N-30

HERNÁNDEZ MERINO GUSTAVO ADOLFO

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo del 2004, Gustavo Adolfo Hernández Merino, aproximadamente a las 19:30 horas, fue detenido por elementos de la policía estatal, cuando se encontraba en el Bar Lido, siendo trasladado a la Dirección de Seguridad Pública del Estado, y golpeado con un tolete en piernas y abdomen; y se le propinaron puntapiés; en las instalaciones policíacas lo retuvieron, lo tumbaron al piso boca abajo, con las manos en la nuca y las piernas cruzadas, lo hincaron y golpearon a puntapiés y con el puño cerrado en todo el cuerpo, en ese momento un policía cortó cartucho de su arma de fuego y se la colocó en el rostro, posteriormente lo pusieron con la cabeza entre las piernas y con las manos sujetándose los tobillos; finalmente lo dejaron en libertad 8 horas después.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Gustavo Adolfo Hernández Merino, registrado con la cédula N-30 y que consta de 68 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

1. Se recabó la copia del escrito de queja que el 31de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe y el certificado médico de lesiones que le fue practicado por personal de ese organismo local, en donde se asentó que sí presentó lesiones; así como de la lista de personas detenidas que el 29 de mayo del año en curso proporcionó a personal de ese organismo estatal la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa.

2. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

3. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Gustavo Adolfo Hernández Merino el 28 de mayo del 2004 fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco mismos que lo trasladaron a sus instalaciones, lugar en el que fue golpeado y retenido.

La retención ilegal de que fue objeto dicha persona, quedó acreditada con lista de las personas detenidas que vía fax, el 29 de mayo del año en curso, proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa, de la que se desprende que dicha persona fue detenida el 28 de mayo del 2004 y se le puso en libertad por la comisión de faltas administrativas, hasta el 29 del mes y año mencionados.

No pasó por alto para este Organismo Nacional, que tal y como lo argumentó que dicha persona fue puesta en libertad “por faltas administrativas”, según lo informado por la Coordinación del área de derechos humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social en el estado de Jalisco, conforme a la lista del grupo 1, con el número 30, sin que se haya demostrado a esta Institución Nacional en qué consistieron dichas faltas.

Asimismo, ante este Organismo Nacional que Gustavo Adolfo Merino manifestó que fue objeto de un trato cruel y degradante, lo cual quedó acreditado con el dictamen médico de lesiones que le fue practicado el 31 de mayo del 2004, por personal médico adscrito a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, del que se desprendió que dicha persona presentó las siguiente lesiones:

Equimosis localizada en tórax anterior línea media de 7x7.5 cm. de extensión, equimosis en región abdominal epigastrio de 9x6.5 cm de extensión, equimosis en brazo izquierdo tercio superior cara lateral externa de 5x5 cm de extensión. Equimosis en muslo derecho cara posterior tercio superior de 5x4 y 1x1 cm de extensión, equimosis en pierna izquierda cara posterior tercio medio de 7.5x7 cm de extensión.

Asimismo, se corroboró con la su propia declaración así como la que formuló Alejandro Martínez Martínez N-38, en el sentido de que en esas instalaciones los obligaron a acostarse en el suelo, permanecer con las manos en la nuca y las piernas cruzadas por mas de una hora y además de que los golpeaban constantemente.

No pasó por alto este Organismo Nacional, la circunstancia de que si bien es cierto que la agraviada fue puesta en libertad por faltas administrativas, también lo es, que no se proporcionaron las evidencias correspondientes con las que se acreditara en que consistieron dichas faltas, por lo que ante la falta de evidencias por parte de la autoridad responsable que permitiera justificar su actuación se configuró una detención arbitraria en perjuicio del agraviado.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Gustavo Adolfo Hernández Merino, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una detención arbitraria, retención ilegal y trato cruel y degradante, con lo cual se conculcaron en contra del agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1,2, 7.2, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.