El Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su Cuadragesimotercera Sesión, celebrada el 11 de enero de 1993, acordó lo siguiente:
1/93. Ante la preocupación generada por el hecho de que las legislaciones de algunas entidades federativas al crear los organismos locales protectores de los Derechos Humanos, han excluido de su competencia los actos administrativos provenientes de los respectivos Poderes Judiciales, o señalan que éstos no podrán ser objeto de Recomendaciones, se debe precisar, de acuerdo con el apartado B del artículo 102 constitucional, que el Poder Judicial Federal es el único cuyos actos u omisiones no pueden ser reclamadas ante los organismos públicos protectores de Derechos Humanos.
En consecuencia, los organismos de protección a los Derechos Humanos de las entidades federativas tienen el mandato constitucional de conocer de quejas derivadas de los poderes judiciales locales, siempre y cuando las mismas no se refieran a aspectos jurisdiccionales de fondo. Así lo establece claramente el mencionado precepto constitucional al precisar que tales organismos conocerán de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, sin exceptuar a los poderes judiciales locales, ya que solamente excluye al Poder Judicial de la Federación.
En aquellos casos en que, de acuerdo con la legislación que crea el organismo local de protección a los Derechos Humanos, éste no tenga atribuciones para atender quejas de violaciones a dichos derechos por actos administrativos de los mencionados Poderes Judiciales y que, como resultado de ello, el organismo estatal así creado se declare incompetente, o bien, que de la queja presentada no se pueda derivar una Recomendación o una solución conciliatoria, dejando en consecuencia a los quejosos fuera de la tutela del Sistema Nacional de Protección No Jurisdiccional de los Derechos Humanos, la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá atraer el asunto mediante la interposición del recurso de queja correspondiente y continuar tramitándola en los términos del artículo 60 de su Ley, con el objeto de que sea este organismo el que emita, en su caso, la Recomendación o solución conciliatoria pertinente.
El Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos dispone, además, que este acuerdo se haga del conocimiento público.
El Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su Cuadragesimosexta Sesión, celebrada el 5 de abril de 1993, acordó lo siguiente:
2/93. A propósito del comunicado que el Procurador General de Justicia del Estado de Oaxaca envió a la Comisión Nacional de Derechos Humanos el día 25 de febrero de 1993, por el que informó que al intentar cumplir diversas órdenes de aprehensión cuya ejecución contempló la Recomendación 180/92 de este Organismo Nacional, perdieron la vida cinco personas, entre ellos dos elementos de la Policía Judicial de Oaxaca, el Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos resolvió expresar públicamente las siguientes consideraciones:
- Es de lamentarse profundamente la pérdida de las vidas humanas que ocasionó el operativo de la Policía Judicial del Estado de Oaxaca por el que se pretendió dar cumplimiento a las referidas órdenes de aprehensión.
- La Comisión Nacional de Derechos Humanos al recomendar el cumplimiento de órdenes de aprehensión, tanto en el presente caso como en cualquier otro, está consciente de que esta tarea entraña dificultades y riesgos pero, al propio tiempo, sostiene la necesidad de que, sin excepción alguna, se dé cumplimiento a los referidos mandatos de los jueces
- Debe tenerse presente que el incumplimiento en la ejecución de las órdenes de aprehensión dictadas por los órganos jurisdiccionales, es un factor que favorece la impunidad contra la cual lucha en todo momento la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
El Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su Quincuagesimoprimera Sesión, celebrada el 2 de agosto de 1993, acordó lo siguiente:
3/93. El Presidente de la Comisión Nacional sometió a consideración del Consejo la interpretación de las disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que regulan la tramitación de las inconformidades en el supuesto —no previsto en dicha Ley— en el que la autoridad local no acepta una Recomendación de los organismos estatales o local de Derechos Humanos, por lo que en ejercicio de las facultades que establecen los artículos 19, fracciones II y III, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como 49 y 50 de su Reglamento Interno, este Consejo acordó:
- Que los recursos de queja e impugnación a través de los cuales la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos regula las inconformidades por las actuaciones u omisiones de los organismos locales protectores de los Derechos Humanos o de las autoridades destinatarias de sus Recomendaciones, persiguen garantizar la eficaz protección de tales Derechos cuando son vulnerados por las autoridades locales y no son protegidos eficazmente mediante la intervención de las comisiones estatales o locales, y a la vez garantizar la unidad de criterio y coherencia del Sistema Nacional de Protección No Jurisdiccional de los Derechos Humanos, establecido mediante el apartado B del artículo 102 constitucional.
- Que si bien el caso de la no aceptación de una Recomendación proveniente de un organismo local por parte de la autoridad a la que se haya dirigido la misma, no se encuentra específicamente previsto dentro de los supuestos que establece la procedencia del recurso impugnación, de los artículos 61, 63, 64, 65, último párrafo, y 66 de la Ley citada, interpretados por mayoría de razón, se desprende la competencia de la Comisión Nacional para admitir y sustanciar tal recurso, en virtud de que la no aceptación de una Recomendación constituye el caso extremo de insuficiencia en el cumplimiento de la Recomendación formulada por el organismo local, supuesto éste que sí se encuentra expresamente previsto en los numerales citados.
- En consecuencia de lo anterior y con fundamento en el artículo 66, inciso D, de la misma Ley invocada, la Comisión Nacional podrá formular la Recomendación que corresponde a la autoridad local que se niegue a aceptarla inicialmente, la que deberá informarle sobre su aceptación y cumplimiento.
El Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su Quincuagesimosegunda Sesión, celebrada el 6 de septiembre de 1993, acordó lo siguiente:
6/93. El Presidente de la Comisión Nacional sometió a consideración del Consejo la interpretación de las disposiciones de la Ley y del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que regulan la tramitación de las inconformidades en el supuesto -no previsto expresamente en dichos ordenamientos- en el que la autoridad local no acepta una Recomendación de los organismos estatales o local de Derechos Humanos, por lo que en ejercicio de las facultades que establecen los artículos 19 fracciones II y III de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como 49 y 50 de su Reglamento Interno, y
CONSIDERANDO:
- Que los recursos de queja e impugnación a través de los cuales la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos regula las inconformidades por las actuaciones u omisiones de los organismos locales protectores de los Derechos Humanos o de las autoridades destinatarias de sus Recomendaciones, procuran garantizar la eficaz protección de tales Derechos cuando son vulnerados por las autoridades locales y no son protegidos o no han podido serlo integralmente mediante la intervención de las comisiones estatales o del Distrito Federal, en su caso, y a la vez garantizar la unidad de criterio y coherencia del sistema nacional de protección no jurisdiccional de los Derechos Humanos, establecido mediante el apartado B del artículo 102 constitucional.
- “Que si bien el caso de la no aceptación de una Recomendación proveniente de un organismo local por parte de la autoridad a la que se haya dirigido la misma, no se encuentra específicamente previsto dentro de los supuestos que establece la procedencia del recurso de impugnación, de los artículos 61, 63, 64, 64 último párrafo y 66 de la Ley citada, así como 158 del Reglamento Interno, debidamente interpretados, se desprende la competencia de la Comisión Nacional para admitir y sustancia tal recurso, en virtud de que la no aceptación de una Recomendación constituye el caso extremo de insuficiencia en el cumplimiento de la Recomendación formulada por el organismo local, supuesto que se encuentra expresamente previsto en los numerales citados
“En consecuencia de lo anterior el Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos acuerda:
“ÚNICO: La Comisión Nacional podrá formular la Recomendación que corresponde a la autoridad local que no la haya aceptado inicialmente, la que deberá informar sobre su aceptación y cumplimiento.”
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