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N-19

FLORES MURILLO EDGAR VICENTE
AVERIGUACIÓN PREVIA 115/2004
CAUSA PENAL 358/2004
JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 2004 Edgar Vicente Flores Murillo aproximadamente a las 22:30 horas fue detenido afuera de la Cruz Verde, por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco quienes lo trasladaron a sus instalaciones teniéndolo incomunicado, posteriormente fue trasladado a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa, en donde fue golpeado por un policía investigador, luego fue llevado a dicha Dirección General, donde estuvo aproximadamente a las 14:00 horas del 29 de mayo del 2004, de donde lo trasladaron a las instalaciones de la PGJE que se localiza en la zona industrial, siendo golpeado nuevamente por policías investigadores, presentándolo como a las 23:00 horas del mismo día a una Agencia del Ministerio Público donde firmó una declaración ministerial que se le permitió leer, pero como tardó en realizarlo, un policía investigador le dio un manotazo en la cabeza obligándolo a firmar y trasladado como a las 06:00 horas del 30 de mayo del citado año, a los separos de la PGJE ubicados en calzada Independencia esquina Sierra Nevada.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor Edgar Vicente Flores Murillo, registrado con la cédula N-19 y que consta de 119 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

1. Se recabó la copia del escrito de ratificación de la queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

2. El 3 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del agraviado relacionada con la averiguación previa 115/2004 y con la causa penal 358/2004, dentro de esta la copia de los partes médicos del 31 de mayo del 2004, emitidos por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación del estado de Jalisco y por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, en los que consta que el agraviado no presentó lesiones, asimismo, se realizó la certificación de integridad física por parte de un perito médico adscrito a este Organismo Nacional, el cual determinó que el agraviado no presenta lesiones contemporáneas con el momento de los hechos.

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Edgar Vicente Flores Murillo fue objeto de una retención ilegal, al ser detenido el 28 de mayo del 2004, entre las 19:30 horas y las 20:30 horas, de acuerdo con el informe que rindió a este Organismo Nacional el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, acreditándose la retención ilegal con el hecho de que dicha persona fue puesta a disposición del agente del Ministerio Público por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública, hasta las 15:20 horas del 29 de mayo de 2004, según se desprende del acuerdo emitido en la averiguación previa 115/2004 en esa misma fecha; por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Edgar Vicente Flores Murillo, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló el quejoso en el sentido de que no se le permitió realizar comunicación alguna en el tiempo que permaneció en dichas instalaciones, así como con las declaraciones formuladas en ese sentido ante esta Institución Nacional por las personas que fueron detenidas junto con él quejoso, de nombres Dagoberto Rivera Servín, Jesús Jearim Fernández Sagrero, Daniel Alejandro Olvera Sule, Oscar Chávez Castillo, Leonardo Rosales Delgado, Oswaldo Montes Ascencio, José Luis Alejo Vázquez, Minerva Rojas Ruiz, Sofía Rojas Ruiz y Norma Adelina Martínez Loustalot, lo cual quedó corroborado, con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el acceso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

Por otro lado, si bien Edgar Vicente Flores Murillo refirió haber sido objeto de golpes al ser detenido y trasladado a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, así como a la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, lo cierto es que para este Organismo Nacional no quedó acreditada dicha situación, toda vez que tanto en la fe de lesiones que le fue practicada a las 15:15 horas del 30 de mayo del 2004, por personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, así como en el parte médico de lesiones realizado el 31 de mayo del 2004, por la Coordinación de Salud de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, se señaló que dicha persona no presentó lesiones, lo cual no significa que no hubiese ocurrido, pero si no se logró acreditar, fue en atención a que se le impidió al personal de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Jalisco y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a las instalaciones de la Dirección General mencionada.

En otro orden de ideas, no pasó por alto que a Edgar Vicente Flores Murillo, se le inició la averiguación previa 115/2004, la cual dio origen a la causa penal 358/2004, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de responsabilidad o no en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Edgar Vicente Flores Murillo, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en retención ilegal e incomunicación.

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7.2, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.