N-38

 

 

MARTÍNEZ MARTÍNEZ ALEJANDRO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo de 2004 Alejandro Martínez Martínez fue detenido aproximadamente a las 19:30 horas, en el restaurante “Lido”, por 10 o más elementos de la policía estatal, quienes con lujo de violencia lo tomaron de los cabellos y lo sacaron del lugar a base de golpes, llevándolo caminando a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, donde había una valla formada por elementos de esa corporación quienes al momento de pasar lo golpearon con pies, toletes y escudos, lugar en donde fue retenido ilegalmente, dejándolo en libertad aproximadamente a las 04:30 horas del sábado 29 de mayo del 2004.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Alejandro Martínez Martínez, registrada con la cédula N-38 y que consta de 58 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

 

1.- Se recabó la copia del escrito de queja que el 31 de mayo del año en curso formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó el certificado médico de lesiones que le fue practicado por personal de ese organismo local, en donde se asentó que si presentó lesiones.

 

2.- Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública Estatal y Municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

3.- Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Alejandro Martínez Martínez el 28 de mayo del 2004 fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en el interior del restaurante “Lido” mismos que lo trasladaron a sus instalaciones, lugar en el que fue retenido.

 

La retención ilegal de que fue objeto dicha persona, quedó acreditada con las declaraciones rendidas en el mismo sentido por Gustavo Adolfo Hernández Merino N-30 y Karen Vázquez Mora N-62, quienes también se encontraban en el restaurante “Lido” y fueron detenidos por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado; asimismo, al igual que éstos, Alejandro Martínez Martínez fue puesto en libertad por la comisión de faltas administrativas, hasta el 29 del mes y año mencionados.

 

No pasó por alto este Organismo Nacional, la circunstancia de que si bien es cierto que el agraviado fue puesto en libertad por faltas administrativas, también lo es, que no se proporcionaron las evidencias correspondientes con las que se acreditara en que consistieron dichas faltas, por lo que ante la falta de evidencias por parte de la autoridad responsable que permitiera justificar su actuación se configuró una detención arbitraria en perjuicio del agraviado.

 

Asimismo, quedó acreditado que Alejandro Martínez Martínez fue objeto de trato cruel y degradante en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado, lo que se corroboró con la su propia declaración así como la que formuló Gustavo Adolfo Hernández Merino en el sentido de que en sus instalaciones los obligaron a acostarse en el suelo, permanecer con las manos en la nuca y las piernas cruzadas por mas de una hora y además de que los golpeaban constantemente.

 

Los golpes que sufrió el señor Alejandro Martínez Martínez, además se acreditaron con el dictamen médico de lesiones que le fue practicado el 31 de mayo del 2004, por personal médico adscrito a la Comisión de Derechos Humanos de Jalisco, del que se desprendió que dicha persona presentó las siguiente lesiones:

 

Equimosis localizada en brazo izquierdo cara lateral externa tercio medio de 6x2.5 cm de extensión, en tercio inferior de 4x2.5 cm de extensión.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional al haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional, que en contra del agraviado elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, incurrieron en una detención arbitraria, retención ilegal y en un trato cruel y degradante, con lo cual se conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1,2, 5.2, 7,2, 7.3, 7.4, y 7,5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.