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N-16

FERNÁNDEZ SAGRERO JESÚS JEARIM
AVERIGUACIÓN PREVIA 6568/2004
CAUSA PENAL 365/2004
JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo del 2004, Jesús Jearim Fernández Sagrero, fue detenido en la calzada Independencia y avenida Revolución de la ciudad de Guadalajara por elementos antimotines de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, quienes lo trasladaron a los separos de dicha Dirección, lugar donde lo tuvieron dos horas acostado boca abajo y como 10 horas más sentados, tiempo durante el cual estuvo retenido e incomunicado, siendo objeto de insultos.

Que posteriormente, fue trasladado a unos separos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, en donde también fue golpeado tanto por elementos de la referida Procuraduría como por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de esa entidad federativa, siendo trasladado como a las 21:00 horas del 29 de mayo del año en curso, a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco ubicadas en la calle 14 donde fue golpeado nuevamente, siendo presentado entre las 05:00 horas y las 10:00 horas del 30 de mayo del 2004 ante el agente del Ministerio Público y se le obligó a firmar una declaración ministerial cuyo contenido desconoce.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor Jesús Jearim Fernández Sagrero, registrado con la cédula N-16 y que consta de 166 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

1. Se recabó la copia del escrito de ratificación de la queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe y el certificado médico de lesiones que le fueron practicados por personal de ese organismo local,  en donde se asentó que sí presentó lesiones.

2. El 3 de junio del 2004 personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del agraviado relacionada con la averiguación previa 6568/2004, dentro de ésta la copia de los partes médicos emitidos el 31 de mayo del 2004 por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, y por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, en los que consta que Jesús Jearim sí presentaba lesiones, asimismo, se realizó certificación de integridad física del agraviado, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, en el que consta que el agraviado si presentaba lesiones.

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Jesús Jearim Fernández Sagrero fue detenido el 28 de mayo del 2004 por elementos antimotines de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco conducido a las instalaciones de la misma corporación, lugar en el que fue retenido, incomunicado y golpeado.

En efecto, la retención ilegal quedó acreditada con la lista de las personas detenidas que vía fax, el 29 de mayo del año en curso, proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa, de la que se desprende que dicha persona fue retenida injustificadamente el 28 de mayo del 2004; aunado ello a las declaraciones que formularon en el mismo sentido Ricardo Medina Ramos y Juan Manuel Flores Herrera, así como con la propia declaración del quejoso, en el sentido de que no participaron en la manifestación y que por una cuestión circunstancial se encontraron en la calle de 16 de Septiembre, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

Por otro lado, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que Jesús Jearim Fernández Sagrero, fue retenido, ya que así se desprende de la constancia de cómputo constitucional elaborado el 29 de mayo del 2004, en la cual se hizo constar que a partir de las 17:38 horas de ese día quedó a disposición del agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia “D” ESP. P. DET. de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, al igual que las personas de nombre Ricardo Zaleta Colmenero, Jesús Fernández Sagrero o Jearim Fernández Sagrero, Norberto Alejandro Ulloa Martínez, Juan Carlos Flores González, Juan Manuel Barrios González, José Cruz Luján Sánchez, Francisco Felipe García, Francisco de Jesús Becerra Vázquez y José Luis Alejo Vázquez.

Lo anterior se corroboró con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

En tal virtud, queda de manifiesto que en el caso concreto de Jesús Jearim Fernández Sagrero, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 17:38 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Jesús Jearim Fernández Sagrero, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló el quejoso en el sentido de que no se le permitió realizar comunicación alguna, así como con las declaraciones formuladas en ese sentido por Ricardo Medina Ramos y Juan Manuel Flores Herrera, quienes fueron detenidos junto con el quejoso, lo cual quedó corroborado, además, con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión, el informe rendido ante este Organismo Nacional, por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa Institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

Por otro lado, ante este Organismo Nacional Jesús Jearim Fernández Sagrero, manifestó que fue objeto de golpes en las instalaciones de la citada Dirección General de esa entidad federativa, circunstancia que se acreditó con la fe de lesiones practicada por personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, el 30 de mayo de 2004; con los partes médicos de lesiones que le fueron practicados por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, así como por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, de los que se desprendió que Jesús Jearim Fernández Sagrero, sí presentó lesiones.

Lo cual se corroboró con el certificado médico realizado el 7 de julio del año en curso, por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprendió que presentó las siguientes lesiones:

Equimosis verde amarillenta ovalada de 3 x 2 en la cara externa del brazo derecho. Presenta equimosis rojovinoso en ambas rodillas de forma irregular de aproximadamente 10 x4 x 3 en la derecha y 12 x 6 x 3 en el lado izquierdo. Equimosis verde amarillenta en cara posterior de pierna derecha ovalada de 4 x 3. Equimosis cara posterior pierna izquierda ovalada verde amarillenta de 10 x 5 x 4, lesiones contemporáneas con el momento de su detención.

Cabe aclarar que Jesús Jearim Fernández Sagrero también manifestó fue objeto de golpes en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló dicha persona en el sentido de que en esas instalaciones fue golpeado por elementos de la policía investigadora, lugar donde se le propinaron puñetazos y puntapiés en todo el cuerpo, lo cual se corroboró con los certificados médicos a que se ha hecho referencia.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 6568/2004, la cual dio origen a la causa penal 365/2004, misma que se encuentra tramitando el Juez Décimo de lo Criminal, competente para resolver respecto de su responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Jesús Jearim Fernández Sagrero, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una retención ilegal, incomunicación, trato cruel y degradante.

Asimismo, que elementos de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en  trato cruel y degradante.

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7.2, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.