N-15

ENCISO RODRÍGUEZ JORGE ISRAEL

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo del 2004, aproximadamente a las 20:20 horas, Jorge Israel Enciso Rodríguez, fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, quienes lo bajaron de un camión de la ruta 54-A, golpeándolo con pies y manos durante el tiempo de su traslado a las instalaciones de esa dependencia, donde fue incomunicado y retenido; que fue puesto en libertad, después de varias horas de haber sido detenido.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del Jorge Israel Enciso Rodríguez, registrado con la cédula N-15 y que consta de 74 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

1. Se recabó la queja que el 29 de mayo del 2004, formuló la señora María Estela Rodríguez Ramos, a favor de Jorge Israel Enciso Rodríguez, en contra de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, realizándose diversas diligencias con la finalidad de conocer el nombre y la situación jurídica de las personas detenidas, confirmando que dicha persona fue liberada en la misma fecha, por la comisión de faltas administrativas, conforme a la lista 2, donde aparece el nombre del agraviado con el número 6.

2. El 8 de julio de 2004 personal de este Organismo Nacional recabó la declaración de Jorge Israel Enciso Rodríguez, así como el testimonio de la señor María Estela Rodríguez Ramos, lo cual consta en el acta circunstanciada respectiva.

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este, Organismo Nacional se desprende que Jorge Israel Enciso Rodríguez, a las 20:20 horas del 28 de mayo del 2004, fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, mismos que lo golpearon con pies y manos durante el tiempo de su traslado a las instalaciones de esa corporación policíaca; donde después de haber sido incomunicado y retenido por varias horas, se le dejó en libertad

La retención ilegal de que fue objeto dicha persona, quedó acreditada con la lista de las personas detenidas que vía fax, el 29 de mayo del año en curso, proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa, de la que se desprende que el agraviado fue detenido el 28 de mayo del 2004  por faltas administrativas y al día siguiente se le puso en libertad.

Asimismo, se acreditó con el informe que rindió a este Organismo Nacional la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, del que se desprendió que Jorge Israel Enciso Rodríguez se encontró asegurado en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social, de acuerdo con el listado que se realizó en el oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, dentro de la cual ocupo el número 48.

No pasó por alto este Organismo Nacional, que dicha persona fuera puesta en libertad por faltas administrativas, conforme a la lista del grupo 2, con el número 6, sin que se haya demostrado a esta Institución Nacional en qué consistieron dichas faltas; o bien, que se le hubiese informado al agraviado la imposición de alguna sanción administrativa, con la que se configuró una detención arbitraria.

No obsta que se comunicara por teléfono celular con sus parientes, en razón de que la incomunicación se corroboró con la propia queja que el 29 de mayo del 2004 la señora María Estela Rodríguez Ramos, formuló a favor de Jorge Israel Encisco Rodríguez, en el sentido de que en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, dicha persona se encontraba privada de su libertad, sin que se le proporcionaran informes respecto de su situación jurídica.

Lo anterior también se evidenció con el hecho de que en la misma fecha, a las 00:15 horas y a las 00:50 horas, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General mencionada, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

Asimismo, manifestó que dicha persona en el momento de su detención y traslado a las instalaciones de la Dirección General mencionada, fue golpeada lo cual se acreditó con su propia declaración, así como con el dictamen médico legal clasificativo realizado el 28 de mayo del 2004 a las 20:51 horas por el médico de guardia de la Coordinación de Salud de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, del que se desprendió que presentó las siguientes lesiones:

Hematoma en región temporal y parietal izquierdo, hematoma realizado en cara lateral del cuello del lado derecho, escoriaciones dermo epidérmicas en número de 2 localizado sobre la región de la clavícula derecha, escoriación dermoepidérmica en región intermamaria, escoriación dermo epidérmica en número de tres, localizados en tercio superior de dorso, dichas lesiones fueron ocasionadas por agente contundente, tienen una evolución de una hora, al parecer no ponen en peligro la vida, tardan menos de 15 días en sanar si no hay complicaciones y se ignoran secuelas.

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

Lo anterior, se corroboró con la fe de lesiones que realizó el personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, el 29 de mayo del 2004 a las 15:15 horas.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Jorge Israel Enciso Rodríguez, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, incurrieron en una detención arbitraria, retención ilegal, incomunicación y tratos crueles o degradantes, con lo cual se le conculcaron, los derechos fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7.2, 7.3, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.