E-7

 

 

RODRÍGUEZ JURADO MARÍA MAR (ESPAÑOLA)

INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo del 2004 María Mar Rodríguez Jurado fue detenida por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, cerca de donde tuvo verificativo la manifestación, en virtud de que se encontraba tomando fotos para un Centro de Medios Independientes de Internet, siendo golpeada en dicho momento así como cuando fue trasladada y en las instalaciones de la Dirección General mencionada, en donde observó que los hombres fueron colocados boca abajo con los codos apoyados en el piso y cuando querían moverse eran golpeados con las botas, así como cuando solicitaban ir al baño; agregando que a los hombres no les daban agua y que se burlaban de las personas que se encontraban lesionadas; que no se le permitió comunicarse con persona alguna.

 

Asimismo, que al pasar las horas, los separaron por nacionalidad y los subieron a un auditorio, colocándolos contra la pared, escuchando comentarios por parte de los policías de esa corporación policíaca, tales como “que iban a invertir en gas en lugar de aire acondicionado; que a lo mejor los convertían en concreto”; que el tiempo que duró en ese lugar fue como de trece horas; que los sacaron y subieron a otro piso de donde fueron trasladados al Instituto Nacional de Migración.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1640/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de la extranjera María Mar Rodríguez Jurado y que consta de 126 fojas, registrada con la cédula E-7, se realizaron las siguientes acciones:

 

1. El 31 de mayo del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió a las instalaciones de la Estación Migratoria de “Iztapalapa” del Instituto Nacional de Migración, donde se recabó la declaración de la quejosa, así como el certificado médico emitido el 31 de mayo del 2004 por el Instituto Nacional de Migración, Coordinación de Control y Verificación Migratoria "Estación Migratoria", en el que se hizo constar que María Mar Rodríguez Jurado, sí presentó lesiones.

 

2. El 1º de junio del 2004, personal de esta Institución Nacional procedió a trasladarse al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, toda vez que se informó que la quejosa sería deportada del país, corroborándose esta circunstancia.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos al Instituto Nacional de Migración, así como a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que María Mar Rodríguez Jurado fue detenida por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, siendo golpeada en dicho momento, así como cuando fue trasladada y en las instalaciones de dicha Dirección General, por integrantes de esa corporación policíaca en donde fue incomunicada y retenida.

 

En efecto, este Organismo Nacional confirmó que María Mar Rodríguez Jurado fue objeto de incomunicación, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló la quejosa en el sentido de que no se le permitió realizar comunicación alguna, así como con las diversas declaraciones que formularon en ese sentido Roxana Yanina Bestrin Fuentes, Laloue Desperrier Roux, Patrick Leet, Juan Francisco Maestre Morales, Silvia Ordaz Amor y Matteo Zanotti, lo cual quedó corroborado además con el hecho de que se le impidió el 29 de mayo del año en curso, a las 00:15 horas y a las 00:50 horas a personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el parte informativo suscrito el 30 de mayo del 2004 por la trabajadora social, adscrita al Departamento de Trabajo Social de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, que se anexó al informe rendido por el titular de dicha Dirección General, en el que se manifestó que se proporcionó información a la quejosa.

 

Asimismo, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que María Mar Rodríguez Jurado, fue retenida indebidamente por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, hecho que quedó acreditado con la lista de personas detenidas que vía fax el 29 de mayo del año en curso, proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa, de la que se desprendió que dicha persona se puso a disposición del Delegado del Instituto Nacional de Migración en el estado, conforme a la lista 4, con el número 6, hasta las 12:30 horas del 29 de mayo del 2004, con lo cual se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

 

Lo anterior, igualmente se corroboró con el oficio ADM 01533 del 29 de mayo del 2004, a través del cual el Delegado Regional en Jalisco del Instituto Nacional de Migración, informó al Cónsul General de España en Guadalajara, Jalisco, que la quejosa fue puesta a su disposición por la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a las 13:30 horas, de esa misma fecha.

 

Igualmente, el trato que recibió la quejosa se acreditó con el parte médico de lesiones elaborado por el médico de guardia adscrito a los Juzgados Municipales del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, del que se desprendió que presentó las siguientes lesiones:

 

Hematoma al parecer producido por agente contundente localizado en zona ciliar izquierda de 2 a 3 centímetros aproximadamente. 2 (rodilla) hematoma de 3 a 4 centímetros con equimosis. Lesiones todas ellas de 24 horas de evolución, lesiones que por su S.I.N. no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15 días en sanar. Se ignoran secuelas.

 

Lo anterior, se corroboró con el certificado médico que le fue practicado a la misma los días 30 y 31 de mayo del propio año, por la Dirección de Inspección y Control Migratorio del Instituto Nacional de Migración "Estación Migratoria", en los cuales se hizo constar que la extranjera de referencia presentó lesiones por contusión.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de María Mar Rodríguez Jurado, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, incurrieron en una incomunicación, retención ilegal, trato cruel y degradante, con lo cual se conculcaron en contra de dicha persona los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16, 20, fracción II y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7.2, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6.3 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.