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N-22

GARCÍA ESPINOZA JOSÉ MARTÍ
AVERIGUACIÓN PREVIA 544/2004
CAUSA PENAL 326/04-C
JUEZ DÉCIMO DE LO CRIMINAL

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo del 2004 alrededor de las 19:15 horas José Martí García Espinoza fue agredido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en la calle de 16 de Septiembre esquina Juárez, de la ciudad de Guadalajara, en esa misma entidad federativa, por lo que fue trasladado por orden de un paramédico que se encontraba afuera de la Catedral a la Cruz Roja para ser atendido de sus lesiones, lugar en el que permaneció hasta alrededor de las 03:00 de la madrugada del 29 del mes y año mencionado, siendo conducido a esa hora a las oficinas del agente del Ministerio Público que se ubican en la benemérita Institución y posteriormente trasladado a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de esa misma entidad federativa, en donde fue retenido e incomunicado.

Asimismo, que el 29 del mes y año mencionados, fue conducido a instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa, donde fue golpeado por elementos de la policía investigadora, lugar en el que lo introdujeron a una celda en la que lo esposaron y le ordenaron que permaneciera hincado, sin permitirle dormir.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor José Martí García Espinoza, registrado con la cédula N-22 y que consta de 228 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

1. Se recabó la copia del escrito de ratificación de la queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó el certificado médico de lesiones que le fue practicado por personal de ese organismo local, en donde se asentó que sí presentó lesiones.

2. El 2 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 544/2004 y con la causa penal 326/2004-C, obran dentro de esta, la copia de los partes médicos emitidos por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad Pública del estado de Jalisco, así como del Instituto Jaliscience de Ciencias Forenses, del 31 de mayo del 2004, respectivamente, de los que se desprendió que José Martí García Espinoza si presentó lesiones.

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que José Martí García Espinoza el 28 de mayo del 2004, fue lesionado en la calle de 16 de septiembre esquina Juárez de la ciudad de Guadalajara Jalisco, por lo que fue trasladado a las instalaciones de la Cruz Roja para ser atendido médicamente y posteriormente conducido a las oficinas del agente del Ministerio Público que se ubican en la benemérita Institución y de ahí remitido a la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación de la entidad federativa en mención, lugar en el que fue retenido, incomunicado y golpeado.

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con la lista de las personas que estuvieron aseguradas el 28 de mayo del 2004, en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, así como con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública de esa misma entidad federativa a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas, encontrándose asegurado dentro de sus instalaciones, el 29 de mayo del año en curso a José Martí García Espinoza.

Asimismo, con el hecho de que dicha persona fue puesta a disposición del agente del Ministerio Público el 29 del mes y año mencionados a las 15:30 horas, lo cual se desprendió de la constancia de cómputo constitucional emitida en dicha fecha en la averiguación previa 544/2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que José Martí García Espinoza, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló el quejoso en el sentido de que no se le permitió realizar comunicación alguna, así como con las declaraciones formuladas en ese sentido por Leonardo Rosales Delgado N-55, Dagoberto Rivera Servín N-52, Juan Manuel Flores Herrera N-18, Julio César González Martínez N-28, que fueron detenidos junto con el quejoso, lo cual quedó corroborado, además, con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían, en virtud de que se impidió tanto al personal de la Comisión Nacional como al de la Comisión estatal acceder a sus instalaciones, en su oportunidad.

Por otro lado, para este Organismo Nacional también quedó acreditado que José Martí García Espinoza fue objeto de golpes en el momento de su detención, así como en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con el certificado médico realizado el 2 de junio del año en curso, por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprendió que presentó las siguientes lesiones:

heridas suturada de 2 centímetros a nivel de cara interna de labio superior; herida suturada en región occipitoparietal izquierda de 3 centímetros longitudinal; equimosis verdosa en cara interna de muslo derecho de 4 x 4 centímetros; equimosis verdosa en cara anterior de rodilla derecha de 4 x 3; equimosis violácea en cara posterior de pierna izquierda de 12 x 4 oblicua; excoriación dermoepidérmica de 3 centímetros en codo izquierdo en vías de cicatrización.

Lo anterior quedó corroborado con el parte de lesiones realizado por el médico de guardia de la Coordinación de Salud de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, el 29 de mayo del 2004, a las 07:30 horas, del que se desprende que dicha persona sí presentó lesiones.

Asimismo, con el certificado médico de lesiones que el 30 de mayo del 2004 le practicó personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, al quejoso, en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, así como con el parte médico de lesiones con folio 10218 del 31 de mayo del 2004, emitido por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses.

Cabe aclarar que José Martí García Espinoza también fue objeto de golpes y tortura en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló dicha persona en el sentido de que fue golpeado en ese lugar por elementos de la policía investigadora, asimismo, que lo introdujeron a una celda en la que lo esposaron y le ordenaron que permaneciera hincado, sin permitirle dormir, lo cual también se corroboró con las declaraciones formuladas ante este Organismo Nacional por las personas que fueron detenidas con el quejoso, así como con los certificados médicos a que se ha hecho referencia.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional al haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 544/2004, la cual dio origen a la causa penal 360/2004-C, misma que se encuentra tramitando el Juez Décimo de lo Criminal, competente para resolver respecto de su responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de José Martí García Espinoza, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una retención ilegal e incomunicación, así como un trato cruel y degradante.

Asimismo, que elementos de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en tortura.

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron en contra de José Martí García Espinoza los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2, 7, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.1, 5.2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 2.2, 4 y 6.3 de la Convención contra la Tortura y Otras Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, no cumplieron con el deber que les confiere el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.