Recomendación 001/1994

Síntesis: La Recomendación 1/94, del 26 de enero de 1994, se envió al Gobernador del Estado de Michoacán y se refirió al caso del señor José Prudencio Orozco, quien fue asesinado el 1 de noviembre de 1992, en Penindícuaro, Mich. Se inició la averiguación previa 133/992-I, dentro de la cual, el Ministerio Público de la Primera Agencia del Distrito Judicial de Zacapú, Mich, ejercitó acción penal en contra de los probables responsables del homicidio. A pesar de que, el 24 de noviembre de 1992, la Juez Primero de Primera Instancia de Zacapú libró orden de aprehensión en contra de Armando Zaragoza Pulido y Raymundo Francisco Tostado, la misma hasta la fecha no había sido ejecutada. Se recomendó ejercitar de inmediato la orden de aprehensión de referencia; iniciar el procedimiento de investigación para conocer las causas por las cuales dicha orden de aprehensión de referencia; iniciar el procedimiento interno de investigación a fin de determinar la responsabilidad del jefe de grupo de la Policía Judicial del Estado de Michoacán, señor Rodolfo Mendoza Mendoza, por haber omitido tomar las medidas tendientes al aseguramiento de uno de los probables responsables y, en su caso, ejercitar acción penal y ejecutar la orden de aprehensión correspondiente que se llegare a dictar.

México, D.F., a 26 de enero de 1994

Caso del señor José Prudencio Orozco

Lic. Ausencio Chávez Hernández,

Gobernador del Estado de Michoacán,

Morelia, Mich.

Muy distinguido señor Gobernador:

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unios Mexicanos, asíc omo en los Artículos 1º; 6º, fracciones II y III; 15, fracción VII; 24, fracción IV; 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y en ejercicio de la facultad e atracción prevista en el Artículo 60 de este último ordenamiento, así como en el 156 de su Reglamento Interno, ha examinado los hechos contenidos en el expedeinte CNDH/121/92/MICH/7242.010, relacionados con el caso del señor José Prudencio Orozco, y vistos los siguientes:

I. HECHOS

1. El 21 de diciembre de 1992, esta Comisión Nacional recibió la queja formulada por Isabel Molina Warner, en ese entonces Secretaria de Derechos Humanos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en la cual señaló violaciones a los Derechos Humanos de José Prudencio Orozco, por la parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán. Indicó la quejosa que el 1 de noviembre de 1992 fue asesinado a balazos el agraviado, quien se desempeñaba como policía municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro, por el policía judicial Armando Zaragoza Pulido; que el día que ocurrieron los hechos, el mencionado agente de la Policía Judicial estuvo ingiriendo bebidas embriagantes en una "discotec" en compañía del licenciado José Luis Hernández Espinosa (sic), agente del Minsterio Público y de los agentes de la Policía Judicial Juan Orozco Orozco y Gerardo León Juárez (sic); que estos sujetos se dirigieron en estado de ebriedad a los portales donde se ubica el Ayuntamiento de Panindícuaro y comenzaron a tirar las bancas de ahí se encontraban con la finalidad de hacer salir al policía municipal; que al no salir nadie de la Presidencia Municipal, fueron a patear la puerta de la misma; que en ese momento salieron varios policías municipales, entre los cuales se encontraba el hoy occiso, el cual se adelantó y dijo "alto ahí, policía municipal", a lo que Armando Zaragoza Pulido contestó que él era agente de la Policía Judicial del Estado, y disparó inmediatamente. Que por lo anterior, la quejosa solicitó que se vigile la averiguación previa y se consigne ante la autoridad al homicida y a sus copartícipes en el delito que se denuncia.

2. El 18 de enero de 1993, esta Comisión Nacional giró el oficio V2/480, al licenciado José de Jesús Reyna García, Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán, a quien se le requirió copia certificada de la averiguación previa que hubiera resultado del homicidio de José Prudencio Orozco, ocurrido el 1 de noviembre de 1992.

3. El 11 de febrero de 1993 se recibió en esta Comisión Nacional el oficio 018/93, firmado por el licenciado Cándido López Méndez, asesor del Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán, mediante el cual manifestó que se había ejercitado acción penal en contra del presunto responsable, señor Armando Zaragoza Pulido, por la comisión del delito de homicidio realizado en agravio de José Prudencio Orozco, y en contra del licenciado Fernando González Soto, agente del Ministerio Público, y Raymundo Francisco Tostado Rodríguez, también agente de la Policía Judicial, por la comisión del delito de homicidio en grado de participación; asimismo, acompaño las copias certificadas de la averiguación previa 133/992-Y, tramitada en la Primera Agencia del Ministerio Público de Zacapú, Mich.

4. De las constancias aportadas por la autoridad antes señalada se desprende lo siguiente:

a) Que el 2 de noviembre de 1992, la licenciada Margarita Carbajal Sierra, agente del Ministerio Público de la Primera Agencia de Zacapú, Mich., con auxilio del personal de Servicios Periciales y elementos de la Policía Judicial del Estado, se trasladaron a la población de Panindícuaro, Mich., en particular a la calle de Álvaro Obregón, para practicar una inspección ministerial y el levantamiento del cadáver de quien en vida respondió al nombre de José Prudencio Orozco, así como para ordenar la práctica de la necropsia; asimismo, se emitió el dictamen pericial en criminalista, del cual se desprende que la muerte del hoy occiso fue violenta y producida por un arma de fuego.

b) El mismo día se rindió el dictamen sobre la prueba de rodisnato de sodio practicada a José Prudencio Orozco Orozco, hoy occiso, y a los señores Raymundo Francisco Tostado Rodríguez y Fernando González Soto, así como a los elementos de Policía Municipal Juan Orozco Orozco, José Luis Hernández Espinoza y Gerardo León Juárez, resultando "positivo" únicamente para el hoy occiso José Prudencio Orozco Orozco; asimismo, se rindió dictamen pericial en balística, el cual establece que la ojiva que le fue extraída al hoy occiso corresponde a un calibre 45.

c) En igual fecha compareció a rendir su declaración Jesús Contreras Báez, quien manifestó desempeñarse como Presidente Municipal de la Población de Panindícuaro, Mich.; que la noche anterior se encontraba durmiendo en su domicilio cuando recibió una llamada telefónica de parte de un elemento de Policía Municipal de nombre Genaro Echaverría Huante, quien le comunicó que algunos agentes de la Policía Judicial habían herido a otro policía municipal, de nombre José Prudencio Orozco Orozco; que el deponente se trasladó inmediatamente al lugar de los hechos.

d) Compareció el mismo día, es decir, el 2 de noviembre de 1992, a rendir su declaración, Gerardo León Juárez, subcomandante de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro, Mich., quien manifestó que después de las 23:50 horas del día anterior, empezó a escuchar algunos ruidos provenientes de la parte de abajo del dormitorio donde él y sus elementos se encontraban ya acostados, después escucharon que pateaban la puerta de la entrada de la comandancia; que uno de sus elementos de nombre José Prudencio Orozco bajó a la y, posteriormente, se dirigió hacia la calle Obregón; que escuchó el declarante a un individuo que se identificó como el agente de la Policía Judicial, Armando Zaragoza Pulido, quien le ordenó a José Prudencio Orozco Orozco que tirara al suelo su arma, y en seguida fue escuchada una detonación de arma de fuego "que provino del lado poniente", donde se encontraba José Prudencio Orozco.

e) Compareció también a rendir su declaración ministerial el señor Raymundo Francisco Tostado Rodríguez, agente de la Policía Judicial del Estado de Michoacán, quien manifestó que el día anterior estuvo platicando con su novia como hasta las 22:00 horas; que posteriormente ambos se trasladaron a un baile, llevándola a su domicilio como a las 23:00 horas; que después de dejar a su novia regresó al lugar en que se realizaba el baile, en donde se encontró con Armando Zaragoza y con el licenciado Fernando González Soto, este último se desempeñaba como agente del Ministerio Público de esa población; que al salir del baile se dirigieron al centro a buscar un lugar donde comer tacos y de regreso vieron a unos individuos que los iban siguiendo; que uno de éstos se dirigió a ellos diciendo "Policía Municipal" y disparando hacia Armando Zaragoza, quien contestó a la agresión ocasionando el homicidio de José Prudencio Orozco.

f) Ese mismo día compareció a rendir su declaración ante el Ministerio Público el señor Rodolfo Mendoza Mendoza, jefe de grupo de la Policía Judicial del Estado de Michoacán, quien manifestó que siendo las 24:00 horas del día anterior tocaron a la puerta del cuarto que habita; que al acudir encontró a Armando Zaragoza Pulido, quien le comentó que tenían un problema su compañero Raymundo y él, en virtud de que se habían enfrentado a balazos con elementos de la Policía Municipal, de los cuales habían lesionado a una; que el deponente se dirigió al lugar de los hechos para cerciorarse de lo que había sucedido y que cuando regresó a buscar a Armando Zaragoza, éste ya no se encontraba.

g) Igualmente, rindió su declaración el licenciado Fernando González Soto, quien manifestó que siendo aproximadamente las 21:00 horas del día previo, salió de su domicilio para dirigirse a una fiesta que se celebraba en un salón en donde se encontraban unos conocidos suyos, entre otros, uno que respondía al nombre de Armando, cuyos apellidos no conoce, y otro de apellido Tostado; que después de salir de la fiesta se dirigieron al centro en busca de un lugar donde comer tacos y de regreso vieron que los seguían cuatro individuos que se iban escondiendo entre los coches que se encontraban estacionados; que éstos se "identificaron" como policías municipales; que el deponente empezó a correr, ya que no traía ningún arma para defenderse y que en seguida escuchó unos balazos.

h) El 6 de noviembre de 1992, el agente del Ministerio Público de la Primera Agencia Investigadora ejercitó acción penal y de reparación del daño en contra de Armando Zaragoza Pulido por la comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por los Artículos 260, 261 y 264 del Código Penal vigente para el Estado de Michoacán , en agravio de José Prudencio Orozco Orozco, y en contra de Fernando González Soto y Raymundo Francisco tostado Rodríguez, por la comisión del delito de homicidio en grado de participación, previsto y sancionado por los Artículos 260 y 264 del Código Penal vigente en el Estado.

5. Con fecha 10 de noviembre de 1993, se recibió en esta Comisión Nacional el oficio número 212, firmado por la Juez Primero de Primera Instancia, licenciada Mercedes Garduño Villalobos, mediante el cual informó que el 6 de noviembre de 1992, ese juzgado se abocó al conocimiento de los hechos consignados por la Representación Social, y que, con fecha 24 del mismo mes y año, se decretó orden de aprehensión únicamente en contra de Armando Zaragoza Pulido y Raymundo Francisco Tostado Rodríguez; que a la fecha no se ha cumplido la mencionada orden de aprehensión, ignorando la juzgadora los motivos de dicha dilación, puesninguna información ha recibido al respecto por parte de la Procuraduría General de Justicia de esa Entidad.

II. EVIDENCIAS

1. El escrito de queja firmado por la licenciada Isabel Molina Warner, entonces Secretaria de Derechos Humanos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, recibido por esta Comisión Nacional el 21 de diciembre de 1992.

2. El oficio 18/93, de fecha 3 de febrero de 1993, firmado por el licenciado Cándido López Méndez, Asesor del Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán, por el cual rindió la información solicitada.

3. Las copias certificadas de la averiguación previa 133/992-Y, instruida en contra de Armando Zaragoza Pulido por la Comisión del delito de homicidio cometido en agravio de José Prudencio Orozco y en contra de Fernando González Soto y Raymundo Francisco Tostado Rodríguez por la comisión del delito de homicidio en grado de participación.

4. El oficio 212/93, de fecha 10 de noviembre de 1993, turnado a esta Comisión Nacional por la Juez Primero de Primera Instancia de Zacapú, Mich.

III. SITUACIÓN JURÍDICA

El 2 de noviembre de 1992 se inició la averiguación previa 133/992-Y, por el agente del Ministerio Público de la Primera Agencia del Distrito Judicial de Zacapú, Mich.

El 6 de noviembre de 1992 se ejercitó la acción penal en contra de Armando Zaragoza Pulido, por el delito de homicidio, y en contra de Fernando González Soto y Raymundo Francisco Tostado por la comisión del delito de homicidio en grado de participación.

El 24 de noviembre de 1992, la Juez Primero de Primera Instancia de Zacapú, Mich., obsequió la orden de aprehensión únicamente por lo que hace a Armando Zaragoza Pulido y Raymundo Francisco Tostado sin que hasta la fecha se haya cumplido la referida orden.

IV. OBSERVACIONES

Del estudio y análisis de las evidencias descritas en el cuerpo de la presente Recomendación de advierten violaciones a los Derechos Humanos del señor José Prudencio Orozco por parte de servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, en atención a las siguientes consideraciones:

1. Como se desprende de la información remitida a este Organismo por la Juez Primero de Primera Instancia, la orden de aprehensión dictada en contra de los presuntos responsables del homicidio de José Prudencio Orozco, fue obsequiada el 24 de noviembre de 1992 y comunicada en igual fecha tanto al Representante Social de Zacapú, Mich., como al Procurador General de Justicia de la Entidad. Ahora bien, hasta el día 10 de noviembre de 1993, en que se recibió en esta Comisión Nacional el oficio suscrito por la juzgadora mencionada, no se había dado cumplimiento al mandato aprehensorio, es decir, que en un lapso de más de un año los servidores públicos encargados de ejecutar la detención de Armando Zaragoza Pulido y Raymundo Francisco Tostado Rodríguez han omitido la aprehensión de los implicados en el homicidio del agraviado José Prudencio Orozco.

Igualmente, en el lapso indicado, se ha omitido informar a la Juez del conocimiento los motivos que hayan impedido la localización y aseguramiento de los inculpados. Asimismo, dentro de las constancias que envío la Procuraduría General de Justicia del Estado, no se encuentra inforrme alguno sobre respecto de diligencias que se hubieran realizado para ejecutar la orden de aprehensión, situación que propicia la impunidad.

Tales omisiones de servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, encargados de ejecutar las ódenes de aprehensión de mérito, contravienen las disposiciones contenidas en los Atículos 16, fracción III , y 23, fracción III, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, en relación con el artículo 216 del Código de Procedimientos Penales de esa Entidad, que a la letra señalan:

ARTÍCULO 16. La Dirección de Control de Procesos tienen las siguientes funciones.

...

III. Llevar el registro y control de las órdenes de aprehensión, rehaprensión, comparecencia y cateo, solicitando su cumplimentación.

ARTÍCULO 23. La Dirección de la Policía Judicial tiene las siguientes funciones:

...

III. Ejecutar órdenes de aprehensión , rehaprensión , comparecencia y cateo, llevando el registro y control de las mismas debiendo informar de su cumplimiento al procurador.

ARTÍCULO 216. El titular del órgano jurisdiccional comunicara la orden de aprehensión al agente del Ministerio Público que intervenga en el proceso y al Procurador General de Justicia para que sea ejecutado .

Cuando la aprehensión deba ejecutarse en jurisdicción distinta a la del funcionario que conozca el proceso se librara exhorto al juez del lugar en que este el inculpado.

2. Por otra parte es de observarse que el jefe de Grupo de la Policía Judicial de la Entidad comisionado en Panindícuaro , Michoacán, Rodolfo Mendoza Mendoza al enterarse de los hechos sucedidos el 1 de noviembre de 1992, presuntamente constitutivos de delito, madiante la información proporcionada por el presunto responsable de estos hechos, en el sentido de que tanto él como su compañero Raymundo Francisco Tostado se había visto involucrado en un enfrentamiento con arma de fuego que había tenido lugar momentos antes y del cual había resultado "lesionado" uno de los participantes, omitió tomar las medidas respectivas tendientes al aseguramiento del presunto responsable, lo cual debió realizar en atención a la notaria urgencia del caso, y de haberlo llevado acabo pudo impedir que el mencionado agente de la Policía Judicial se diera a la fuga.

Ahora bien, de acuerdo con el texto de los artículos 16 de la Constitución General de la República; 22, Público del Estado de Michoacán, la autoridad administrativa que tenga conocimiento de la posible comisión de un delito podrá detener al presunto responsable cuando no haya en el lugar de la autoridad judicial competente y se persiga de oficio , es decir, cuando se configure la hipótesis de notoria urgencia en el presente caso efectivamente se trató de notoria urgencia, pues en el lugar no existía autoridad judicial debido a que el Juez Penal más cercano se encontraba en Zacapú, y además por la hora no era posible hacer del conocimiento de dicha autoridad los hechos; sin embargo, el mencionado jefe de grupo de la Policía Judicial de la Entidadistrito federalue omiso en detener al presunto responsable.

Por otra parte, también debe considerarse que la potestad de que habla la norma invocada al indicar que se "podrá" detener al presunto responsable , debe entenderse como obligación de actuar, tratándose de un servidor público de la Procuraduría General de la Justicia del Estado de Michoacán, como lo es el mencionado jefe de grupo el cual por la naturaleza de sus funciones debió de tener conocimiento de la actuación procedente en un caso como el que nos ocupa.

Asimismo, y dada la adscripción tanto de los elementos de la Policía Judicial encargados de cumplir las órdenes de aprehensión mencionadas, del jefe de grupo a que se ha hecho referencia, como de los ahora inculpados de la misma coorporación, se puede presumir que la negligencia en detener a Armando Zaragoza Pulido al suceder los hechos y Raymundo Tostado al obsequiarse la orden de aprehensión, puede interpretarse como originada por el propósito de facilitar que se sustrajeran de la acción de justicia , como efectivamente a ocurrido, pues no solamente no se realizó la detención a todas luces procedente, si no que hasta la fecha se ha omitido dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión, y realizar cualquier medida que tiende a evitar que los presuntos responsables se pongan fuera del alcance de la ley, como se afirmó en el numeral anterior.

Por lo expuesto anteriormente, esta Comisión Nacional de Derechos Humanos se permite formular a usted, respetuosamente, señor Gobernador, las siguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA. Que instruya al Procurador General de Justicia del Estado para que ordene a quien corresponda se inicie procedimiento interno, a fin de que se investigue el motivo por el cual no se han cumplido las órdenes de aprehensión libradas el 24 de noviembre de 1992, en contra de Armando Zaragoza Pulido y Raymundo Francisco Tostado Rodríguez: con los resultados que se obtengan del mismo, en su caso, dar la intervensión que corresponda al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal respectiva y, en caso de obsequiarse la orden de aprehensión, darle el debido cumplimiento.

SEGUNDA. Que instruya al Procurador General de Justicia del Estado para que ordene a los elementos de la Policía Judicial que estén encargados de las investigaciones respectivas, para que, a la brevedad, procedan a la ejecución de la orden de aprehensión en contra de los señores Armando Zaragoza Pulido y Raymundo Francisco Tostado Rodríguez.

TERCERA. Que instruya al Procurador General de Justicia del Estado para que ordene a quienes corresponda que inicie el procedimiento interno de investigación a fin de determinar la responsabilidad del jefe de grupo de la Policía Judicial del Estado de Michoacán, señor Rodolfo Mendoza Mendoza, por la omisión a lo establecido en los artículos 16 constitucional y 22, párrafo II de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Michoacán ; con los resultados que se obtenga del mismo, en su caso, dar la intervención que corresponda al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal respectiva y, en su caso de obsequiarse la orden de aprehensión, darle el debido cumplimiento.

CUARTA. La presente Recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución General de la República, tiene el carácter de pública .

De conformidad con el Artículo 46, segundo párrafo , de la Ley General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, solicito a usted que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación.

Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, solicito a usted que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación se envíen a esta Comisión Nacional dentro de un término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la Recomendación.

La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente Recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de Derechos Humanos quedará en libertad de hacer publicada esta circunstancia.

Atentamente,

El Presidente de la Comisión Nacional