N-32

 

 

LANDEROS FELIPE DE JESÚS

AVERIGUACIÓN PREVIA 9405/2004/V.P.1

CAUSA PENAL 344/04-B

JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo de 2004 Felipe de Jesús Landeros fue detenido aproximadamente a las 20:30 horas, en la calle 16 de septiembre, por elementos de la policía estatal y trasladado a las oficinas de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, donde fue golpeado; posteriormente fue llevado a la Agencia Investigadora del Ministerio Público número 14 de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lugar en donde también fue golpeado por elementos vestidos de civil, al parecer Policías Judiciales del estado de Jalisco, permaneciendo retenido en las instalaciones mencionadas; agregó que en dicho lugar se le hizo firmar una declaración previamente elaborada por los policías, quienes ejercían presión física y psicológica para que la firmara.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor Felipe de Jesús Landeros, registrado con la cédula N-32 y que consta de 133 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

 

1. Se recabó la copia del escrito de queja que el 29 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe y el certificado médico de lesiones que le fue practicado por personal de ese organismo local, en donde se asentó que no presentó lesiones.

 

2. El 2 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 9405/2004/V.P.1 y con la causa penal 344/04-B, dentro de la cual obra la copia del parte médico emitido por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad Pública del estado de Jalisco, del 31 de mayo del 2004, del que se desprendió que Felipe de Jesús Landeros no presentó lesiones y asimismo, se realizó la certificación de su integridad física, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, en el que se estableció que sí presentó lesiones.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Felipe de Jesús Landeros el 28 de mayo del 2004, aproximadamente a las 20:00 horas, fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y trasladado a dicha institución donde fue golpeado y conducido ante el Juez Primero Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de esa misma ciudad, mismo que formalmente puso a disposición de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, a dicha persona, a las 23:38 horas del 28 de ese mismo mes y año, lugar donde nuevamente fue golpeado.

 

En este orden de ideas, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que Felipe de Jesús Landeros fue objeto de trato cruel y degradante en las instalaciones tanto de la Dirección General  de Seguridad Pública de Guadalajara, como de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual se corroboró con la declaración que formuló dicha persona y asimismo, Jorge Octavio Castilla Gutiérrez y Daniel Alejandro Olvera Sule, en el sentido de que en esas instalaciones también los introdujeron a una celda en la que les colocaron una bolsa de plástico en la cabeza, obligándolos, a permanecer hincados por aproximadamente cuatro horas con la finalidad de que firmaran su declaración como autor intelectual de los hechos ante el agente del Ministerio Público del fuero común.

 

Asimismo, el trato cruel y degradante quedó acreditado con el dictamen médico de lesiones que le fue practicado el 3 de junio del 2004, por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprendió que dicha persona presentó las siguiente lesiones:

 

Presenta a nivel de la cara posterior de rodilla derecha una equimosis longitudinal de 8 x 3 centímetros.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

 

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 9405/2004/V.P. 1, la cual dio origen a la causa penal 344/2004-B, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de responsabilidad o no en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Felipe de Jesús Landeros, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, incurrieron en retención ilegal, incomunicación y trato cruel y degradante.

 

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7.2, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.