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N-29

HERNÁNDEZ ARGÜELLO ELSA
AVERIGUACIÓN PREVIA 115/2004
CAUSA PENAL 358/2004-A
JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 2004 Elsa Hernández Argüello fue detenida aproximadamente a las 22:00 horas en la calle Colón en un lugar donde se encuentra un “7 eleven” junto a un parque por unas personas vestidas con uniforme negro, quienes la golpearon  y trasladaron a unos separos de la que al parecer es la policía del estado, donde la retuvieron y amenazaban con violarla; a las 16:00 horas del 29 de mayo, la trasladaron a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, lugar donde la golpearon por aproximadamente 25 minutos; después la llevaron a la calle 14, donde elementos de la policía investigadora la golpearon con la mano abierta en la cara, en la espalda y en todo el cuerpo, y la pasaron a declarar obligándola a que aceptara que “había participado”, lo cual no es cierto.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de la señorita Elsa Hernández Argüello, registrado con la cédula N-29 y que consta de 230 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

1. Se recabó la copia del escrito de queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló la agraviada ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe y el certificado médico de lesiones que le fue practicado por personal de ese organismo local, en donde se asentó que sí presentó lesiones.

2. El 2 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación de la quejosa relacionada con la averiguación previa 115/2004 y con la causa penal 358/2004-A, dentro de esta, la copia del parte de lesiones emitido por el Área Médica  del Centro de Readaptación Femenil del estado de Jalisco, del 31 de mayo del 2004, del que se desprendió que Elsa Hernández Argüello si presentó lesiones y asimismo, se realizó la certificación de su integridad física, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, en el que se estableció que no fue posible determinar lesiones, en virtud de que no permitió la exploración en el momento de la certificación.

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Elsa Hernández Argüello fue objeto de una retención ilegal, incomunicación y golpes al ser detenida el 28 de mayo del 2004, entre las 19:30 horas y las 20:30 horas, por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, acreditándose la retención ilegal con el hecho de que dicha persona fue puesta a disposición del agente del Ministerio Público por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública, hasta las 16:00 horas del 29 de mayo de 2004, según se desprende del acuerdo emitido en la averiguación previa 115/2004 en esa misma fecha; por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Elsa Hernández Argüello,  fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló la quejosa en el sentido de que no se le permitió realizar comunicación alguna en el tiempo que permaneció en dichas instalaciones, así como con las declaraciones formuladas en ese sentido ante esta Institución Nacional por las personas que fueron detenidas junto con la quejosa, lo cual quedó corroborado, con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

Por otro lado, para este Organismo Nacional también logró acreditar que Elsa Hernández Argüello fue objeto de trato cruel y degradante al ser detenida y trasladada a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y en la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, lo cual quedó acreditado con la fe de lesiones que le fue practicada a las 21.30 horas del 30 de mayo del 2004 por personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, del que se desprende que dicha persona sí presentó lesiones en los siguientes términos:

Equimosis en brazo izquierdo cara posterior en número de 2 de 3x1.5 y 2.5x1.5 cm de extensión. Equimosis en brazo derecho cara lateral externa tercio medio en número de 2 de 1.5x1, 2.2x1.2 cm de extensión, equimosis en rodilla derecha cara lateral interna de 2.7x2 cm de extensión equimosis en pierna derecha cara lateral externa de 0.8x0.7, 1.5x1 cm de extensión tercio superior y medio respectivamente.

Igualmente, este Organismo Nacional acreditó que Elsa Hernández Argüello fue objeto de un trato cruel y degradante por parte de elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, quienes, al igual que a las demás mujeres que mantuvieron retenidas en sus instalaciones, entre ellas Haydee Berenice García Rodríguez N-26 y Karen Lizette Vázquez N-62, Mora la colocaron viendo hacia la pared con las manos en la nuca, y después en los separos policías del sexo femenino la obligaron a desnudarse y a que realizara “sentadillas” mientras policías del sexo masculino abrían la puerta para observarlas

Asimismo, se evidencio que Elsa Hernández Argüello sufrió de tortura que le infligieron elementos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, durante el tiempo que permaneció en sus instalaciones donde se le mantuvo de pie con la cara hacia la pared, las manos hacia atrás atadas con cinta canela, no se le ofreció alimento, ni agua situaciones que se corroboraron con su propia declaración así como con la que formularon Julio César González Martínez N-28, Miguel Ángel León Flores N-34 y Mauricio Uribe García N-61, en ese mismo sentido.

No pasó por alto para este Organismo Nacional el hecho de que el Director General de Seguridad Pública de Guadalajara, refirió que elementos de esa Dirección detuvieron a 5 personas, las cuales fueron remitidas a las instalaciones de los Juzgados Municipales y otras 10 que participaron fueron remitidas a los separos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado, en virtud de que como se desprende del acuerdo del 29 de mayo del 2004, emitido en la averiguación previa 115/2004 elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, pusieron a disposición del agente del Ministerio Público responsable de la integración de dicha indagatoria a José Miguel González López, Gerardo Alberto Corona Jiménez, Elsa Hernández Argüello, Fredy Javier Carrillo Marquez, César Naranjo Velázquez, Manuel de Jesús Pereyra Anguiano, Edgar Flores Murillo, así como al menor Ramiro Daniel Flores Patricio, en calidad de retenido.

Lo anterior aunado a que el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, informó a este Organismo Nacional que en las detenciones respectivas, intervinieron elementos de esa corporación policíaca y de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y un servidor público de la Dirección General de Seguridad Pública de Zapopan.

Tampoco pasa desapercibido para este Organismo Nacional el informe suscrito por el licenciado Manuel Davila Flores, Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

Al respecto, esta Comisión Nacional da por ciertos los hechos que se atribuyen a la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco en virtud de que la labor del personal de la Comisión estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de este Organismo Nacional, fue obstaculizada, ya que en su momento se les impidió el acceso a sus instalaciones para entrevistar a los detenidos y corroborar el estado de su integridad física.

En otro orden de ideas, no pasó por alto que a Elsa Hernández Argüello, se le inició la averiguación previa 115/2004, la cual dio origen a la causa penal 358/2004-A, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de SU responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Elsa Hernández Argüello, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, incurrieron en un trato cruel y degradante; asimismo, que elementos de la autoridad mencionada en primer término, incurrieron en retención ilegal e incomunicación.

Por otra parte, también quedó acreditado que elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, así como de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en tortura en perjuicio del quejoso.

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra delas Hernández, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, incurrieron en un uso indebido de la fuerza pública, incomunicación, así como de un trato cruel y degradante, con lo cual se conculcaron en contra de dicha persona los Derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1º, 5.1, 5.2, 7.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1.1 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos; asimismo, no cumplieron con el deber que les confiere el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco; así como los artículos 2, 3, 5, 6 y 8 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU.