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N-9

CARVAJAL ÁVILA EDUARDO
AVERIGUACIÓN PREVIA 9405/2004
CAUSA PENAL 344/2004
JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de mayo del 2004, entre las 20:30 y 21:00 horas, Eduardo Carvajal Ávila refirió que fue detenido por policías antimotines, siendo trasladado al parecer a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco y resguardado en la Procuraduría General de Justicia del estado, lugar donde lo sometieron a fuertes golpes y amenazas con arma de fuego y atentar contra su familia y refirió que en tres ocasiones le fue puesta en la cabeza una bolsa de plástico negro, en tanto le propinaban golpes en la cabeza, abdomen y testículos, hechos que se suscitaron en “la 14”, lugar en el que fue torturado para que aceptara ser autor intelectual de los hechos ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común. 

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor Eduardo Carvajal Ávila, registrado con la cédula N-9 y que consta de 157 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

1. Se recabó la copia del escrito de queja que a las 02:30 horas del 29 de mayo del mismo año formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe y el certificado médico de lesiones que le fue practicado por personal de ese organismo local, en donde se asentó que no presentó lesiones.

2. El 3 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 9405/2004 y con la causa penal 344/2004, así como de la copia del parte médico emitido por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, del 30 de mayo del 2004; así como el parte médico emitido por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses 10028 de esa misma fecha; asimismo, se realizó la fe de integridad física, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, de la que se desprendió que Eduardo Carvajal Ávila si presentó lesiones.

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional. 

III. OBSERVACIONES

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Eduardo Carvajal Ávila el 28 de mayo del 2004, aproximadamente entre las 20:30 y 21:00 horas, fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y conducido ante el Juez Primero Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de esa misma ciudad, mismo que formalmente puso a disposición de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, a dicha persona, a las 23:38 horas del 28 de ese mismo mes y año.

Asimismo, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que Eduardo Carvajal Ávila fue objeto de tortura física en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual se corroboró con el dictamen médico de lesiones que le fue practicado el 3 de junio del 2004, por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprendió que dicha persona presentó las siguientes lesiones:

(...) en región retroauricular derecha excoriación de 1 centímetro en vías de cicatrización. Equimosis a nivel de la línea axilar posterior a nivel del 7° y 9° espacio intercostal izquierdo de color verdoso de 12 x 3 centímetros. Excoriaciones lineales a nivel de la cara externa e interna de muñeca izquierda, lineales de 2 y 3 centímetros en muñeca derecha en la cara externa de 1 centímetro de longitud, por 2 milímetros de ancho, en vías de resolución. Equimosis en cara externa de brazo izquierdo, irregular de 2 x 3 centímetros, de color verdoso. Equimosis cara posterior de ambos muslos, en forma irregular, de coloración verdosa, la izquierda de 5 x 3 x 2 y la derecha 10 x 3 x 2, respectivamente. Múltiples excoriaciones dermoepidérmicas de aproximadamente 5 milímetros en ambas rodillas en vías de cicatrización, otra en cara anterior de tibia izquierda de 5 centímetros en vías de cicatrización (sic)

Dicha situación, también se confirmó con el parte médico de lesiones emitido el 30 de mayo del 2004 a las 16:09 horas, por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses y el rendido en la misma fecha, a las 18:00 horas, por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en los que se asentó que dicha persona presentó diversas lesiones en diferentes partes del cuerpo, así como con la declaración que formularon Jaime Daniel Vázquez Valdivia y Aarón Alejandro García García, en el sentido de que en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado fueron golpeados y torturados por elementos de la policía investigadora, obligándolos a permanecer hincados y esposados por aproximadamente cuatro horas con la finalidad de que firmaran su declaración como autor intelectual de los hechos ante el agente del Ministerio Público del fuero común.

No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional, que de la fe de lesiones practicada al quejoso por personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a las 02:30 horas del día 29 de mayo del año en curso, se desprende que éste no presentaba ninguna huella de violencia física; sin embargo, al rendirse el parte médico por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses 10028 a las 16:09 del día 30 de mayo del mismo año, éste reportó que el agraviado presentaba diversas lesiones.

En tal virtud, se infiere que las lesiones que presentó el quejoso, mismas que se describen en el parte médico del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses 10028, fueron causadas durante su permanencia en la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, antes de ser puesto a disposición del Juzgado Noveno de lo Criminal del Primer Partido Judicial del estado de Jalisco el día 31 de mayo del año en curso.

No es óbice llegar a la anterior conclusión, la circunstancia de que el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, informara a esta Comisión Nacional que las personas que fueron puestas a disposición del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; y que también el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco comunicara que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, ya que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados en los párrafos que anteceden.

No pasó desapercibido para este Organismo Nacional, que a dicha persona se le inició la averiguación previa 9405/2004 la cual dio origen a la causa penal 344/2004, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de su responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

IV. CONCLUSIONES

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Eduardo Carvajal Ávila, elementos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, incurrieron en retención ilegal, incomunicación y  actos de tortura.

En tal virtud, se conculcaron en perjuicio del quejoso, los derechos fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 2.2 y 4 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.