N-33

 

LARA PIÑA JUAN SALVADOR

AVERIGUACIÓN PREVIA 9417/2004

CAUSA PENAL 363/04-C

JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo de 2004, aproximadamente a la 21:00 horas caminaba en compañía de su amigo Manuel de Jesús Pereyra Anguiano y en la avenida Federalismo y Niños Héroes, fueron detenidos por  elementos vestidos de negro, quienes los tiraron al suelo y les pusieron un pie en la cabeza y los subieron a una patrulla; posteriormente fueron trasladados a su corporación, donde los colocaron contra el piso con las manos en la nuca, durante una hora; que el día 29 de mayo de 2004, los llevaron a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, donde varios elementos sin uniforme, también los golpearon; posteriormente, lo trasladaron a la calle 14 en la zona industrial, donde le amarraron las manos con cintas canela, durante toda la noche los policías del estado e investigadores los insultaron y los golpearon junto con más personas detenidas; agregó que firmó bajo amenazas una declaración, la cual no le permitieron leerla.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Juan Salvador Lara Piña, registrado con la cédula N-33 y que consta de 166 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

 

1. Se recabó la copia del escrito de ratificación de la queja que 30 de mayo del 2004, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe de lesiones que le fue practicada por personal de ese organismo local, en donde se asentó que sí presentó lesiones.

 

2. El 2 de junio del 2004, se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 9417/2004 y con la causa penal 363/04-C, dentro de esta, la copia de los partes médicos emitidos por el Instituto Jalisciense de Ciencias Penales y por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, del 29 y 31 de mayo del 2004, respectivamente; así como el dictamen médico de lesiones del 2 de junio del año en curso, realizado por un perito adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, en el que se desprendió que Juan salvador Lara Piña sí presentó lesiones.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Juan Salvador Lara Piña el 28 de mayo del 2004 fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y conducido a las instalaciones de la primera de las corporaciones mencionadas, lugar en el que fue retenido, incomunicado y golpeado.

 

En efecto, la retención ilegal se comprobó con la lista de las personas detenidas que vía fax, el 29 de mayo del año en curso, proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa; así como con el hecho de que dicha persona fue detenida el 28 de mayo del 2004 entre las 19:30 horas y 20:30 horas, según se desprendió del informe rendido a este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública de ese estado, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de junio del 2004, en el que se mencionó que efectivamente dicha persona estuvo asegurada en sus instalaciones.

 

Asimismo, la retención ilegal quedó acreditada ante este Organismo Nacional con la constancia de cómputo constitucional elaborada el 29 de mayo del 2004, por el agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia 20 Operativa contra el Robo a Negocio y Casa Habitación dentro de la averiguación previa 9417/2004, en la cual se hizo constar que a partir de las 15:10 horas de ese día quedó a su disposición Juan Salvador Lara Piña; por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

 

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Juan salvador Lara Piña, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en virtud de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia se realizaron entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles las orientaciones e información que requieran.

 

Por otro lado, ante este Organismo Nacional Lara Piña Juan Salvador manifestó que fue objeto de un trato cruel y degradante en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, circunstancia que se corroboró con el certificado médico realizado el 2 de junio del año en curso, por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprendió que presentó las siguientes lesiones:

 

En abdomen en región de epigastrio presenta una equimosis azul verdosa en forma oval de aproximadamente 3 x 2 centímetros y otra a nivel del flanco izquierdo oval azul verdosa de 2 x 1.5 centímetros, a nivel de la cara posterior en la región lumbar derecha presenta otra en forma oval de 3 x 2 centímetros, abdomen blando depresible no doloroso a la palpación, peristalsis presente.

 

Lo cual quedó corroborado con la fe de lesiones del 30 de mayo de 2004, realizada por la Comisión estatal de Derechos Humanos de Jalisco, de la que se desprendió que Juan Salvador Lara Piña, sí presentó lesiones.

 

Cabe aclarar que Juan Salvador Lara Piña también manifestó que fue objeto de una tortura física en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló dicha persona en el sentido de que lo amarraron con cinta canela y golpearon, obligándolo a suscribir una declaración que no formuló; lo anterior quedó corroborado con los certificados médicos a que se ha hecho referencia, así como con su propia declaración y con la que formularon Edgar Vicente Flores Murillo (N-19), Manuel de Jesús Pereyra Anguiano (N-48) y Freddy Javier Carrillo Márquez (N-8), en el sentido de que en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia fueron golpeados, precisando que los amarraron de las manos con cinta canela durante toda la noche y amenazados con golpearlos si no firmaban una declaración que nunca rindieron.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional al haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

 

Igualmente, este Organismo Nacional acreditó que Juan Salvador Lara Piña fue objeto de un trato cruel y degradante por parte de servidores públicos adscritos al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, toda vez que al ingresar a dicho centro, en contra de su voluntad le fue cortado el cabello con el propósito de que fueran plenamente identificados como participantes en los hechos sucedidos el 28 de mayo del 2004 dentro de dicho centro de reclusión, sin que al respecto exista disposición vigente que tolere la practica de tales medidas, lo cual quedó acreditado, con la fe que dio personal de este Organismo Nacional de dicha circunstancia, derivada de las manifestaciones que hicieron la mayoría de los procesados relacionados con los hechos.

 

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 9417/2004, la cual dio origen a la causa penal 363/04-C, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Juan Salvador Lara Piña, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en retención ilegal e incomunicación, así como un trato cruel y degradante. Asimismo, que elementos de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en tortura, con lo que dichas autoridades conculcaron los derechos fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 2.2 y 4 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.