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N-11

CASTILLA GUTIÉRREZ JORGE OCTAVIO
AVERIGUACIÓN PREVIA 252/2004
CAUSA PENAL 349/2004
JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo del 2004, Jorge Octavio Castilla Gutiérrez, fue detenido en la calle de Independencia, de la ciudad de Guadalajara, por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, de quienes afirmó que lo golpearon con toletes y escudos y lo trasladaron a sus instalaciones, en donde lo retuvieron y nuevamente lo agredieron físicamente, amenazándolo con violarlo; que lo llevaron a un baño donde aproximadamente 25 policías lo golpearon en el estómago; lo hicieron cargar un escudo de metal con las manos arriba y en cuanto lo bajaba lo golpeaban con un tolete en las piernas, lo que ocurrió durante 30 minutos, que otro policía le dio toques eléctricos en el brazo izquierdo y en los testículos.

Así mismo, señaló que el 29 del mismo mes y año, fue conducido a instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa y que durante su traslado pararon en un lugar donde lo formaron y golpearon, frente a una pared con las manos en la nuca, al igual que a los demás detenidos que se encontraban presentes en ese sitio; que los metieron a una celda por 20 minutos, siendo llevados a unas oficinas que decían eran de la calle 14, introduciéndolo en la celda “0” de donde fue sacado por la noche, en tres ocasiones, para ser golpeado por elementos de la policía investigadora; que en ese lugar lo introdujeron a una celda en la que le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza hasta que proporcionó información que dejó satisfechos a los elementos que lo torturaron.

De igual forma, refirió que lo condujeron a las celdas a señalar personas como responsables de los actos ilícitos y hasta que “le puso el dedo a alguien”, dejaron de golpearlo, por lo que tiene miedo de represalias  por parte de los policías estatales antimotines.

Cabe aclarar que dicha persona fue puesta a disposición del agente del Ministerio Público a las 15:10 horas del 29 de mayo del 2004.   

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor Jorge Octavio Castilla Gutiérrez, registrado con la cédula N-11 y que consta de 192 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

1. Se recabó la copia del escrito de ratificación de la queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe y el certificado médico de lesiones que le fue practicado por personal de ese organismo local, en donde se asentó que sí presentó lesiones.

2. El 2 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 252/2004 y con la causa penal 394/2004, así como, la copia del parte médico emitido por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad Pública del estado de Jalisco, del 31 de mayo del 2004, del que se desprendió que Jorge Octavio Castilla Gutiérrez si presentó lesiones.

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Jorge Octavio Castilla Gutiérrez, el 28 de mayo del 2004 fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, quienes lo golpearon y lo condujeron a sus instalaciones, lugar en el que fue retenido, incomunicado y nuevamente agredido físicamente.

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con el hecho de que fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, aproximadamente a las 18:25 horas del 28 de mayo del 2004, siendo puesto a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 15:10 horas del 29 de mayo del 2004, lo cual se acreditó con la constancia de cómputo constitucional emitida en dicha fecha en la averiguación previa 252/2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

Lo anterior se corroboró con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004, de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Jorge Octavio Castilla Gutiérrez, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló en el sentido de que no se le permitió realizar comunicación alguna, lo cual quedó corroborado, con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se les impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia se realizaron entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían, en virtud de que como se ha manifestado, se impidió tanto al personal de la Comisión Nacional como de la Comisión Estatal, acceder a sus instalaciones en su oportunidad.

Por otro lado, ante este Organismo Nacional Jorge Octavio Castilla Gutiérrez, manifestó que durante su traslado y al encontrarse en el interior de las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco fue amenazado por elementos policíacos con violarlo ya que lo llevaron a un baño donde éstos lo golpearon en el estómago y lo hicieron cargar un escudo de metal con las manos arriba y en cuanto lo bajaba lo golpeaban con un tolete en las piernas, lo que ocurrió durante 30 minutos, que otro integrante de esa corporación policíaca le dio toques eléctricos en el brazo izquierdo y en los testículos;  lo cual quedó acreditado con el parte de lesiones realizado por el médico de guardia de la Coordinación de Salud de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, el 29 de mayo del 2004, a las 02:51 horas, del que se desprende que después de haber sido explorado físicamente esa persona se le apreció lo siguiente:

(...) lesiones en su integridad corporal ocasionadas por agente contundente, que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15 días en sanar, ignorándose sus secuelas (sic)


También se corrobora lo anterior, en las declaraciones que rindieron Minerva y Sofía Rojas Ruiz y Norma Adelina Martínez Loustalot, Silvia Ordaz Amor y María Mar Rodríguez Jurado, en el sentido de que encontrándose en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, observaron que elementos policíacos llevaron a una persona con el cuerpo cubierto con una bolsa de plástico de color negro y la cabeza tapada con una bolsa de papel, la cual fue señalando a algunas de las personas detenidas, a las cuales separaron del resto de los detenidos.

Independientemente de lo anterior, esta Comisión Nacional da por ciertos los hechos que se atribuyen a la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco en virtud de que la labor del personal de la Comisión estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de este Organismo Nacional, fue obstaculizada, ya que en su momento se les impidió el acceso a sus instalaciones para entrevistar a los detenidos y corroborar el estado de su integridad física.

Cabe aclarar que Jorge Octavio Castilla Gutiérrez, también declaró que fue objeto de tortura por parte de elementos de la policía investigadora, adscritos a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, ya que cuando se encontraba a disposición de la autoridad ministerial en las instalaciones de esa dependencia, los citados servidores públicos lo formaron y golpearon, frente a una pared con las manos en la nuca, al igual que a los demás detenidos que se encontraban presentes en ese sitio; que los introdujeron a una celda en la que le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza hasta que aceptó señalar, de entre las personas que se encontraban detenidas, a supuestos responsables de los actos ilícitos acontecidos el 28 de mayo del 2004 y hasta que “le puso el dedo a alguien”, dejaron de golpearlo y que durante la noche lo sacaron en tres ocasiones de la celda.

Lo anterior se encuentra corroborado con la fe y el certificado médico de lesiones que el 30 de mayo del 2004 le practicó personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, al quejoso, en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, así como con el parte médico que el 31 del mismo mes y año le fue practicado por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en los que se asentó que dicha persona presentó:

(...) diversas lesiones en diferentes partes del cuerpo, como lo son edema y excoriaciones localizadas en el pabellón auricular izquierdo, así como equimosis localizada en brazo izquierdo, producidas, al parecer, por agente contundente. (sic)

No es óbice llegar a la anterior conclusión, la circunstancia de que el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, informara a esta Comisión Nacional que las personas que fueron puestas a disposición del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; y que también el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco comunicara  que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, ya que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados en los párrafos que anteceden.

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 252/2004, la cual dio origen a la causa penal 394/2004, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de la responsabilidad en los hechos, que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Jorge Octavio Castilla Gutiérrez, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, incurrieron en una incomunicación, retención ilegal, trato degradante; y que servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en tortura, con lo cual se conculcaron en contra de dicha persona los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.1, 5.2, 7.2, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 4 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1, 2, 3, 4, 6, y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.