|
Recomendación
026/2001
|
Síntesis: Los expedientes de queja que dieron origen a la presente Recomendación se integraron con motivo de las denuncias formuladas y los documentos aportados por los familiares de los quejosos, de manera directa o a través de alguna Organización No Gubernamental, de entre las cuales destacan la Unión de Padres con Hijos Desaparecidos; la Asociación de Familiares y Amigos de Desaparecidos de México, y el Comité Pro Defensa de Presos, Perseguidos, Desaparecidos y Exiliados Políticos de México; inconformidades que, en su gran mayoría, fueron encomendadas inicialmente para su sustanciación a la entonces Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, y posteriormente fueron turnadas a esta Comisión Nacional. Por lo anterior, el Consejo Consultivo de la propia Institución acordó la creación de un programa destinado a la búsqueda de desaparecidos, dando origen, el 18 de septiembre de 1990, al Programa Especial sobre Presuntos Desaparecidos. A finales de 1999 se realizó un balance de las acciones emprendidas por esta Comisión Nacional en torno al Programa Especial sobre Presuntos Desaparecidos, cuyo resultado generó el imperativo de trabajar en las investigaciones y dar a la sociedad una respuesta puntual, apegada a Derecho y a la verdad sobre las quejas presentadas. Se determinó ubicar el fenómeno en dos grandes rubros: 308 casos correspondieron a la zona rural y 174 a la zona urbana; adicionalmente, en el transcurso de las investigaciones se acumularon 50 casos más. En la zona rural destaca el Estado de Guerrero con 293 casos, en tanto que los restantes se encuentran distribuidos en diversas Entidades Federativas: el Distrito Federal, 9; Morelos, 2; Oaxaca, 2; Hidalgo, 1, y Puebla, 1. En cuanto a la zona urbana, de los 174 casos, 45 correspondieron al Distrito Federal; 40 a Sinaloa; 19 a Jalisco; 11 a Chiapas; 10 a Chihuahua; 9 al Estado de México; 9 a Michoacán; 8 a Sonora; 5 a Baja California; 5 a Nuevo León; 3 a Oaxaca; 1 a Hidalgo; 2 a Morelos; 2 a Puebla; 2 a Tamaulipas; 1 a Nayarit; 1 a Querétaro, y 1 a San Luis Potosí. Fue necesario realizar investigaciones de campo y tener contacto directo con los familiares de los desaparecidos, con objeto de allegarse pruebas, evidencias o indicios que en muchos casos no constaban en los expedientes. En esa virtud, desde finales de 1999 personal de este Organismo Nacional realizó actuaciones al interior de la República Mexicana. Al mismo tiempo se visitaron el Archivo General de la Nación, la Biblioteca y Hemeroteca Nacionales, la Biblioteca de la Procuraduría General de la República y la Biblioteca México a efecto de localizar elementos documentales para acreditar las líneas de investigación. También se requirió información a las Procuradurías Generales de Justicia de las Entidades Federativas, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, al Registro Nacional de Población, al Registro Civil y a los Registros Públicos Catastrales y de Comercio. La Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal otorgó las facilidades para realizar visitas de inspección ocular y consultar los archivos de los Centros de Readaptación Social, específicamente la cárcel de mujeres en Tepepan y la Penitenciaría de Santa Martha Acatitla. Del Secretario de Gobernación se obtuvo la anuencia para consultar los archivos del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, donde se consultaron los documentos generados originalmente por la Dirección Federal de Seguridad. Se realizaron inspecciones oculares en instalaciones a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional, como la prisión militar y zonas aledañas, y se solicitaron datos e información documental de las personas de quienes se señala que estuvieron en dicho lugar o en cualquier otro a cargo de esa Secretaría, así como en cuya desaparición se involucrara a personal militar. Igualmente, se llevaron a cabo visitas a centros de retención o de reclusión en algunos Estados de la República, como la Colonia Penal Federal de las Islas Marías, y especialmente en el Estado de Guerrero, donde se visitó la Base Área Pie de la Cuesta; las antiguas instalaciones militares de Atoyac, y lo que fueron, en su momento, las oficinas de la Policía Judicial del Estado en la ciudad de Acapulco. De la misma manera, se acudió a la Procuraduría General de la República para que proporcionara cualquier información relacionada con las personas agraviadas y el trámite seguido a las denuncias presentadas, en su momento, sobre los hechos. También se solicitó y obtuvo la colaboración de diversas Comisiones Estatales de Derechos Humanos. Así, de los 532 expedientes de queja sobre desapariciones forzadas de personas durante la década de los 70 y principios de los años 80 del siglo XX, cuyas evidencias obtenidas durante su tramitación permitieron a esta Comisión Nacional emitir un pronunciamiento, de acuerdo con los principios de valoración de las pruebas, tales como los de la lógica, la experiencia, así como el de la legalidad que la llevaron a concluir que en 275 casos a las personas reportadas como desaparecidas se les conculcaron sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad e integridad personal y a la adecuada defensa, previstas en los artículos 1o., 11, 14, 16, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se traduce en una trasgresión a su derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de su persona, a la igualdad ante la ley, a la justicia, a la circulación y residencia, a la protección contra la detención arbitraria, así como al proceso regular, protegidos en los artículos 1, 5, 7, 8.1, 11.1 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1, 3, 5, 7, 9, 11.1 y 13.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I, II, VIII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9.1 y 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En los mismos términos se acreditaron acciones que implicaron torturas y tratos crueles e inhumanos, lesivos a la libertad de la persona y al derecho de todo detenido al respeto a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la integridad personal de los detenidos, quienes se vieron sometidos a todo tipo de vejaciones, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, con lo cual también se les conculcaron los derechos contenidos en los artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en cuanto a los allanamientos documentados se surte la conducta violatoria del artículo 16 constitucional, así como de los artículos 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y V y IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; igualmente, se conculcaron el principio de legalidad y el derecho a la procuración de justicia de los agraviados y sus familias, lo cual se traduce en violación a los Derechos Humanos previstos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 7, 8, 11 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1, 7, 8, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En ese orden de ideas, se determinó que en 97 expedientes de queja sólo existen algunos indicios que por sí mismos resultan insuficientes, jurídicamente hablando, para concluir la existencia de desaparición forzada u otra violación a los Derechos Humanos, sin que, por otra parte, pueda descartarse esa posibilidad, y en 160 casos investigados la desaparición forzada no se logró acreditar, pero tampoco debe ser descartada como hipótesis de investigación, que deberá seguir el Ministerio Público, sobre la posibilidad de que en estos casos las personas hayan sido objeto de detención arbitraria. Por las consideraciones antes enunciadas, el 27 de noviembre de 2001 esta Comisión Nacional dirigió al licenciado Vicente Fox Quesada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la Recomendación 26/2001, a efecto de que su Gobierno asuma el compromiso ético y político de orientar el desempeño institucional en el marco del respeto a los Derechos Humanos que reconoce y garantiza el orden jurídico mexicano, y que se evite por todos los medios legales que sucesos como los ocurridos en la década de los 70 y principios de los años 80 del siglo XX se puedan repetir. De igual forma, al titular del Ejecutivo Federal se le recomendó que gire sus instrucciones al Procurador General de la República, a efecto de que éste designe un fiscal especial, con el fin de que se haga cargo de la investigación y persecución, en su caso, de los delitos que puedan desprenderse de los hechos a que se refiere la Recomendación, para que, en caso de resultar procedente, ponga en consideración de las autoridades judiciales competentes los resultados de las indagatorias y, en su oportunidad, se dé cuenta a esta Comisión Nacional de las acciones realizadas; también se le recomendó que en los casos en los que se acreditó la desaparición forzada, en atención al lugar en que pudo ubicarse con vida por última ocasión a las personas, se revise la posibilidad de reparar el daño mediante la prestación de servicios médicos o educativos, vivienda y otras prestaciones de índole social a los familiares de las víctimas de la desaparición forzada y que, en atención a las condiciones en que funciona el sistema de seguridad nacional, específicamente el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, que sustituyó a la Dirección Federal de Seguridad, se tomen las medidas legales adecuadas y se establezca un marco jurídico que garantice en su actuar el respeto a los Derechos Humanos y un desempeño en estricto apego a los límites que para el ejercicio del poder, a través de las instituciones públicas del Estado mexicano, prevé la Constitución General de la República. México, D. F., 27 de noviembre de 2001 Lic. Vicente Fox Quesada Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Presente. Muy Distinguido señor Presidente: Esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., 6o., fracciones I, II, III; 15, fracción VII; 24, fracción IV, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en los expedientes relativos a 532 casos de personas incluidas en las quejas sobre desapariciones forzadas ocurridas en la década de los 70 y principios de los 80, y visto lo siguiente: I. PRESENTACIÓN Poner en claro lo ocurrido durante los años en los que se desarrolló un enfrentamiento entre organizaciones de civiles y fuerzas de seguridad pública, correspondiente a la década de los 70 y principios de los 80 del siglo XX, es una tarea fundamental para la afirmación del Estado de derecho, conforme a la realidad que vive hoy día nuestro país. La exigencia de saber cuál fue el destino de las víctimas de la desaparición forzada, no sólo corresponde a las personas que por sus vínculos con los agraviados resultan más afectadas por estos hechos, sino a toda la sociedad, la cual requiere de la verdad para tener confianza en las instituciones del Estado. Esta Recomendación fue realizada a partir de las premisas legales y humanitarias que ordenan las acciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. De ahí su apego estricto a la verdad histórica y jurídica. Los hechos expuestos se encuentran plenamente sustentados. Todas las evidencias han sido validadas de acuerdo al marco del derecho vigente en nuestro país. Conocer la verdad y hacer justicia permitirá a la sociedad fijar límites al poder, para que por ninguna razón vuelvan a cometerse violaciones a los derechos humanos tan graves como la desaparición forzada de personas. No hay razón de seguridad nacional que justifique la desaparición forzada de personas. No hay razón de Estado que pueda estar por encima del Estado de derecho. La desaparición forzada por parte de las fuerzas del Estado es una de las acciones de mayor gravedad que se pueden dirigir a las personas, al causar agravios a la víctima, al grupo familiar y a la sociedad en general. En lo particular, constituye un atentado a los derechos más preciados del ser humano: la libertad física, personal o de movimiento, y la vida. Es, en suma, un gravísimo atentado al principio del Estado liberal y democrático de derecho. La práctica de la desaparición forzada agravia además a familiares y amigos, cuando el paradero de los desaparecidos no se logra establecer, lo cual produce daño, dolor e incertidumbre perennes. Se ataca también a la sociedad, al destruir el sentimiento de protección que los individuos buscan dentro de un Estado democrático de derecho, al ser conculcado su derecho a la seguridad jurídica, sin que se respeten las exigencias y formalidades previstas en el marco jurídico, siendo aún más grave el daño si es causado por un servidor público. Es cierto que las organizaciones surgidas en torno a proyectos revolucionarios utilizaron la violencia, transgredieron las leyes y representaron un riesgo para la seguridad pública y las instituciones del Estado. Adicionalmente al asalto a convoyes militares, privaron de la vida a elementos de la policía y el Ejército, cometieron secuestros y asaltos a bancos y generaron temor y zozobra en amplios sectores de la sociedad mexicana. Sin embargo, también es irrefutable que muchas de las respuestas por parte de las fuerzas públicas fueron realizadas fuera del marco jurídico. Las desapariciones forzadas quebrantaron gravemente la legalidad e hicieron patente la respuesta autoritaria a un problema político. Los derechos humanos de cientos de personas fueron desconocidos por grupos formados ex profeso en el ámbito de las fuerzas de seguridad. La relevancia de los derechos que se vulneran al presentarse la desaparición forzada implica que dicha violación a derechos humanos se considere de lesa humanidad. Tal situación que demanda de las naciones y los Estados con aspiraciones democráticas, la construcción del camino para tutelar de manera eficiente y efectiva los derechos fundamentales de las personas, en particular los reconocidos en una amplia gama de convenios, pactos y declaraciones internacionales suscritos por México, los cuales tienen por objeto propiciar el máximo nivel de reconocimiento y protección de los derechos inherentes al ser humano. En cumplimiento a las responsabilidades encomendadas y en ejercicio de sus facultades legales, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, comprometida en la atención de los requerimientos de la sociedad en materia de protección y defensa de los derechos humanos, realizó una investigación en torno al fenómeno de las desapariciones forzadas ocurridas durante la década de los 70 y principios de los 80, cuyos resultados se presentan en este documento. Las quejas se integraron con motivo de las denuncias formuladas y los documentos aportados por los familiares de los quejosos, de manera directa o a través de alguna Organización No Gubernamental. En su gran mayoría fueron encomendadas inicialmente a la Secretaría de Gobernación y de manera específica a su Dirección General de Derechos Humanos, en donde se encontraban en fase de investigación desde 1988, y posteriormente fueron turnadas a esta Comisión Nacional, a partir de su creación como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 1990. El mismo asignó a la Comisión Nacional las responsabilidades de proponer y vigilar el cumplimiento de la política nacional en materia de respeto y defensa de los derechos humanos, y con ese propósito instrumentar los mecanismos necesarios de prevención, atención y coordinación para garantizar su salvaguarda, a favor de las personas que se encuentren dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo segundo de dicho decreto. Por lo anterior, el Consejo de la Comisión Nacional acordó la creación de un programa destinado a la búsqueda de desaparecidos, dando origen el 18 de septiembre de 1990 al Programa Especial sobre Presuntos Desaparecidos. Éste fue conformado por un grupo de trabajo interdisciplinario en el que participaron miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Procuraduría General de la República, motivándose la inclusión de estos últimos al programa, por la carencia de un marco jurídico que regulara adecuadamente el trabajo de la Comisión Nacional, sus facultades, atribuciones y, en especial, los procedimientos de investigación. A partir de su creación, fue percibida la necesidad de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos contara con un marco normativo que regulara las responsabilidades asignadas, respetando naturalmente su autonomía funcional. Fue entonces cuando el Ejecutivo Federal, mediante iniciativa del 18 de noviembre de 1991, propuso a la Cámara de Senadores su reconocimiento a nivel constitucional y el establecimiento de su competencia, objetivo, estructura, funciones y procedimientos a partir de una ley expedida por el Congreso de la Unión. En virtud de lo anterior, el 28 de enero de 1992 la Comisión Nacional quedó reconocida a nivel constitucional al adicionarse el apartado B del artículo 102, con facultades para conocer de quejas en contra de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. Por su parte, la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de 1992, facultó a este organismo a procurar la defensa de los derechos humanos a través de procedimientos sencillos para investigar las quejas, buscando alcanzar una solución mediante la conciliación, y al no obtenerse ésta, emitir recomendaciones autónomas no vinculatorias para las autoridades respectivas, que al darse a conocer llevan consigo el apoyo de la opinión pública. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de septiembre de 1999, se reformó y adicionó el apartado B del artículo 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La reforma otorgó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plena autonomía, y con ello se consolidan sus facultades para solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento de prueba que estimara útil para realizar sus investigaciones, inspecciones, verificaciones y, en general, adoptar todas las medidas conducentes al esclarecimiento de la investigación de las quejas materia de la presunta violación a los derechos humanos. Con motivo de la reforma constitucional quedó definido un marco jurídico que permitió orientar sus procedimientos de investigación acorde con la naturaleza y funciones de un organismo público autónomo de promoción y defensa de los derechos humanos, los cuales adquirieron mayor relevancia a partir de los instrumentos proporcionados por la reforma efectuada al apartado B del artículo 102 constitucional el 13 de septiembre de 1999. Las dificultades inherentes a la investigación de desapariciones forzadas demandó el establecimiento de una metodología que, en la mayoría de los casos, fructificó con el transcurso del tiempo, por lo cual resultó necesario, además de procedente, en términos de la ley que rige el actuar de la Comisión Nacional, requerir de informes a las autoridades señaladas como responsables de los hechos, así como a aquéllas a las cuales se solicitó su colaboración para el esclarecimiento. El tema relativo a las desapariciones forzadas durante la década de los 70 y principios de los 80 constituye un reclamo de los propios familiares de las víctimas, de un amplio sector de la sociedad y de diversas Organizaciones No Gubernamentales, de entre las cuales destacan la Unión de Padres con Hijos Desaparecidos, la Asociación de Familiares y Amigos de Desaparecidos de México y el Comité Pro Defensa de Presos, Perseguidos, Desaparecidos y Exiliados Políticos de México. Si bien es cierto que las acciones realizadas por la Comisión Nacional durante los primeros años de su existencia tuvieron gran impulso, posteriormente entraron en un letargo, de tal manera que al momento de iniciar sus funciones la presente administración, la investigación estaba inconclusa; en particular aquella orientada a las quejas que años antes fueron entregadas a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo cual no se había informado respecto de sus logros y resultado. Por lo anterior, a finales de 1999 se realizó un balance de las acciones emprendidas por esta Comisión Nacional en torno a la promoción y defensa de los derechos humanos y en especial al Programa de Presuntos Desaparecidos, pues, consciente de su responsabilidad ante la sociedad por la autonomía constitucional otorgada, la institución debía enfrentar sus retos y compromisos y responder al reclamo social que demandaba conocer la verdad de los hechos acaecidos en la época señalada. Todo esto generó el imperativo de trabajar en las investigaciones y dar una respuesta puntual, apegada a derecho y la verdad sobre las quejas presentadas. Con tal propósito, a principios del año 2000 se diseñó un programa de trabajo orientado a lograr un avance en las investigaciones, las cuales se fueron realizando de manera discreta, pero en ningún momento secreta. Las primeras líneas de acción planteadas se guiaron a mantener contacto con los familiares de las víctimas de la desaparición y de igual manera, se consideró conveniente intensificar los trabajos en el estado de Guerrero, en atención a 293 casos denunciados en esa entidad, que por sus condiciones geográficas, hacían más compleja la investigación. Debe recordarse que la decisión y voluntad sociales, expresadas en los reclamos de respuesta a la desaparición de los agraviados, encontraron eco, toda vez que a partir del año 2000 fueron aportadas nuevas denuncias, testimonios y documentos a la Comisión Nacional, y se otorgaron las facilidades respectivas para consulta de información en innumerables archivos de oficinas públicas, que hasta ese momento no se habían abierto para su consulta. II. ANTECEDENTES Y ENTORNO A efecto de contar con elementos que permitan ubicar el marco en el cual se generan los hechos materia de esta Recomendación y el escenario en donde se inserta la investigación realizada por la CNDH, es necesario referirse, así sea brevemente, a las circunstancias políticas, sociales y económicas antecedentes y a los sucesos que se consideran como sus principales detonantes. En ese sentido, no se pretende exponer una historia o crónica puntual acerca de los sucesos ocurridos en este periodo, más bien se hace una referencia del contexto en que se inscriben las desapariciones objeto de la investigación de esta Comisión Nacional y debido a la diversidad de las fuentes consultadas, sus afirmaciones pudieran no ser del todo exactas, lo cual no implica por parte de esta Comisión, ningún juicio de valor respecto de los grupos a que se alude. En cuanto al surgimiento de los grupos durante el periodo de referencia, vale decir que éstos se caracterizaron por su dinamismo tanto estructural como ideológico, así como, en algunos casos, por una constante relación y escisiones entre unos y otros por motivos de ideas, estrategias o tácticas, lo cual impide una tipificación precisa e invariable de cada uno de ellos. Por lo que se refiere a las causas, no obstante las diferentes ideologías y puntos de vista de los autores consultados, todos coinciden en señalar como orígenes del problema una situación caracterizada por graves circunstancias económicas, alto desempleo, problemas agrarios, delincuencia, así como influencias externas, amén de surgir como una respuesta de los activistas ante la política del gobierno en turno, lo cual generó inestabilidad política y social en el país. La década de los 60 se sintetiza en la transformación que en el curso de ésta ocurrió en el mundo: el transitar de la bipolaridad a la multipolaridad, a partir del acuerdo de coexistencia pacífica entre las dos superpotencias, con todas las crisis políticas e innovaciones culturales y cambios sociales que produce el fin de una época, sustentada en la centralidad dominante de dos cosmovisiones hegemónicas y confrontadas, así como dos versiones del mundo, convertidas para cada una de las dos sociedades y sus individuos, en el núcleo duro del universo ideológico y conceptual, que tuvo su correspondencia en la imposición de supuestos analíticos y percepciones valorativas que llegaron, en el extremo ideológico, a ser peticiones de principio con las cuales se oficializó el mundo intelectual y científico. La bipolaridad dominante subordinó la temática intelectual a la dinámica ideológica entre los dos bloques político-militares, llamados “socialista” y “democrático”, auto referencia ideológica que construía al “otro” a través de su estigmatización, calificándolo como “totalitario” o “imperialista”. En ambos casos se llegó a expresiones extremas de imposición cultural. En los dos extremos, el campo ideológico se redujo a blanco o negro y el espectro posible de la interpretación del mundo al “comunismo” y a la “democracia”, como las dos únicas y posibles formas de régimen político. Con ese marco, los movimientos estudiantiles detonan en América, Asia, Europa y Medio Oriente. En África los estudiantes formados en las universidades metropolitanas eran parte importante de las elites dirigentes que promovían los procesos de lucha armada por la descolonización. Aunque los movimientos estudiantiles tienen elementos que pueden ser considerados comunes en el mundo, las características de los países en los que éstos tuvieron lugar, marcan un punto de diferenciación entre ellos, no sólo en sus demandas particulares, sino, también, en sus tipos de lucha y finalmente en la manera en que dichos procesos sociales son enfrentados y “resueltos” por los gobiernos de los Estados nacionales. Aunque es precisamente la sincronía por encima de las diferencias de desarrollo económico, tradiciones políticas y sociales, lo que marca su identidad y da sentido a una década, troquelando el tiempo en la historia con los signos que la identifican y constituyen su significado. Éste es el tiempo en la historia del siglo XX en el cual se construye a la juventud como categoría social de identidad y diferenciación. En el año de 1968 tuvieron lugar movimientos estudiantiles en Estados Unidos, Japón, Francia y Alemania; en la Europa mediterránea, en Italia y España; en los países latinoamericanos, en Argentina, Bolivia, Brasil, México, Perú y Uruguay y en Medio Oriente, en Turquía. Un elemento constante de los movimientos estudiantiles en esta parte del mundo fue el antibelicismo que se expresaba fundamentalmente en contra del intervencionismo norteamericano en la guerra de Vietnam. En América Latina en particular, una de las causas ideológicas de la movilización fue el repudio al bloqueo que Estados Unidos impuso a Cuba y la denuncia del respaldo del primero a los gobiernos golpistas de la región. En Europa Oriental hubo también movimientos estudiantiles en Polonia, Yugoslavia y Checoslovaquia; en este último país, de manera más amplia, tuvo lugar la llamada “Primavera de Praga”. En esa parte del mundo la lucha estudiantil se dio también por la libertad y en contra de los valores establecidos del statu quo, que aparecía también como una simulación ideológica detrás de la promesa liberadora de los estados socialistas agazapados detrás de las prácticas totalitarias de Estado. Pero no todas las movilizaciones estudiantiles fueron movimientos sociales, ni tuvieron el corte juvenil contestatario y transformador que buscaba la construcción de una nueva moral pública y una nueva estética, fundadas en otra escala de valores que influía en la percepción del mundo frente a versiones agotadas del mismo. La contraparte estudiantil de mayo de 68 en París y de la Primavera de Praga, fue la Revolución Cultural china, en donde el movimiento estudiantil formado por los llamados Guardias Rojas tuvo un objetivo restaurador del totalitarismo y un sentido profundamente conservador de las tradiciones autoritarias del poder político. En la Revolución Cultural, los sectores gobernantes más conservadores movilizaron a los jóvenes fanatizados por la preservación de la ortodoxia totalitaria. La importancia de estos movimientos se expresa en su capacidad transformadora y en la reinterpretación de la historia a partir de esos acontecimientos. La democracia y la lucha contra el autoritarismo y el totalitarismo encontrarán en los movimientos estudiantiles del 68 a los creadores y escritores de las nuevas verdades políticas e ideológicas que animaron las batallas durante las tres décadas siguientes. En nuestro país, las características del ejercicio de la vida política y de los actores participantes en ese momento, propiciaron el origen del llamado movimiento estudiantil, el cual tomó fuerza a raíz del enfrentamiento entre estudiantes de las vocacionales 2 y 5 y la preparatoria particular “Isaac Ochoterena”, el lunes 22 de julio de 1968, sin desestimarse los antecedentes de Puebla en 1964, Morelia en 1966, Sonora y Tabasco en 1967, así como la influencia externa, ya que, debe recordarse, movimientos similares se produjeron en otras latitudes durante los mismos tiempos. Este movimiento adquirió una gran dimensión debido a la unión de estudiantes de diversas procedencias escolares, cuyas exigencias en un principio solamente eran la destitución del jefe de la Policía del Distrito Federal; sin embargo, en breve lapso evolucionó, agregándose otras demandas, que a criterio de algunos observadores de la época ya habían sido planteadas por organizaciones políticas y grupos estudiantiles, y se desarrolló hasta el tristemente célebre y fallido mitin de la Plaza de las Tres Culturas en Tlatelolco, el 2 de octubre de 1968. La sucesión de los movimientos reseñados indica que no se trató de hechos aislados, sino por el contrario, concatenados. En efecto, las demandas acumuladas y no resueltas fueron el caldo de cultivo generador de la respuesta de los grupos actuantes, sobre todo en la siguiente década, quienes buscaron la manera de hacerse escuchar y cumplir sus demandas. A esta parte de nuestra historia, la literatura y el medio periodístico han dado en llamar la “Guerra sucia de los años 70”. Así, en el escenario de la sucesión presidencial de 1970, mientras a la vista se desarrolló una lucha político-electoral sin sorpresas ni sobresaltos, decenas de activistas se ubicaron en la clandestinidad, dedicados de tiempo completo a tareas propias, como paso previo y necesario para el ulterior desarrollo de las acciones. En la mayoría de ellos imperó la idea de que ya había pasado el tiempo de las discusiones interminables y estériles: había llegado la hora de pasar a los hechos, a la acción. A. La acción de los grupos Entre 1973 y 1974 se exacerban las acciones guerrilleras y la contrainsurgencia. La Liga Comunista 23 de Septiembre pasó a un primer plano del enfrentamiento con el gobierno federal a partir del fallido secuestro y consiguiente asesinato del empresario neoleonés Eugenio Garza Sada, en septiembre de 1973. A este acontecimiento le sucede una etapa marcada por medidas drásticas contra la guerrilla: la detención ilegal, la tortura y la desaparición forzada e, incluso, probables ejecuciones extralegales de militantes y dirigentes. Entre los principales grupos de activistas que después conformarían las organizaciones guerrilleras de la época se encontraba el grupo de “Los Procesos”, donde confluyeron básicamente dos vertientes. Por un lado, los cristianos socialistas de la “Organización Cristiana Universitaria” (OCU) y del “Movimiento Estudiantil Profesional” (MEP), con bases en Monterrey y la Ciudad de México, dirigido por Ignacio Salas Obregón y, por otro lado, la corriente de la “Juventud Comunista Mexicana” (JCM) que en diciembre de 1970 rompe, bajo el liderazgo de Raúl Ramos Zavala, con el Partido Comunista, para encaminarse decididamente hacia la clandestinidad. En su desarrollo, este grupo daría posteriormente su tonalidad y sus características radicales a la Liga Comunista 23 de Septiembre. Otro grupo en la conformación de la Liga fue el que resultó de la fusión entre el “Movimiento 23 de Septiembre”, vinculado a Chihuahua y a su historial guerrillero, con parte del “Movimiento de Acción Revolucionaria” (MAR), integrado en su origen por estudiantes mexicanos provenientes de la Universidad Patricio Lumumba, de Moscú. Otros grupos participantes en la fundación de la Liga 23 de Septiembre fueron el “Comando Armado Lacandones”, integrado por activistas de los Comités de Lucha del politécnico y —en menor medida— de la UNAM, cuyos principales dirigentes fueron Carlos Salcedo, Miguel Domínguez Rodríguez y David Sarmiento. De los mismos orígenes sociales, pero con un sector ligado a Chihuahua, provenía el grupo “Los Guajiros”, cuyo principal dirigente era Diego Lucero. Además, en la conformación de la Liga participó la fracción mayoritaria del “Frente Estudiantil Revolucionario” (FER) de la Universidad de Guadalajara; los llamados enfermos de Sinaloa, con fuerte presencia en la Universidad Autónoma de ese estado y un grupo articulado en su origen al “Movimiento Espartaquista Revolucionario”, con presencia en Tamaulipas y Nuevo León, principalmente. Las principales acciones de la Liga fueron el ya mencionado intento de secuestro y muerte, en septiembre de 1973, del empresario Eugenio Garza Sada, así como el secuestro y posterior asesinato del industrial jalisciense Fernando Aranguren, y el fracasado intento de secuestro de Margarita López Portillo, amén de innumerables acciones “expropiatorias”, enfrentamientos armados con las fuerzas de seguridad y varios intentos por implantar columnas guerrilleras en zonas rurales de Sonora, Chihuahua y Oaxaca. Otros agrupamientos importantes de la guerrilla mexicana fueron la “Brigada Campesina de Ajusticiamiento del Partido de los Pobres”, dirigida por el profesor Lucio Cabañas, que tuvo presencia básicamente en el estado de Guerrero. En sus orígenes, Cabañas fue un maestro rural militante del Partido Comunista Mexicano, que se radicalizó en el ambiente de una lucha política y social que encaraba constantes como la impunidad de los caciques y la represión de las fuerzas policiales, sobre todo en las áreas rurales. Sus principales acciones fueron, además de emboscadas al Ejército y a las fuerzas de seguridad, el secuestro en 1974 del gobernador electo de Guerrero, Rubén Figueroa. También tuvo impacto en la opinión pública el grupo comandado por el profesor Genaro Vázquez Rojas, la “Asociación Cívica Nacional Revolucionaria“ (ACNR), con presencia principal también en Guerrero, organización que no sobrevivió, como guerrilla, a la muerte de su líder en febrero de 1972. Su acción más conocida fue el secuestro de Jaime Castrejón Díez, en ese entonces rector de la Universidad Autónoma de Guerrero, quien fue canjeado por una decena de presos del movimiento armado, mismos que fueron enviados a Cuba por el gobierno mexicano. En 1973, una parte de Los Guajiros rehusó integrarse a la Liga 23 de Septiembre y en unión con otra fracción del “Frente Estudiantil Revolucionario” (FER) constituyeron las “Fuerzas Revolucionarias Armadas del Pueblo” (FRAP), de implantación local en Jalisco. Este grupo fue responsable del secuestro del cónsul estadounidense Leonhardy en mayo de 1973, del secuestro de José Guadalupe Zuno, suegro del presidente Echeverría y se le atribuyó oficialmente la muerte de Carlos Ramírez Ladewig, líder moral de la “Federación de Estudiantes de Guadalajara” (FEG). Una tercera y más pequeña fracción del FER de Guadalajara se integró a la “Unión del Pueblo”, grupo de orígenes que después se transformaría en el “Partido Revolucionario Obrero Clandestino Unión del Pueblo” (PROCUP) y que hoy ha reaparecido bajo el nombre del “Ejército Popular Revolucionario” (EPR). El rasgo característico de este grupo era, en aquel entonces, la tendencia a detonar explosivos en lugares públicos, como forma de protesta. En 1969 se fundó en Monterrey la organización denominada “Fuerzas Armadas de Liberación Nacional” (FALN): Este grupo no participaba en acciones como secuestros o “expropiaciones”, pues toda su actividad estaba encaminada a crear una “fuerza estratégica” en la selva chiapaneca. En 1974 es asaltada por la policía una “casa de seguridad” de las FALN en Nepantla, Estado de México, y poco después muere en un enfrentamiento con el Ejército su principal dirigente, Cesar Yáñez, en Chiapas. Las FALN serían el origen del actual “Ejército Zapatista de Liberación Nacional” (EZLN). Existieron, además, un cierto número de organizaciones más pequeñas, que no lograron mayor trascendencia. Entre estos grupos estuvieron el “Frente Urbano Zapatista” (FUZ), los “Comandos Armados del Pueblo” (CAP), la “Liga de los Comunistas Armados”, entre otros. Contra estos grupos, la política antisubversiva se caracterizó, al menos hasta 1981, por tener facultades prácticamente ilimitadas. Su operación estuvo a cargo de grupos especialmente formados por algunas corporaciones de la seguridad del estado, (Brigada Blanca o Brigada Especial) encabezadas por la Dirección Federal de Seguridad, como podrá advertirse a lo largo de esta Recomendación. La amnistía a los presos y prófugos de la guerrilla, así como la reforma política de 1978, que legalizó a la izquierda comunista, posibilitaron la incorporación de decenas de guerrilleros y exguerrilleros a la vida civil y a la actividad política legal. Sin embargo, algunos grupos y activistas clandestinos no reconocieron la validez de este nuevo espacio político y continuaron con el proyecto insurreccional, bajo la formulación genérica de “guerra popular prolongada”. De tal modo, la violencia continuó hasta inicios de la década de los ochenta y se tradujo en acciones armadas, enfrentamientos, con la continuación de los excesos de los organismos antisubversivos y las consecuentes desapariciones forzadas que engrosaron la relación de hechos ilegales, que aquí se ha procurado documentar. B. La respuesta del Estado Para contrarrestar la acción de los grupos mencionados en el apartado previo, en la zona urbana se integró la denominada “Brigada Especial o Brigada Blanca”, la cual estuvo conformada predominantemente por miembros de la Dirección Federal de Seguridad, de la Procuraduría General de la República, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la Dirección General de Policía y Tránsito del Departamento del Distrito Federal, de la Procuraduría General de Justicia del estado de México y del Ejército mexicano, destinado a investigar y localizar por todos los medios a los grupos citados, sobre todo a los miembros de la llamada “Liga Comunista 23 de Septiembre”. A partir de sus investigaciones, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se allegó de información relativa a detenciones, interrogatorios, cateos y reclusiones ilegales, listas de personas que estuvieron recluidas en el Campo Militar Número 1, en el cuartel de Atoyac, Guerrero, en las instalaciones militares de diversas zonas del país, en la base aérea de Pie de la Cuesta, en el estado de Guerrero, y en las instalaciones de la Dirección Federal de Seguridad, así como en cárceles clandestinas. De la misma forma, obtuvo información sobre la eventual desarticulación de los grupos a partir de la detención de sus integrantes, ejecutada por agentes de la extinta Dirección Federal de Seguridad, integrados a la “Brigada Especial o Brigada Blanca”, al frente de la cual estuvo el entonces subdirector de la Dirección Federal de Seguridad, como responsable de la Comisión de Seguridad, y el entonces comandante del 2o. batallón de la Policía Militar, como responsable de las acciones directas de los órganos ejecutores, los cuales estaban compuestos de ocho grupos operativos distribuidos en diversas áreas, e integrados por personal selecto de las diferentes policías del ámbito federal, estatal, municipal y el Ejército. Igualmente, las investigaciones permitieron corroborar la existencia de instalaciones a cargo de los miembros de la mencionada “Brigada Especial o Brigada Blanca” dentro del Campo Militar Número 1, la cual contó con el apoyo de la División de Investigaciones para la Prevención de la Delincuencia de la Dirección General de Policía y Tránsito del Distrito Federal, tal y como quedó acreditado con los documentos que esta Comisión Nacional tuvo a la vista y de los cuales se desprende la participación de al menos 42 elementos de la mencionada corporación. La “Brigada Especial o Brigada Blanca” tuvo a su cargo la responsabilidad de enfrentar, a partir de junio de 1976, a los miembros de los grupos que con antelación quedaron detallados; para ello, recurrió con frecuencia a prácticas que se apartaban del marco jurídico y propiciaban un estado de anulación de la personalidad de las personas a su disposición, tal es el caso de: allanamientos de morada, cateos ilegales, detenciones arbitrarias, torturas, privaciones ilegales de la libertad, así como la desaparición forzada que se les atribuyen, y las cuales quedaron acreditadas en los casos expuestos en el apartado V de la presente Recomendación. Es importante señalar que el artículo 20 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, a la cual estaba adscrita la Dirección Federal de Seguridad, vigente a partir del 16 de agosto de 1973, asignaba a ésta la responsabilidad de vigilar, analizar e informar de hechos relacionados con la seguridad de la Nación y, en su caso, hacerlos del conocimiento del Ministerio Público Federal; proporcionar seguridad, cuando se requirieran, a funcionarios extranjeros que visitaran oficialmente el país y, realizar todas las actividades que en la esfera de su competencia le confiriera el titular y a la Secretaría, así como otras disposiciones legales; atribuciones idénticas se asignaron a esta Dirección en los reglamentos interiores de la Secretaría de Gobernación, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de fechas 6 de julio de 1977 y 14 de junio de 1984. A su vez, la Dirección General de Investigaciones Políticas y Sociales de la misma Secretaría tenía asignada, por virtud del Reglamento publicado el 16 de agosto de 1973, la responsabilidad de estudiar los problemas de orden político o social que le encomendara el titular del ramo y proporcionar los informes correspondientes; auxiliar en la investigación de infracciones a la Ley de Juegos y Sorteos, y realizar todas las actividades que, en la esfera de su competencia, confirieran a la Secretaría otras disposiciones legales. A las responsabilidades anteriores se agregaron, por disposición del Reglamento publicado el 6 de julio de 1977, las de organizar la documentación que se elaborara como resultado de las tareas de investigación realizadas; organizar un centro de documentación con libros, revistas, publicaciones y material informativo sobre los problemas políticos y sociales del país, para consulta interna de la Secretaría, y efectuar encuestas de opinión pública sobre asuntos de relevancia nacional, las cuales se reiteraron en el Reglamento publicado el 14 de junio de 1984. Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1985, la Dirección Federal de Seguridad y la Dirección General de Investigaciones Políticas y Sociales desaparecieron, años antes se había anunciado públicamente la disolución de la denominada “Brigada Especial o Brigada Blanca,” sin dejar de lado los señalamientos y acusaciones que enfrentaron un buen número de sus miembros, por su actuar al margen de la ley. Al desaparecer la Dirección Federal de Seguridad se creó la Dirección General de Investigación y Seguridad Nacional, con las atribuciones de vigilar e informar sobre los hechos relacionados con la seguridad de la Nación y, en su caso, hacerlos del conocimiento del Ministerio Público Federal; realizar las investigaciones y análisis de los problemas de índole política y social del país que le encomendara el titular del ramo; realizar encuestas de opinión pública sobre asuntos de interés nacional; proporcionar seguridad, cuando se requiera, a funcionarios extranjeros en visita oficial al país; las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyeran, así como las conferidas por el titular del ramo. Por otra parte, en la zona rural, específicamente en el estado de Guerrero, la respuesta del Estado se enfocó en los términos contenidos en un documento localizado en los archivos de la hoy extinta Dirección Federal de Seguridad, en resguardo del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, de fecha 7 de julio de 1972, en el cual cuatro agentes informaron al entonces Director Federal de Seguridad sobre la situación que privaba en dicho estado y solicitan el apoyo del Ejército mexicano para realizar de una manera adecuada sus acciones, con una estrategia que de manera literal consigna lo siguiente: Ante la situación que priva principalmente en el área correspondiente a la sierra de Atoyac de Álvarez, Gro., la D.F.S. en lo que corresponde al análisis y proceso de la información, así como del conciensudo (sic) estudio de los antecedentes en que se inició y fomentó la subversión en la región desde la formación de pequeños círculos de estudio hasta la politización de los sectores magisterial, estudiantil y campesino, así como la actuación clandestina de la organización del llamado PARTIDO DE LOS POBRES, en esta primera fase de la Insurrección, logró lo que ninguna organización había obtenido, la de unificar a los grupos clandestinos de izquierda, actuantes en el país, y por lo que corresponde a ésta área donde actúa, tendió su red de información, abastecimientos y protección dentro de las áreas rural y urbana; pudiendo notarse principalmente que si bien los pobladores de la región no participan, no denuncian por temor al grupo Operativo lo que significa que cuentan con el apoyo y la simpatía de los habitantes de la Zona. Durante el tiempo que llevaba activa esta organización, había operado dentro de la fase subversiva, y sus máximas actividades habían sido las de extorsión a particulares, asalto a instituciones bancarias y secuestros, de donde sus dirigentes pudieron analizar los actuantes, tomando principalmente en consideración que eran elementos jóvenes, y así como ideológicamente preparados, política y militarmente definidos en la línea dura. [...] Se hace notar que el grupo no sale de la propia región perteneciente al Municipio de Atoyac. El armamento con que contaban, lo han ido mejorando progresivamente, por medio del producto obtenido durante sus actividades, habiendo iniciado éstas con armamento deficiente, pero en la actualidad, poseen armas del tipo automático y de alto poder como lo es el que últimamente adquirieron al emboscar al personal del 50o. Batallón de Infantería, consistente en 4 fusiles automáticos ligeros, 6 mosquetones cal. 7.62 y una carabina M-2, así como la dotación respectiva de municiones. [...] A raíz de atentado llevado acabo por dicho grupo el 25 de junio de 1972, se destacaron por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, a través de la 27a. zona militar, fuerzas que llevan a cabo operaciones para localización, captura o exterminio de esta GUERRILLA, para el efecto, se encuentran actualmente operando en el área crítica, un promedio de 360 hombres, a base de pequeños grupos con efectivos no mayores de 33 hombres, constituyendo 9 grupos denominados AGRUPAMIENTO, al mando de un oficial cada uno. Por las propias características del área, y la falta de comunicaciones, han encontrado ciertas dificultades para sus abastecimientos, lo que los obliga a desarrollar grandes esfuerzos físicos y sometidos a una tensión moral, lo que obligará a relevarlos con tropas de refresco que no hay en el mando territorial de la 27a. zona militar, por lo que será necesario reforzar a dicho mando, con tropas procedentes de otras partes de la República. Es necesario, para poder contrarrestar las actividades que desarrolla este grupo, en el medio urbano y rural, emplear las mismas técnicas que ellos, utilizando fuerzas de golpeo que en forma clandestina actúan directamente en contra de los miembros ya identificados y ubicados, para quebrantarlos moral y materialmente, hasta lograr su total destrucción. Se requiere, para lograr lo anterior, el apoyo material y moral, por parte de las autoridades en todos los niveles. La respuesta gubernamental a las acciones de los grupos y, sobre todo, el actuar de los servidores públicos del Estado mexicano en la zona urbana y rural a que se alude en la presente Recomendación, no se basó en atribuciones conferidas por el marco jurídico para enfrentarlas dentro de los límites de la ley, ofreciendo a los probables responsables de delitos todas las garantías de defensa previstas en la Constitución General de la República y sólo limitarles sus derechos mediante juicio en el cual se respetaran la formalidades esenciales del procedimiento, sino, por el contrario, la regla general fue traspasar los límites de la legalidad, como se aprecia y se acredita en el apartado V de esta Recomendación en donde se abordan en particular los casos de cada uno de los agraviados. III. ACCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL Para efectos de esta Recomendación en atención a la naturaleza de cada uno de los 532 casos reclamados, se determinó ubicar el fenómeno en dos grandes rubros: originalmente 308 corresponden a la zona rural y 174 a la zona urbana de nuestro país, adicionalmente, en el transcurso de las investigaciones se acumularon 50 casos más, de los cuales en la zona rural 39 corresponden al estado de Guerrero, 2 al Distrito Federal y 2 al de Morelos; y 7 a la urbana de los cuales 5 corresponden al Distrito Federal y 2 a Coahuila. En la zona rural, destaca el estado de Guerrero con 332 casos de personas que, se señala, fueron objeto de desaparición en esa época, en tanto que, los restantes se encuentran distribuidos en diversas entidades federativas: el Distrito Federal con 11; Morelos, 4; Oaxaca, 2; Hidalgo, 1 y Puebla, 1. En cuanto a la zona urbana, los 181 casos se encuentran distribuidos en 19 entidades federativas, correspondiendo 50 en el Distrito Federal; 40 en Sinaloa; 19 en Jalisco; 11 en Chiapas; 10 en Chihuahua; 9 en el Estado de México; 9 en Michoacán; 8 en Sonora; 5 en Baja California; 5 en Nuevo León; 3 en Oaxaca; 1 en Hidalgo; 2 en Coahuila; 2 en Morelos; 2 en Puebla; 2 en Tamaulipas; 1 en Nayarit; 1 en Querétaro y 1 en San Luis Potosí. Como puede apreciarse, el Distrito Federal con 50 casos y Sinaloa con 40, representan una importancia mayúscula por el número de personas que se señalan como víctimas de desaparición forzada. Debe subrayarse que, la presente Recomendación, se refiere al resultado de las investigaciones tendentes al esclarecimiento de 532 casos de personas incluidas en las quejas sobre desapariciones forzadas ocurridas en la década de los 70 y principios de los 80, lo cual, no significa que hubiesen sido los únicos y que dicho tipo de casos se dejara de presentar posteriormente, aunque con un patrón diverso. Por lo tanto, esta Comisión Nacional ha continuado recibiendo y atendiendo quejas sobre personas desaparecidas; sin embargo, la presente Recomendación sólo se refiere a los casos mencionados. Una vez identificadas las zonas y las entidades federativas donde ocurrieron las desapariciones, fue necesario realizar investigaciones de campo y, tener un contacto directo con familiares de los desaparecidos, con el objeto de allegarse pruebas, evidencias o indicios que en muchos casos no constaban en los expedientes que se entregaron a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En esa virtud, desde finales de 1999, personal de esta Comisión Nacional ha realizado actuaciones al interior de la República Mexicana de la manera siguiente: en el mes de diciembre de 1999, 8 visitadores adjuntos investigaron en los estados de Chiapas, Estado de México, Michoacán, Morelos, Sinaloa, Tabasco y Veracruz; en enero del año 2000 las investigaciones se continuaron con 13 visitadores, quienes realizaron diligencias en los estados de Chiapas, Estado de México, Guerrero, Jalisco, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Veracruz y Zacatecas; en el mes de febrero del mismo año, 14 elementos investigaron en Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Sonora y Tamaulipas; en marzo, 22 visitadores realizaron diligencias en Baja California, Distrito Federal, Estado de México, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz; en el mes de abril, 20 servidores públicos trabajaron en Baja California, Coahuila, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Sinaloa y Tamaulipas; en mayo, 23 visitadores acudieron a Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Querétaro, Tabasco y Veracruz; en junio, 21 personas acudieron a investigar a los estados de Chihuahua, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Morelos, Puebla, Querétaro, Sinaloa y Tlaxcala; en julio, 12 visitadores realizaron diligencias en el Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Nuevo León, Querétaro, Sonora y Tamaulipas; en agosto, 9 visitadores fueron a realizar diligencias a Baja California, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guerrero y Oaxaca; en septiembre, 15 elementos realizaron visitas a los estados de México, Guerrero y Tamaulipas; en el mes de octubre, 17 personas investigaron en el Distrito Federal, Guerrero, Nuevo León y Tamaulipas; en noviembre, 14 visitadores fueron a investigar a Chihuahua, Guanajuato, Guerrero, Nuevo León y Tamaulipas; y en diciembre, 11 personas acudieron a Chihuahua, Estado de México, Guerrero, Nuevo León y Tamaulipas. Asimismo, en el año 2001 se continuaron las investigaciones de la manera siguiente: en el mes de enero, 13 visitadores acudieron a Baja California, Distrito Federal, Estado de México, Guerrero, Nayarit, Oaxaca, Tabasco y Veracruz; en febrero, 27 visitadores adjuntos realizaron diligencias en los estados de Baja California, Coahuila, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Sinaloa y Sonora; en cuanto al mes de marzo, 32 visitadores investigaron en Chiapas, Distrito Federal, Estado de México, Guerrero, Michoacán, Sinaloa y Tamaulipas; en abril, 23 servidores públicos acudieron a Campeche, Chiapas, Distrito Federal, Estado de México, Guerrero, Jalisco, Michoacán y Yucatán; en mayo, 24 visitadores realizaron diligencias en Coahuila, Chiapas, Distrito Federal, Chihuahua, Durango, Guerrero, Jalisco y Sinaloa; en junio, 11 personas fueron a Chihuahua, Distrito Federal y Guerrero; en julio, 4 visitadores desarrollaron diligencias en el Distrito Federal y Chihuahua; en agosto, 11 visitadores efectuaron investigaciones en Colima, Guerrero, Nayarit, Sinaloa, Puebla, Chihuahua y Jalisco; en septiembre, 40 visitadores desarrollaron diversas diligencias en el Distrito Federal, Guerrero, Jalisco, Estado de México y Michoacán, en octubre, 3 visitadores efectuaron investigaciones en el Distrito Federal y Guerrero. Al mismo tiempo, se acudió a diversas instituciones como fuentes de información; así, se visitó el Archivo General de la Nación, el cual resguarda informes, datos y documentos de diversas oficinas públicas relacionadas con este fenómeno, cuya información obtenida en torno a la Dirección Federal de Seguridad y la Dirección General de Investigaciones Políticas y Sociales fue objeto de verificación. De igual manera, se realizaron investigaciones en la Biblioteca y Hemeroteca Nacionales, en la Biblioteca de la Procuraduría General de la República y en la Biblioteca México, a efecto de localizar evidencias para acreditar las líneas de investigación en cada uno de los 532 casos reportados. También, se requirió información a diversas instituciones, entre ellas, a las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, al Registro Nacional de Población, al Registro Civil, así como a los Registros Públicos Catastrales y de Comercio. Por otra parte, en el Gobierno del Distrito Federal se solicitó la consulta de los archivos sobre la extinta Dirección de Investigaciones de Prevención al Delito y de la entonces Dirección General de Policía y Tránsito, la cual fue señalada en algunos casos como responsable, toda vez que diversas evidencias permitieron acreditar el lugar donde estuvieron detenidas o en su caso sujetas a investigación algunas personas registradas como desaparecidas. Sin embargo, debe hacerse constar que la respuesta a la solicitud dirigida al Gobierno del Distrito Federal respecto a los archivos de la mencionada Dirección General, fue contestada en el sentido de no tener noticia del destino o ubicación de los mismos, por lo cual no fue posible su revisión. La Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal otorgó las facilidades para realizar visitas de inspección ocular y consultar los archivos de los Centros de Readaptación Social, específicamente en el Centro Femenil de Readaptación Social Tepepan y la Penitenciaría de Santa Martha Acatitla, debido a que los quejosos hicieron señalamientos en el sentido de que en esos lugares estuvieron detenidos o recluidos algunos de los agraviados. Las personas entrevistadas en el transcurso de las investigaciones realizaron señalamientos que permitieron formular planteamientos concretos a diversas autoridades, entre ellas al Secretario de Gobernación, de quien se obtuvo la autorización para que personal de la Comisión Nacional logrará consultar los archivos del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, los cuales hasta entonces habían permanecido cerrados para las personas ajenas al CISEN; lugar en donde se consultaron los documentos generados originalmente por la Dirección Federal de Seguridad, posteriormente denominada Dirección General de Investigación y Seguridad Nacional, cuyos archivos se encontraron clasificados en un número aproximado a 80,000,000 de tarjetas y, sobre todo, la revisión de aproximadamente 40,000 fojas de expedientes relativos a las acciones que en materia de detenciones, interrogatorios, allanamientos de morada, cateos, retenciones, torturas y desapariciones forzadas que efectuaron servidores públicos de la Dirección Federal de Seguridad. A partir de las gestiones realizadas ante la Secretaría de la Defensa Nacional, se tuvo acceso a la información que respecto a las personas y servidores públicos mencionados en las quejas obra en esa institución pedimento al cual accedió el Secretario, quien inclusive nombró un enlace a fin de que toda la información existente en la SEDENA pudiera ser consultada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, misma que se obtuvo en dos vertientes: por un lado y en atención a los señalamientos al respecto, personal de esta Comisión Nacional realizó inspecciones oculares en las instalaciones de la prisión militar y zonas aledañas y por otro lado se solicitaron datos e información documental de las personas de quienes se señala estuvieron en dicho lugar o en cualquier otro a cargo de esa Secretaría, así como en cuya desaparición se involucrara a personal militar. Igualmente, se llevaron a cabo visitas a centros de retención o de reclusión en algunos estados de la República, en la colonia penal federal de Islas Marías y especialmente en el estado de Guerrero, a la base área de Pie de la Cuesta, a las antiguas instalaciones militares de Atoyac y a lo que fueron en su momento las oficinas de la Policía Judicial del estado en la ciudad de Acapulco. También se solicitó y obtuvo la colaboración de diversas comisiones estatales de derechos humanos, que proporcionaron antecedentes o expedientes sobre casos de desapariciones forzadas o involuntarias de personas, específicamente en el periodo comprendido entre las décadas de los 70 y principios de los 80, de quienes se recibieron importantes datos, documentos e informes que permitieron a la Comisión Nacional avanzar con mayor certeza en el esclarecimiento de los asuntos. De la misma manera, se acudió a la Procuraduría General de la República para que proporcionara cualquier información relacionada con las personas a quienes se señaló como agraviadas en materia de desapariciones forzadas o involuntarias, específicamente en el periodo comprendido en la década de los 70 y principios de los 80 y se encontraran relacionadas con los movimientos del mencionado periodo e inclusive al trámite seguido a las denuncias presentadas, en su momento, sobre los hechos. La metodología planteada, seguida en la investigación, se originó en razón de que algunas quejas presentadas en su momento en la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, fueron transferidas a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con datos vagos o imprecisos, no sólo respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos mismos, sino inclusive respecto de la identificación personal de los afectados; irregularidades que fue necesario enmendar y en su caso aclarar con documentos obtenidos en archivos públicos, inspecciones oculares, dictámenes periciales, entrevistas con familiares y testigos directos o indirectos de los hechos de cada uno de los casos en particular. Los expedientes abiertos para cada uno de los casos fueron integrados a partir de la documentación entregada a esta Comisión Nacional por la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, la cual por regla general consistía en una copia de la carátula de la queja y la información relativa a los datos del agraviado cuando existían, así como la investigación realizada hasta la fecha de la entrega. Las tareas de investigación realizadas por esta Comisión Nacional permitieron incorporar a dichos expedientes los documentos conducentes para acreditar la identidad de los ofendidos; los oficios de autoridades en colaboración: Instituto Mexicano del Seguro Social, Registro Nacional de Población, procuradurías de justicia locales, así como cualquiera que ofreciera elementos para su localización, toda vez que en diversas ocasiones las referencias sobre circunstancias de tiempo y lugar donde sucedieron los hechos fueron escuetas, vagas e imprecisas, sin contar con domicilio o datos que orientaran las investigaciones. Los expedientes también se integraron con las actas levantadas por los visitadores de la Comisión Nacional, como resultado de entrevistas con familiares, amigos o testigos directos de los hechos o simples declaraciones, al no contar con testimoniales, con el propósito de obtener datos precisos, sobre el domicilio o sitios que permitieran ubicar a testigos presénciales. También se agregaron todo tipo de constancias en las cuales se hiciera alusión a los ofendidos, sobre todo aquellas relacionadas con los hechos en que se les involucró y las relativas a las autoridades mencionadas como responsables. Una vez integrados los expedientes, el estudio y revisión de las evidencias obtenidas no sólo se hizo consistir sobre los testimonios recabados, sino que su análisis lógico jurídico, al vincularlos con otros documentos públicos y privados, resultados de inspecciones oculares, dictámenes periciales y presunciones, permitió obtener los elementos de convicción suficientes para formular un pronunciamiento y, con ello, corroborar la violación a los derechos humanos atribuible a servidores públicos, a cuyo efecto la presunción emanada de lo obtenido fue determinante. Al respecto, debe considerarse que esta Comisión Nacional se allegó 544 testimonios de los casos relativos a las desapariciones forzadas ocurridas en la zona urbana y en la zona rural, los cuales, no en todos los casos se reflejan en la conclusión específica, pues se prefirió, acorde con los principios de valoración de las evidencias, aquellos documentos, datos o informes públicos de valor pleno para acreditar los hechos. Al momento de analizar las evidencias, en particular los testimonios se tuvo presente, además de su enlace lógico jurídico, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que “el testimonio es el instrumento más preciso de información que tiene el juzgador, pero al mismo tiempo el más peligroso, no tanto por cuanto a que el testigo mienta deliberadamente respecto de un hecho, sino porque evoque incorrectamente el acto percibido, esto es, la experiencia de un acontecimiento que ha sido visto u oído. Para conceder valor probatorio al testimonio, se requiere que lo percibido corresponda a un aspecto de la realidad, no a la esencia del objeto visto, que está constituida por todas aquellas facetas que correspondan al mismo y que han sido observadas por distintos espectadores, lo que determina la diversidad de testimonios respecto de un sólo hecho. De aquí que sólo cuando el testimonio llena las exigencias de percepción exacta, evocación y relato fiel del evento, puede serle discernido valor probatorio; pero cuando adolece de un vicio respecto del acto percibido, o éste es mal rememorado, el testimonio carece de valor probatorio”. Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, quinta época, tomo CXV, tesis, p. 305. De igual manera, se incluyen en clave los nombres de los testigos a efecto de que previas las medidas de seguridad que la autoridad encargada de la investigación de los delitos estime pertinente otorgarles, puedan ser llamados a rendir su testimonio. El análisis practicado a los 532 expedientes materia de esta Recomendación, de conformidad con las constancias incluidas en cada uno de ellos permitió establecer lo siguiente: A. Existen 275 casos de personas en los que se puede concluir que fueron víctimas de detención, interrogatorios y eventual desaparición forzada por parte de servidores públicos de distintas autoridades públicas del país. B. 97 en los cuales sólo existen algunos indicios que por sí mismos resultan insuficientes, jurídicamente hablando para concluir la existencia de desaparición forzada u otra violación a los derechos humanos, sin que pueda descartarse esa posibilidad. C. En 160 casos investigados, la desaparición forzada no se logró acreditar pero tampoco debe ser descartada como hipótesis de investigación que deberá seguir el Ministerio Público, la posibilidad de que hayan sido objeto de detención arbitraria. Esto, a partir de tener presente que las actuaciones de la Comisión Nacional permitieron acreditar 275 casos de desaparición forzada, se pudo conocer el modus operandi ilegal de las fuerzas de seguridad de aquella época para la desarticulación de los grupos que habían tomado las armas y que incurrieron también en conductas ilícitas. Además, no puede pasar inadvertido que se cuenta con los datos de preexistencia e identidad de las personas en estos 160 casos, y que las mismas se ubican en modo, tiempo y circunstancia en cuanto a su participación en dichas organizaciones. Asimismo, se acreditaron datos de preexistencia e identidad de familiares, de los cuales hay certeza de su persecución por las fuerzas públicas. Lo anterior no significa que se pretenda hacer una analogía de razón, no aplicable en materia penal, pero sí suficiente para establecerla como una hipótesis de investigación. Es claro que tal hipótesis de investigación no excluye la posibilidad de otras causas ajenas a los hechos que pudieran haberse dado. IV. OBSTÁCULOS En el transcurso del trabajo se presentaron algunos impedimentos que deben señalarse con el propósito de que se evalúen los resultados de la investigación de manera objetiva. A. Un factor de suma importancia en consistió en el lapso transcurrido entre el momento en que sucedieron los hechos y la entrega de los expedientes a la Comisión Nacional, pues con ello se olvidan detalles de los hechos presenciados y se modifican las circunstancias en las cuales sucedieron, haciendo aún más difícil, cuando no imposible, su reconstrucción. B. La investigación partió de obtener de la extinta Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación toda la documentación con que contaba, para organizarla y sistematizarla, de la cual se pudo observar que tanto los listados como las hojas de datos recibidas, adolecían, en un buen número de casos, de los elementos indispensables para ser consideradas quejas y sobre todo para iniciar cualquier investigación, pues no se contó con los nombres completos o verdaderos de los agraviados y de sus familiares; lugar, tiempo y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, algunos de los nombres se encontraban repetidos o fueron reportados como desaparecidos en ciudades distintas, resultando en ocasiones imposible localizar a familiares, toda vez que algunos ya habían fallecido o emigraron a lugares no identificados; otros no se acuerdan de los hechos debido a su corta edad cuando sucedieron y otros más tienen conocimiento de la desaparición por el dicho de terceras personas. C. Durante el proceso de investigación, se lograron esclarecer algunos casos de personas reportadas como desaparecidas, cuando en realidad se encontraban privadas de su libertad, o sujetas a proceso, sin informar en momento alguno de tal situación a la Comisión Nacional. Igualmente, se presentaron casos de personas reportadas como desaparecidas sin registrarse participación de autoridad alguna, sino que la misma obedeció a causa de problemas entre particulares, o en efecto fueron privados ilegalmente de su libertad, la cual recobraron en el transcurso de las investigaciones, como se da cuenta en la parte conducente de esta Recomendación. D. Se acudió a cada uno de los lugares señalados de donde desaparecieron las personas o se mencionara como su lugar de origen y en tal virtud, se recorrieron ciudades, pueblos, comunidades y rancherías, aun a aquellas de difícil acceso y sin medios de transporte adecuados y en no pocos casos se obtuvieron y verificaron datos de homónimos, quienes una vez entrevistados se pudo constatar que no guardaban relación alguna con las personas buscadas. E. Durante la investigación realizada por esta Comisión Nacional pudo constatarse que algunos familiares o testigos estaban resentidos con las autoridades, ya que después de buscar a los agraviados por mucho tiempo siempre se encontraron con negativas o evasivas; por tal motivo, asumieron una actitud de reserva, cuando no de recelo, manifestando abiertamente su negativa a colaborar y su petición de no ser molestados o simplemente no declarar o testificar, ni deseaban se siguiera con las investigaciones. También hubo casos en los cuales los denunciantes se desistieron de la queja por temor a resultar afectada su integridad física o incluso su vida, o simplemente no contaban con información o datos adicionales qué aportar a la investigación. F. El fenómeno de las desapariciones involucró a varias organizaciones frecuentemente asediadas y desmembradas por elementos del gobierno. Por ello, sus miembros se incorporaron o formaron otras organizaciones a partir de un origen común, lo cual eventualmente imposibilitó conocer con precisión el grupo al que pertenecían al momento de ocurrir los hechos; además, en otras ocasiones, los miembros de los grupos por razones de seguridad, únicamente se les conocía por pseudónimo o “alias”, lo que dificultó aún más la identidad de los mismos, obligando en no pocos casos a corregir las líneas de investigación primarias. G. Los enfrentamientos efectuados, en algunos casos no fueron debidamente registrados ni verificados por las autoridades, y no obstante que testigos manifestaron que el agraviado había fallecido en un enfrentamiento, no hubo constancia sobre las personas participantes, el número de muertos, heridos y sobrevivientes. Los informes oficiales al respecto no contenían datos certeros de lo sucedido, ni mucho menos permitían identificar y saber el destino de los muertos, toda vez que para no dejar pistas que identificaran a sus compañeros, generalmente, a decir de testigos, los cadáveres eran enterrados o incinerados, lo cual hizo imposible su localización y en su caso, su identificación. La presente Recomendación fue elaborada con base en el resultado de las investigaciones tendentes al esclarecimiento de los 532 expedientes recibidos por presuntas desapariciones ocurridas en la década los 70 y principios de los 80, lo cual no significa que este tipo de casos se presentaron en forma eventual y que el programa solamente trabaje sobre asuntos de la época referida, pues esta Comisión Nacional ha continuado recibiendo y atendiendo quejas sobre desaparecidos hasta la fecha, encuadrándose el presente documento exclusivamente en el fenómeno calificado como la “Guerra sucia de los años 70.” Por último, es necesario señalar que la función desarrollada por la Comisión Nacional en materia de desaparecidos radicó, exclusivamente, en la investigación de los hechos causantes de la violación a derechos humanos, en virtud de la obligación de ajustar su actuación al marco legal que le impone investigar la existencia de dicha violación. En atención a lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró que no se encuentra en posibilidades de revelar ni de difundir el nombre de los servidores públicos involucrados en los hechos, toda vez que no se ha establecido su probable responsabilidad y en consecuencia podría incurrir en una violación a los derechos a la honra y al reconocimiento de su dignidad, establecidos por el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución General de la República, máxime cuando el disfrute de dichos derechos sólo puede ser limitado mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Asimismo, la Comisión Nacional se encuentra limitada para pronunciarse respecto a la realización de algún delito, en virtud de que la competencia en esta materia incumbe de manera exclusiva al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por los artículos 21 y 102, apartado A, de nuestra Constitución; por lo tanto, ni esta Comisión Nacional, ni ninguna otra autoridad pública federal o local, distinta al Ministerio Público puede manifestarse al respecto y solamente corresponde al Poder Judicial señalar si una persona es autor o responsable de un hecho delictuoso. VI. Observaciones A. Antes de entrar al análisis de los derechos humanos que resultaron conculcados con el actuar de los servidores públicos en agravio de las víctimas de la desaparición forzada y sus familias, es oportuno señalar que en nuestro país, el Estado de derecho sienta sus bases en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo texto se reconoce un catálogo de derechos humanos que buscan garantizar el bien común, la justicia y la seguridad jurídica a los habitantes de este país. De igual forma, el reconocimiento de los derechos del individuo frente al Estado también se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados al sistema jurídico mexicano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como ley suprema, documentos en los que se reconoce el carácter imprescriptible e irrenunciable a dicha gama de derechos. En este orden de ideas, la Constitución General de la República, como ley suprema en el orden jurídico mexicano y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México sobre la materia, son disposiciones que establecen el régimen jurídico que debe respetar la autoridad cuando dirige su acción hacia los gobernados. B. La investigación realizada implicó formular múltiples requerimientos de información a autoridades de diversos ámbitos de gobierno sobre las personas desaparecidas, a las cuales no siempre correspondió la respuesta debida y adecuada, por ello, no obstante que en términos de ley pudo haberse considerado que ante la falta de informe o bien respuesta puntual se hubiesen declarado ciertos los hechos, tal y como lo dispone el artículo 38 de la ley que rige el actuar de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta trató de orientar el mejor de sus esfuerzos por allegarse evidencias que permitieran arribar a la verdad histórica y corroborar los hechos que se desprenden de las quejas interpuestas en materia de desaparición forzada de personas. Por lo anterior, sin renunciar a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia de la autoridad, ni el deber de valorar la totalidad de las evidencias relacionadas con los hechos; no obstante la correspondiente dificultad para localizar evidencias en casos como de los que se ocupa la presente Recomendación, fue de particular relevancia la utilización de presunciones derivadas de las evidencias que se pudo allegar esta Comisión Nacional. Al respecto la propia Suprema Corte se ha pronunciado en torno a la prueba presuncional o circunstancial, la cual “se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado”. Apéndice 1995 al Semanario Judicial de la Federación, tomo II, tesis 258, p. 150. De lo anterior se desprende que la Comisión Nacional partió de los hechos probados e íntimamente relacionados con el hecho principal que se pretendió probar. Así, a partir de los hechos donde la Comisión Nacional probó fehacientemente la detención de las personas motivo de la investigación que ésta fue ilegal, dado lo inconstitucional e ilegal del actuar de los servidores públicos que la realizaron, que tuvo certeza de que estuvieron a disposición de servidores públicos, que excedieron sus funciones y carecían de facultades para hacer tal privación ilegal de libertad, y dado que en algunos casos la evidencia indica que las personas estuvieron en cárceles clandestinas, concatenado con la circunstancia de que en muchos casos, posteriores a esa última noticia de haber estado a disposición legal de dichas autoridades ministeriales, puede presumirse su desaparición forzada, circunstancia que en todo caso corresponderá al Ministerio Público y en su caso a los jueces determinar la responsabilidad penal que se desprenda de ello. La desaparición forzada regularmente se caracteriza porque los autores procuran no dejar evidencia de su actuar, y en especial de las privaciones y retenciones ilegales de los agraviados, con lo que buscan garantizar la impunidad y evitar el actuar de la justicia. Con todo y ello, resultó factible dar por demostrada la existencia de su práctica en 275 casos, en los cuales también se hizo patente que fue ejecutada o tolerada por servidores públicos del Estado mexicano. Por otra parte, no pasa desapercibido que durante la década de los 70 y principios de los 80 del siglo XX, las instancias de gobierno que constitucionalmente tenían la encomienda de procurar justicia y resguardar los derechos de los ciudadanos, mostraron su incapacidad y negativa para prevenir, investigar y sancionar los hechos, así como brindar el auxilio necesario a las personas que se interesaban en indagar el paradero de las víctimas de detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas. En el análisis de las evidencias también jugaron un papel fundamental las noticias y artículos publicados en la prensa, particularmente en la década de los 70 y principios de los 80, pues si bien es cierto que no es dable otorgarles un valor como prueba plena, también lo es que constituyen hechos públicos y notorios, que al estar en completa relación con las evidencias que esta Comisión Nacional se allegó como resultado de sus investigaciones, no requieren en sí mismos de comprobación, como lo reconoce tanto la jurisprudencia nacional como la internacional en materia de derechos humanos, en cuanto constituyen declaraciones públicas; más aún, cuando pueden ser corroboradas con testimonios y documentos vinculados con las privaciones ilegales de libertad y la atribución de los hechos referidos a servidores públicos de diversos ámbitos de gobierno, lo cual se presenta en los casos investigados y se hace patente en los 275 en que se acreditó la desaparición forzada de personas a cargo de servidores públicos. C. En ese sentido, el análisis lógico-jurídico de las evidencias que obtuvo esta Comisión Nacional se pude concluir que se transgredieron los derechos fundamentales en perjuicio de las víctimas de la desaparición forzada y de sus familiares. Las desapariciones forzadas, además de haber ocasionado la violación directa de innumerables disposiciones de los órdenes jurídicos nacional e internacional, desencadenaron a su vez atentados a múltiples derechos reconocidos por el Estado mexicano, y que desde entonces tenía el deber de respetar y garantizar, ello implicó el abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que dan sustento a las condiciones mínimas para el desarrollo de la persona en sociedad. La presencia de la mencionada práctica supone el desconocimiento o desprecio del deber del Estado, el que en su momento debió adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos tales derechos y evitar que fueran conculcados. La desaparición forzada de personas también implicó una serie de acciones orientadas a la anulación de la personalidad de la víctima, lo cual se inicia con la detención arbitraria del individuo y en el ínterin se conculcan una serie de derechos, a lo que sigue la retención y práctica de interrogatorios, regularmente por medio de tortura física y moral, así como tratos crueles y denigrantes, todo ello al margen de cualquier normatividad y con evidente violación de los más elementales derechos de las personas y, por supuesto, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados en su defensa. El Estado tiene el deber de garantizar su propia seguridad, y no es tema de discusión que toda sociedad padece violaciones a su orden jurídico. Pero, por graves que sean estas acciones y por culpables que puedan resultar los responsables de determinados delitos, no es dable admitir que el poder se ejerza sin límite alguno, o que el Estado se valga de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos sin sujeción al régimen de derecho. Ninguna actividad estatal puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana, la cual se reconoce como presupuesto del ejercicio de los demás derechos, entre ellos el derecho a la libertad, a la inviolabilidad del domicilio y la intimidad, al desenvolvimiento de la personalidad, a la integridad física y psíquica, los cuales se conculcan en el curso de las desapariciones forzadas. Adicionalmente, la práctica de las desapariciones forzadas por sí sola crea un clima incompatible con la garantía debida a los derechos humanos que el Estado tiene a su cargo, en cuanto relaja las normas mínimas de conducta que deben a regir los cuerpos de seguridad y los coloca en un plano que asegura la impunidad en la violación de esos derechos. No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional que entre las evidencias recabadas se encuentra un informe oficial, el cual se hizo público en 1979 por el entonces procurador general de la República en el cual se alude a 44 personas que resultaron muertas en el enfrentamiento suscitado el día 8 de septiembre de 1974, con motivo del rescate del entonces senador Rubén Figueroa; esta afirmación, entrelazada con las evidencias obtenidas, permitieron acreditar que, contrariamente a lo asentado en dicho informe, la desaparición forzada de los agraviados es atribuible a servidores públicos que los privaron de su libertad y los sometieron a interrogatorios y, por otra parte, informaron públicamente que “habían muerto en un enfrentamiento”, cuando que, de las evidencias se desprende que en dicho suceso sólo falleció una persona, sin dejar de lado que no hay constancia de la supuesta muerte, ni mucho menos de que las personas respecto de las cuales existen evidencias de su detención fueran liberadas posteriormente o puestas a disposición de autoridad ministerial alguna, como lo prevé el artículo 16 constitucional. El caso más paradigmático de esta situación es el del señor Alberto Mesino Acosta. Resulta oportuno señalar que dentro de las constancias que se lograron consultar en los archivos de la extinta Dirección Federal de Seguridad en custodia del Centro de Investigación y Seguridad Nacional de la Secretaría de Gobernación, se encuentra la ficha de identificación personal de Alberto Mesino Acosta (187-R), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: El 8 de septiembre de 1974, con motivo del secuestro del ingeniero Rubén Figueroa Figueroa, actual Gobernador del Estado de Guerrero, miembros del Ejército y de corporaciones policiacas federales, realizaron una intensa búsqueda, la cual concluyó a las 10:30 horas con la localización de dicho funcionario entre las poblaciones El Refugio y El Quemado [...] En el rescate, elementos de Lucio Cabañas Barrientos, encabezados por él mismo, abrieron fuego en contra de los miembros del Ejército, por lo que al repelerse la agresión, resultaron muertos entre ellos este miembro. Por otra parte, de la investigación realizada en el Archivo General de la Nación, del 7 al 21 de septiembre de 2001, en lo relativo al acervo histórico de las extintas direcciones, Federal de Seguridad y General de Investigaciones Políticas y Sociales, se analizó un catálogo de 3,308 cajas que contienen información generada por las citadas dependencias durante las décadas de los 70 y 80, de las cuales fueron consultadas 182 cajas que se componen de un total de 1,130 legajos, ubicando dentro de éstas un solo documento donde se menciona el caso del señor Alberto Mesino Acosta: “El 18 de julio de 1974 en el poblado de Agua Fría, fue detenido Alberto Mesino Acosta, por personal del Ejército” (sic). Como resultado de los trabajos de campo que realizó esta Comisión Nacional se lograron recabar diversos testimonios, inherentes al caso del señor Alberto Mesino Acosta, de entre los cuales, por su importancia, el rendido el 28 de junio del presente año, en Puerto Marqués, municipio de Acapulco, Guerrero, por el mayor de infantería T-11, quien participó con el cargo de capitán segundo del Ejército mexicano en el rescate del ingeniero Rubén Figueroa Figueroa, el 8 de septiembre de 1974, fecha en la cual se encontraba adscrito al 27o. batallón de infantería con sede en Atoyac de Álvarez, Guerrero, como consta del informe remitido a esta Comisión Nacional por la Sección de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia Militar con su oficio DH-26120/1176, y respecto a tales hechos manifestó lo siguiente: [...] que el día de los hechos, iba acompañado de los comandantes de las patrullas “Martín” y “Vicente”, el Teniente Arturo Flores Monroy y el Subteniente Agustín Rivas Ramírez, todos ellos iban con la orden presidencial de rescatar vivo al senador Rubén Figueroa Figueroa y a sus acompañantes, sin que tuvieran ninguna orden de matar a los secuestradores [...] su función era la de manejar el mortero [...] que el no vio a ningún muerto, pero al único que vio que mataron fue al guerrillero (a) “Sabás”, en el momento en que este último perseguía a Rubén Figueroa Figueroa. El rendido el 30 de septiembre del 2001, en la ciudad de México, por el T-39, ex miembro del Partido de los Pobres en el que destacó lo siguiente: [...] que aunque no estuvo presente en el rescate de Rubén Figueroa Figueroa, el cuál se efectuó el 8 de Septiembre de 1974, le consta que el único miembro de la guerrilla que murió en dicho rescate fue Sixto Huerta (a) “Sabás”, que era un hombre de baja estatura, con un poco de barba y que formaba parte de la tropa de la guerrilla, el que por cierto tenía poco tiempo de haber ingresado a la guerrilla; [...] que la versión que existe en el sentido de que al momento de dar muerte a Lucio Cabañas Barrientos, las fuerzas del orden victimaron a más de 40 guerrilleros es falsa, ya que las únicas personas que murieron el 2 de diciembre de 1974 son Lino Rosas Pérez (a) “Arturo”; “René” quien fue alumno de Lucio; “Franti”; “Chelo”; Crispín Hernández (a) “Marcelo” (sic). Con lo anterior quedó acreditado que el informe presentado a la opinión pública en el año de 1979, por el entonces procurador general de la República, no reflejaba una investigación que permitiera dar certeza a su contenido, pues no obstante que existían evidencias en archivos públicos de que Alberto Mesino Acosta había sido detenido y remitido a la prisión militar, así como testimonios que así lo acreditaban se informó que “había muerto en un enfrentamiento” cuando las evidencias analizadas por esta Comisión Nacional permiten concluir que fue víctima de una detención arbitraria y eventual desaparición forzada, tal y como se encuentra desglosado en el apartado V caso (187-R) de la presente Recomendación. En adición a lo expuesto, de las evidencias que obtuvo la Comisión Nacional, e incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe tenerse presente que la suerte de las víctimas de la desaparición forzada quedó en manos de agentes del Estado que regularmente actuaban con impunidad, tal es el caso de un informe localizado en los archivos de la extinta Dirección Federal de Seguridad, en el cual se alude a 41 personas detenidas en el estado de Guerrero y que posteriormente fueron remitidas a las instalaciones de la prisión militar en la ciudad de México, de las cuales nueve se encuentran comprendidas en los casos denunciados como víctimas de desaparición forzada y respecto de los que no se logró ubicar su paradero o bien acreditar que hubiesen recuperado posteriormente su libertad, como es el caso del señor David Rojas Vargas, el cual en el informe rendido a la opinión pública, en el año de 1979, por el entonces procurador general de la República se comunicó en la ficha 259 lo siguiente: ROJAS VARGAS DAVID Miembro del grupo subversivo denominado “Partido de los Pobres”, que dirigía Lucio Cabañas Barrientos en el estado de Guerrero. El 25 de junio de 1972, resultó muerto durante un enfrentamiento que se suscitó entre algunos miembros de su grupo y las fuerzas públicas, en un lugar cercano a San Vicente de Benítez, Gro. No obstante lo anterior, de las investigaciones practicadas por esta Comisión Nacional en el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, se logró ubicar un documento de la Dirección Federal de Seguridad en el cual se establece: “Rojas Vargas David. Miembro de la Brigada Campesina de Ajusticiamiento del Partido de los Pobres, detenido el 26 de junio de 1972 por el Ejército en el estado de Guerrero, recluido en el Campo Militar No. Uno”, asimismo, se localizó una relación de personas que se encontraban en la “prisión militar” de entre las cuales con el número 4 se señala a “David Rojas Vargas, detenido el 26 de junio de 1972 en San Miguel Totolapan, Guerrero”, lo cual quedó asentado en el apartado V (256-R) de la presente Recomendación y permitió tener por acreditada la violación a los derechos humanos de la que fue objeto el señor David Rojas Vargas. Abundando en lo anteriormente señalado, en el citado informe dado a conocer por el Procurador General de la República se afirmó que “en el enfrentamiento del 2 de diciembre de 1974 en el cual murió Lucio Cabañas murieron 42 personas”, sin embargo, el curso de las investigaciones permitieron acreditar que en dicho suceso sólo perdieron la vida tres personas, entre ellas el propio Lucio Cabañas y hubo un detenido, tal y como se desprende de los testimonios que se allegó esta Comisión Nacional, en los cuales se alude “[...] al momento de dar muerte a Lucio Cabañas Barrientos, [...] las únicas personas que murieron el 2 de diciembre de 1974 son Lino Rosas Pérez (a) ‘Arturo'; ‘René' quien fue alumno de Lucio; ‘Franti'; Crispín Hernández (a) ‘Marcelo' o ‘Chelo'” (sic); asimismo, se logró ubicar un documento suscrito por el entonces director federal de Seguridad en el cual informa: El día de hoy a las 9:00, en el lugar denominado “El Otatillo”, abajo del poblado Corrales y cerca del punto denominado “El Guayabillo”, hubo un enfrentamiento entre el Ejército y 4 miembros de Lucio Cabañas Barrientos, en el cual murieron 3 personas y una fue detenida. Al identificarse a uno de los cadáveres se comprobó que era Lucio Cabañas Barrientos. Fueron trasladados de inmediato al Cuartel de Atoyac, Gro., lugar donde se tomaron las correspondientes fotografías y huellas dáctilares. Ese hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, hace manifiesto el incumplimiento del deber del Estado de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de sus derechos, lo cual implica la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de sus derechos humanos. Por otra parte, el considerar los hechos acreditados como violación a derechos humanos, no obsta la inexistencia de texto alguno en vigor, en su momento aplicable al Estado mexicano que incluyera la desaparición forzada, pues la doctrina y la práctica internacionales las han calificado reiteradamente como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, pp. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA afirma que “es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad” (AG/RES.666). También se le califica como “un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal” (AG/RES.742). La desaparición forzada, tal y como se desprende de las evidencias, fue práctica común de las autoridades, las que incluso al ser requeridas de informes de las personas detenidas negaron sistemáticamente su intervención y conocimiento de los hechos, así como de tener noticia del paradero y la suerte de los desaparecidos. Como muestra basta referir el oficio de fecha 6 de julio de 1979 que el entonces procurador general de la República dirigió al obispo de Ciudad Juárez, Chihuahua, Manuel Talamás Camandari, a través del cual le señaló: Muy estimable señor Talamás Camandari: Contesto a su carta de fecha 3 de julio, de cuyo contenido me he enterado debidamente. Su carta y anexo contiene todos los datos que usted proporciona de personas “aprehendidas” y “desaparecidas”. Cosas que por supuesto son muy diversas. Esta Procuraduría, por instrucciones del señor Presidente de la República, hizo una averiguación sobre 314 personas denunciadas como desaparecidas entre las cuales se encuentra José de Jesús Corral García, incluido en la lista que usted me remite y respecto al cual se obtuvo esta información: “identificado como uno de los principales dirigentes de la Liga Comunista 23 de Septiembre, en la que participó con sus hermanos Salvador y Luis Miguel de los mismos apellidos, quienes fueron muertos durante enfrentamientos con las fuerzas públicas. Por declaración de algunos integrantes de la citada Liga que se encuentran recluidos en distintas cárceles del país, se logró establecer que a José de Jesús Corral los dirigentes de ese grupo le encomendaron realizar el asalto a una sucursal bancaria en el estado de Puebla, pero contraviniendo las órdenes dadas, desertó y se dirigió a Chihuahua, sin que hasta la fecha se sepa de su paradero, por lo que es buscado tanto por sus compañeros como por las diferentes corporaciones policiacas”, Respecto al señor Florencio Coronel Chavarría, a solicitud de su señora mamá, que estuvo en ésta, iniciamos una averiguación del caso y el resultado de dicha averiguación fue que el señor Coronel Chavarría había estado, efectivamente, detenido en México; no pudimos averiguar por qué autoridad; que había sido puesto en libertad, que algunas gentes lo habían visto en ésta y que a algunas de ellas había manifestado serios temores, en virtud de graves problemas que tenía con personas amigas o de su grupo de Cd. Juárez, por lo que no quería regresar a Cd. Juárez y que posteriormente no se le había visto. Al respecto, la investigación realizada por esta Comisión Nacional acerca de las dos persona referidas en la respuesta del procurador, permitió corroborar las contradicciones y lejanía con la realidad de lo manifestado, pues como se desprende de las evidencias, tanto el señor José de Jesús Corral García como Florencio Coronel Chavarría estuvieron detenidos y sometidos a interrogatorios por servidores públicos de fuerzas del Estado, como se consigna en las cédulas de conclusión números (30-U) y (28-U), que obran en el apartado V de esta Recomendación, de las cuales se concluye que fueron víctimas de desaparición forzada. De lo expuesto se desprende que los servidores públicos integrantes de la llamada “Brigada Especial o Brigada Blanca”, conformada predominantemente por miembros de la Dirección Federal de Seguridad y otras dependencias, a quienes se imputan las conductas descritas, violaron en perjuicio de los agraviados sus derechos humanos, toda vez que aun en el supuesto de que éstos hubieran sido los autores de conductas delictivas y los responsables de su detención hubieran estado legalmente facultados para llevarlas a cabo, en las detenciones practicadas, tal y como quedó demostrado, no se cumplió con el deber legal de poner a los detenidos a disposición de la autoridad judicial. No escapa a esta Comisión Nacional que el sistema jurídico mexicano no autorizaba semejantes acciones y que las mismas estaban tipificadas como delitos y no obstante ello se realizaron y toleraron sin que el aparato de justicia hubiera operado en los términos planteados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde su promulgación en 1917. Tampoco resultó ajeno a las investigaciones realizadas por esta Comisión Nacional que no todos los niveles del poder público estuvieron al tanto de tales actuaciones, e incluso en el caso de los servidores públicos involucrados sólo se pudo acreditar la participación de aquellos a los que se señala en el apartado V de la presente Recomendación; sin embargo, tales circunstancias son una clara muestra de los excesos en que incurrieron dichos servidores públicos. De todo lo anterior se concluye que servidores públicos de diversas dependencias del Estado mexicano, en particular miembros de la llamada “Brigada Especial o Brigada Blanca”, conformada predominantemente por elementos de la Dirección Federal de Seguridad, de la Procuraduría General de la República, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la Dirección General de Policía y Tránsito del Departamento del Distrito Federal, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y del ejército mexicano, intervinieron en la desaparición forzada de los agraviados, cuyos casos resultaron positivos a la luz de los hechos comprobados por virtud de las investigaciones efectuadas por esta Comisión Nacional. La constante en las quejas objeto de la presente Recomendación hace manifiesto que los agraviados fueron detenidos en diversas circunstancias, tiempos, lugares, por distintas autoridades; de ello dan cuenta múltiples evidencias, principalmente los 13,047 documentos que se localizaron en los archivos de la hoy extinta Dirección Federal de Seguridad y los 544 testimonios que esta Comisión Nacional recabó en el curso de las investigaciones hasta integrar las 175,055 fojas que forman los 532 expedientes; empero, en la mayoría de los casos se carece de información que acredite la existencia de orden escrita de autoridad competente debidamente fundada y motivada para llevarlas a cabo, e incluso que la detención hubiera tenido como propósito poner a la persona a disposición de la autoridad judicial para que se le siguiera juicio acorde con las formalidades esenciales del procedimiento. De igual manera, la detención ilegal utilizada para la práctica de la desaparición forzada fue sólo el principio de la serie de violaciones a los derechos humanos ocurridas en los casos materia de esta Recomendación, ya que, una vez detenidos, los agraviados por lo general fueron retenidos, en ocasiones por lapsos prolongados y, finalmente, desaparecidos, circunstancia que adquiere solidez y consistencia al vincularse entre sí las evidencias. La libertad es uno de los atributos esenciales de la persona por el solo hecho de serlo, y por ello tiene un pleno reconocimiento por nuestra Constitución y por los instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte; pero su simple reconocimiento, su elevación a la categoría de derecho público subjetivo, del que es titular toda persona, y el deber correlativo, necesariamente a cargo de los servidores públicos del Estado, serían meras declaraciones si la ley suprema no dispusiera, igualmente, los medios que garanticen su respeto, eficacia y exigibilidad, cuyo conjunto se conoce como garantías de seguridad jurídica. Por ello, dentro del régimen de derecho establecido por la Constitución, las personas no sólo gozan de su libertad natural erigida en el derecho sustantivo oponible al poder público, sino que cuenta con los instrumentos que le aseguran que ese derecho no le puede ser arrebatado ni restringido sino en las situaciones y mediante las exigencias previstas en los mandamientos constitucionales. Por lo que respecta al número de personas que fueron objeto de desaparición forzada en la denominada década de los 70 y principios de los 80, esta Comisión Nacional obtuvo testimonios y pudo allegarse diversas evidencias que permiten acreditar que 275 personas fueron víctimas de los elementos de las denominadas “Brigada Especial o Brigada Blanca”, las cuales estuvieron conformadas por servidores públicos de la hoy extinta Dirección Federal de Seguridad y apoyados por servidores públicos de otras dependencias, tanto federales como estatales, que en lo específico se acreditó en cada uno de los expedientes detallados en el apartado V de la presente Recomendación. En efecto, en el curso de las investigaciones, personal de la Comisión Nacional tomó 334 declaraciones o testimonios de personas que contaban con información conducente para la investigación de las desapariciones forzadas de los agraviados, las cuales obran en poder de este organismo. Por lo explícito de las evidencias localizadas consideramos relevante subrayar el caso de Emiliano Barrientos Martínez (24-R) y José Manuel Rojas Gaxiola (137-U); la versión derivada de los testimonios que logró allegarse esta Comisión Nacional, de suyo digna de ser valorada como concluyente por coincidir en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, adquiere mayor peso con la versión que obra en los archivos del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, consistente en el oficio sin número, por medio del cual la Dirección de Investigaciones Políticas y Sociales de la Secretaría de Gobernación dio a conocer una relación de personas detenidas, en la que aparece la siguiente anotación: “El día 1 de octubre de 1974, fueron detenidos Anastacio Barrientos, y los hermanos Emilio, Raymundo y Fermín Barrientos Reyes en el municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero; en esa misma fecha, en Corrales de Río Chiquito fueron detenidos [...] y trasladados a la Zona Militar que tiene su sede en Atoyac de Álvarez”, así como el informe de fecha 15 de julio de 1976 emitido por el entonces Director Federal de Seguridad, en el cual señala “a las 3:00 horas de hoy elementos de esta dirección Federal de Seguridad, Policía judicial Federal, Judicial del distrito y de la D.I.P.D. (sic) detuvieron a Manuel Rojas Gaxiola...” Esta Comisión Nacional pudo constatar que los servidores públicos de la Dirección Federal de Seguridad que participaron en las detenciones, retenciones e interrogatorios ilegales en perjuicio de las víctimas de la desaparición forzada, además de que no estaban autorizados para ello, en atención a lo dispuesto por los artículos 20 del Reglamento de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1973, 16, del mismo ordenamiento publicado el 6 de julio de 1977 y 19 del publicado el 14 de junio de 1984, no obra constancia de que los detenidos fueran puestos a disposición de la autoridad ministerial en forma inmediata, como lo prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se encontró evidencia que justifique que después de los interrogatorios se les haya puesto en libertad. De igual manera, esta Comisión Nacional logró ubicar en los archivos de la hoy extinta Dirección Federal de Seguridad, resguardados en el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, evidencias que nos permitieron corroborar la organización y modus operandi del cuerpo de seguridad que participó en las retenciones de las personas en la década de los 70 y principios de los 80, de las cuales se desprende su directa y plena intervención en los hechos. En efecto, se logró acreditar que 275 personas fueron objeto detenciones arbitrarias en nuestro país en la década de los 70 y principios de los 80, sin que se volviera a tener noticias de su paradero; lo cual conlleva a una desaparición forzada, que estas se efectuaban mediante un procedimiento que iniciaba con la detención de la persona y su reclusión en una casa de seguridad o remisión a un centro de reclusión habilitado ex profeso, en donde eran sometidas a constantes interrogatorios en total incomunicación, y que los responsables de las detenciones eran servidores públicos que actuaban al margen de la ley y en la más completa impunidad. Igualmente se acreditó que, como paso previo de la desaparición forzada, las víctimas fueron objeto de detenciones arbitrarias, que las privaron de su libertad física, sin fundamento en causas legales y sin ser llevadas ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención. Todo ello vulneró directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 14 de la Constitución General de la República. En virtud de lo expuesto, las evidencias encontradas por la Comisión Nacional en los diferentes archivos que se consultaron permitieron acreditar que las autoridades referidas violaron los derechos humanos de las personas que fueron retenidas ilegalmente, ya que no sólo suprimieron su libertad personal, sino que se les impidió una adecuada defensa, obligándolas a permanecer en un lugar determinado sin ninguna orden o mandamiento judicial que así lo determinara; también quedó acreditada la incomunicación de la cual fueron objeto, sin que dichas autoridades estuvieran legitimadas para ello, lo que trajo como consecuencia la violación a las garantías de libre tránsito, de seguridad jurídica, de justicia, debido proceso y de legalidad. Por otra parte, del resultado de las investigaciones efectuadas por el personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en relación con los hechos a que se refiere esta Recomendación, es inconcuso que las autoridades responsables de los mismos transgredieron toda normatividad al practicar cateos al margen de la ley, ya que las constancias y testimonios recabados permiten determinar, en forma concluyente, que en efecto, en innumerables ocasiones se allanaron y registraron domicilios de particulares con el fin de detenerlos y recabar todo tipo de información de sus actividades, sin que, por el contrario, conste que estas acciones se efectuaron contando con la orden judicial a que se refiere el artículo 16 constitucional y las leyes adjetivas; esto es, por escrito y en la que se expresara el lugar a inspeccionarse, la persona o personas que hubieren de aprehenderse y los objetos buscados. A este respecto, la doctrina internacional en materia de derechos humanos reconoce que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho de los individuos que se considera de la más alta importancia para que puedan vivir en libertad, con dignidad, en un Estado democrático de derecho y no en un Estado policiaco. Así, el allanamiento de una morada sin orden de cateo afecta de manera inmediata los derechos derivados de la inviolabilidad del domicilio, con la consecuencia de que igualmente se vulneren sus derechos a la vida privada, a la intimidad y la tranquilidad del hogar, lo cual evidentemente representa un acto de molestia a uno de los derechos fundamentales del gobernado garantizados por el artículo 16 constitucional, es decir, la inviolabilidad del domicilio como una prolongación de la libertad individual. La protección del domicilio se encuentra consignada dentro del capítulo de las Garantías Individuales de nuestra Constitución. En efecto, de acuerdo con el citado precepto constitucional, toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, deberá efectuarse de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecido. La citada disposición constitucional está regulada a su vez por el Código Federal de Procedimientos Penales y por los códigos adjetivos penales de las entidades federativas. A mayor abundamiento, aun en el extremo de que se imputara a los agraviados la comisión previa de conductas antijurídicas o plenamente delictivas, también lo es que la persecución de los delitos corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público, pero en manera alguna pudo serlo de los agentes de una corporación como la Dirección Federal de Seguridad, carentes de facultades para llevar a cabo la práctica de cateos que, adicionalmente, fueron efectuados sin contar con la orden que se refiere el artículo 16 constitucional, como se comprueba de la simple lectura de los Reglamentos de la Secretaría de Gobernación, vigentes en los años durante los cuales sucedieron las desapariciones forzadas materia de esta Recomendación. No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional de las diversas evidencias obtenidas, que el modus operandi de los servidores públicos, ya referidos en el apartado V de esta Recomendación, para llevar a cabo las detenciones de los desaparecidos principiaba en la vía pública; sin embargo, una vez que interrogaban a las primeras personas y hechas las delaciones que les aportaban datos, acudían posteriormente, sin mandamiento escrito de autoridad que fundara y motivara su actuación, a diferentes domicilios para detener a otras personas. Por el modus operandi de los servidores públicos involucrados y su actuar al margen de la ley, así como los testimonios que logró recabar esta Comisión Nacional de quienes sufrieron actos típicos de la tortura y con posterioridad obtuvieron su libertad, muy probablemente fueron sometidos a la misma práctica las personas víctimas de la desaparición forzada y que fue utilizada como medio para obtener confesiones e información para localizar a otras personas. Por otra parte, se documentaron actos de tortura derivados del análisis efectuado a las evidencias encontradas, predominantemente testimonios recabados por esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de los cuales se logró acreditar que, en un sinnúmero de casos, las personas al ser detenidas eran remitidas a instalaciones que estaban a disposición de agentes de la hoy extinta Dirección Federal de Seguridad, donde eran vendadas de los ojos e interrogadas y obligadas a declarar mediante amenazas, golpes, aplicación de corriente eléctrica en genitales, y sometidas a vejaciones y malos tratos, que las autoridades negaban sistemáticamente, como negaron el paradero y la suerte final de las víctimas de la desaparición. Ello fue corroborado por algunas personas que con posterioridad a las violaciones de que fueron objeto quedaron en libertad y de cuyos testimonios se desprende que los torturadores eran servidores públicos. De lo expuesto se desprende que las conductas desplegadas por los servidores públicos que intervinieron en perjuicio de los agraviados contravinieron lo establecido por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad física y psíquica de la persona, y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, violación del derecho a la integridad personal. Reiteramos que las investigaciones sobre la práctica de desapariciones forzadas y los testimonios de las víctimas que lograron recuperar su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejaciones, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho de la integridad física. A este respecto, destacan los testimonios rendidos ante esta Comisión Nacional por la T-300: [...] Ya en la calle fuimos tirados al suelo y empezaron los agentes a golpear salvajemente a mi esposo para que dijera la dirección de otras dos personas: Luego lo arrastraron de los cabellos y lo metieron en la cajuela de un auto; enseguida hicieron lo mismo conmigo, llevándome a otro auto y amarrándome los ojos para que no viera a donde nos dirigíamos. Nos llevaron a un local que después me di cuenta que era el Departamento de Tránsito y me echaron al piso junto con mi nenita. Ya para entonces yo escuchaba los golpes que le daban a Humberto y a Armando. Enseguida oí que les decían a mi esposo: “ahorita vas a hablar cabrón, tráiganme a su vieja”. Enseguida me levantaron, me quitaron el trapo que tenía en la cabeza y me obligaron a desnudarme por completo. Luego me llevaron a presenciar a mi esposo, el cual se encontraba también desnudo y le estaban aplicando toques eléctricos en los testículos. Me tiraron al suelo, me golpearon en su presencia y ME LEVANTARON DE LOS PECHOS ESTIRÁNDOME LOS PEZONES. Después me introdujeron en la vagina un fierro al cual me dijeron que le iban aplicar corriente eléctrica (cosa que después no hicieron) pero sí me dieron toques en la vulva y en los pechos” [...] “A mi esposo lo golpeaban entre muchos; lo sujetaban en el suelo entre varios y le levantaban la cabeza para tirarle patadas en la cara. Lo desnudaron nuevamente y lo metían a una pila en la que dan agua a los caballos, en donde lo sacaban a punto de ahogarse. Me dijeron después que a mi niña, a mi cuñada, a su hijo y a mi, nos iban a matar. Al rato agregaron: “A tu marido ya se lo llevó la chingada por cabrón, así que hablas o la que sigue es tu hija...” [...] A mí me traían en un carro seis agentes: tres en la parte delantera y tres atrás conmigo, uno de ellos me abrazaba (yo estaba amarrada) y los otros me manoseaban el cuerpo diciendo obscenidades [...] Uno de ellos me dijo “¿tienes hijos?” Sí, una niña de un año. —“Bueno, ya viene en camino para que esta cabrona sepa lo que sabemos hacer” (decía otro). —“¿Sabes que te vamos a matar?” —¿Por qué? —”Por guerrillera, no te hagas la pendeja”. —Yo no soy guerrillera. —“Al rato vas a jurar por tu madre que lo eres” (otro) —“¿Sabes lo que les hacemos a las cabronas como tú? Las matamos pero de a poquito mamita y se mueren hasta que nosotros se nos pega la gana. ¡Vas a suplicar que te matemos...!” [...] Con toda intención dejé para el final lo que a continuación voy a declarar por parecerme lo más abominable y terrible de cuanto me hicieron: A mi hijita Tania de un año dos meses, la torturaron en mi presencia maltratándola y aplicándole toques eléctricos en todo su cuerpecito... T-300 México, D.F. a 31 de Agosto de 1979. El T-334 el día 3 del mes de agosto de 2001, compareció ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a rendir su testimonio a través del cual manifestó: [...] De igual forma refirió que lo torturaron física y moralmente en su más cruda expresión, como toques en testículos, golpes y amenazas de que llevarían a su esposa e hijo de tres meses y los matarían si seguía obstinado en jugar al héroe y seguían llamándolo con el nombre de su hermano [...] más tarde lo pusieron frente a su hermano Rafael Ramírez Duarte, a quien habían detenido el 10 de junio, para que lo identificara, y se dio cuenta de que a él “le había salido barato” ya que su hermano “era una masa sangrando maloliente”, expresó que llegó a esa conclusión porque, además del estado en el que se encontraba, apenas y podía abrir los ojos y al verlo el que, al parecer era el jefe le dijo “¿quién es éste?” mi hermano —respondió—. ¿Cómo se llama? Rafael Ramírez Duarte —respondió— y a su hermano también le preguntaron y apenas pudo decir su nombre... (sic). Asimismo, el testimonio rendido por el T-170, quien ante la presencia de un notario hizo una pormenorizada narración de su captura y los tormentos y vejaciones de que fue objeto, en los siguientes términos: [...] El día 24 de mayo de 1978 fuimos aprehendidos en la ciudad Juárez, por uno de los cuerpos represivos más sanguinario de la burguesía, conocido como la Brigada Blanca, Lorenzo Soto Cervantes, Florencio Coronel Chavarría y “el tío Carlos”, aún desaparecidos [...]; Reyes Ignacio Aguirre y yo, T-170, que fuimos objeto de torturas desde el primer día, cachazos, golpes, agua por la nariz, toques eléctricos en todo el cuerpo, en particular en los testículos, pene y ano[...] Desde el primer momento que llegamos a la ciudad de México continuaron los golpes y las torturas; el día 26 de mayo del mismo año sufrimos una de las sesiones de tormento más duras que se pueda imaginar: agua mineral por la nariz, la inmersión de nuestra cabeza en una cubeta de agua, toques eléctricos en las partes mencionadas, golpes contundentes en series de diez por cada pregunta a la que dijéramos que no sabíamos, dados metódicamente con una barra de hule muerto y otros objetos (garrotes, tablas, varillas de metal, etc.) en los hombros, cabeza, cara, pecho, espalda, piernas, asentaderas, rodillas, espinillas, pies, brazos, codos, manos y uñas de los pies, que nos dejaron infinidad de dolorosas hinchazones en todas las partes mencionadas. Estas torturas las recibimos algunos días; en esos días las torturas fueron diferentes, algunas de persuasión (torturas psicológicas, como simulacro de asesinato, amenazas de muerte para nuestra familia) y las ya indicadas. Cabe subrayar que cada día de tortura era para tomarnos declaraciones en las cuales teníamos que decir lo que ellos querían, o de lo contrario las torturas proseguían; nos hicieron partícipes de robos, homicidios, asaltos, etc... [...] Hasta ese día aún nos encontrábamos juntos los cinco detenidos (estábamos tan maltratados que apenas nos sosteníamos de pie). A Lorenzo Soto Cervantes y a mí nos metieron en un cuarto de baño en el cual permanecimos algún tiempo; los otros tres compañeros fueron apartados de nosotros; ese lugar además de que constantemente lo mojaban era muy frío... También, resultan evidentes otros actos violatorios a los derechos humanos, como es el caso del derecho a la integridad personal, porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad física y psíquica de la persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad. De esta forma, aparece en los hechos investigados que la práctica de la tortura fue constante, lo que queda claro de las declaraciones de testigos, quienes manifestaron las prácticas inhumanas a las cuales fueron sometidos, tanto ellos como sus familiares. En ese sentido, aun cuando de los testimonios se desprenden actos que podrían ser calificados como tortura en el marco jurídico actual, no podemos dejar de lado que fue hasta el año de 1975 cuando en el seno de la ONU se generó la Declaración Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en 1985 cuando surge la Convención que la regula, cuestión que por sí misma explica la ausencia de un tipo penal en materia de tortura en la época; no obstante ello en los casos investigados quedó acreditado que las personas detenidas fueron objeto de esa práctica. La tortura como delito es de reciente tipificación en nuestro país, ya que fue hasta el 27 de mayo de 1986 que se publicó la primera Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, la cual se rediseñó en 1991 e hizo necesario que se elevara a nivel constitucional, como sucedió a partir de la reforma de 1993 a la fracción II del artículo 20 constitucional, para quedar expresada en los siguientes términos: Queda prohibida y será sancionada por la ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todon valor probatorio. Lo anterior, sin soslayar que el derecho a la integridad corporal y la prohibición de la tortura son garantías presentes desde 1917 en los artículos 19 y 22 constitucionales, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, por lo que si bien es cierto en la época en que sucedieron los hechos no estaba calificada como delito la tortura, también lo es que ésta es una práctica reprobable y rechazable desde la perspectiva constitucional, la cual en su momento, se enmarcaba dentro de los que el Código Penal contemplaba en términos de lesiones graves y abuso de autoridad, por lo que no existía impedimento legal alguno para haber promovido la investigación de las acciones atribuidas a servidores públicos, dado que desde entonces eran objeto de sanción por las leyes penales vigentes. En efecto, la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquel que sea privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos. Por otra parte, se logró acreditar que la falta de atención a las denuncias de hechos o la irregularidad en la integración de las averiguaciones previas, relacionadas con las desapariciones forzadas a que se refiere esta Recomendación, no fueron causa inmediata y directa de las mismas, mas no cabe duda que contribuyeron a que quedaran impunes y propiciaran con ello un clima de inseguridad contrario a la obligación del Estado de proteger la integridad de los individuos que lo conforman, de tal manera que se constituyeron en un elemento accesorio de las mismas. Al respecto, no pasa desapercibido para esta Comisión Nacional que en los escritos de queja que recibió se aprecia, entre otros hechos, lo relativo a las irregularidades en que incurrieron servidores públicos de la institución del Ministerio Público, constitucionalmente facultada para la investigación de los delitos, pues como se desprende de los mismos, no obstante que se presentó denuncia que cubría las formalidades legales, las averiguaciones previas que debieron iniciarse no tuvieron el desarrollo adecuado, en virtud de la inactividad en el curso de dichos procedimientos, sin que existiera explicación sobre tal omisión, no obstante que se trataba de delitos perseguibles de oficio y que incluso se agotó la vía de hacerlas públicas por los medios de comunicación. Es conveniente tener en cuenta, en esta materia, que la preparación del ejercicio de la acción penal se realiza en la averiguación previa, etapa procedimental durante la cual el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades, practica todas las diligencias necesarias, desde perseguir al delincuente y buscar los datos, pruebas, hechos y evidencias, que conforman uno a uno los elementos del cuerpo del delito, y asimismo, lo relacionado con la probable responsabilidad, que le permitan llegar a una verdad histórica y legal, por consiguiente, estar en aptitud de ejercitar la acción penal ante los tribunales, para la imposición de sanciones y lograr la reparación del daño, ejercicio que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, le confiere al darle la institucionalidad y conferirle la función persecutora al Ministerio Público. Las diligencias realizadas por personal de esta Comisión Nacional, permitieron acreditar estas irregularidades, tal como se desprende del escrito de 15 de junio de 1976, presentado ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, mismo que por medio del Departamento Jurídico de la Universidad Autónoma de Guerrero se remitió al entonces Procurador General de la República el 29 de junio de 1976, en cumplimiento a la sugerencia que el funcionario mencionado hiciera con respecto a proporcionar los datos que se obtuviesen de los ciudadanos secuestrados, desaparecidos o privados de su libertad en el estado de Guerrero. En las evidencias se menciona la forma como ocurrieron los hechos, las autoridades que participaron y se señalan los nombres de cada uno de los agraviados, sin que se tenga conocimiento de que se haya abierto el expediente respectivo. También se obtuvieron constancias de denuncias, presentadas y recibidas formalmente, a las cuales se dio curso y se abrió la averiguación previa, empero se omitió investigar para esclarecer las desapariciones forzadas denunciadas y concluir con la determinación que por derecho y justicia correspondía, y que apelando a su buena fe y carácter de representante social, debió adoptar el Ministerio Público. Es de llamar la atención el caso de los agraviados Javier Coutiño Gordillo y Daniel Tapia Pérez, quienes fueron detenidos y puestos a disposición del agente del Ministerio Público investigador de tercer turno del Estado de Hidalgo, por estar relacionados con el secuestro del señor Juvencio Flores Patiño, quienes rindieron su declaración en la averiguación previa 1586/974 iniciada ante la Procuraduría General de Justicia del estado de Hidalgo; sin embargo, el órgano persecutor no procedió conforme a derecho y, sin justificación, razonamiento o fundamento legal alguno, y en evidente violación de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, mediante “recibo” de noviembre 18 de 1974, hizo entrega, entre otras personas, de los agraviados al subdirector federal de Seguridad y a un comandante de la misma, lo que, por otra parte, evidencia los excesos en que de manera reiterada incurrieron servidores públicos de la hoy extinta Dirección Federal de Seguridad, así como servidores públicos de los ámbitos estatal y municipal. El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, lejos de entregar a los señores Javier Coutiño Gordillo y Daniel Tapia Pérez a una autoridad distinta de la autoridad judicial, tenía que resolver la indagatoria, y ejercitar acción penal en su contra, ante el órgano jurisdiccional correspondiente; sin embargo, decidió ponerlos a disposición de servidores públicos de una dependencia federal que no se encontraba en términos de ley facultada para recibirlos, lo que se tradujo en un incumplimiento de la función pública de procuración de justicia. Por lo que respecta a la Dirección Federal de Seguridad se observó que, sin contar con las facultades propias del órgano jurisdiccional, recibió la averiguación previa que se comenta, así como a los indiciados que se encontraban relacionados con la misma, los que fueron trasladados al centro de detención habilitado en las instalaciones de la Dirección Federal de Seguridad, donde se procedió a elaborarles su ficha signalética el 18 de noviembre de 1974, en la que al reverso consta que fueron detenidos para investigación. La última noticia que se tiene de estas personas fue la del 19 de noviembre de 1974, fecha en la cual rindieron su declaración en la ciudad de México, Distrito Federal, ante la Dirección Federal de Seguridad, sin que obre constancia de que con posterioridad se les haya puesto a disposición de autoridad competente ni en libertad. La labor desarrollada por el personal de esta Comisión en el curso de las investigaciones implicó la formulación de 11,300 oficios dirigidos a diversas autoridades, de los ámbitos federal y local, en todas las entidades donde se denunciaron desapariciones forzadas o donde las quejas señalaban que éstas habían ocurrido; pero también, por regla general, se giraron oficios solicitando información relacionada con los agraviados a las procuradurías locales, aun en los casos en que no se les señalara como responsables, buscando su colaboración, en el afán de encontrar pistas y datos de los agraviados; acción mediante la cual se obtuvo información de la que carecían las quejas inicialmente entregadas a esta Comisión Nacional, como datos de identificación de los agraviados, copias certificadas de actuaciones ministeriales, oficios, reportes y, en general, una amplia gama de datos que permitieron abrir o ampliar líneas de investigación, o que resultaron definitorias para el resultado de las mismas. Muy importante fue conocer los domicilios de familiares y amigos, quienes a su vez constituyeron otra fuente de información. Por otra parte, de las investigaciones realizadas por esta Comisión Nacional, entre las que se incluye la consulta de archivos públicos, tampoco se encontró procedimiento alguno orientado a determinar quién o quiénes fueron los responsables de las desapariciones forzadas referidas en el apartado V de la presente Recomendación, ni a deslindar las responsabilidades inherentes y, en su caso, posibilitar la aplicación de las sanciones previstas en la legislación penal, pues no pasa desapercibido que el abuso de autoridad y la privación ilegal de la libertad constituyen delitos de la mayor gravedad, cuya persecución no requiere más requisitos que la noticia del delito, la cual se presentó en su momento en los casos aludidos, tal y como se desprende de los documentos elaborados por los familiares de los agraviados, y que fueron constantemente reproducidos en notas periodísticas publicadas en la década de los 70 y principios de los 80, así como de las declaraciones públicas realizadas por diversos testigos. Con las omisiones en que incurrieron los servidores públicos encargados de la investigación de los delitos denunciados se transgredió el verdadero sentido de la facultad que le señala la Constitución a la institución del Ministerio Público, por lo que se conculcaron en perjuicio de los agraviados y familiares de los desaparecidos el principio de legalidad y el derecho a la debida procuración justicia, lo cual trae como consecuencia que tales irregularidades deban subsanarse, para que de esta manera se restituyan, dentro del orden jurídico mexicano, los derechos fundamentales que les fueron vulnerados. En ese orden de ideas, también se observó que los servidores públicos, al dejar de efectuar las diligencias necesarias orientadas a lograr una correcta integración de las averiguaciones previas respectivas, generaron un obstáculo que ha impedido conocer plenamente la verdad histórica y legal de los hechos materia de las denuncias. El deber de investigar los delitos que pueden desprenderse de las acciones y omisiones que han quedado precisadas y dieron origen a lo que ahora puede denominarse desaparición forzada, subsiste en tanto no se determine la suerte final de la persona, tal y como sucede en la mayoría de los casos que se encuentran detallados en el apartado V de esta Recomendación. Pero aun en el supuesto de que, por circunstancias derivadas de los preceptos legales, no fuera factible aplicar las sanciones previstas a los sujetos individualmente responsables de los delitos que se logren configurar por el Ministerio Público a la luz de las evidencias incluidas en la presente Recomendación, es clara la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de reconocer el derecho de los familiares de la víctima a saber la verdad y, por ende, cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, lo cual representa una expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios legales a su alcance. (Sentencia número 5, serie C. resoluciones y sentencias, caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989.) En los expedientes que se integraron, relativos a las 532 personas incluidas en las quejas sobre desapariciones forzadas ocurridas en la década de los 70 y principios de los 80, aparecen 544 testimonios, de 334 personas los cuales son conducentes para demostrar la manera como se suscitaron los hechos, las instancias a las cuales acudieron en reclamo de justicia y liberación de las personas víctimas de la desaparición forzada, con los que se logró demostrar que, no obstante haber hecho uso de las vías legales disponibles en el marco jurídico mexicano, éstas no fueron eficaces para lograr la libertad de las víctimas; evidencias que, correlacionadas con otros indicios, permiten acreditar que en la década de los 70 y principios de los 80,275 personas fueron detenidas ilegalmente y jamás se tuvo noticia de que volvieran a recuperar su libertad. Las constancias, testimonios, declaraciones y todo tipo de evidencias recabadas por esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y su consiguiente estudio y análisis, nos permiten confirmar la responsabilidad en que incurrieron servidores públicos de instancias gubernamentales encargadas de investigar los delitos y dar trámite a las denuncias que en su momento fueron formuladas, toda vez que omitieron actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al negar con ello el acceso a la justicia y, por ende, el goce de los derechos humanos a los denunciantes y, por consiguiente, a los agraviados. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y debe entenderse, en una correcta interpretación, que el legislador al utilizar el concepto tribunales incluye en ellos a las diversas procuradurías. Los servidores públicos del Poder Ejecutivo, tanto del ámbito federal como de algunos locales, omitieron cumplir con su responsabilidad al no realizar una investigación para establecer la suerte de las personas denunciadas como desaparecidas en la década de los 70 y principios de los 80; las averiguaciones, cuando fueron abiertas, se cerraron sin ningún avance en el esclarecimiento de los hechos, y sobre las denuncias públicas acerca de la práctica de desapariciones forzadas, tampoco se logró ubicar el inicio y conclusión del procedimiento previsto en la ley para ese tipo de casos. Se acudió frecuentemente a la práctica de solicitar a los familiares de las víctimas que presentaran pruebas concluyentes de sus aseveraciones siendo que, por tratarse de delitos atentatorios contra bienes esenciales de la persona, deben ser investigados de oficio en cumplimiento del deber del Estado de velar por el orden público, más aún cuando los hechos denunciados se referían a actos atribuidos a servidores públicos y que por las características del delito denunciado era difícil que los agraviados contaran con pruebas para acreditar éste. Las evidencias que se pudo allegar esta Comisión Nacional permitieron corroborar que los procedimientos legales previstos en el sistema jurídico vigente en la época no operaron para averiguar el paradero y asegurar el respeto de la integridad física y moral de los detenidos. En innumerables ocasiones, las autoridades señaladas como responsables negaron participación en las detenciones y la eventual desaparición forzada, aun cuando algunas personas posteriormente aparecieron y señalaron a servidores públicos como responsables y precisaron diversos lugares en donde habían estado detenidos, con lo anterior pudo acreditarse que en los casos materia de la presente Recomendación no existían órdenes de aprehensión que facultaran a los servidores públicos que intervinieron para privar de la libertad a las personas. Existen elementos de convicción para dar por acreditado que la desaparición forzada de las personas mencionadas en el apartado V de la presente Recomendación fue consumada por quienes actuaron abusando del poder público. La circunstancia de que el aparato del Estado sirvió para crear un clima en que la desaparición forzada se cometió impunemente, y que con posterioridad a la desaparición se haya abstenido de actuar, se comprobó con la suerte de las denuncias que en su momento fueron presentadas e incluso se hicieron públicas y que terminaron en archivos que, para colmo, a la fecha no se pueden localizar, tal es el caso de la hoy extinta Dirección de Investigaciones para la Prevención de la Delincuencia del Departamento del Distrito Federal, en el cual lamentablemente los archivos no pudieron ser ubicados, tal y como se desprende del oficio número SSP/9366/2001, que remitió el Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, a través del cual manifestó: En respuesta a su oficio número CNDH/SVG/081/2001, relacionado a la solicitud de información sobre la ubicación de los archivos de las extintas Dirección de Investigación para la Prevención de la Delincuencia (DIPD) y la Dirección General de Policía y Tránsito (DGPT), me permito informarle que actualmente en los archivos de esta Secretaría no obra ningún documento de las Direcciones en referencia, toda vez que de acuerdo al Catálogo de Vigencias Documentales, emitido por el Comité Técnico Interno de Administración de Documentos para el Distrito Federal, que rige actualmente en relación a la caducidad de documentos en los archivos de cada área, el término máximo se refiere de doce a quince años para su depuración, así como el término mínimo es de un año, según el tipo de documental pública que se trate; razón por la cual no es obligatorio para ninguna dependencia conservar los archivos documentales de áreas desaparecidas, como es el caso de las Direcciones antes señaladas, que desaparecen en mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y cuatro respectivamente. Asimismo, de acuerdo a información proporcionada por la Dirección de Construcción, Mantenimiento y Servicios Generales de esta Secretaría, se advierte que sólo se encontró en los archivos de esta Secretaría el oficio número SSG-007/89, girado por el Subdirector de Servicios Generales a la Unidad de Control de Administración de Documentos del Distrito Federal, de fecha nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve, a través del cual solicita la baja de algunos documentos entre ellos varios paquetes de la Secretaría General de Protección y Vialidad. Por lo anterior y dado que esa documentación ya no se encuentra en esta Secretaría, le sugerimos acuda a la Oficialía Mayor del Distrito Federal, que probablemente a través de la Unidad de Control de Administración de Documentos pudiera contar con la información requerida por ese H. Organismo. Los archivos antes mencionados, a pesar de haberse tratado de ubicar, ello no fue posible, pues de las investigaciones realizadas se pudo corroborar que no existía referencia escrita que permitiera establecer su destino final, lo cual impidió determinar el nivel de intervención que tuvo la División de Investigaciones para la Prevención de la Delincuencia en diversos hechos. No obstante lo anterior, esta Comisión Nacional se allegó copia del oficio 1845/79 de fecha 15 de noviembre de 1979, suscrito por el Jefe de la Oficina de Detall de la División de Investigaciones para la Prevención de la Delincuencia, dirigido al Jefe de la Brigada Blanca. Campo Militar Número Uno (sic), que en su parte conducente refiere: [...] POR ORDEN DEL C. JEFE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PARA LA PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA [...], de conformidad a su solicitud de fecha 12 de los corrientes, con el presente se le remite el siguiente personal, que a partir de este momento estará bajo sus órdenes: [...] Con el anterior personal, tiene bajo su cargo 42 elementos de la División de Investigaciones para la Prev. de la Delincuencia. El documento anterior relacionado con los testimonios y los hechos denunciados permitió tener por acreditada la participación de agentes de la mencionada corporación en la denominada “Brigada Especial o Brigada Blanca”, así como que se encontraba ubicada dentro de las instalaciones del Campo Militar Número Uno. También se pudo acreditar que aun cuando en algunos casos se interpusieron demandas de amparo, para evitar o impedir que las personas continuaran en la incomunicación y privadas de su libertad, dicho medio de defensa no surtió los efectos esperados y no lograron recuperar su libertad con motivo de dicho juicio, ante la negativa de los hechos atribuidos a servidores públicos, en los informes previos y con justificación que correspondían como fue, entre otros, el caso de Javier Rafael Ramírez Duarte, en cuyo favor se interpuso con fecha 15 de junio de 1977 el amparo 436/77-6 ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, sin que hubiera logrado suspender los efectos del acto reclamado y lograr su libertad o puesta a disposición de la autoridad competente, pues tal y como se acreditó en el apartado V (128-U) de esta Recomendación fue “detenido el 9 de junio de 1977 para investigación” como se desprende del contenido de la ficha signalética que se localizó en los archivos de la extinta Dirección Federal de Seguridad, resguardados en el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, de fecha 17 de junio de 1977 y que el 25 de octubre de 1977 T-311 tuvo la última noticia acerca de que su hermano estaba en el Campo Militar Número Uno. El T-334 el día 3 del mes de agosto de 2001, compareció ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a rendir su testimonio a través del cual manifestó que: [...] más tarde lo pusieron frente a su hermano Rafael Ramírez Duarte, a quien habían detenido el 10 de junio, para que lo identificara, y se dio cuenta de que a él “le había salido barato” ya que su hermano “era una masa sangrando maloliente”, expresó que llegó a esa conclusión porque, además del estado en el que se encontraba, apenas y podía abrir los ojos y al verlo el que, al parecer era el jefe le dijo “¿quién es éste?” mi hermano —respondió—. ¿Cómo se llama? Rafael Ramírez Duarte —respondió— y a su hermano también le preguntaron y apenas pudo decir su nombre. El T-311 el día 10 de enero de 1978, dirigió un escrito al Frente Nacional contra la Represión, a través del cual refirió que: [...] Vimos a Rafael que estaba sentado en el piso, muy golpeado pero VIVO, no pude hablar nada, pues me llevaba a empujones uno de los agentes [...] una hora antes de que nos sacaran, fue a mi celda un agente de nombre Antonio y me dijo que nosotros ya nos íbamos que no tenía de qué preocuparme, le pregunté si Rafael saldría con nosotros me dijo que no, que porque a pesar de que no había confesado nada, había elementos suficientes que los hacían suponer que él había planeado el secuestro del industrial cervecero Antonio Fernández. Que el 25 de octubre me detienen nuevamente sacándome de mi trabajo y me llevan de nuevo al Campo Militar Número 1 [...] ese mismo día por la noche, pude hablar con mi cuñada que se encontraba en una celda muy cerca de donde yo estaba, me informó que Rafael había estado muy mal. El 26 de octubre me sacaron bajo mil amenazas... De todo lo anterior resulta que los servidores públicos que incumplieron sus obligaciones, conculcando con ello los derechos humanos de los agraviados y sus familias, fueron, entre otros, de manera directa los agentes del Ministerio Público Federal, y de las entidades federativas donde se presentaron estos casos, a cuyo cargo estuvieron las averiguaciones previas antes citadas, quienes en su momento debieron ejercer las funciones que como representantes de la sociedad les fueron conferidas, no ajustaron sus actuaciones apegados a la ley, y por consecuencia, con sus respectivas omisiones, conculcaron el principio de legalidad y el derecho al acceso a la justicia de los agraviados y sus familias. Del análisis de los antecedentes y evidencias antes mencionados se desprende, sin lugar a dudas, que la actuación de los servidores públicos, que intervinieron de manera directa o indirecta en los hechos contenidos en la presente Recomendación, vulneró los derechos humanos de los desaparecidos, al desviar el objetivo esencial de todo Estado democrático de respetar a sus gobernados el derecho a la vida y procurarles las condiciones que les permitan el ejercicio del derecho al libre y pleno desarrollo, sin más límite que la capacidad personal, como medios para alcanzar el fin de una vida digna, emplearon el poder del Estado como instrumento para obligarles simplemente a subsistir en condiciones incompatibles con la dignidad que les correspondía como persona, por el solo hecho de serlo. En atención de lo expuesto en los puntos precedentes, se acredita la desaparición forzada a que se hace mención en el cuerpo de este documento, en perjuicio de los agraviados a quienes en esos términos se refiere esta Recomendación e incluso de la concatenación de los mismos se surte el supuesto de la prueba presuncional respecto de la desaparición forzada de personas. Tales conductas se desarrollaron en un ámbito en el que el marco legal no surtió los efectos esperados para regular y limitar la actuación de los servidores públicos responsables de las conductas violatorias, cobijadas o soslayadas por la inacción de agentes del Estado encargados de la investigación y persecución de los delitos y sin la vigilancia adecuada de las instancias correspondientes. No existe razón de seguridad nacional que en un Estado democrático de derecho resulte válida para justificar la desaparición forzada de personas, como tampoco existe la posibilidad de que el interés del Estado pueda situarse por encima del principio de legalidad. En virtud de que los hechos contenidos en los expedientes que sustanció esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, relativos a la desaparición forzada de personas en la década de los años 70 y principios de los 80 del siglo XX, se comprobó que fueron conculcados los derechos a la libertad personal y a la adecuada defensa, previstos en los artículos 1o., 11, 14, 16, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se tradujo en una transgresión a los derechos de igualdad ante la ley, de circulación y residencia, a la libertad, a la seguridad jurídica, de justicia, de protección contra la detención arbitraria, de proceso regular, así como a la integridad de la persona protegidos por los artículos 1, 5, 7, 8.1, 11.1 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1, 3, 5, 7, 9, 11.1 y 13.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I, II, VIII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9.1, y 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En los mismos términos, se acreditaron acciones que implicaron torturas, tratos crueles e inhumanos, lesivos de la libertad de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la integridad personal de los detenidos, quienes se vieron sometidos a todo tipo de vejaciones, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, con lo cual se conculcó también el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; que, en cuanto a los allanamientos documentados se surte la conducta violatoria del artículo 16 constitucional, así como de los artículos 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; V y IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; igualmente se conculcaron el principio de legalidad y el derecho a la procuración de justicia de los agraviados y sus familias, lo cual se traduce en violaciones a derechos humanos, según lo disponen los artículos 1o., 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 7, 8, 11 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los numerales 2.1, 7, 8, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. De conformidad con el principio de derecho internacional, de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito generador de la responsabilidad y aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos, aunque, desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno fuera mucho más respetuosa de esos derechos que la de los gobiernos de la época cuando se produjeron las violaciones objeto de la presente Recomendación. Por las observaciones que quedaron vertidas en el cuerpo del presente documento, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se permite formular a usted, señor Presidente de los Estados Unidos Mexicanos las siguientes: VII. RECOMENDACIONES PRIMERA. Se asuma el compromiso ético y político por parte del gobierno federal que usted encabeza, en el sentido de orientar el desempeño institucional en el marco del respeto de los derechos humanos que reconoce y garantiza el orden jurídico mexicano, y evitar por todos los medios legales que sucesos como los ocurridos en la década de los 70 y principios de los 80 del siglo XX se puedan repetir. SEGUNDA. Se sirva girar instrucciones al procurador general de la República a efecto de que se designe un fiscal especial, con el fin de que se haga cargo de la investigación y persecución, en su caso, de los delitos que puedan desprenderse de los hechos a que se refiere esta Recomendación; en caso de resultar procedente, ponga en consideración de las autoridades judiciales competentes los resultados de las indagatorias, y en su oportunidad se dé cuenta a esta Comisión Nacional de las acciones realizadas. TERCERA. En los casos en donde se acreditó la desaparición forzada, en atención al lugar en que pudo ubicarse con vida por última ocasión a las personas, se revise la posibilidad de reparar el daño mediante la prestación de servicios médicos, vivienda, educativos y otras prestaciones de índole social a los familiares de las víctimas de la desaparición forzada. CUARTA. En atención a las condiciones en que opera el sistema de seguridad nacional, específicamente el Centro de Investigación y Seguridad Nacional que sustituyó a la Dirección Federal de Seguridad, se tomen las medidas legales adecuadas y se establezca un marco jurídico que garantice en su actuar, el respeto a los derechos humanos y un desempeño en estricto apego a los límites que para el ejercicio del poder, a través de las instituciones públicas del estado mexicano, prevé la Constitución General de la República. De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, solicito a usted que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, se envíe a esta Comisión Nacional dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación. Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la presente Recomendación sean enviadas a esta Comisión Nacional dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre su aceptación. La falta de presentación de las pruebas dará lugar a que se interprete que la Recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esta circunstancia. Atentamente El Presidente de la Comisión
|