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Recomendación 044/1998
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| Síntesis: El 1 de diciembre
de 1997, la Comisión Nacional de Derechos Humanos recibió la queja presentada
por la Diputada Federal Alma Angélica Vucovich Seele, mediante la cual
narró 36 crímenes cometidos de manera brutal, en Ciudad Juárez, Chihuahua,
en contra de diferentes mujeres, en el periodo comprendido de junio a
diciembre de 1996 y durante 1997, abriéndose el expediente de queja CNDH/122/97/CHIH/8063. Con la presentación
del escrito de queja antes referido, la señora Vucovich Seele solicitó
la intervención de este Organismo Nacional, con el propósito de que se
investigaran los casos antes referidos, los cuales, según su dicho, la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua no había aclarado
ni sancionado a los culpables. En virtud de que
el 18 de noviembre del año próximo pasado, la Comisión Estatal de Derechos
Humanos de Chihuahua inició el expediente de queja CJ038/97, por los mismos
hechos, este Organismo Nacional, mediante el oficio número 390, del 7
de enero de 1998, dirigido al Presidente de la misma, ejerció la facultad
de atracción de la queja, motivándose en que los hechos trascienden el
interés de dicha Entidad Federativa. De las investigaciones
realizadas por visitadores adjuntos de este Organismo Nacional en el Municipio
de Ciudad Juárez, Chihuahua, y del análisis de la información proporcionada
por los servidores públicos del propio Estado, se acreditaron actos violatorios
a los Derechos Humanos de las mujeres victimadas y de sus familiares;
asimismo, se han infringido las normas legales e instrumentos internacionales
en perjuicio de las agraviadas. Considerando que
la conducta de los servidores públicos involucrados es contraria a lo
dispuesto en los artículos 4o.; 17; 21, párrafo quinto, y 133, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o. del Código de Conducta para
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la ONU;
1o. y 2o., de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General
Extraordinaria de la Comisión Interamericana de Mujeres, en abril de 1994,
y por la Asamblea General de la OEA en Belén; 1o. y 7o., de la Declaración
Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de la ONU;
4o.; 5o.; 118; 121; 126; 138, fracción I; 178, fracción II; 179, fracción
II, y 181, de la Constitución del Estado de Chihuahua; 3o., y 12, fracción
II, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; 134, fracciones III y IV; 192, y 210, fracciones
I, IV y V, del Código Penal del Estado de Chihuahua; 1o.; 2o.; 120; 121,
y 122, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua;
13, y 33, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de Chihuahua;
1o.; 2o., apartado A, fracciones II, III, IV, V y IX; 4o., fracciones
II, III, VIII y IX; 6o.; 7o.; 8o., fracciones I, VIII y X; 10, fracción
I; 11; 16; 24, y 27, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado
de Chihuahua; 1o.; 2o.; 3o.; 23, fracciones I y XVI; y 29, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos de la misma Entidad Federativa,
y 41 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, esta Comisión
Nacional emitió, el 15 de mayo de 1997, una Recomendación al Gobernador
del Estado de Chihuahua y al H. Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua. Por lo que hace
al Gobernador del Estado de Chihuahua, se le recomendó que envíe sus instrucciones
a quien corresponda, a fin de que a la brevedad se practiquen las diligencias
necesarias tendentes a lograr la integración, perfeccionamiento legal
y, en su oportunidad, determinación conforme a Derecho, de las averiguaciones
previas señaladas en el capítulo Observaciones de este documento, que
se abrieron con motivo de los hechos a que se hace mención; que se instruya
a quien corresponda para que, en el marco de la competencia legal de esa
Entidad Federativa, se realicen los convenios de colaboración que se estimen
necesarios con las diversas Procuradurías del país y otros cuerpos policiales,
y para que se integre un equipo de trabajo interdisciplinario e interinstitucional
que se aboque a la investigación exhaustiva de los casos de homicidios
y violaciones ocurridos en Ciudad Juárez, Chihuahua, con objeto de resolver
a la brevedad posible tales delitos, así como para que se establezcan
y, en su caso, se actualicen los convenios de colaboración que conforme
a Derecho procedan con los Gobiernos Municipales de ese Estado, así como
con las Entidades Federativas vecinas y los que correspondan en materia
fronteriza, en vía de fortalecer las acciones en materia de seguridad
pública, procuración de justicia y persecución de los delitos, revisando
periódicamente sus resultados; que se establezca, a la brevedad, un programa
estatal de seguridad pública que, sin menoscabo de las atribuciones que
la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional
de Seguridad Pública y la correspondiente Ley del Estado, confieren al
Gobierno de esa Entidad, se establezca en aquellos municipios con mayor
incidencia delictiva, como es el caso de Ciudad Juárez, una adecuada y
eficiente coordinación entre las reas de seguridad pública estatal
y municipal, realizando reuniones periódicas que permitan evaluar los
avances en materia de seguridad pública y llevar a cabo los ajustes necesarios
para que tal servicio público sea permanentemente eficaz, en un marco
de respeto a los Derechos Humanos; que se sirva ordenar que se inicie
y determine un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra
del licenciado Luis Raúl Valenzuela C., jefe de Enlace de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Chihuahua, por los actos y omisiones
señalados en la presente resolución; que instruya, a quien corresponda,
que se inicie un procedimiento administrativo de investigación, a fin
de determinar la responsabilidad en que incurrieron el Subprocurador General
de Justicia de la Zona Norte en Ciudad Juárez, el Coordinador Regional
y la jefa de Averiguaciones Previas y entonces Coordinadora de la Unidad
Especializada de Delitos Sexuales contra la Familia y Personas Desaparecidas,
adscritos a la misma Subprocuraduría; así como los agentes del Ministerio
Público y el personal del Área de Servicios Periciales y Policía Judicial
que han intervenido en la integración de las averiguaciones previas que
se mencionan en el presente documento, por las omisiones señaladas anteriormente;
que, de resultarles alguna responsabilidad penal, se inicie la averiguación
previa correspondiente y, de reunirse los elementos suficientes, ejercitar
la acción penal y, en su caso, una vez librada la orden de aprehensión
respectiva, se proceda a su debido cumplimiento; que se establezcan programas
de inversión pública con participaciones federales, así como recursos
estatales y municipales, que tiendan a fortalecer las reas de seguridad
pública y procuración de justicia de la Entidad en todos sus niveles.
Tales programas deber n incluir infraestructura, una permanente y
adecuada capacitación a los cuerpos policíacos, equipamiento, procesos
de selección y, en lo que corresponda, concursos de oposición para que,
con estricto apego a lo dispuesto por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Chihuahua, cumplan
con eficacia y eficiencia su labor de seguridad pública, en cuanto a la
prevención, investigación y persecución de los delitos, brindando adecuada
seguridad a los gobernados y sus bienes, así como el abatimiento de la
impunidad, de manera que resulte totalmente compatible con el respeto
a los Derechos Humanos establecidos en el orden jurídico mexicano y los
tratados internacionales. También se le recomendó que dicte sus instrucciones
a quien corresponda para que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
del Estado de Chihuahua, así como en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos de la misma Entidad Federativa, se realicen los trámites
o gestiones correspondientes, a fin de investigar todo lo concerniente
respecto del desempeño de las funciones del licenciado Arturo Chávez Chávez,
Procurador General de Justicia del mismo Estado, por las omisiones referidas
en el cuerpo de la presente resolución.
Al H. Ayuntamiento
de Ciudad Juárez, Chihuahua, se le recomendó que, previas las formalidades
de ley, instruya a quien corresponda que inicie, en términos de la legislación
respectiva, el correspondiente procedimiento de investigación administrativa
en contra de quien resulte responsable de las faltas u omisiones en que
se ha incurrido en materia de seguridad pública en esa circunscripción
municipal, con motivo de los homicidios y violaciones ocurridos en la
mencionada ciudad y, de considerarlo necesario, dar vista al Congreso
del Estado, con copia íntegra de la presente Recomendación y la resolución
que llegare a dictarse.
México, D.F., 15 de mayo de
1998
Caso de las mujeres asesinadas en Ciudad Juárez, Chihuahua,
y sobre la falta de colaboración de las autoridades de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Chihuahua
C.P. Francisco Barrio Terrazas,
H. Ayuntamiento de Ciudad Juárez,
Muy distinguidos señores:
La Comisión Nacional de Derechos
Humanos, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o.; 6o., fracciones II, III
y XII; 15, fracción VII; 24, fracción IV; 44; 46 y 51 de la Ley de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos
en el expediente CNDH/122/ 97/CHIH/8063, relacionados con el caso de las
mujeres asesinadas en Ciudad Juárez, Chihuahua, y vistos los siguientes:
I. HECHOS
A. El 1 de diciembre
de 1997, este Organismo Nacional recibió la queja presentada por la Diputada
Federal Alma Angélica Vucovich Seele, mediante la cual narró 36 crímenes
cometidos de manera brutal a diferentes mujeres, en el periodo comprendido
de junio a diciembre de 1996 y durante 1997, en Ciudad Juárez, Chihuahua,
originándose el expediente de queja CNDH/122/ 97/CHIH/8063.
Con la presentación
del escrito de queja antes referido, la señora Alma Angélica Vucovich
Seele solicitó la intervención de este Organismo Nacional con el propósito
de que se investigaran los casos antes referidos y en los cuales, según
su dicho, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua
no había aclarado ni sancionado a los culpables.
B. En virtud de que
el 18 de noviembre del año próximo pasado, la Comisión Estatal de Derechos
Humanos de Chihuahua acordó el inició del expediente de queja número CJ
038/97, por los mismos hechos, con fundamento en los artículos 102, apartado
B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 60
de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 19, in fine, y
156 de su Reglamento Interno, así como en el acuerdo 1/93, emitido por
el Consejo de este Organismo Nacional, mediante el oficio número 390,
del 7 de enero de 1998, dirigido al licenciado Heliodoro Juárez González,
Presidente de la misma, se ejerció la facultad de atracción de la queja
para su trámite, en virtud de que los hechos trascienden el interés de
dicha Entidad Federativa.
C. En relación con
la queja referida en el apartado A precedente, mediante el oficio número
1123, del 15 de enero de 1998, se solicitó __vía fax__ al licenciado Arturo
Chávez Chávez, Procurador General de Justicia del mismo Estado, un informe
completo sobre los hechos que originaron la queja, en el que se incluyera
copia certificada, completa y legible, de las averiguaciones previas que
se iniciaron con motivo de los mismos.
Cabe precisar que
independientemente de que la solicitud de información se envió vía fax,
ésta también fue remitida por correo. Según constancias que obran en el
expediente de mérito, el documento __constante de 15 hojas__ fue recibido
a las 20:00 horas del 15 de enero de 1998, en la oficina del Procurador
de referencia, por la señorita Martha Fernández.
D. En respuesta al
requerimiento de información señalado en el párrafo que antecede, se recibió
__vía fax__ el diverso 12/98, del 19 de enero del año en curso, suscrito
por el licenciado Luis Raúl Valenzuela, jefe del Departamento de Enlace
de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, cuyo contenido
a continuación se transcribe:
[...]
solicito a usted sea tan amable en remitir a esta dependencia fotocopia
de la misma [de la queja], puesto que únicamente se anexa una relación
de homicidios ocurridos, pero no se especifican los hechos constitutivos
de la queja, motivo por el cual se deja en estado de indefensión a esta
autoridad...
E. Los días 21, 22,
23 y 24 de enero de 1998, dos visitadores adjuntos de este Organismo Nacional
realizaron una brigada de trabajo en Ciudad Juárez, en donde se entrevistaron
con los licenciados Jorge López Molinar, Subprocurador de Justicia; Felipe
Terrazas Morales, Coordinador Regional, y Jorge Ramírez Pulido, jefe de
Departamento de Averiguaciones Previas, así como con la licenciada María
Antonieta Esparza Cortés, entonces Coordinadora de la Unidad Especializada
de Delitos Sexuales contra la Familia y Personas Desaparecidas, respectivamente,
todos adscritos a la Subprocuraduría de Justicia de la Zona Norte, en
Ciudad Juárez, Chihuahua, desprendiéndose de ello lo que a continuación
se menciona:
i) El 22 de enero de 1998,
el licenciado Felipe Terrazas Morales, Coordinador Regional de la Subprocuraduría
de Justicia de la Zona Norte, en Ciudad Juárez, manifestó a los visitadores
adjuntos que las mujeres que han aparecido muertas son de clase baja,
y que no existe un común denominador ya que “algunas eran menores y otras
no, algunas aparecían estranguladas y otras no”. Refirió que la banda
de “Los Rebeldes” manejó un patrón: el abuso sexual; eran “jovencitas”
menores de edad de las que “no se podría afirmar si comerciaban o no con
su cuerpo, lo que sí es seguro es que las conocían muy bien en los centros
nocturnos”.
ii) En la misma fecha, el
licenciado Jorge Ramírez Pulido, jefe del Departamento de Averiguaciones
Previas de la Subprocuraduría de Justicia de la Zona Norte, en Ciudad
Juárez, expresó que durante el año de 1997 los homicidios se intensificaron,
ya que ocurrían cada 15 días. Añadió que en relación con las desapariciones
“en este año no ha habido homicidios, pero sí mujeres desaparecidas”.
iii) El 22 de enero de 1998,
la licenciada María Antonieta Esparza Cortés, entonces Coordinadora de
la Unidad Especializada de Delitos Sexuales contra la Familia y Personas
Desaparecidas de la misma dependencia, indicó a personal de este Organismo
Nacional que el 19 de agosto de 1996 se creó dicha Unidad, y que “sus
antecedentes se encuentran en las desapariciones de mujeres en Lomas de
Poleo”.
Destacó que las
reas que integran la Unidad son las siguientes: siete agentes del
Ministerio Público, dos psicólogas, tres médicos y cuatro trabajadoras
sociales.
La servidora pública
refirió que entre sus funciones se encuentran “las de apoyar en dictámenes
jurídicos y canalizar a las víctimas a otras instituciones en donde las
puedan auxiliar”.
En relación con
las desapariciones, la licenciada Esparza Cortés señaló que derivan de
problemas originados en la violencia intrafamiliar, aunado al desarrollo
sexual y a las condiciones económicas, precisando que “no considera excepcional
lo que est ocurriendo”.
iv) El 23 de enero de 1998,
el licenciado Jorge López Molinar, Subprocurador General de Justicia de
la Zona Norte, en Ciudad Juárez, indicó a los visitadores adjuntos que
en el caso que nos ocupa se puede hablar de dos capítulos: a) mujeres
victimadas, y b) reportes de mujeres desaparecidas, los cuales “no necesariamente
coinciden”. Refirió que son “asuntos de mucho cuidado, ya que hay cuestiones
que no se desprenden de los expedientes y que sólo ellos que lo trabajan
saben”. Indicó que el señor Abdel Latif Shariff Shariff, alias “el Egipcio”,
y la banda de “Los Rebeldes” fueron consignados en los años 1995 y 1996,
respectivamente, por su probable participación en los homicidios de aproximadamente
20 mujeres, cuyos cuerpos fueron encontrados en Lomas de Poleo (al norponiente
de la ciudad) y Lote Bravo (al suroriente), parajes que están en las afueras
de Ciudad Juárez.
El mismo servidor
público señaló que posterior a la detención, los homicidios han continuado
“pero considera que no se trata de lo mismo por las características de
los crímenes __que son distintas__, ya que no se dan las huellas ni la
firma del activo”.
Manifestó que efectivamente
existen diversas similitudes, tales como que los cuerpos aparecen en parajes
solitarios y ejecutados con “mucha violencia”, destacando que un problema
grave que presenta dicha ciudad consiste en que “muchas mujeres trabajan
en maquiladoras y como no les alcanza para vivir, de lunes a viernes desempeñan
su trabajo y los fines de semana se dedican a la prostitución, además,
como provienen de distintas partes, si algo les sucede nadie las reclama”.
En cifras, indicó que “seguimos las investigaciones de acuerdo con el
hecho de que el 80% de las mujeres desaparecidas huyen o se esconden en
razón de problemas familiares y por ahí seguimos las líneas de investigación,
las mujeres no desaparecen sino que se van de su casa, el 20% restante
corresponde al común denominador de la gente: mujeres que nadie reclama”.
Por último, el
licenciado López Molinar entregó a los visitadores adjuntos un “cuadro
comparativo de los casos de homicidios contra los que han involucrado
a mujeres, en 1997” (sic), en él aparece que del total de homicidios registrados
durante el año próximo pasado, el 14% corresponde a dicho género, y solicitó
que previa la entrega de las indagatorias penales, los visitadores adjuntos
ofrecieran copia del escrito de queja al agente del Ministerio Público,
toda vez que __según su dicho__ no la habían recibido, ante lo cual, se
le aclaró que ésta ya se había enviado.
F. El 23 de enero
de 1998, visitadores adjuntos de este Organismo Nacional se entrevistaron
con el licenciado Jorge López Molinar, Subprocurador de Justicia de la
Zona Norte, quien les entregó la siguiente documentación:
i) Estadísticas de homicidios
ocurridos en Ciudad Juárez, Chihuahua, de enero al 16 de noviembre de
1997.
ii) Una relación de las mujeres
que fueron asesinadas durante los años de 1995, 1996 y 1997, elaborada
por la Policía Judicial del Estado de la Zona Norte, adscrita al Departamento
de Homicidios, las cuales suman un total de 104.
iii) Los antecedentes sexuales
violentos del señor Abdel Latif Sharif Sharif, interno en el Centro de
Rehabilitación Social de Ciudad Juárez, Chihuahua.
G. El 23 de enero
de 1998, los visitadores adjuntos se constituyeron en la Coordinación
de Agentes del Ministerio Público adscritos a los Juzgados Penales, Distrito
Bravo, en Ciudad Juárez, Chihuahua, y solicitaron al licenciado Erasmo
Lerma Carbajal, Coordinador de ésta, mediante un oficio sin número del
mismo día 23, copia certificada, completa y legible, de los procesos penales
que se siguen a las averiguaciones previas que a continuación se detallan:
2300/96-1104, 15553/97-1102, 16032/ 96-1101, 24252/96-1102, 5018/97-1102,
103-23/ 97-1104, 18426/97-1101, 19968/97-1102, 23- 174/97-1102 y 23863/97-1102,
así como de los procesos penales 141/96 y del que se sigue al señor Abdel
Latif Shariff Shariff __quien se encuentra procesado por su probable participación
en algunos de los homicidios referidos__ y cuyo número se desconoce.
H. En la misma brigada,
personal de este Organismo Nacional recibió, el 24 de enero del mismo
año, por parte del licenciado Ernesto Frías Galván, agente del Ministerio
Público adscrito a la oficina de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría
de la Zona Norte, en Ciudad Juárez, Chihuahua, en relación con el diverso
referido en el apartado C del presente <F14M%-2>capítulo, copia
fotostática de las averiguaciones previas que a continuación se relacionan:
12300/ 96-1104,14787/96-1103, 15553/97- 1102, 160-32/96-1101,16243/96-1103,
19125/96-1104, 213 68/96-1103, 24252/96-1102, 4864/97-1101, 50- 18/97-1102,
5607/97-1103, 6098/97-1101, 7058/ 97-1101, 9614/97-1104, 10323/97-1104,
13558/ 97-1103, 18426/97-1101, 19968/ 97-1102, 205 58/ 97-1103, 21297/97-1102,
21302/97-1102, 21959/97-1102, 231 51/97-1101, 23174/97-11- 02 y 23863/97-1102.
El mismo funcionario
indicó que de los 36 casos de los que se solicitó información, 10 indagatorias
fueron consignadas; siete fueron enviadas al archivo con ponencia de reserva;
12 se encuentran en periodo de integración, de las que, en un caso, el
agraviado es hombre; en cuatro casos no contaban con un registro, y en
tres se señalan casos ya investigados en los rubros precedentes.
Cabe señalar que
posterior a la entrega de la documentación, los visitadores adjuntos adscritos
a este Organismo entregaron al servidor público en mención copia del escrito
de queja, por así haberlo solicitado el licenciado Jorge López Molinar.
Del análisis de
las copias de las averiguaciones previas aludidas, se desprenden los siguientes
comentarios:
i) Averiguación previa número
12300/96-1104, sobre el caso de Sylvia Rivera Salas.
En el presente
caso se inhumó el cadáver de una mujer únicamente con la identificación
por parte de dos testigos, de los cuales, uno señaló que no reconocía
la ropa y el otro indicó que presentaba similitudes, sin que se practicaran
pruebas periciales, tales como: antropometría, odontología y dactiloscópica,
así como estudios de ADN.
Posteriormente,
la supuesta víctima (a quien aparentemente pertenecía el cadáver sepultado)
se presentó ante la Representación Social para manifestar que no había
fallecido y que vivía con su novio, por lo que se ordenó la exhumación
del cuerpo. En virtud de lo anterior, se realizaron diversas investigaciones,
desprendiéndose que el cuerpo que en principio había sido enterrado pertenecía
al de otra mujer que se encontraba desaparecida y que había sido asesinada
por su pareja.
Es importante precisar que
en el certificado de necropsia se estableció que la víctima sepultada
contaba con una edad aproximada entre los 15 y 17 años, siendo que en
realidad tenía 21 años de edad, según dicho de los padres. La indagatoria
fue consignada el día 10 de julio de 1996 con dos detenidos. ii) Averiguación previa número
15553/96-1102, sobre el caso de la menor Sonia Ivette Sánchez Ramírez.
De las actuaciones
que obran en la indagatoria de referencia, se desprende que no consta
la necropsia de Ley ni los exámenes seminológicos para determinar si se
perpetró o no una violación.
Entre las diligencias
existen indicios de que la menor pudo haber sido atacada sexualmente,
en virtud de que en la fe prejudicial de cadáver se establece que presentaba
“hematomas por succión en región mamaria”, además de que en las declaraciones
vertidas por amistades de los probables responsables, éstos indicaron
que les habían comentado: “y que después de que golpeó le quitó la ropa
y que después la violó y Pedro me seguía diciendo que después de haberla
violado la golpeó con una piedra en la cabeza” (sic).
Fue consignada
__sin detenidos__ el 19 de septiembre de 1996, por los delitos de violación
y homicidio.
iii) Averiguación previa número
7058/97-1101, sobre el caso de la menor Miriam Aguilar Rodríguez.
Si bien es cierto
que en el presente caso la integración es completa y conforme a Derecho,
también lo es que la última actuación data del 4 de julio de 1997 y, por
lo menos, hasta la entrega de las copias a personal de esta Comisión Nacional
de Derechos Humanos no existe entre las propias actuaciones un acuerdo
de reserva o un pliego de consignación, mucho menos la situación jurídica
del probable responsable.
Se presume que la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Chihuahua pidió a la Pro- curaduría
General de Justicia del Distrito Federal la realización de un dictamen
de ADN, dato que se conoce en virtud de que la respuesta a ello se encuentra
en la averiguación, pero de lo anterior no obra la solicitud de las autoridades
estatales. Se ignora el estado que guarda la investigación hasta la fecha.
iv) Averiguación previa número
5607/97-1103, sobre el caso de la menor Maribel Palomino Arvizu.
El 18 de febrero
del año próximo pasado, los familiares denunciaron ante la Representación
Social la desaparición de la víctima, sin que conste diligencia alguna
encaminada a la búsqueda y localización de la menor, sino hasta el 21
de marzo del año próximo pasado, 31 días después en que fue encontrada
sin vida.
En este caso, no
se menciona que haya existido abuso sexual, sin embargo, se encontraron
“dos cabellos en la región vaginal” de la víctima, además de que en el
certificado de necropsia se establece una “gran herida triangular desde
la región inguinal izquierda, pasando a través del monte de venus, región
inguinal derecha y una herida idéntica pero de trayectoria inversa”.
Igualmente, no
constan las fotografías del cadáver ni la diligencia de levantamiento
del mismo, informes de Policía Judicial, rastreos hemáticos ni retratos
hablados de los probables responsables.
La última actuación
__por lo menos la que obra en las copias certificadas con que cuenta este
Organismo Nacional__ se practicó el 6 de abril de 1997, de lo que se advierte
dilación en la procuración de justicia. Se ignora el estado que guarda
el expediente.
v) Averiguación previa número
21368/96-1103, sobre el caso de Leticia de la Cruz Bañuelos.
La indagatoria
de referencia fue iniciada el 1 de noviembre de 1996, y la última actuación
fue el 11 del mes y año citados. En el caso que nos ocupa, el Ministerio
Público omitió la práctica de las siguientes diligencias: declaraciones
de personas que pudieron haber aportado da- tos de los probables responsables,
como el mesero de un bar cercano al lugar en donde ocurrieron los hechos,
así como de una amiga de una compañera de la ahora occisa; retratos hablados
de los agresores y solicitud de información sobre el vehículo __cuyas
placas pertenecían a los Estados Unidos de Norteamérica__ a las autoridades
estadounidenses, a través del Consulado respectivo.
Hasta el 24 de
enero de 1998, fecha en que se entregaron las copias certificadas de la
presente averiguación, no se detectó en la misma pliego de consignación
o acuerdo de reserva, motivo por el cual se desconoce el estado que guarde
esta investigación.
vi) Averiguación previa número
19125/96-104, sobre el caso de las mujeres Rita Parker de Barragán y Victoria
Elaine Parker.
Ambas mujeres fallecieron
por disparo de arma de fuego. En esta ocasión no obra en la documentación
declaración alguna, salvo de los señores Don Frederick Parker Herrera
(quien manifestó que la última vez que vio a sus hermanas, éstas abordaron
un vehículo, cuyas características, así como las señas particulares de
las personas que iban en el mismo, fueron proporcionadas) y Mario Antonio
Vega Ochoa, cuñado de las occisas.
Entre las diligencias
faltantes se encuentran, asimismo, los dictámenes de una serie fotográfica
y criminalística de campo, así como informes rendidos por la Policía Judicial,
que indiquen que se realizó alguna indagación. La investigación fue iniciada
el 29 de septiembre de 1996 y la última actuación corresponde al 26 de
octubre del mismo año. No existe un acuerdo de reserva o archivo o bien
un pliego de consignación, por lo que se desconoce el estado que guarda
la misma.
vii) Averiguación previa número
14787/96-1103, sobre el caso de Rocío Agüero Miranda.
La víctima fue
encontrada en aguda etapa de descomposición __sin cabeza__ dentro de un
recipiente de 200 litros que contenía una sustancia sin identificar. Según
versiones proporcionadas por vecinos de la agraviada, fue raptada por
personas que se encontraban armadas y tenían medias que les cubrían la
cara.
El expediente en
comento no obra en la siguiente documentación: serie fotográfica, fe de
levantamiento de cadáver ni dictamen de criminalística de campo. Se desconoce
el estado actual del caso que nos ocupa.
Al igual que en
el inciso iii) precedente, cabe señalar que las autoridades estatales
pidieron a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal la
realización de un dictamen de ADN, dato que se conoce en virtud de que
la respuesta a ello se encuentra en la averiguación; sin embargo, nuevamente
no obra la solicitud de las autoridades estatales a lo anterior.
La indagatoria
fue iniciada el 29 de mayo de 1996 y la última actuación data del 18 de
agosto de 1997. Toda vez que no existe un acuerdo de reserva o archivo,
se ignora el estado en que se encuentra.
viii) Averiguación previa
número 13558/97-1103, sobre el caso de una mujer desconocida.
La indagatoria
en cuestión fue iniciada el 8 de julio de 1997 y la última diligencia
que fue practicada corresponde al 28 del mes y año citados, constando
de 14 fojas útiles, entre las cuales se encuentran las siguientes: acuerdo
de inicio de averiguación previa, inspección ocular del cadáver, certificado
de autopsia, solicitud de dictámenes periciales __de los cuales no obra
respuesta__ y parte informativo rendido por la Policía Judicial. Se ignora
el estado que guarda la misma.
Es importante destacar
que el cuerpo de la víctima fue encontrado en avanzado estado de descomposición,
con una cinta atando sus muñecas y un trapo en la boca, y que en las cercanías
del lugar fue en donde encontraron los restos de la menor Maribel Palomino
Arvizu (inciso iv) precedente), habiendo conocido de ambos casos el mismo
agente del Ministerio Público. Además, del certificado de autopsia se
desprende que el cronotanato es de cinco a seis meses.
Se ignora el estado
que guarda la investigación.
ix) Averiguación previa número
23174/97-1102, sobre el caso de Norma Julissa Ramos Muñoz.
La investigación
fue consignada el 26 de diciembre del año próximo pasado, empero el probable
responsable se encuentra sustraído de la acción de la justicia.
Se ignora la existencia
de informes y acciones realizadas para lograr su captura.
x) Averiguación previa número
6098/97-1101, sobre el caso de Silvia Guadalupe Díaz.
El 9 de marzo de
1997, los familiares de la víctima denunciaron la desaparición de ésta
ante la Agencia Especializada de Delitos Sexuales contra la Familia y
Personas Desaparecidas de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Chihuahua. A diferencia del asunto tratado en el inciso iv) de la presente
observación, se solicitó al jefe de la Policía Judicial del Estado la
práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. El
29 de marzo del año próximo pasado, el cadáver fue encontrado.
En este caso, no
se aprecia una serie fotográfica relacionada con el asunto, sin embargo,
en su lugar se encuentra la que corresponde a la indagatoria número 20558/97-1103.
En cuanto a los dictámenes periciales, del dictamen de criminalística
de campo que obra en la misma se desprende que la primera foja es del
5 de enero de 1998, y las subsecuentes corresponden al dictamen de criminalística
de campo __del 5 de enero de 1997__ en relación con la averiguación previa
23863/97-1102.
Finalmente, en
la testimonial de identificación de cadáver no queda claro si el familiar
identificó o no a la víctima, toda vez que primeramente señala que “lo
reconoce” y después que no pudo acudir a identificarlo, ya que estaba
trabajando. A continuación se transcriben partes del texto: [...] Comparece
ante el suscrito, agente del Ministerio Público adscrito al Departamento
de Averiguaciones Previas, el C...., con el propósito manifiesto de identificar
el cadáver a que se refiere la diligencia que antecede y enterado de las
penas en que incurren... y con vista del cadáver manifiesta que lo reconoce
e identifica como el de quien en vida llevara el nombre de... que desde
el día 7 de marzo desapareció mi hijastra de nombre... y el día sábado
29 por medio de las noticias, se enteró mi esposa y ésta me dijo que habían
encontrado el cuerpo de una mujer sin vida y debido a esto mi esposa se
trasladó a las oficinas de averiguaciones previas en donde le comunicaron
de los hechos y, asimismo, mi esposa de nombre... proporcionó cuatro fotografías
para que pudieran dar con la identidad de mi hijastra, y debido a los
estudios que se le practicaron ahí nos dijeron que sí era mi hijastra,
por lo cual el día miércoles 2 de abril del año en curso mi esposa, en
compañía de mi cuñada, fue al anfiteatro de medicina donde, efectivamente,
identificaron el cuerpo ya sin vida de mi hijastra de nombre..., ya que
yo no pude ir porque estaba trabajando, que es todo lo que tengo que manifestar...
(sic).
Se ignora el estado
que guarda la investigación, la última diligencia que obra en las copias
certificadas con que cuenta este Organismo Nacional corresponde al 3 de
junio de 1997, y consiste en la declaración de una persona que afirmó
haber visto a la víctima solicitando trabajo el día en que desapareció.
xi) Averiguación previa número
21302/97-1102, sobre el caso de Virginia Rodríguez Beltrán.
Esta mujer falleció
como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego en la espalda,
encontrándose a su lado un recipiente que contenía, al parecer, una droga
denominada “agua celeste” __fue hallada en la calle. La averiguación previa
fue iniciada el 12 de octubre de 1997, y la última actuación data del
7 de diciembre de ese año, consistiendo ésta en la entrega de los dictámenes
de criminalística de campo, levantamiento de cadáver, gráfica de lesiones
y serie fotográfica.
En un zapato de
la víctima había una credencial con el nombre de una persona, que en ningún
momento aparece que haya sido investigado, y la documentación carece de
los informes de Policía Judicial. Se desconoce el estado que guarda la
indagatoria.
xii) Averiguación previa número
20558/97-1103, sobre el caso de una menor desconocida.
La menor fue localizada
semidesnuda en un arroyo que se encuentra en la parte posterior de unos
campos deportivos de Pemex, cercanos a la carretera a Casas Grandes, Chihuahua.
En el certificado de autopsia se establece:
[...]
se observa gran edema de la región vulvar con enrojecimiento en labios
mayores y menores, observándose un desgarro reciente en la orquilla posterior,
así como presencia de material sanguinolento, habiéndose tomado muestra
para examen seminológico... region anal: se observa equimosis perianal
con gran edema y el ano se apreciaba dilatado y con la mucosa muy enrojecida,
y en su interior con presencia de excremento (sic).
Al respecto, cabe
precisar que no obstante que el cuerpo fue encontrado el 3 de octubre
de 1997, no fue sino hasta el 1 de noviembre de ese año en que el agente
del Ministerio Público solicitó la pr ctica de diversos dict menes
periciales. El dictamen de criminalística de campo fue remitido por un
especialista el 5 de enero de 1997 (sic), resultando fundamental destacar
que la primera hoja de éste corresponde al número de indagatoria en comento,
sin embargo, las hojas 2 y 3 pertenecen a la investigación 23863/97-1102,
además de que la serie fotogr fica se repite en este asunto y corre
agregado igualmente en la averiguación previa referida en el inciso x)
que precede. Se desconoce el estado que guarda la investigación.
xiii) Averiguación previa
número 24252/96-1102, sobre el caso de las menores Brenda Lizeth Nájera
Flores y Susana Flores Flores.
A ambas menores
se les encontró con huellas de violencia por arma blanca, así como por
arma de fuego, apreciándose en el lugar de los hechos cartuchos útiles,
un sable y distintos objetos, “al parecer de magia negra”.
Las diligencias
comprenden del 5 de diciembre de 1996 al 20 de enero de 1997, en que se
realizó el acuerdo de consignación, sin que se aprecie el certificado
médico forense.
En el certificado
de necropsia de Susana Flores Flores se observó en vulva y vagina “una
zona equimótica de 1x0.5 centímetros en la cara interna del labio mayor
del lado derecho, un himen amplio con una laceración reciente en el radio
de las 8”, estableciéndose en las conclusiones que el tipo de muerte fue
“violento-homicidio” y la causa “laceración encef lica por heridas
de proyectiles de arma de fuego en cráneo”.
El probable responsable
se encuentra sustraído de la acción de la justicia, y se desconocen las
acciones realizadas para lograr su captura.
xiv) Averiguación previa número
16032/96-1101, sobre el caso de la menor Alma Leticia Palafox Zavala.
El certificado
de necropsia reveló que la muerte fue provocada por un shock hipovolémico,
como consecuencia de una herida producida por un objeto punzocortante
en el cuello.
De diversas declaraciones
se desprendió la probable responsabilidad del homicida, quien aceptó su
culpabilidad.
Las diligencias
constan del 15 al 17 de agosto de 1996, en que la investigación fue consignada
ante el Juez Octavo de lo Penal, poniendo al probable responsable a disposición
del Juez. xv) Averiguación previa número
4864/971101, sobre el caso de la menor Cinthia Rocío Acosta Alvarado.
La menor fue encontrada
sin vida el 11 de marzo de 1997 en el kilómetro 347 de la carretera México-Ciudad
Juárez (Panamericana), entre dos caminos de terracería. El 8 de febrero
del año citado, los familiares
de la occisa presentaron una denuncia por desaparición de persona, sin
que se realizara ninguna diligencia con el fin de localizar a la niña,
un mes y tres días hasta el día en que fue encontrada.
Del certificado
médico forense se desprende que falleció de asfixia por estrangulamiento,
debiéndose precisar que si bien es cierto que el himen “se encuentra íntegro...
sin desgarros”, también lo es que el ano “presenta edema de región perianal,
con pérdida de pliegues muco-cut neos por edema y presencia de desgarro
o laceración de tercer grado en radio de las 6 de acuerdo a las manecillas
del reloj... no hay desgarro de recto” (sic).
Se practicaron
diligencias del 11 de marzo al 11 de septiembre de 1997, ignorándose en
qué estado se encuentra la indagatoria.
xvi) Averiguación previa número
21959/97-1102, sobre el caso de Juana Aguíñiga Mares.
El cuerpo fue encontrado
en un arroyuelo en las cercanías de avenida de los Aztecas y calle Albatro.
De las declaraciones vertidas por los familiares se desprende que la víctima
era alcohólica, y que el día que desapareció estaba con unos amigos ingiriendo
bebidas embriagantes.
En el certificado
de necropsia no se precisaron huellas de violencia física o sexual, concluyéndose
que la muerte fue de asfixia por estrangulamiento.
No existe acuerdo
de consignación y se ignora cu l es la situación jurídica del probable
responsable.
xvii) Averiguación previa
número 23863/97-11- 02, sobre el caso de Eréndira Buendía Muñoz.
El 16 de noviembre
de 1997 el cuerpo fue localizado junto a unos matorrales del terreno denominado
Granjas Valle Dorado, en la parte posterior de la empresa Flourex.
Presentaba múltiples
heridas, ausencia de tejidos de piel de la cara, ausencia de globos oculares
y de oreja izquierda, con restos de epiplón y asa intestinal que salía
de su vagina. A un lado del cuerpo se localizó una botella “cuyo contenido
era embriagante a medio consumir” y ropa de la víctima.
El probable responsable
fue visto con la agraviada unas horas antes del homicidio, y se encuentra
sustraído de la acción de la justicia. Se desconocen el estado que guardan
las investigaciones realizadas por la Policía Judicial para lograr su
captura.
El 17 de diciembre
del año próximo pasado, la indagatoria fue consignada al Coordinador de
agentes del Ministerio Público adscritos a los juzgados penales, por el
delito de homicidio.
Entre las diligencias
faltantes, destacan las siguientes: no obra el acta de defunción ni el
examen seminológico, y no se realizaron investigaciones tendentes a localizar
a quien, según diversas declaraciones vertidas, fue visto con la víctima
antes del homicidio.
Es importante precisar
que en el primer punto del acuerdo de consignación se señala que “se comprobó
el cuerpo del delito de homicidio, previsto y sancionado en los artículos
192 y demás relativos y aplicables del Código Penal vigente en el Estado
de Chihuahua”, lo cual posteriormente se observar .
xviii) Averiguación previa
número 19968/97-1102, sobre el caso de María Irma Plancarte Lugo o Irma
Plancarque Luna.
El 27 de septiembre
del año próximo pasado, la víctima fue encontrada en la calle, desnuda
y envuelta en bolsas de plástico y cobijas, presentando diversas lesiones
externas en el cráneo y tórax.
De declaraciones
vertidas en la indagatoria, se desprende que el probable responsable es
originario del Estado de Sinaloa, y de las actuaciones que obran en el
expediente no se observó ningún oficio de colaboración a la Procuraduría
General de Justicia de dicha Entidad Federativa; además, no se anexó el
acta de defunción.
En virtud de que
el espacio en que debiera precisarse la fecha de consignación, en vez
de encontrarse escrito a m quina tiene letra de puño, no se puede
precisar el día exacto de la misma; igualmente se fundamenta en el artículo
192 y demás relativos y aplicables del Código Penal vigente en el Estado
de Chihuahua.
xix) Averiguación previa número
5018/971102, sobre el caso de la menor Ana María Gardea Villalobos.
En esta ocasión,
una pandilla de drogadictos raptó a la víctima en una de las calles de
la ciudad, y la condujeron a bordo de un automóvil a las faldas del cerro
Bola, en donde abusaron sexualmente de ella en repetidas ocasiones, hiriéndola
de muerte con arma blanca.
El hermano de un
probable responsable fue entrevistado por elementos de la Policía Judicial,
quien les señaló que al día siguiente los culpables emprenderían la huida,
por lo que el agente del Ministerio Público oportunamente realizó un acuerdo
urgente, ordenando la detención y logrando la captura de algunos de ellos.
Cuatro personas
fueron detenidas, y en cuanto a la quinta, se solicitó que se librara
orden de aprehensión.
El pliego de consignación
se fundamentó en los artículos 192, 239, 240, 241 y demás relativos del
Código Penal del Estado.
xx) Averiguación previa número
21297/97-1102, sobre el caso de una menor desconocida.
El cadáver de la
víctima fue localizado el 12 de octubre de 1997, en los campos de futbol
y béisbol de Pemex, ubicados en la carretera a Casas Grandes y Barranco
Azul.
Se encontró el
cuerpo semidesnudo con la cavidad cefálica destrozada, y en avanzado estado
de descomposición.
No fue posible
determinar la integridad de la región genital, ya que por el tiempo que
había transcurrido presentaba destrucción de tejido, detectándose una
herida por arma blanca en el abdomen.
Es necesario indicar
que el 13 de octubre de 1997 compareció ante la Representación Social
una persona que manifestó que su hija de nombre Brenda Esther Alfaro Luna
había desaparecido el lunes 29 de septiembre del mismo año, y que la última
vez que la vieron “fue con su novio”. Dicha declaración fue agregada a
la indagatoria número 21297/97-1102 ya mencionada.
Este Organismo
Nacional se percató que el agente del Ministerio Público encargado de
integrar la averiguación previa en comento decidió que la indagatoria
que nos ocupa se encontraba relacionada con la desaparición de la menor
Alfaro Luna, toda vez que del certificado de necropsia del 15 de octubre
del año pasado se establece que el tiempo de muerte de la víctima es de
cuatro semanas aproximadamente, y la última de las mencionadas contaba
con 15 días de haber desaparecido, al momento en que su madre se presentó
a declarar.
Independientemente
de lo señalado en el párrafo precedente, del dictamen químico (ADN) elaborado
en el Laboratorio de Genética Forense de la ciudad de México el 29 de
diciembre de 1997, se desprende que no existe relación de parentesco entre
las personas que ocurrieron a realizarse los análisis y la occisa.
A pesar de que
el 17 de octubre del año próximo pasado, el licenciado Jorge Ramírez Pulido,
jefe de la Oficina de Averiguaciones Previas de la citada Subprocuraduría,
solicitó dictámenes periciales, tales como: levantamiento de cadáver,
serie fotográfica del cadáver y lugar de los hechos, descripción gráfica
de las lesiones y criminalística de campo; en la copia de las actuaciones
con que cuenta este Organismo Nacional no se aprecia la práctica de ninguna
de las anteriores.
En el expediente
no consta diligencia mediante la cual se haya citado al novio de la menor
Alfaro Luna, así como tampoco obra ningún informe de la Policía Judicial
ni acta de defunción. Se desconoce el estado que guarda la investigación.
Cabe precisar que
esta Comisión Nacional considera que existen similitudes en el caso que
nos ocupa y el referido en el inciso xii) precedente, ya que ninguno de
los cuerpos ha sido identificado plenamente, fueron encontrados con 10
días de diferencia y en el mismo sitio; son dos agentes del Ministerio
Público distintos quienes llevan los asuntos (1102 y 1103).
xxi) Averiguación previa número
23151/97-1101, sobre el caso de una mujer desconocida, probablemente Sofía
González Vivar.
Al igual que en
el caso de la menor referida en el inciso xix) que antecede, el 6 de noviembre
de 1997 fue localizado en las faldas del cerro Bola, un cadáver no identificado
en avanzado estado de descomposición, así como ropa de mujer, en cuya
parte posterior de la blusa se apreciaron orificios. El cadáver fue encontrado
como se describe:
[...]
bajé de las piedras y di la vuelta, y miré unos huesos de una pierna...
entre las piedras y un árbol estaban más huesos, como a dos metros...
estaba una pantaleta color claro, a un lado de los huesos estaba una pan-
talonera o pantalón... quiero manifestar que ahí al cerro va mucha gente,
los domingos es muy común que dejen los carros ahí en la orilla y suben
al cerro, también entre se- mana pero es menos... (sic).
La indagatoria
fue iniciada el 6 de noviembre de 1997, y la última actuación corresponde
al 8 de diciembre del mismo año.
Las únicas diligencias
que obran en el expediente son las siguientes: fe prejudicial de cadáver,
certificado de necropsia, declaraciones de la persona que la encontró
y al parecer de una hermana, quien proporcionó placas de un vehículo y
señaló tener dudas acerca de la cónyuge de un primo de ella __sin que
se haya actuado al respecto__, solicitud de dictámenes periciales (criminalística
de campo, levantamiento de cadáver, serie fotográfica, antrometría forense
y antropometría forense [sic]) y el resultado del dictamen de odontología
y antropometría forense, que es la última diligencia que obra en el expediente.
Se desconoce el esta- do que guarda el mismo.
El 10 de abril
de 1998 se publicó una nota periodística en un diario de circulación nacional,
cuyo encabezado establece que en la misma fecha: “Identifican cuerpo de
una mujer asesinada en Juárez. Sofía González, de 18 años, tenía dos meses
de embarazo” (sic).
Adelante se harán
comentarios en relación con la siguiente transcripción tomada de una de
las declaraciones vertidas en la averiguación previa por la hermana de
la víctima, y que por lo inverosímil llama la atención de este Organismo
Nacional:
[...]
y esto fue porque en Acapulco recibí una llamada telefónica una semana
antes de que me viniera a esta ciudad por parte de un primo... que me
comunicó que mi hermana se había extraviado, que no había llegado a mi
casa desde el miércoles 13 de agosto y que no la encontraban... el día
que desapareció me dijo mi cuñado Leonel que traía un pantalón de color
blanco liso, una blusa de color rosa bajito lisa, pantaleta tipo bikini
en color blanco, brasier de color blanco tipo cruzado, tenis de color
blanco con negro, en el cabello tenía una donita... por lo cual al llegar
ahí una persona me mostró la ropa que se había encontrado junto al cadáver
y misma que identifiqué con la misma que traía mi hermana el día que desapareció,
y mi cuñado, quien también se encontraba ahí él la reconoció... (sic).
¿Podrían la declarante
y su cuñado recordar que el día que desapareció la víctima (su hermana)
traía “una pantaleta tipo bikini en color blanco, brasier de color blanco
tipo cruzado, tenis de color blanco con negro, en el cabello tenía una
donita...”?
xxii) Averiguación previa
número 16243/96-1103, sobre el caso de una mujer desconocida.
La indagatoria
fue iniciada el 18 de agosto de 1996, y la última actuación data del 12
de octubre del mismo año.
A pesar de que
en el acuerdo de inicio existen dos rubros para firmas que establecen
“T. de A.”, únicamente se registra una firma. Además, se apreció que en
toda la averiguación previa en ese espacio obra la misma firma, la que,
al parecer, coincide con la del agente del Ministerio Público encargado
de integrarla. En dicho acuerdo, el representante social establece que
se “gire atento aviso a la Oficina Central del Registro Civil”, para que
ordene la inhumación del cadáver no existe tal petición entre las actuaciones.
En la diligencia
de inspección del cadáver, se establece que la víctima presentaba tres
heridas cortantes en la cara lateral del cuello izquierdo, una herida
cortopenetrante en región retroauricular de oído derecho y una herida
cortante en la región subclavia izquierda. Asimismo, se encontraron dos
brasieres, ropa de mujer y una camisa, al parecer, de hombre, un lago
hemático de aproximadamente 40 centímetros y “un pedazo de vidrio con
sangre”.
ºDel certificado de necropsia
que corre agregado, se desprende que de la exploración ginecológica se
observó presencia de “líquido blanquesino, musinoso en la cavidad vaginal”
(sic), y el ano dilatado.
Además de lo anteriormente
expresado, las únicas actuaciones con que se cuenta son la declaración
testimonial de una persona que aportó datos, sin que se observe diligencia
alguna al respecto; el informe de la Policía Judicial __que no indica
absolutamente nada__, y un citatorio y un oficio del primer comandante
de la Policía Judicial del Estado, Zona Norte, dirigido al licenciado
Jorge Ramírez Pulido, jefe de la Oficina de Averiguaciones Previas de
la ya referida Subprocuraduría, en el que se expresa:
[...]
hasta el momento no ha sido posible la identificación del cuerpo ni persona
alguna se ha presentado a reclamar el mismo, quedando el caso abierto
para si existiera la identificación con posterioridad y que dicho cuerpo
fue mandado a la fosa común, según oficio... del 13 de septiembre del
año en curso... (sic).
Resulta fundamental
destacar que el citatorio del 21 de agosto de 1996 __que se encuentra
agregado__ es un formato prellenado que adolece de los requisitos relativos
a la fundamentación para proceder al propio citatorio, así como para apercibir
al citado; igualmente, carece del número de averiguación previa al que
corresponde. Se desconoce el estado que guarda la indagatoria.
xxiii) Averiguación previa
número 18426/97-1101, sobre el caso de la señora Martha Yolanda Gutiérrez
García.
Esta mujer fue
encontrada sin vida, completamente desnuda, el 8 de septiembre de 1997,
en una finca abandonada que se localiza en la colonia Barrio Alto, estableciéndose
como causa de muerte asfixia por estrangulamiento.
En relación con
la víctima, en el certificado de necropsia se establece lo siguiente:
“[...] Ginecológico: genitales de características normales, con huellas
de hemorragia de vagina hacia recto. Himen con desfloración antigua sobre
la base de desgarros antiguos en radios de las 5 y 7. Presenta desgarro
reciente en primer grado en mucosa vaginal con bordes hiperémicos y sangrado
en radio de las 6 con presencia de edema periférico, tierra en tercio
externo de va- gina... Anal: presencia de hemorroides externas dilatadas,
esfínter hipotónico, presenta desgarro reciente de primer grado con radio
de las 6, con hemorragia mínima...” (sic), y en el dictamen de criminalística
de campo que “con relación al estudio seminológico practicado por el Área
de Química al cadáver de Femenina No Identificada se tuvo un resultado
de negativo para espermatozoides...” (sic). La indagatoria fue consignada
(no contaba con el acta de defunción) únicamente por el delito de homicidio
__cuando existen indicios de que probablemente hubo violación__ y se precisa
que los probables responsables se encuentran sustraídos de la acción de
la justicia. No obran constancias de las acciones realizadas para proceder
a su detención.
xxiv) Averiguación previa
número 10323/97-1104, sobre el caso de Amelia Lucio Borja.
En este caso, la
víctima falleció como consecuencia de una lesión por arma blanca en el
tórax, y si bien es cierto que la indagatoria se encuentra integrada adecuadamente
__fue consignada con detenido el 29 de mayo de 1997__, también lo es que
no consta entre las actuaciones el certificado médico forense, además
de que nuevamente la consignación se realiza con fundamento en el artículo
192 y demás relativos y aplicables del Código Penal vigente en el Estado
de Chihuahua.
I. El 10 de febrero
de 1998, esta Comisión Nacional recibió el expediente de queja número
CJ038/97, procedente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua,
que fue remitido por ser competencia de este Organismo Nacional y en contestación
al diverso referido en el apartado B del presente capítulo, en el cual
obran, entre otros, los siguientes documentos:
i) Un escrito del 12 de octubre
de 1997, firmado por la señora Esther Chávez Cano y otras mujeres, cuyo
contenido se transcribe textualmente:
Dos de los más
graves problemas que aquejan a nuestra patria son los referentes a la
inseguridad pública y la impartición de justicia; un claro ejemplo de
ello son los asesinatos cometidos a mujeres en Ciudad Juárez, en su mayoría
jóvenes de escasos recursos, muchas de las cuales fueron violadas y mutiladas
brutalmente, sin que a la fecha se hayan aclarado tales crímenes y sancionado
a los culpables... Por lo anterior, solicitamos de ese Organismo su intervención
ante las autoridades correspondientes, para que actúen, prevengan y sancionen
esta violencia en contra de nuestro género... (sic).
ii) El oficio 119/97, del
11 de diciembre de 1997, suscrito por el licenciado Eustacio Gutiérrez
Corona, Visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua,
a través del cual solicitó al licenciado Jorge López Molinar, Subprocurador
de Justicia de la Zona Norte en Ciudad Juárez, un informe sobre los hechos
que dieron origen al expediente de queja.
iii) El diverso 7065, del
19 de diciembre del año próximo pasado, signado por el licenciado Felipe
Terrazas Morales, Coordinador Regional de la Zona Norte de la Subprocuraduría
de referencia, a través del cual remitió el ocurso 41903, del 16 de diciembre
de 1997, firmado por el señor Marco Antonio Contreras, agente encargado
del Control Estadístico del Departamento de Homicidios de la Policía Judicial
del Estado, Zona Norte, que a la letra dice:
[...]
con relación a las investigaciones practicadas para esclarecer los asesinatos
cometidos a mujeres en Ciudad Juárez durante el año de 1997 y el periodo
de junio a diciembre de 1996, se adjuntan datos impresos referentes a
cada caso específico, de los que se hace mención en dichas copias relativas
a la queja presentada por la C. Esther Chávez Cano y otras personas [...]
Se hace de su conocimiento que el listado enviado [...] es recopilación,
según se manifiesta, de notas periodísticas con ediciones de diferentes
fechas, notándose unas de ellas repetitivas y otras fuera de orden cronologico,
asimismo, del total de los 24 casos, se informa que 16 de ellos están
concluidos y fueron turnados al Departamento de Averiguaciones Previas
con presunto responsable, quedando en proceso de investigacion ocho casos,
unos de ellos debido a la falta de identificación del cadáver, otros por
ser enviados a la fosa común y otros por ser casos específicos con relación
a mujeres occisas que estuvieron involucradas al tráfico de drogas...
(sic).
J. El 19 de febrero
de 1998, por medio de los oficios
números 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70 y 71, el licenciado Erasmo
Lerma Carbajal, Coordinador de agentes del Ministerio Público adscritos
a los Juzgados Penales Distrito Bravo, en Ciudad Juárez, Chihuahua, remitió
a este Organismo Nacional copia fotostática certificada de los siguientes
procesos penales en relación con sus averiguaciones previas: 220/ 96,
relacionada con la indagatoria 12300/ 96-1104, 304/96 (15553/97-1102),
255/96 (16032/ 96-1101), 43/97 (24252/96-1102), 147/97 (5018/ 97-1102),
199/97-III (10323/ 97-1104), 390/97 (18426/97-1101), 413/97 (19968/97-1102),
17/98 (23174/97-1102), 30/ 98 (23863/97-1102), quedando pendiente el envío
de los procesos penales 141/96 y del que se sigue al señor Shariff Shariff
__cuyo número se desconoce.
K. El 27 de febrero
del mismo año, se recibió el diverso número 75, signado por el ya citado
licenciado Lerma Carbajal, por el cual envió copia de la causa penal 312/96,
relacionada con el señor Shariff Shariff.
L. El 4 de marzo
de 1998, mediante el oficio 6112, esta Comisión Nacional solicitó __vía
fax__ al Procurador General de Justicia del Estado de Chihuahua, licenciado
Arturo Chávez Chávez, el informe que __según diversas notas periodísticas__
la Procuraduría a su cargo rindió a los representantes del Consejo de
Seguridad Pública y Diputados del Partido Acción Nacional el 4 de febrero
del año en curso, así como copia fotostática certificada, legible y completa
de las averiguaciones previas que se hubieren iniciado con motivo del
hallazgo de los 12 cadáveres de mujeres que en lo que iba del año se habían
encontrado, destacando que con fundamento en el artículo 34 de la Ley
de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y en virtud de la importancia
del asunto que nos ocupa y de su especial gravedad, se le dio un término
de cinco días naturales para que obsequiara su respuesta.
Cabe mencionar
que en esta ocasión a dicho oficio se anexó copia de las notas periodísticas
a las que se hizo mención, sustentando la petición realizada.
M. El 18 de marzo
se envió al licenciado Arturo Chávez Chávez el oficio recordatorio 7653,
en virtud de que hasta entonces no se había recibido respuesta al diverso
6112, referido en el apartado precedente.
N. El 20 de marzo
del año en curso, se recibió el ocurso 84/98, del 9 del mismo mes, suscrito
por el licenciado Luis Raúl Valenzuela, jefe del Departamento de Enlace
de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, mediante
el cual dio respuesta a la solicitud de información que le fue formulada
por medio del diverso 6112. En la mencionada contestación se expresa lo
siguiente: En relación con
su atento oficio, del 4 de marzo del presente año, en el cual manifiesta
que el Organismo Nacional que usted representa recibió escrito de queja
presentado por la C. Alma Angélica Vucovich Seele, solicito a usted sea
tan amable de remitir fotocopia de dicho escrito de queja, toda vez que
es indispensable para la rendición de informes conforme a lo estipulado
por los artículos 27, 34, 37 y 38 de la Ley que regula la Comisión Nacional
de Derechos Humanos... Lo anterior para estar en posibilidad de que las
autoridades señaladas como responsables den respuesta satisfactoria a
las imputaciones que se les hacen... (sic).
O. El 31 de marzo
de 1998, una visitadora ad- junta de esta Comisión Nacional de Derechos
Humanos se comunicó telefónicamente con el licenciado Felipe Araiza Porras,
Coordinador Estatal de Seguridad Pública de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Chihuahua, solicitándole información sobre la Ley
de Seguridad Pública de la misma Entidad Federativa. El servidor público
de referencia indicó que dicho proyecto de Ley se había enviado al Congreso
“desde hace año y medio”, sin que este último la haya aún aprobado.
P. En la misma fecha,
una visitadora adjunta solicitó __vía telefónica__ al licenciado Eustacio
Gutiérrez Corona, visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
de Chihuahua, que informara sobre la ubicación y superficie los predios
denominados Lote Bravo y Lomas de Poleo.
Q. El 3 de abril
de 1998, este Organismo Nacional recibió el diverso 107/98, del 19 de
marzo del mismo año, suscrito por el licenciado Luis Raúl Valenzuela C.,
jefe del Departamento de Enlace de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Chihuahua, en respuesta a la solicitud de informe referida
en el apartado M precedente, cuyo contenido se transcribe:
En atención a su
oficio del 18 de marzo de 1998, deducido de la queja interpuesta ante
la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por la C. Alma Angélica Vucovich
Seele, y en relación con el oficio número 84/98, signado por el suscrito
el 9 de marzo del presente año, solicito a usted sea tan amable de remitir
copia del escrito de queja, para estar en posibilidad de que las autoridades
señaladas como responsables den respuesta satisfactoria a las imputaciones
que se les hacen...
R. El 6 de abril
de 1998, se recibió el oficio número 040/98, del 3 del mes y año citados,
por el cual el licenciado Eustacio Gutiérrez Corona remitió la información
solicitada en el apartado P, que a la letra dice:
[...]
transcribo a continuación los datos aportados por la Dirección de Catastro
Municipal de Ciudad Juárez: Lote Bravo: 1. Superficie: 4,298,520 metros
cuadrados; 2. Colindancias: norte: sucesión Enrique C. Creel y Simón Rodríguez;
sur: ampliación Ejido Zaragoza; este: Simón Rodríguez; oeste: carretera
Panamericana; 3. Propietarios: José Arnoldo Padilla Rodríguez, Infonavit,
Desarrollo de Chihuahua, S.A. de C.V., Municipio de Ciudad Juárez, Amparo
Rodríguez Douglas de Padilla, Sergio Bermúdez Espinoza y Alicia Quevedo
Verdes. Lomas de Poleo: 1. Superficie: 435 hectáreas, 89 reas, 15
centiáreas; 2. Colindancias: norte: Río Bravo Estados Unidos de Norteamérica;
sur: sucesión Leandro Valle; este: Puerto Anapra; oeste: Gerónimo Villegas;
3. Propietario: Pedro Zaragoza Vizcarra... Datos los anteriores que fueron
tomados de acuerdo con los planos proporcionados por la Dirección del
Catastro Municipal... (sic).
S. En la misma fecha,
mediante el ocurso 9712, este Organismo Nacional solicitó __vía fax__
al señor Enrique Flores Almeida, Presidente Municipal de Ciudad Juárez,
Chihuahua, que en un término de tres días naturales remitiera un informe
detallado y completo sobre los hechos constitutivos de la queja, en el
que se precisara de manera pormenorizada la problemática descrita; las
acciones concretas que la Presidencia Municipal ha llevado a cabo para
prevenir y atender, en materia de seguridad pública, los homicidios de
mujeres ocurridos en Ciudad Juárez durante la presente administración
municipal; las acciones de coordinación que se han realizado con las autoridades
estatales, así como el marco jurídico que regula la actuación de los cuerpos
de seguridad pública en Ciudad Juárez, Chihuahua.
T. En respuesta a
lo anterior, mediante el diverso sin número, del 13 de abril de 1998,
recibido vía fax en este Organismo Nacional el 14 del mes y año citados,
el señor Enrique Flores Almeida, señaló lo que a continuación se transcribe:
[...]
Una de las funciones del Gobierno municipal es la seguridad pública y
una obligación para el ayuntamiento la presentación de este servicio.
La seguridad pública
es el conjunto de acciones que realiza la autoridad municipal para garantizar
la tranquilidad, paz y protección de integridad física y moral de la población,
mediante la vigilancia, prevención de actos delictuosos y orientación
ciudadana que proporciona la corporación de policía.
Como servicio público
es la organización de la policía municipal y la prestación de servicios
a la comunidad para regular el orden público, así como la vigilancia y
garantía del cumplimiento de las leyes y reglamentos de la materia vigente
del municipio.
En tal orden de
ideas la importancia de la seguridad pública estriba en salvaguardar a
la población de alteraciones a la paz y delitos atentatorios contra los
intereses particulares y colectivos de sus miembros.
Ahora bien, cabe
señalar que las acciones concretas que la Presidencia Municipal que ha
llevado a cabo para prevenir y atender, en materia de seguridad pública
los homicidios ocurridos en esta ciudad durante la administración municipal,
así como las acciones de coordinación que se han realizado con las autoridades
estatales, son:
ACCIONES
a) Se programaron
rondas de vigilancia en lugares públicos del Municipio y sitios de tolerancia.
b) Coordinación
permanente de la Comandancia de la Policía con las autoridades auxiliares
del Municipio (comisarios, presidentes de la Junta de Vecinos y representantes
de comunidades, entre otros).
c) Se dividió estratégicamente
el territorio municipal (de mayor o menor incidencia en la comisión de
faltas y delitos para movilizar mayores elementos que controlen esta tendencia).
d) Se implemento
con las unidades movibles y puestos de vigilancia la dotación de radiotransmisores
con claves nuevas para su operación.
e) Se doto de equipo
y armamento debidamente legalizado.
f)
Se capacita al personal que ingresa a la Dirección de Seguridad Pública
Municipal.
g) Se efectuaron
operativos de personal encubierto en las zonas de reincidencia motivo
de la queja para identificar y localizar presuntos responsables en auxilio
de la autoridad investigadora.
h) Se incrementó
el personal policíaco.
COORDINACIÓN
1. Se ha mantenido
una estrecha y constante cooperación con corporaciones policiacas del
Estado y la Federación misma que ha permitido tener una completa información
de las operaciones que sobre la materia se analizan.
2. En asistencia
técnica se ha actualizado y capacitado a los elementos policiacos inversos
en la problemática, aprehensión por personal profesionalizado.
3. Cooperación
en la persecución en la aprensión de delincuentes y servicios de radio
y comunicación para apoyar a la Policía Judicial del Estado encargada
de la investigación de los hechos en mención.
RESULTADOS
Para acreditar
lo anterior, la Procuraduría General de Justicia en el Estado está
en aptitud de proporcionar la información especial de Lomas de Poleo de
esta ciudad, en donde diversas jovencitas fueron asesinadas por una banda
delictuosa denominada “Los Rebeldes” advirtiéndose en este caso un trabajo
profesional científico en las investigaciones que culminaron con la detención
de los presuntos responsables en la que participaron personal policiaco
de este Municipio (Policía Montada, Pedestre, etcétera).
[...]
Ahora bien, por
lo que respecta a lo que regula la actuación de los cuerpos de seguridad
en pública de esta ciudad de Juárez Chihuahua, anexo el presente sírvase
encontrar el Reglamento Interior de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio
de Juárez y Reglamento de Policía y Vialidad y Buen Gobierno del Municipio
de Juárez... (sic).
U. Mediante el oficio
138/98 DG/ PVG, del 16 de abril de 1998, este Organismo Nacional de Derechos
Humanos solicitó al doctor Pedro López Camacho, Director General de Coordinación
con instancias de la Subsecretaría de Seguridad Pública de la Secretaría
de Gobernación, un informe en relación con las fechas de instalación de
las instancias de coordinación estatal y municipal de seguridad pública
en la República mexicana, tal y como se encuentra previsto en el artículo
4o. transitorio del Decreto de la Ley General que Establece las Bases
de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el 12 de noviembre de 1995.
V. En respuesta al
diverso señalado en el párrafo que antecede, el 17 de abril del año en
curso se recibió el ocurso DGCI/SNSP/5-061-98, suscrito por el doctor
Pedro López Camacho, del cual se desprende que “el Secretario Ejecutivo
del Consejo Local del Estado de Chihuahua es el licenciado Felipe Araiza
Porras, y que la fecha de instalación del Consejo Municipal de la misma
Entidad Federativa fue el 4 de junio de 1996” (sic).
W. El 21 de abril
de 1998, una visitadora adjunta de esta Comisión Nacional se comunicó
__vía telefónica__ con el licenciado Felipe Araiza Porras, Coordinador
Estatal de Seguridad Pública de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Chihuahua. Del acta circunstanciada de la llamada en mención
se desprende lo siguiente:
[...]
que en relación con la Ley de Seguridad Pública Estatal, la misma fue
enviada al Congreso del Estado hace más de seis meses, sin embargo, aún
no ha sido aprobada. El licenciado Felipe Araiza Porras refirió que la
presente administración estatal, a finales del año de 1992, diseñó una
Coordinadora Estatal de Seguridad Pública, y que el Gobernador designó
al funcionario en comento como Coordinador de la misma. Agregó que le
solicitaron que realizara un balance sobre la situación, percatándose
que estaban en cero, motivo por el cual se convocó a los municipios del
Estado, así como a las fuerzas de seguridad pública del mismo, elaborándose
un acta constitutiva, tomando así vida la Coordinadora. Agregó que se
firmaron 67 convenios con los distintos municipios y que es ése el marco
legal por el que la Coordinación se rige. El licenciado Araiza Porras
añadió que la función de esta última consiste en coordinar esfuerzos entre
las policías judicial estatal y municipal en materia de seguridad. Igualmente,
indicó que la Secretaría de Gobernación se enteró de lo que el Estado
de Chihuahua estaba realizando en materia de seguridad pública, y personal
de la misma efectuó una visita, creándose con posterioridad el Consejo
Nacional de Seguridad Pública. Por último, el servidor público de referencia
señaló que Gobernación le dio formalidad a su Consejo Estatal, habiéndolo
nombrado Secretario Ejecutivo ante la Secretaría en mención y para efectos
de la ley, manteniendo el cargo de Coordinador ante el Estado de Chihuahua,
por lo que maneja dos nombramientos.
X. En la misma fecha
se recibió en este Organismo Nacional el convenio de Coordinación que
en materia de Seguridad Pública celebraron el Gobierno del Estado de Chihuahua,
“representado por el licenciado Arturo Chávez Chávez, Procurador General
de Justicia en el Estado, y el L.A.E. y C.P. Ramón Galindo Noriega, en
su carácter de Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua”, del
30 de julio de 1996.
Y. El 21 de abril
del año en curso, el licenciado Felipe Araiza Porras, Coordinador Estatal
de Seguridad Pública de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Chihuahua, se comunicó __vía telefónica__ con una visitadora adjunta
de esta Comisión Nacional, desprendiéndose de dicha conversación lo que
a continuación se tomó del texto del acta circunstanciada que se levantó
por los mismos motivos:
Que de la documentación
que enviaron al Congreso del Estado se incluían reformas a los Códigos
Penal y de Procedimientos Penales de la Entidad Federativa, así como el
proyecto de Ley Estatal de Seguridad Pública. El licenciado Araiza Porras
manifestó que se comunicó telefónicamente con el licenciado Luis Villegas,
asesor jurídico del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en
el Congreso del Estado, ya que a él le entregaron los proyectos señalados,
para que éste a su vez los enviara al Congreso, y que éste le informó
que el 24 de junio de 1996 dicha documentación fue recibida en el Congreso
Estatal. El licenciado Araiza agregó que el licenciado Villegas le envió
__vía fax__ las reformas a los Códigos Penales y el Proyecto de Ley, pero
que el sello de recibido aparece en lo relativo a las reformas penales
y no en el Proyecto, aunque la información corre agregada. Por último,
precisó que el día de mañana [22 de abril de 1998] proporcionaría a este
Organismo Nacional copia fotostática del oficio mediante el cual la Procuraduría
del Estado envió la documentación aludida, misma que fue anterior al 24
de junio de 1996.
II. EVIDENCIAS
En este caso las constituyen:
1. Integración del
expediente de queja CNDH/ 122/97/CHIH/8063
1.1. El escrito de
queja presentado ante este Organismo Nacional el 1 de diciembre de 1997,
por la Diputada Federal Alma Angélica Vucovich Seele, referido en el apartado
A del capítulo Hechos.
1.2. El oficio número
390, del 7 de enero de 1998, dirigido por esta Comisión Nacional al licenciado
Heliodoro Juárez González, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos de Chihuahua, señalado en el apartado B del capítulo Hechos.
1.3. El diverso 1123,
del 15 de enero del año en curso, dirigido por este Organismo Nacional
al licenciado Arturo Chávez Chávez, Procurador General de Justicia de
la misma Entidad Federativa (apartado C del capítulo Hechos). 1.4. El ocurso 012/98,
del 19 de enero de 1998, del licenciado Luis Raúl Valenzuela, jefe del
Departamento de Enlace de la citada Procuraduría, por el cual solicitó
copia fotostática de la queja (apartado D del capítulo Hechos).
1.5. El acta circunstanciada
del 23 de enero del presente año, por la cual una visitadora adjunta dio
fe de la documentación que el licenciado Jorge López Molinar, Subprocurador
de Justicia de la Zona Norte, en Ciudad Juárez, Chihuahua, entregó a la
misma (apartado F del capítulo Hechos).
1.6. El acta circunstanciada
del mismo 23 de enero, en la que una visitadora adjunta certificó la solicitud
de las copias certificadas de las causas penales que realizó mediante
oficio sin número, al licenciado Erasmo Lerma Carbajal, Coordinador de
agentes del Ministerio Público adscritos a los Juzgados Penales, Distrito
Bravo, en Ciudad Juárez, referido en el apartado G del capítulo precedente.
1.7. El acta circunstanciada
de 24 de enero de 1998, por la que una visitadora adjunta de este Organismo
Nacional dejó constancia de la entrega de las copias de las averiguaciones
previas, por parte del licenciado Ernesto Frías Galván, agente del Ministerio
Público adscrito a la Oficina de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría
de referencia (apartado H del capítulo Hechos).
1.8. El oficio número
DJ 384/97, del 10 de febrero de 1998, por el cual el licenciado Heliodoro
Juárez González, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
de Chihuahua, remitió el expediente de queja CJ 038/97, en el cual,
entre otros documentos, se encuentra el escrito del 12 de octubre de 1997,
suscrito por la señora Esther Chávez Cano y otras mujeres, en relación
con la contestación al diverso 390, del 7 de enero de 1998, señalado en
el apartado I del capítulo Hechos.
1.9. Los oficios 61,
62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70 y 71, y 75, del 19 y 27 de febrero de 1998,
respectivamente, firmados por el licenciado Erasmo Lerma Carbajal, Coordinador
de agentes del Ministerio Público adscritos a los Juzgados Penales, Distrito
Bravo, en Ciudad Juárez, Chihuahua, por los cuales envió a este Organismo
Nacional copia fotostática de diversos procesos penales (apartados J y
K del capítulo Hechos).
1.10. El diverso 6112,
del 4 de marzo del presente año, dirigido al licenciado Arturo Chávez
Chávez, Procurador General de Justicia de dicha Entidad, mediante el cual
esta Comisión Nacional le solicitó un informe (apartado L del capítulo
que antecede).
1.11. El oficio recordatorio
número 7653, del 18 de marzo de 1998, dirigido por esta Comisión Nacional
al licenciado Arturo Chávez Chávez, en relación con la contestación al
ocurso 6112, del 4 de marzo (apartado M del capítulo Hechos).
1.12. El oficio 84/98,
del 9 de marzo de 1998, recibido en este Organismo Nacional el 20 de marzo,
suscrito por el licenciado Luis Raúl Valenzuela, jefe del Departamento
de Enlace de la citada Procuraduría (apartado N del capítulo Hechos).
1.13. El acta circunstanciada
del 31 de marzo de 1998, por la que una visitadora adjunta de esta Comisión
Nacional dejó constancia de la comunicación telefónica sostenida con el
licenciado Felipe Araiza Porras, Coordinador Estatal de Seguridad Social
de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua (apartado
O del capítulo Hechos).
1.14. El acta circunstanciada
de la que se desprende que personal de este Organismo Nacional solicitó
telefónicamente a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua,
in- formes respecto de la ubicación y superficie de los predios denominados
Lote Bravo y Lomas de Poleo (apartado P del capítulo Hechos).
1.15. El oficio 107/98,
del 19 de marzo de 1998, recibido en esta Comisión Nacional el 3 de abril
del año en curso, firmado por el licenciado Luis Raúl Valenzuela C., jefe
del Departamento de Enlace de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Chihuahua, por el cual envió a este Organismo Nacional respuesta
al diverso 7653, del 18 de marzo, señalado en el apartado M del capítulo
Hechos.
1.16. El diverso 040/98,
del 3 de abril de 1998, suscrito por el licenciado Eustacio Gutiérrez
Corona, Visitador General del Organismo Estatal de Derechos Humanos, mediante
el cual envió la información solicitada referida en el párrafo anterior
(apartado R del capítulo Hechos).
1.17. El oficio número
9712, del 6 de abril de 1998, dirigido por esta Comisión Nacional de Derechos
Humanos al señor Enrique Flores Almeida, Presidente Municipal de Ciudad
Juárez, Chihuahua (apartado S del capítulo Hechos).
1.18. El diverso sin
número, del 13 de abril del año en curso, del señor Enrique Flores Almeida,
por el cual el servidor público referido dio contestación al ocurso que
se menciona en el párrafo precedente, señalado en el apartado T del capítulo
Hechos.
1.19. El oficio 138/98DG/PVG,
del 16 de abril de 1998, mediante el cual este Organismo Nacional solicitó
información al doctor Pedro López Camacho, Director General de Coordinación
con instancias de la Subsecretaría de Seguridad Pública de la Secretaría
de Gobernación (apartado U del capítulo Hechos).
1.20. El ocurso DGCI/SNSP/5-061-98,
del 17 de abril de la presente anualidad, mediante el cual el doctor Pedro
López Camacho envió la respuesta al requerimiento de información señalado
en el párrafo precedente (apartado V del capítulo Hechos).
1.21. Las actas circunstanciadas
del 21 de abril del año en curso, por las que una visitadora adjunta de
esta Comisión Nacional de Derechos Humanos dejó constancia de las conversaciones
sostenidas con el licenciado Felipe Araiza Porras, Coordinador Estatal
de Seguridad Pública de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Chihuahua (apartados W e Y del capítulo Hechos).
1.22. El 21 de abril
del año que corre, en este Organismo Nacional se recibió el convenio que
en materia de seguridad pública celebraron el Gobierno del Estado y la
Presidencia Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, del 30 de julio de
1996, referido en el apartado X del capítulo Hechos.
2. Investigación de la queja
2.1. El acta circunstanciada
de la que se desprende que una visitadora adjunta dio fe de las entrevistas
sostenidas los días 22 y 23 de enero de 1998, con los licenciados Felipe
Terrazas Morales y Jorge Ramírez Pulido, Coordinador Regional y jefe de
Departamento de Averiguaciones Previas, respectivamente, así como con
la licenciada María Antonieta Esparza Cortés, entonces Coordinadora de
la Unidad Especializada de Delitos Sexuales contra la Familia y Personas
Desaparecidas, y con el licenciado Jorge López Molinar, Subprocurador
General de Justicia, todos adscritos a la Subprocuraduría General de Justicia
de la Zona Norte, en Ciudad Juárez, Chihuahua (apartado E, incisos i),
ii), iii) y iv), del capítulo Hechos).
III. SITUACIÓN JURÍDICA
El 1 de diciembre de 1997,
este Organismo Nacional recibió la queja presentada por la Diputada Federal
Alma Angélica Vucovich Seele, mediante la cual narró 36 crímenes cometidos
de manera brutal a diferentes mujeres, en el periodo comprendido de junio
a diciembre de 1996 y durante 1997, en Ciudad Juárez, Chihuahua, originándose
el expediente de queja CNDH/ 122/97/CHIH/8063, motivo por el cual se recabaron
copias certificadas de las averiguaciones previas iniciadas con motivo
de los hechos relatados.
Los días 21, 22,
23 y 24 de enero del año en curso, dos visitadores adjuntos realizaron
una brigada de trabajo, en la cual, entre otras cuestiones, personal adscrito
a la Oficina de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría de la Zona
Norte, en Ciudad Juárez, Chihuahua, les indicó que de los 36 casos de
los que se solicitó información, 10 indagatorias habían sido consignadas;
siete enviadas al archivo con ponencia de reserva; 12 se encontraban en
periodo de integración, de las que, en un caso, el agraviado era hombre;
en cuatro casos no contaban con un registro, y en tres se señalan casos
ya investigados en los rubros precedentes.
Igualmente, entregaron
a personal de esta Comisión Nacional una relación de las mujeres que fueron
asesinadas durante los años 1995, 1996 y 1997, elaborada por la Policía
Judicial del Estado de la Zona Norte, adscrita al Departamento de Homicidios,
las cuales suman un total de 104.
Cabe señalar que
de la lectura de las copias de las 24 averiguaciones previas, únicamente
14 se encuentran certificadas; en 10 casos hubo ataque sexual, en ocho
no, y en seis no fue posible determinar si éste ocurrió, precisamente
por la ausencia en la práctica de las diligencias respectivas. En cuanto
a las consignaciones, en 10 casos se ejercitó acción penal, de los cuales
existen únicamente cuatro detenidos y aproximadamente 20 que se encuentran
sustraídos de la acción de la justicia. En 14 casos se desconoce el estado
que guardan los mismos. Igualmente, presentan
múltiples deficiencias en su integración, además de que en la mayoría
de los casos existe dilación en la procuración de justicia.
Se observó que
en algunas investigaciones falta el resultado de los dictámenes periciales;
hay ausencia de diligencias necesarias para la integración adecuada de
las indagatorias y de oficios dirigidos al Registro Civil; falta de informes
rendidos por elementos de la Policía Judicial y de certificados médicos
forenses, así como respuestas de dictámenes sin que obre en la documentación
una solicitud; errores en las fechas; fojas sin firmas y sin haber sido
cotejadas; series fotográficas que se repiten en los expedientes; ausencia
de actuaciones tendentes a la identificación, localización y búsqueda
de mujeres desaparecidas, y de diligencias de levantamientos de cadáver
y citatorios sin fundamentación.
Es menester destacar
que no obstante lo indicado en los párrafos precedentes, los medios de
comunicación, así como diversos Organismos No Gubernamentales de Derechos
Humanos, han publicado que en el transcurso de los primeros meses de 1998,
se han encontrado aproximadamente 22 cadáveres de mujeres.
IV. OBSERVACIONES
Mediante el análisis de los
hechos y de las evidencias que obran en el expediente en estudio, esta
Comisión Nacional comprobó irregularidades que han quedado señaladas en
este documento, las cuales constituyen violaciones a los Derechos Humanos
de la sociedad, las mujeres victimadas y sus familiares. Asimismo, se
han infringido las normas legales e instrumentos internacionales que enseguida
se indican.
a) El 15 de enero
de 1998, este Organismo Nacional solicitó al licenciado Arturo Chávez
Chávez, Procurador General de Justicia del Estado de Chihuahua, un informe
completo sobre los hechos que originaron el expediente que nos ocupa (evidencia
1.3.). El 19 de enero, el licenciado Luis Raúl Valenzuela, jefe del Departamento
de Enlace de la referida Procuraduría, respondió manifestando que requería
que esta Comisión Nacional le enviara copia de la queja, puesto que únicamente
se había anexado una relación de los homicidios ocurridos (evidencia 1.4.).
Los días 4 y 18 de marzo del año que corre, este Organismo Nacional solicitó
nuevamente a la citada Procuraduría General que remitiera el informe que
__según diversas notas periodísticas__ dicha dependencia rindió a los
representantes del Consejo de Seguridad Pública y diputados del Partido
Acción Nacional el 4 de febrero de 1998 (evidencias 1.10. y 1. 11.). El
20 de marzo de 1998 se recibió la res- puesta a las solicitudes antes
referidas, la cual nuevamente fue en el mismo sentido que la anterior
(evidencia 1.12.).
Los hechos antes
expresados ponen de manifiesto la actitud asumida y la falta de voluntad
por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua,
de colaborar con este Organismo Nacional.
b) En cuanto a la
creación reciente de una fiscalía especial para investigar los homicidios
de 104 mujeres durante los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, cabe precisar
diversos puntos que resaltan de lo anterior.
Es importante mencionar
que el fenómeno criminal que se presenta no es reciente, y que es hasta
principios del presente año en que se creó la fiscalía en mención, ya
que de acuerdo con lo expresado por la licenciada María Antonieta Esparza
Cortés, entonces Coordinadora de la Unidad Especilizada de Delitos Sexuales
contra la Familia y Personas Desaparecidas de la Subprocuraduría General
de Justicia de la misma Entidad Federativa, la Unidad que presidía se
creó el 19 de agosto de 1996, encontrando sus antecedentes en las desapariciones
de mujeres en Lomas de Poleo (apartado E, inciso iii), evidencia 2.4.),
por lo que fue necesaria la creación de una nueva unidad administrativa
con personal especializado que respondiera a las exigencias de la sociedad.
Además, resulta preocupante que aunado a lo anterior, sea la misma servidora
pública quien presida la citada fiscalía, ya que indicó a personal de
este Organismo Nacional que “no considera excepcional lo que está
ocurriendo”.
c) El licenciado
Jorge López Molinar, Subprocurador General de Justicia de la Zona Norte,
en Ciudad Juárez, Chihuahua, entregó a los visitadores adjuntos de esta
Comisión Nacional una relación de las mujeres que fueron asesinadas durante
los años 1995 (35 víctimas), 1996 (36) y 1997 (33), elaborada por la Policía
Judicial del Estado de la Zona Norte, adscrita al Departamento de Homicidios,
las cuales suman un total de 104 (evidencia 1.5.).
Igualmente, en
días pasados, en un diario de circulación nacional se publicó un reportaje
del estado que guardan 91 asuntos relacionados con el caso que nos ocupa,
en el que resalta que en 1993 ocurrieron siete homicidios a mujeres; en
1994 fueron 10; durante 1995 se cometieron 19 crímenes; en 1996 fueron
24 las víctimas, y en 1997 el total ascendió a 22 mujeres, siendo que
en lo que va del presente año se ha privado de la vida a nueve mujeres
aproximadamente.
Asimismo, este
Organismo Nacional observa una deficiencia en dos materias: seguridad
pública y procuración de justicia. En cuanto a la primera es preciso señalar
que los hechos de suyo denotan una falta de seguridad pública. Los índices
de mujeres víctimas de homicidio, en su mayoría con violencia, son extremosos;
aunado a que un alto porcentaje de los mismos contiene, además, agresiones
sexuales.
No se deben minimizar
las dimensiones del problema __como ha estado ocurriendo por parte de
algunos servidores públicos estatales__, entre otras cuestiones, ya que
en relación con la población en general es evidente que existe una falta
de seguridad pública y en cuanto a los familiares de las víctimas no han
visto satisfecho el derecho a que se les procure adecuadamente justicia.
Cabe destacar que
del análisis de los casos de homicidios cometidos en contra de mujeres
en los últimos años, ha habido un incremento en el índice delictivo, desprendiéndose
de ello que tanto el órgano encargado de procurar justicia como la institución
responsable de brindar seguridad pública no han podido contender la delincuencia.
Independientemente
de lo expuesto en los párrafos que anteceden, es menester precisar que
la relación que contiene el total de casos ya referida (evidencia 1.5.)
presenta datos inexactos, toda vez que la Policía Judicial indica en la
misma, por ejemplo, en el asunto relativo a la señorita Ana M. Gardea
V., que ésta fue violada y estrangulada, cuando en realidad de la lectura
de la indagatoria se deduce que murió como resultado de lesiones infligidas
por instrumento punzocortante; respecto de quien en vida llevara el nombre
de Juana Aguiñaga M., se establece que se desconoce la causa de la muerte,
ya que el cuerpo se encontró en avanzado estado de descomposición, empero
de la averiguación previa se desprende que falleció por estrangulamiento.
Ambas víctimas fenecieron en 1997; en lo tocante a Sonia Ivette Sánchez,
ésta no murió estrangulada, sino de un golpe (1996), y en el caso de Maribel
Palomino Arvízu, se indicó que se desconoce la causa de muerte, cuando
falleció por una herida producida por arma blanca en el cuello, etcétera.
d) Cabe señalar que
de la lectura de las copias de las 24 averiguaciones previas que personal
de actuaciones de este Organismo Nacional recibió el 24 de enero de 1998,
en brigada de trabajo a Ciudad Juárez, Chihuahua, (hecho H, evidencia
1.7.), únicamente 14 se encuentran certificadas; en 10 casos hubo ataque
sexual, en ocho no, y en seis no fue posible determinar si éste ocurrió,
precisamente por la ausencia en la práctica de las diligencias respectivas.
En cuanto a las consignaciones, en 10 casos se ejercitó acción penal,
de los cuales existen únicamente cuatro detenidos y aproximadamente 20
que se encuentran sustraídos de la acción de la justicia. En 14 casos
se desconoce el estado que guardan los mismos. Respecto de los lugares
en que las víctimas fueron halladas, cabe mencionar que cuatro aparecieron
en la carretera Juárez-Porvenir; dos en las faldas del cerro Bola; dos
en los campos deportivos de Pemex; dos en las cercanías del Cereso, y
el resto en diversas calles y avenidas de Ciudad Juárez y sus alrededores. Esta Comisión Nacional
de Derechos Humanos observa que las averiguaciones previas proporcionadas
en copia fotostática por la Procuraduría General de Justicia del Estado
de referencia, presentan múltiples deficiencias en su integración, que
se traducen en diversos aspectos sustanciales, además de que en la mayoría
de los casos existe dilación en la procuración de justicia. Situación
ésta que resulta alarmante per se, aunada al contexto que rodea a las
mismas, es decir, hasta finales del año 1997, de acuerdo con la relación
de mujeres que fueron asesinadas durante los años 1995, 1996 y 1997, elaborada
por la Policía Judicial del Estado de la Zona Norte, adscrita al Departamento
de Homicidios, ya sumaban un total de 104.
Resulta de fundamental
importancia destacar que en la mayoría de las indagatorias analizadas
existe una deficiente integración, y las circunstancias imperantes ya
aludidas en el párrafo precedente, indudablemente generan impunidad, observando
que en algunas investigaciones falta el resultado de los dictámenes periciales;
hay ausencia de diligencias necesarias para la integración adecuada de
las indagatorias (exhortos, declaraciones, indagar sobre los indicios
que presumen la existencia de abuso sexual, colaboración de otras Procuradurías)
y de oficios dirigidos al Registro Civil; falta de informes rendidos por
elementos de la Policía Judicial y de certificados médicos forenses, así
como respuestas de dictámenes sin que obre en la documentación una solicitud;
errores en las fechas, fojas sin firmas y sin haber sido cotejadas, series
fotográficas que se repiten en los expedientes; ausencia de actuaciones
tendentes a la identificación, localización y búsqueda de mujeres desaparecidas
y de diligencias de levantamientos de cadáver y citatorios sin fundamentación.
Con objeto de reforzar
las anteriores apreciaciones, esta Comisión Nacional requirió de su Coordinación
de Servicios Periciales, y mediante una prueba aleatoria __que comprendió
el análisis médico-criminalístico__ de las averiguaciones previas números
4864/97-1101, 21959/97-1102, 23863/97-1102 y 19968/97-1102, arribó a las
siguientes conclusiones generales:
[...]
El procedimiento de investigación en el caso de muerte violenta implica
una serie de procedimientos, los cuales, en conjunto, nos orientar n
a determinar con precisión, o con muy alto grado de probabilidad, cómo
sucedieron los hechos, para ello, el análisis de las evidencias físicas
y su interpretación puede proveer de numerosos y diferentes tipos de información,
tales como:
a) La información
obtenida del cuerpo del delito (víctima), que se refiere a aquellas evidencias
esenciales que se encuentran donde un crimen ha sucedido.
b) La información
del modus operandi, ya que muchos criminales tiene un particular modo
operandi, que consiste en las características de la forma de cometer el
crimen; la evidencia física puede ayudar a establecerlo.
c) La búsqueda
de evidencias que puedan ligar a un sospechoso con la víctima, que es
uno de los puntos más importantes durante la investigación; al respecto,
la búsqueda de sangre, fibras de ropa, pelos, semen, cosméticos, etcétera.
d) La búsqueda
de evidencias que puedan ligar a una persona con la escena del crimen,
en este punto se deben buscar huellas dactilares, sangre, semen, pelos,
fibras, manchas, marcas de instrumentos, huellas de zapatos o de pies,
marcas de llantas, etcétera. Dependiendo el tipo de crimen, varias clases
de evidencias de la escena o del cuerpo pueden ser recogidas.
e) La determinación
de la veracidad de las testimoniales. El análisis de las evidencias físicas
frecuentemente nos permite concluir si la versión de los testigos sobre
el evento es creíble o están mintiendo.
f) La identificación
de un sospechoso; la mejor evidencia para identificar a un sospechoso
son las huellas dactilares.
g) También el análisis
de las evidencias físicas puede ser útil para establecer líneas de investigación.
h) La búsqueda
de armas o de instrumentos que pudieran ser los objetos utilizados para
producir las lesiones observadas.
Como se observa,
son varios los puntos que deben cubrirse en la investigación de un homicidio,
para los cuales la participación del médico forense y del criminalista
son fundamentales para la colección de evidencias.
En el caso de homicidios
probablemente relacionados con delitos sexuales, el recabar evidencias
físicas es indispensable y deber ser de las siguientes partes:
a) La piel, con
el propósito de buscar secreciones secas para el análisis de esperma y
sustancias secretadas, y determinaciones de DNA, fotografiar marcas de
mordeduras.
b) Las ropas, cortando
la porción en la cual aparece material seminal, además de cortar una porción
para control.
c) Buscar en las
uñas de las víctimas material extraño como sangre, pelos o piel.
d) Buscar pelos
en la región púbica, tomando muestras de pelo de la víctima con fines
comparativos.
e) Buscar en la
boca la presencia de esperma, fosfatasa ácida y glucoproteína p
30 y cultivo para gonococos.
f) Tomar muestras
de líquido vaginal y del cérvix, también para la búsqueda de esperma.
Tomar muestras para cultivo para tricomonas, gonococos o clamydia trachomatis.
g) Tomar muestras
de sangre para determinar el tipo sanguíneo, análisis de drogas, determinación
de ADN, sífilis, VIH y embarazo.
h) Tomar muestra
de contenido gástrico para saber si ingirió algún medicamento o droga,
venenos, etcétera.
i) Tomar muestra
de orina para determinación de embarazo y para estudio químico-toxicológico.
j) Búsqueda de
lesiones en todo el cuerpo, efectuando una adecuada semiología de las
mismas, para establecer el tiempo aproximado de producción, así como el
agente productor.
k) Efectuar examen
ginecológico que involucre el rea genital y anal.
l) Buscar signos
clínicos de enfermedad venérea (chancros, condilomas, herpes).
m) Determinar el
tiempo aproximado de la muerte mediante los signos tanatológicos.
n) Establecer la causa o causas de la muerte.
Es importante que
todas las muestras tengan cadena de custodia, esto es, que sean embaladas
en forma adecuada, selladas y rotuladas; que sean custodiadas durante
su traslado al laboratorio, y que se dé fe del procedimiento por parte
de la autoridad responsable.
En cuanto a la
identificación de cadáveres, es importante efectuar los siguientes estudios:
a) Fotografías
del cadáver desde diferentes ángulos.
b) Identificación
del sexo, raza y edad.
c) Establecer el
peso, talla, color de los ojos, color del pelo, así como el largo.
d) Establecer la
presencia de cicatrices, tatuajes, marcas en el cuerpo y señas particulares.
e) Tipo sanguíneo.
f) La falta de
algún órgano por cirugías previas.
g) Fracturas o
deformidades.
h) Características
dentales mediante el odontograma.
i) La portación
de relojes, joyería y otros documentos (licencia, tarjetas de crédito,
etcétera).
j) El tipo de ropa,
identificando marca, talla, color, deterioro por el uso y el material
de la misma.
k) La toma de huellas
digitales, las cuales serán comparadas con algún documento presentado
por las personas que se presentan a identificarlo.
l) La toma de radiografías
con fines comparativos, en el caso de contar con estudios previos.
m) Estudio serológico
para ADN.
n) Estudios del
pelo para ADN, sexo, color de la piel.
o) Estudios antropométricos.
p) Reconstrucción
facial.
De acuerdo con
lo observado en las averiguaciones previas, se puede establecer que, en
general, no existen completos los estudios periciales para determinar
si la muerte de estas mujeres fue producto de un delito sexual, ya que
si bien es cierto que no fueron localizados en forma inmediata __lo que
nos podría ayudar aún más en la búsqueda de semen en los mismos__, las
huellas de esta sustancia orgánica no fueron buscadas ni en el cadáver
ni en las ropas halladas en el lugar de los hechos; asimismo, la búsqueda
de sustancias tóxicas mediante la toma de muestras de líquidos orgánicos,
tampoco fueron realizadas, lo que nos impide conocer el estado de conciencia
cuando fallecieron. Además de lo anterior, la búsqueda de pelos y la toma
de éstos con fines comparativos no fue efectuada. Tampoco se menciona
la búsqueda de signos de una enfermedad venérea.
Aunado a lo anterior,
se desprende que no fueron inspeccionadas las uñas de las víctimas para
buscar evidencias como piel, pelos o sangre, tejidos mediante los cuales
de haberse encontrado nos proporcionarían datos para detectar algún posible
sospechoso, que es un objetivo que se persigue en la investigación de
estos homicidios, así como también la búsqueda de fibras de ropas.
En otro orden de
ideas, la identificación de los cadáveres también se considera que fue
realizada en forma incompleta, ya que en algunos expedientes no se encontraron
los odontogramas de las víctimas, que es un procedimiento sencillo y accesible.
Cuestión digna
de mencionarse, es la relativa a los pliegos de consignaciones que desde
el punto de vista de este Organismo Nacional no tienen una base jurídica
sólida, en razón de lo siguiente: encuentran su fundamentación en los
artículos 192: “Comete el delito de homicidio el que priva de la vida
a otro”.
En cuanto a los demás artículos relativos del
Código Penal del Estado, pudiera interpretarse, como probablemente lo
consideraron los agentes del Ministerio Público que realizaron las consignaciones,
que de dicha forma se entiende que por las características de los homicidios
se trató de homicidios calificados.
Al respecto, el
artículo 210 del mismo ordenamiento legal establece lo siguiente:
Se entiende que
el homicidio y las lesiones son calificados:
I. Cuando se cometan
con premeditación, alevosía, ventaja, traición o brutal ferocidad...
[...]
IV. Cuando se dé
tormento al ofendido o se provoquen por asfixia;
V. Cuando se causa
por motivos depravados.
Por lo anterior,
se observa que se está en presencia de una omisión culposa por parte
de los servidores públicos encargados de procurar justicia, en razón de
las indagatorias y consignaciones aludidas, aunque también existe dolo,
por lo menos en cuanto a la actitud asumida para con esta Comisión, al
proporcionar de manera errónea e incompleta las copias certificadas de
las averiguaciones previas solicitadas.
Esta Comisión Nacional
de Derechos Humanos destaca que los servidores públicos estatales no fundaron
ni motivaron adecuada y suficientemente su actuación en algunos casos,
por las razones que se exponen a continuación. La tesis jurisprudencial
número 373 del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985,
3a. parte, páginas 636 y 637, señala:
[...]
De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de
autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose
por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable
al caso y, por lo segundo, que también debe señalarse, con precisión,
las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas
que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo
necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y
las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren
las hipótesis normativas.
La exigencia de
la fundamentación, en definitiva, es el deber que tiene la autoridad de
expresar, en un mandamiento escrito, los preceptos legales que regulan
el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de
autoridad.
La anterior opinión
de nuestro más alto Tribunal permite afirmar que cuando los actos de autoridad
__como en el caso de las averiguaciones previas ya mencionadas__ adolecen
de la suficiente motivación y fundamentación para definir la fortaleza
jurídica de esos actos del poder público en la determinación de la situación
jurídica de algún probable responsable, vulnera en su perjuicio la garantía
de seguridad jurídica, propiciando que recurra al juicio constitucional,
generando posibilidades de obtener el amparo y protección de la justicia
de la Unión, debido a las deficiencias de carácter técnico-jurídico cometidas
por la autoridad, y no porque realmente sea inocente de las imputaciones
que se le formulen.
En opinión de este
Organismo Nacional, los hechos antes descritos transgreden lo dispuesto
por los artículos 118 y 121 de la Constitución del Estado de Chihuahua,
que en lo conducente establece:
Artículo 118. El
Ministerio Público representa los intereses de la sociedad, con las atribuciones
que le confieren esta Constitución y las leyes.
[...]
Artículo 121. El
Ministerio Público estar a cargo de un Procurador General de Justicia,
como jefe de la institución, y de los agentes que determine la ley.
A este respecto,
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en sus artículos
13, y 33, fracción I, en relación con el 1o. de la Ley Orgánica del Ministerio
Público de la misma Entidad Federativa, disponen:
Artículo 13. Al
frente de la Procuraduría General de Justicia habrá un Procurador,
quien se auxiliar en el ejercicio de sus funciones por Subprocuradores
y los órganos que determine su Ley Orgánica.
[...]
Artículo 33. La
Procuraduría General de Justicia es la dependencia del Poder Ejecutivo
del Estado en la que se integran la institución del Ministerio Público
local y sus órganos auxiliares directos, para el despacho de los asuntos
que a aquélla y a su titular, en su caso, atribuyen la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, el presente
ordenamiento y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
La institución
del Ministerio Público local, presidida por el Procurador General de Justicia
y éste personalmente, tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la observancia
de los principios de constitucionalidad y legalidad en el áámbito
de su competencia, sin perjuicio de las facultades que legalmente corresponda
a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas...
A este respecto,
la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Chihuahua establece
en los artículos 2o., apartado A, fracciones II, III, IV, V y IX; 4o.,
fracciones III, IV, IX y X; 6o.; 7o.; 8o., fracciones I, VIII y X; 10,
fracción I; 11; 16; 24, y 27, el texto que a continuación se transcribe:
Artículo 2o. En
la persecución de los delitos, al Ministerio Público le corresponde:
A) En la averiguación
previa:
[...]
II. Investigar
directamente los delitos del orden común y, si considera pertinente, solicitara
el auxilio de la Policía Judicial del Estado, de Servicios Periciales
y de los cuerpos de seguridad pública en el Estado, cuidando de compensar
cargas de trabajo, distribuyéndolas de acuerdo con su especialidad.
III. Practicar
las diligencias necesarias y allegarse las pruebas pertinentes para la
comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los
inculpados para fundar y motivar, en su caso, el ejercicio de la acción
penal.
IV. Recabar de
cualquier oficina pública los informes y datos que estime necesarios para
la integración de la averiguación previa, así como de otras autoridades
y entidades, en la medida que puedan ministrar elementos para el debido
ejercicio de sus atribuciones.
V. Citar a cuanta
persona pueda aportar datos para la investigación de los delitos y, en
caso de no comparecer, ordenar su localización y presentación por conducto
de la Policía Judicial o de los cuerpos de seguridad pública que actúen
en su auxilio, sujetándose en todo momento al principio de respeto a los
derechos de los individuos.
[...]
IX. Acordar la
reserva del expediente o el no ejercicio de la acción penal, en los casos
que dispone el Código de Procedimientos Penales.
[...]
Artículo 4o. La
institución del Ministerio Público estar a cargo de un Procurador
General de Justicia e integrada por los servidores públicos siguientes:
[...]
III. Los Subprocuradores
de zona;
IV. Los Coordinadores
Regionales;
[...]
IX. Las oficinas
de averiguaciones Previas, con los agentes del Ministerio Público que
autorice el presupuesto, y
X. Los agentes
y subagentes del Ministerio Público investigadores, así como los adscritos
a los Tribunales Judiciales
[...]
Artículo 6o. Son
auxiliares directos del Ministerio Público del Estado, debiendo obedecer
y ejecutar las órdenes que reciba de éste, en ejercicio de sus funciones: I. La Policía Judicial
del Estado;
II. Los servicios
periciales de la Procuraduría General del Estado;
III. Los cuerpos
de seguridad pública en el Estado;
IV. Las autoridades
investigadoras y persecutoras de los demás Estados y la Federación, en
los términos de los convenios de cooperación que se celebren.
Artículo 7o. Los
agentes del Ministerio Público que intervengan en la etapa de averiguación
previa deber n formular las consultas a sus superiores directos...
Artículo 8o. El
Procurador General de Justicia ejercer las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las
actividades inherentes a la función del Ministerio Público en la localidad
y la operación de las unidades orgánicas que lo integran;
[...]
VIII. Transmitir
al personal de la institución las instrucciones generales y especiales
para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones...
[...]
X. Emitir resolución
sobre la reserva y el archivo de los expedientes de averiguación previa
y desistimiento de la acción penal.
[...]
Artículo 10. Compete
a los Subprocuradores de zona:
I. En el áámbito
de su adscripción, ejercer todas las atribuciones que competen al Procurador,
salvo las de archivo, desistimiento de la acción penal y aquellas que
por su naturaleza o por disposición de la Ley tengan el carácter de indelegables...
Artículo 11. Los
Coordinadores Regionales tendrán en el territorio de su adscripción el
carácter de agentes del Ministerio Público auxiliares de los Subprocuradores,
con todas las facultades de éstos salvo las de reserva de expedientes
y aquellas que no sean delegables conforme a la Ley y a su naturaleza.
En todo caso, podr n ejercer las que les sean encomendadas.
[...]
Artículo 16. A
las oficinas de averiguaciones previas y agentes y subagentes investigadores
les compete:
I. Las facultades
que para el Ministerio Público establece la base A del artículo 2, de
esta Ley...
[...]
Artículo 24. La
Policía Judicial y los Servicios Periciales actuar n bajo la autoridad
y mando del Ministerio Público, en los términos del artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, auxiliándolo en
la investigación de los delitos del fuero común. La Policía Judicial desarrollar
las diligencias que deben practicarse durante la averiguación previa exclusivamente
para los fines de ésta, cumplir las citaciones, notificaciones y
presentaciones que se le encomienden y ejecutar ... Toda investigación,
por grave que se considere el hecho delictuoso que la genere, se deber
realizar bajo principios técnicos y aprovechando en lo conducente los
avances científicos y garantizando el absoluto respeto a los Derechos
Humanos.
[...]
Artículo 27. En
el ejercicio de sus funciones, el personal de la Procuraduría observar
las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos de acuerdo
con sus atribuciones específicas y actuar con la diligencia necesaria
para la pronta y eficaz procuración y administración de justicia. En caso
contrario, se hará acreedor a las sanciones que establezcan las
leyes y disposiciones reglamentarias.
En el mismo sentido,
se contraviene lo preceptuado por la fracción I, del artículo 1, y los
numerales 2o., 120, 121 y 122, del Código de Procedimientos Penales para
el Estado de Chihuahua, y 134, fracciones III y IV, del Código Penal de
la misma Entidad Federativa, que disponen:
Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Chihuahua.
Artículo 1o. El
procedimiento en materia penal tiene cuatro periodos:
I. El de averiguación
previa a la consignación a los tribunales, que comprende las diligencias
necesarias para que el ministerio público pueda resolver si ejercita la
acción penal.
Artículo 2o. Compete
a los funcionarios del Ministerio Público practicar la averiguación previa
para recoger información con el fin de determinar si se ejerce acción
penal...
[...]
Artículo 120. Inmediatamente
que los funcionarios encargados de la averiguación previa tengan conocimiento
de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio,
dictar n todas las providencias necesarias: a) para proporcionar
seguridad y auxilio a las víctimas; b) para impedir que se dificulte la
averiguación, se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios
del hecho delictuoso y los instrumentos o cosas, objeto o efecto del mismo;
c) para informarse de qué personas fueron testigos del hecho, y d) para
detener a los probables responsables en los casos del flagrante delito
o urgencia.
Artículo 121. En
el caso del artículo anterior se proceder a levantar el acta correspondiente
que contendrá : la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento
de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticias
de ellos, su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean
más importantes y la del inculpado si se en- contrare presente; la descripción
de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios
de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación
de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos,
en las personas que en ellos intervengan y las medidas y providencias
que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los
demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.
Artículo 122. Los
funcionarios a cargo de la averiguación previa podrán citar para que declaren
sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto
participaren en ellos o aparezca que tengan datos sobre los mismos...
Código Penal para
el Estado de Chihuahua:
Artículo 134. Comete
el delito de abuso de autoridad todo funcionario público, agente del gobierno
o sus comisionados, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes:
[...]
III. Cuando indebidamente
retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga
obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV. Cuando ejecute
cualquier otro acto arbitrario y atentatorio a los derechos garantizados
en la Constitución Federal.
Por todo lo anterior
y después de valorar en su conjunto la evidencia 1.7., y lo señalado en
el apartado H del capítulo Hechos de la presente Recomendación, este Organismo
Nacional ha llegado a la convicción que existen elementos suficientes
que permiten evidenciar probables responsabilidades administrativas y,
en su caso, penales, a los servidores públicos que más adelante habrán
de mencionarse, de conformidad con lo que disponen los artículos 178,
fracción II, de la Constitución del Estado de Chihuahua, y 2 y 23, fracciones
I y XVI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de
la misma Entidad Federativa, que respectivamente indican:
Constitución del
Estado de Chihuahua:
Artículo 178. [...]
son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los municipios... y,
en general, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionada un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza...
[...]
II. Administrativa,
por la realización de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño
de sus empleos, cargos o comisiones.
Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos de Chihuahua.
Artículo 2o. Son
sujetos de esta Ley toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión...
en la administración pública estatal o municipal y en los Poderes...
[...]
Artículo 23. Todo
servidor público, para salvaguardar la legalidad... que debe observar
en el desempeño de su empleo...
[...]
I. Cumplir con
la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado, y abstenerse
de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho
servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión.
[...]
XVI. Abstenerse
de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de las disposiciones
jurídicas relacionadas con el servicio público.
[...] Los hechos señalados
infringen también el artículo 2o. del Código de Conducta para Funcionarios
Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Organización de las
Naciones Unidas, que establece que:
En el desempeño
de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán
y proteger n la dignidad humana y mantendrán y defender n los
Derechos Humanos de todas las personas.
El derecho a la
protección de las personas se manifiesta en diversas acciones técnicas
de vigilancia, de persuasión, disuasión y protección. La seguridad pública,
la procuración de justicia y la impartición de la misma son acciones en
las que el Estado, para mantener la vigencia del orden público, desarrolla,
presta y ejerce con exclusividad, con objeto de hacer pleno el imperativo
constitucional de que ninguna persona podrá hacerse justicia por
si misma, ni emplear violencia para reclamar su derecho.
Esta Comisión Nacional
ha llegado a la convicción de que es urgente que se establezcan de forma
permanente para los servidores públicos de las reas de procuración
de justicia y seguridad pública del Estado y municipios, cursos de capacitación
y actualización en Derechos Humanos, exámenes de oposición, evaluaciones
periódicas, concursos de selección, etcétera, con la finalidad de alcanzar
una pronta y completa procuración de justicia, y con el propósito de fortalecer
y consolidar a la institución, así como brindar una eficaz y eficiente
seguridad pública estatal y municipal debiendo recordar que en sus manos
tienen una tarea muy delicada, ya que la sociedad deposita su confianza
y ésta no se debe ni puede defraudar, ya que la seguridad pública, así
como la procuración e impartición de justicia, constituyen misiones fundamentales
en un estado democrático de derecho, cuya correcta expresión permite garantizar
una adecuada convivencia pacífica, y una participación enérgica y eficaz
por parte del Estado en los casos en los que se vulneran los derechos
de los particulares.
Debe quedar claro
que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua __como
institución__ debe generar confianza en la población, entre otras cuestiones
porque atendiendo el espíritu de los artículos 17 y 21 constitucionales,
nadie puede hacerse justicia por propia mano y el monopolio del ejercicio
de la acción penal compete exclusivamente al Ministerio Público.
Igual comentario es válido,
en la medida de su competencia, a las reas de seguridad pública
estatal y municipal.
e) Si bien el fundamento
en ordenamientos internacionales de los Derechos Humanos de las mujeres
se encuentra en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y
en la Carta de las Naciones Unidas, que contiene las normas de protección
internacional en las que éstos han estado tutelados en los últimos 50
años, los cuales __particularmente__ adquieren vigencia sociológica en
la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993,
ya que a partir de entonces se delinearon prácticas y expectativas sociales
de los sujetos femeninos acordes a sus necesidades sociales, económicas,
políticas y culturales; y los Estados nacionales asumieron los derechos
de las mujeres como parte integral e indivisible de todos los Derechos
Humanos y las libertades fundamentales.
Independientemente
de lo anterior, cabe destacar que por más que la igualdad jurídica entre
mujeres y hombres esté consagrada en el artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario reconocer que una
sociedad desigual tiende a repetir la desigualdad en todas sus instituciones.
Nuestra Carta Magna
__en el capítulo de garantías individuales__ protege el derecho a la vida,
a la libertad, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la integridad
y a la dignidad de todos los seres humanos. A la mujer, en tanto ser humano,
al igual que al hombre, le corresponden dichos derechos, pero además de
los legalmente consagrados en el áámbito nacional también goza,
conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que establece la supremacía de las leyes en el orden jurídico
mexicano, de los derechos previstos en los diversos instrumentos internacionales,
suscritos y ratificados por México, como es la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada
por la Asamblea General Extraordinaria de la Comisión Interamericana de
Mujeres, en abril de 1994, y por la Asamblea General de la OEA en Belém
Do Par , en junio del mismo año, la cual establece, en sus artículos
1o. y 2o., lo siguiente:
Artículo 1o. Para
los efectos de esta Convención debe entenderse violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño
o sufrimiento físico, sexual o psicológico en la mujer tanto en el ámbito
público como en el privado.
Artículo 2o. Se
entender que violencia contra la mujer incluye violencia física,
sexual y psicológica:
[...]
c) Que sea perpetrada
o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
El maltrato físico
a las mujeres, el abuso sexual y las ofensas psicológicas han existido
siempre en todas las culturas y países, aunque durante mucho tiempo han
permanecido impunes y tácitamente condonadas.
Desgraciadamente,
cuando ocurre un hecho de violencia se aborda de manera aislada y se buscan
las causas en los autores directamente involucrados. Se considera una
anomalía que debe tratarse como tal.
En el mismo sentido,
esta Comisión Nacional de Derechos Humanos alude a la deficiente integración
de la mayoría de las averiguaciones previas analizadas, como un conflicto
de procuración de justicia aplicado a los casos concretos.
La problemática
descrita en Ciudad Juárez, Chihuahua, tiene múltiples facetas, por lo
que debería ser examinada desde la perspectiva de la seguridad pública,
prevención del crimen y fortalecimiento de la justicia criminal en el
marco de las circunstancias prevalecientes, así como que deberían asumirse
acciones concertadas y coordinadas para combatir el fenómeno social.
La forma en que
las mujeres son maltratadas puede ser física o psicológica. En un nivel
muy básico la violencia se ejerce en el cuerpo en una variedad tan amplia
de manifestaciones que van desde el pellizco hasta la muerte, pasando
por escoriaciones, hematomas, fracturas, pérdida de la capacidad motriz,
auditiva, visual, reproductiva, etcétera. Muchas veces hay ataques específicos
a los senos, a los genitales o al vientre (hecho h, inciso iv)). Frecuentemente
la agresión va seguida de violencia sexual. En el caso que nos ocupa,
de la lectura de las 24 averiguaciones previas que en brigada de trabajo
fueron entregadas a personal de este Organismo Nacional, en 10 casos hubo
ataque sexual, en ocho no y seis en los que no fue posible determinar
si éste ocurrió.
En un nivel más
sofisticado, la violencia es psicológica: abuso verbal, asedio, posesividad,
celotipia, aislamiento, privación económica, degradación, amenazas y violencia
física no dirigida especialmente a la mujer, como puede ser la destrucción
de cosas.
A veces __todas
las veces, por lo menos en el caso que nos ocupa__, la violencia termina
con la muerte. Hay efectos y repercusiones sociales, económicas y psicológicas
a corto y largo plazo para las mujeres, para cada miembro de la familia
en lo individual y como grupo, especialmente en los jóvenes, obstaculizando
o poniendo en peligro la salud y la sobrevivencia de la unidad familiar,
así como para la sociedad.
Este Organismo
Nacional protector de los Derechos Humanos considera que los homicidios
perpetrados en Ciudad Juárez, Chihuahua __particularmente desde el punto
de vista de la violencia contra la mujer__, constituyen una ofensa intolerable
a la dignidad de los seres humanos, así como un problema grave para la
salud mental y emocional de la familia, al igual que para la sociedad,
debiéndose tomar en cuenta que para el Estado es menester dar prioridad
a la promoción del disfrute de todos los Derechos Humanos y las libertades
fundamentales, así como la eliminación de la violencia contra todos los
gobernados, entre los que se incluye, desde luego, a las mujeres. Es imprescindible
que, de manera inmediata, se asuman las acciones efectivas y eficaces
que garanticen la integridad y dignidad de todos los habitantes de la
Entidad Federativa y, especialmente, de todas las mujeres. Tal imperativo
debe entenderse no sólo como un deber ético del Estado, sino como una
obligación constitucional que encuentra su sustento en los artículos 4o.
y 5o. de la Constitución del Estado de Chihuahua, que disponen: Artículo 4o. En
el Estado de Chihuahua toda persona gozar de los derechos que establecen
esta Constitución y la Federal.
Artículo 5o. Todo
ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el
momento mismo de la concepción.
Esta Comisión Nacional
de Derechos Humanos ha obtenido argumentos que permiten señalar que las
autoridades estatales han incurrido en una omisión culposa al observar
el crecimiento de este fenómeno social, y no atenderlo, controlarlo o
erradicarlo, ya que no sólo no lo previeron ni previnieron sino que tampoco
extremaron sus cuidados; y tomando como referencia los casos de mujeres
asesinadas durante 1998, es una tendencia que __de no tomarse de inmediato
las medidas necesarias para prevenirlo y reprimirlo__, al parecer, lamentablemente
rebasar las cifras de los años anteriores.
f) Los argumentos
vertidos por diversas autoridades de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Chihuahua en el apartado E, incisos i), ii), iii) y iv),
del capítulo Hechos de la presente Recomendación, en el sentido de que
“muchas mujeres trabajan en maquiladoras y como no les alcanza para vivir,
de lunes a viernes desempeñan su trabajo y los fines de semana se dedican
a la prostitución, además como provienen de distintas partes, si algo
les sucede nadie las reclama”; “el 20% restante corresponde al común denominador
de la gente: mujeres que nadie reclama”; “no se podría afirmar si comerciaban
o no con su cuerpo, lo que sí es seguro es que las conocían muy bien en
los centros nocturnos”, y “no es excepcional lo que está ocurriendo”,
preocupan hondamente a esta Comisión
Nacional de Derechos Humanos, toda vez que denotan ausencia de
interés y vocación por atender y remediar una problemática social grave,
así como una forma de discriminación, que aunada a la violencia contra
las mujeres constituye un obstáculo no sólo para el logro de la igualdad,
el desarrollo y la paz, sino también para la plena aplicación de la Convención
contra la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, además de que revela una incapacidad para fomentar y proteger los
Derechos Humanos y las libertades fundamentales.
Las anteriores
declaraciones vertidas por los servidores públicos estatales constituyen
una forma de menosprecio sexista, lo cual no debe ser permitido por agentes
del Estado bajo ningún concepto, ni en el ámbito familiar, comunitario,
en el ejercicio de la función pública, ni menos aún en un rea tan
sensible y delicada como la procuración de justicia.
El Estado es igualmente
responsable cuando no previene y/o responde o castiga los abusos de violaciones
a los Derechos Humanos, o cuando sus agentes tratan de justificar que
ese tipo de violencia se debe a meras apreciaciones sobre situaciones
personales, lo cual nada tiene que ver con la obligación legal que tienen
de actuar conforme a Derecho.
Este Organismo
Nacional considera que los gobiernos tienen el deber de evitar el empleo
de la violencia en todas sus formas, y en el caso que nos ocupa, concretamente
en contra de las mujeres, así como actuar con la necesaria diligencia
para prevenir, investigar y castigar los actos de violencia contra ésta,
ya sea que se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares,
y facilitar a las víctimas una reparación equitativa y eficaz y una asistencia
especializada.
Tanto en México
como en el ámbito internacional ha sido proclamado en los artículos
1o. y 7o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por
la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante
la resolución 217A (III) del 10 de diciembre de 1948, que “Todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...” y que todos
“son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección
de la ley contra toda discriminación y contra todo acto que constituya
una incitación a tal discriminación”. Discriminación, en este caso, se
refiere a las distinciones que se hacen con algunas personas con motivo
de sus circunstancias específicas que tienen que ver con sus características
o con su ambiente económico, social o cultural.
La base de todos
los postulados de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer adoptada el 18 de diciembre de 1979,
que entró en vigor para todos los países __incluyendo México__ el 3 de
septiembre de 1981, y fue ratificada por el nuestro el 23 de marzo del
mismo año, es la consolidación del principio de igualdad del hombre y
la mujer __ya reconocido en el artículo 4o. constitucional__, al cual
define y da contenido en sus artículos del 1o. al 6o., entendiéndose por
discriminación: “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el
sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil,
sobre la base de la igualdad entre el hombre y la mujer, de los Derechos
Humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Es muy importante
comprender que este derecho reconoce que existen diferencias de diversa
índole entre las personas, pero que precisamente por esas diferencias
la ley obliga a las autoridades, como reguladoras del orden público, a
no discriminar a nadie por sus particularidades. Ello significa que las
autoridades estatales tienen la obligación y deben entender __en el supuesto
no concedido que se trate de mujeres dedicadas a la prostitución o que
nadie reclama__ que no importa cu n diferente sean las personas,
tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones que los demás y,
por lo tanto, el trato debe ser por igual para todos.
Resulta lamentable
para esta Comisión Nacional de Derechos Humanos que algunos servidores
públicos del gobierno estatal hayan expresado calificativos discriminatorios
hacia las víctimas de los reprobables hechos que en el presente documento
se mencionan, emitiendo juicios de valor que, además de no haber sido
suficientemente acreditados, pretenden justificar las deficiencias que
en la labor de investigación de los mismos han incurrido, como si el menosprecio
a su condición de vida social o económica fuera un elemento que los relevara
de actuar de manera pronta, completa e imparcial en la encomienda pública
que han recibido, contraviniendo con ello, los principios jurídicos de
seguridad e igualdad jurídica, así como de legalidad.
En el mismo sentido,
es menester recalcar que el derecho a no ser discriminado por motivos
de raza, color o por situaciones económicas, sociales o culturales, implica
que todos los seres humanos tienen derecho a recibir un trato igual sin
que importe si es mujer u hombre, de qué país o Estado de la República
sea, si es indígena o no, que lengua hable, su ideología o cu l sea
el color de su piel, o cualquier otra condición personal.
Significa que nadie
puede señalar a otros por sus preferencias o costumbres sexuales, sociales,
culturales; por sus ideas, sus gustos, por su apariencia personal o por
el delito que se le atribuya, concluyendo que los mencionados servidores
públicos de la Subprocuraduría General de Justicia de la Zona Norte, en
Ciudad Juárez, Chihuahua, con esas formas y trato han rebasado los límites
de la necesaria salvaguarda de los Derechos Humanos, convirtiéndose sus
expresiones en una violación a la integridad emocional y mental de los
familiares de las víctimas y __por supuesto__ de la sociedad.
g) El derecho a la
seguridad pública es un derecho de naturaleza social y, por lo tanto,
tiene un carácter programático, que se manifiesta, en el presente caso,
en que tanto el gobierno estatal como el municipal deben ejercer las facultades
legales que les corresponden, y utilizar los recursos humanos y materiales
con que cuentan para prevenir y perseguir los delitos, así como para mantener
el orden público con apego a los criterios de profesionalismo, legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia (artículos 21 y 109 constitucionales).
En materia de seguridad
pública, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
su artículo 21, párrafo 5o., expresa que ésta es una función que se encuentra
a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios,
en las respectivas competencias que la misma señala.
En ese sentido,
el artículo 3o. de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación
del Sistema Nacional de Seguridad Pública señala que la seguridad pública
es “la función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la
integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades,
el orden y la paz públicos”.
El mismo numeral
indica que las autoridades competentes alcanzarán los fines de la seguridad
pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones
y delitos; que el Estado combatir las causas que generan la comisión
de delitos y conductas antisociales y desarrollar políticas, programas
y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que
induzcan el respeto a la legalidad, así como que la función de seguridad
pública se realizar en los diversos ámbitos de competencia,
por conducto de las autoridades de la Policía Preventiva, del Ministerio
Público, de los Tribunales, de los responsables de prisión preventiva,
ejecución de penas y tratamiento de menores infractores, etcétera.
Igualmente, el
artículo 12, fracción II, de la misma Ley del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, indica que el Consejo Nacional ser la instancia superior
de coordinación del Sistema Nacional y, entre otros, se integrar
por los gobernadores de los Estados. Por su parte, el artículo 18 del
mismo ordenamiento, establece que en el Distrito Federal y los Estados
se establecer n consejos locales encargados de la coordinación, planeación
y supervisión del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en sus respectivos
ámbitos de gobierno. En el caso de los consejos estatales, participar n
los municipios atendiendo las características regionales y demográficas
de cada Entidad Federativa.
En el caso que
nos ocupa, esta Comisión Nacional de Derechos Humanos observa que el 6
de enero 1993 el Gobierno del Estado de Chihuahua integró formalmente
el Consejo Consultivo Estatal de Seguridad Pública; no obstante los buenos
propósitos, cabe precisar que en 1998 aún no se cuenta con una Ley de
Seguridad Pública, aparentemente porque el Congreso Estatal no la ha aprobado
(evidencias 1.13. y 1.21.).
Es evidente que
no hay seguridad para nadie si no la hay para todos y cada uno de los
habitantes de este país, y que esta seguridad es exigible tanto frente
al particular que transgrede la ley en perjuicio de nuestra integridad
o patrimonio, como frente al servidor público o cualquier autoridad que actúe en contra o en desapego
de la ley, u omitiendo su cumplimiento, en contra de nuestra integridad,
de nuestro patrimonio o de nuestros derechos y libertades públicos.
Por último, cabe
expresar que, en general, todas las iniciativas legales y medidas administrativas
que generen una mayor confianza de la población en las autoridades, contribuir n
al fortalecimiento de la seguridad pública, y que, por el contrario, aquellas
que provoquen la desconfianza en las autoridades causar n un incremento
de la inseguridad. Si los organismos de seguridad pública necesitan crecer,
deben antes ser dotados de los instrumentos jurídicos y administrativos
(legislación, capacitación, selección, equipamiento, etcétera) y no pretender
que con su sólo crecimiento se corregir n, porque entonces sólo aumentar n
la desconfianza y hasta posiblemente la delincuencia y la corrupción.
En el informe de
la autoridad referido en el apartado T del capítulo Hechos, se señala
que “se programaron rondas de vigilancia... se implementó con las unidades
movibles y puestos de vigilancia la dotación de radios... se capacita
al personal que ingresa a la Dirección de Seguridad... se efectuaron operativos
de personal encubierto en las zonas de reincidencia... para identificar
y localizar presuntos responsables... se incrementó el personal policiaco...
Para acreditar lo anterior la Procuraduría General de Justicia en el Estado
está en aptitud de proporcionar la información especial de Lomas
de Poleo... en donde diversas jovencitas fueron asesinadas por una banda
delictuosa denominada `Los Rebeldes'...” (sic). Al respecto, esta Comisión
Nacional estima que los datos proporcionados por el señor Enrique Flores
Almeida, Presidente Municipal de Ciudad Juárez, son difusos en relación
con la información que con toda precisión le fue solicitada (hecho S,
evidencia 1.17.). Tal parece que del contenido del informe se desprenden
dos hipótesis factibles: la primera de ellas, que a juicio de las autoridades
__probablemente__ en realidad no ha ocurrido absolutamente nada en Ciudad
Juárez __a excepción de lo sucedido años anteriores en el predio denominado
Lomas de Poleo__, y la segunda, que el problema se agota con la detención
de la banda delictuosa de “Los Rebeldes”.
Para esta Comisión
Nacional de Derechos Humaos no pasa inadvertido que tanto de las investigaciones
de campo de la Procuraduría General de Justicia de Chihuahua como del
informe proporcionado por el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, en
algunos casos se advierte la existencia de información errónea e incompleta,
y, en otros, francamente inverosímil, ya que en el caso de la última de
las autoridades mencionadas se pretende realizar una apología del trabajo
que han efectuado tanto seguridad pública municipal como el órgano encargado
de procurar justicia, señalando como resultado, por ejemplo: “en donde
diversas jovencitas fueron asesinadas por una banda delictuosa denominada
`Los Rebeldes', advirtiéndose en este caso un trabajo profesional científico
en las investigaciones que culminaron con la detención de los presuntos
responsables en la que participaron personal policiaco de este Municipio
(Policía Montada, Pedestre, etcétera) [...]” (sic).
Desgraciadamente,
en el caso que nos ocupa, entre el informe remitido y la realidad imperante
en Ciudad Juárez, Chihuahua, existe un contraste enorme, pues mientras
en el primero se indica que se han llevado acciones concretas para prevenir
y atender, en materia de seguridad pública, los homicidios de mujeres
ocurridos en dicho municipio, y se han realizado acciones de coordinación
con las autoridades estatales, mediante los que se han obtenido resultados
aparentemente positivos, en la cotidianidad, desde 1993, los homicidios
perpetrados a mujeres se están incrementando año con año, según la evidencia
reunida por este Organismo Nacional, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 41 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos,
que a la letra establece:
Las pruebas que
se presenten tanto por los interesados como por las autoridades o servidores
públicos a los que se imputen violaciones, o bien que la Comisión Nacional
de Derechos Humanos requiera y recabe de oficio, ser n valoradas
en su conjunto por el Visitador General, de acuerdo con los principios
de la lógica y de la experiencia, y en su caso de la legalidad, a fin
de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja.
Los hechos descritos
transgreden los artículos 2o., 23 y 29 de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos de Chihuahua, así como el 47 del Reglamento
de Policía, Vialidad y Buen Gobierno del Municipio de Ciudad Juárez, mismo
que señala:
Los cuerpos de
seguridad del Municipio de Juárez son cuerpos preventivos, persuasivos
antes que represivos, cuya misión central es salvaguardar el orden y la
buena con- vivencia de la sociedad, garantizando las condiciones necesarias
para el desarrollo de la persona y la familia en forma digna...
h) Un dato que se
debe tomar en cuenta es que en fechas remotas y en otras ocasiones más
recientes, en otras Entidades Federativas ocurrieron hechos delictuosos
__de gran trascendencia__ en los que diversos servidores públicos se vieron
involucrados, por lo que esta Comisión Nacional de Derechos Humanos se
permite sugerir que dentro del marco de competencia establecido y de los
convenios de colaboración que existen entre las diversas Procuradurías
de Justicia del país, las autoridades del Estado de Chihuahua se auxilien
de las mismas, a efecto de que se integre un grupo interdisciplinario
e interinstitucional de investigación que permita arribar a la resolución
de los casos planteados, con la finalidad de fortalecer la transparencia
en el actuar de las autoridades estatales, pudiendo con ello, además,
aportarse elementos valiosos, técnicos y científicos para la resolución
de las indagatorias referidas, debiendo requerirse apoyos de instancias
ministeriales, periciales y policiacas que contribuyan a investigar y
esclarecer los reprobables hechos ocurridos en Ciudad Juárez y sus alrededores.
Se sugiere, igualmente,
que el grupo aludido, sin menoscabo del principio de legalidad, sea ajeno
a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, pero obviamente
acreditado y apoyado por el Gobierno de esa Entidad Federativa, a fin
de que coadyuve con esta última, haciendo énfasis en que debe ser dentro
del marco legal y con base en los convenios y leyes aplicables, así como
con la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, y la urgencia de que el Congreso del Estado
expida la concerniente a la seguridad en la Entidad Federativa, para que
dentro de ésta se precise el actuar de las instancias de auxilio.
Finalmente, el
propósito fundamental consiste en resolver las investigaciones policíacas
que se encuentran pendientes y prevenir que este fenómeno delictivo siga
creciendo, precisando que, con toda certeza, tal contribución seguramente
va a coadyuvar a que las investigaciones avancen, que exista aún más transparencia
en el curso de las investigaciones emprendidas, que se apoyen de manera
significativa los trabajos de investigación policíaca y determinación
jurídica de los delitos aquí mencionados y, finalmente, que se fortalezca
el sistema estatal y municipal de seguridad pública en la Entidad.
i) De los anuarios
estadísticos del Estado de Chihuahua correspondientes a los años 1995,
1996 y 1997, en los que se reportan las actividades relativas al año inmediato
anterior, consultados por este Organismo Nacional protector de los Derechos
Humanos, se recabaron diversos datos de importancia relevante.
Esta información
es publicada por el Gobierno del Estado, así como por el Instituto Nacional
de Estadística Geografía e Informática, misma que servir para apuntar
claramente los problemas de desinformación e insuficiencias existentes,
respecto de la Seguridad Pública y la Procuración de Justicia que se viven
en esa Entidad Federativa.
i) Mientras en 1993, de las
defunciones generales ocurridas en el Estado, según las 10 principales
causas de muerte, los homicidios y lesiones infligidas intencionalmente
por otra persona, constituyeron el 3.4%, durante 1994 esa misma causa
alcanzó el 4.1%.
ii) Mientras que en el periodo
1993-1994 en el Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, se registraron
1,922 defunciones de mujeres, en el periodo 1994-1995 se registraron
1,959.
iii) De las defunciones generales
ocurridas en esa Entidad Federativa, durante 1993 se reportaron 13,534;
durante 1994: 13,822, y durante 1995: 14,660.
iv) De las defunciones accidentales
o violentas respecto del lugar donde ocurrió la lesión según el sexo,
durante 1993 se reportaron 649 casos ocurridos en la vía pública, de los
cuales, 550 fueron hombres y 99 mujeres, mientras que en 1994, se reportaron
637 casos, de los que en 530 fueron hombres y en 107 mujeres.
v) De las defunciones accidentales
o violentas registradas en el Estado, según las principales causas, durante
1993 las ocurridas por homicidio y lesiones infligidas intencionalmente
por otra persona representaron el 19.2%, en 1994 representaron el 23.4%.
vi) Para 1994, la inversión
pública federal autorizada en el sector de justicia y seguridad para el
Estado de Chihuahua fue de 5.2 millones de pesos, en el mismo periodo
únicamente se ejerció 0.1 millones de pesos. Para 1995, el mismo rubro
autorizado fue de 1.5 millones de pesos, no habiéndose ejercido cantidad
alguna.
vii) La inversión pública
ejercida por sector según municipio en el Estado de Chihuahua, durante
los años 1994 y 1995, se reportó en los siguientes rubros: agropecuario;
educación; salud; desarrollo urbano; vivienda y ecología; cultura y recreación;
trabajo y previsión social; comunicaciones y transportes; energía y administración.
Como se observa, la inversión pública en los municipios no contempló el
sector relativo a seguridad pública, ni tampoco se precisa si acaso estuviera
incluido en alguno de los rubros mencionados.
viii) La inversión pública
ejercida a nivel estatal por fuente de financiamiento según sector, para
1994 y 1995, comprendió los siguientes sectores: agropecuario y forestal;
educación; salud; desarrollo urbano, vivienda y ecología; trabajo y previsión
social; comunicaciones y transportes; energía y administración.
Como se observa,
no se contempló rubro o sector relativo a la seguridad pública ni procuración
e impartición de justicia, así como tampoco se precisa si acaso estuviera
incluido en alguno de los rubros mencionados.
ix) De los egresos totales
del Estado según concepto, durante 1993, de un total de 1,849,523 miles
de nuevos pesos, sólo se destinaron 20,949 miles de nuevos pesos, a seguridad
pública, y en 1994, de un total de 2,942,310 miles de pesos, se redujo
aún más dicho concepto a sólo 18,041 miles de pesos. Como se observa,
es notable el decremento de los egresos destinados a seguridad pública,
no obstante que los egresos totales aumentaron de un año a otro en 1,092,787
miles de pesos.
Por lo que hace
a los presuntos delitos denunciados ante las agencias del Ministerio Público
del Fuero Común, según municipio, se reportaron como principales delitos
las lesiones dolosas, el robo de vehículos, el robo, los daños culposos,
las lesiones culposas, el robo en casa habitación; y otros.
En la parte correspondiente
a la nota donde aparecen los otros delitos, se mencionan los abusos sexuales,
los homicidios dolosos y culposos y la violación, como si los principales
bienes jurídicamente tutelados que son la vida y la integridad física
resultaran de menor importancia para efectos de información, ya que no
se incluyen dentro de lo que se reporta como principales delitos.
Finalmente, de
la información estadística consultada, en la parte relativa a las finanzas
públicas, donde se señala el personal ocupado en el gobierno por categoría
según institución, en ninguna parte se establece el personal destinado
a la seguridad pública, por lo que no fue posible conocer el número de
elementos destinados a este servicio público, ni si son los necesarios
o cuentan con los recursos materiales y técnicos para cumplir con esta
función.
Vistos los anteriores
datos, es indiscutible la evidente necesidad de mejorar y fortalecer las
reas destinadas a seguridad pública y la procuración de justicia
en el Estado de Chihuahua, con objeto de enfrentar la problemática narrada
en la presente Recomendación y lograr, en definitiva, erradicar el fenómeno
delictivo que padece el Municipio de Ciudad Juárez.
j) Para este Organismo
Nacional queda claro que diversos servidores públicos del gobierno estatal
y municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, han dejado de cumplir con las
obligaciones legales que el encargo público que ostentan les impone.
En efecto, las
evidencias anteriormente mencionadas y las argumentaciones vertidas por
este Organismo Nacional a lo largo del presente documento demuestran que
algunos servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del
Estado y del Gobierno Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, no han cumplido
para salvaguardar la legalidad, imparcialidad y eficiencia que debían
observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con el cumplimiento
de realizar con la máxima diligencia el servicio que les ha sido encomendado,
absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia
de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo,
cargo o comisión, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chihuahua. Dicha ley establece,
en su artículo 2o., que son sujetos de la misma toda persona que desempeñe
un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración
pública estatal o municipal y en los poderes Legislativo y Judicial del
Estado.
La propia ley determina
que se incurre en responsabilidad administrativa por el incumplimiento
de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el ya mencionado artículo
23, dando lugar a la instrucción del procedimiento administrativo ante
los órganos disciplinarios y a la aplicación de las sanciones consignadas,
atendiendo a la naturaleza de la obligación que se transgreda. Esta Comisión Nacional
considera necesario que se abra una investigación con objeto de determinar
las responsabilidades administrativas y/o penales en que pudieron haber
incurrido el licenciado Arturo Chávez Chávez, Procurador General de Justicia
del Estado de Chihuahua, y los servidores públicos de la Subprocuraduría
General de Justicia de la Zona Norte, en Ciudad Juárez, que habiendo tenido
conocimiento de los hechos, en sus diversos ámbitos de responsabilidad,
por omisión o negligencia han dejado de cumplir con las obligaciones impuestas
por la Ley de Servidores Públicos antes mencionada.
En cuanto al Procurador
General de Justicia del Estado de Chihuahua es menester precisar que es
responsable directo y personal, ya que de conformidad con las disposiciones
legales anteriormente aludidas, entre sus múltiples atribuciones se encuentra
la de vigilar la observancia de los principios de constitucionalidad y
legalidad en el ámbito de su competencia; independientemente de
que es el servidor público que se encuentra al frente de la dependencia
de referencia, y por ello, tiene a su cargo la actuación del Ministerio
Público.
Tanto el Subprocurador
de la Zona Norte, licenciado Jorge López Molinar, responsable directo
en términos de la competencia territorial que le corresponde asumir, como
los licenciados Felipe Terrazas Morales, Jorge Ramírez Pulido y María
Antonieta Esparza Cortés, Coordinador Regional, jefe de Averiguaciones
Previas y entonces Coordinadora de la Unidad Especializada de Delitos
Sexuales contra la Familia y Personas Desaparecidas, respectivamente,
todos adscritos a la misma Subprocuraduría; así como agentes del Ministerio
Público, personal del Área de Servicios Periciales y la Policía Judicial,
que han intervenido en la integración de las averiguaciones previas que
fueron mencionadas en el presente documento, han dado muestras de incapacidad
para contender, en el ámbito de la procuración de justicia, con
la problemática que sufre la región, así como para resolver los crímenes
a los que se hace mención en la presente Recomendación, ocurridos en Ciudad
Juárez, Chihuahua. En unos casos por omisión, en otros por negligencia,
pero es evidente que los servidores públicos de la Procuraduría General
de Justicia de esa Entidad Federativa que han tenido a su cargo la investigación,
resolución y determinación de los asuntos mencionados, así como por quienes
por su nombramiento tenían la responsabilidad de vigilar y supervisar
la adecuada atención de los mismos, han incurrido en diversos niveles
de responsabilidad que deben ser investigados con el propósito, por un
lado, de deslindar su participación u omisión, y por la otra, sanear y
eficientar el trabajo de la Subprocuraduría, con objeto de resolver en
un breve plazo los homicidios y violaciones mencionados, y finalmente,
para fortalecer la confianza de la población en sus instituciones de procuración
de justicia y seguridad pública.
Respecto de la
falta de colaboración con este Organismo Nacional, es evidente que el
licenciado Luis Raúl Valenzuela C., jefe de Enlace de la citada Procuraduría,
con su actitud ha tendido a entorpecer el trabajo de la propia Comisión
Nacional al regatearle información, pretendiendo dar por insuficiente
la mención de los homicidios ocurridos en Ciudad Juárez, Chihuahua, que
fueron narrados por la quejosa Alma Angélica Vucovich Seele, ignorando
tal comunicación como la base de la queja interpuesta ante esta institución,
contraviniendo con su conducta lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley
de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Contrario a lo
anterior, es de destacarse la postura adoptada por el licenciado Felipe
Araiza Porras, Coordinador Estatal de Seguridad Pública de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Chihuahua, para con este Organismo Nacional,
ya que en todo momento brindó una amplia disposición y una eficiente atención
a los planteamientos formulados __incluso vía telefónica__ en relación
con el caso que nos ocupa.
No pasa inadvertido
para esta Comisión Nacional de Derechos Humanos la respuesta proporcionada
por el Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, señor Enrique
Flores Almeida, de quien ya se dijo ha pretendido justificar su desempeño
como responsable de la seguridad pública en el municipio aludido, sin
más soporte que una argumentación imprecisa, apologística y absolutamente
teórica de lo que debiera ser la seguridad pública en Ciudad Juárez, y
lo que la realidad y evidencias mostradas indican.
Es competencia
de la administración municipal, como primera obligación en materia de
servicios públicos, la seguridad pública, según lo dispuesto por la Constitución
local, y es el Presidente el titular del Ayuntamiento, por lo que corresponde,
en su caso, a ese H. Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua, en términos
de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos de Chihuahua, aplicar las sanciones respectivas.
Sin embargo, cuando
es el Presidente Municipal el servidor público que por actos u omisiones
graves ha incurrido en responsabilidad, la sanción, conforme al artículo
29 de la Ley invocada, se impone por el Congreso del Estado.
Es indudable que
la seguridad pública y la procuración de justicia son dos de los valores
jurídicos más apreciados en un estado de Derecho. Cuando éstos se vulneran
y quienes tienen la obligación legal, en razón de las responsabilidades
que desempeñan, se dispensan de comprometerse con la sociedad __por incapacidad,
incompetencia, dolo o negligencia__, es menester investigar las razones
de su actuación u omisión, fincar las responsabilidades que resulten y
devolver a la ciudadanía la confianza defraudada.
Por ello, este
Organismo Nacional sin prejuzgar sobre las responsabilidades que pudieran
resultar a los servidores públicos antes mencionados, considera indispensable
que se inicien las investigaciones respectivas y se deslinden las responsabilidades
que resulten, por lo que se permite formular a usted, señor Gobernador,
y al H. Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua, las siguientes:
IV. RECOMENDACIONES
A usted, Gobernador del Estado
de Chihuahua:
PRIMERA. Se sirva enviar sus
instrucciones a quien corresponda, a fin de que, a la brevedad, se practiquen
las diligencias necesarias tendentes a lograr la integración, perfeccionamiento
legal y, en su oportunidad, determinación conforme a Derecho, de las averiguaciones
previas señaladas en el capítulo Observaciones.
SEGUNDA. Instruir a quien
corresponda para que en el marco de la competencia legal que le resulta
propia al Estado de Chihuahua, se realicen los convenios de colaboración
que se estimen necesarios con las diversas Procuradurías del país y otros
cuerpos policiales, para que se integre un equipo de trabajo interdisciplinario
e interinstitucional que se aboque a la investigación exhaustiva de los
casos de homicidios y violaciones ocurridos en Ciudad Juárez, Chihuahua,
con objeto de resolver a la brevedad posible tales delitos; así como para
que se establezcan y, en su caso, se actualicen los convenios de colaboración
que conforme a Derecho procedan, con los Gobiernos Municipales de ese
Estado, así como con las Entidades Federativas vecinas y los que correspondan
en materia fronteriza, con objeto de fortalecer las acciones en materia
de seguridad pública, procuración de justicia y persecución de los delitos,
revisando periódicamente sus resultados.
TERCERA. Se establezca a la
brevedad un programa estatal de seguridad pública que, sin menoscabo de
las atribuciones que la Ley General que Establece las Bases de Coordinación
del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la correspondiente Ley Estatal
confieren al gobierno, tienda a establecer en aquellos municipios con
mayor incidencia delictiva, como Ciudad Juárez, una adecuada y eficiente
coordinación entre las reas de seguridad pública estatal y municipal,
realizando reuniones periódicas que permitan evaluar los avances en materia
de seguridad pública y llevar a cabo los ajustes necesarios para que tal
servicio público sea permanentemente eficaz, en un marco de respeto a
los Derechos Humanos.
CUARTA. Se sirva ordenar que
se inicie y de- termine un procedimiento de responsabilidad administrativa
en contra del licenciado Luis Raúl Valenzuela C, jefe de Enlace de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, por los actos
y omisiones señalados en la presente resolución.
QUINTA. Instruya a quien corresponda
el inicio del procedimiento administrativo de investigación, a fin de
determinar la responsabilidad en que incurrieron el Subprocurador General
de Justicia de la Zona Norte, en Ciudad Juárez; el Coordinador Regional
y la jefa de Averiguaciones Previas y entonces Coordinadora de la Unidad
Especializada de Delitos Sexuales contra la Familia y Personas Desaparecidas,
todos adscritos a la misma Subprocuraduría; así como agentes del Ministerio
Público, personal del Área de Servicios Periciales y Policía Judicial
que han intervenido en la integración de las averiguaciones previas que
se mencionan en el presente documento, por las omisiones señaladas anteriormente.
De resultarles alguna responsabilidad penal, se inicie la averiguación
previa correspondiente, y de reunirse los elementos suficientes, ejercitar
la acción penal y, en su caso, una vez librada la orden de aprehensión
respectiva, se proceda a su debido cumplimiento.
SEXTA. Establecer programas
de inversión pública con participaciones federales, así como recursos
estatales y municipales que tiendan a fortalecer las reas de seguridad
pública y pro- curación de justicia de la Entidad en todos sus niveles.
Tales programas deber n incluir infraestructura, una permanente y
adecuada capacitación a los cuerpos policíacos, equipamiento, procesos
de selección, y en lo que corresponda concursos de oposición para que
con estricto apego a lo dispuesto por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Chihuahua, cumplan
con eficacia y eficiencia su labor de seguridad pública, en cuanto a la
prevención, investigación y persecución de los delitos, brindando adecuada
seguridad a los gobernados y sus bienes, así como el abatimiento de la
impunidad, de manera que resulte totalmente compatible con el respeto
a los Derechos Humanos establecidos en el orden jurídico mexicano y los
tratados internacionales.
SEPTIMA. Se sirva dictar sus
instrucciones a quien corresponda para que, de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución particular del Estado de Chihuahua, así como en la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la misma Entidad
Federativa, se realicen los trámites o gestiones correspondientes a fin
de investigar todo lo concerniente respecto del desempeño de funciones
del licenciado Arturo Chávez Chávez, Procurador General de Justicia del
mismo Estado, por las omisiones re- feridas en el cuerpo de la presente
resolución. Al honorable Ayuntamiento
de Ciudad Juárez, Chihuahua:
OCTAVA. Previas las formalidades
de ley, instruya a quien corresponda que inicie, en términos de la legislación
respectiva, el correspondiente procedimiento de investigación administrativa
en contra de quien resulte responsable de las faltas u omisiones en que
se ha incurrido en materia de seguridad pública de dicha municipalidad,
con motivo de los homicidios y violaciones ocurridos en la circunscripción
mencionada y, de considerarlo necesario, dar vista al Congreso del Estado,
con copia integra de la presente Recomendación y la resolución que llegare
a dictarse. La presente Recomendación,
de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública
y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración
respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en
el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la Ley como
de obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias
administrativas o cualesquiera otras autoridades competentes para que,
dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane
la irregularidad de que se trata.
Las Recomendaciones
de la Comisión Nacional de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno,
desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta a las mismas
o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como
un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados
de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que
con su cumplimiento adquieren autoridades y servidores públicos ante la
sociedad. Dicha legitimidad se robustecer de manera progresiva cada
vez que se logre que aquéllas y éstos sometan su actuación a la norma
jurídica y a los criterios de justicia que conllevan el respeto a los
Derechos Humanos.
De conformidad
con el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional
de Derechos Humanos, solicito a usted que la respuesta sobre la aceptación
de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada dentro del término
de 15 días hábiles siguientes a esta notificación.
Igualmente, con
el mismo fundamento jurídico, solicito a usted que, en su caso, las pruebas
correspondientes al cumplimiento de la Recomendación se envíen a esta
Comisión Nacional dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a
la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación
de la misma.
La falta de presentación
de pruebas dar lugar a que se interprete que la presente Recomendación
no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de Derechos Humanos quedar
en libertad para hacer pública esta circunstancia.
Atentamente,
Rúbrica |