N-21

GALAVIZ LÓPEZ LILIANA
AVERIGUACIÓN PREVIA 544/2004
CAUSA PENAL 326/2004
JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 2004, Liliana Galaviz López, fue detenida aproximadamente a las 19:00 horas por elementos antimotines de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, mientras recibía atención médica de personal de la Cruz Roja en una estación del metro que se encuentra cerca de la calle 16 de septiembre y Juárez, que dichos elementos la trasladaron a unos separos cerca de la Cruz Roja y cerca de las seis de la mañana fue llevada a la Policía estatal donde se encontró con otros detenidos y donde fue objeto de agresiones física y verbales, que posteriormente fue presentada ante el ministerio público de la Procuraduría General de Justicia del estado en donde también fue golpeada, incomunicada y obligada a firmar su declaración ministerial cuyo contenido no le fue permitido leer.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Liliana Galaviz López, registrado con la cédula N-21 y que consta de 397 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

1. Se recabó la copia del escrito de ratificación de la queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló Liliana Galaviz López ante personal de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de la fe y certificado médico de lesiones que realizó personal de ese organismo local, en donde se asentó que sí presentó lesiones.

2. El 1º de junio del 2004, personal de esta Comisión Nacional acudió a las instalaciones que ocupa el Hospital Civil antiguo de Guadalajara, Jalisco, donde recabó la declaración de Liliana Galaviz López, mediante la cual reiteró los hechos que le acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco y se realizó la certificación de su integridad física, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprende que sí presentó lesiones.

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Liliana Galavíz López fue detenida el 28 de mayo del 2004, aproximadamente a las 19:00 horas, por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y conducida a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lugar en el que fue retenida, incomunicada y golpeada.

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con su propia declaración, con la copia del listado que vía fax proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa; así como con el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

En tal virtud, queda de manifiesto que no existió motivo y fundamento legal alguno para que en el caso concreto de Liliana Galaviz López, la Dirección General de Seguridad Pública en el estado de Jalisco haya puesto a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 15:30 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Liliana Galaviz López, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló la agraviada en el sentido de que no se le permitió tener contacto con ningún abogado, lo cual quedó sustentado con el hecho de que a las 00:15 horas y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo su custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución,  brindándoles la orientación e información que querían.

Por otro lado, para este Organismo Nacional también quedó acreditado que Liliana Galaviz López, fue objeto de golpes por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco así como de la Procuraduría General de Justicia en esa entidad federativa, con el certificado médico y con el parte médico de lesiones que el 30 de mayo de 2004 le practicó personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la agraviada, en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, así como con el parte de lesiones realizado por el médico de guardia del Área Médica del Centro de Readaptación Femenil, el 4 de junio del 2004 a las 17:30 horas, del que se desprende que dicha persona sí presentó lesiones.

Lo cual se corroboró con el dictamen médico realizado el 8 de julio del año en curso, por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprendió que presentó las siguientes lesiones:

Cráneo normo céfalo sin exostosis ni hundimientos, presenta herida suturada en forma de c, de 7.5 centímetros de longitud de bordes lineales en región occipital con 6 puntos de dermalón, 3 heridas lineales en región pariectoccipital izquierda, una de 4 centímetros de longitud, con 6 puntos de sutura de dermalón, 2 de 6 centímetros con 6 puntos de sutura de dermalón, excoriación en región frontal de 2x1.5 centímetros. Cuello presenta una equimosis azulverdosa de aproximadamente 12 centímetros en ese sitio. A nivel de ambas crestas iliacas posterosuperiores presenta equimosis azulverdosas de 16x8 derecha y 10x12 lado izquierdo, equimosis azulverdosas en ambas regiones glúteas, en lado derecho de forma irregular de 3.5x2 centímetros y en el lado izquierdo de 8x8. Extremidades superiores presenta en cara interna de brazo izquierdo equimosis amarillo verdosa irregular de 4x1.5 y otra de las mismas características y en el mismo sitio de 2x1 centímetro, otra en la cara interna del brazo derecho irregular de 13x6.5 de coloración amarillo verdoso. Equimosis violácea en hombro derecho circular de 2 centímetros de diámetro. Equimosis irregular en cara posterior de tórax de lado izquierdo que se extiende desde la cara posterior del hombro hasta la región infraescapular a nivel del 9º y 10º arcos costales color rojo vinoso y violácea de aproximadamente 24x18x10 las cuales por su naturaleza ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de 15 días, ameritando hospital y pueden dejar secuelas, las cuales fueron producidas por terceras personas, en forma intencional y similares a las utilizadas en maniobras de abuso de fuerza, al impactarse superficies tanto blandas como sólidas sobre el cuerpo de Liliana Galaviz López.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

En otro orden de ideas, no paso desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 544/2004, la cual dio origen a la causa penal 360/2004-C, misma que se encuentra tramitando el Juez Décimo de lo Criminal, competente para resolver respecto de responsabilidad o no en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Liliana Galaviz López, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una retención ilegal, así como un trato cruel y degradante.

Asimismo, que elementos de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en una incomunicación así como  en un trato cruel y tortura.

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron a la agraviada, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos los artículos 16, 20, fracción II y 22 de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1.1 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.