E-3

 

DOMÍNGUEZ ACHALANDABASO JON (ESPAÑOL)

INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo del 2004, Jon Domínguez Achalandabaso, fue detenido y golpeado, aproximadamente a las 20:30 horas en la calle 16 de Septiembre, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, por policías de la Dirección General de Seguridad Pública de esa entidad federativa, siendo trasladado a sus instalaciones, lugar en el que fue retenido e incomunicado y el 29 del mes y año mencionados, fue conducido a las oficinas del Instituto Nacional de Migración.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1640/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del extranjero Jon Domínguez Achalandabaso y que consta de 84 fojas, registrada con la cédula E-3, se realizaron las siguientes acciones:

 

1. El 31 de mayo del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió a las instalaciones de la Estación Migratoria de “Iztapalapa” del Instituto Nacional de Migración, con la finalidad de recabar la declaración del quejoso, manifestando que no deseaba entrevistarse con el personal comisionado, hasta que no hablara con su abogado.

 

2. El 1º de junio del 2004, personal de esta Institución Nacional procedió a trasladarse al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, toda vez que se informó que el quejoso sería deportado del país, corroborándose esta circunstancia.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Jon Domínguez Achalandabaso el 28 de mayo del 2004 fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, aproximadamente a las 20:30 horas, en la calle de 16 de Septiembre, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mismos que lo trasladaron a sus instalaciones, en donde fue incomunicado y retenido.

 

En efecto, este Organismo Nacional confirmó que Jon Domínguez Achalandabaso fue objeto de incomunicación, lo cual quedó acreditado con las diversas declaraciones que formularon en ese sentido Roxana Yanina Bestrin Fuentes, Laloue Desperrier Roux, Patrick Leet, Juan Francisco Maestre Morales, Silvia Ordaz Amor, María Mar Rodríguez Jurado y Matteo Zanotti, quienes también fueron detenidos, lo cual quedó corroborado además con el hecho de que se le impidió el 29 de mayo del año en curso, a las 00:15 horas y a las 00:50 horas a personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el parte informativo suscrito el 30 de mayo del 2004, por la trabajadora social adscrita al Departamento de Trabajo Social de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, que se anexó al informe rendido por el titular de dicha Dirección General, en el que se manifestó que se proporcionó información del quejoso a sus amigos.

 

Asimismo, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que Jon Domínguez Achalandabaso, fue retenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, hecho que quedó acreditado con la lista de personas detenidas que vía fax el 29 de mayo del año en curso, proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa, de la que se desprendió que dicha persona se puso a disposición del Delegado del Instituto Nacional de Migración en el estado, conforme a la lista 4, con el número 3.

 

De igual forma, se acreditó con el propio informe que rindió la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en el sentido de que elementos de esa corporación detuvieron al quejoso, trasladándolo a sus instalaciones, poniéndolo a disposición del Instituto Nacional de Migración, hasta las 12:30 horas del 29 de mayo del 2004, con lo cual se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

 

Lo anterior, igualmente se corroboró con el oficio ADM 01533 del 29 de mayo del 2004, a través del cual el Delegado Regional en Jalisco del Instituto Nacional de Migración, informó al Consulado de España en Guadalajara, Jalisco, que el quejoso fue puesto a su disposición por la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a las 13:30 horas, de esa misma fecha.

 

Asimismo, dicha persona en el momento de su detención y traslado a las instalaciones de la Dirección General mencionada, manifestó que fue golpeado lo cual se acreditó con el parte de lesiones realizado el 29 de mayo del 2004 por el médico de guardia adscrito a los Juzgados Municipales del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, del cual se desprendió que dicha persona presentó las siguientes lesiones:

 

Hematoma al parecer producido por agente contundente, localizado en la frente de 2 a 3 centímetros, brazo izquierdo de 3 a 4 centímetros; abdomen de 0.5 a 1 centímetro pierna derecha, pantorrilla de 1 centímetro aproximadamente, E.D.E.S. al parecer producido por agente contundente, localizado en diferentes partes de la economía corporal que van de 0.5 a 2 centímetros  lesiones de veinticuatro horas de evolución, lesiones que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15 días en sanar, S.I.S.

 

Lo anterior, se corroboró con el parte de lesiones, elaborado por el médico de guardia adscrito a la Coordinación de Salud de la Secretaría de Salud Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, así como del practicado el 30 de mayo del propio año, por la Dirección de Inspección y Control Migratorio del Instituto Nacional de Migración "Estación Migratoria", en los cuales se hizo constar que el extranjero de referencia presentó lesiones por contusión.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

Cabe aclarar, que si bien es cierto esta persona externó su deseo de no formular queja alguna, también lo es que ésta se inició de oficio por la gravedad de los hechos que no pueden ser materia de desistimiento, por lo que resulta inconducente su pretensión.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional, que en contra de Jon Domínguez Achalandabaso, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, incurrieron en una incomunicación, retención ilegal, así como en un trato cruel y degradante, con lo cual se conculcaron en contra de dicha persona los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16, 20, fracción II y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7.2, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6.3 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.