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N-10

CASTELLANOS UREÑA DIEGO FERNANDO

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo del 2004, Diego Fernando Castellanos Ureña, fue detenido por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco y trasladado a sus instalaciones, en donde fue retenido e incomunicado.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Diego Fernando Castellanos Ureña, registrado con la cédula N-10 y que consta de 68 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

1. Se recabó la queja que el 29 de mayo del 2004 formuló el señor Bernardino Gutiérrez López a favor de Diego Fernando Castellanos Ureña, en contra de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, realizándose diversas diligencias con la finalidad de conocer el nombre y la situación jurídica de las personas detenidas, confirmando que dicha persona fue liberada en la misma fecha, por la comisión de faltas administrativas, conforme a la lista que proporcionó a esta Comisión Nacional, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa, donde aparece el nombre del agraviado en el número 23.

2. El 7 de julio de 2004 personal de este Organismo Nacional recabó la declaración del licenciado Bernardino Gutiérrez López, quien presentó queja a favor de Diego Fernando Castellanos Ureña y quien refirió que no tenía datos para la localización de este último.

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Diego Fernando Castellanos Ureña, el 28 de mayo del 2004 fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, mismos que lo trasladaron a sus instalaciones, lugar en el que fue retenido e incomunicado.

La retención ilegal de que fue objeto dicha persona, quedó acreditada con la lista de las personas detenidas que vía fax, el 29 de mayo del año en curso, proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa, de la que se desprende que dicha persona fue detenida el 28 de mayo del 2004 y asimismo, que se puso en libertad por la comisión de faltas administrativas, hasta el 29 del mes y año mencionados.

Asimismo, con el informe que rindió a este Organismo Nacional la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, del que se desprendió que Diego Fernando Castellanos Ureña, se encontró detenido en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de acuerdo con el listado que se realizó en el oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, el cual ocupa el número 47 de dicha lista.

No pasó por alto este Organismo Nacional, la circunstancia de que si bien es cierto que el agraviado fue puesto en libertad por faltas administrativas, también lo es, que no se proporcionaron las evidencias correspondientes con las que se acreditara en que consistieron dichas faltas, por lo que ante la falta de evidencias por parte de la autoridad responsable que permitiera justificar su actuación se configuró una detención arbitraria en perjuicio del agraviado.

Por otro lado, la incomunicación se corroboró con la propia queja que el 29 de mayo del 2004 el señor Bernardino Gutiérrez López formuló a favor de Diego Fernando Castellanos Ureña, en el sentido de que en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, dicha persona se encontraba privada de su libertad, sin que se le proporcionaran informes respecto de su situación jurídica.

Lo anterior, también se evidenció con el hecho de que en la misma fecha, a las 00:15 horas y a las 00:50 horas, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General mencionada, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional, que en contra de Diego Fernando Castellanos Ureña, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, incurrieron en una detención arbitraria, retención ilegal e incomunicación.

En tal virtud, dicha autoridad conculcó al agraviado, los derechos fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 7, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.