E-2

 

 

 

DESPERRIER ROUX LALOUE (CANADIENSE)

INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo del 2004, Laloue Desperrier Roux, aproximadamente a las 20:00 horas al ir por la calle 16 de Septiembre en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, fue golpeada en la cabeza con macanas por elementos policíacos que iban vestidos de azul marino o negro, casco y escudo, ocasionando que cayera al piso, siendo rescatada por diversos manifestantes, mismos que la trasladaron a la Cruz Verde donde fue atendida de las lesiones y como a las 24:00 horas de ese día, al salir del hospital, fue asegurada por personas vestidas de civil, quienes la subieron a un vehículo para interrogarla, llevándola una hora después ante el Ministerio Público.

 

Que fue trasladada a otro lugar en esa misma ciudad, donde observó que en una sala pusieron a hombres y mujeres; que los varones fueron colocados boca abajo con los codos apoyados en el piso y que eran golpeados; además de que no le dieron agua ni alimentos y los policías que los custodiaban se burlaban de todos los que se encontraban ahí, así como de aquellos que se encontraban lesionados; que a pesar de que muchas mujeres querían ir al baño no se podía, en virtud de que solo había dos policías del sexo femenino para cuidarlas; observando que cuando llevaban a los hombres al baño los golpeaban.

 

Asimismo, que todos los extranjeros fueron subidos a un auditorio en donde la colocaron contra la pared, viendo hacia esta y con las manos en alto; que permaneció en ese lugar como quince horas y durante ese tiempo siempre estuvo vigilada por los policías, quienes hacían comentarios entre sí como “que deberían de invertir en gas, que los podían gasear, matar y que nadie se daría cuenta”; que no se le permitió comunicarse con su embajada ni se le informó el porqué se encontraba en ese lugar; que posteriormente los subieron a otro piso y de ahí fue trasladada a las oficinas del Instituto Nacional de Migración hasta la una y media o dos de la tarde del día 29 del mismo mes y año.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1640/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Laloue Desperrier Roux y que consta de 137 fojas, registrada con la cédula E-2, se realizaron las siguientes acciones:

 

1. El 31 de mayo del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió a las instalaciones de la Estación Migratoria de “Iztapalapa” del Instituto Nacional de Migración, donde se recabó la copia del certificado médico emitido en esa misma fecha por ese Instituto; así como la declaración de la quejosa y se le practicó la certificación de su integridad física, determinándose que sí presentó lesiones por contusión.

 

2. El 1º de junio del 2004, personal de esta Institución Nacional procedió a trasladarse al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, toda vez que se informó que la quejosa sería deportada del país, corroborándose esta circunstancia.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Laloue Desperrier Roux el 28 de mayo del 2004 fue detenida por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, aproximadamente a las 24:00 horas, al salir de la Cruz Verde, lugar donde fue atendida de las lesiones que le infligieron los integrantes de esa corporación policíaca, quienes la trasladaron a sus instalaciones, en donde fue incomunicada y retenida.

 

En efecto, este Organismo Nacional confirmó que Laloue Desperrier Roux fue objeto de incomunicación, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló la quejosa en el sentido de que no se le permitió que tuviera contacto cons us familiares, así como con las diversas declaraciones que formularon en ese sentido Roxana Yanina Bestrin Fuentes, Patrick Leet, Juan Francisco Maestre Morales, Silvia Ordaz Amor, María Mar Rodríguez Jurado y Matteo Zanotti, quienes también fueron detenidos, lo cual quedó corroborado además con el hecho de que se le impidió el 29 de mayo del año en curso, a las 00:15 horas y a las 00:50 horas a personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el parte informativo suscrito el 30 de mayo del 2004 por Beatriz Ramírez Camarena, adscrita al Departamento de Trabajo Social de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, que se anexó al informe rendido por el titular de dicha Dirección General, en el que se manifestó que se proporcionó información de la quejosa a la agregada consular de la Embajada de Canadá en Guadalajara, Jalisco, en virtud de que ello no desvirtúa la negativa formulada por la quejosa así como por las demás personas extranjeras detenidas, en el sentido de que en las instalaciones de dicha dependencia no se les permitió realizar llamada alguna.

 

Asimismo, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que Laloue Desperrier Roux, fue retenida indebidamente por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, hecho que quedó acreditado con la lista de personas detenidas que vía fax el 29 de mayo del año en curso, proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa, de la que se desprendió que dicha persona se puso a disposición del Delegado del Instituto Nacional de Migración en el estado, conforme a la lista 4, con el número 8.

 

De igual forma, se acreditó con el propio informe que rindió la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en el sentido de que elementos de esa corporación detuvieron a la quejosa, trasladándola a sus instalaciones y poniéndola a disposición del Instituto Nacional de Migración, hasta las 12:30 horas del 29 de mayo del 2004, con lo cual se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

 

Lo anterior, igualmente se corroboró con el oficio ADM 1542 del 29 de mayo del 2004, a través del cual el Delegado Regional en Jalisco del Instituto Nacional de Migración, informó al Cónsul de Canadá en Guadalajara, Jalisco, que la quejosa fue puesta a su disposición por la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a las 13:30 horas, de esa misma fecha.

 

Igualmente, los golpes de que fue objeto dicha persona se acreditaron con el certificado médico realizado el 31 de mayo del 2004, por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de esta Institución Nacional, del que se desprendió que presentó las siguientes lesiones:

 

(...) Una herida contusa de 4 cm de longitud, suturada, ubicada en forma tangencial, del lado izquierdo de la línea media sobre tercio posterior de parietal izquierdo, otra herida contusa de 4 cm de longitud, suturada, ubicada en forma tangencial, al lado de línea media sobre tercio anterior de parietal derecho. Una equimosis de color verdosa, de 7 x 3 cm de diámetro, ubicada en región supraescapular izquierda. Dos equimosis de coloración verdosa de 5 x 3 y 2.5 x 2 cm de diámetro, respectivamente, ubicadas en región supraescapular derecha. Una equimosis excoriativa de color verdosa de 2.-5 x 1.5 cm, ubicada en borde lateral izquierdo, por arriba de región iliaca. Una equimosis de color violáceo de 2.5 x 3 cm, de diámetro, ubicada en tercio medio cara posterior de brazo derecho; otra equimosis de coloración violácea de 3.5 cm de diámetro, ubicada en tercio distal posterior de brazo derecho. Una equimosis de coloración violácea, de 7 x 4 cm de diámetro, ubicada en cara interna de articulación de codo izquierdo, una equimosis de coloración violácea de 1.5 x 1 cm de diámetro y otra de coloración violácea de 2 x 1.5 cm de coloración violácea, ubicadas ambas en cara anterior e interna, respectivamente, de tercio proximal de pierna derecha. Una equimosis de coloración violácea de 3 x 2 cm de diámetro y otra de coloración violácea de 2.5 x 2 cm de diámetro, ubicadas ambas en tercio proximal anterior de pierna izquierda ... Clasificación: estado psicológico normal. Presenta lesiones por contusión que por sus características, son de las que tardan en sanar menos de quince días, no ponen en peligro la vida, no requieren de hospitalización (sic).

 

Lo anterior, se corroboró con el certificado médico que le fue practicada a la misma por la Cruz Verde de Guadalajara el 28 de mayo del 2004; por la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, el 29 de mayo del 2004; así como con el parte médico de lesiones elaborado por la médico de guardia Irma Romero, adscrita a los Juzgados Municipales del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, el 29 de ese mismo mes y año y los realizados el 30 y 31 de mayo del propio año, por la Dirección de Inspección y Control Migratorio del Instituto Nacional de Migración "Estación Migratoria", en los cuales se hizo constar que la extranjera de referencia presentó lesiones por contusión.

 

De igual forma, también quedó acreditado para este Organismo Nacional que Laloue Desperrier Roux, también fue objeto de trato cruel y degradante en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual se encuentra corroborado con la declaración que rindió ante esta Comisión Nacional en el sentido de que en el auditorio a donde fue subida la colocaron contra la pared y viendo hacia esta con las manos en alto, permaneciendo vigilada por los policías, quienes hacían comentarios entre sí como “que deberían de invertir en gas, que los podían gasear, matar y que nadie se daría cuenta”; lo que se confirmó con lo declarado por Roxana Yanina Bestrin Fuentes, Patrick Leet, Juan Francisco Maestre Morales, Silvia Ordaz Amor, María Mar Rodríguez Jurado y Matteo Zanotti, quienes fueron detenidos junto con la quejosa, además, con los certificados médicos a que se ha hecho referencia.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Laloue Desperrier Roux, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, incurrieron en una incomunicación, retención ilegal, trato cruel y degradante y tortura, con lo cual se conculcaron en contra de dicha persona los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1.1, 2, 5.1, 7.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1.1 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 2 y 8 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, no cumplieron con el deber que les confiere el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.