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N-18

FLORES HERRERA JUAN MANUEL
AVERIGUACIÓN PREVIA 544/2004
CAUSA PENAL 326/2004
JUEZ DECIMO DE LO CRIMINAL

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo del 2004, Juan Manuel Flores Herrera, aproximadamente a las 21:00 horas, fue detenido en el cruce con la avenida 16 de septiembre y Juárez por elementos de la policía antimotines de Seguridad Pública del estado de Jalisco, quienes lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, razón por la que fue atendido en la Cruz Roja y posteriormente remitido a la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, donde también lo golpearon y mantuvieron retenido e incomunicado, siendo remitido el 29 de mayo del 2004 a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco donde fue golpeado de nuevo por elementos de la policía investigadora, obligándolo a firmar el 30 de junio del 2004 su declaración ministerial sin conocer el contenido de la misma y sin la presencia de un abogado, ni defensor de oficio.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor Juan Manuel Flores Herrera, registrado con la cédula N-18 y que consta de 218 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

1. Se recabó la copia del escrito de ratificación de la queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló Juan Manuel Flores Herrera ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe y el certificado médico de lesiones practicados por personal de ese organismo local, en donde se asentó que el agraviado sí presentó lesiones.

2. El 2 de junio del 2004 personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del agraviado relacionada con la averiguación previa 544/04, dentro de esta, la copia de los partes médicos emitidos el 31 de mayo del 2004 por la Coordinación General de Salud Penitenciaria y por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, en los que consta que el agraviado sí presentaba lesiones, asimismo, se realizó la certificación de su integridad física, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, en el que consta que el agraviado sí presentaba lesiones.

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

5. El 12 de julio del 2004 se recibió en este Organismo Nacional el parte médico de lesiones PL 04MY01524, realizado por la Cruz Roja Mexicana a Juan Manuel Flores Herrera, el 28 de mayo del año mencionado, del que se desprende que sí presentó lesiones.  

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Juan Manuel Flores Herrera fue detenido el 28 de mayo del 2004, aproximadamente a las 21:00 horas, por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y posteriormente trasladado a la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa, lugar en el que fue retenido, incomunicado y golpeado.

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 204, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

En tal virtud, queda de manifiesto que en el caso concreto de Juan Manuel Flores Herrera, la Dirección General de Seguridad Pública el estado de Jalisco puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 15:30 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Juan Manuel Flores Herrera, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló el agraviado en el sentido de que no se le permitió que tuviera contacto con sus familiares, así como con las declaraciones formuladas en ese sentido por las personas que fueron detenidas junto con el agraviado, Adrián Simón Chávez Hernández y Dagoberto Rivera Servín, lo cual quedó corroborado, además con el hecho de que a las 00:15 horas y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo su custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución,  brindándoles la orientación e información que querían.

Por otro lado, este Organismo Nacional también observó que Juan Manuel Flores Herrera, fue objeto de trato cruel y degradante en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, lo cual quedó acreditado con el parte de lesiones realizado a las 21:17 horas del 28 de mayo del 2004 por un médico de la Cruz Roja y con el parte médico de lesiones realizado a las 7:30 horas del 29 del mismo mes y año,  por el médico de guardia de la Coordinación de Salud de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, Prevención y Readaptación  Social del estado de Jalisco de los que se desprende que dicha persona sí presentó lesiones; con la fe de lesiones que le fue practicada el 30 de mayo del 2004 por personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, así como con el parte médico de lesiones folio 10251 del 31 de mayo del 2004, emitido por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses.

Lo expuesto se corroboró con el certificado médico realizado el 2 de junio del año en curso, por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, con base en el cual se determinó el dictamen médico de lesiones del que se desprendió que presentó:

Excoriación de 3 x 4 en extremidades superiores a nivel del codo derecho, extremidades inferiores integras simétricas, arcos de movilidad completos reflejos osteotendinosos presentes y normales, presenta a nivel de la cara posterior interna de pierna izquierda una equimosis rojovinosa de 20 x 6 x 4.

Aunado a lo anterior, en la declaración que formuló el quejoso a personal tanto de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Jalisco como al de este Organismo Nacional respecto de que fue objeto de golpes en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lugar en el que lo introdujeron a una celda en la que lo esposaron y le ordenaron que permaneciera hincado, propinándole patadas y puñetazos en las costillas y en la espalda, quedó corroborado con los certificados médicos a que se ha hecho referencia.

Por otra parte, también se observó que el agraviado manifestó ante ésta Comisión Nacional que al habérsele tomado la declaración por parte del Ministerio Público fue obligado a firmarla y a reconocer una serie de hechos y estar en contra de su contenido, pero se vio forzado a suscribirlo en virtud de las amenazas de que fue objeto, lo cual se da por cierto ante lo inverosímil de la misma y en atención a que al agraviado no se le permitió contar con una persona de su confianza.

Independientemente de lo anterior, ésta Comisión Nacional da por ciertos los hechos que se atribuyen a la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco en virtud de que la labor del personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de este Organismo Nacional, fue obstaculizada, ya que en su momento se les impidió el acceso a sus instalaciones para entrevistar a los detenidos y corroborar el estado de su integridad física, así como la manera en que se estaban realizando las diligencias..

Tampoco pasa desapercibido para este Organismo Nacional el informe obsequiado por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 544/2004, la cual dio origen a la causa penal 326/2004-C, misma que se encuentra tramitando el Juez Décimo de lo Criminal, competente para resolver respecto de su responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Juan Manuel Flores Herrera, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una retención ilegal, incomunicación, así como un trato cruel y degradante.

Asimismo, también quedó acreditado que elementos de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en un trato cruel y degradante.

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1,2, 5.2, 7,2, 7,4, y 7,5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.