N-39

MEDINA HERNÁNDEZ MIGUEL ÁNGEL

AVERIGUACIÓN PREVIA 111/2004

CAUSA PENAL 360/2004-C

JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo del 2004, aproximadamente a las 20:30 horas, Miguel Ángel Medina Hernández fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco en la avenida Juárez, de esa ciudad, quienes lo trasladaron a sus instalaciones, lugar en el que lo retuvieron en compañía de su amigo Humberto Carreño Aceves, para posteriormente ser trasladado a las oficinas de la Procuraduría General de Justicia en el estado, donde fue golpeado.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor Miguel Ángel Medina Hernández, registrado con la cédula N-39 y que consta de 161 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

 

1. Se recabó la copia de la diligencia que el 30 de mayo del mismo año, suscribió Miguel Ángel Medina Hernández ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco.

 

2. El 2 de junio del 2004, se acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 111/2004 y con la causa penal 360/2004-C, dentro la cual obra copia del parte médico de lesiones 10203 del 31 de mayo de 2004, emitido por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, en el que se asentó que Miguel Ángel Medina Hernández sí presentó lesiones.

 

3. El 6 de junio de 2004 personal de este Organismo Nacional se constituyó en el domicilio del quejoso, ubicado en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con la finalidad de recabar su declaración, sin que ello haya sido posible ante la falta de interés de éste.

 

4. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

5. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Miguel Ángel Medina Hernández el 28 de mayo del 2004, aproximadamente a las 20:30 horas fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco siendo conducido a las instalaciones de dicha corporación, lugar en el que fue retenido, golpeado e incomunicado.

 

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que se aseguraron 54 personas en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, dentro de las cuales, con el número 3, aparece el nombre de Miguel Ángel Medina Hernández y que dichas detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004, de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

 

Lo anterior, se acreditó con el acuerdo que el agente del Ministerio Público mencionado, emitió el 29 de mayo del 2004, en la averiguación previa 111/2004 a través del cual calificó como legal la detención de Miguel Ángel Medina Hernández, a partir de las 16:40 horas de dicha fecha, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

 

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Miguel Ángel Medina Hernández, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de dicha  Dirección General, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían, en virtud de que como se ha manifestado, se impidió tanto al personal de la Comisión Nacional como de la Comisión Estatal, acceder a sus instalaciones, en su oportunidad.

 

Por otro lado, para este Organismo Nacional también quedó acreditado que Miguel  Ángel Medina Hernández fue objeto de golpes en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con el parte médico de lesiones que le fueron practicados por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses el 29 de mayo de 2004 a las 16:55 horas, certificando que “no presentaba huellas de violencia física externa visibles” y el 31 del mismo mes y año a las 09:30 horas, señalando “equimosis al parecer por objeto contuso en codo izquierdo parte interna de 2 centímetros de diámetro cuya evolución data de 72 horas y que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 días.”

 

Cabe aclarar, que si bien es cierto esta persona externo su deseo de no formular queja alguna, también lo es que ésta se abrió de oficio por violaciones a Derechos Humanos de lesa humanidad que no pueden ser materia de desistimiento, por lo que resulta inconducente su pretensión.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 111/2004, la cual dio origen a la causa penal 360/2004-C, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de responsabilidad o no en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Miguel Ángel Medina Hernández, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron, en una retención ilegal, incomunicación, así como en un trato cruel y degradante.

 

Por su parte, elementos de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en un trato cruel y degradante, como quedó acreditado en el capítulo de observaciones del presente documento.

 

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7.2, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6.3 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.