N-27
GONZÁLEZ LÓPEZ JOSÉ MIGUEL
AVERIGUACIÓN PREVIA 115/04
CAUSA PENAL 358/2004-08-14
JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL
I. ANTECEDENTES
El 28 de mayo de 2004, José Miguel González López, fue detenido
por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado,
en la calle de Galeana, quienes lo trasladaron a sus instalaciones donde
lo obligaron a ponerse pecho tierra y las manos sobre la nuca, estuvo
retenido por espacio de ocho horas, trasladándolo el 29 de ese mes y año,
a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
donde lo volvieron a golpear; posterior a ello de nueva cuenta lo trasladaron
a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado
y lo torturaron obligándolo a firmar una declaración que no rindió, porque
le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza
II. ACCIONES
Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ,
referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004
en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América
Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor
José Miguel González López registrado con la cédula N-27 y que consta
de 126 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:
1. Se recabó la copia del escrito de
queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal
de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó
la fe y el certificado médico de lesiones, en donde se asentó que sí presentó
lesiones.
2. El 2 de junio del 2004, personal de
este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de
Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada
con la averiguación previa 115/2004 dentro de esta, se localizó la copia
del parte médico emitido por la Coordinación General de Salud Penitenciaria
de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaria
de Seguridad Pública del estado de Jalisco, del 31 de mayo del 2004, del
que se desprendió que José Miguel González López, si presentó lesiones
y asimismo, se realizó la certificación de su integridad física, por parte
de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales
de este Organismo Nacional, en el que se estableció que si presentó lesiones.
3. Se solicitaron los informes respectivos
a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la
Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil,
a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara,
Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados
por este Organismo Nacional.
4. Se consultaron diversas publicaciones
que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara,
Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación
local y nacional.
III. OBSERVACIONES
De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo
Nacional se desprende que José Miguel González López el 28 de mayo del
2004 fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública
de Guadalajara y conducido a las instalaciones de la misma corporación,
lugar en el que fue retenido, incomunicado y golpeado.
En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona,
se acreditó con la propia declaración formulada por el señor David Aguilera
Navarro, Policía Tercero de la Dirección General de Seguridad Pública
del estado de Jalisco, quien en la comparecencia que realizó el 29 del
mes y año mencionado, a las 15: 10 horas, respecto de los hechos, ante
el agente del Ministerio Público responsable de la integración de la averiguación
previa 252/2004, manifestó que siendo aproximadamente las 18:25 horas
del 28 de mayo del 2004, presenció el enfrentamiento que se suscitó entre
manifestantes y policías antimotines, por lo que recibieron la orden de
detener a las personas que se encontraban ocasionando disturbios y una
vez que se les detuvo, procedieron a preguntarles sus nombres, manifestando
llamarse Raúl Morales Caballero, Mauricio Uribe García, Salvador Aranda
Ramírez, Arturo Rosaud Fischer, Miguel Ángel León Flores, Eddy Marcelino
García Gómez, Miguel Ángel Ramírez López y Jorge Castilla Gutiérrez, a
quienes trasladaron a los separos de su corporación.
Lo anterior se corroboró con el informe rendido ante este Organismo
Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco
a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el
sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004
de las 19:30 horas a las 20:30 horas.
En tal virtud, queda de manifiesto que no existió motivo y
fundamento legal alguno para que en el caso concreto de José Miguel González
López, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco
haya puesto a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público
hasta las 15:20 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto
se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas
deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad inmediata.
Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que José Miguel
González López, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la
Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, lo cual quedó acreditado
con la declaración que formuló el quejoso en el sentido de que no se le
permitió realizar comunicación alguna, así como con las declaraciones
formuladas en ese sentido por las personas que fueron detenidas junto
con el quejoso.
No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe
rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad
Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004
del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas
que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares
que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación
e información que requerían, en virtud de que por lo que hace a José Miguel
González López, no se exhibió elemento o constancia alguna que acreditara
tal circunstancia.
Por otro lado, ante este Organismo Nacional José Miguel González
López manifestó que fue objeto de golpes en las instalaciones de la Dirección
General de Seguridad Pública de Guadalajara, lo cual quedó acreditado
con el parte de lesiones realizado por el médico de guardia de la Coordinación
de Salud de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación
Social del estado de Jalisco, el 29 de mayo del 2004, a las 02:51 horas,
del que se desprende que dicha persona presentó:
(...)
lesiones en su integridad corporal ocasionadas por agente contundente,
que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15
días en sanar, ignorándose sus secuelas (sic).
Lo que se encuentra corroborado con la fe y el certificado
médico de lesiones que el 30 de mayo del 2004 le practicó personal de
la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, al quejoso, en las
instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad
federativa, así como con el parte médico que el 31 del mismo mes y año
le fue practicado por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de
la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría
de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en los que se asentó que dicha
persona presentó:
(...) diversas lesiones en diferentes partes del cuerpo,
como lo son edema y excoriaciones localizadas en el pabellón auricular
izquierdo, así como equimosis localizada en brazo izquierdo, producidas,
al parecer, por agente contundente (sic).
Cabe aclarar que José Miguel González López, también manifestó
que fue objeto de golpes y tortura en las instalaciones de la Procuraduría
General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con
la declaración que formuló dicha persona en el sentido de que en esas
instalaciones fue golpeado por elementos de la policía investigadora,
lugar en el que lo introdujeron a una celda en la que le colocaron una
bolsa de plástico en la cabeza hasta que aceptó señalar, de entre las
personas que se encontraban detenidas, a supuestos responsables de los
actos ilícitos acontecidos el 28 de mayo del 2004 y hasta que "le
puso el dedo a alguien", dejaron de golpearlo.
Lo
anterior quedó corroborado con los certificados médicos a que se ha hecho
referencia, así como con las declaraciones que rindieron Minerva y Sofía
Rojas Ruiz, Norma Adelina Martínez Loustalot, Silvia Ordaz Amor y María
Mar Rodríguez Jurado, en el sentido de que encontrándose en las instalaciones
de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, observaron
que elementos policíacos llevaron a una persona con el cuerpo cubierto
con una bolsa de plástico de color negro y la cabeza tapada con una bolsa
de papel, la cual fue señalando a algunas de las personas detenidas, a
las cuales separaron del resto de los detenidos.
Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables
negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al
haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos
y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en
contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde
con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas
por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella
o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente
a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición
de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en
la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos
orientados a producir la anulación psicológica de las personas.
En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo
Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 252/2004,
la cual dio origen a la causa penal 394/2004, misma que se encuentra tramitando
el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de su
responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio
Público consignador.
IV. CONCLUSIONES
En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional
que en contra de José Miguel González López, elementos de la Dirección
General de Seguridad Pública de Guadalajara incurrieron en retención ilegal,
incomunicación, así como en tortura.
En tal virtud, dicha autoridad conculcó, en contra de José
Miguel González López los derechos fundamentales de Legalidad y Seguridad
Jurídica, previstos en los artículos previstos en los artículos 16 y 20,
fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
así como 2,7,9 Y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
1, 2, 5.2, 7.2, 7.3, 7.4, Y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como
ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 Y 5 del
Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley,
adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran
el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien
no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les
impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra
actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán
y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma,
omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.
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