Recomendación 032/2009

Síntesis:  El 11 de noviembre de 2008, esta Comisión Nacional recibió la queja formulada por los señores José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez señalando que hacia las 10:00 horas del 5 de noviembre de ese año, salieron de su domicilio en Ixtlán del Río, Nayarit, hacia el hospital de la Cruz Roja en el mismo poblado, y fueron interceptados por elementos de una Base de Operación Mixta (BOM) integrada por servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), de la Agencia Federal de Investigación (AFI) y de la Policía Judicial del estado de Nayarit. Agregaron que los militares los golpearon y amedrentaron, obligándolos a regresar a su domicilio, al cual entraron sin ninguna orden y se llevaron dinero así como otros objetos de valor, y que antes de retirarse fueron amenazados con matarlos si denunciaban lo ocurrido.

Con motivo de los citados hechos, esta Comisión Nacional inició el expediente de queja número CNDH/2/2008/5529/Q. Del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias que lo integran  se arribó a la conclusión de que se vulneraron los derechos humanos  a la inviolabilidad del domicilio, al trato digno y a la legalidad y la seguridad jurídica, consistentes en detención arbitraria e introducirse a un domicilio sin autorización judicial.

Esta Comisión Nacional acreditó que los derechos fundamentales referidos fueron violentados por servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de la Policía Judicial del estado de Nayarit, quienes detuvieron arbitrariamente a los señores José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez, a quienes  golpearon, infringiendo con tal conducta lo establecido en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 2 y 5 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, por un empleo excesivo de la fuerza pública y faltas a la legalidad en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones.

De igual forma, los quejosos fueron obligados por dichos servidores públicos a trasladarse a su domicilio, al cual se introdujeron sin orden emitida por autoridad competente, revisándolo y llevándose consigo una cantidad de dinero en efectivo y varios objetos, amenazándolos con matarlos si los denunciaban, confirmando así la violación al derecho a la legalidad, con lo que se infringió lo establecido en los artículos 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11.1, 11.2 y 11.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en términos generales señalan que ninguna persona puede ser molestada en su domicilio de manera arbitraria o ilegal ya que tiene derecho a la protección de la ley, pues omitieron solicitar la orden de cateo a la autoridad judicial, y exhibirla a los hoy agraviados.

Además, en su calidad de servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, transgredieron los derechos previstos en los artículos 7, 9.1, 9.3 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en términos generales señalan que todas las personas tienen derecho a la seguridad y a la integridad personal.
En consecuencia, este Organismo Nacional el 2 de junio de 2009 emitió la recomendación 32/2009, dirigida al Secretario de la Defensa Nacional y al Gobernador del estado de Nayarit.

Al Secretario de la Defensa Nacional se le recomendó que se repare el daño ocasionado a los agraviados, por medio de apoyo psicológico y médico que permitan el restablecimiento de su condición física y psicológica, así como el causado a su patrimonio; dar vista al Procurador General de Justicia Militar de las consideraciones detalladas en la recomendación, a efecto de que sean tomadas en cuenta por el agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 13a. Zona Militar en Tepic, a cuyo cargo se encuentra la integración de la averiguación previa 13ZM/04/2009, por las conductas cometidas en agravio de José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez; que la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana inicie el procedimiento administrativo de investigación correspondiente en contra del personal militar que intervino en los hechos, por las acciones y omisiones en que incurrió, y que se capacite a los elementos del Ejército Mexicano que participen en la aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y en la lucha permanente contra el narcotráfico, para que toda diligencia o actuación se practique con apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos; se garantice el respeto a la vida y a la integridad y seguridad personal; no se incurra en tortura, tratos crueles. Finalmente, se recomendó que se giren las instrucciones necesarias para que, en lo sucesivo, el personal de esa Secretaría atienda oportuna, completa y veraz los requerimientos que le formule este organismo nacional y, una vez emitidas dichas instrucciones, se haga del conocimiento de esta Comisión Nacional.

Al Gobernador Constitucional del estado de Nayarit, se le recomendó dar vista al Procurador General de Justicia del estado de Nayarit a efecto de que se inicie la averiguación previa correspondiente en contra del personal de la Policía Judicial del estado, por los actos y omisiones precisados en el capítulo de observaciones, por las conductas cometidas en agravio de los señores José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez, debiéndose informar a esta Comisión Nacional sobre el trámite que se le dé a dicha investigación ministerial, durante su integración y perfeccionamiento legal y hasta su determinación, así como que se adopten las medidas que garanticen su no repetición, y el inicio de los procedimientos administrativos correspondientes para determinar respecto de la responsabilidad en que pudieron haber.

 

Sobre el caso de los señores José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez.

México, D. F. a 2 de junio de 2009

 

General Secretario Guillermo Galván Galván
Secretario de la Defensa Nacional

Lic. Ney González Sánchez
Gobernador Constitucional del estado de Nayarit

 

Distinguidos señores:

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., primero y segundo párrafos, 6o., fracciones I, II y III, 15, fracción VII, 24, fracción IV, 42, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136 de su Reglamento Interno, ha examinado los elementos de prueba contenidos en el expediente número CNDH/2/2008/5529/Q, relacionado con el caso de los señores José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez, y vistos los siguientes:

 

I. HECHOS

El 11 de noviembre de 2008, esta Comisión Nacional recibió, por razón de competencia, la queja formulada por los señores José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez ante la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, en la que manifestaron que aproximadamente a las 10:00 horas del 5 de noviembre de ese año, salieron de su domicilio en Ixtlán del Río hacia el hospital de la Cruz Roja en el mismo poblado de Ixtlán del Río, a bordo de una camioneta tipo Cheyenne, Silverado, modelo 2005, siendo interceptados por elementos de una Base de Operación Mixta (BOM) integrada por servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), de la Agencia Federal de Investigación (AFI) y de la Policía Judicial del Estado de Nayarit, quienes los golpearon y amedrentaron, obligándolos a regresar a su domicilio, al cual entraron sin ninguna orden y se llevaron dinero así como otros objetos de valor. Añadieron los quejosos que antes de retirarse fueron amenazados con matarlos si denunciaban lo ocurrido.

Con motivo de los citados hechos, esta Comisión Nacional inició el expediente de queja número CNDH/2/2008/5529/Q y, a fin de documentar las violaciones a derechos humanos denunciadas, se solicitaron informes a las autoridades involucradas, cuya valoración lógica jurídica es objeto de análisis en el capítulo de observaciones de esta recomendación.

 

II. EVIDENCIAS

En el presente caso las constituyen:

A. La queja formulada el 5 de noviembre de 2008, por los señores José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez.

B. Los dictámenes médicos de 6 de noviembre de 2008 elaborados por la médico legista de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit en los cuales certificó las lesiones que presentaban los quejosos.

C. El oficio DPE/1772.11/08, de 20 de noviembre de 2008, por el que el director general de la Policía Judicial del Estado de Nayarit rindió el informe que la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit le requirió respecto de los hechos materia de la queja.

D. El oficio DH-E-9059, de 15 de diciembre de 2008, por el que el director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional rindió el informe solicitado por esta institución en relación con los hechos materia de la queja, al que adjuntó:

1. Radiograma 718, de 10 de diciembre de 2008, por el que el agente del Ministerio Público Militar, adscrito a la 13/a. Zona Militar, en Tepic, Nayarit, señaló que no se había iniciado averiguación previa por los hechos señalados por el señor José Israel Zepeda Sojo.

2. Mensaje de correo electrónico de imágenes número 28863, de 11 de diciembre de 2008, por el que la comandancia de la 13/a. Zona Militar informó que no existían antecedentes de que personal militar hubiera efectuado cateo o visita domiciliaria ilegal y detención arbitraria en agravio del señor José Israel Zepeda Sojo y de su esposa.

3. Mensaje de correo electrónico de imágenes número 13806, de 11 de diciembre de 2008, por el que la Inspección y Contraloría del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos refirió que no había iniciado procedimiento administrativo por los hechos referidos por los agraviados.

E. El oficio 7319/2008, de 19 de diciembre de 2008, por el que el director general de la Policía Judicial del Estado de Nayarit remite el informe que esta Comisión Nacional le solicitó sobre los hechos.

F. El oficio 326/09 DGPCDHAQI, de 19 de enero de 2009, por el que el director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República (PGR) remitió a esta Comisión Nacional el informe respecto de los hechos que motivaron el expediente en cita, del que destaca lo siguiente:

1. El acta circunstanciada AC/PGR/NAY/TEP-IV/119/2008, de 7 de noviembre de 2008, iniciada con motivo de los eventos suscitados el 5 del mes y año en cita, entre elementos corporativos de la Base de Operaciones Mixta (BOM) con sede en Ixtlán del Río, Nayarit.

2. Las tarjetas informativas (3), elaboradas por personal de la PGR, en las que se hace referencia de los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2008, en los que participaron elementos de la SEDENA y de la Policía Judicial del Estado de Nayarit.

3. El oficio 60.01/2009, de 13 de enero de 2009, por el que el subdelegado de Procedimientos Penales “A” de la Delegación Estatal en Nayarit de la PGR manifiesta que al acta circunstanciada AC/PGR/NAY/TEP-IV/119/2008 se anexaron las tarjetas informativas elaboradas por elementos de la AFI relacionadas con los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2008.

G. El oficio 1296/09 DGPCDHAQI, de 19 de febrero de 2009, por el que la directora de Atención a Quejas e Inspección en Derechos Humanos de la PGR, en vía de alcance, remitió dos acuerdos, del 17 de febrero del año en curso, por los que el agente del Ministerio Público de la Federación determinó que el acta circunstanciada AC/PGR/NAY/TEP-IV/119/2008, sería elevada a rango de averiguación previa  con el número AP/PGR/NAY/TEP/-IV/58/2009 y ordenó remitir desglose de la indagatoria al fuero militar y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Nayarit.

H. Oficio 112, de 28 de febrero de 2009, por el que el agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 13/a. Zona Militar solicitó al director de la Policía Judicial del Estado de Nayarit su colaboración para citar a José Israel Zepeda Sojo y Cristina Parra Sánchez, para comparecer el 16 de marzo de 2009, ante esa Representación Social Militar.

I. Oficio 185, de 30 de marzo de 2009, por el que el agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 13/a. Zona Militar solicitó al director de la Policía Judicial del Estado de Nayarit su colaboración para citar a José Israel Zepeda Sojo y Cristina Parra Sánchez, para comparecer el 16 de abril de 2009, ante esa Representación Social Militar.

J. El oficio DH-VIII-2993, de 3 de abril de 2009, mediante el cual el director general de Derechos Humanos de la SEDENA informó  que el 23 de febrero de 2009  se inició la indagatoria número 13ZM/04/2009, con motivo de la radicación del desglose de la averiguación previa AP/PGR/NAY/TEP-IV/58/2009, encontrándose la misma en trámite.

K. El oficio PGJ/DAJPC/1642.94/09, de 29 de abril de 2009, mediante el cual el procurador general de Justicia del estado de Nayarit remite el informe sobre los hechos materia de la queja rendido por el director general de la Policía Judicial del Estado de Nayarit.

 

III. SITUACIÓN JURÍDICA

El 5 de noviembre de 2008, los señores José Israel Zepeda Sojo y Cristina Parra Sánchez salieron de su domicilio en Ixtlán del Río con rumbo al hospital de la Cruz Roja de dicha localidad, a bordo de una camioneta tipo Cheyenne, Silverado, modelo 2005, y fueron interceptados por elementos de una Base de Operación Mixta (BOM) integrada por servidores públicos de la Procuraduría General de la República, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Policía Judicial del Estado de Nayarit.

Después de realizar una revisión al vehículo, elementos del Ejército Mexicano y de la Policía Judicial del Estado de Nayarit  los golpearon y amedrentaron, obligándolos a regresar a su domicilio, al cual ingresaron sin contar con la autorización de la autoridad competente, del que sustrajeron dinero y otros objetos de valor.

Ese mismo día, los elementos de la AFI y el agente del Ministerio Público de la Federación comisionado a la BOM en Ixtlán del Río elaboraron unas tarjetas informativas dirigidas al delegado de la PGR en el estado de Nayarit. El 7 de noviembre de 2008 se inició el Acta Circunstanciada AC/PGR/NAY/TEP-IV/119/2008, la cual el 17 de febrero de 2009, se elevó a rango de averiguación previa con el número AP/PGR/NAY/TEP-IV/58/2009, por el delito de abuso de autoridad en contra de quien resultare responsable, misma que continúa en trámite. El mismo 17 del mes y año citados, el agente del Ministerio Público de la Federación remitió copia certificada de dicha indagatoria al procurador general de Justicia del estado de Nayarit y al Comandante de la 13a. Zona Militar, a fin de que se realizaran las investigaciones pertinentes y, en su oportunidad, se determine lo que conforme a derecho corresponda.

Con motivo de la remisión del desglose de la referida averiguación previa, el 23 de febrero del presente año la Procuraduría General de Justicia Militar inició la indagatoria número 13ZM/04/2009, por hechos que pudieran ser constitutivos de delitos presuntamente cometidos por elementos del Ejército Mexicano, la cual continúa en integración.

 

IV. OBSERVACIONES

Del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias de que se allegó esta Comisión Nacional, se arriba a la conclusión de que se vulneraron los derechos humanos  a la inviolabilidad del domicilio, al trato digno y a la legalidad y seguridad jurídica, consistentes en detención arbitraria e introducirse a un domicilio sin autorización judicial, atribuibles a servidores públicos del Ejército Mexicano y de la Policía Judicial del Estado de Nayarit, en atención a las siguientes consideraciones:

Al rendir el informe correspondiente, la comandancia de la 13/a. Zona Militar en Tepic manifestó que el 5 de noviembre de 2008 personal a su cargo realizó patrullajes en la población de Ixtlán del Río, en coordinación con personal de la PGR y de la Procuraduría General de Justicia del estado de Nayarit, llevando a cabo diferentes revisiones a vehículos en forma aleatoria, concretándose a proporcionar seguridad periférica al personal perteneciente a los cuerpos policíacos, sin hacer mención en ningún momento de la detención de los agraviados.

El contenido del informe anterior difiere radicalmente de lo señalado por los señores José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez ante la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit quienes señalaron que alrededor de las 10:00 horas del 5 de noviembre de 2008 salieron de su domicilio ubicado en Ixtlán del Río hacia el Hospital de la localidad, a bordo de un vehículo de su propiedad,  cuando fueron detenidos por integrantes de una Base de Operación Mixta (BOM), quienes los golpearon y amenazaron, obligándolos a volver a su domicilio, al cual se introdujeron sin orden alguna, llevándose dinero en efectivo y otros artículos de valor. Señalaron los quejosos que, antes de abandonar su domicilio, los servidores públicos los amenazaron con matarlos en caso de que denunciaran lo sucedido.

Aunado a la manifestación de los agraviados en el sentido de que los hechos denunciados ocurrieron de esa manera, del informe proporcionado por la Procuraduría General de la República se desprende que:

“El 5 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas, al realizar la BOM un recorrido de vigilancia en la población de Ixtlán del Río, Nayarit, el Capitán de Infantería A1 ordenó que se detuviera a un vehículo que iba circulando por la calle, el cual detuvo su marcha en el estacionamiento del centro comercial “Bodega Aurrerá”; que del auto descendieron dos personas una del sexo masculino y una del femenino, a las que después de la revisión no se les encontró ninguna situación irregular, es decir, ningún objeto que presumiera delito alguno; sin embargo, personal de la Policía Judicial Estatal y de la Secretaría de la Defensa Nacional, seguían cuestionando al hombre en forma agresiva, pues incluso lo golpeaban en el pecho, ordenando el Capitán de Infantería A1 a un elemento de la Policía Judicial que subieran al señor a la patrulla para trasladarlo a su domicilio y a la señora que manejara su vehículo para guiarlos a su casa, precisándose que en todo momento el personal de la Procuraduría General de la República que estuvo en el lugar de los hechos, refirió a los militares y policías judiciales que no se estaba actuando conforme a lo establecido por la ley, obteniendo como respuesta agresiones verbales y amenazas, ya que elementos de la Policía Judicial Estatal cortaron cartucho y, apuntando al agente del Ministerio Público Federal, les señalaron con palabras altisonantes que se retiraran que quien estaba al mando del operativo era el Capitán A1”.

Tanto de las manifestaciones de los quejosos, como del informe rendido por la PGR, se desprende que, después de la detención, los elementos de la SEDENA se trasladaron junto con los señores José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez a su domicilio y se introdujeron en él sin que hubieran mostrado la orden que autorizara su presencia en ese lugar. El documento arriba citado demuestra la imputación de los agraviados en el sentido de que después de la revisión que se les hizo no se encontró evidencia alguna que permitiera a los elementos del Ejército Mexicano acreditar la posible comisión de algún delito y sí, por el contrario, que se les agredió física y verbalmente y fueron obligados a dirigirse a su domicilio.

La irregular actuación del personal del Ejército Mexicano adscrito a la 13/a. Zona Militar quedó corroborada con el informe rendido por el director general de la Policía Judicial del Estado de Nayarit, quien señaló que con motivo de la conformación de la BOM, dicho cuerpo policíaco actúa como apoyo para verificar el registro y antecedentes de los vehículos y personas detenidas,  pero la autoridad que realiza las detenciones y puestas a disposición de los presuntos responsables de cualquier ilícito es el Ejército Mexicano. Precisó que el 5 de noviembre del 2008, personal militar, agentes federales de investigación, así como el agente del Ministerio Público de la Federación y del Fuero Común realizaron un recorrido en el poblado de Ixtlán del Río, donde tuvieron a la vista un automóvil marcha Chevrolet, tipo pick-up, modelo 2005, con placas del estado de Guanajuato, que era conducido por el señor José Israel Zepeda Sojo, y por indicación de un capitán del Ejército Mexicano al mando de la BOM, se le marcó el alto y personal militar llevó a cabo la revisión física del conductor y del vehículo.

Más aún, el 6 de noviembre de 2008 una médico legista de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit practicó a los señores José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez sendas certificaciones médicas de las que se aprecia que al primero se le encontró lo siguiente: “… hiperemia y equimosis en ambos parpados superiores, ligero lagrimeo e hiperemia conjuntival bilateral, en tórax posterior se aprecian lesiones circulares bien delimitadas de tres milímetros de diámetro en número de cinco, los cuales refiere fueron ocasionados por golpes contusos con arma de fuego…”. Por otra parte, en la señora Parra Sánchez se observó: “…equimosis de color violácea en antebrazo izquierdo de forma irregular así como edema en área de lesión…” En ambos casos, la médico legista señaló en el rubro de certificación que por su naturaleza las lesiones descritas no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 días.

Con base en las evidencias que obran en el expediente al rubro citado, esta Comisión Nacional estima que la actuación de personal militar que el 5 de noviembre de 2008 intervino en los hechos denunciados por los quejosos no fue apegada a derecho, concluyendo que se acredita la violación al derecho al trato digno, por servidores públicos del instituto armado, quienes en compañía de elementos de la Policía Judicial del estado de Nayarit detuvieron arbitrariamente a los señores José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez, a quienes infligieron golpes, violando así lo establecido en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 2 y 5 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, por un empleo excesivo de la fuerza pública y faltas a la legalidad en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones.

De igual forma, los quejosos fueron obligados por elementos del Ejército Mexicano y de la Policía Judicial de estado a trasladarse a su domicilio, al cual se introdujeron sin orden emitida por autoridad competente, revisándolo y llevándose consigo una cantidad de dinero en efectivo y varios objetos, amenazándolos con matarlos si los denunciaban, confirmando así la violación al derecho a la legalidad,  infringiendo lo establecido en los artículos 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11.1, 11.2 y 11.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en términos generales señalan que ninguna persona puede ser molestada en su domicilio de manera arbitraria o ilegal ya que tiene derecho a la protección de la ley, pues omitieron solicitar la orden de cateo a la autoridad judicial, y exhibirla a los hoy agraviados.

Para esta Comisión Nacional, los elementos del Ejército Mexicano que participaron en la detención arbitraria y transgredieron la inviolabilidad del domicilio de los agraviados dejaron de observar los preceptos 7o, y 8o, fracciones VI, XIX y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en los que se establece que deberán ajustarse a las obligaciones previstas por la misma a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, así como tratar con respeto y rectitud a las personas con los que tenga relación con motivo de su cargo, absteniéndose de cualquier acto que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, respectivamente. Asimismo, dejaron de observar el artículo 2o, de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, que establece que el militar debe observar buen comportamiento para que el pueblo deposite su confianza en el Ejército y Fuerza Aérea y los considere salvaguarda de sus derechos, toda vez que al detener de manera indebida a los agraviados y causarles las lesiones a que se ha hecho mención, omitieron sujetar su actuación a los principios de legalidad, eficiencia y profesionalismo que su cargo requiere, lo que en opinión de esta institución deberá ser investigado por la Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana.

Además, en su calidad de servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, transgredieron los derechos previstos en los artículos 7, 9.1, 9.3 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en términos generales señalan que todas las personas tienen derecho a la seguridad y a la integridad personal.
Por lo ya expuesto, esta Comisión Nacional estima que las conductas cometidas por elementos del Ejército Mexicano en agravio de José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez no deben quedar impunes, y para ello la Procuraduría General de Justicia Militar deberá abocarse a la persecución e investigación de los hechos descritos dentro de la indagatoria 13ZM/04/2009, que se inició con motivo de la remisión de la copia certificada de la averiguación previa AP/PGR/NAY/TEP-IV/58/2009.

No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional  el hecho de que en la respuesta emitida por la comandancia de la 13/a Zona Militar se señaló que “… el personal militar se concreta a proporcionar seguridad periférica a los cuerpos policíacos…”; sin embargo, como se desprende de la información proporcionada por elementos de la PGR, el día de autos materia de la presente recomendación, el capitán de Infantería del Ejército Mexicano A1 ordenó que detuviera la marcha de su vehículo e interrogó al señor José Israel Zepeda Sojo, situación que se encuentra robustecida con el informe proporcionado por el director general de la Policía Judicial del estado de Nayarit, quien refirió que fue dicho servidor público el que instruyó la detención del automóvil de los hoy agraviados e hizo la revisión física del mismo, así como del señor José Israel Zepeda Sojo. Lo anterior permite afirmar que el personal militar en el asunto planteado realizó actividades distintas a la que señaló el comandante del citado mando territorial.

Con independencia de los actos realizados en contra de los hoy agraviados, se desprende que el personal del 86º Batallón de Infantería del Ejército Mexicano se extralimitó en sus funciones, lo que también se traduce en una falta de control y supervisión por parte sus superiores.

De igual manera, las evidencias con que cuenta este organismo nacional  permiten afirmar que los elementos de la Policía Judicial del estado de Nayarit que participaron en los hechos intimidaron a los agraviados al cortar cartucho llegando al grado de amenazar al agente del Ministerio Público de la Federación, al tiempo que señalaban con palabras altisonantes que quien estaba al mando del operativo era el Capitán A1 del Ejército Mexicano. Ello indudablemente constituye una complacencia ante el personal de la Secretaría de la Defensa Nacional .por parte de los servidores públicos estatales, violentando con ello los principios que rigen al servicio público y que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit contempla como infracciones administrativas en el artículo  54, fracciones I, VII, VIII, XIX y XXV; en consecuencia esta Comisión Nacional  considera que debe investigarse la conducta de los elementos de la citada corporación tanto en el ámbito administrativo como en el penal.

Finalmente, acorde con el Sistema No Jurisdiccional de Protección de Derechos Humanos, se prevé la posibilidad de que al acreditarse una violación a los mismos e imputable a un servidor público del Estado, la recomendación que se formule a la dependencia pública debe incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado, por lo cual, en el presente caso, se considera que resulta procedente que se repare el daño a los agraviados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° y 2° de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; 44, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 1910 y 1915 del Código Civil Federal.

En virtud de lo anterior, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera procedente formular, respetuosamente, las siguientes:

 

V. RECOMENDACIONES

A usted señor Secretario de la Defensa Nacional:

PRIMERA. Se giren instrucciones a efecto de que se repare el daño ocasionado a los señores José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez, por medio de apoyo psicológico y médico que permitan el restablecimiento de la condición física y psicológica en que se encontraban antes de la violación a sus derechos humanos, así como el causado a su patrimonio, debiéndose informar a esta institución sobre el resultado de la misma.

SEGUNDA. Se dé vista al Procurador General de Justicia Militar de las consideraciones detalladas en el capítulo de observaciones del presente documento, a efecto de que sean tomadas en cuenta por el agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 13a. Zona Militar en Tepic, Nayarit, a cuyo cargo se encuentra la integración de la averiguación previa 13ZM/04/2009, por las conductas cometidas en agravio de José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez, debiéndose informar a esta Comisión Nacional sobre el trámite que se le dé a dicha investigación ministerial y hasta su determinación.

TERCERA. Se dé vista a la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo de investigación correspondiente en contra del personal militar que intervino en los hechos materia de la presente recomendación, por sus acciones y omisiones, y se informe a esta Comisión Nacional desde el inicio de la investigación hasta la conclusión del procedimiento respectivo, así como la resolución que se emita.

CUARTA. Se giren instrucciones a quien corresponda, a efecto de que los elementos del Ejército Mexicano que participen en la aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en la lucha permanente contra el narcotráfico, sean capacitados para que toda diligencia o actuación se practique con apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos; se garantice el respeto a la integridad y seguridad personal y, realizado lo anterior, se dé cuenta puntualmente a esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

QUINTA. Se sirva girar sus instrucciones a quien corresponda para que, en lo sucesivo, el personal de la Secretaría de la Defensa Nacional atienda oportuna, completa y veraz los requerimientos que le formule este organismo nacional y, una vez emitidas dichas instrucciones, se haga del conocimiento de esta Comisión Nacional.

A usted señor Gobernador Constitucional del estado de Nayarit:

PRIMERA. Se dé vista al Procurador General de Justicia del estado de Nayarit con las consideraciones detalladas en el capítulo de observaciones del presente documento, a efecto de que se inicie la averiguación previa correspondiente en contra del personal de la Policía Judicial del estado, por las conductas cometidas en agravio de los señores José Israel Zepeda Sojo y Cristina Azucena Parra Sánchez, debiéndose informar a esta Comisión Nacional sobre el trámite que se le dé a dicha investigación ministerial, durante su integración y perfeccionamiento legal y hasta su determinación, así como las medidas que se lleven a cabo a efecto de garantizar su no repetición

SEGUNDA. Gire instrucciones, a quien corresponda, a efecto de dar vista a la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del estado de Nayarit, a fin de que se inicie conforme a derecho un procedimiento administrativo para determinar respecto de la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los elementos de la Policía Judicial del estado que participaron en los hechos, por los actos y omisiones precisados en el capítulo de observaciones de este documento.

La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular ejecutada por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualesquiera otras autoridades competentes para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad señalada.

De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicito a ustedes que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, nos sea informada dentro del término de 15 días hábiles siguientes a su notificación.

Igualmente, con apoyo en el mismo fundamento jurídico, solicita a ustedes que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación que se le dirige se envíen a esta Comisión Nacional dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.

La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esta circunstancia.

 


EL PRESIDENTE

 

DR. JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ