Síntesis / Resumen

• Incongruencia entre normas respecto de la forma en que se calculará la tarifa a pagar por el servicio de alumbrado público. Además, la contribución en realidad se constituye como un impuesto al consumo de energía eléctrica.
• Impuestos adicionales configurados de manera contraria al principio de proporcionalidad tributaria.
• Cobros excesivos e injustificados por la reproducción de información pública.
• Cobros desproporcionados por determinados servicios prestados por los municipios.
• Cobros indebidos por la obtención de permisos para realizar eventos sociales.

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Estado Procesal
Resuelta en fecha 09/10/2023
Sentido de la Resolución

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 29, fracciones I, II y XI, en su porción normativa “Por búsqueda de información solicitada por el contribuyente y”, 30, fracción III, y 31, fracción II, numeral 1, de la Ley Número 101 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Arizpe,68, fracciones I, II y XVI, en su porción normativa “Por búsqueda de información solicitada por contribuyente y”, de la Ley Número 107 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Bácum, 81, fracciones II, inciso e), y III, inciso a), y 83, fracción I, numeral 3, de la Ley Número 114 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, 67, fracciones I, II y XVI, en su porción normativa “Por búsqueda de información solicitada por contribuyente”, y 69, fracción II, párrafo último, numeral 4, de la Ley Número 121 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, 40, fracción I, numeral 7, de la Ley Número 120 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de General Plutarco Elías Calles, 74, fracciones I, II y IV, en su porción normativa “Búsqueda de información solicitada por contribuyente y”, y 77, fracciones III y VI, inciso d), numeral 3, de la Ley Número 125 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Guaymas de Zaragoza, 31, 32, 88, fracción V, 123, fracción III, inciso a), 125, fracciones III y VI, y 150, fracción XVIII, incisos del b) al g), de la Ley Número 126 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento de Hermosillo, 32, fracción I, inciso b), de la Ley Número 131 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Ímuris y 77, 104, fracciones I, II y XVI, en su porción normativa “Por búsqueda de información solicitada por contribuyente y”, y 121, fracción II, numeral 1, de la Ley Número 140 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Nogales, Sonora, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado VII de esta decisión.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tema de la acción

Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, de reunión, así como principios de gratuidad, legalidad, proporcionalidad y equidad en materia tributaria.

Datos de la acción

Demanda de acción de inconstitucionalidad 60/2023, presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 30 de enero de 2023, en contra de las leyes de ingresos de 9 municipios del Estado de Sonora, para el ejercicio fiscal 2023.

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