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N-6

BRACAMONTES BLANCO RODOLFO

I. ANTECEDENTES

El señor Rodolfo Bracamontes Blanco refirió, que el 28 de mayo del 2004 siendo aproximadamente las 19:20 horas, se encontraba en la plaza universidad de Guadalajara, Jalisco, cuando de repente sintió un empujón por la espalda y un fuerte golpe en la cabeza, por lo que momentáneamente perdió la orientación y el equilibrio, dándose cuenta que ya tenía encima como a siete policías que lo estaban sometiendo, por lo que reporteros y un visitador de Derechos Humanos lo auxiliaron, pidiendo que lo dejaran de golpear, a lo cual accedieron.

Que fue trasladado a la Cruz Roja, después a las 20:50 horas fue remitido al Ministerio Público, quien le negó autorización para hacer una llamada a su casa, posteriormente a las 00:30 horas del 29 de mayo del año en curso, ilegalmente fue entregado a elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, quienes lo trasladaron al edificio de dicha corporación, localizado en la calle 16 de Septiembre y Libertad, percatándose que los detenidos los llevaban al baño de los dormitorios de los policías, donde algunos eran golpeados; como a las 16:00 horas aproximadamente el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, le indicó que por haber andado en desórdenes lo había detenido y que la sanción era administrativa, pero que su dependencia no tenía facultades para interponer multas, ordenando su liberación.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Rodolfo Bracamontes Blanco, registrado con la cédula N-6 y que consta de 86 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

1. Se recabó el escrito de la queja que el 29 de mayo del 2004, personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco recibió de Rodolfo Bracamontes Blanco, a la que adjuntó las copias de los partes médicos de lesiones emitidos por la Cruz Roja Mexicana, Delegación Guadalajara el 28 de mayo del 2004 y por la Cruz Verde de la Dirección municipal de Salud de Guadalajara el 30 de mayo del 2004, en los que se asienta que sí presentó huellas de lesiones.

2. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

3. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

4. El 8 de julio del 2004, personal de este Organismo Nacional recabó el escrito de queja del señor Rodolfo Bracamontes Blanco, así como el testimonio rendido por su esposa la señora Verónica Alejandra Guevara González.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Rodolfo Bracamontes Blanco, el 28 de mayo del 2004 fue detenido y golpeado por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y conducido a las instalaciones de la misma corporación, lugar en el que fue retenido e incomunicado.

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con la propia declaración formulada por el señor Rodolfo Bracamontes, quien en la comparecencia que realizó ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, el 29 del mes y año mencionado, respecto de los hechos manifestó, que siendo aproximadamente las 19:20 horas, se encontraba en la plaza universidad de Guadalajara, Jalisco, cuando de repente sintió un empujón por la espalda y un fuerte golpe en la cabeza, por lo que momentáneamente perdió la orientación y el equilibrio, dándose cuenta que ya tenía encima como a siete policías que lo estaban sometiendo, por lo que reporteros y un visitador de Derechos Humanos lo auxiliaron, pidiendo que lo dejaran de golpear, a lo cual accedieron; para posteriormente, ser trasladado a la Cruz Roja para recibir atención médica.

Lo anterior se corroboró con el testimonio que rindió su esposa, la señora Verónica Alejandra Guevara González, ante el organismo local de Derechos Humanos referido, el 29 de mayo del 2004.

Asimismo, con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

Sobresale el hecho donde manifestó el quejoso, que una vez que fue lesionado, requirió de atención médica, la que se le proporcionó en la Cruz Roja y que como a las 20:50 horas del mismo 28 de mayo del presente año, fue remitido ante el agente del Ministerio Público, ubicado en ese puesto de socorros, quien aproximadamente a las 00:30 horas del 29 del mes y año mencionados, sin haber realizado diligencia ministerial alguna, lo entregó a elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, quienes lo remitieron a sus instalaciones, donde permaneció hasta el momento en que obtuvo su libertad a las 16:00 horas de ese mismo día.

No pasó por alto este Organismo Nacional, la circunstancia de que si bien es cierto que el agraviado fue puesta en libertad por faltas administrativas, también lo es, que no se proporcionaron las evidencias correspondientes con las que se acreditara en que consistieron dichas faltas, por lo que ante la falta de evidencias por parte de la autoridad responsable que permitiera justificar su actuación se configuró una detención arbitraria en perjuicio del agraviado.

En tal virtud, quedó de manifiesto que en el caso concreto de Rodolfo Bracamontes Blanco, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco en un primer momento, puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público, sin embargo, con posterioridad lo recibió de éste, para quedar bajo su custodia nuevamente, sin ponerlo a disposición del agente del Ministerio Público correspondiente de inmediato, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente; sobresaliendo el hecho de que el propio agente del Ministerio Público, ubicado en el puesto de socorros de la Cruz Roja, al tener a su disposición al quejoso, lo entregó sin ningún oficio, mucho menos con fundamento o motivación legales que así lo justificaran, a la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Rodolfo Bracamontes Blanco, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló el quejoso en el sentido de que no se le permitió realizar comunicación alguna, así como con la declaración formulada en ese sentido por su esposa señora Verónica Alejandra Guevara González.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia, se realizaron entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

Por otro lado, para este Organismo Nacional también quedó acreditado que Rodolfo Bracamontes Blanco fue objeto de trato cruel y degradante al momento de ser detenido, lo cual quedó acreditado con el parte médico de lesiones realizado a las 20:51 horas del 28 de mayo del presente año, por la doctora Ana Luz Suárez, médico de guardia en la Cruz Roja, del que se desprende que dicha persona presentó:

(...) herida al parecer producida por agente contundente localizada en cráneo de 3 centímetros de longitud de bordes irregulares y que involucra piel y tejido celular subcutáneo. Lesión que por su situación y naturaleza no pone en peligro la vida y tarda menos de 15 días en sanar. Se ignoran secuelas (sic)

Lo que se encuentra corroborado además, con el certificado médico de lesiones que el 30 de mayo del 2004, se le expidió al agraviado en la Cruz Verde de Guadalajara, de cuyo contenido se transcribe lo siguiente:

(...) 1. Herida al parecer producida por agente contundente localizada en A) meseta occipital de aproximadamente 4 centímetros de longitud; B) Región parietooccipital izquierdo de aproximadamente 3 centímetros de longitud. 2. Excoriación dermo epidérmica al parecer producida por agente contundente localizada en tórax de aproximadamente 1 centímetro de diámetro; 3. Hematomas múltiples al parecer producidas por agente contundente localizadas en múltiples regiones de economía corporal que oscilan de 2 a 5 centímetros de diámetro. Lesiones que por su situación y naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15 días en sanar. Se ignoran secuelas. Nota: paciente acude 39 horas posteriores a la agresión, con heridas suturadas (sic)

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Rodolfo Bracamontes Blanco, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, incurrieron en una detención arbitraria, retención ilegal, incomunicación, trato cruel y degradante.

Asimismo, el agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco incurrió en una retención ilegal al no haber definido la situación jurídica del quejoso, al ponerle a disposición nuevamente de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, de manera independiente a que no permitió que el mismo quejoso realizara una llamada telefónica, incurriendo en una incomunicación.

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7, 7.2, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6.3 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.