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N-13

CHÁVEZ HERNÁNDEZ ADRIAN SIMÓN
AVERIGUACIÓN PREVIA. 544/2004
EXP. ADMINISTRATIVO 829/2000
CENTRO DE OBSERVACIÓN PARA MENORES
DEL ESTADO DE JALISCO

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 2004, el menor Adrián Simón Chávez Hernández, fue detenido aproximadamente a las 20:00 horas en avenida Juárez y 16 de septiembre por agentes antimotines de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, de quienes afirmó que lo golpearon con toletes, patadas, palos y manos, trasladándolo a la Cruz Roja para que fuera atendido; posteriormente, elementos de la Policía Estatal lo llevaron a sus instalaciones en donde permaneció retenido hasta el sábado 29 del mismo mes y año, siendo trasladado a los separos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, donde también fue golpeado por aproximadamente 20 minutos.

Que posteriormente, elementos de la Policía Judicial del estado de Jalisco, lo llevaron a otras instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado, en donde también lo golpearon para que firmara su declaración y cuyo contenido desconoce, siendo puesto a disposición del Centro de Observación para Menores del estado de Jalisco hasta el 31 de mayo del 2004.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del menor Adrián Simón Chávez Hernández, registrado con la cédula N-13 y que consta de 84 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

1. Se recabó la copia de la queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe y el certificado médico de lesiones que le fue practicado por personal de ese organismo local, en donde se asentó que sí presentó lesiones.

2. El 5 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al Centro de Observaciones de Menores del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con el expediente 829/2000 y se realizó la certificación de integridad física por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, en el que se estableció que la persona certificada sí presentó lesiones. 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.
 

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional, se desprende que Adrián Simón Chávez Hernández fue detenido el 28 de mayo del 2004, aproximadamente a las 20:00 horas, por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y conducido a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lugar en el que fue retenido, incomunicado y golpeado.

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con la propia declaración del quejoso, con el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública de esa entidad federativa, a través del oficio SSP/GDSPE/7917/2004, del 30 de julio del 2004, en el que se mencionó que efectivamente la detención de dicha persona se realizó el día 28 de mayo del 2004 entre las 19:30 horas a las 20:30 horas así como que la misma estuvo asegurada en sus instalaciones.

Queda de manifiesto que en el caso concreto de Adrián Simón Chávez Hernández, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 15:30 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Adrián Simón Chávez Hernández, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con el hecho de que el 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión, el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo su custodia, se realizaron entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución,  brindándoles la orientación e información que requerían.

Por otro lado, ante este Organismo Nacional también Adrián Simón Chávez Hernández, Manifestó que fue objeto de golpes por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual pudo ser corroborado con el certificado médico realizado el 8 de julio del año en curso, por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprendió que presentó las siguientes lesiones:

(...) herida en región parietal de 6 centímetros de longitud ya suturada, otra herida a nivel del párpado superiores derecho de 1.5 centímetros suturada, presenta equimosis verdosa región infraescapular izquierda de 7 centímetros, otra equimosis infraescapular derecha, irregular de 3 x 2 centímetros de coloración verdosa. Equimosis amarillo verdosa de 2.5 x 1.5 en cara lateral externa del brazo izquierdo, equimosis en cara posterior de pierna izquierda de 7 x 5 centímetros de color amarillo verdosa (sic)

Así como también, con la ficha médica de ingreso del citado menor, al Centro de Observación de Menores del estado de Jalisco del 31 de mayo del 2004, del que se desprende que dicha persona sí presentó lesiones.

Asimismo, con la fe y con el certificado médico de lesiones que el 30 de mayo de 2004 le practicó personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, al agraviado, en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de la misma entidad federativa.

Cabe aclarar, que Adrián Simón Chávez Hernández, también manifestó que fue objeto de golpes en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló dicha persona, en el sentido de que fue pateado, cacheteado y paleado por elementos de la policía investigadora, quedando corroborado lo anterior, con los certificados médicos a que se ha hecho referencia.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión los informes rendidos a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 544/2004, sin embargo, al advertirse que se trataba de un menor de edad el agente del Ministerio Público remitió mediante el oficio 506/2004 del 31 de mayo del 2004 al menor para su internación en el Centro de Observación para Menores del estado de Jalisco dando origen al expediente 829/2000.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Adrián Simón Chávez Hernández, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una retención ilegal, incomunicación, trato cruel y degradante.

Asimismo, que elementos de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en un trato cruel y degradante.

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7.2, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.