Recomendación 016/2009

Síntesis: Los días 16 y 19 de diciembre de 2005, el señor José Cacho Ribeiro presentó queja en esta Comisión Nacional en virtud de la detención y traslado de la ciudad de Cancún, Quintana Roo a la ciudad de Puebla, de la señora Lidia Cacho Ribeiro, periodista y presidenta del “Centro Integral de Atención a la Mujer y sus Hijos A.C.” (CIAM), en Cancún, Quintana Roo. Asimismo, los días 18 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006, la agraviada presentó dos escritos en los que refirió que el 16 de diciembre de 2005, fue detenida por agentes de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla y Quintana Roo, percatándose de la presencia de una camioneta Jeep Liberty blanca con placas del estado de Puebla con personas abordo, de una mujer que descendió del vehículo en el que fue trasladada, así como de agentes de la Procuraduría de Quintana Roo que viajaban a bordo de un automóvil Jetta color rojo, con placas de esa entidad.

La señora Lidia Cacho Ribeiro refirió que fue objeto de tortura física y psicológica, ya que durante las primeras horas de su traslado por carretera fue tratada de forma hostil y amenazante; que no le permitieron realizar ninguna llamada telefónica y en una sola ocasión le proporcionaron alimento y bebida, además de que se negaban a detenerse para que fuera a algún baño; que ante el agravamiento de su afección pulmonar no le proporcionaron el medicamento que requería; asimismo, señaló que en ese lapso, los agentes aprehensores conversaban sobre las ocasiones en que habían muerto algunos detenidos; que hacían comentarios respecto de que verían el mar de noche, al momento que le preguntaban si sabía nadar de noche.

Del análisis lógico jurídico de los hechos y evidencias que integran el expediente de queja 2005/5290/5/Q, se advierte que los elementos de la Policía Judicial de los estados de Puebla y Quintana Roo que participaron en la ejecución de la orden de aprehensión girada en contra de la periodista Lidia Cacho Ribeiro, violaron en su perjuicio los derechos fundamentales a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la integridad y seguridad personales, a la protección a la salud y a la libertad de expresión tutelados en los artículos 4, párrafo tercero, 6, párrafo primero, 7, párrafo primero, 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, último párrafo, 20, apartado A, fracción II, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se acreditaron actos de tortura y malos tratos por parte de los elementos de la Policía Judicial del estado de Puebla, durante la detención y traslado de la periodista agraviada, conforme al resultado del dictamen de valoración médico-psicológico-victimal, que le fue practicado por peritos en victimología, psicología, así como medicina legal y forense, habilitados por la Procuraduría General de la República, en los que se determina que durante su detención y traslado de Cancún, Quintana Roo, a la ciudad de Puebla, Puebla, la periodista Lidia Cacho Ribeiro sufrió alteraciones fisiológicas que fueron desencadenadas “por el estrés emocional sostenido en ese lapso, la suspensión del tratamiento médico, la exposición a cambios bruscos de temperatura, el insuficiente aporte de líquido y alimentos, además de estos factores los antecedentes de salud de la quejosa y las condiciones de estrés a las que estuvo sometida, originaron que padeciera trastornos somáticos, lo que llevó a concluir que “la dinámica de los hechos acontecidos el 16 y 17 de diciembre de 2005, desde el punto de vista psicológico y victimológico, pueden considerarse como malos tratos y tortura psicológica”.

Se vulneró su derecho a la protección a la salud, toda vez que los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, a pesar de conocer el padecimiento y afección pulmonar de la señora Lidia Cacho Ribeiro, no tomaron las medidas necesarias para garantizar su salud durante su traslado a la ciudad de Puebla, lo que puso en riesgo su integridad física, pues, si bien fue detenida en cumplimiento a una orden de aprehensión, esta circunstancia no los exime de guardar el debido respeto a la dignidad de la aprehendida y los derechos que le son inherentes. La autoridad argumentó que se proporcionaron los medicamentos necesarios a la periodista, sin embargo, se observó que éstos fueron adquiridos trece horas después de la detención, además, no fueron los prescritos en el dictamen que expidió la médico legista de la Procuraduría General de Justicia del estado de Quintana Roo.

Los agentes de la Policía Judicial del estado de Puebla tampoco garantizaron su adecuada alimentación, toda vez que desde su detención, traslado y puesta a disposición ante la autoridad judicial, y a pesar de encontrarse bajo su resguardo, custodia y responsabilidad, únicamente en una ocasión se le permitió cubrir esta necesidad básica y esto después de seis horas de permanecer detenida.

Así también, se acreditó que los agentes de la Policía Judicial de los estados de Puebla y Quintana Roo, vulneraron el derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica, toda vez que el director de la Policía Judicial del estado de Quintana Roo, recibió la solicitud de colaboración seis horas después de que fue detenida la señora Lidia Cacho Ribeiro. Asimismo, incurrieron en contradicciones así como en falta de veracidad en la información proporcionada a esta Comisión Nacional, ya que fueron incongruentes respecto de los vehículos que se utilizaron en el operativo, así como de las personas que participaron.

Existen evidencias que acreditan que en el operativo de detención de la periodista participaron más de cinco personas, tres de ellas ajenas a esas dependencias, quienes se transportaban en una camioneta tipo Liberty de color blanco, con placas del estado de Puebla, toda vez que en el video grabado por la cámara de seguridad del “Centro de Atención Integral a la Mujer y sus Hijos A.C.,” se capta el momento en que la agraviada es detenida y de la parte posterior del vehículo en el que viajaban los agentes aprehensores desciende una persona del sexo femenino que se dirige hacia atrás. Asimismo, se observa cuando el citado vehículo emprende su marcha en sentido contrario a la circulación, inmediatamente tras él, circula una camioneta de color blanco. No obstante, en la entrevista que personal de esta Comisión Nacional realizó a los agentes de la Policía Judicial del estado de Puebla y Quintana Roo, el 3 y 15 de marzo de 2006, negaron la presencia de cualquier otra persona o vehículo; contrario a ello, el agente de la Policía Judicial del estado de Quintana Roo, declaró en la averiguación previa 02/FEADP/06, que la mujer que se observa en el video, al igual que los ocupantes de la camioneta Jeep Liberty blanca, eran informantes de los agentes de Puebla.

Por otra parte, fue posible acreditar que la conducta desplegada por los servidores públicos en agravio de la periodista, también vulneró su derecho a la libertad de expresión, lo que se actualiza con las expresiones de reclamo a la agraviada por haber publicado un libro en el que se mencionaba a su denunciante, circunstancias que en conjunto constituyen un medio indirecto para inhibir el ejercicio de la libre expresión.

 

SOBRE EL CASO DE LA DETENCIÓN Y TRASLADO DE LA PERIODISTA LIDIA CACHO RIBEIRO.

México, D. F., a 6 de marzo 2009

 

LIC. MARIO P. MARÍN TORRES
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA

LIC. FÉLIX ARTURO GONZALEZ CANTO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

Distinguidos señores:

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo previsto en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., párrafo tercero; 6o., fracciones I, II y III; 15, fracción VII; 42, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 14, párrafo tercero, 16, párrafo segundo, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136  de su Reglamento Interno ha examinado los elementos contenidos en el expediente 2005/5290/5/Q, relacionado con la queja interpuesta por el señor José Cacho Ribeiro, por la detención y traslado de la periodista Lidia Cacho Ribeiro, y visto lo siguiente:

De previo y especial pronunciamiento:

Antes del estudio de los actos motivo de la queja hechos valer por la señora Lidia Cacho Ribeiro, conviene advertir que el resultado de la presente recomendación se refiere a la determinación de violaciones a derechos humanos, cuestiones substancialmente diversas de las que fueron materia de análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente 2/2006, integrado con motivo de las solicitudes formuladas por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, para investigar violaciones graves de garantías individuales en agravio de la periodista Lidia Cacho Ribeiro, en términos de lo dispuesto en el artículo 97, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo dictamen fue aprobado por el Pleno de ese alto Tribunal en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil siete.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en su tesis XXXVIII/2008 de rubro “VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL. LAS DECISIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN USO DE SU FACULTAD DE INVESTIGACIÓN, NO IMPIDEN A LAS AUTORIDADES EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LES CORRESPONDA, SEAN ÉSTAS POLÍTICAS, PENALES O ADMINISTRATIVAS.”, que las decisiones tomadas en el ejercicio de la facultad de investigación no es obstáculo para que los demás órganos del Estado ejerzan las atribuciones que les correspondan, sea cual fuere su naturaleza.

En esta tesitura, este órgano constitucional autónomo goza de facultades plenas para realizar la presente determinación donde se analizarán las violaciones a los derechos humanos de la periodista Lidia Cacho Ribeiro que fueron denunciadas en la queja que motivó la presente recomendación.

 

I. HECHOS

A. Los días 16 y 19 de diciembre de 2005, el señor José Cacho Ribeiro presentó queja en esta Comisión Nacional en virtud de la detención de la señora Lidia Cacho Ribeiro, periodista y presidenta del “Centro Integral de Atención a la Mujer y sus Hijos A.C.” (CIAM), en Cancún, Quintana Roo.

B. Los días 18 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006, la periodista Lidia Cacho Ribeiro, presentó dos escritos en los que narra, de forma detallada, los hechos cometidos en su agravio y hace valer que no fue citada para responder por la denuncia que existía en su contra, por lo cual se giró en su contra orden de aprehensión; que para su cumplimiento se orquestó un operativo en el que participaron varios vehículos y elementos de las Policías Judiciales de los estados de Puebla y de Quintana Roo.

Que el 16 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 12:30 horas, fuera de las instalaciones del CIAM en Cancún, Quintana Roo, se presentaron dos personas que dijeron ser agentes de la Policía Judicial de Puebla y que la llevarían detenida a esa entidad, al momento que se percató de la presencia de una camioneta Jeep Liberty blanca con placas del estado de Puebla con tres personas abordo; que en el momento en que era guiada al vehículo en que la iban a trasladar, observó que de éste salió corriendo una mujer delgada con una videocámara envuelta en un suéter, quien se dirigió a la camioneta blanca que se encontraba detrás; que cuando se dirigían a la Procuraduría del estado de Quintana Roo se dio cuenta que al lado de ellos circulaba un automóvil Jetta color rojo, con placas de Quintana Roo y detrás una camioneta Jeep Liberty blanca.

Que cuando estaba en los separos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Quintana Roo informó a los elementos de la Policía Judicial de Puebla que tenía documentos de un hospital que impedían que fuera trasladada por carretera debido a su estado de salud; sin embargo, no esperaron las constancias médicas que lo confirmaban y realizaron su traslado, aun cuando se le practicó un examen médico en que se asentó que presentaba bronquitis infecciosa y que debía tomar medicamentos y cuidarse del frío, certificado que entregó a un policía judicial de Cancún.

Que con engaños, los agentes judiciales de Puebla la sacaron de la Procuraduría General de Justicia del estado de Quintana Roo, por la puerta trasera y con empujones la aventaron a un auto, implementándose un operativo muy organizado, ya que al salir el vehículo Jetta color rojo con tres agentes atrás y dos adelante abría el paso y detrás de éste los seguía la camioneta Jeep Liberty blanca; que al requerir sus medicamentos y decirles que estaban violando sus derechos, el agente de Puebla que iba manejando le dijo “que derechos ni que la chingada, cállate ya o te esposamos”, al momento que le apuntaba con su arma. Que hicieron una parada en una gasolinera y fue cuando pudo observar que era escoltada por la camioneta Jeep Liberty blanca con dos sujetos abordo, a su derecha el Jetta color rojo con cinco ocupantes, a su espalda una camioneta tipo suburban color verde soldado (sic), percatándose que los tres vehículos los siguieron hasta la salida a Mérida, donde las personas que viajaban en el auto Jetta rojo tocaron el claxon para despedirse.

Que fue objeto de tortura física y psicológica, ya que durante las primeras horas de su traslado por carretera fue tratada de forma hostil y amenazante; que no le permitieron realizar ninguna llamada telefónica y en una sola ocasión le proporcionaron alimento y bebida, además de que se negaban a detenerse para que fuera a algún baño; que ante el agravamiento de su afección pulmonar no le proporcionaron el medicamento que requería; que durante su traslado por carretera, los agentes aprehensores conversaban sobre las ocasiones en que habían muerto algunos detenidos; que hacían comentarios respecto de que verían el mar de noche, preguntándole si sabía nadar de noche. Que al preguntar quiénes eran los que tripulaban la camioneta Jeep Liberty blanca y por qué había tantos judiciales para su detención, el agente que iba a cargo del operativo contestó “pues ya ve, creíamos que iba a haber fuegos artificiales con los AFIS, los de la Liberty blanca están aquí para cuidarnos a nosotros no a usted”.

Que aproximadamente a las 4:48 de la tarde se le permitió hacer una llamada y hasta las 19:00 horas fue cuando se detuvieron a comer, y se sentaron todos juntos, es decir, los agentes que la trasladaban, así como las tres personas que viajaban en la camioneta Jeep Liberty blanca. Que nuevamente solicitó se compraran sus medicamentos, sin que ello hubiere ocurrido.

Que cuando llegaron a Champotón, Campeche, aproximadamente a las once de la noche, los agentes aprehensores se detuvieron en el malecón para ver el mar, al momento en que le preguntaban si no quería nadar; que como su estado de salud empeoraba solicitó a sus aprehensores en varias ocasiones se comprara su medicamento sin obtener respuesta alguna.
Que durante el camino por Villahermosa y Veracruz, los agentes recibieron varias llamadas. Que se desviaron para ir a una farmacia, comprando únicamente unas capsulas de Tesalón y un Broncolín, no así el antibiótico porque uno de los agentes de la Policía Judicial de Puebla argumentó que era muy caro.

Que al llegar a la caseta de peaje “La Esperanza”, en el estado de Puebla, fueron interceptados por un vehículo rojo del que descendieron dos elementos de la Policía Judicial de Puebla, del sexo femenino, quienes abordaron e intercambiaron lugares con sus aprehensores, a fin de que se mostrara que entraba a las oficinas de la Procuraduría de ese estado flanqueada por mujeres.

Que cuando llegaron a Puebla fueron a la Procuraduría e iban a entrar por la puerta de atrás; sin embargo, al ser avisados que estaba la prensa llegaron por la entrada principal a las 9:15 horas, siendo escoltada por las agentes mujeres, quienes actuaron como si siempre la hubieran acompañado, videograbando lo ocurrido la mujer que viajaba en la camioneta Jeep Liberty blanca, cuando de pronto llegó un grupo de judiciales muy agresivos, uno de ellos digiriéndose a su persona la jaló del brazo y le gritó “pa´bajo”, siendo escoltada por las dos agentes seguidas por otros más hasta los separos donde se le acercó uno de los agentes y la empujó contra la pared, le abrió su saco y tocó sus senos al momento en que se sonreía, le puso una placa con número y le tomaron fotografías diciendo “esta delincuente quién se cree”. Que el agente que le ordenó bajar se acercó y le dijo en voz baja “pa´dentro pendeja”, la metió y encerró en ese lugar, donde había un colchón roto en el piso con olor a orines y sangre; posteriormente, se permitió la entrada a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Puebla, su abogada y una reportera de Televisa Puebla. Que a los 20 minutos la sacaron de la celda jaloneándola y la llevaron con el director de la Policía Judicial, quien le aseguró “que la trataron muy bien” y permitió que fuera entrevistada brevemente por una reportera de Televisa.

Que a su ingreso al Centro de Readaptación Social del estado de Puebla, una custodia le dijo que era obligatorio que se desnudara para revisarla; que cuando era trasladada a la enfermería se acercó otra celadora, quien le dijo que todo estaba arreglado para “darle sabadazo” y que se iba a quedar hasta el 2 de enero de 2006; que después de ser presentada ante la juez y luego de una breve entrevista, la regresaron a la enfermería, para, posteriormente, obtener su libertad mediante el pago de una fianza.

Finalmente, la periodista Lidia Cacho Ribeiro refiere en sus diversos escritos de queja que el operativo llevado a cabo para cumplir la orden de aprehensión girada en su contra, y su traslado durante veinte horas, buscaba castigarla antes de llevarla ante el juez, esto mediante tortura psicológica y la aflicción física; además de estar convencida de que la presión que se ejerció sobre el gobernador del estado de Puebla, por parte de organismos civiles y redes de periodistas, a las pocas horas de su detención, impidió que en ese trayecto se consumara una agresión mayor. Que su irregular detención, y posterior encarcelamiento, tomó sentido cuando resultó evidente en los días siguientes, que su aprehensión y proceso penal se había negociado entre el demandante y el gobierno de Puebla.

C. El 13 de enero de 2006, la señora Lidia Cacho Ribeiro entregó a personal de esta Comisión Nacional copia del video tomado el 16 de diciembre de 2005, por la cámara de seguridad que se encuentra fuera de las instalaciones del “Centro Integral de Atención a la Mujer y sus Hijos A.C.” (CIAM), en el que se observa el momento de su detención.

D. El 13 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo tercero, y 60 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 14, párrafo tercero, y 16, segundo párrafo de su Reglamento Interno, se determinó ejercer la facultad de atracción del caso, en virtud de que en los hechos se involucran a servidores públicos de los estados de Quintana Roo y Puebla, trascendieron el interés de esas entidades federativas e incidieron en la opinión pública nacional, circunstancia que se notificó en su oportunidad a las comisiones de derechos humanos de esos estados. 

E. Con motivo de los hechos mencionados se inició el expediente de queja 2005/5290/5/Q y se solicitó en diversos momentos la información correspondiente al gobernador, a la entonces procuradora general de Justicia, al director general de Centros de Readaptación Social y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, todos del estado de Puebla; al gobernador y procurador general de Justicia del estado de Quintana Roo y al subprocurador de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República, la que fue proporcionada en su oportunidad y que será valorada en el presente documento.

 

II. EVIDENCIAS

A. Escritos de queja que presentó en esta Comisión Nacional el señor José Cacho Ribeiro el 16 y 19 de diciembre de 2005.

B. Escritos de 18 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006, en los cuales la señora Lidia Cacho Ribeiro detalla los hechos cometidos en su agravio.

C. Video que el 13 de enero de 2006, proporcionó la periodista Lidia Cacho Ribeiro, que grabó la cámara de seguridad que se encuentra en las instalaciones del “Centro Integral de Atención a la Mujer y sus Hijos A.C.”, y que muestra el momento en que se realizó su detención.

D. Oficio 442/2006 de 25 de enero de 2006, mediante el cual la entonces procuradora general de Justicia del estado de Puebla rinde un informe de los hechos.

E. Oficios 460-01-03-149 y 460-01-03-934 de 26 de enero y 25 de febrero de 2006, respectivamente, mediante los cuales el gobernador constitucional del estado de Puebla rinde los informes requeridos por esta Comisión Nacional.

F. Oficio 133/2006 de 27 de enero y el escrito de 27 de febrero de 2006, respectivamente, mediante los cuales un agente de la Policía Judicial del estado de Quintana Roo rinde los informes solicitados por esta Comisión Nacional.

G. Oficios 449 y 1123 de 30 de enero y 3 de marzo de 2006, respectivamente, mediante los cuales el director general de Centros de Readaptación Social del estado de Puebla rinde los informes requeridos por esta institución.

H. Informe de 30 de enero de 2006, que rinde el entonces comandante de mandamientos judiciales de la Policía Judicial del estado de Puebla.

I. Oficios PGJE/DP/458/2006, PGJE/DP/692/2006 y PGJE/DP/927/2006, de 1 y 15 de febrero, así como 2 de marzo de 2006, respectivamente, mediante los cuales el procurador general de Justicia del estado de Quintana Roo rinde los informes solicitados por esta Comisión Nacional.

J. Informe de 24 de febrero de 2006, que rinde la entonces procuradora general de Justicia del estado de Puebla, al que se adjunta diversa documentación de la que destaca:

1. Oficio 275 BIS/05-1PJ, de 13 de diciembre de 2005, mediante el cual el entonces subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría del estado de Puebla solicita la colaboración del procurador general de justicia del estado de Quintana Roo, para el cumplimiento de la orden de aprehensión dictada en contra de la periodista Lidia Cacho Ribeiro.

2. Dictamen de integridad física de 16 de diciembre de 2005, que emite la médico legista adscrita a la Fiscalía Especializada en delitos Contra la Libertad Sexual y Moral Pública, de la Procuraduría General de Justicia del estado de Quintana Roo, en que se establece el estado de salud y físico de la señora Lidia Cacho Ribeiro.

3. Oficio 2339/2005 de 16 de diciembre de 2005, mediante el cual el agente de la Policía Judicial del estado de Quintana Roo pone a disposición de los elementos de la Policía Judicial del estado de Puebla a la detenida Lidia Cacho Ribeiro.

4. Oficio 24962 de 17 de diciembre de 2005, mediante el cual el director general de la Policía Judicial del estado de Puebla informa al juez quinto penal respecto del cumplimiento de la orden de aprehensión girada en contra de la señora Lidia Cacho Ribeiro.

5. Formato de recibo del Centro de Readaptación Social del estado de Puebla, en que se indica que la señora Lidia Cacho Ribeiro, fue ingresada a ese centro a las 10:40 horas del 17 de diciembre de 2005, en cumplimiento a una orden de aprehensión girada en su contra por los delitos de difamación y calumnia, en el proceso penal 345/2005.

6. Informes de 23 de febrero de 2006, que rindieron las agentes 363 y 468 de la Policía Judicial, adscritas a la Comandancia Especializada en Mandatos Judiciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, respecto de su participación en el traslado de la señora Lidia Cacho Ribeiro.

7. Informe de 23 de febrero de 2006, que rinde el director general de la Policía Judicial del estado de Puebla, respecto de la detención y traslado de la agraviada.

8. Informes de 24 de febrero de 2006, que rinden los agentes 191 y 290 de la Policía Judicial adscritos a la Comandancia Especializada en Mandatos Judiciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, respecto de su participación en la detención y traslado de la señora Lidia Cacho Ribeiro.

9. Copia de las sábanas de llamadas entrantes y de salida del número celular, propiedad de un agente de la Policía Judicial del estado de Puebla.

10. Copia de un video que contiene los reportajes difundidos en Televisa y TV Azteca, relativos al momento en el que el 17 de diciembre de 2005, elementos de la Policía Judicial del estado de Puebla ingresaron a la periodista Lidia Cacho Ribeiro, a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad.

K. Copia certificada de la averiguación previa 51/2005/AMPDE, que el 12 de julio de 2005 se inició en la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, de la que destacan las siguientes diligencias:

1. Determinación de 10 de agosto de 2005, mediante la cual el agente del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales ejercita acción penal en contra de la señora Lidia Cacho Ribeiro, como probable responsable de los delitos de difamación y calumnia.

2. Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, mediante el cual la entonces juez quinto de lo penal de la ciudad de Puebla, Puebla, determina que no le asiste competencia en razón de territorio para conocer y resolver los acontecimientos investigados en la causa penal 345/2005, por tanto, devuelve las constancias de la indagatoria 51/2005/AMPDE al agente del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales.

3. Determinación de 10 de octubre de 2005, mediante la cual el representante social, de nueva cuenta, ejercita acción penal ante la juez quinto de lo penal en contra de la señora Lidia Cacho Ribeiro por los delitos de difamación y calumnia.

L. Informe de 28 de febrero de 2006, que rinde la entonces juez quinto de lo penal de la ciudad de Puebla, Puebla, al que se anexa copia de la causa penal 345/2005, de cuyas actuaciones destacan las siguientes:

1. Orden de aprehensión que el 12 de octubre de 2005 gira ese juzgado en contra de la señora Lidia Cacho Ribeiro, como probable responsable de los delitos de difamación y calumnia.

2. Resolución de 19 de enero de 2006, mediante la cual la entonces juez quinto de lo penal de Puebla determina inhibirse para seguir conociendo de la causa penal 345/2005, y remite los autos al juez penal con residencia en Cancún, Quintana Roo.

M. Resolución de 14 de febrero de 2006, dictada por el juez primero penal de Cancún, Quintana Roo, en la que admite su competencia para conocer del caso y registra la causa penal 59/2006, instruida en contra de la periodista Lidia Cacho Ribeiro como probable responsable del delito de difamación.

N. Acta circunstanciada de 3 de marzo de 2006, en la que se hace constar las entrevistas que personal de esta Comisión Nacional realizó a los agentes de la Policía Judicial del estado de Quintana Roo comisionados para auxiliar a sus similares de Puebla en el cumplimiento de la orden de aprehensión girada en contra de la agraviada.

Ñ. Actas circunstanciadas de 15 de marzo de 2006, en las que se hace constar las entrevistas realizadas por personal de esta Comisión Nacional a los agentes de la Policía Judicial del estado de Puebla que participaron en la detención y traslado de la señora Lidia Cacho Ribeiro en cumplimiento a la orden de aprehensión girada en su contra.

O. Actas circunstanciadas de 11 de julio y 25 de octubre de 2006, en las que se hace constar la consulta que personal de esta Comisión Nacional realizó a la averiguación previa 02/FEADP/06, que se integraba en la Fiscalía Especial para la Atención a Delitos Cometidos Contra Periodistas de la Procuraduría General de la República, con motivo de los hechos cometidos en agravio de la señora Lidia Cacho Ribeiro.

P. Acta circunstanciada de 12 de julio de 2006, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar la consulta que se realizó a la averiguación previa FEVIM/02/03-2006, que se integraba en la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres en el País, de la Procuraduría General de la República, por hechos cometidos en agravio de la señora Lidia Cacho Ribeiro.

Q. Resolución de 22 de diciembre de 2006, en la cual el juez cuarto de paz penal del Distrito Federal, acepta la competencia declinada en su favor y decreta la extinción de la potestad punitiva por supresión del tipo penal de difamación, en consecuencia, decreta la libertad absoluta de la señora Lidia Cacho Ribeiro.

R. Oficio 1719/07 DGPCDHAQI, de 2 de mayo de 2007, mediante el cual el director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República, rinde informe de las indagatorias FEVIM/02/03-2006 y 02/FEADP/2006, que se integraban en la entonces Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres en el País y la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos Contra Periodistas.

S. Acta circunstanciada de 19 de julio de 2007, en la que se hace constar la consulta que personal de esta Comisión Nacional realizó a la averiguación previa FEVIM/02/03-2006, que se integraba en la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres en el País, de la Procuraduría General de la República, de cuyas actuaciones resalta:

1. Informe de la Agencia Federal de Investigación de 3 de enero de 2007, que refiere que del estudio de los videos proporcionados de las casetas de cobro y recibos de pago de peaje se observa en las casetas de Xcan de Yucatán, Piste-Yucatán, Cosamalopan y Cuitlahuac, así como de La Esperanza y Amozoc, Puebla, el paso del vehículo cavalier seguido por una camioneta Jeep Liberty color blanco.

2. El dictamen de video de 29 de enero de 2006, en el que se concluye que del video tomado en la caseta de la autopista Kantunil-Cancún, el 16 de diciembre de 2005, se advierte que de las 16:18:18 horas a las 16:18:58 horas, pasaron el vehículo cavalier y una camioneta Jeep Liberty color blanco.

3.Dictamen de valoración médico-psicológico-victimal de 29 de septiembre de 2006, practicado a la señora Lidia Cacho Ribeiro, por los peritos en victimología, medicina legal y forense, así como en psicología, habilitados por la Procuraduría General de la República, en el que se concluye que la agraviada fue víctima de tortura psicológica y malos tratos.

T. Oficio SDHAVSC/FEADP/1538/2007 de 5 de diciembre de 2007, mediante el cual el Fiscal Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra Periodistas de la Procuraduría General de la República rinde un informe del estado que guardaba la averiguación previa 02/FEADP/06.

U. Acta circunstanciada de 15 de mayo de 2008, en la que personal de esta Comisión Nacional hace constar que se constituyó en las instalaciones del Juzgado Segundo Penal del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, a fin de consultar las actuaciones practicadas en la causa penal 40/2008, que se inició con motivo de la consignación de la indagatoria 02/FEADP/06, de cuyas actuaciones resalta:

1. La ampliación del dictamen médico-psicológico-victimal, de 14 de diciembre  de 2007, por los peritos en victimología, medicina legal y forense y psicología, habilitados por la Procuraduría General de la República en la que precisaron que el sufrimiento o dolor infringido a la señora Lidia Cacho Ribeiro, como resultado de los eventos ocurridos  los días 16 y 17 de diciembre de 2005 pueden considerarse graves, además de que le causaron secuelas psicológicas, físicas y emocionales, que se manifestaron en cambios conductuales, emocionales y de pensamiento.

2. El pliego de consignación de la averiguación previa 02/FEADP/06 de 30 de enero de 2008, en la que el agente del Ministerio Público de la Federación ejercita acción penal en contra de los elementos de la Policía Judicial del estado de Puebla, como probables responsables del delito de tortura cometido en agravio de la señora Lidia Cacho Ribeiro.

3. Resolución de 12 de marzo de 2008, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el que se determina que el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo es el competente para conocer de los hechos que motivaron la consignación de la averiguación previa 02/FEADP/06.

4. La negativa de la orden de aprehensión dictada el 6 de mayo de 2008, por el juez segundo penal de primera instancia de Cancún, Quintana Roo, contra la cual el agente del Ministerio Público adscrito promovió el recurso de apelación.

V. Oficio 014/MPFEADP/09 de 22 de enero de 2009, mediante el cual el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra Periodistas informa que el 16 de junio de 2008 se determinó el no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa 02/FEADP/08 que se originó del desglose de la similar 02/FEADP/06.

W. Oficio PGJE/DP/435/2009 de 22 de enero de 2009, mediante el cual el procurador general de Justicia del estado de Quintana Roo informa que el 8 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad confirmó la negativa de la orden de aprehensión dictada por el juez segundo penal de primera instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo.

 

III. SITUACIÓN JURÍDICA

El 12 de octubre de 2005, la juez quinto de lo penal de la ciudad de Puebla, Puebla, giró orden de aprehensión en contra de la señora Lidia Cacho Ribeiro, en la causa penal 345/2005, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de difamación y calumnia.

El 16 de diciembre de 2005, la periodista Lidia Cacho Ribeiro fue detenida por dos elementos de la Policía Judicial del estado de Puebla y uno del estado de Quintana Roo, en cumplimiento a la orden de aprehensión citada.

El 23 de diciembre de 2005, dentro del proceso penal 345/2005, se dictó auto de formal prisión en contra de la señora Lidia Cacho Ribeiro como probable responsable de los delitos de difamación y calumnia, resolución que el Tribunal Superior de Justicia del estado de Puebla modificó para dictar auto de libertad por falta de méritos, únicamente por lo que se refiere al delito de calumnia.

El 19 de enero de 2006, la juez quinto de lo penal de la ciudad de Puebla, Puebla determinó inhibirse para seguir conociendo de la causa penal 345/2005 y declinó su competencia a favor del juez penal con residencia en Cancún, Quintana Roo.

El 14 de febrero de 2006, el juez primero penal de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, admitió su competencia y posteriormente se declaró incompetente para seguir conociendo del caso y remitió los autos al juzgado competente en la ciudad de México.

El 22 de diciembre de 2006, el juez cuarto de paz penal del Distrito Federal aceptó la competencia declinada en su favor y decretó la extinción de la potestad punitiva por supresión del tipo penal de difamación, por lo que decretó la absoluta libertad de la señora Lidia Cacho Ribeiro.

Por otra parte, por los hechos cometidos en agravio de la señora Lidia Cacho Ribeiro, en la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra Periodistas de la Procuraduría General de la República se inició la averiguación previa 02/FEADP/06, a la cual, el 3 de diciembre de 2007, se acumuló la similar AP/FEVIM/02/03-2006 que se integraba en la entonces Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, de la misma dependencia.

El 5 de febrero de 2008, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra Periodistas de la Procuraduría General de la República determinó ejercitar acción penal en contra de los elementos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla que detuvieron y trasladaron a la señora Lidia Cacho Ribeiro, como probables responsables del delito de tortura, y consignó las diligencias contenidas en la averiguación previa 02/FEADP/06, al Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Quintana Roo, con sede en Cancún, instancia que declinó su competencia a favor del juez segundo penal de Primera Instancia.

El 6 de mayo de 2008, en la causa penal 40/2008, el juez segundo penal de primera instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, determinó negar la orden de aprehensión en contra de los elementos de la Policía Judicial del estado de Puebla, con el argumento de que los servidores públicos no pertenecen a esa entidad, por lo que el agente del Ministerio Público adscrito promovió el recurso de apelación.

El 8 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del estado de Quintana Roo, resolvió confirmar la negativa de la orden de aprehensión dictada por el juez segundo penal de primera instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo.

 

IV. OBSERVACIONES

Del análisis lógico jurídico de los hechos y evidencias que integran el expediente de queja número 2005/5290/5/Q, se advierte que en el caso a estudio, los elementos de las Policías Judiciales de los estados de Puebla y Quintana Roo que participaron en la ejecución de la orden de aprehensión girada en contra de la periodista Lidia Cacho Ribeiro, violaron en su perjuicio los derechos fundamentales a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la integridad y seguridad personales, a la protección a la salud y a la libertad de expresión.

Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones:

El 16 de diciembre de 2005, elementos de la Policía Judicial de Puebla, ejecutaron la orden de aprehensión y detuvieron a la periodista Lidia Cacho Ribeiro para trasladarla a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Quintana Roo y, posteriormente, a la ciudad de Puebla, Puebla, donde fue ingresada al Centro de Readaptación Social el 17 de diciembre de ese año.

Durante las primeras horas del traslado de la agraviada por carretera, cuando es llevada a la ciudad de Puebla, los agentes aprehensores la trataron de forma hostil y amenazante, además de que en ese lapso no le permitieron hacer ninguna llamada telefónica. Únicamente le proporcionaron un alimento, desde su detención aproximadamente a las 12:30 horas del 16 de diciembre de 2005, hasta las 19:00 horas de ese día. No se detuvieron para que pudiera ir al baño, además de negarse  a proporcionarle el medicamento que requería, pues padecía de bronquitis.

A las 02:30 horas del 17 de diciembre de 2005, esto es 14 horas después, los agentes aprehensores compraron los medicamentos broncolín y tesalón, mismos que proporcionaron a la agraviada, no así el denominado Binotal, indicado en el certificado médico que se le practicó en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Quintana Roo.

Cabe señalar que esta Comisión Nacional cuenta con elementos suficientes para acreditar los hechos narrados por la periodista Lidia Cacho Ribeiro, toda vez que del análisis realizado al dictamen de valoración médico-psicológico-victimal que le fue practicado por peritos en victimología, psicología, así como medicina legal y forense, habilitados por la Procuraduría General de la República, suscrito el 29 de septiembre de 2006, aunado a la ampliación del dictamen médico-psicológico-victimal, realizado el 14 de diciembre de 2007, los cuales constan en la averiguación previa 02/FEADP/06, puede advertirse que se generó en la persona de la periodista sentimientos de miedo, angustia, zozobra, incertidumbre, confusión y humillación, causándole una afectación a su estado emocional, con la consecuente sensación de inseguridad y vulnerabilidad, ello derivado de la conducta que desarrollaron los agentes de la Policía Judicial del estado de Puebla, integrada por actos y expresiones verbales.

Los peritos mencionados determinaron que el sufrimiento o dolor infligido a la señora Lidia Cacho Ribeiro, como resultado de los eventos ocurridos los días 16 y 17 de diciembre de 2005, puede llevar a la conclusión de que se consideren como graves, en virtud de que “fueron vivenciados por la agraviada como violentos, denigrantes, humillantes y traumáticos hacia su persona”. Que tales hechos causaron a la periodista “secuelas psicológicas, físicas, emocionales, interpersonales y sexuales, que se manifestaron en cambios conductuales, emocionales y de pensamiento, que considerados en su conjunto conforman el denominado Trastorno de Estrés Postraumático, que consiste en un conjunto de manifestaciones (psicológicas, físicas, emocionales, interpersonales y sexuales) que perduran en el tiempo y que es padecido por aquellas personas que sufren un acontecimiento traumático severo que les causa un fuerte impacto emocional, el cual se traduce en sensaciones de horror, miedo intenso y desamparo, en el momento en que se sufre el hecho traumático, que puede ser de naturaleza humana (secuestro, violación, tortura, etc.), o bien, por causas naturales (terremotos, incendios, inundaciones, deslaves, etc.)”.

Del análisis de la valoración médico-psicológica-victimal y su ampliación antes referidos, se advierte que, durante su detención y traslado de Cancún, Quintana Roo, a la ciudad de Puebla, Puebla, la periodista Lidia Cacho Ribeiro sufrió alteraciones fisiológicas que fueron desencadenadas “por el estrés emocional sostenido en ese lapso, la suspensión del tratamiento médico, la exposición a cambios bruscos de temperatura, el insuficiente aporte de líquido y alimentos, así como el espacio reducido del vehículo en que fue trasladada, lo que no le permitió una posición cómoda durante el trayecto de 20 horas”, entre otras circunstancias.

Los factores señalados, aunado a los antecedentes de salud de la quejosa y las condiciones de estrés a las que estuvo sometida, originaron que padeciera trastornos somáticos, lo que llevó a los especialistas a concluir que “la dinámica de los hechos acontecidos el 16 y 17 de diciembre de 2005, desde el punto de vista psicológico y victimológico, pueden considerarse como malos tratos y tortura psicológica”.

En el dictamen mencionado, los peritos precisaron “que la periodista Lidia Cacho Ribeiro se encontró en un estado de vulnerabilidad e indefensión tal, que le generó sufrimiento físico y psicológico, experimentando con ello desesperanza, confusión, dudas y estrés, lo que en su conjunto le provocaron reacciones de miedo, angustia y terror, por haber sido sometida a un traslado de aproximadamente 1,472 kilómetros por vía terrestre, con una duración de aproximadamente 20 horas”.

Lo anterior, aunado a la falta de ropa abrigadora y medicamentos, el traslado en compañía de personal masculino desconocido, la incomunicación a la que fue sometida durante más de cuatro horas, la falta de alimentos y líquidos, el espacio reducido, tiempo y lugar adecuado para las necesidades fisiológicas de cualquier ser humano, las insinuaciones, alusiones mal intencionadas y las humillaciones de las que fue objeto de manera directa o indirecta durante dicho trayecto por parte de los elementos que realizaron su traslado, le ocasionaron incertidumbre y temor por su vida, su seguridad e integridad física y psicológica.

En ese orden de ideas, del análisis de los hechos expuestos por la señora Lidia Cacho Ribeiro, las manifestaciones que hace valer, los informes y documentos proporcionados por las autoridades involucradas, concatenados con las conclusiones de los peritos en la valoración médico-psicológica-victimal, se cuenta con elementos de prueba suficientes para inferir que, en el caso, la periodista fue sometida a sufrimientos físicos y psicológicos que resultaron altamente traumáticos los cuales corresponden a tortura, máxime que su sintomatología se correlaciona en forma directa con las secuelas producidas por este tipo de acciones violatorias a la dignidad de la persona y de los derechos a ésta inherentes, como se describirá en los siguientes apartados.

Al respecto, el artículo 2o., de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, establece claramente que se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin; que se entiende también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

Asimismo, el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Protocolo de Estambul), establece que una forma de tortura son humillaciones como el abuso verbal, el hecho de tener a las víctimas de ésta en condiciones de aislamiento, privados de la normal estimulación sensorial, como son los sonidos, la luz, sentido del tiempo, restricciones en el sueño, actividades motrices, contactos sociales y con el mundo exterior.

Ahora bien, en la Recomendación General número 10, sobre la práctica de la tortura, emitida por esta Comisión Nacional el 17 de noviembre de 2005, se ha determinado que una persona detenida se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, con riesgo fundado de que se violen sus derechos humanos, cuando no es puesta de manera inmediata a disposición de la autoridad competente propician la tortura, y es el momento en que se suelen infligir sufrimientos físicos o psicológicos a los detenidos, o bien, realizar en su perjuicio actos de intimidación, con la finalidad de que acepten haber participado en la comisión de algún ilícito, así como para obtener información, como castigo o con cualquier otro fin ilícito.

Asimismo, en la citada recomendación general se establece que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada como “tortura psicológica”. Que los principales trastornos psiquiátricos asociados a la tortura son los estados depresivos, que son constantes entre los supervivientes de la tortura (estado de ánimo deprimido, interés disminuido en casi todas las actividades, trastornos de alimentación y del sueño, agitación, fatiga, sentimiento de inutilidad, falta de concentración e ideas de suicidio), además del estrés postraumático que se detecta, sobre todo, con la presencia de trastornos de la memoria en relación con el trauma.

También se menciona en el documento recomendatorio citado que la finalidad de la tortura es generalmente obtener una confesión o información; sin embargo, según el Protocolo de Estambul, uno de los objetivos fundamentales de la tortura psicológica es reducir al sujeto a una posición de desvalimiento y angustia extremos que pueda producir un deterioro de las funciones cognoscitivas, emocionales y del comportamiento, ya que la tortura constituye un ataque a los mecanismos fundamentales de funcionamiento psicológico y social de la persona.

Cabe señalar que si bien los cuerpos policiales se caracterizan por el uso de la fuerza, resultante del atributo coercitivo del derecho y del Estado, esto implica solamente su uso necesario, pero no arbitrario, por lo cual, cuando la utilización excesiva de la fuerza llega a derivarse en tortura se actualiza un abuso de autoridad, pues ningún elemento de seguridad pública debe sobrepasar los propios límites que la ley le impone, como tampoco quebrantar la seguridad ni integridad personales del detenido.

La tortura es considerada como una de las prácticas más reprobables y, por tanto, de mayor preocupación para toda la sociedad, de ahí que se le considere como delito de lesa humanidad, toda vez que la práctica de ese ilícito se presenta como una de las más crueles expresiones de violaciones a derechos humanos, y si se emplea con la anuencia o tolerancia de servidores públicos, la afectación incide en la sociedad en su conjunto, por constituir un método que refleja el grado extremo de abuso de poder.

Así las cosas, para la Comisión Nacional la periodista Lidia Cacho Ribeiro fue sometida a actos de tortura, con lo cual los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla violaron sus derechos fundamentales a la legalidad, seguridad jurídica e integridad y seguridad personales, previstos en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, último párrafo; 20, apartado A, fracción II, 22, párrafo primero; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 1, 2, 11, 12, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el numeral 6 del Conjunto de Principios Para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; 22, fracciones I, IV y VIII de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Además, los servidores públicos que participaron en la detención y traslado de la señora Lidia Cacho Ribeiro omitieron su obligación de cumplir lo previsto en los artículos 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1; 5.1 y 5.2; 7.1, y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; I y XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 2, 3 y 5, del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, instrumentos internacionales que prevén las garantías de integridad y seguridad personales, que el Estado, por medio de los tres órdenes de gobierno, está obligado a respetar y proteger, ejerciendo las facultades y obligaciones que se imponen en la legislación nacional, con la adecuada aplicación e interpretación de estos instrumentos.

El Estado mexicano, desde todos sus niveles, debe luchar permanentemente para lograr la erradicación de conductas tales como las descritas, adoptando medidas efectivas para investigar y sancionar a los responsables y apoyar a las víctimas para infundir en ellas la confianza de que su queja será efectivamente investigada y castigada también, en su justa medida, ya que el hecho de que en la legislación mexicana exista un ordenamiento como la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura no constituye garantía suficiente para cumplir con la obligación de tomar medidas efectivas para prevenir, investigar y sancionar la tortura; así, es indispensable que el Estado asegure que ante cualquier denuncia de tortura  realice una investigación y se logre el castigo de los responsables.

En este sentido, si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la actuación irregular de los servidores públicos consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es que el sistema no jurisdiccional de protección de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 4, 5, 8, 11 y 12 de la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, prevén la posibilidad de que, al acreditarse una violación a los derechos humanos atribuible a un servidor público del Estado, la recomendación que se formule a la dependencia pública incluya las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en el pleno goce de sus derechos fundamentales, y si procede, en su caso, la reparación total de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

Por otra parte, también se acredita que se vulneró el derecho a la protección a la salud de la señora Lidia Cacho Ribeiro, como puede advertirse a partir del dictamen de integridad física de 16 de diciembre de 2006, suscrito por la médico legista adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y Moral Pública de la Procuraduría General de Justicia del estado de Quintana Roo, en el que precisa que la señora Lidia Cacho Ribeiro padecía de bronquitis aguda por lo que se estaba tratando con medicamento, circunstancia que se corrobora con el informe que los agentes de esa corporación rinden al director de la Policía Judicial del estado de Puebla, el 29 de diciembre de 2005, en el cual aceptan que la señora Lidia Cacho Ribeiro les informó que padecía de bronquitis; sin embargo, no existen evidencias para determinar que los servidores públicos realizaron alguna acción oportuna para facilitar a la agraviada el acceso a los medicamentos que requería, o bien, que recibiera la atención médica adecuada.

En los informes que rindió a esta Comisión Nacional el 1 de febrero y 2 de marzo de 2006, el procurador general de Justicia del estado de Quintana Roo esgrime que se otorgaron todas las facilidades a la presunta responsable para que sus familiares y amistades le proporcionaran los medicamentos necesarios para el bienestar de su salud, además de asegurar que durante la estancia de la periodista en las oficinas de esa Procuraduría estuvo acompañada en todo momento por personas que dijeron ser abogados e integrantes del CIAM, quienes le suministraron los medicamentos para atender la enfermedad que en ese momento presentaba, precisando que la señora Lidia Cacho Ribeiro manifestó tener “gripe”.

Las aseveraciones referidas por la autoridad ministerial se desvirtúan con los testimonios rendidos a esta Comisión Nacional por un elemento de seguridad del CIAM, quien manifestó que acompañó a la detenida en el trayecto de las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Quintana Roo y al llegar la ingresaron al área de detenciones donde no le permitieron entrar, permaneciendo fuera de las oficinas; de una amiga de la agraviada que acudió a esa dependencia para prestarle auxilio, quien precisó que le permitieron hablar con la agraviada por espacio de un minuto, lugar en el que sólo se encontraban agentes judiciales, más no esperaron a que le llevaran sus medicamentos y las constancias médicas que acreditaban su padecimiento, ya que la sacaron por otra puerta para llevarla al estado de Puebla; así como de la abogada de la señora Lidia Cacho Ribeiro, quien refirió que cuando llegó a la Procuraduría General de Justicia del estado de Quintana Roo y solicitó hablar con la agraviada le contestaron que ya la habían trasladado. Asimismo, con el propio dictamen de integridad física suscrito el 16 de diciembre de 2005 por la médico legista de la Procuraduría General de Justicia del estado de Quintana Roo, que establece que la agraviada padecía bronquitis aguda, circunstancia que fue confirmada por la doctora del departamento médico del Centro de Readaptación Social del estado de Puebla, quien certificó que a su ingreso a ese centro presentaba el mismo padecimiento.

Lo anterior evidencia, por una parte, que los servidores públicos de esa dependencia fueron omisos en asegurar y garantizar el bienestar y la salud de la detenida, actuación que constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, lo anterior, pone de manifiesto que servidores públicos de la representación social estatal proporcionaron información falsa a este organismo defensor de los derechos humanos, con lo que incumplen con las obligaciones previstas en el artículo 47, fracciones I, VI, y XXIV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Quintana Roo, que establecen que deben cumplir con la máxima diligencia el servicio encomendado, observar buena conducta en su empleo y tratar con respeto, diligencia e imparcialidad a las personas con las que tengan relación, así como proporcionar de forma oportuna y veraz la información que solicite la institución defensora de derechos humanos.

Por otra parte, de las constancias puede advertirse que los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, comisionados para cumplir la orden de aprehensión, ante el padecimiento y afección pulmonar de la señora Lidia Cacho Ribeiro, durante su detención y traslado a la ciudad de Puebla, tampoco tomaron las medidas necesarias para garantizar su salud, a pesar de haber tenido pleno conocimiento de las condiciones físicas en que se encontraba, como se acredita con el dictamen de integridad física de 16 de diciembre de 2005, lo que puso en riesgo su integridad física, pues, si bien fue detenida en cumplimiento a una orden de aprehensión esta circunstancia no exime a los funcionarios ejecutores de esa determinación judicial de guardar el debido respeto a la dignidad de la aprehendida y los derechos a ésta inherentes, sobre todo si, como en el caso, se trata de una ejecución que reviste circunstancias particulares, que implicaba un trayecto de más de 20 horas por carretera, con los consecuentes cambios climatológicos.

Esto es así, en atención a que si bien, por parte de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, se esgrime que se proporcionaron los medicamentos necesarios a la periodista, para lo cual exhibieron la factura de la compra de un jarabe Broncolín y cápsulas de Tesalón, llama la atención, por una parte, que estos medicamentos fueron adquiridos a las 02:03 horas del 17 de diciembre de 2005, es decir, trece horas después de su detención y doce horas después de que inició su traslado de Cancún a Puebla y, por otra parte, que tales medicamentos no fueron prescritos en el dictamen que expidió la médico legista de la Procuraduría de Quintana Roo, en el que claramente se detalla que el padecimiento que presentaba la señora Lidia Cacho Ribeiro se estaba tratando con Binotal en cápsulas de 500mg., que debían ser tomados cada ocho horas, lo que implica que durante el lapso que duró su detención y traslado, en términos de la prescripción médica, el medicamento en cuestión debió haberse administrado, al menos, en dos ocasiones.

Lo anterior, aunado al hecho de que los agentes aprehensores del estado de Puebla hacen valer ante esta Comisión Nacional que indicaron a la señora Lidia Cacho Ribeiro les avisara cuando se sintiera mal, a fin de desviarse y llevarla con un médico, circunstancia que pone en evidencia que tenían pleno conocimiento de la afección de salud que presentaba la detenida. En ese sentido, si la intención de los agentes de la Policía Judicial de Puebla era proporcionarle el medicamento necesario para su padecimiento de bronquitis aguda, debieron haber actuado en consecuencia y brindarle el indicado por el médico legista lo cual, como ha quedado acreditado, no aconteció, no obstante que en reiteradas ocasiones fue solicitado por la propia agraviada.

Asimismo, los agentes de la Policía Judicial del estado de Puebla tampoco garantizaron su adecuada alimentación, toda vez que desde su detención, traslado y puesta a disposición ante la autoridad judicial, y a pesar de encontrarse bajo su resguardo, custodia y responsabilidad, únicamente en una ocasión se le permitió cubrir esta necesidad básica y esto después de seis horas de permanecer detenida, circunstancia que los citados servidores públicos tampoco consideraron para evitar que se afectara aún más su salud, lo anterior, aunado al hecho de que esta circunstancia constituye un menoscabo a su integridad física y a su dignidad personal.

El hecho de que se lleve a cabo el cumplimiento de una orden de aprehensión no exime la obligación de los agentes de la Policía Judicial encargados de su cumplimiento, de respetar los demás derechos del detenido, lo que no se actualizó en el caso; en ese orden de ideas, del análisis de las circunstancias conforme a las cuales se llevó a cabo la detención y traslado de la señora Lidia Cacho Ribeiro y el tiempo que permaneció bajo el resguardo de los agentes de la Policía Judicial del estado de Puebla, lapso en el que se acredita la omisión en proporcionarle el medicamento necesario para atender el padecimiento que presentaba, lo que fue corroborado con el certificado médico expedido por la médico forense de la Procuraduría General de Justicia del estado de Quintana Roo, así como de suministrarle la alimentación adecuada, hacen presumir de forma fundada que se vulneró el derecho fundamental de la quejosa a la protección a la salud, previsto en el artículo 4, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de la violación a lo dispuesto en el artículo XI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que establece que toda persona tiene derecho a que se le asegure la salud, el bienestar, y la alimentación; asimismo, la conducta de los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla involucrados en el caso contravino lo previsto en los artículos, 1, 2 y 6, del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que disponen la obligación de los elementos policiales a asegurar la plena protección de las salud de las personas bajo su custodia y, en particular, a tomar medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

En otro orden de ideas, cabe destacar que, por cuanto hace al procedimiento que se llevó a cabo para el cumplimiento de la orden de aprehensión girada en contra de la periodista Lidia Cacho Ribeiro, también se advierten irregularidades que se traducen en violación a los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto, en atención a que el 13 de diciembre de 2005, el subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, en términos del Convenio de Colaboración de 21 de abril de 2001, celebrado entre la Procuraduría General de la República, Procuraduría General de Justicia Militar, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las 31 procuradurías de los estados, solicitó al procurador general de Justicia del estado de Quintana Roo su colaboración para dar cumplimiento a la orden de aprehensión girada en contra de la señora Lidia Cacho Ribeiro.

Para tal efecto fueron comisionados dos elementos de la Policía Judicial del estado de Puebla, quienes arribaron a Cancún, Quintana Roo, el 15 de diciembre de 2005, por lo que aproximadamente a las 12:30 horas, del 16 de diciembre de ese año, la señora Lidia Cacho Ribeiro fue detenida, para posteriormente, llevarse a cabo el consecuente traslado a Puebla, Puebla.

Al respecto, destaca el oficio suscrito por el subprocurador de Justicia Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, mediante el cual se remite al director de la Policía Judicial de esa adscripción, la solicitud de colaboración para ejecutar la orden de aprehensión citada, que, según el sello de esa dirección, se recibió el 16 de diciembre de 2005 a las 18:54 horas, es decir, más de seis horas después de que fue detenida la señora Lidia Cacho Ribeiro y a cinco horas de que se inició su traslado al estado de Puebla.

Lo anterior llama la atención, toda vez que cuando todavía no se recibía la instrucción en la oficina de la Policía Judicial de Quintana Roo para brindar el apoyo, a fin de dar cumplimiento al mandato judicial, un agente de esa corporación ya les estaba prestando auxilio, quien incluso, entre las 9:00 ó 9:30 horas de ese día, junto con los agentes del estado de Puebla, se trasladaron al domicilio donde podía ser localizada la indiciada; es decir, no obstante que a las 9:30 horas todavía no se autorizaba a los elementos aprehensores ni se comisionaba al de esa dependencia, ya se realizaban las acciones tendentes a ejecutar la aprehensión, circunstancia que se corrobora con lo manifestado por los propios agentes en las entrevistas que sostuvieron con personal de esta Comisión Nacional el 3 y 15 de marzo de 2006.

Cabe destacar que si bien se comisionó a dos elementos de la Policía Judicial del estado de Puebla para el cumplimiento de la orden de aprehensión girada en contra de la señora Lidia Cacho Ribeiro, existen evidencias suficientes que corroboran el dicho de la quejosa en el sentido de que en el operativo participaron más de cinco personas, tres de ellas ajenas incluso, tanto a la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla como a la de Quintana Roo, quienes se transportaban en una camioneta tipo Liberty de color blanco, con placas del estado de Puebla, circunstancia que se acredita con el video que fue grabado por la cámara de seguridad del “Centro de Atención Integral a la Mujer y sus Hijos A.C.,” en que se capta el momento en que la agraviada es abordada por tres personas que conversan con ella. También se advierte que de la parte posterior del vehículo cavalier gris en el que viajaban los agentes aprehensores desciende una persona del sexo femenino que se dirige hacia atrás. Asimismo, puede observarse cuando el citado vehículo emprende su marcha y, en sentido contrario a la circulación, inmediatamente tras él, circula una camioneta de color blanco.

Lo anterior destaca, toda vez que la agraviada señaló que al cuestionar a los agentes que la detuvieron sobre la presencia de las personas que viajaban en la camioneta Liberty blanca y que resguardaban su paso, le manifestaron “ellos están aquí para cuidarnos a nosotros no a usted”, en tanto que en la entrevista que personal de esta Comisión Nacional realizó a los agentes de la Policía Judicial del estado de Puebla y Quintana Roo, el 3 y 15 de marzo de 2006, negaron la presencia de cualquier otra persona o vehículo; y, no obstante que se les mostraron las imágenes del video de referencia, en el que se observa a una mujer que desciende del vehículo cavalier, se mantuvieron en su postura en el sentido de que no los acompañaba nadie, y que no había ninguna mujer en el citado vehículo.

No obstante lo anterior, la presencia de personal ajeno a las dependencias de procuración de justicia también se acredita con la declaración que rindió el agente de la Policía Judicial de Quintana Roo, comisionado para auxiliar a sus similares de Puebla, ante el agente del Ministerio Público de la Federación, encargado de integrar la averiguación previa 02/FEADP/06, en la que declaró que la mujer que se observa en el video, que desciende de la parte trasera del vehículo cavalier, al igual que los ocupantes de la camioneta Jeep Liberty blanca, eran informantes de los agentes de Puebla, circunstancia que ellos mismos le habían comentado.

Robustece lo anterior, el informe de 3 de enero de 2007, rendido por elementos de la Agencia Federal de Investigación, mismo que obra en la averiguación previa 02/FEADP/06, en el que se establece que del estudio de los videos proporcionados de las casetas y recibos se observa el vehículo cavalier que es seguido por una camioneta Jeep Liberty color blanco, ello en la casetas Xcan de Yucatán, Piste-Yucatán, Cosamaloapan y Cuitlahuac, así como de La Esperanza y Amozoc, Puebla, aunado al dictamen de video de 29 de enero de 2007, que también consta en la indagatoria citada, en el que se concluye que del video tomado en la caseta de la autopista Kantunil-Cancún, de 16 de diciembre de 2005, se observa que de las 16:18:18 horas a las 16:18:58 horas pasaron un vehículo cavalier y una camioneta Liberty de color blanco.

Además de lo anterior, también se acredita que las personas ajenas a la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla que participaron en el cumplimiento de la orden de aprehensión se transportaban en una camioneta propiedad del denunciante de la periodista Lidia Cacho Ribeiro, circunstancia que se corrobora con la documentación que el 3 de junio de 2007, el agente del Ministerio Público de la Federación de la Procuraduría General de la República recibió y agregó a la averiguación previa 02/FEADP/06, de la que se advierte que el vehículo Chrysler Jeep 2005, color blanco, vinculado con los hechos, pertenece a una empresa de la cual es administrador único, precisamente, el denunciante en la indagatoria que se instruyó a la periodista por los delitos de difamación y calumnia.

Es preocupante que las autoridades de procuración de justicia permitan que personas ajenas a esa institución realicen acciones exclusivas inherentes a servidores públicos, circunstancia que además de que puede constituir una conducta ilícita, permitida por los propios elementos de la Procuraduría General de Justicia de Puebla, es contraria a lo previsto en el artículo 39, última parte, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, en que se establece que queda estrictamente prohibido a los miembros de la Policía Judicial tener como colaboradores a personas que no sean miembros de la corporación.

Cabe destacar, igualmente, que los agentes de la Policía Judicial de Puebla y el personal comisionado del estado de Quintana Roo fueron incongruentes y contradictorios en los informes y declaraciones que rindieron ante esta Comisión Nacional respecto de los vehículos que se utilizaron para el cumplimiento de la orden de aprehensión, así como de las personas que participaron. Esto ya que uno de los agentes de Puebla refirió que personal de la Policía Judicial de Quintana Roo los apoyó en un vehículo rojo, para abrir el paso y mostrarles la salida de Cancún, en tanto que en la información proporcionada por la Procuraduría de Quintana Roo se precisa que sólo se comisionó a un agente que viajó en el vehículo de sus similares de Puebla.

Asimismo, se advierten contradicciones en los informes proporcionados a esta Comisión Nacional por los agentes de la Policía Judicial de Puebla y Quintana Roo, respecto de cómo se desarrolló el operativo para el cumplimiento de la orden de aprehensión, ya que los primeros refieren que su similar de Quintana Roo les proporcionó el domicilio del “Centro Integral de Atención a la Mujer y sus Hijos A.C.”, donde podía ser localizada la señora Lidia Cacho Ribeiro, y los trasladó a éste, circunstancia que ratificaron en la entrevista del 15 de marzo de 2006, con personal de esta Comisión Nacional, en tanto que el agente de la Policía Judicial de Quintana Roo señaló que no conocía a la periodista y que entre la documentación que traían los agentes de Puebla estaba el domicilio que debían ubicar, así como una fotografía de dicha persona, por lo que únicamente los auxilió para llegar a ese lugar.

Por otra parte, es pertinente destacar que, contrario al informe que rindió el 27 de enero de 2006, el entonces director general de la Policía Judicial del estado de Puebla, en que refiere que la señora Lidia Cacho Ribeiro realizó y recibió 19 llamadas del teléfono celular de uno de los agentes de esa dependencia, y exhibe como prueba una relación de llamadas; del análisis que personal de esta Comisión Nacional realizó a ésta, cotejándola con los números telefónicos del CIAM y del comandante de la Policía Judicial de esa entidad, se advierte que la señora Lidia Cacho Ribeiro estableció comunicación telefónica en una sola ocasión al “Centro Integral de Atención a la Mujer y sus Hijos A.C.”, a las 17:32 horas del 16 de diciembre de 2005.

De la citada relación, también se advierte que de las llamadas entrantes, en tres ocasiones se recibió comunicación del número de teléfono del comandante de esa corporación. Asimismo, de las llamadas salientes, se advierte que después de la detención de la periodista se realizaron dos llamadas al número del comandante de la Policía Judicial y se marcaron diversos números sin que entrara la llamada, además en tres ocasiones se estableció comunicación a dos números, sin embargo, éstos no coinciden con los registrados en la memoria del teléfono del agente aprehensor como los que marcó la detenida, los cuales el propio servidor público mostró al personal de esta Comisión Nacional en la entrevista que se realizó el 15 de marzo de 2006.

Con lo anterior puede inferirse que la periodista Lidia Cacho Ribeiro no realizó ni recibió las 19 llamadas a que hace referencia la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla en su informe que rinde a esta Comisión Nacional, sino únicamente la registrada a las 17:32 horas del 16 de diciembre de 2005, cuatro horas después de que salieron de Cancún, por lo que permaneció incomunicada durante ese lapso.

En esta tesitura, la conducta de los elementos de la Policía Judicial del estado de Puebla y Quintana Roo vulnera los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica de la señora Lidia Cacho Ribeiro, previstos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafos primero y tercero, así como 21, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, con la falta de veracidad en la información proporcionada a esta Comisión Nacional se apartaron de las obligaciones que como servidores públicos deben cumplir, de conformidad con lo previsto en el artículo 50, fracciones I, V, y VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Puebla, así como 47, fracciones I y VI y XXIV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Quintana Roo; por otra parte, el hecho de permitir la participación de particulares en el cumplimiento de la orden de aprehensión que les fue encomendada contraviene lo previsto en el artículo 39, última parte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, circunstancia que, incluso, puede ser constitutiva de delito, lo que en todo caso, debe ser objeto de investigación por parte de la autoridad competente.

Finalmente, cabe señalar que en atención a las violaciones a derechos humanos que han quedado evidenciadas, respecto de la intimidación, amenazas y malos tratos de los que fue objeto la periodista Lidia Cacho Ribeiro, durante su detención, las condiciones de su traslado, la falta de atención en proporcionarle, de manera oportuna, el medicamento indicado por el médico legista, así como de suministrarle alimentación, aunado a las contradicciones en que incurrieron los agentes aprehensores, principalmente, respecto del número de personas que participaron y auxiliaron en el operativo que se implementó, puede inferirse una violación al derecho a la libertad de expresión de la agraviada.

Al respecto, adquieren relevancia las manifestaciones realizadas por la señora Lidia Cacho Ribeiro durante la práctica de la valoración médico-psicológico-victimal que se realizó en la integración de la averiguación previa 02/FEADP/06, en el sentido de que los agentes de la Policía Judicial del estado de Puebla le cuestionaron la publicación de su libro en el que menciona al denunciante, circunstancias que, como se evidenció, analizadas en conjunto, ocasionaron afectación en la persona de la agraviada.

En este sentido, de lo expuesto en la valoración médico-psicológico-victimal de 26 de septiembre de 2007, practicado a la agraviada por peritos habilitados de la Procuraduría General de la República, se advierte que valiéndose de su calidad de autoridad los elementos de la Policía Judicial del estado de Puebla que participaron en la detención de la agraviada, le reclamaron el por qué había señalado a su denunciante en el libro que publicó, por lo que es dable considerar que realizaron acciones tendentes a recriminarle el haber ejercido su libre expresión, actuación que constituye un medio indirecto de persecución al ejercicio de su profesión, máxime si se considera que su labor como integrante del gremio periodístico, entre otras cuestiones, consiste en actuar como un escrutador social.

Existen precedentes de organismos internacionales en los que se ha establecido que se pueden ejercer medios indirectos a través de acciones legales cuya intencionalidad es inhibir la función periodística, y la sanción penal constituye uno de estos medios indirectos, toda vez que ésta no es proporcional al fin que se busca.

Al respecto, el artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe que por medios indirectos se limite la libertad de expresión, disposición que establece, entre otras cuestiones, que “no se puede restringir el derecho de expresión por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

En este sentido, conviene reiterar que dos de los principales derechos con que cuentan los integrantes del gremio periodístico, durante el desempeño de su labor, son el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de y a la información, que se hacen efectivos a través de la labor informativa que realizan los medios de comunicación. Y para un pleno ejercicio y desarrollo de la libertad de expresión, el Estado, por medio de los tres órdenes de gobierno, está obligado a respetar y proteger este derecho, ejerciendo las facultades y obligaciones que se imponen en la legislación nacional, así como con una adecuada aplicación e interpretación de los instrumentos internacionales, en los que, de igual forma, se prevén estos derechos y algunas veces amplían y precisan las condiciones para su ejercicio.

Se puede afirmar que la intimidación que agentes del Estado ejercen sobre cualquier persona o medio de comunicación, con objeto de generar en ellos una sensación de temor que los inhiba a difundir sus ideas o información, constituye una manera indirecta de intentar restringir la manifestación de ideas y la libertad de prensa y, por ende, contraviene lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, y 7, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 y 14, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios 5, 7 y 9, de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión.

Por todo lo anterior, queda acreditado que servidores públicos de los estados de Puebla y Quintana Roo, involucrados en el caso, incurrieron en acciones y omisiones violatorias de los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica; asimismo, los elementos de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, violaron los derechos a la integridad y seguridad personal, a la protección a la salud y a la libertad de expresión, tutelados en los artículos 4, párrafo tercero, 6, párrafo primero, 7, párrafo primero, 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, último párrafo, 20, apartado A, fracción II, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por todo lo expuesto esta Comisión Nacional se permite formular, respetuosamente a ustedes señor gobernador del estado de Puebla y gobernador del estado de Quintana Roo, las siguientes:

 

V. RECOMENDACIONES

A usted señor gobernador del estado de Puebla:

PRIMERA. Gire sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que se realicen los trámites necesarios para la reparación del daño que proceda conforme a derecho a favor de la señora Lidia Cacho Ribeiro.

SEGUNDA. Se dé vista a la Contraloría Interna en la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, a efecto de que se determine respecto del inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la Policía Judicial, a quienes se instruyó el cumplimiento de la orden de aprehensión que se giró en contra de la periodista Lidia Cacho Ribeiro, en atención a las observaciones vertidas en el presente documento.

TERCERA. Se dé vista al procurador general de Justicia para que esa instancia inicie la averiguación previa respectiva en contra de los elementos de la Policía Judicial que participaron en la detención y traslado de la periodista Lidia Cacho Ribeiro, a fin de determinar respecto de su responsabilidad penal, en atención a las observaciones vertidas en el presente documento.

CUARTA. Se sirva girar sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones establezca ejes y acciones para la adecuada prevención de la tortura, a través de la capacitación de los elementos de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del estado de Puebla, con la finalidad de evitar que se repitan las conductas descritas en la presente recomendación.

QUINTA. Se giren instrucciones a quien corresponda a efecto de que se brinde capacitación a todos los servidores públicos del gobierno de esa entidad en materia de derechos humanos y libertad de expresión, a fin de que en el ejercicio de sus funciones se apeguen a la legalidad y omitan realizar acciones o pronunciamientos que puedan implicar violaciones a los derechos humanos.

A usted señor gobernador del estado de Quintana Roo:

PRIMERA. Se dé vista al Órgano de Control y Evaluación Interna de la Procuraduría General de Justicia del estado, a efecto de que se determine respecto del inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del agente de la Policía Judicial comisionado para proporcionar el auxilio en el cumplimiento de la orden de aprehensión que se giró en contra de la periodista Lidia Cacho Ribeiro, en atención a las observaciones vertidas en el presente documento.

SEGUNDA. Se dé vista al procurador general de Justicia de ese estado, a fin de que esa instancia inicie la averiguación previa en contra del agente de la Policía Judicial que participó en la detención de la señora Lidia Cacho Ribeiro y se determine respecto de su responsabilidad penal.

TERCERA. Se instruya al procurador general de Justicia de esa entidad a fin de que identifique a los demás elementos de la Policía Judicial de esa entidad que proporcionaron el apoyo a sus similares del estado de Puebla, para salir de la ciudad de Cancún, respecto de los cuales se deberá determinar el inicio del correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad por la omisión de informar acerca de su participación en el operativo que se implementó para la detención y traslado de la señora Lidia Cacho Ribeiro.

La presente recomendación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda, por parte de las dependencias administrativas o cualquiera otras autoridades competentes para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad de que se trate.

Conviene reiterar que con las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no se pretende, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a estas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que, con su cumplimiento, adquieren las autoridades y servidores públicos ante la sociedad. Legitimidad que se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logre que aquéllas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conllevan el respeto a los derechos humanos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicito a ustedes que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, sea informada dentro del término de 15 días hábiles siguientes a esta notificación.

Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, se solicita a ustedes que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación se envíen a esta Comisión Nacional dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre su aceptación.

La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública esta circunstancia.

 

ATENTAMENTE

 

 

DR. JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ
PRESIDENTE