N-34

 

LEÓN FLORES MIGUEL ÁNGEL

AVERIGUACIÓN PREVIA 252/2004

CAUSA PENAL 349/04-A

JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 28 de mayo del 2004, Miguel Ángel Flores fue detenido como a las 20:00 horas por elementos antimotines, quienes lo golpearon a patadas e piernas y muslos, así como con toletes en región umbilical y ojo derecho, por lo cual lo trasladaron a la Dirección de Seguridad Pública del estado, donde permaneció hasta las 15:00 horas del 29 del mes y año mencionados, para ser trasladado a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, donde permaneció detenido y sin que se le informara por qué delito, sólo se le dijo que por participar en el mitin, lugar donde no se le permitió dormir y cada que intentaba descansar lo agredían verbalmente y le daban puntapiés para que no se quedara dormido.

 

Que en la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, fue amenazado con ser golpeado para que posteriormente no se opusiera a firmar una declaración que ya le presentarían redactada.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2004/1673, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor Miguel Ángel León Flores, registrado con la cédula N-34 y que consta de 227 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

 

1. El 2 de junio del 2004 personal de este Organismo Nacional acudió a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, donde se recabó la copia de la ratificación de la queja que el 30 de mayo del mismo año, suscribió Miguel Ángel León Flores ante personal de ese organismo estatal, así como de la fe de lesiones practicada, lo cual consta en el acta circunstanciada del 9 de junio del 2004.

 

2. El 2 de junio del 2004 personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo Varonil del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación; entre ésta, la declaración de Miguel Ángel León Flores, mediante la cual formuló queja por los hechos que le acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, lo cual consta en el acta de dicha fecha; el parte médico de ingreso del señor Miguel Ángel León Flores, al Reclusorio Preventivo de Guadalajara, del 30 de mayo del 2004, del que se desprendió que el día, mes y año mencionados, en que se le revisó por parte del personal del la Coordinación General de Salud Penitenciaria de dicho Reclusorio, el quejoso no presentó huellas de violencia física externas; la copia del oficio número 142664 del 31 de mayo del 2004, suscrito por el Agente del Ministerio Público Adscrito a la Agencia Número Cinco para la Investigación de Robo a Vehículos de Carga Pesada emitido en la Averiguación Previa 252/2004, dirigido al Director del Centro Reclusorio Preventivo de la Zona Metropolitana mediante el cual remitió para su ingreso, a dicho centro de reclusión, a Miguel Ángel León Flores, por su probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos de daño en las cosas, pandillerismo, motín y desobediencia o resistencia de particulares.

 

3. El 2 de junio del 2004, se realizó certificación de integridad física de Miguel Ángel León Flores, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional del que se desprendió que presentó equimosis rojo vinoso de 2.5 cm en forma irregular a nivel del párpado inferior derecho, equimosis verde amarillenta de forma irregular de 2 por 3 cm en muslo izquierdo cara posterior, excoriaciones dermoepidérmicas de 7 y 6 cm derecha izquierda respectivamente, lineales en la cara anterior de ambas regiones tibiales.

 

4.- Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

5. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional; así como impresiones videográficas, fotográficas, de audio, donde se describió el presente caso.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo nacional se desprende que Miguel Ángel Flores, el 28 de mayo de 2004 fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del, estado de Jalisco y conducido a las instalaciones de la misma corporación, lugar en el que fue retenido, incomunicado y objeto de trato cruel y degradante.

 

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 204, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

 

En tal virtud, queda de manifiesto que en el caso concreto de Miguel Ángel León Flores, la Dirección General de Seguridad Pública el estado de Jalisco puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 15:10 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

 

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Miguel Ángel León López, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló el agraviado en el sentido de que no se le permitió realizar comunicación alguna, así como con las declaraciones formuladas en ese sentido por las personas que fueron detenidas junto con el agraviado, Raúl Morales Caballero, Mauricio Uribe García, Salvador Aranda Ramírez, Arturo Rozaud Fisher, Edddy Marcelino García Gómez, Miguel Ángel Ramírez López y Jorge Castilla Gutiérrez, lo cual quedó corroborado, además con el hecho de que a las 00:15 horas y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo su custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución,  brindándoles la orientación e información que querían.

 

Por otro lado, este Organismo Nacional también observó que Miguel Ángel León Flores fue objeto de trato cruel y degradante al momento de ser detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con el parte médico de lesiones realizado por perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, del que se desprende que dicha persona presentó:

 

Equimosis rojo vino de 2.5 centímetros en forma regular a nivel del párpado inferior derecho, Equimosis verdeamarillenta de forma irregular de 2x3 centímetros en muslo izquierdo cara posterior, excoriaciones dermoepidérmicas de 7 y 6 centímetros derecha e izquierda respectivamente, lineales en la cara anterior de ambas regiones tibiales.

 

Lo anterior, se corroboró con la fe de lesiones practicada por personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, en la que se concluyó que el 30 de mayo del 2004 el señor Miguel Ángel León Flores, presentó un hematoma localizado en párpado inferior derecho de 3x1 cms. de extensión interesando mejilla derecha, hematoma superior de ojo derecho, cara interna de 0.7 x0.7 cms de extensión.

 

Igualmente, el quejoso manifestó que sufrió de tortura física que le infirieron elementos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, durante el tiempo que permaneció retenido en sus instalaciones, donde se le mantuvo de a pie con la cara hacia la pared, las manos hacia atrás encintadas con cinta canela, no se le ofreció alimento ni agua y se le golpeó constantemente; situaciones que se corroboraron con su propia declaración así como con la que formularon Julio César González Martínez, Elsa Hernández Arguello y Mauricio Uribe García en el mismo sentido.

 

No pasó desapercibido para este Organismo Nacional el informe rendido por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 252/2004, la cual dio origen a la causa penal 349/04-A que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal competente para resolver su responsabilidad en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Miguel Ángel León Flores, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrió en una retención ilegal, incomunicación, así como en un trato cruel y degradante; y de la Procuraduría General de Justicia de la misma entidad federativa, incurrieron en un trato cruel y degradante y en tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1,2, 5.2, 7,2, 7,4, y 7,5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.