E-6

 

 

ORDAZ AMOR SILVIA (ESPAÑOLA)

INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo del 2004 Silvia Ordaz Amor fue detenida y golpeada aproximadamente a las 20:30 horas en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, cuando esperaba un autobús en la parada, por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de esa entidad federativa, siendo trasladada a las instalaciones de dicha corporación, lugar en el que fue desnudada y obligada a hacer sentadillas en esas condiciones, precisando que pudo observar que los hombres fueron colocados boca abajo con los codos apoyados en el piso y cuando se movían eran golpeados; de igual forma, así como cuando querían ir al baño; refirió que unos policías llevaron a una persona cubierta del cuerpo con una bolsa de plástico negra, las piernas desnudas y su cabeza tapada con una camiseta, con una pequeña rendija para que pudiera ver, observando que los policías les susurraban algo en el oído y esa persona señaló a otra que se llevaron, precisando que los policías se burlaban de las personas que se encontraban lesionadas; que permaneció en el sótano como catorce horas sentada en el suelo, hacinada con calor y mucho miedo, que no les dieron comida ni agua; agregando que en dichas instalaciones fue retenida e incomunicada, ya que no le permitieron comunicarse con su consulado.

 

Asimismo, que como a las once de la mañana sin dormir, toda vez que los policías se encargaban de despertarlos cuando se recostaban en el suelo, que a los extranjeros los condujeron a un auditorio, en donde fue colocada de cara a la pared, al tiempo que entraban policías y comenzaron a amenazarla de muerte con cosas como “hacer una cámara de gas o agarrar un revólver y a tiro con todos”, que ahí pasó mucho miedo, ya que pensaba que iban a golpearlos en cualquier momento, lo cual hubiera sido mejor que una presión psicológica a la que fueron sometidos; que posteriormente fue trasladada al Instituto Nacional de Migración en Guadalajara, Jalisco.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1640/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de la extranjera Silvia Ordaz Amor y que consta de 131 fojas, registrada con la cédula E-6, se realizaron las siguientes acciones:

 

1. El 31 de mayo del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió a las instalaciones de la Estación Migratoria de “Iztapalapa” del Instituto Nacional de Migración, donde se recabó la declaración de la quejosa.

 

2. El 1º de junio del 2004, personal de esta Institución Nacional procedió a trasladarse al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, toda vez que se informó que la quejosa sería deportada del país, corroborándose esta circunstancia.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos al Instituto Nacional de Migración, así como a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Silvia Ordaz Amor, el 28 de mayo del 2004, aproximadamente a las 20:30 horas fue detenida por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, cuando se encontraba esperando un autobús en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mismos que la trasladaron a sus instalaciones, lugar en el que fue incomunicada y retenida.

 

En efecto, este Organismo Nacional confirmó que Silvia Ordaz Amor fue objeto de incomunicación, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló la quejosa en el sentido de que no se le permitió realizar comunicación alguna, así como con las diversas declaraciones que formularon en ese sentido Roxana Yanina Bestrin Fuentes, Laloue Desperrier Roux, Patrick Leet, Juan Francisco Mestre Morales, María Mar Rodríguez Jurado y Matteo Zanotti, lo cual quedó corroborado además con el hecho de que se le impidió el 29 de mayo del año en curso, a las 00:15 horas y a las 00:50 horas a personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el parte informativo suscrito el 30 de mayo del 2004 por la trabajadora social, adscrita al Departamento de Trabajo Social de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, que se anexó al informe rendido por el titular de dicha Dirección General, en el que se manifestó que se proporcionó información de la quejosa a sus amigos, en virtud de que no se exhibió ante este Organismo Nacional constancia o elemento alguno con el cual se acredite esa circunstancia.

 

Asimismo, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que Silvia Ordaz Amor, fue retenida indebidamente por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, hecho que quedó acreditado con la lista de personas detenidas que vía fax el 29 de mayo del año en curso, proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa, de la que se desprendió que dicha persona se puso a disposición del Delegado del Instituto Nacional de Migración en el estado, conforme a la lista 4, con el número 5, hasta las 12:30 horas del 29 de mayo del 2004, con lo cual se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

 

Lo anterior, igualmente se corroboró con el oficio ADM 01533 del 29 de mayo del 2004, a través del cual el Delegado Regional en Jalisco del Instituto Nacional de Migración, informó al Consulado General de España en Guadalajara, Jalisco, que la quejosa fue puesta a su disposición por la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a las 13:30 horas, de esa misma fecha.

 

Ahora bien, no obstante que Silvia Ordaz Amor manifestó haber sido golpeada, de los certificados médicos que le fueron practicados no se permite observar que la agraviada presente algún tipo de lesión, lo cual no significa que los hechos denunciados no hayan acontecido, en virtud de que el acceso a las oficinas de la Dirección General de Seguridad Pública del estado, fue impedido a los visitadores adjuntos comisionados.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

No obstante ello, también quedó acreditado para este Organismo Nacional que dicha persona fue objeto de un trato cruel y degradante en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, al haber sido obligada a desnudarse y a realizar sentadillas en tales condiciones, lo cual se corroboró con las declaraciones que formularon otras personas detenidas en el mismo sentido, dentro de estas Minerva,  Sofía Rojas Ruiz y Norma Adelina Martínez Loustalot.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Silvia Ordaz Amor, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, incurrieron en una incomunicación, trato cruel y degradante, retención ilegal, con lo cual se conculcaron en contra de dicha persona los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16, 20, fracción II y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6.3 y 16 de la Convención contra la tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.