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N-8

CARRILLO MARQUEZ FREDDY JAVIER
AVERIGUACIÓN PREVIA 115/2004
CAUSA PENAL 358/2004
JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de mayo de 2004, aproximadamente a las 19:00 horas, a la altura del templo Aramab, que se ubica en la calle 16 de Septiembre, en Guadalajara, Jalisco, Freddy Javier Carrillo Márquez refirió que al ir caminando, fue interceptado por elementos policiales de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, quienes le solicitaron una identificación oficial y al no contar con ella lo detuvieron, trasladándolo al edificio de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Jalisco. Que posteriormente fue trasladado a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado, donde fue golpeado; llevándolo a declarar, sin que le hayan permitido ver lo que anotaban.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor Freddy Javier Carrillo Márquez, registrado con la cédula N-8 y que consta de 117 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

1. Se recabó la copia de la ratificación de la queja que el 30 de mayo del mismo año formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la cual se adjuntó la fe de lesiones practicada a las 16:15 horas, en la que se asentó que sí presentó lesiones.

2. El 2 de junio del 2004 personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación  del quejoso relacionada con la averiguación previa 115/2004 y con la causa penal 358/2004, así como de la copia de los partes médicos emitidos por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, del 31 de mayo del 2004, del que se desprendió que Freddy Javier Carrillo Márquez, si presentó huellas de lesiones, así como la copia del parte médico de lesiones del 31 de mayo del 2004, emitido por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, de la que se desprende que Freddy Javier Carrillo Márquez, no presentó huellas de violencia física externas. De la misma manera, el 2 de junio del 2004, se realizó certificación de integridad física de Freddy Javier Carrillo Márquez, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, concluyéndose que no presentó ninguna lesión reciente.

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional, se desprende que Freddy Javier Carrillo Márquez, fue objeto de retención ilegal al ser detenido el 28 de mayo del 2004, aproximadamente a las 19:00 horas, de acuerdo con el informe que rindió a este Organismo Nacional el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara; acreditándose la retención ilegal con el hecho de que dicha persona fue puesta a disposición del agente del Ministerio Público por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, hasta las 15:20 horas del 29 de mayo de 2004, según se desprende del acuerdo emitido en la averiguación previa 115/2004 en esa misma fecha; por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Freddy Javier Carrillo Márquez, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, respectivamente, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia, se realizaron entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

Por otro lado, para este Organismo Nacional también quedó acreditado que Freddy Javier Carrillo Márquez, fue objeto de golpes al momento de ser detenido y trasladado a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo que se acreditó con la fe de lesiones que le fue practicada por personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a las 16:15 horas, del 30 de mayo del 2004; con el parte médico de lesiones que se le practicó en el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, a las 10:00 horas del 31 de mayo del 2004, aunado a las declaraciones emitidas por Manuel de Jesús Pereyra Anguiano y Edgar Vicente Flores Murillo, en el sentido de haber sufrido golpes tanto al momento de ser detenidos por los elementos policíacos, en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, así como en las de la Procuraduría General de Justicia de la misma entidad federativa.

No es óbice llegar a la anterior conclusión, la circunstancia de que el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, informara a esta Comisión Nacional que las personas que fueron puestas a disposición del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; y que también el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco comunicara  que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, ya que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados en los párrafos que anteceden.

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

En otro orden de ideas, no pasó por alto que a Freddy Javier Carrillo Márquez, se le inició la averiguación previa 115/2004, la cual dio origen a la causa penal  358/2004 misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de su responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Freddy Javier Carrillo Márquez, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, incurrieron en una retención ilegal y trato cruel y degradante, por parte de la primer autoridad y por parte de la segunda, en una retención ilegal e incomunicación.

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16, 20, fracción II y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7.2, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6.3 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 3, y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.