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N-7

CARREÑO ACEVES JAIME HUMBERTO
AVERIGUACIÓN PREVIA 111/2004
CAUSA PENAL 360/2004
JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de mayo de 2004, aproximadamente a las 20:30 horas, Jaime Humberto Carreño Aceves, fue detenido en el centro de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y trasladado a las oficinas de dicha corporación; señaló que se encontraba en compañía de un amigo de nombre Miguel Ángel Medina Hernández y que policías investigadores y vestidos de azul los golpearon en diversas partes de su cuerpo y además los presionaron para que les dijeran a qué grupos pertenecían, obligándolos a firmar declaraciones ya preescritas.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Jaime Humberto Carreño Aceves, registrado con la cédula N-7 y que consta de 168 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

1. Se recabó la copia de la diligencia que el 30 de mayo del 2004, suscribió Jaime Humberto Carreño Aceves, ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco.

2. El 2 de junio del 2004, se acudió al Reclusorio Preventivo del Estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 111/2004 y con la causa penal 360/2004, así como de la copia del parte médico de lesiones 10050 del 31 de mayo del 2004, emitido por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, en el que se asentó que Jaime Humberto Carreño Aceves no presentó huellas de lesiones; así como la copia del parte médico emitido por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Jalisco del 31 de mayo del 2004, del cual se observó que el agraviado sí presentó huellas de lesiones.

3. El 2 de junio del 2004, se realizó la certificación de integridad física de Jaime Humberto Carreño Aceves, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de esta Comisión Nacional, del cual se desprende que dicha persona si presentó huellas de lesiones.

4. El 6 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al domicilio de Jaime Humberto Carreño Aceves, con la finalidad de recabar su declaración, sin que se haya localizado a este último, lo cual consta en el acta circunstanciada respectiva.

5. Se solicitaron los informes respectivos al Presidente Municipal de Guadalajara, Jalisco, Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, y a las Direcciones Generales de Seguridad Pública de Guadalajara y del Estado, Cruz Roja, Cruz Verde, Hospital Civil de Guadalajara y Secretaría de Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco.

6. Se consultaron diversas publicaciones sobre los hechos violentos en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, los cuales se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Jaime Humberto Carreño Aceves, el 28 de mayo del 2004, fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y conducido a las instalaciones de la misma corporación, lugar en el que fue retenido, golpeado e incomunicado.

En efecto, la retención ilegal quedó acreditada con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del Estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, del que se desprendió que se aseguraron a 54 personas en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del Estado de Jalisco, dentro de los cuales figura Jaime Humberto Carreño Aceves, quien fue detenido el 28 de mayo del 2004, entre las 19:30 horas y 20:30 horas y efectivamente estuvo asegurado en sus instalaciones.

Asimismo, la retención ilegal quedó acreditada con la constancia de cómputo constitucional elaborada el 29 de mayo del 2004, por el agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Especializada en Homicidios Intencionales dentro de la averiguación previa 111/2004, en la cual se hizo constar que a partir de las 16:40 horas de esa día quedó a su disposición Jaime Humberto Carreño Aceves, Miguel Ángel Medina Hernández, Hayde García Rodríguez, Oscar Chávez Castillo, Daniel Olvera Sule y Ricardo Medina Ramos.

En tal virtud, queda de manifiesto que en el caso concreto de Jaime Humberto Carreño Aceves, la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público mencionado, hasta las 16:40 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Jaime Humberto Carreño Aceves, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, respectivamente, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia, se realizaron entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Jaime Humberto Carreño Aceves fue objeto de golpes en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con el parte médico de lesiones que le fue practicado por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, del 29 y 30 de mayo del 2004, de lo que se desprende, que el quejoso presentó huellas de violencia física externa en ambos glúteos, producidas por agente contundente lado derecho rodilla izquierda de aproximadamente 5 centímetros de diámetro; lesión que por su signo no presenta peligro a la vida y tarda menos de 15 días en sanar, sin información de secuelas.

Lo anterior se corrobora con el dictamen médico de lesiones del 2 de junio del 2004, que personal de este Organismo Nacional practicó a Jaime Humberto Carreño Aceves, en el que se señala que las lesiones que presentó fueron producidas por terceras personas, en forma intencional y similares a las utilizadas en maniobras de sometimiento al hacer presión sobre una superficie firme, situación con la que se acredita que antes de ser consignado el quejoso al Juez Noveno de lo Criminal, las lesiones que sufrió fueron propinadas por servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco.

Aunado a lo anterior, esta Comisión Nacional da por ciertos los hechos que se atribuyen a la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, en virtud de que se obstaculizó al personal de la Comisión estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de este Organismo Nacional, el acceso a sus instalaciones a efecto de entrevistar a los detenidos y corroborar de su integridad física.

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 111/2004, la cual dio origen a la causa penal 360/2004, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal para resolver respecto de su responsabilidad o no en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

No es óbice el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación. 

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Jaime Humberto Carreño Aceves, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, incurrieron en una retención ilegal e incomunicación.

Por su parte, elementos de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en un trato cruel y degradante.

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16, 20, fracción II y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7.2, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6.3 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.