N-20
(MENOR)

FLORES PATRICIO RAMIRO DANIEL
AVERIGUACIÓN PREVIA 115/2004
CENTRO DE OBSERVACIONES PARA MENORES INFRACTORES 1262/04

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 2004, Ramiro Daniel Flores Patricio fue detenido en avenida Juárez y avenida Alcalde de la ciudad de Guadalajara rumbo a su casa, por un granadero vestido de negro quien lo llevó a donde había otros policías de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, quienes sin decir palabra lo golpearon con pies, manos, toletazos y escudos, trasladándolo a sus instalaciones, donde permaneció hasta el día siguiente que lo llevaron a los separos de la Procuraduría General de Justicia del Estado en donde también fue golpeado, agredido y ofendido verbalmente por los elementos investigadores, poniéndosele a disposición del Centro de Observaciones para Menores Infractores de Guadalajara.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo de 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Ramiro Daniel Flores Patricio, registrado con la cédula N-20 y que consta de 76 fojas útiles, se realizaron las siguientes acciones:

1. Se recabó la copia del escrito de queja del 30 de mayo del mismo año, suscrito por Ramiro Daniel Flores Patricio, así como la fe y el certificado médico de lesiones de la misma fecha.

2. El 1° de junio de 2004, personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, acudió al Centro de Observaciones para Menores del Estado de Jalisco, con la finalidad de practicar el dictamen médico de lesiones del menor, en el que se precisó que sí tenía lesiones.

3. El 5 de junio de 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al Centro de Observaciones para Menores del Estado de Jalisco, recabando  la declaración del menor Flores Patricio.

4. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

5. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Daniel Ramiro Flores Patricio fue objeto de una retención ilegal al ser detenido el 28 de mayo del 2004, entre las 19:30 horas y las 20:30 horas, de acuerdo con el informe que rindió a este Organismo Nacional el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, por elementos de esa Dirección y de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y puesto a disposición del agente del Ministerio Público por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública, hasta las 15:20 horas del 29 de mayo de 2004, según se desprende del acuerdo emitido en la averiguación previa 115/2004 en esa misma fecha; por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Ramiro Daniel Flores Patricio, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

Por otro lado, para este Organismo Nacional también quedó acreditado que Ramiro Daniel Flores Patricio fue objeto de golpes al ser detenido y trasladado a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y en la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, lo cual quedó acreditado con la fe de lesiones que le fue practicada a las 16:30 horas del 30 de mayo del 2004 por personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, así como con la ficha médica de ingreso realizada a las 15:30 horas del 31 mayo del 2004 por el Centro de Observación de Menores del estado de Jalisco, del que se desprende que dicha persona sí presentó lesiones.

De igual forma, los golpes de que fue objeto Ramiro Daniel Flores Patricio fueron descritos por la Coordinación de Servicios Periciales de esta Institución Nacional, en los siguientes términos:

Excoriación de 2.3 centímetros de ceja derecha, equimosis en cuello con coloración rojo vinosos de forma oval de 4 x 3 en cara lateral izquierda, equimosis en ambas piernas de color verde amarillento la mayor de 2.5 centímetros y la menor  de .5 centímetros.

No pasó por alto para este Organismo Nacional el hecho de que el Director General de Seguridad Pública de Guadalajara, refirió que elementos de esa Dirección detuvieron a 5 personas, las cuales fueron remitidas a las instalaciones de los Juzgados Municipales y otras 10 que participaron fueron remitidas a los separos de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en virtud de que como se desprende del acuerdo del 29 de mayo del 2004, emitido en la averiguación previa 115/2004 elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, pusieron a disposición del agente del Ministerio Público responsable de la integración de dicha indagatoria a José Miguel González López, Gerardo Alberto Corona Jiménez, Elsa Hernández Argüello, Fredy Javier Carrillo Marquez, César Naranjo Velázquez, Manuel de Jesús Pereyra Anguiano, Edgar Flores Murillo, así como al menor Ramiro Daniel Flores Patricio, en calidad de retenido.

Lo anterior aunado a que el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, informó a este Organismo Nacional que en las detenciones respectivas, intervinieron elementos de esa corporación policíaca y de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y un servidor público de la Dirección General de Seguridad Pública de Zapopan.

Tampoco pasa desapercibido para este Organismo Nacional el informe rendido por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional al haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

En otro orden de ideas, no pasó por alto que a Ramiro Daniel Flores Patricio, se le inició la averiguación previa 115/2004, sin embargo, al advertirse que se trataba de un menor de edad y en cumplimiento al acuerdo recaído el 31 de mayo del 2004 dentro de la misma, el agente del Ministerio Público remitió mediante el oficio 1315/2004 de esa misma fecha al menor para su internación en el Centro de Observación para Menores del estado de Jalisco dando origen al expediente 1262/04.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Ramiro Daniel Flores Patricio, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, incurrieron en un trato cruel y degradante; asimismo, que elementos de la autoridad mencionada en primer término, incurrieron en un acto de retención ilegal, incomunicación.

Por otra parte, también quedó acreditado que elementos de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en un trato cruel y degradante.

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron en contra de Ramiro Daniel Flores Patricio los Derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, no cumplieron con el deber que les confiere el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.