N-36

 

 

LUJÁN SÁNCHEZ JOSÉ CRUZ

AVERIGUACIÓN PREVIA 6568/2004

CAUSA PENAL 365/2004-B

JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo de 2004, José Cruz Luján Sánchez fue detenido aproximadamente a las 20:30 horas, por cuatro elementos de la Dirección de Seguridad Pública de Guadalajara, quienes comenzaron a golpearlo a patadas y posteriormente lo trasladaron a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del estado Jalisco, donde lo torturaron y lo amenazaron de muerte, situación que se repitió en la Procuraduría General de Justicia del Estado; durante toda su detención fue incomunicado; dicha persona de la golpiza que le propinaron, siente el disco de la espalda lastimado y un riñón, tan es así que para caminar es auxiliado por dos personas

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor José Cruz Luján Sánchez, registrado con la cédula N-36 y que consta de 158 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

 

1. El 1 de junio del 2004, se recabó la copia del escrito de queja que el 30 de mayo de 2004, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe de lesiones y el certificado médico que le practicó personal de ese organismo local.

 

2. El 2 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación de José Cruz Luján Sánchez relacionada con la averiguación previa 6568/2004 y con la causa penal 365/2004-B, consistente en la copia del parte médico emitido por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco del 31 de mayo de 2004, en el que se asienta que sí presentó huellas de lesiones, así como el parte médico de lesiones del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, folio 10042 de la misma fecha y en los que se asienta que dicha persona no presentó huellas de violencia física externas visibles, pero sí dolor corporal; así mismo, se realizó la certificación de su integridad física, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional de la que se desprendió que sí presentó lesiones, contemporáneas con el momento de su detención.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones sobre los hechos violentos suscitados en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, los cuales se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que José Cruz Luján Sánchez el 28 de mayo del 2004 aproximadamente a las 20:30 horas fue detenido por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública de Guadalajara y de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y conducido a las instalaciones de esta última corporación donde fue retenido, incomunicado, golpeado, y posteriormente remitido a las de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco.

 

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto José Cruz Luján Sánchez, se corroboró con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que a esta persona se le puso a disposición del agente del Ministerio Público a las 17:38 horas del 29 de mayo del 2004, realizándose las detenciones el día 28 de ese mes y año de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

 

En tal virtud, queda de manifiesto que en el caso concreto de José Cruz Luján Sánchez, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco lo puso a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 17:38 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

 

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que José Cruz Luján Sánchez, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló el quejoso en el sentido de que durante toda su detención permaneció incomunicado, lo cual quedó corroborado, además, con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa Institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

 

Por otro lado, este Organismo Nacional observó que José Cruz Luján Sánchez fue objeto de un trato cruel y degradante en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, circunstancia que se acreditó con el parte médico de lesiones que le fue practicado el 31 de mayo del 2004 por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, del que se desprendió que José Cruz Luján Sánchez, sí presentó lesiones, así como con los testimonios de las personas  con él que fueron detenidas.

 

Lo expuesto se corrobora con el certificado médico realizado el 3 de junio del año en curso, por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprendió que presentó las siguientes lesiones:

 

Presenta en cara posterior a nivel de la línea axilar posterior derecha y el 8° arco costal una equimosis ovalada de 3 x 1.5 de color amarillo verdosa, otra equimosis oval a nivel de la línea axilar posterior a nivel del 10° arco costal otra equimosis verde amarillenta de 4 x 2 centímetros.

 

Equimosis ovalada de 4 x 2 verdosa en cara posterior de pierna derecha.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

Por otra parte este Organismo Nacional confirmó que José Cruz Luján Sánchez, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló el quejoso en el sentido de que no se le permitió realizar comunicación alguna en el tiempo que permaneció en dichas instalaciones, así como con las declaraciones formuladas en ese sentido ante esta Institución Nacional por las personas que fueron detenidas junto con el quejoso, entre otros Juan Manuel Barrios González N-3 y Jesús Jearim Fernández Sagrego N-16, lo cual quedó corroborado con el hecho de que a las 00: 15 horas y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se les impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco.

 

Cabe aclarar que José Cruz Luján Sánchez también fue objeto de un trato cruel y degradante en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló dicha persona en el sentido de que fue maltratado por elementos de esa corporación, lugar donde fue amarrado de las manos con cinta plástica durante el tiempo que permaneció ahí.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 Y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

 

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 6568/2004/ESP.DET., la cual dio origen a la causa penal 365/2004-B, misma que se encuentra tramitando el Juez Décimo de lo Criminal, competente para resolver respecto de su responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de José Cruz Luján Sánchez, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en un retención ilegal, incomunicación, así como un trato cruel y degradante.

 

Asimismo, que elementos de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en un trato cruel y degradante.

 

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1,2, 5.2, 7,2, 7,4, y 7,5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.