Recomendación 034/2009

Síntesis: El 1° de abril de 2008, esta Comisión Nacional recibió el escrito de queja presentado por la señora Cinthia Noemí Iñiguez Ortiz y otros, en que hizo valer presuntas violaciones a derechos humanos, derivadas de la detención en Ciudad Juárez de varios  elementos de la Agencia Estatal de Investigación y de la Policía Ministerial de Chihuahua, por personal de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO) de la Procuraduría General de la República (PGR) y del Ejército Mexicano.

 Con motivo de los citados hechos, esta Comisión Nacional inició el expediente de queja número CNDH/2/2008/1417/Q. Del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias que lo integran  se arribó a la conclusión de que en el caso hubo violaciones a los derechos a la legalidad y la seguridad jurídica, a la integridad y seguridad personal y a la libertad personal, consistentes en detención arbitraria, retención ilegal, incomunicación, tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes, atribuibles a servidores públicos del Vigésimo Regimiento de Caballería, de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y de la PGR.

Con base en las evidencias allegadas, esta Institución Nacional acreditó que la actuación del personal militar y de la PGR que el 1° de abril de 2008 intervino en la detención de los agraviados, no fue apegada a derecho, toda vez que en ningún momento, antes de su detención, se les giraron citatorios para que comparecieran a rendir su declaración como testigos en una indagatoria que integraba la SIEDO. Cabe subrayar que, aun cuando ésta se radicó el 5 de febrero de 2008 y la solicitud de intervención a las fuerzas armadas se notificó el 31 de marzo, la autoridad ministerial omitió el requisito de motivación en la orden de presentación que se envió al comandante de la Operación Conjunta Chihuahua.

Asimismo, de las evidencias que integran el expediente se advierte que elementos del Ejército Mexicano y de la PGR transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, y 21, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), contraviniendo también los artículos 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

Por igual, quedó acreditado el exceso en que incurrieron los servidores públicos al retener a los agraviados indebidamente por 32 horas en las instalaciones del Vigésimo Batallón de Caballería, con el conocimiento del agente del Ministerio Público de la Federación en Ciudad Juárez, generando conductas que, además de ser sancionadas por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se dieron fuera del marco jurídico que regula la actuación de los integrantes del Ejército Mexicano involucrados, y a las cuales contribuyó el Representante Social de la Federación, violando las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica. Ello pues a los agraviados se les consideró como testigos, no como probables sujetos activos de delito, de modo que debieron haber sido puestos a disposición del Ministerio Público de manera inmediata y no transcurridas más de 32 horas desde su detención, reteniéndolos en las instalaciones militares, con lo cual se produjo una retención ilegal que se demostró con las declaraciones ministeriales de los 22 agraviados. Los agraviados permanecieron retenidos en dichas instalaciones hasta las 17:30 horas del 2 de abril de 2008, cuando se les puso a disposición de la Representación Social de la Federación, con lo que se violentaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer y cuarto párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Es importante señalar que cuando el agente del Ministerio Público de la Federación responsable de la integración de la indagatoria recabó los testimonios de los agraviados, quienes describieron la forma en que fueron detenidos y retenidos en las instalaciones militares, incomunicados y, en algunos casos,  torturados, debió tomar las medidas necesarias del caso e instruir a quien correspondiera el inicio de la indagatoria respectiva, así como dar parte de los hechos a su similar militar para sus efectos. No obstante lo anterior, pasó por alto lo establecido en los artículos 21, párrafos primero y segundo, y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y también omitió remitir un desglose a su similar en el fuero militar.

Algunos de los agraviados, de acuerdo tanto a los dictámenes emitidos por médicos adscritos a la PGR como a los reconocimientos realizados por personal de este organismo nacional, fueron sometidos a maniobras propias de tortura, lo cual pudiera concordar con alguna de las hipótesis típicas previstas en el artículo 3º de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, situación que debe ser debidamente investigada por la autoridad ministerial correspondiente con objeto de no permitir su impunidad.

Para esta Comisión Nacional los elementos del Ejército Mexicano que participaron en la agresión, detención y retención de los agraviados transgredieron los artículos 14, segundo párrafo, 16, primero, noveno y décimo párrafos, 19, cuarto párrafo, 20, apartado A, fracción II, 21, noveno párrafo y 22, primer párrafo, de la CPEUM; 1, 2, 6, segundo párrafo, 8, 9, 10 y 12 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Además, en su calidad de servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, transgredieron los derechos previstos en los tratados internacionales, como son los mencionados en los artículos 7, 9.1, 9.3, 9.5, y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.5, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en términos generales señalan que todas las personas tienen derecho a la seguridad y a la integridad personal.

Cabe agregar, que durante la integración del presente asunto, personal de esta Comisión Nacional y del Poder Judicial de la Federación fueron objeto de obstáculos para el desempeño de sus actividades, impidiendo con ello el esclarecimiento de los hechos. Tal actitud puso de manifiesto una clara falta de voluntad para cooperar con estas Instituciones en la tarea de la protección y defensa de los derechos fundamentales, situación que genera incertidumbre jurídica en perjuicio de las personas agraviadas e, incluso, implica una conducta de entorpecimiento por parte del personal de las citadas autoridades.

En consecuencia, este Organismo Nacional el 1° de junio de 2009 emitió la recomendación 34/2009, dirigida al Secretario de la Defensa Nacional para que se realicen los trámites necesarios para la reparación de los daños físicos, psicológicos y médicos sufridos por los agraviados; que se inicie el procedimiento administrativo de investigación correspondiente en contra del personal militar que intervino en los hechos; dar vista al procurador general de Justicia Militar para que se dé inicio a la averiguación previa que proceda; se adopten las medidas pertinentes a efecto de garantizar su no repetición; se giren instrucciones a efecto de que no se utilicen instalaciones militares como centros de detención y retención, y se emita una directiva para que el personal militar respete la labor de las Instituciones encargadas de la defensa de los derechos humanos y proporcione las facilidades correspondientes para el buen desempeño de sus actividades.

Al Procurador General de la República, se le recomendó que gire instrucciones a efecto de que se repare el daño ocasionado a los agraviados por medio del apoyo psicológico, médico y de rehabilitación necesario; que dé vista al agente del Ministerio Público de la Federación a efecto de que dé inicio a la averiguación previa que proceda por la posible comisión de las conductas delictivas cometidas en contra de los agraviados; que dé vista del presente documento al Órgano Interno de Control de la PGR a fin de que se inicie procedimiento administrativo de investigación en contra del personal de dicha Procuraduría que intervino en los hechos; que se sirva instruir a quien corresponda para que se dé vista al Órgano Interno de Control de esa Procuraduría para que se inicie y determine el procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos que inhibieron y obstaculizaron la labor de investigación de esta Comisión Nacional y gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que los agentes de investigación que auxilian en sus funciones al Ministerio Público de la Federación sean capacitados para que toda diligencia o actuación se practique con apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos que contemplan sus legislaciones.

 

SOBRE EL CASO DE LA DETENCIÓN DE 22 ELEMENTOS DE LA POLICÍA MINISTERIAL
Y DE LA
COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREVENTIVA,
OPERATIVA Y LOGÍSTICA
EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA EL 1° DE ABRIL DE 2008.

México, D. F., a 2 de junio de 2009

 

GENERAL SECRETARIO GUILLERMO GALVÁN GALVÁN
SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL

LIC. EDUARDO MEDINA MORA ICAZA
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA


Distinguidos señores:

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., párrafo primero, 6o., fracciones I, II y III, 24, fracciones II y IV, 42, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136 de su Reglamento Interno, ha examinado los elementos de prueba contenidos en el expediente número CNDH/2/2008/1417/Q, relacionados con las quejas presentadas por la señora Cinthia Noemí Iñiguez Ortiz y otros sobre el caso de la detención de 22 elementos de la Policía Ministerial y de la Coordinación de Investigación Preventiva, Operativa y Logística (CIPOL) del estado de Chihuahua en Ciudad Juárez, el 1° de abril de 2008, y vistos los siguientes:

 

I. HECHOS

El 1° de abril de 2008, esta Comisión Nacional recibió la queja formulada por la señora Cinthia Noemí Iñiguez Ortiz y otros, en la que hacen valer presuntas violaciones a derechos humanos derivadas de la detención de varios  elementos de la Agencia Estatal de Investigación y de la Policía Ministerial de Chihuahua, por personal de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO) de la Procuraduría General de la República (PGR) y del Ejército Mexicano, y se temía por su integridad física pues habían sido trasladados a la guarnición militar del Vigésimo Regimiento de Caballería en Ciudad Juárez.

De acuerdo con lo manifestado por la quejosa, aproximadamente a las 08:30 horas del día indicado, personal de la Policía Ministerial Investigadora y de la Coordinación de Investigación Preventiva, Operativa y Logística (CIPOL) fueron citados en las instalaciones de la Secretaría Estatal de Seguridad Pública en Ciudad Juárez, donde servidores públicos de la SIEDO y elementos del Ejército Mexicano les dijeron que se les practicarían exámenes de confianza, antidoping, médico y de polígrafo. Agregó que una persona de uniforme azul con logotipo de la Agencia Federal de Investigación (AFI) les comunicó “que era de investigaciones especiales de la SIEDO, que venía a Ciudad Juárez con apoyo federal y les pedía su cooperación, para que si conocían información del narcotráfico la proporcionaran”. Acto continuo, aparentemente al azar, nombraron a algunas personas a quienes les informaron que serían trasladadas a la guarnición militar de esa ciudad, donde les serían aplicadas dichas evaluaciones.

Alrededor de las 15:00 horas, una de las agraviadas se comunicó vía telefónica con un abogado para informar que ella y dos compañeras más estaban recibiendo trato de detenidas, pues las mantenían en instalaciones militares, en un cuarto del que no podían salir y habían sido desnudadas diciéndoles que les practicarían una revisión médica, sin que nadie les informara cuál era su situación jurídica. A las 17:15 horas se comunicó nuevamente con ese profesionista y le solicitó ayuda pues no encontraba a ninguno de sus familiares, y los militares le habían dicho que iban a dormir en esas instalaciones; le dijo también que no pudieron hablar con el agente del Ministerio Público de la Federación a cargo de la investigación, ni les habían mostrado alguna orden de detención, aprehensión o arraigo.

Ese mismo día, esta Comisión Nacional inició el expediente de queja número CNDH/2/2008/1417/Q, a fin de contar con un diagnóstico completo, claro y documentado de las presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de los agraviados, se solicitaron los informes correspondientes a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Seguridad Pública federal; a la Procuraduría General de la República; así como a la Procuraduría General de Justicia y a la Dirección de Seguridad Pública, estas dos últimas del estado de Chihuahua, los cuales fueron proporcionados, y cuya valoración lógica jurídica es objeto de análisis en el capítulo de observaciones de esta recomendación.

 

II. EVIDENCIAS

En el presente caso las constituyen:

A. El escrito de queja presentado el 1° de abril de 2008, por la señora Cinthia Noemí Iñiguez Ortiz y otros, denunciando hechos posiblemente violatorios de derechos humanos.

B. El escrito inicial de demanda de amparo, de 1° de abril de 2008, presentado ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, en favor de 16 de los agraviados en el presente asunto, contra actos de incomunicación, vejación, malos tratos y tortura, atribuibles a personal de la guarnición militar del Vigésimo Regimiento de Caballería del Ejército Mexicano en Ciudad Juárez.
C. La constancia elaborada por la actuaria judicial del Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chihuahua, en la que señaló que a las 22:46 horas del 1° de abril de 2008 intentó notificar a los 16 agraviados de la policía ministerial el incidente de suspensión a su favor en el juicio de amparo 278/2008/VI, en las instalaciones de la citada guarnición militar y un elemento militar, después de comunicarse con sus superiores, le informó que en ese lugar no se encontraban detenidas las personas que buscaba.

D. La constancia elaborada por la actuaria judicial del Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chihuahua, en la que señaló que a las 23:05 horas se volvió a constituir en esas instalaciones para notificar que el encargado de la guarnición militar y el titular del Vigésimo Regimiento de Caballería debían rendir su informe justificado y un soldado se negó a recibir los oficios de notificación 6840 y 6841.

E. El oficio 4458, de 1° de abril de 2008, por el que el comandante de la guarnición militar en Ciudad Juárez negó la existencia del acto reclamado de incomunicar, vejar, torturar o causar malos tratos a los detenidos.

F. El oficio 5260, de 1° de abril de 2008, por el que el comandante del Vigésimo Regimiento de Caballería Motorizada negó la existencia del acto reclamado de incomunicar, vejar, torturar o causar malos tratos.

G. Las actas circunstanciadas de 1° y 2 de abril de 2008, en las que personal de esta Comisión Nacional hizo constar las solicitudes de ingreso a la guarnición militar del Vigésimo Regimiento de Caballería Motorizada en Ciudad Juárez formuladas a servidores públicos adscritos a dichas instalaciones, a la Dirección General de Derechos Humanos de la SEDENA y a la Procuraduría General de la República.

H. El auto de 2 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chihuahua ordenó al actuario judicial que se constituyera en la delegación estatal de la PGR en Ciudad Juárez, para ubicar a 16 de los agraviados y notificarles el auto de suspensión, lo que se cumplimentó a las 21:10 horas de esa misma fecha, ratificando éstos la demanda de garantías.

I. El acta circunstanciada de 2 de abril de 2008, que personal de esta Comisión Nacional elaboró con motivo de los hechos ocurridos esa fecha en la Agencia del Ministerio Público de la Federación en Ciudad Juárez, señalando la hora de puesta a disposición de los detenidos, así como la hora en que se les comenzó a tomar sus declaraciones.

J. Las copias de las declaraciones ministeriales de 2 y 3 de abril de 2008 de 22 servidores públicos de la Policía Ministerial del estado de Chihuahua y de la CIPOL detenidos por elementos del Ejército Mexicano, de la SIEDO y de la AFI, rendidas ante el agente del Ministerio Público de la Federación en Ciudad Juárez, en calidad de testigos, en la averiguación previa AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00074/2008.

K. Las opiniones médico-legales de 2 y 3 de abril de 2008 en las que se hace constar el estado de integridad física de los detenidos, destacando los casos de Luis Carlos Aviña Corona, Pedro Enríquez Fernández y Omar Alberto Faudoa Solís, emitidas por personal de la Coordinación de Servicios Periciales de esta Comisión Nacional
L. Los certificados médicos de 3 y 4 de abril de 2008 sobre el estado psicofísico de Imelda Villalobos Muela, Silvia Marcela Soto Alvidres, Yadira Fabiola Martínez Ramírez y Cinthia Cecilia Pérez Solís, así como una opinión psicológica sobre ésta última, elaborados por personal de la Coordinación de Servicios Periciales de esta Comisión Nacional.

M. El acta circunstanciada de 7 de abril de 2008, en la que personal de esta institución hizo constar que 18 de los agraviados rindieron su declaración ministerial en calidad de testigos el 3 de abril de 2008, a las 11:45 horas, y obtuvieron su libertad con las reservas de ley a las 20:30 horas del mismo día.

N. La opinión médico psicológica sobre atención a posibles víctimas de maltrato y/o tortura aplicada los días 3 y 9 de abril del 2008 a Imelda Villalobos Muela.

Ñ. El oficio DH-IV-1923, de 28 de abril de 2008, por el que el director general de Derechos Humanos de la SEDENA anexó el mensaje C.E.I. número 5620, donde comunica que a las 10:40 de 31 de marzo de 2008, se recibió el oficio 926 de la misma fecha, emitido en el expediente AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00074/2008 por el agente del Ministerio Público de la Federación, solicitando a la Comandancia de la Operación Conjunta Chihuahua designe personal para localizar y presentar a 22 personas con objeto de recabar su comparecencia.

O. El oficio DH-VIII-2154, de 6 de mayo de 2008, por el que el director general de Derechos Humanos de la SEDENA informó a esta Comisión Nacional que en atención al oficio 926 el puesto de mando de la Operación Conjunta Chihuahua localizó el 1° de abril de 2008 a las 22 personas, quienes fueron remitidas a las instalaciones de la Representación Social de la Federación con oficios números 124, 125 y 126 de esa misma fecha, junto con las armas de fuego, cargadores y municiones recogidos a los mismos.

P. Los oficios 002719 y 003106, de 19 y 30 de mayo de 2008, por los que el director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la PGR proporcionó el informe enviado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la SIEDO, señalando que en esa Subprocuraduría no se encontró antecedente alguno sobre los hechos que motivaron las quejas y puso a disposición la indagatoria mencionada para su consulta en Ciudad Juárez.

Q. El oficio 003106/08 DGPCDHAQI, de 30 de mayo de 2008, por el que el director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la PGR señala que la citada averiguación previa se radicó en la Mesa VI en Ciudad Juárez, el 5 de febrero de 2008, y se encontraba en trámite por lo que no era posible proporcionar la copia solicitada y la ponía a disposición para su consulta.

R. El acta circunstanciada de 18 de junio de 2008, en la que personal de esta institución hace constar la consulta efectuada a la averiguación previa AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00074/2008, de la que destacan los dictámenes de integridad física de los 22 agraviados.

S. El acta circunstanciada de 10 de noviembre de 2008, en la que personal de esta institución hizo constar la consulta efectuada a la averiguación previa AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00074/2008, de la que destacan las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión respecto de las violaciones a los derechos humanos de los agraviados.

T. El acta circunstanciada de 10 de febrero de 2009, en la que personal de esta institución hizo constar la diligencia telefónica realizada con motivo de la integración del expediente de queja.

U. El acta circunstanciada de 28 de mayo de 2009, en la que personal de esta institución hizo constar la diligencia telefónica efectuada con el abogado de los agraviados en la que señaló que la averiguación previa AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00074/2008, continúa en integración en la Procuraduría General de la República.

 

III. SITUACIÓN JURÍDICA

El 31 de marzo de 2008, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Sexta Agencia Investigadora, solicitó al comandante de la Operación Conjunta Chihuahua que procediera a la localización y presentación de 22 servidores públicos adscritos a la Policía Ministerial Investigadora y a la CIPOL, dependientes del gobierno del estado de Chihuahua, a fin de recabar su declaración en relación con la averiguación previa AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/0074/2008.

Aproximadamente a las 08:30 horas del 1° de abril de 2008, elementos del Ejército Mexicano, de la AFI y de la SIEDO detuvieron en las instalaciones de la CIPOL en Ciudad Juárez, Chihuahua, a los señores Imelda Villalobos Muela,
Silvia Marcela de Soto Valdez, Cinthia Cecilia Pérez Solís, Yadira Fabiola Martínez Ramírez, Antonio Aguilar Mora, Jesús Enésimo Rodríguez García, Celestino Arnoldo Moreno Rojo, César Omar Muñoz Morales, Martín Salvador Herbert Ortiz, Juan Guzmán García, Javier Lozoya Barrón, Pedro Enríquez Fernández, José Luis Muñoz Mena, Vladimir Iván Enríquez Medrano, Omar Alberto Faudoa Solís, Jesús Antonio Frías Carrillo, Juan Carlos Pérez Padilla, Luis Carlos Manríquez Portillo, Víctor Alejandro Solís Ortiz, Antonio González Castro, Omar Chávez Salas y Luis Carlos Aviña Corona.

Estas personas fueron trasladadas con posterioridad a las instalaciones del Vigésimo Regimiento de Caballería Motorizada con sede en Ciudad Juárez, donde permanecieron incomunicadas. Derivado de esta acción un abogado particular, advertido por una de las agraviadas que pudo comunicarse al exterior, promovió un juicio de amparo ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chihuahua, radicado con el número 278/2008-VI, otorgándose la suspensión provisional del acto reclamado, el cual negaron las autoridades militares. Los detenidos fueron puestos a disposición de la autoridad ministerial competente hasta el día 2 de abril a las 17:30 horas. Ese mismo día, a las 21:30 horas, rindieron su declaración ministerial las cuatro detenidas, en calidad de testigos, y obtuvieron su libertad con las reservas de ley a las 04:00 horas del día 3 del mismo mes y año. Los 18 agraviados restantes, del sexo masculino, empezaron a rendir sus declaraciones ministeriales hacia las 11:30 horas del 3 de abril de 2008, también en calidad de testigos, recibiendo su liberación con las reservas de ley a las 20:30 horas de ese día.

Una vez que los 22 agraviados fueron puestos a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación los días 2 y 3 abril, el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chihuahua negó la suspensión definitiva el 4 de abril de 2008, pues consideró que no existía ya materia sobre la cual decretarla al dejar de subsistir el acto reclamado. Hasta el momento de emitir la presente recomendación, la averiguación previa AP/PGR/CHIH/CDJUAVI-00074/2008 continúa en integración.

 

IV. OBSERVACIONES

Antes de entrar al estudio de las violaciones a derechos humanos que dieron origen a la presente recomendación, esta Comisión Nacional expresa su preocupación y desaprueba la actitud asumida por los servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional que negaron información sobre la estancia de los agraviados en instalaciones militares y abiertamente obstaculizaron las actividades de los visitadores adjuntos de esta Comisión Nacional encargados de la atención de la queja, impidiendo con ello el esclarecimiento de los hechos. Tal actitud puso de manifiesto una clara falta de voluntad para cooperar con esta Institución en la tarea de la protección y defensa de los derechos fundamentales, situación que genera incertidumbre jurídica en perjuicio de las personas agraviadas e, incluso, implica una conducta de entorpecimiento por parte del personal de la citada autoridad. Igualmente preocupante resulta el hecho de que se obstaculizara la labor del personal adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chihuahua que debía notificar la suspensión provisional decretada dentro del juicio de amparo  número 278/2008-VI, en favor de las 22 personas detenidas, a quien en dos ocasiones se le negó el acceso a las instalaciones militares para tal fin, impidiendo con ello que se diera cumplimiento a un mandamiento judicial.

Mención especial merece también la actitud asumida por A1, quien argumentó ser representante social adscrito a la SIEDO y, sin identificarse, pretendió obstaculizar la labor de visitadores adjuntos de esta Institución, amenazándoles con iniciarles una averiguación previa.

Por lo anterior, esta Institución, con base en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley que la rige, se pronuncia porque dichas conductas no se repitan puesto que negar u omitir proporcionar las facilidades que se requieran para el buen desempeño de las labores de investigación que realiza su personal lleva implícita la comisión de responsabilidades administrativas.

Cabe mencionar que este organismo nacional no se opone a la prevención, investigación y persecución de los delitos por parte de las autoridades competentes; por el contrario, hace patente la necesidad de que el Estado, a través de sus instituciones públicas, cumpla con su deber jurídico de prevenir la comisión de conductas delictivas, investigue con los medios a su alcance los ilícitos que se cometan en el ámbito de su competencia a fin de identificar a los responsables y de lograr que se les impongan las sanciones pertinentes, así como de asegurar que ningún delito sea combatido con otro ilícito.

Del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias que integran el expediente de queja número CNDH/2/2008/1417/Q, esta Comisión Nacional concluye que se violaron los derechos humanos a la legalidad y la seguridad jurídica, a la integridad y seguridad personal y a la libertad personal, consistentes en detención arbitraria, retención ilegal, incomunicación, tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes que se especifican en el presente apartado en agravio de las personas cuyos nombres han quedado relacionados en párrafos anteriores, en atención a las siguientes consideraciones:

Obra en el expediente de queja el informe rendido por la SEDENA el 28 de abril de 2008 sobre la detención de los agraviados, al que se anexó el mensaje de correo electrónico de imagen número 5620, suscrito por el comandante de la guarnición militar en Ciudad Juárez, donde consta que a las 10:40 del 31 de marzo de 2008 se recibió el oficio 926 emitido por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Sexta Agencia Investigadora en la averiguación previa AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00074/2008, solicitando a la Comandancia de la Operación Conjunta Chihuahua la designación de personal para localizar y presentar a las 22 personas antes relacionadas, con objeto de recabar su comparecencia ante dicha Representación Social. Con base en este requerimiento, como resultado de una acción conjunta con la AFI, la SIEDO, la Policía Federal Preventiva y personal de la SEDENA, el 1° de abril de 2008 se localizó y presentó ante la Delegación de la PGR en Ciudad Juárez a 15 elementos de la Policía Ministerial y siete de la CIPOL. Señala el informe que por cuestiones de seguridad se les trasladó a la sede del Vigésimo Regimiento de Caballería Motorizado en Ciudad Juárez.

Según las declaraciones de los quejosos, alrededor de las 08:30 horas del 1° de abril de 2008, los 22 elementos de la Policía Ministerial del estado y de la CIPOL se encontraban en el interior de las instalaciones de esta última, pues previamente habían sido convocados por sus respectivos mandos para una supuesta práctica de exámenes de control de confianza. Coinciden en señalar que una persona que se identificó como parte de investigaciones especiales de la SIEDO les solicitó su cooperación para que proporcionaran información del narcotráfico. A continuación, los elementos de la SIEDO nombraron a algunas personas, aparentemente al azar a quienes les informaron que serían trasladadas a la guarnición militar de esa ciudad, donde les serían aplicadas dichas evaluaciones.

A partir de las evidencias que integran el expediente de queja se demuestra que en ningún momento, antes de su detención, se giraron citatorios a los agraviados para que comparecieran a rendir su declaración como testigos. Cabe subrayar, por otra parte, que aun cuando la indagatoria se radicó el 5 de febrero de 2008 y la solicitud de intervención a las fuerzas armadas se notificó el 31 de marzo, la autoridad ministerial omitió el requisito de motivación en la orden de presentación que se envió al comandante de la Operación Conjunta Chihuahua. Con lo anterior se dejó de observar lo establecido en los artículos 16, primer párrafo, 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción IX, 11, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entonces vigente; 22 y 23, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de dicha Procuraduría, que en términos generales señalan que corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación la investigación y persecución de los delitos federales y que se auxiliará de una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.

Durante su traslado a las instalaciones del Vigésimo Regimiento de Caballería los agraviados fueron objeto de interrogatorios. En sus declaraciones ministeriales describen coincidentemente que al llegar a la guarnición militar fueron llevados a un cuarto pequeño y los mantuvieron parados contra la pared por espacio de dos o tres horas; que les quitaron sus pertenencias; que dos personas con uniforme negro y encapuchadas les preguntaron sus nombres, cargos, edad, lugar de nacimiento, antigüedad y para qué organización delictiva trabajaban; les tomaron fotografías de frente y de ambos perfiles, y se les privó de alimento hasta el día siguiente; que no se les permitió realizar ninguna llamada telefónica. Agregaron que por la noche los trasladaron a otro cuarto con literas donde pernoctaron. Los agraviados permanecieron retenidos en dichas instalaciones hasta las 17:30 horas del 2 de abril de 2008, cuando se les puso a disposición de la Representación Social de la Federación.

De las evidencias que integran el expediente, se advierte igualmente que elementos del Ejército Mexicano y de la PGR transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, y 21, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contraviniendo también los artículos 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

Asimismo, se demuestra el exceso en que incurrieron los servidores públicos al retener a los agraviados indebidamente por 32 horas en las instalaciones del Vigésimo Batallón de Caballería, con el conocimiento del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Mesa VI de la PGR en Ciudad Juárez, generando conductas que, además de ser sancionadas por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se dieron fuera del marco jurídico que regula la actuación de los integrantes del Ejército Mexicano involucrados, y a las cuales contribuyó el Representante Social de la Federación, violando las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica. Tal situación vulneró lo dispuesto en el artículo 16, primero, tercero y cuarto párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  pues a los agraviados se les consideró como testigos, no como probables sujetos activos de delito, de modo que debieron haber sido puestos a disposición del Ministerio Público de manera inmediata y no transcurridas más de 32 horas desde su detención, reteniéndolos en las instalaciones militares.

En la queja planteada a esta institución, los familiares de los agraviados señalaron que, al acudir a las instalaciones militares para tratar de verlos, personal militar les negó el acceso y cualquier información, impidiéndoles comunicarse con ellos. Esta institución ha acreditado la incomunicación a la que fueron sometidos los hoy agraviados en las instalaciones militares, no sólo porque se les impidió realizar comunicación personal o telefónica con sus familiares o personas de su confianza durante el tiempo que permanecieron en el interior de las mismas, sino también porque se obstaculizó el desarrollo de las atribuciones de esta Comisión para atender con diligencia e inmediatez la investigación de los hechos motivo de la queja.

En efecto, tan pronto como esta institución nacional tuvo conocimiento de la detención de los agraviados, visitadores adjuntos se constituyeron en las instalaciones militares y solicitaron a los elementos de guardia que informaran al mando de su presencia, así como autorización para entrevistarse con los detenidos; el personal militar indicó que por instrucciones del comandante no era posible ingresar ni permitir entrevistarlos. Ante tal situación, se hizo de su conocimiento que el personal militar tenía el deber jurídico de permitir la diligencia solicitada, a lo que un elemento de las fuerzas armadas respondió que él obedecía las órdenes que le habían dado, que era necesario que se pidiera por escrito para que en la ciudad de México sus superiores definieran sobre la procedencia de la autorización. Ante esta negativa los visitadores adjuntos elaboraron una petición escrita que se entregó al mismo militar, quien respondió que debía tratarlo con sus superiores, sin que se obtuviera respuesta.  A las 20:13 horas, personal de esta misma institución estableció comunicación telefónica con un abogado adscrito a la Dirección General de Derechos Humanos de la SEDENA para solicitar su intervención, a quien se informó de los hechos motivo de la queja y del impedimento para que los visitadores adjuntos ingresaran a la guarnición militar de Ciudad Juárez. A las 23:30 horas, personal de esta institución se apersonó con el militar de guardia de entrada de esa guarnición reiterando la petición de ingreso, obteniendo como respuesta que ya había sido informado por su superior de que no era posible permitir la realización de la diligencia, pues la autoridad facultada no se encontraba en el lugar y sugirió que regresara al día siguiente.

Esta Comisión cuenta con más evidencias que permiten acreditar la incomunicación a la que fueron sometidos los agraviados, pues la SEDENA no aportó constancia alguna en la que se advierta que durante la detención se indicara a los agraviados que podían efectuar una llamada a sus familiares, o bien, que se permitiera a éstos verlos, pues, por el contrario, se les prohibió comunicarse con el exterior y les quitaron sus teléfonos celulares; circunstancias que evidencian que fueron víctimas de incomunicación. En el mismo sentido, deben destacarse los obstáculos puestos por elementos militares para que el personal del Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chihuahua cumpliera con sus atribuciones, pues consta en la fe de la actuaria adscrita a ese órgano que a las 22:46 horas del 1° de abril se constituyó en las instalaciones del Vigésimo Regimiento de Caballería donde un militar le informó, después de comunicarse con sus superiores, que había recibido la orden de impedir su acceso a dichas instalaciones, argumentando que en ese lugar no se encontraban detenidas las personas que buscaba. A las 23:05 horas la fedataria judicial intentó notificar el auto de esa misma fecha a un soldado en la guarnición militar, quien se negó nuevamente a recibirlo; no obstante, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Amparo, realizó la notificación de referencia.

Una vez que se tuvo conocimiento de que los 22 agraviados fueron puestos a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación, a las 17:30 horas del 2 de abril, visitadores adjuntos y personal médico de este organismo nacional se constituyeron en la sede de la Delegación de la PGR en Ciudad Juárez para certificar la integridad física de los agraviados, recabar las evidencias conducentes y estar presentes al momento de rendir sus declaraciones ministeriales. Al identificarse con éstos y solicitarles que narraran los hechos de su detención, fueron intimidados por A1 que dijo ser representante social adscrito a la SIEDO quien, sin gafete de identificación, señaló que las actuaciones de los visitadores de este organismo nacional eran constitutivas de delito y los amenazó con iniciarles una averiguación previa, solicitando para ello sus identificaciones a fin de fotocopiarlas.

Es importante señalar que, cuando el agente del Ministerio Público de la Federación responsable de la integración de la indagatoria AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00074/2008 recabó los testimonios de los agraviados, quienes describieron la forma en que fueron detenidos y retenidos en las instalaciones militares, incomunicados y, en algunos casos,  torturados, con base en lo dispuesto en los artículos 1o., 3o, 4o, fracción I, inciso A), subincisos a) y ñ), párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debió tomar las medidas necesarias del caso e instruir a quien correspondiera el inicio de la indagatoria respectiva, así como dar parte de los hechos a su similar militar para sus efectos. No obstante lo anterior, pasó por alto lo establecido en los artículos 21, párrafos primero y segundo, y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y también omitió remitir un desglose a su similar en el fuero militar.

Por otra parte, esta Comisión cuenta con evidencias que demuestran que algunos de los 22 detenidos fueron objeto de sufrimiento físico y mental por parte de elementos militares y de la SIEDO, quienes les infligieron malos tratos y causaron lesiones, que no son resultado de la resistencia a la detención o de técnicas de sometimiento. Que los hechos ocurrieron así se demuestra al acreditarse dos circunstancias, a saber: 1) la injustificada dilación entre el momento del aseguramiento, según el parte informativo de los militares aprehensores, y el momento de la puesta a disposición ante la autoridad ministerial; y 2) las huellas de violencia física, tales como lesiones causadas por golpes de algunos de los detenidos, las cuales no encuentran justificación alguna, pues no son consecuencia del empleo de técnicas de sometimiento derivadas de una posible resistencia u oposición a la detención por parte de los presentados, circunstancia que los elementos castrenses no revelan ni justifican en su oficio de puesta a disposición, ni en el informe que esta Comisión solicitó a la SEDENA.

El 18 de junio de 2008, personal de esta institución consultó la indagatoria AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00074/2008, constató la certificación médica realizada a los 22 agraviados por un perito de la PGR, resaltando las lesiones que presentaron Luis Carlos Aviña Corona, Pedro Enríquez Fernández y Omar Alberto Faudoa Solís.

En sus declaraciones ministeriales los agraviados coinciden en señalar que desde su traslado a las instalaciones del Vigésimo Regimiento de Caballería fueron objeto de interrogatorios. Ya en el interior de la guarnición militar los llevaron a un cuarto pequeño y mantuvieron parados contra la pared por espacio de dos o tres horas, les quitaron sus pertenencias, al tiempo que dos personas con uniforme negro y capuchas les interrogaron acerca de sus nombres, cargos, edad, lugar de nacimiento, antigüedad y para qué organización delictiva trabajaban; les tomaron fotografías de frente y de ambos perfiles, se les privó de alimento hasta el día siguiente y no se les permitió realizar llamadas telefónicas. Por la noche fueron trasladados a otro cuarto con literas para que pernoctaran. En algunos casos, los interrogatorios incluyeron golpes con objetos contundentes, toques eléctricos con una chicharra en diferentes partes del cuerpo y amenazas de lo que les sucedería si no confesaban su participación en algunos ilícitos. 

El señor Luis Carlos Aviña Corona fue detenido en la calle por militares y miembros de la SIEDO, vendado de los ojos, golpeado,  amenazado de muerte     y conducido a otro vehículo donde pasó la noche con otras personas para ser conducido hasta la mañana siguiente a las instalaciones militares.  En los casos de Pedro Enríquez Fernández y Omar Alberto Faudoa Solís los interrogatorios y golpes tuvieron lugar al interior de la guarnición castrense.

En la averiguación previa AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI/00074/2008 obra el certificado médico practicado al señor Aviña Corona el 3 de abril de 2008, por perito oficial de la PGR, observándose que presentó: equimosis rojiza irregular en región infra escapular derecha de 2x1 centímetro de extensión, dos equimosis de aproximadamente un centímetro de extensión a ese nivel y a la derecha de la línea media posterior, equimosis rojiza de forma irregular en cara lateral derecha de tórax de cuatro centímetros de extensión, equimosis violácea irregular en tercio proximal, cara anterior de antebrazo izquierdo de un centímetro de extensión.  Por su parte, Pedro Enríquez Fernández presentó tres equimosis verdosas, de forma irregular en región pectoral derecha, de aproximadamente uno a dos centímetros de extensión y Omar Alberto Faudoa Solís presentaba diversas lesiones, equimosis rojiza de forma irregular en región infra escapular derecha de 2.5x2 centímetros de extensión, dos equimosis de color vinosa de 1.5 centímetros cada una a ese mismo nivel y a la derecha de la línea media posterior, equimosis rojiza de forma irregular en cara lateral derecha de tórax de cuatro centímetros de diámetro, equimosis violácea de forma irregular en tercio proximal, cara anterior de antebrazo izquierdo de un centímetro de extensión.

Las lesiones detalladas en los dictámenes periciales son congruentes tanto con las declaraciones recabadas por personal de esta Comisión Nacional, como con las circunstancias relatadas por los agraviados en sus declaraciones ministeriales, específicamente sobre los actos de violencia que atribuyen a sus aprehensores militares y de la PGR.

Asimismo, de las declaraciones recabadas por personal de esta Comisión Nacional se advierte que las agentes ministeriales Imelda Villalobos Muela, Silvia Marcela Soto Alvidrez, Yadira Fabiola Martínez Ramírez y Cinthia Cecilia Pérez Solís, refieren haber sido objeto de trato cruel y amenazas, así como actos de intimidación y castigo por los militares que las detuvieron e interrogaron en sus instalaciones, lo cual crea la convicción de que se trata de manifestaciones particulares de las que se advierten circunstancias coincidentes en cuanto al modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos.

Esta Comisión Nacional cuenta con evidencias que acreditan que se cometieron tratos crueles, inhumanos y degradantes contra Imelda Villalobos Muela, Cinthia Cecilia Pérez Solís, Yadira Fabiola Martínez Ramírez y Silvia Marcela Soto Alvidrez, a quienes se les sometió a vejaciones tales como que antes de que se les realizara una revisión física, les vendaron los ojos, se les ordenó quitarse la ropa, en presencia de tres militares, a Imelda Villalobos hasta su ropa interior, hecho del que se percataron sus compañeras pues lo observaron por las comisuras que dejó la venda entre la nariz y los ojos, lo que les causó vergüenza y miedo por lo que les pudieran hacer, además de que un elemento vestido de uniforme con siglas de la SIEDO les preguntaba qué sabían del narcotráfico y de un homicidio; que las tuvieran sin alimento por 12 horas, tomarles fotografías en diferentes ángulos e informarles que estaban incomunicadas, quitándoles sus teléfonos celulares, excepto a Cinthia Cecilia Pérez Solís, quien lo escondió y pudo comunicarse al exterior con un abogado particular; que estaban detenidas y arraigadas por 90 días y podían ser trasladadas a la ciudad de México.

El cúmulo de eventos traumáticos referidos sin saber de qué delito se les acusaba y por el cual se les detuvo, se tradujo en actos crueles y degradantes, afirmación que se sustenta en el resultado de la opinión médico-psicológica emitida por la Coordinación de Servicios Periciales de esta Comisión Nacional respecto de Imelda Villalobos Muela, que sirve de base para sostener que las secuelas emocionales observadas y expresadas en las entrevistas psicológicas realizadas con la agraviada se relacionan con los hechos manifestados y son consecuencia de una fuerte violencia psicológica inferida mediante amedrentamiento, humillación, intimidación y amenazas constantes, que corroboran niveles elevados de ansiedad y depresión.

De la misma manera, del resultado de la opinión psicológica sobre la entrevista realizada a Cinthia Cecilia Pérez Solís destacan signos y síntomas de ansiedad y depresión a un nivel moderado. Es dable afirmar que las secuelas emocionales se correlacionan de forma directa con los hechos manifestados y son consecuencia de la violencia ejercida sobre ella, por lo que se recomienda sea sometida a un tratamiento psicoterapéutico en la modalidad individual para restablecer su estado emocional que se vio afectado.

En ese sentido, aun cuando se advierte que las lesiones y la mecánica de tortura en los casos de los varones sometidos a tal acción fueron contemporáneas al momento de los hechos, la falta de congruencia en los informes rendidos por la SEDENA y la PGR, cuyo personal estuvo a cargo de las detenciones, corresponde al ánimo de pretender evidenciar que nada pasó al respecto, lo cual resulta inaceptable para esta Comisión Nacional, ya que la tolerancia en que incurrió la PGR al permitir que los detenidos permanecieran en las instalaciones militares, sin justificar ni motivar este hecho, contribuyen a la impunidad.

De lo anteriormente expuesto se advierte que algunos militares ejercieron su labor rebasando los límites de la fuerza pública e incurrieron en violación al derecho a la integridad y seguridad personal, al haber realizado prácticas abusivas en contra de algunos de los agraviados bajo la anuencia y tolerancia tanto de los superiores de sus captores como del agente del Ministerio Público que ordenó su presentación, como se acredita con las declaraciones rendidas ante el Representante Social de la Federación, con los testimonios de los compañeros detenidos, así como los certificados médicos practicados por un perito oficial de la PGR, evidencias recabadas durante el procedimiento de integración del presente expediente.

En nuestro país, tales prácticas se encuentran expresamente prohibidas en los artículos 16, primer párrafo, 19, párrafos cuarto y último, 20, apartado “A”, fracción II, 21, penúltimo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, en los cuales se incluye la prohibición de todo tipo de incomunicación, intimidación, maltrato o tortura. De igual manera, las conductas constitutivas de actos de tortura descritas transgredieron los artículos 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 5 apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señalan que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y que toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; 1, 2.1, 2.2, 6.1 y 6.2 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles Inhumanas y Degradantes; 1, 2, 3, incisos a) y b), 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 6 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que señala que ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que no podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el artículo 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que señala que: “[...] ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden superior o circunstancias especiales, como estado de guerra, amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

Cabe destacar que respecto de la responsabilidad penal en que pudieron haber incurrido los elementos militares y de la PGR que participaron en los hechos materia de esta recomendación es necesario que se dé inicio a las averiguaciones previas correspondientes. Asimismo, es importante que en el caso de que el agente del Ministerio Público militar determine ejercitar acción penal en contra de los elementos infractores deberá actuar conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código de Justicia Militar.

Con independencia de lo anterior, también resulta necesario que la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana y la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República inicie las investigaciones correspondientes en contra de los militares adscritos al Vigésimo Batallón de Caballería de la plaza de Ciudad Juárez y de los soldados de otras adscripciones que hayan participado y que forman parte de la “Operación Conjunta Chihuahua”, así como del agente del Ministerio Público a cuyo cargo está la indagación de la averiguación previa AP/PGR/CHIH/CDJUA-VI-00074/2008 y del personal de la PGR que intervino en su integración e investigación en los actos materia de la presente recomendación, y que se vieron involucrados en la detención arbitraria, retención ilegal, incomunicación y tortura en perjuicio de los agraviados, toda vez que con su actuación contravinieron lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que prevén que todo servidor público tiene como obligación la salvaguarda de la legalidad, la lealtad, la imparcialidad y la eficiencia, que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento da lugar al procedimiento y las sanciones que correspondan. Asimismo, se incumplieron los artículos 1 bis y 2 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los cuales señalan que el militar debe respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y observar buen comportamiento, para que el pueblo deposite su confianza en el Ejército y Fuerza Aérea y los considere como la salvaguarda de sus derechos.

Finalmente, si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad en que incurrieron los servidores públicos de ambas dependencias consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es que el sistema de protección no jurisdiccional de derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 1915 y 1917 del Código Civil Federal; 32, fracción VI, del Código Penal Federal, así como 1o. y 2o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, prevé la posibilidad de que al acreditarse una violación a los derechos humanos atribuible a un servidor público del Estado, la recomendación que se formule a la dependencia pública debe incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparación de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado; por lo cual resulta procedente que se realice la indemnización conducente en favor de los agraviados.

En virtud de lo anterior, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera procedente formular, respetuosamente, las siguientes:

 

V. RECOMENDACIONES

A usted, señor secretario de la Defensa Nacional:

PRIMERA. Se giren instrucciones a efecto de que se repare el daño ocasionado a los señores Imelda Villalobos Muela, Silvia Marcela de Soto Valdez, Cynthia Cecilia Pérez Solís, Yadira Fabiola Martínez Ramírez, Antonio Aguilar Mora, Jesús Enésimo Rodríguez García, Celestino Arnoldo Moreno Rojo, César Omar Muñoz Morales, Martín Salvador Herbert Ortiz, Juan Guzmán García, Javier Lozoya Barrón, Pedro Enríquez Fernández, José Luis Muñoz Mena, Vladimir Iván Enríquez Medrano, Omar Alberto Faudoa Solís, Jesús Antonio Frías Carrillo, Juan Carlos Pérez Padilla, Luis Carlos Manríquez Portillo, Víctor Alejandro Solís Ortiz, Antonio González Castro, Omar Chávez Salas y Luis Carlos Aviña Corona por medio del apoyo psicológico, médico y de rehabilitación necesario que permitan el restablecimiento de la condición física y psicológica en que se encontraban antes de la violación a sus derechos humanos, debiéndose informar a esta institución sobre el resultado.

SEGUNDA. Se dé vista al procurador general de Justicia Militar de las consideraciones detalladas en el capítulo de observaciones del presente documento, a efecto de que en atención a su competencia se inicie la averiguación previa correspondiente, por la posible comisión de las conductas cometidas en contra de los agraviados, debiéndose informar a esta Comisión Nacional sobre el trámite que se le dé a dicha investigación ministerial, durante su integración y perfeccionamiento legal y hasta su determinación.

TERCERA. Se dé vista del presente documento a la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo de investigación correspondiente en contra del personal militar que intervino en los hechos materia de la presente recomendación,  por las acciones y omisiones precisados en el capítulo de observaciones de este documento y, en su oportunidad, se informe a esta Comisión Nacional desde el inicio de la investigación hasta la resolución del procedimiento respectivo.

CUARTA. Se sirva instruir a quien corresponda para que se dé vista del presente documento a la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, con objeto de que se inicie y determine, conforme a derecho, el procedimiento administrativo de investigación en contra del personal militar que inhibió y obstaculizó la labor de investigación de esta Comisión Nacional, con sustento en las consideraciones precisadas en el capítulo de observaciones de la misma, e informando a este organismo nacional sobre la determinación que en su oportunidad se pronuncie.
QUINTA. Se giren instrucciones a quien corresponda, a efecto de que no se utilicen instalaciones militares como centros de detención y retención, y realizado lo anterior, se dé cuenta puntualmente a esta Comisión Nacional.
SEXTA. Se sirva instruir a quien corresponda a efecto de que se emita una directiva para que el personal militar respete la labor de las Instituciones encargadas de la defensa de los derechos humanos y proporcione las facilidades correspondientes para el buen desempeño de sus actividades.
A usted, señor procurador general de la República:

PRIMERA. Se giren instrucciones a efecto de que se repare el daño ocasionado a los señores Imelda Villalobos Muela, Silvia Marcela de Soto Valdez, Cynthia Cecilia Pérez Solís, Yadira Fabiola Martínez Ramírez, Antonio Aguilar Mora, Jesús Enésimo Rodríguez García, Celestino Arnoldo Moreno Rojo, César Omar Muñoz Morales, Martín Salvador Herbert Ortiz, Juan Guzmán García, Javier Lozoya Barrón, Pedro Enríquez Fernández, José Luis Muñoz Mena, Vladimir Iván Enríquez Medrano, Omar Alberto Faudoa Solís, Jesús Antonio Frías Carrillo, Juan Carlos Pérez Padilla, Luis Carlos Manríquez Portillo, Víctor Alejandro Solís Ortiz, Antonio González Castro, Omar Chávez Salas y Luis Carlos Aviña Corona por medio del apoyo psicológico, médico y de rehabilitación necesario que permitan el restablecimiento de la condición física y psicológica en que se encontraban antes de la violación a sus derechos humanos, debiéndose informar a esta institución sobre el resultado.

SEGUNDA. Se dé vista del presente documento al agente del Ministerio Público de la Federación correspondiente de las consideraciones detalladas en el capítulo de observaciones del presente documento, a efecto de que dé inicio a la averiguación previa que proceda por la posible comisión de las conductas cometidas en contra de los agraviados, debiéndose informar a esta Comisión Nacional sobre el trámite que se le dé a dicha investigación ministerial, durante su integración y perfeccionamiento legal y hasta su determinación.

TERCERA. Se dé vista del presente documento al Órgano Interno de Control de la Procuraduría General de la República a fin de que se inicie procedimiento administrativo de investigación en contra del personal de dicha Procuraduría que intervino en los hechos materia de la presente recomendación por las acciones y omisiones precisadas en el presente documento y, en su oportunidad, se informe a esta Comisión Nacional desde el inicio de la investigación hasta la resolución del procedimiento respectivo.

CUARTA. Se sirva instruir a quien corresponda para que se dé vista al Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, con objeto de que se inicie y determine, conforme a derecho, el procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos de esa Procuraduría que inhibieron y obstaculizaron la labor de investigación de esta Comisión Nacional, con sustento en las consideraciones precisadas en el capítulo de observaciones de la misma, e informando a este organismo nacional sobre la determinación que en su oportunidad se pronuncie.

QUINTA. Se giren instrucciones a quien corresponda, a efecto de que los agentes de investigación que auxilian en sus funciones al Ministerio Público de la Federación sean capacitados para que toda diligencia o actuación se practique con apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos que contemplan sus legislaciones.

La presente recomendación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular por parte de servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de la dependencia administrativa o cualquiera otra autoridad competente para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad cometida.

De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicito a ustedes que las respuestas sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, se nos informe dentro del término de los 15 días hábiles siguientes a su notificación.

Igualmente, con apoyo en el mismo fundamento jurídico, solicito a ustedes que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación que se les dirige, se envíen a esta Comisión Nacional dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.

La falta de presentación de las pruebas dará lugar a que se interprete que la recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública, precisamente, esa circunstancia.

 

EL PRESIDENTE

 

DR. JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ