2006, que reiteraba su disposición para coordinar trabajos con el INM para realizar acciones en favor de los migrantes; asimismo, mediante el oficio 212.DG.2036.2006, del 20 de julio de 2006, el Director General de Asuntos Jurídicos informó que personal de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Guanajuato realizó una inspección de constatación de datos a la empresa KBL de México, S. A. de C. V., en la que detectó que de acuerdo con su actividad económica, está regida por la materia laboral local, por lo que, en el marco de un convenio firmado con autoridades locales, esa dependencia federal sugirió realizar una inspección conjunta; con el oficio 212.DG.2679.2006, del 13 de septiembre de 2006, el Director General de Asuntos Jurídicos solicitó a su similar de Inspección Federal del Trabajo que se determine a qué jurisdicción pertenece la empresa y, si coincide con la solicitante en el sentido de que el presente asunto sí es de la competencia federal, se instaure el procedimiento administrativo sancionador correspondiente; con el oficio 0418, del 29 de mayo de 2006, el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social solicitó al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social que ordene la realización de una visita domiciliaria a la empresa involucrada; mediante el oficio 4888, del 14 de junio de 2006, la Coordinadora de Fiscalización del Instituto Mexicano del Seguro Social instruyó a la Subdelegada en Salamanca, Guanajuato, para que realizara una visita domici­liaria a la empresa, a fin deverificar sus movimientos afiliatorios y constatar la si­tua­ción de sus créditos fiscales; finalmente, con el oficio del 11 de mayo de 2006, el Subsecretario del Trabajo, Seguridad y Previsión Social dio vista al Órgano Interno de Control en la dependencia.

No obstante lo anterior, se encuentra pendiente que la autoridad acredite haber realizado acciones coordinadas con el Instituto Nacional de Migración para supervisar puntualmente las condiciones en que prestan servicios los extranjeros en territorio nacional, para que no sean objeto de violaciones a Derechos Humanos, para evitar casos como éste y prevenir que sean objeto de trata de personas.

Por lo que respecta al Instituto Nacional de Migración, se considera parcialmente cumplida, toda vez que mediante el oficio 0321, del 7 de junio de 2006, el Coordinador Jurídico solicitó al Coordinador de Control y Verificación que or­dene se realice una visita de inspección y verificación a la empresa maquiladora, para constatar que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley General de Población y, en su caso, emita las medidas que estime pertinentes para que los extranjeros tengan en su poder los documentos migratorios respectivos; con el oficio 242, del 23 de mayo de 2006, el Coordinador Jurídico informó que el 13 de marzo de 2006 se resolvió la situación migratoria de la agraviada LSP, quien, por otra parte, fue dada en custodia al organismo no gubernamental Sin Fronteras, A. C.; por último, el Director Jurídico informó, mediante el oficio 1736, del 7 de junio de 2006, dio vista al Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Migración.

Por lo tanto, se encuentra pendiente que la autoridad acredite haber realizado acciones coordinadas con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para supervisar puntualmente las condiciones en que prestan servicios los extranjeros en territorio nacional, para que no sean objeto de violaciones a Derechos Humanos, para evitar casos como éste y prevenir que sean objeto de trata de personas; asimismo, remitir las constancias que acrediten la realización de la visita de inspección y verificación migratoria recomendada; también, que acredite que, como lo informó, resolvió la situación migratoria de la agraviada LSP.

La Recomendación 12/06, del 11 de mayo de 2006, se envió al Gobernador del estado de Guerrero, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por la señora Cecilia Polito Falcón.

El 19 de julio de 2005, esta Comisión Nacional inició el expediente 2005/282/1/RI, con motivo del recurso de impugnación interpuesto por la señora Cecilia Polito Falcón, por la no aceptación de la Recomendación 12/2005, emitida por la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, dirigida al Secretario de Salud de esa entidad federativa el 8 de abril de 2005, derivada del expediente CODDEHUM-VG/250/2004-I.

De las evidencias que se allegó este Organismo Nacional se desprende que el 11 de noviembre de 2004, la señora Cecilia Polito Falcón presentó una queja ante la Comisión Estatal en contra del personal adscrito al Hospital Regional “Dr. Raymundo Abarca Alarcón”, de la Secretaría de Salud del Estado de Guerrero, en virtud de que el 9 de octubre de 2004, aproximadamente a las 23:00 horas, acudió al Servicio de Urgencias de dicho nosocomio, por presentar trabajo de parto, donde le informaron que debido a que sólo tenía un centímetro de dilatación debía regresar a las 03:00 horas del día 10 del mes y año citados; en consecuencia, a las 04:15 horas fue valorada nuevamente, indicándole que tenía dos centímetros de dilatación, y la dieron de alta para que regresara a las 07:00 horas, sin embargo, a las 06:35 horas la agraviada presentó un parto precipitado, lo que ocasionó que la recién nacida absorbiera líquido amniótico, tuviera sufrimiento fetal y falleciera el 11 de octubre de 2004.

En este sentido, esta Comisión Nacional advirtió que el parto precipitado ocurrió por la negativa de atención médica a la recurrente, lo que ocasionó una alteración materno-fetal, por lo que se considera que existió negligencia médica, además de que al momento del nacimiento los servidores públicos que atendieron a la recurrente permitieron que la recién nacida absorbiera por la nariz y boca el líquido amniótico. Asimismo, la trabajadora social y la supervisora omitieron brindar el auxilio oportuno requerido por los familiares de la menor, para que llevaran a cabo los trámites para que les fuera entregado el cuerpo de la recién nacida de manera inmediata.

Para este Organismo Nacional quedó acreditada la violación al derecho a la protección de la salud, en agravio de la señora Cecilia Polito Falcón, y a la vida de su menor hija, tutelados en el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al negársele el acceso a un servicio médico oportuno y adecuado por parte del personal médico del Hospital Regional “Dr. Raymundo Abarca Alarcón”, de la Secretaría de Salud del Estado de Guerrero.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional considera que personal médico adscrito al nosocomio referido vulneró lo previsto en los artículos 1o.; 2o., fracción V; 23; 27, fracciones III y IV; 32; 34, fracción I; 35; 50; 51, y 61, fracción I, de la Ley General de Salud; 1o.; 2o., fracciones I y V; 34; 38, fracciones III y IV; 41; 52; 53, y 65, de la Ley de Salud del Estado de Guerrero, 48, 71, 72, 73, 87 y 99 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestaciones de Servicio de Atención Médica, que establecen el derecho de todo paciente a que se proteja su salud.

Además, no ajustaron su actuación a lo señalado en los puntos 5.1.1 y 5.1.3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993 Para la Atención de la Mujer Durante el Embarazo, Parto, Puerperio y del Recién Nacido, que indican que los daños obstétricos y los riesgos para la salud de la madre y del niño pueden ser prevenidos, detectados y tratados con éxito, mediante la aplicación de procedimientos normados para brindarles la atención. Igualmente, se omitió observar las disposiciones relacionadas con el derecho a la vida y a la protección de la salud previstos en los instrumentos internacionales firmados por nuestro gobierno, que establecen el margen mínimo de calidad en los servicios médicos que proporciona el Estado a su población, de conformidad con los artículos 12.2, incisos a) y d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 10.1, y 10.2, inciso a), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 6o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales señalan que se debe asegurar la plena efectividad y el más alto nivel de salud para todos los individuos, así como el reconocimiento del derecho a que se respete la vida desde la concepción.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional, el 11 de mayo de 2006, emitió la Recomendación 12/2006, dirigida al Gobernador del estado de Guerrero, a fin de que gire instrucciones para que se realice el pago de la indemnización que legalmente corresponda a la señora Cecilia Polito Falcón.

En el presente Informe se considera no aceptada,toda vez que mediante el oficio OG/173/06, del 23 de mayo de 2006, el Gobernador del estado de Guerrero hizo del conocimiento del Presidente de esta Comisión Nacional su no aceptación, invocando los mismos argumentos de la negativa para aceptar la Recomendación 12/2005, emitida por la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, consistentes en que el artículo 1750 del Código Civil de esa entidad federativa se refiere a la responsabilidad civil u objetiva que nace de los actos ilícitos, y que su determinación es competencia exclusiva de la sentencia de un juez de primera instancia del ramo civil o, en su caso penal, previo agotamiento del procedimiento. Asimismo, señaló que de acuerdo con el artículo 2125, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, la acción de responsabilidad objetiva prescribe en un año, contado a partir del día en que ocurrieron los hechos, y que el Estado sólo responderá civilmente por aquellos actos cuando los servidores públicos involucrados no cuenten con bienes suficientes para cumplir con la sentencia.

Por lo expuesto, y toda vez que la Recomendación no puede ser objeto de aceptación parcial o estar sujeta a la consideración de la autoridad responsable, esta Comisión Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de su Reglamento Interno, determinó la conclusión de su seguimiento por acuerdo firmado por el Primer Visitador General, el 23 de junio de 2006.

La Recomendación 13/06, del 12 de mayo de 2006, se envió al Procurador General de la República, y se refirió al caso del recurso de impugnación presentado por el señor José de Jesús Zúñiga Velázquez.

El 2 de marzo de 2005, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas recibió la queja del señor José de Jesús Zúñiga Velázquez, la cual se remitió a esta Comisión Nacional por razón de competencia, donde se recibió el 14 del mes y año citados, en la que expresó que el 1 de marzo de 2005, aproximadamente a las 22:00 horas, al encontrarse en un restaurante propiedad de uno de sus familiares, irrumpieron violentamente en él seis personas vestidas de civil, las cuales portaban armas de fuego, indicándole a su señora madre que efectuarían una revisión del lugar, momento en el que uno de ellos expresó “que no había nada”, y al percatarse de que el señor Zúñiga Velázquez salía de un cuarto se dirigieron hacia él, lo jalaron de los cabellos, le dieron de cachetadas, lo arrastraron para subirlo a una camioneta en la que se transportaban y le quitaron las llaves de su automóvil, conduciéndolo a un lugar desconocido, donde lo golpearon a puntapiés y con una tabla, además de quemarle la espalda con un cigarro y golpearlo con una pistola en la cabeza, amenazándolo que si no decía que él y su familia vendían cocaína, lo iban a matar, razón por la cual, ante el temor de que lo continuaran maltratando, aceptó las imputaciones que le realizaron, lo que a decir suyo es falso.

Agregó que como a las 24:00 horas lo trasladaron a la Procuraduría General de la República, donde lo mantuvieron, al argumentar que llevaba consigo droga, lo cual negó rotundamente.

Del análisis realizado a las constancias que integran el expediente de queja, esta Comisión Nacional pudo acreditar la vulneración de los Derechos Humanos a la integridad física con motivo de los sufrimientos a que fue sometido el quejoso, así como a la legalidad, seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, derivado de un cateo ilegal cometido en perjuicio del señor José de Jesús Zúñiga Velázquez, por personal de la Procuraduría General de la República.

De las evidencias que se allegó este Organismo Nacional, obran la comparecencia de las señoras María de los Ángeles Velázquez Carmona y Olivia Magali García Palacios, ante el Organismo Local, quienes coincidieron en sus manifestaciones con la del agraviado, al referir que el señor José de Jesús Zúñiga Velázquez fue detenido en el interior de su negocio, sin que los elementos de la PGR que se introdujeron al inmueble hayan presentado orden alguna proveniente de autoridad competente para tal efecto, por lo que este Organismo Nacional considera que la actuación de los mismos resultó contraria al derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 61 del Código Federal de Procedimientos Penales; 53, fracciones I y VII; 54, fracciones I y VI, y 69, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2o., fracciones I, IV y V, y 4o. del Código de Ética Profesional para los Agentes Federales del Ministerio Público y de la Policía Judicial Federal, así como a la tesis XXIII, emitida en febrero de 2004, novena época, tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación, la cual refiere que el cateo de negocios abiertos al público resulta ilegal y carece de valor probatorio cuando se practica sin sujetarse a los requisitos que exige el citado artículo 16 constitucional.

Por otra parte, esta Comisión Nacional pudo acreditar que el quejoso fue objeto de tortura, atentándose contra su integridad corporal, con motivo de los sufrimientos graves a que fue sometido por los elementos de la AFI que lo detuvieron el 1 de marzo de 2005, especialmente por quemaduras de cigarro, lo que se constató con los diversos dictámenes médicos que le fueron realizados, destacando que las mismas fueron con el fin de obtener información o una declaración autoinculpatoria, lo cual pudiera ser constitutivo de alguna de las hipótesis típicas previstas en el artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

De igual manera, la acción de los elementos de la Agencia Federal de Investigación que llevaron a cabo la detención del quejoso resultó contraria a los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica contenidos en los artículos 14; 16; 19; 20, inciso A, fracción II, y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al efectuar la acción por la cual le infligieron al señor Zúñiga Velázquez los sufrimientos expresados, se excedieron en sus funciones y atribuciones al propiciarle un sufrimiento grave.

Por otra parte, para esta Comisión Nacional no pasó inadvertido que la Representación Social de la Federación inició, el 31 de enero de 2006, la averiguación previa 02/SDHAVSC/06, con motivo de los hechos probablemente constitutivos del delito de tortura en agravio del señor José de Jesús Zúñiga Velázquez, den­tro de la cual, el 9 de febrero del año en curso, se efectúo una diligencia en la que se observó que el señor José de Jesús Zúñiga Velásquez, al momento de emitir su declaración ministerial, fue inducido a desistirse, toda vez que la actuación del personal de la Dirección General de Atención a Recomendaciones y Amigables Composiciones en Derechos Humanos, de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la PGR, que desarrolló dicha diligencia, realizó actos orientados a inhibir, intimidar o convencer al quejoso, pretendiendo con sus cuestionamientos que éste optara por desistirse de su queja, conducta que cons­tituye una irregularidad administrativa al incumplir con las obligaciones que les marcan los artículos 7 y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; además de que la misma pudiera resultar constitutiva del delito contemplado en el artículo 219 del Código Penal Federal vigente, por lo que con su actuación no se favorece la correcta aplicación del Estado de Derecho, demuestra un entorpecimiento a las labores de investigación de violaciones graves a los Derechos Humanos y propician impunidad en un hecho grave.

En virtud de lo anterior, esta Comisión Nacional, el 12 de mayo de 2006, emitió la Recomendación 13/2006, dirigida al Procurador General de la República, a quien se solicitó gire instrucciones a efecto de que se amplíe la vista que se dio al Órgano Interno de Control en esa Procuraduría General de la República, a efecto de que se investiguen las irregularidades adicionales en que incurrió el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo y Especializada en Delitos contra la Salud, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, que han quedado especificadas en el apartado de observaciones de la presente Recomendación, y se informe a esta Comisión Nacional de los avances que se registren en su integración hasta su determinación final. Por otra parte, gire instrucciones para que se integre y determine conforme a Derecho la averiguación previa 02/SDHAVSC/06, en contra de los elementos de la Agencia Federal de Investigación y del agente del Ministerio Público de la Federación, por las consideraciones expuestas en el capítulo de observaciones, y se informe a esta Comisión Nacional hasta su determinación final.

De igual manera, dé vista al Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República y a la Representación Social de la Federación, por los actos atribuidos al personal de la Dirección General de Atención a Recomendaciones y Amigables Conciliaciones en Derechos Humanos, de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la PGR, que intervinieron en la declaración ministerial del señor José de Jesús Zúñiga Velázquez, dentro de la indagatoria 02/SDHAVSC/06, con base en las consideraciones referidas en el capítulo de observaciones de la presente Recomendación, con el propósito de que se dé inicio al procedimiento administrativo y averiguación previa correspondientes, manteniendo informada a esta Comisión Nacional desde su inicio hasta su resolución. Asimismo, gire instrucciones a fin de que se formulen los lineamientos, así como las medidas conducentes, para que en lo sucesivo el personal encargado de realizar investigaciones relacionadas con quejas presentadas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se abstenga de presionar, intimidar o inducir a los agraviados con objeto de que se desistan de sus quejas, inconformidades y denuncias.

En el presente Informe se considera aceptada, en tiempo para presentar prue­bas de cumplimiento, toda vez que a través del oficio PGR/747/2006, del 17 de noviembre de 2006, el Procurador General de la República hizo del conocimiento del Presidente de esta Comisión Nacional que, mediante el similar PGR/397/2006, del 2 de junio del mismo año, esa Procuraduría determinó no aceptar la Recomendación; sin embargo, en aras de contribuir al esclarecimiento de los hechos, aunado a nuevos elementos surgidos en las investigaciones vinculadas con el caso, fue aceptada en sus términos.

La Recomendación 14/06, del 18 de mayo de 2006, se envió al Secretario de Marina, y se refirió al caso de los 41 migrantes centroamericanos asegurados en el ejido “El Campito”, Ciudad Hidalgo, Suchiate, Chiapas.

Este Organismo Nacional inició de oficio la queja relacionada con la visita de supervisión realizada el 7 de junio de 2005, por Visitadores Adjuntos de esta Comisión Nacional, a la estación migratoria del Instituto Nacional de Migración en Tapachula, Chiapas, durante la cual el encargado de esa estación informó que el 4 de junio del año citado elementos de la Secretaría de Marina pusieron a disposición de ese Instituto a 41 migrantes indocumentados, quienes fueron asegurados por personal de esa Secretaría el 3 de junio de 2005, cuando realizaron un recorrido de patrulla y vigilancia, en las inmediaciones del ejido “El Campito”, Ciudad Hidalgo, Suchiate, Chiapas, quienes los “sorprendieron sin documento alguno que acreditara su legal estancia en el país”, por lo que los trasladaron a sus instalaciones para certificarlos médicamente y, posteriormente, los pusieron a disposición del INM en Tapachula, Chiapas, en donde los recibieron el 4 del mes y año citados.

Del análisis realizado a las evidencias que se allegó esta Institución Nacional, se determinó que las conductas realizadas por elementos de la Secretaría de Marina fueron violatorias a los derechos al libre tránsito, a la legalidad y a la seguridad jurídica de esos 41 migrantes, por lo que se formuló a esa Secretaría una propuesta conciliatoria, de la cual se recibió respuesta el 11 de abril de 2006, sin que haya sido aceptada expresamente, por lo que jurídicamente este Organismo Nacional tiene por no aceptada la conciliación, lo anterior con fundamento en los artículos 121, párrafo primero, y 123, del Reglamento Interno de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Cabe señalar que este Organismo Nacional formuló una propuesta conciliatoria a esa Secretaría, toda vez que encontró que personal de esa institución violentó los Derechos Humanos de los migrantes agraviados; al respecto, se estableció que esas violaciones se materializaron toda vez que los elementos de la Armada no están legalmente facultados para realizar labores de verificación migratoria de los extranjeros que transitan por territorio nacional, y consecuentemente detenerlos por carecer de documentación que acredite su legal estancia en el país, ya que las autoridades competentes para realizar esas funciones, de acuerdo con los artícu­los 17 y 151 de la Ley General de Población, así como 99 y 196 del Reglamento de esta Ley, son los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración y de la Policía Federal Preventiva (PFP).

Asimismo, en la propuesta conciliatoria se destacó que la labor de verificación migratoria a cualquier persona está sujeta a los requisitos y al procedimiento que se establecen en los artículos 195, 197, 199, 203 y 204 del Reglamento de la Ley General de Población; también se resaltó que no se advirtió que el personal de la Secretaría de Marina haya actuado de conformidad con el artículo 73 de esa Ley, ya que no existió alguna solicitud de auxilio por parte de la autoridad migratoria para que el 3 de junio de 2005 personal de la Armada de México realizara la verificación de la calidad migratoria y, consecuentemente, la detención de los agraviados.

En respuesta, esa Secretaría no aceptó expresamente la propuesta conciliatoria, fundando esa determinación en los artículos 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracción IV, y 30, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 55 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 2o., fracción I, del Reglamento de la Ley General de Población, así como 1o., y 2o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la Armada de México.

Es de hacer notar que dichos artículos no le otorgan facultad expresa a esa Secretaría para realizar funciones de verificación y vigilancia migratoria e invadir con ello la competencia y atribuciones de instituciones como la Policía Federal Preventiva y el Instituto Nacional de Migración, pues en materia migratoria existen disposiciones específicas en la Ley General de Población y su Reglamento, que establecen la competencia de esas dos autoridades para llevar a cabo revisiones migratorias, por lo que la competencia para esas revisiones se surte en favor del Instituto Nacional de Migración y de la Policía Federal Preventiva específicamente, sin que se abra posibilidad a alguna otra interpretación.

Para esta Comisión Nacional no pasa inadvertido el argumento de esa Secretaría en el sentido de que está facultada por la ley para combatir, entre otros, el tráfico de personas en zonas marinas mexicanas. Sin embargo, se observa que se trata de dos supuestos diferentes, ya que la Ley General de Población distingue el tráfico de personas y la internación ilegal de extranjeros en los artículos 138 y 123, respectivamente, por lo tanto, de ninguna manera se pretende inhibir o interferir en la facultad que, efectivamente, tiene la Secretaría de Marina para combatir el tráfico de personas, sin embargo, los hechos que motivan la presente Recomendación son distintos, toda vez que se refieren a la revisión de la calidad migratoria de las personas y su consecuente aseguramiento.

Al respecto, no es de admitirse el argumento de esa Secretaría en el sentido de que contaba con solicitud de colaboración para su actuación, ya que del texto del oficio INM/300/2005, del 14 de abril de 2005, se desprende que es un agradecimiento que la entonces Comisionada formuló al Secretario de Marina por el apoyo brindado en otras ocasiones, cuando se ha solicitado su colaboración para asegurar migrantes, en términos del artículo 73 de la Ley General de Población y 98 de su Reglamento, sin embargo, no se hace ninguna mención a que se solicite el auxilio para el aseguramiento de migrantes el 3 de junio de 2005, por lo que no pueden darse a ese documento efectos de oficio de colaboración para el caso que se analiza.

Por otra parte, resulta contradictorio que si bien no fue aceptada por la Secretaría de Marina la propuesta de conciliación que se le planteó en el caso que nos ocupa, esa Secretaría sí aceptó la propuesta de conciliación que se le formuló en el expediente 2005/698/CHIS/5/SQ, por la participación de personal de esa institución en actos de verificación de la calidad migratoria sin que mediara oficio de colaboración. Esto significa que existe el antecedente de una aceptación previa de una situación igual a la del presente caso, en que la Secretaría de Marina reconoció que sus miembros no están facultados para verificar la calidad migratoria sin solicitud del Instituto Nacional de Migración.

Cabe mencionar que en el caso del expediente 2005/2930/5/Q, que origina la presente Recomendación, también se formuló una propuesta de conciliación al Instituto Nacional de Migración para que se investigue la conducta de sus servidores públicos que recibieron a migrantes asegurados por personal de esa Secretaría de Marina sin que cuente con facultades ni con oficio de colaboración para ello, propuesta que fue aceptada, lo que corrobora que la propia autoridad migratoria competente reconoce que es irregular el aseguramiento de migrantes por esa Secretaría cuando no existe una solicitud de auxilio previa.

A mayor abundamiento, la propia Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 5o., señala que la aplicación de esa ley se hará con respeto absoluto a las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, y que cuando las acciones conjuntas sean para perseguir ilícitos, se cumplirán sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.

En vinculación con el presente asunto, cabe mencionar la jurisprudencia generada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Gaceta XI, abril de 2000, página 557, tesis P./J./35/2000, SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, la cual establece que los conceptos de garantías individuales y seguridad pública se condicionan recíprocamente, ya que no tendría razón de ser la seguridad pú­blica si no se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías, por lo que sería inadmisible en el contexto jurídico constitucional interpretar la seguridad pública como posibilidad de afectar a los individuos en sus garantías, lo que daría lugar a acudir a los medios de defensa que la propia Constitución prevé para corregir esas desviaciones. Así, concluye que resulta inadmisible constitucionalmente un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra la in­tegridad del cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad pública, pudiera vulnerar las garantías individuales consagradas en la Constitución, por lo cual debe establecerse el equilibrio entre ambos objetivos: defensa plena de las garantías individuales y seguridad pública al servicio de aquéllas.

Aunado a lo anterior, debe señalarse también que la práctica de revisiones de carácter migratorio por instituciones a las cuales la ley no faculta para ello, además de ser una práctica por sí misma ilegal, propicia condiciones para que se realicen toda clase de abusos en contra de los migrantes indocumentados dentro del territorio nacional, particularmente por las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran.

Es importante resaltar que esta Comisión Nacional reconoce la importancia de las acciones que desarrollan las instituciones encargadas de la seguridad pública en el país, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como también reconoce la labor fundamental de los institutos armados en el territorio nacional. Lo que este Organismo Nacional señala es que esas tareas no deben implicar por ningún motivo la invasión de facultades que por mandato expreso de la ley están reservadas a las autoridades migratorias, pues de lo contrario, como en el presente caso, la conducta de los servidores públicos se traduce en violaciones a los Derechos Humanos y, por lo tanto, debe ser objeto de la investigación y, en su caso, de la sanción correspondiente.

En razón de los argumentos expuestos, esta Comisión Nacional considera que se materializaron violaciones a los Derechos Humanos en agravio de las 41 personas aseguradas en las inmediaciones del ejido “El Campito”, Ciudad Hidalgo, Suchiate, Chiapas, toda vez que los servidores públicos de la Secretaría de Marina transgredieron en perjuicio de los agraviados el derecho a gozar de las garantías que otorga la Constitución, el cual se establece en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, violentaron los derechos a la legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, primer párrafo, del mismo ordenamiento; de igual forma, los artículos 9, apartado 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 7, apartados 1, 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5o. de la Convención sobre la Condición de los Extranjeros, así como 2 y 5.1 del Conjunto de Principios para la Protección de las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que en términos generales se refieren a la protección de los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, el reconocimiento de las garantías individuales y el goce de los derechos civiles esenciales.

Por lo anterior, el 18 de mayo de 2006 esta Comisión Nacional emitió la Recomendación 14/2006, dirigida al Secretario de Marina, en la que se recomendó que se dé vista a la Inspección y Contraloría General de Marina, con objeto de que se inicie y resuelva conforme a Derecho un procedimiento de investigación administrativa en contra del primer maestre, el cabo y el marinero, elementos de esa Secretaría, involucrados en los hechos expuestos en el capítulo de observaciones de la presente Recomendación; por otra parte se solicitó que se instruya a todos los elementos de la Secretaría de Marina para que, en el ámbito de sus funciones, respeten la competencia del INM y de la PFP, establecida en los artículos 17 y 151 de la Ley General de Población, así como 99 y 196 del Reglamento de esta Ley, los cuales mencionan que el INM y la PFP son las únicas autoridades facultadas para realizar verificaciones migratorias, de manera que se abstengan de realizar estas acciones y sólo actúen en esa materia con solicitud expresa y coordinación del Instituto Nacional de Migración.

En el presente Informe se considera no aceptada, en razón de que la autoridad envió a esta Comisión Nacional, mediante el oficio 1760, del 31 de mayo de 2006, la respuesta correspondiente, en la que manifestó, respecto del primer punto, que procedería a remitir la documentación correspondiente a la Inspección y Contraloría General de Marina, para que determinara lo correspondiente; sin embargo, respecto del segundo punto, señaló que no lo aceptaba, toda vez que a esa Secretaría sí le compete realizar funciones de seguridad interior y seguridad pública.

Por lo anterior, esta Comisión Nacional, mediante el oficio 21782, del 30 de junio de 2006, hizo del conocimiento del jefe de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Marina que, dado que la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su Reglamento Interno no contemplan el supuesto de aceptaciones parciales, la presente Recomendación se tiene por no aceptada.

La Recomendación 15/06, del 23 de mayo de 2006, se envió al Gobernador del estado de Querétaro; a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del estado de Querétaro; al H. Ayuntamiento de Tolimán, y al H. Ayuntamiento de Pinal de Amoles, ambos de esa entidad federativa, y se refirió al caso de la organización Antorcha Campesina en el estado de Querétaro.

El 15 de octubre de 2004, esta Comisión Nacional inició el expediente 2004/3238/QRO/4/SQ, con motivo de la queja interpuesta por los señores Cristina Rosas Illescas y Vitálico Silva López, representantes del Comité Estatal de la Organización Social Antorcha Campesina, A. C., en Querétaro, en la que manifestaron que su organización gestionó ante diversas autoridades del Gobierno del estado de Querétaro y de algunos ayuntamientos de esa entidad federativa, entre los años 2001 y 2004, 32 solicitudes para la obtención de servicios públicos, educativos, culturales y de regularización de la tenencia de la tierra para sus agremiados. In­dicaron que por tal motivo realizaron diversas manifestaciones, de las que sólo recibieron como respuesta campañas de hostigamiento, intimidación y represión en su contra por parte del Secretario de Gobierno del estado y de elementos de la Policía Estatal, quienes detenían a integrantes de su organización argumentando faltas administrativas por escandalizar en la vía pública; que tal había sido el caso de las detenciones de cinco de sus dirigentes el 13 de julio de 2004, de los cuales dos fueron liberados inmediatamente, y a los demás se les siguió un proceso por el delito de resistencia a la autoridad.

Considerando la naturaleza del asunto, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos acordó, el 15 de octubre de 2004, ejercer la facultad de atracción.

Posteriormente se presentaron quejas en las que se denunciaron violaciones a los Derechos Humanos de los integrantes de la organización Antorcha Campesina en las detenciones realizadas, en las mismas circunstancias a las señaladas anteriormente, los días 7 de octubre y 5 de noviembre de 2004, así como en la detención, el 19 de marzo de 2005, de la señora Cristina Rosas Illescas y los señores Pánfilo de Jesús Reséndiz y Pablo González. En el mismo sentido, se denunciaron violaciones a los Derechos Humanos de la señora Cristina Rosas Illescas en las sanciones impuestas dentro del Centro de Readaptación Social Femenil de San José El Alto, Querétaro, el 13 de junio de 2005, en la que fue incomunicada, y el 20 de marzo de 2006, cuando se restringió el horario de las llamadas a las internas.

Del análisis de las evidencias que integran el expediente respectivo, esta Co­misión Nacional acreditó que fue vulnerado en perjuicio de los integrantes de la organización Antorcha Campesina en el estado de Querétaro su derecho de petición, por parte de los Presidentes de los H. Ayuntamientos de Tolimán y de Pinal de Amoles del estado de Querétaro, en virtud de que dichas autoridades omitieron atender los requerimientos de inf