N-40

 

MEDINA RAMOS RICARDO

AVERIGUACIÓN PREVIA 111/2004

CAUSA PENAL 360/04-C

JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo del 2004 Ricardo Medina Ramos fue detenido aproximadamente a las 21:00 horas en la avenida 16 de septiembre por policías de la Dirección General de Seguridad Pública de Jalisco, (policía antimotines) quienes después de golpearlo, lo detuvieron y trasladaron al interior de sus instalaciones donde se le retuvo e incomunicó para posteriormente ser trasladado a las oficinas de la Policía Judicial de aquel estado para hacerle firmar una declaración sin la presencia de su abogado.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor Ricardo Medina Ramos, registrado con la cédula N-40 y que consta de 201 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

 

1. Se recabó la copia de la queja que presentó el 30 de mayo del mismo año ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe y el certificado médico en e que se asentó que sí presentó lesiones.

 

2. El 7 de junio del 2004, se acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 111/2004 y con la causa penal 360/2004-C, así como de la copia del parte médico de lesiones 10227 del 31 de mayo de 2004, emitido por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, copia del parte médico emitido por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad Pública del estado de Jalisco del 29 de mayo del 2004, del que se desprendió que Ricardo Medina Ramos, no presentó lesiones, asimismo, se realizó la certificación de su integridad física por parte de un perito médico de la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprende que presentó las siguientes lesiones:

 

Equimosis violáceo en labio inferior del lado izquierdo de 3 x 1.5 centímetros. Presenta a nivel del hombro izquierdo equimosis rojo vinoso de 7 x 4 en cara interna de pierna izquierda; una excoriación longitudinal de 8 centímetros, equimosis azulosa en cara posterior, tercio distal de muslo izquierdo. A nivel de región glútea derecha presenta equimosis violáceo circular de 6 x 4, que son contemporáneas con el momento de su detención.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional, se desprende que Ricardo Medina Ramos, el 28 de mayo del 2004 aproximadamente a las 21:00 horas fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, siendo conducido a las instalaciones de ésta corporación policíaca, permaneciendo incomunicado, sin darle alimentos ni agua, lugar en que fue retenido y golpeado; con posterioridad fue trasladado a las instalaciones de la Policía Judicial del Estado, en donde al ingresar a dichas instalaciones fue golpeado por elementos de ésta corporación para finalmente hacerle firmar una declaración que ya estaba elaborada, sin contar con persona de su confianza o un abogado que lo representara o asesorara y después lo siguieron golpeando.

 

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con el informe rendido ante este Organismo Nacional,  por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que se aseguraron 54 personas en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, dentro de estas, en el listado que se formuló, con el número 9, Ricardo Medina Ramos y que dichas detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004, de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

 

Así mismo, se acreditó con el acuerdo que el agente del Ministerio Público mencionado, emitió a las 17:30 horas del 29 de mayo del 2004 en la citada indagatoria, en el que califica como legal la detención de Miguel Ángel Medina Hernández, Jaime Humberto Carreño Aceves, Hayde García Rodríguez, Oscar Chávez Castillo, Daniel Olvera Sule y Ricardo Medina Ramos, realizando el cómputo constitucional, en el caso del agraviado, a partir de las 16:40 horas en la misma fecha.

 

En tal virtud, quedó de manifiesto que en el caso concreto de Ricardo Medina Ramos, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 16:40 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acción se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

 

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Ricardo Medina Ramos, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia, realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

 

Por otro lado, ante este Organismo Nacional, manifestó Ricardo Medina Ramos, que fue objeto de un trato cruel y degradante en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, circunstancia que se corroboró con el certificado médico realizado el 2 de junio del año en curso, por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional del que se transcriben las siguientes lesiones que se le apreciaron:

 

Presenta equimosis violáceo en labio inferior del lado izquierdo de 3x1.5 cm., presenta a nivel del hombro izquierdo equimosis rojo vinoso de 7x4, en cara interna de pierna izquierda una excoriación longitudinal de 8 centímetros equimosis azulosa en cara posterior tercio distal de muslo izquierdo, a nivel de región glútea derecha presenta equimosis violáceo circular de 6x4.

 

Cabe aclarar que Ricardo Medina Ramos también manifestó que fue objeto de tortura física y psicológica en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló dicha persona en el sentido de que fue golpeado y amenazado, obligándolo a suscribir una declaración que no formuló; lo anterior se corroboró con los certificados médicos a que se ha hecho referencia, así como con su propia declaración y con la formularon Juan Manuel Flores Herrera y Ricardo Zaleta Colmenero, en el sentido de que en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, fueron golpeados y presionados psicológicamente para que firmaran una declaración previamente elaborada que no rindieron.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que afirmaron que las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 111/2004, la cual dio origen a la causa penal 360/2004-C, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de su responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado que en contra de Ricardo Medina Ramos, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública incurrieron, en una retención ilegal, incomunicación, así como en trato cruel y degradante. Por su parte, elementos de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en tratos crueles y degradantes. En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1,2, 5.2, 7,2, 7,4, y 7,5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.