N-26

GARCÍA RODRÍGUEZ HAYDEE BERENICE
AVERIGUACIÓN PREVIA 111/2004
CAUSA PENAL 360/2004-C
JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo del 2004, Haydee Berenice García Rodríguez, aproximadamente a las 21:00 horas, fue detenida por elementos policíacos vestidos de civil, a la altura de la Universidad de Guadalajara; que posteriormente fue trasladada a la Dirección de Seguridad Publica del estado, lugar en el que fue insultada y amenazada con ser violada, permaneciendo incomunicada; luego fue llevada a instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, donde fue agredida física y verbalmente; que al rendir su declaración no le permitieron que la leyera, acusándola falsamente.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar  el expediente de queja 2004/1673, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Haydee Berenice García Rodríguez, registrado con la cédula N-26 y que consta de 366 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

1.- Se recabó la copia del escrito de queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló la agraviada ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe de lesiones y el certificado médico de lesiones que le fue practicado por personal de ese organismo local, en donde se asentó que si presentó lesiones. 

2.- El 3 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional  acudió al Centro Preventivo y de Readaptación  Femenil del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación de la quejosa relacionada con la averiguación previa 111/2004, dentro de esta la copia del parte de lesiones practicado en el Centro de Readaptación Femenil, del 31 de mayo del 2004, del que se desprendió que Haydee Berenice García Rodríguez no presentó lesiones.

3.- Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4.- Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Haydee Berenice García Rodríguez el 28 de mayo del 2004, aproximadamente a las 20:30 horas fue detenida por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, siendo conducida a las instalaciones de la primera corporación mencionada, lugar en el que fue retenida e incomunicada.

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que se aseguraron 54 personas en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, dentro de las cuales en el listado que se formuló, aparece con el número 8, Haydee Berenice García Rodríguez y que dichas detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004, de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

De igual forma, se acreditó con el acuerdo que el agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia 26/C en Guadalajara, Jalisco, emite a las 17:30 horas del 29 de mayo del 2004, en la averiguación previa 111/2004 en el que calificó como legal la detención entre otros de Haydee Berenice García Rodríguez, realizando el cómputo constitucional, a partir de las 16:40 horas de dicha fecha.

En tal virtud, queda de manifiesto que en el caso concreto de Haydee Berenice García Rodríguez, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 16:40 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente, como se desprende del acuerdo de dicha fecha emitido por el agente Especializado en Homicidios Intencionales en la averiguación previa 111/2004.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Haydee Berenice García Rodríguez, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración de la quejosa, así como con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa Institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

Lo anterior, independientemente del informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la Institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

Igualmente, ante este Organismo Nacional quedó acreditó con la declaración rendida por Haydee Berenice García Rodríguez, que fue objeto de tortura por parte de elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, quienes, al igual que a las demás mujeres que mantuvieron retenidas en sus instalaciones, la colocaron viendo hacia la pared con las manos en la nuca, y después en los separos, policías del sexo femenino la obligaron a desnudarse y a que realizara “sentadillas” mientras policías del sexo masculino abrían la puerta para observarlas, lo que se corroboró con la declaración rendida en ese sentido por Elsa Hernández Argüello.

En este orden de ideas, esta Comisión Nacional da por ciertos los hechos que se atribuyen a la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco en virtud de que la labor del personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de este Organismo Nacional, fue obstaculizada, ya que en su momento se les impidió el acceso a sus instalaciones para entrevistar a los detenidos y corroborar el estado de su integridad física.

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional al haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 111/2004, la cual dio origen a la causa penal 360/2004-C, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de la responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador y por los cuales el 6 de junio de 2004, se le dictó el auto formal prisión y contra el que promovió el 11 del mes y año citados, juicio de nulidad ante el Juzgado Tercero de Distrito en materia penal en el estado de Jalisco, mismo que se radicó bajo el número 361/2004-II, el cual se resolvió el 31 de julio del presente año, concediéndole el amparo y protección de la justicia, por la falta de fundamentación y motivación en la determinación de sujeción a proceso, sin que esto implique que se le decrete auto de libertad por falta de elementos para procesar, salvo que de su nuevo estudio que se realice, se llegue a la conclusión que así procede.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Haydee Berenice García Rodríguez, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, incurrieron en una retención ilegal, incomunicación, así como en tortura.

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron en contra de Haydee Berenice García Rodríguez los Derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.1, 5.2, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 2.2 y 4 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.