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N-28

GONZÁLEZ MARTÍNEZ JULIO CÉSAR
AVERIGUACIÓN PREVIA 544/04
CAUSA PENAL 326/04-C
JUEZ DÉCIMO DE LO CRIMINAL

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 2004, Julio César González Martínez, al encontrarse observando la marcha aproximadamente a las 19:00 horas recibió un golpe en la cabeza y cayó al suelo, cuando trataba de recuperarse, se abalanzaron contra de él como seis policías, quienes con golpes, lo detuvieron y lo subieron a una ambulancia para trasladarlo a la Cruz Roja; posteriormente los elementos policíacos lo trasladaron a sus instalaciones, en donde permaneció retenido e incomunicado y nuevamente lo golpearon en fila varios policías para que declara que él era el responsable de los disturbios.

El 29 de ese mes y año lo llevaron a las instalaciones ubicadas en la calle 14, en donde junto con varios detenidos le colocaron esposas, golpeándolo hasta aproximadamente las 21:00 horas del mismo día, hora en que lo pasaron a declarar ante el agente del Ministerio Público, donde lo obligaron a firmar una declaración a las 8:00 del día 30 de ese mes y año.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos acontecidos el 28 de mayo de 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Julio César González Martínez, registrado con la cédula N-28 y que consta de 211 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

1.- Se recabó la copia del escrito de queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe de lesiones y el certificado médico de lesiones que le fue practicado por personal de ese organismo local, en donde se asentó que si presentó lesiones. 

2.- El 2 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional  acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa  544/2004 y la causa penal 326/04-C, donde destaca el parte médico de lesiones emitido por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, del 31 de mayo del 2004, del que se desprendió que Julio César González Martínez si presentó lesiones y asimismo, se realizó la certificación de su integridad física, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, en el que se estableció que si presentó lesiones.

3.- Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; a la Secretaría de Seguridad Pública, al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4.- Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Julio César González Martínez, el 28 de mayo del 2004 fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y conducido a las instalaciones de la misma corporación, lugar en el que fue retenido e incomunicado y objeto de un trato cruel y degradante.

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con la propia declaración formulada por el señor Moisés Jacobo Hernández Castro, Policía Tercero de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, quien en la comparecencia que realizó el 29 del mes y año mencionado, a las 15:30 horas, respecto de los hechos, ante el agente del Ministerio Público responsable de la integración de la averiguación previa 544/2004, manifestó que ponía a su disposición a Leonardo Rosales Delgado, Dagoberto Rivera Servín, Julio Cesar González Martínez, Juan Manuel Flores Herrera, José Martí García Espinoza, Adrián Simón Chávez Hernández, Oswaldo Montes Ascencio y Liliana Galaviz López, quienes siendo aproximadamente las 19:00 horas del 28 de mayo del 2004, comenzaron a agredir de manera violenta a diversos elementos policíacos, por lo que procedieron a su detención y recibieron la orden de trasladar al puesto de socorro y a la Cruz Roja a las personas que estaban lesionadas y posteriormente las trasladaron a sus instalaciones, en donde se les instruyó para que los pusieran a disposición de la autoridad ministerial.

Lo anterior se corroboró con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

En tal virtud, queda de manifiesto que no existió motivo y fundamento legal alguno para que en el caso concreto de Julio César González Martínez, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco haya puesto a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 15:30 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Julio César González Martínez, fue incomunicado en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló el quejoso en el sentido de que no se le permitió realizar comunicación alguna, así como con las declaraciones formuladas en ese sentido por las personas que fueron detenidas junto con el quejoso, lo cual quedó corroborado, además, con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían, en virtud de que por lo que hace a Julio César González Martínez, no se exhibió elemento o constancia alguna que acreditara tal circunstancia.

Por otro lado, para este Organismo Nacional también quedó acreditado que Julio César González Martínez fue objeto de trato cruel y degradante en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con el certificado médico realizado el 30 de mayo del año en curso, por personal médico adscrito a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, del que se desprendió que presentó las siguientes lesiones:

Cráneo.- Presenta sobre la línea media en región occipito frontal una herida de 4 cm. de longitud con seis puntos de sutura, otra al lado de esta de 1.5 cm. de longitud regional occipital otra herida sin suturar de 2 cm. de longitud con costra hemática.

Miembro pélvico derecho.- En rodilla derecha presenta un hematoma en cara lateral interna de 2x2 c. de extensión. Miembro pélvico izquierdo.- En rodilla presenta dos hematomas el primero en cara lateral interna de 2.5x1 cm. De extensión, en cara frontal otro de 1x1 cm. de extensión. En cara posterior y lateral interna de pierna izquierda un hematoma de color verde vino de 4x3 cm. de extensión.

Lo cual quedó corroborado con el parte de lesiones realizado por el médico de guardia de la Coordinación de Salud de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, el 31 de mayo del 2004, del que se desprende que dicha persona sí presentó lesiones.

Asimismo, con el certificado médico de lesiones que el 30 de mayo del 2004 le practicó personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, al quejoso, en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, así como con el parte médico de lesiones con folio 10217 del 31 de mayo del 2004, emitido por el Instituto Jaliscience de Ciencias Forenses.

Igualmente, se con la declaración rendida por Julio César González Martínez, se acreditó sufrió de tortura que le ocasionaron elementos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, quienes se colocaron en fila para golpearlo y para que se declarara responsable de los disturbios y posteriormente le colocaron esposas y lo golpearon en la cara y espalda con las manos abiertas.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional al haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

Igualmente, este Organismo Nacional acreditó que Julio César González Martínez fue objeto de un trato degradante por parte de servidores públicos adscritos al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, toda vez que al ingresar a dicho centro, en contra de su voluntad le fue cortado el cabello con el propósito de que fueran plenamente identificados como participantes en los hechos sucedidos el 28 de mayo del 2004 dentro de dicho centro de reclusión, sin que al respecto exista disposición vigente que tolere la practica de tales medidas, lo cual quedó acreditado, con la fe que dio personal de este Organismo Nacional de dicha circunstancia.

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 544/2004, la cual dio origen a la causa penal 360/2004-C, misma que se encuentra tramitando el Juez Décimo de lo Criminal, competente para resolver respecto de responsabilidad o no en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Julio César González Martínez, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una retención ilegal, incomunicación, así como un trato cruel y degradante; asimismo, que servidores públicos del Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco incurrieron en un trato cruel  y degradante.

Igualmente, que la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco incurrió en tortura.

En tal virtud, dichas autoridades incurrieron en una retención ilegal, incomunicación y tratos crueles o degradantes, con lo cual se le conculcaron, los derechos fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 2.2 y 4 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.