N-17

FLORES GONZÁLEZ JUAN CARLOS
AVERIGUACIÓN PREVIA 6568/2004
CAUSA PENAL 365/2004
JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo del 2004 Juan Carlos Flores González fue detenido aproximadamente a las 20:00 horas por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, entre las calles  Colón y 16 de Septiembre de esa ciudad, quienes lo trasladaron a los separos de su corporación golpeándolo con tolete y con las manos en la cabeza, obligándolo a meter sus manos en el excusado; que en ese lugar permaneció retenido toda la noche y el 29 de mayo del año en curso fue remitido a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco.

En la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, fue llevado a un patio en la planta principal, donde policías investigadores del estado le golpearon con las manos abiertas en la cabeza y espalda, luego fue llevado a las oficinas de dicha Procuraduría ubicada en la calle 14 en la zona industrial, donde le hicieron firmar una declaración cuyo contenido desconoce. 

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor Juan Carlos Flores González, registrado con la cédula N-17 y que consta de 153 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

1. Se recabó la copia del escrito de ratificación de la queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe de lesiones practicada por personal de ese organismo local, en donde se asentó que no presentó lesiones.

2. El 3 de junio del 2004 personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del agraviado relacionada con la averiguación previa 6568/2004, dentro de esta, la copia de los partes médicos emitidos el 31 de mayo del 2004 por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco y por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, en los que consta que el agraviado no presentaba lesiones, asimismo, se realizó certificación de su integridad física, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, concluyendo que dicha persona no presentó lesiones en dicha fecha.

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional, se desprende que Juan Carlos Flores González, fue detenido el 28 de mayo del 2004 por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, y conducido a las instalaciones de la misma corporación, lugar en el que fue retenido e incomunicado.

En efecto, la retención ilegal quedó acreditada con la lista de las personas detenidas que vía fax, el 29 de mayo del año en curso, proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa, de la que se desprende que dicha persona fue retenida injustificadamente el 28 de mayo del 2004; aunado ello a las declaraciones que formularon en el mismo sentido Ricardo Medina Ramos y Juan Manuel Flores Herrera, así como con la propia declaración del quejoso, en el sentido de que no participaron en la manifestación y que por una cuestión circunstancial se encontraron en la calle de 16 de Septiembre de la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

Por otro lado, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que Juan Carlos Flores González, fue retenido, ya que así se desprende de la constancia de cómputo constitucional elaborado el 29 de mayo del 2004, en la cual se hizo constar que a partir de las 17:38 horas de ese día quedó a disposición del agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia “D” ESP. P. DET. de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, al igual que las personas de nombre Ricardo Zaleta Colmenero, Jesús Fernández Sagrero o Jearim Fernández Sagrero, Norberto Alejandro Ulloa Martínez, Juan Manuel Barrios González, José Cruz Luján Sánchez, Francisco Felipe García, Francisco de Jesús Becerra Vázquez y José Luis Alejo Vázquez.

Lo anterior se corroboró con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

En tal virtud, queda de manifiesto que no existió motivo y fundamento legal alguno para que en el caso concreto de Juan Carlos Flores González, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, haya puesto a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 17:38 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Juan Carlos Flores González, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con las declaraciones formuladas en ese sentido por Ricardo Medina Ramos y Juan Manuel Flores Herrera, quienes fueron detenidos junto con el quejoso, lo cual quedó corroborado, además, con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

Así mismo, el señor Juan Carlos Flores González manifestó haber sido golpeado, sin embargo, el dictamen médico de lesiones practicado por peritos de este Organismo Nacional no permite observar que el agraviado presentara algún tipo de lesión, lo cual no significa que los hechos denunciados no hayan acontecido, en virtud de que el acceso fue impedido a los visitadores adjuntos comisionados.

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 6568/2004, la cual dio origen a la causa penal 365/2004, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de su responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador. 

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Juan Carlos Flores González, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una retención ilegal e incomunicación.

En tal virtud, dicha autoridad conculcó al agraviado, los derechos fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.