Recomendación 033/2009

Síntesis: El 11 de abril de 2008, esta Comisión Nacional recibió la queja formulada por Alejandra Bustamante y Mirna Salas, en la que manifestaron que el 30 de marzo de 2008 elementos del Ejército Mexicano se introdujeron, sin orden emitida por autoridad competente, a un domicilio ubicado en el fraccionamiento Haciendas del Nogal, en Ciudad Juárez, Chihuahua, llevándose detenidos a Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y a Silvia Analuisa Sentíes Lucio, a quienes propinaron malos tratos, sustrayendo del domicilio diversos objetos de valor.

Con motivo de los citados hechos, esta Comisión Nacional inició el expediente de queja número CNDH/2/2008/1798/Q. Del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias que lo integran  se arribó a la conclusión de que se vulneraron los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, a la integridad y seguridad personal, consistentes en detención arbitraria, retención ilegal, tortura y tratos crueles.

Esta Comisión Nacional acreditó que los derechos fundamentales referidos fueron violentados por servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, puesto que los agraviados fueron detenidos sin mediar una orden que justificara tal acción y fueron retenidos ilegalmente, ya que no se les puso a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación inmediatamente; durante el tiempo en que se encontraban a disposición del personal del Ejército Mexicano los varones fueron sometidos a atentados contra su integridad física que resultaron en lesiones y acciones características de tortura, y la agraviada fue sometida a un trato cruel, al amenazarla con dañarla tanto a ella como a sus familiares, infringiendo con tal conducta lo establecido en los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer y cuarto párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los actos de tortura quedaron acreditados a través de estudios de integridad física elaborados separadamente por personal de la Procuraduría General de la República y de esta Comisión Nacional, así como de las evaluaciones psicológicas especializadas realizadas por personal de esta institución, concatenados con las constancias fijadas en material fotográfico y de video recabado durante la investigación efectuada con motivo de estos hechos, que, una vez detenidos, los agraviados varones fueron sometidos a actos de tortura, por lo que se considera que se violentó en su perjuicio lo señalado por los artículos 1, 2.1, 6.1 y 6.2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes; 1, 2, 3, 6, 7, 9 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el numeral 6 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

También se observó que A-4, mayor médico cirujano del Ejército Mexicano que tuvo la encomienda de certificar el estado físico de los agraviados, al expedir los certificados correspondientes a los varones, se abstuvo de describir el total de las lesiones que presentaban en su superficie corporal, consecuencia de las agresiones físicas de las que fueron objeto, y omitió proporcionar auxilio médico a los agraviados, pues con su conducta no sólo participó pasivamente en el evento, sino también violentó el capítulo segundo del Protocolo de Estambul, relacionado con el deber fundamental de actuación de conformidad con los intereses del paciente, pues la evaluación de la salud de un detenido con el fin de encubrir su castigo y tortura es contrario a la ética profesional y propicia la impunidad, toda vez que una de las pruebas idóneas para acreditar actos de tortura son los certificados médicos.

En consecuencia, este Organismo Nacional el 2 de junio de 2009 emitió la recomendación 33/2009, dirigida al Secretario de la Defensa Nacional, a quien se le recomendó que se repare el daño ocasionado a los agraviados, por medio de apoyo psicológico y médico; que la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana inicie el procedimiento administrativo de investigación correspondiente en contra del personal militar que intervino en los hechos, por las acciones y omisiones en que incurrió; que las personas detenidas en flagrancia delictiva sean puestas de manera inmediata a disposición de la autoridad ministerial correspondiente y no se utilicen instalaciones militares como centros de detención y retención, y que se capacite a los elementos del la XI Región Militar del Ejército Mexicano, incluido el personal médico militar, para que toda diligencia o actuación se practique con apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos; se garantice el respeto a la vida y a la integridad y seguridad personal y no se incurra en tortura.

 

Sobre el caso de los señores Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y Silvia Analuisa Sentíes Lucio.

México, D.F., a 2 de junio de 2009.

General Secretario Guillermo Galván Galván
Secretario de la Defensa Nacional

 

Distinguido señor secretario:

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., primer párrafo, 6o., fracciones I, II y III, 15, fracción VII, 24, fracción IV, 42, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136 de su Reglamento Interno, ha examinado los elementos de prueba contenidos en el expediente número CNDH/2/2008/1798/Q, relacionado con el caso de los señores Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y Silvia Analuisa Sentíes Lucio, y vistos los siguientes hechos:

 

I. HECHOS

El 11 de abril de 2008, esta Comisión Nacional recibió la queja formulada por Alejandra Bustamante y Mirna Salas, en la que manifestaron que el 30 de marzo de 2008 elementos del Ejército Mexicano se introdujeron, sin orden emitida por autoridad competente a un domicilio ubicado en el fraccionamiento Haciendas del Nogal, en Ciudad Juárez, Chihuahua, llevándose detenidos a Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y a Silvia Analuisa Sentíes Lucio, a quienes propinaron malos tratos, sustrayendo del domicilio diversos objetos de valor.

Con motivo de esos hechos, esta Comisión Nacional inició el expediente número CNDH/2/2008/1798/Q y, a fin de documentar las violaciones a derechos humanos denunciadas, visitadores adjuntos y peritos de la misma realizaron diversos trabajos de campo para localizar y recopilar información, testimonios y documentos escritos y videográficos, relacionados con los agraviados, sus familiares y testigos, así como del lugar de los hechos. Asimismo, solicitó informes a la Secretaría de la Defensa Nacional, a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, a la Procuraduría General de la República y al Centro de Readaptación Social del municipio de Juárez, Chihuahua.

 

II. EVIDENCIAS

En el presente caso las constituyen:

A. El acta circunstanciada de 6 de abril de 2008, en la que personal de esta Comisión Nacional hizo constar la declaración de Silvia Analuisa Sentíes Lucio, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue detenida el 29 de marzo de 2008, por elementos del Ejército Mexicano que, junto con el escrito de queja que el 11 del mes y año en cita presentaron las señoras Mirna Salas y Alejandra Bustamante, dio inicio al expediente CNDH/2/2008/1798/Q.

B. El acta circunstanciada de 19 de abril de 2008, en la que personal de esta Comisión Nacional hizo constar la declaración de Adrián López Hernández, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue detenido por elementos del Ejército Mexicano.

C. El acta circunstanciada de 28 de abril de 2008, en la que personal de esta Comisión Nacional hizo constar la declaración de Saúl López Hernández, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue detenido por elementos del Ejército Mexicano.

D. Las actas circunstanciadas de 29 de abril de 2008, en las cuales se hizo constar la aplicación de exámenes especializados a Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y Silvia Analuisa Sentíes Lucio, por un equipo multidisciplinario de la Coordinación de Servicios Periciales de este organismo nacional.

E. El oficio DH-II-2448, de 15 de mayo de 2008, signado por el director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante el cual rinde el informe solicitado por este organismo nacional en relación con los hechos materia de la queja.
F. El oficio SPVDH/DGDH/1792/08, de 16 de mayo de 2008, por el que el director general adjunto de Promoción de los Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública Federal rindió un informe sobre la queja de que se trata.

G. El oficio 003451/08DGPCDHAQI, de 10 de junio de 2008, por el que el director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la Procuraduría General de la República puso a disposición, para consulta, la averiguación previa AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00296/2008, radicada ante el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Mesa VI de la Delegación Estatal en Chihuahua.

H. El acta circunstanciada de 24 de junio de 2008, elaborada por visitadores adjuntos de esta institución, respecto de la consulta y estudio jurídico de la citada indagatoria en las oficinas de la Delegación en Chihuahua de la Procuraduría General de la República.

I. La copia simple de la causa penal 33/2008-V entregada el 24 de junio de 2008, por el señor Adrián López Hernández a personal de este organismo nacional, de cuyo contenido destaca lo siguiente:

  1. El acuerdo de inicio de la averiguación previa AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/296/2008, de las 01:30 horas del 31 de marzo de 2008, con motivo de la denuncia de hechos presentada por los soldados A1, A2, y A3, pertenecientes al 33º Batallón de Infantería con sede en Torreón, Coahuila, el día de los hechos en funciones en la “Operación Conjunta Chihuahua”, en Ciudad Juárez, en contra de Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y Silvia Analuisa Sentíes Lucio, como probables responsables de la comisión de los delitos contra la salud y violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
  2. El dictamen de integridad física de 31 de marzo de 2008, suscrito por un perito oficial de la Procuraduría General de la República, respecto de la exploración física a los agraviados.
  3. Las declaraciones ministeriales de 1º de abril de 2008, de Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y Silvia Analuisa Sentíes Lucio, en las que manifestaron su desacuerdo con el contenido de la denuncia presentada por elementos del Ejército Mexicano.
  4. El pliego de consignación con detenido recaído en la indagatoria de referencia, de las 23:50 horas del 1º de abril de 2008, en la que se ejercitó la acción penal en contra de los hoy agraviados, como probables responsables de los delitos de posesión de marihuana con fines de comercio y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana.
  5. Las declaraciones preparatorias en la causa penal 33/2008-V de los señores Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y Silvia Analuisa Sentíes Lucio, en que ratifican y amplían su declaración ministerial.
  6. La declaración testimonial en la causa penal 33/2008-V, del 5 de abril de 2008, de T1, T2, T3, T4, y T5, testigos de los hechos materia de la queja.

J. Las opiniones médico legales de 28 de agosto de 2008 que la Coordinación de Servicios Periciales de esta Comisión Nacional emitió con motivo de las entrevistas y exploraciones médicas especializadas aplicadas a los agraviados.

K. Las opiniones psicológicas de 28 de agosto de 2008 que la Coordinación de Servicios Periciales de esta Comisión Nacional emitió con base en las entrevistas especializadas de corte clínico-psicológico aplicadas a los agraviados.

L. El oficio 007458/08DGPCDHAQI, de 29 de octubre de 2008, por el que la directora de Atención a Quejas e Inspección en Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República adjunta el oficio 3533, de 24 de octubre de 2008, a través del cual el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Mesa Sexta Investigadora de la Delegación Estatal en Chihuahua remite al agente del Ministerio Público Militar en el 20º Regimiento de Caballería en Ciudad Juárez, Chihuahua, copia certificada de la AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00296/2008, para que conozca y resuelva sobre posibles conductas ilícitas por parte de elementos del Ejército Mexicano.

M. El oficio DH-II-106, de 6 de enero de 2009, por el que el director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional informó que el 18 de noviembre de 2008 se dictó auto de inicio de la averiguación previa GN/CDJUAREZ/166/2008, en contra de personal militar por la probable comisión de conductas ilícitas al momento de la detención de los agraviados.

 

III. SITUACIÓN JURÍDICA

El 29 de marzo de 2008, elementos del Ejército Mexicano ingresaron al domicilio de los señores Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y Silvia Analuisa Sentíes Lucio, en el municipio de Juárez, Chihuahua, quienes fueron detenidos; posteriormente, los trasladaron a instalaciones militares, donde se les sometió a sufrimientos graves a fin de que confesaran su participación en diversos ilícitos.

Los hoy agraviados fueron puestos a disposición del titular de la Agencia del Ministerio Público de la Federación en Ciudad Juárez, a las 01:40 horas del 31 de marzo de 2008, iniciando la averiguación previa AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00296/2008 y a las 23:50 horas del 1º de abril del año en cita, consideró reunidos los elementos del tipo penal y por acreditada la probable responsabilidad de los indiciados en la comisión de los delitos contra la salud y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea Nacional, por lo que ejercitó la acción penal en su contra ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez, quien radicó la causa penal 33/2008.

El 24 de octubre de 2008 el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Sexta Agencia Investigadora de la Delegación Chihuahua de la Procuraduría General de la República remitió al agente del Ministerio Público Militar en el 20/o. Regimiento de Caballería en Ciudad Juárez, copia certificada de la referida indagatoria, con motivo de la declinación de competencia por razón de materia, por lo que respecta al delito de lesiones, así como por la dilación al poner a disposición de la autoridad ministerial a los indiciados; razón por la cual el representante social militar inició, el 18 de noviembre de 2008, la averiguación previa número GN/CD.JUÁREZ/166/2008 en contra de personal militar por la probable comisión de conductas ilícitas al momento de la detención de Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y Silvia Analuisa Sentíes Lucio, la cual continúa en integración.

 

IV. OBSERVACIONES

Antes de entrar al estudio de las violaciones a derechos humanos que dieron origen a la presente recomendación, resulta oportuno señalar que esta Comisión Nacional no se opone a la prevención, investigación y persecución de los delitos por parte de las autoridades competentes, por el contrario, hace patente la necesidad de que el Estado, a través de sus instituciones públicas, cumpla con el deber jurídico de prevenir la comisión de conductas delictivas, investigar con los medios a su alcance los ilícitos que se cometan en el ámbito de su competencia, a fin de identificar a los responsables y lograr que se les impongan las sanciones pertinentes, así como de asegurar que ningún delito sea combatido con otro ilícito.

De igual forma, esta Comisión Nacional no se pronuncia sobre las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chihuahua, con sede  en Ciudad Juárez, que instruye el proceso penal 33/2008 en contra de Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y Silvia Analuisa Sentíes Lucio, derivado de la averiguación previa AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00296/2008, consignada por el agente del Ministerio Público por la probable comisión de los delitos contra la salud y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea Nacional, respecto de las cuales expresa su absoluto respeto y de las que carece de competencia para conocer, en términos de los artículos 102, apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7º, fracción II, y 8º, última parte, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 2º, fracción IX, incisos a, b y c, de su Reglamento Interno.

Del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de las evidencias de que se allegó esta Comisión Nacional, se acreditan violaciones a los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la integridad y seguridad personal, consistentes en detención arbitraria, retención ilegal, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, atribuibles a servidores públicos del Ejército Mexicano, en atención a las siguientes consideraciones.

Para este organismo nacional, de acuerdo con los elementos de prueba recabados, quedó evidenciado que personal militar incurrió en actos violatorios de derechos humanos en contra de Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y Silvia Analuisa Sentíes Lucio, quienes fueron arbitrariamente detenidos en su domicilio el 29 de marzo de 2008 e indebidamente trasladados a instalaciones militares.

De acuerdo con lo informado por la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante oficio DH-II-2448, de 15 de mayo de 2008, hacia las 15:00 horas del 30 de marzo de 2008, estando en aplicación de la Ley Federal Armas de Fuego y Explosivos y del combate permanente contra el narcotráfico, al circular por la avenida Cuatro Siglos, en Ciudad Juárez, a la altura de la colonia Hacienda del Nogal, efectivos militares observaron que los tripulantes de un vehículo, al notar la presencia militar se dieron a la fuga, dándoles alcance frente a la vivienda ubicada en el número 10012, de la calle Circuito Fresno, percatándose que viajaban en él tres personas, dos del sexo masculino y una del femenino, que al revisar el vehículo encontraron paquetes con supuesta droga y armas de fuego, y al no mostrar permiso, licencia o autorización para portarlas los pusieron a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación, quien inició la averiguación previa AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00296/2008.

Resultan relevantes las declaraciones de los agraviados ante personal de este organismo nacional y ante el representante social de la Federación, en que coincidieron al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos violatorios de derechos humanos.

En las manifestaciones referidas, los agraviados indican que una vez detenidos fueron trasladados a instalaciones militares, lo cual se comprueba con los certificados médicos expedidos por personal militar en apoyo al Pelotón de Sanidad del 20/o. Regimiento de Caballería Motorizado en la plaza de Ciudad Juárez el 30 de marzo de 2008, y puestos a disposición de la representación social de la Federación hasta las 01:40 horas del 31 del mes y año en cita, constituyendo tal demora una retención ilegal.

En tal virtud, este organismo nacional estima que la actuación de los elementos adscritos al 33/o. Batallón de Infantería en apoyo a la “Operación Conjunta Chihuahua”, al detener a Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y Silvia Analuisa Sentíes Lucio, y trasladarlos indebidamente a las instalaciones militares de Ciudad Juárez, donde se les sometió a interrogatorio y permanecieron retenidos  hasta las 01:40 horas del 31 de marzo de 2008, momento en que se les puso a disposición de la representación social de la Federación, no se ajustó a lo previsto en el artículo 16, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.”

Incluso, lo narrado por los militares aprehensores en su parte de novedades, en el sentido de que ponían a disposición de la autoridad ministerial a los agraviados por haberlos detenido en flagrancia delictiva, constituye una evidencia en su contra toda vez que el escrito de puesta a disposición firmado por servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional señala que su detención se realizó a las 15:00 horas del 30 de marzo de 2008, y los certificados médicos de Adrián y Saúl López Hernández se expidieron a las 19:30 horas del mismo día, en las instalaciones del Campo Militar 5-C, en Ciudad Juárez, Chihuahua, en los que se señala que se les practicó un reconocimiento de integridad física. Dado que el inicio de la averiguación previa fue a las 01:30 horas del 31 de marzo, tales evidencias acreditan indubitablemente que existió una dilación indebida en la puesta a disposición de los detenidos, pues transcurrieron alrededor de 10 horas entre un evento y otro, subsumiendo tal retención ilegal una incomunicación, a la que fueron sometidos con la actuación de elementos del Ejército Mexicano aprehensores, lo que en los hechos se traduce en violación a su derecho fundamental a la legalidad y seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, para esta Comisión Nacional los elementos del Ejército Mexicano que participaron en la retención de los agraviados dejaron de observar el contenido del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con su conducta posiblemente transgredieron los preceptos 7o. y 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en correlación con los artículos 2o. y 3o. de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, toda vez que al retenerlos de manera indebida y no ponerlos inmediatamente a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación, privándolos de su libertad, omitieron sujetar su actuación a los principios de legalidad, eficiencia y profesionalismo que su cargo requiere, aspecto que en opinión de esta institución, deberá ser investigado por la Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana.

De las declaraciones de los agraviados, de los estudios de integridad física elaborados separadamente por personal de la Procuraduría General de la República y de esta Comisión Nacional, de las evaluaciones psicológicas especializadas realizadas por personal de esta Institución, concatenados con las constancias fijadas en material fotográfico y de video recabado durante la investigación efectuada con motivo de estos hechos, se evidencia que una vez detenidos, los agraviados fueron sometidos a actos de tortura.

En efecto los elementos de prueba que constan en el expediente acreditan violaciones a los derechos a la integridad y seguridad personal de los señores Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y Silvia Analuisa Sentíes Lucio, toda vez que durante el lapso que los mantuvieron detenidos, sin ponerlos a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación, fueron sometidos a atentados contra su integridad física que resultaron en lesiones y acciones características de tortura, dado que al llegar a las instalaciones militares fueron objeto de actos cuyo fin era que reconocieran las imputaciones que les formulaban. Sin embargo, en los certificados médicos emitidos por A4, mayor médico cirujano, en la citada guarnición militar sólo se refiere que a los agraviados se les encontró: (Adrián López Hernández) “Equimosis en región lateral del brazo derecho de aproximadamente 7 cms. de longitud. Equimosis en región dorsal derecha infraescapular de aproximadamente 1cm de diámetro. Cicatriz antigua en cara anterior de antebrazo derecho con complicado. Dermatitis solar en región lumbar.” y (Saúl López Hernández) “Nevo de 0.5 cm. de diámetro en dorso de la muñeca derecha. Dos verrugas virales en el dorso del 4/o. dedo de la mano derecha. Nevo de 0.5 cm. de diámetro en región supraescapular izquierda. Dermoabrasión de 0.5 cm. de diámetro en codo derecho.”

Cabe destacar que en la indagatoria AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00296/2008 consta el dictamen de integridad física de 31 de marzo de 2008, suscrito por un perito médico oficial del Departamento de Medicina Forense de la Delegación Estatal en Chihuahua de la Procuraduría General de la República, en el que se indica que Adrián López Hernández presentó múltiples equimosis rojo vinosas, de forma irregular, y excoriaciones diseminadas en región esternal, en ambos brazos, muslo izquierdo en su tercio distal, cara anterior, ambas regiones lumbares en los lados de la línea media posterior, dorso de ambos pies, la menor de 1cm, y la mayor de 45x14cms de extensión; que Saúl López Hernández presentó múltiples equimosis rojo vinosas diseminadas en ambas regiones pectorales, hipocondrio izquierdo, hombro derecho, región infraescapular derecha, codo derecho, ambas rodillas, muslo derecho, en su tercio medio, cara externa, pierna derecha, en su tercio medio, dorso del pie derecho; la menor de 1cms, y la mayor de 12x10 cms. de extensión; y que Silvia Analuisa Sentíes Lucio presentó dos equimosis violáceas; en muslo derecho en su tercio medio cara externa; y en pierna derecha, tercio distal en su cara posterior.

Los hallazgos referidos no guardan relación con lo informado por la Secretaría de la Defensa Nacional, puesto que no se explica la razón por la que los agraviados presentaron huellas de violencia física externa. De igual forma, en el oficio de puesta a disposición suscrito por A1, A2 y A3, soldados del 33/o. Batallón de Infantería con sede en Torreón, Coahuila, el día de los hechos en apoyo a la “Operación Conjunta Chihuahua” en Ciudad Juárez, no se refiere que se haya presentado algún evento violento por parte de los agraviados en contra de sus aprehensores o accidente que las motivaran.

En el presente caso, elementos del Ejército Mexicano causaron dolor y sufrimiento grave, de orden físico y psicológico, a los agraviados, conductas que se ajustan a la descripción típica prevista en el artículo 3º, primer párrafo, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el cual contiene como elementos normativos, además de la calidad de servidor público del sujeto activo, que el dolor o sufrimiento grave que se inflija a una persona tenga por objeto obtener del torturado o de un tercero información o una confesión, o bien intimidar o castigar.

En este sentido, el 29 de abril de 2008, un equipo multidisciplinario de la Coordinación de Servicios Periciales de esta Comisión Nacional desarrolló estudios y entrevistas especializadas con los agraviados, utilizando los cuestionarios requeridos por el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), cuyos resultados confirman el hecho violatorio de tortura, ya que se concluyó que las lesiones presentes en los agraviados fueron contemporáneas con el momento de su detención y resultado de un abuso de fuerza en una mecánica de tipo intencional para infligir dolores o sufrimientos graves, causando, además, alteraciones psicológicas; estando correlacionados los síntomas con la narración de hechos referidos por ellos. Así se acreditó que fueron golpeados, que Adrián López Hernández recibió descargas eléctricas en la espalda, en la cabeza y en los pies; que Saúl López Hernández las recibió en genitales y pantorrillas, entre otras acciones denigrantes. Asimismo, los tres fueron objeto de amenazas a su integridad física, humillaciones e intimidación, al haber sido sometidos a violencia verbal, atemorizados con armas de fuego y amenazados con hacerles daño a sus seres queridos, y que tales tensiones les produjeron alteraciones psicológicas como ansiedad y depresión severas, siendo síntomas similares a los diagnosticados por maniobras de tortura, concluyéndose que algunos signos y síntomas detectados en Adrián López Hernández son característicos del trastorno por estrés postraumático, según clasificación del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales.

Aunado a lo anterior, el resultado de los exámenes psicológicos antes mencionados concluye que las secuelas psicológicas que presentan Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y Silvia Analuisa Sentíes Lucio, están relacionados con los hechos descritos y alteraron su estado emocional, por lo que se sugiere que sean sometidos a tratamientos psicoterapéuticos en la modalidad individual para apoyar la recuperación de su estabilidad emocional, con independencia del grado de afectación en cada uno de ellos.

Los sufrimientos físicos de que fueron objeto los varones quedaron evidenciados concatenando sus declaraciones con los certificados de integridad física expedidos por personal médico forense de la Procuraduría General de la República y los estudios practicados por personal de la Coordinación de Servicios Periciales de este organismo nacional, con los cuales se acreditan las alteraciones en su integridad corporal y las lesiones con características propias de actos de tortura, desplegados por los servidores públicos que los detuvieron, interrogaron, y amenazaron con objeto de obtener información sobre hechos que desconocían, y a Silvia Analuisa Sentíes Lucio le interrogaron con los ojos cubiertos, siendo objeto de amenazas a su integridad física y a la de sus seres queridos, por lo que se concluye que fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Lo anterior constituye una violación de lesa humanidad que implica un atentado al derecho que tienen los seres humanos a que se respete su integridad física y psicológica, así como su dignidad por lo que en el presente caso se transgredieron los artículos 14, párrafo segundo; 16 párrafos primero y décimo; 21, párrafo primero; 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 6, párrafo segundo, 8, 9, 10 y 12 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 5, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresamente señala que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; 1, 2.1, 6.1 y 6.2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes; 1, 2, 3, 6, 7, 9 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el numeral 6 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que expresamente reconocen que ninguna persona que se encuentre en cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que no podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y finalmente los artículos 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley que señala que “... ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden superior o circunstancias especiales, como estado de guerra, amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

Como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ejército, Fuerza Aérea y Armada deben actuar con estricto apego a las garantías consagradas en los preceptos legales indicados, en cuanto a que las personas no pueden ser molestadas en su persona y derechos, sino mediante mandamiento de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, de lo que se desprende que en tratándose de seguridad pública, tienen dos limitantes: la primera consiste en no vulnerar dichas garantías y la segunda en no rebasar las atribuciones que la ley les confiere. Incluso las violaciones acreditadas resultan más graves aún, pues los servidores públicos involucrados utilizaron las instalaciones militares como centro de detención y tortura de los agraviados.

Por ello, la Comisión Nacional estima que la Secretaría de la Defensa Nacional tiene el deber de iniciar, sin dilación y con la debida diligencia, una investigación administrativa imparcial y efectiva para establecer plenamente las responsabilidades derivadas de las violaciones a los derechos humanos acreditadas en esta recomendación, así como el de determinar la indagatoria abierta con motivo de la remisión que le hiciera la representación social de la Federación.

Esta Comisión Nacional observa con preocupación que A4, mayor médico cirujano del Ejército Mexicano, al expedir los certificados de integridad física relacionados con los varones, se abstuvo de describir el total de las lesiones que presentaban en su superficie corporal, consecuencia de las agresiones físicas de las que fueron objeto, así como la omisión de proporcionar auxilio médico a los agraviados, pues con su conducta no sólo participó pasivamente en el evento, sino también violentó el capítulo segundo del Protocolo de Estambul, relacionado con el deber fundamental de actuación de conformidad con los intereses del paciente, pues la evaluación de la salud de un detenido con el fin de encubrir su castigo y tortura es contrario a la ética profesional y propicia la impunidad, toda vez que una de las pruebas idóneas para acreditar actos de tortura son los certificados médicos.

En ese orden de ideas, para esta Comisión Nacional resulta preocupante el hecho de que A4, mayor médico cirujano, no describiera en los certificados de integridad física que emitió el 30 de marzo de 2008 el total de las lesiones que presentaban los varones agraviados al momento en que los revisó ni realizar su clasificación en cuanto a la temporalidad de la sanación, lo cual viola, independientemente de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica constitucionalmente previstos, la legislación penal referida. Por ello, en opinión de esta Comisión Nacional, y tomando en cuenta que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar señala que “son delitos contra la disciplina militar los del orden común o federal cuando fueren realizados por militares con motivo de su servicio o en virtud de actos derivados del mismo”, la Procuraduría General de Justicia Militar deberá dar inicio a la averiguación previa correspondiente, a efecto de esclarecer los hechos descritos y fincar las probables responsabilidades penales de dicho galeno, con base en las atribuciones que le otorgan los artículos 13 y 21, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracciones II y III, del Código de Justicia Militar.

Asimismo, esta Comisión Nacional estima que A4 posiblemente transgredió con su proceder los artículos 7º y 8º, fracciones VI, XVIII, XIX y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en correlación con los artículos 2º y 3º de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, toda vez que no sujetó su actuación a los principios de legalidad, eficiencia y profesionalismo que su cargo requiere, aspecto que en opinión de esta institución también deberá ser investigado por la Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana.

Además, en su calidad de servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley transgredieron los derechos previstos en los tratados internacionales, como son los reconocidos en los artículos 7, 9.1, 9.3 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en términos generales señalan que todas las personas tienen derecho a la seguridad y a la integridad personal. Particularmente, respecto de esta última, se refiere al derecho que tiene toda persona a no sufrir transformaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero.

Cabe mencionar que si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad consiste en plantear la reclamación correspondiente ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es que en el Sistema de protección no jurisdiccional de derechos humanos, en términos de lo establecido en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en relación con los numerales 4, 5, 8, 11 y 12 de la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, se prevé la posibilidad de que al acreditarse violaciones a los derechos humanos, la recomendación respectiva incluya las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en el pleno goce de sus derechos fundamentales y si procede, en su caso, la reparación total de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

Finalmente, acorde con el Sistema de protección no jurisdiccional de derechos humanos se prevé la posibilidad de que al acreditarse una violación a los mismos, imputable a un servidor público del Estado, la recomendación que se formule a la dependencia pública debe incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos  fundamentales y las relativas a la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado, por lo cual, en el presente caso, se considera que resulta procedente que se repare el daño a los agraviados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 44, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 1910 y 1915 del Código Civil Federal.

En virtud de lo anterior, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos estima procedente formular, respetuosamente, a usted, señor general secretario de la Defensa Nacional, las siguientes:

 

VI. RECOMENDACIONES

PRIMERA. Se giren instrucciones a efecto de que se repare el daño ocasionado a Adrián López Hernández, Saúl López Hernández y Silvia Analuisa Sentíes Lucio, por medio de apoyo psicológico, médico y de rehabilitación necesarios, que permitan el restablecimiento de la condición física y psicológica en que se encontraban antes de la violación a sus derechos humanos, debiéndose informar a esta institución sobre el resultado de la misma.

SEGUNDA. Se dé vista a la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo de investigación correspondiente, en contra del personal militar que intervino en los hechos materia de la presente recomendación, incluido el personal médico militar que expidió los certificados médicos de los agraviados, por los actos y omisiones precisadas en el capítulo de observaciones de este documento y, en su oportunidad, se informe a esta Comisión Nacional desde el inicio de la investigación hasta la conclusión del procedimiento respectivo, así como la resolución que se emita.

TERCERA. Se dé vista al procurador general de Justicia Militar de las consideraciones detalladas en el capítulo de observaciones del presente documento, a efecto de que sean tomadas en cuenta por el agente del Ministerio Público Militar a cuyo cargo se encuentra la integración de la averiguación previa GN/CDJUÁREZ/166/2008 que se inició en contra de personal militar por la probable comisión de conductas ilícitas al momento de la detención de los agraviados, debiéndose informar a esta Comisión Nacional sobre el trámite que se le dé a dicha investigación ministerial, durante su integración y perfeccionamiento legal y hasta su determinación.

CUARTA. Gire sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que las personas detenidas en flagrancia delictiva sean puestas de manera inmediata a disposición de la autoridad ministerial correspondiente y no se utilicen instalaciones militares como centros de detención y retención, y realizado lo anterior, se dé cuenta puntualmente a esta Comisión Nacional.

QUINTA. Gire sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que los elementos militares de la IX Región Militar del Ejército Mexicano, incluido el personal médico militar, sean capacitados para que toda diligencia o actuación se practique con apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos; se garantice el respeto a la vida y a la integridad y seguridad personal; no se incurra en tortura, y realizado lo anterior, se dé cuenta puntualmente a esta Comisión Nacional.

La presente recomendación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular por parte de servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de la dependencia administrativa o cualquiera otra autoridad competente para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad cometida.

De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicito a usted que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, se nos informe dentro del término de los 15 días hábiles siguientes a su notificación.

Igualmente, con apoyo en el mismo fundamento jurídico, solicito a usted que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación que se le dirige, se envíen a esta Comisión Nacional dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.

La falta de presentación de las pruebas dará lugar a que se interprete que la recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esa circunstancia.

 

EL PRESIDENTE

 

DR. JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ