N-42

 

 

MORALES CABALLERO RAÚL

AVERIGUACIÓN PREVIA 252/04

CAUSA PENAL 349/04

JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo del 2004, Raúl Morales Caballero, fue detenido a las 20:00 en el cruce de las calles de Prisciliano Sánchez y Corona, zona centro, por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, quienes sin motivo le pidieron que se subiera a la parte trasera de la patrulla boca abajo, lo esposaron y golpearon en la cabeza con sus toletes, ocasionándole lesiones, despojándolo de objetos personales abandonándolo posteriormente por el rumbo del Hospital Civil, siendo auxiliado por la Cruz Verde, donde elementos de la Dirección General mencionada lo trasladaron a sus instalaciones.

 

Al día siguiente, fue trasladado a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en donde al ingresar, a dicha dependencia, los policías de la Dirección General de Seguridad Pública y de la Policía Judicial de dicha entidad federativa, formaron en la entrada una columna y en el trayecto, conforme el agraviado iba avanzando a su interior era golpeado por los elementos policíacos referidos, quienes le propinaron patadas y golpes, posteriormente fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público siendo aproximadamente las 14:15 horas del 29 de mayo del 2004.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Raúl Morales Caballero, registrado con la cédula N-42 y que consta de 195 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

 

1. Se recabó la copia del escrito de queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se le adjuntó la fe y el certificado médico de lesiones que le fue practicado por personal de ese organismo local, en donde se hizo constar que presentaba lesiones.

 

2. El 2 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 252/2004 y con la causa penal 349/2004, dentro de esta, la copia del parte médico emitido por la Coordinación General de Salud Penitenciaria, de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, del 31 de mayo del 2004, del que se desprendió que Raúl Morales Caballero si presentó lesiones y asimismo, se realizó la certificación de su integridad física, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprende que sí presentó lesiones:

 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Raúl Morales Caballero, el 28 de mayo del 2004, fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y conducido a las instalaciones de la misma corporación, lugar en el que fue retenido, incomunicado y golpeado.

 

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

 

Asimismo, en el caso concreto de Raúl Morales Caballero, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 15:10 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

 

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Raúl Morales Caballero, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló el quejoso en el sentido de que no se le permitió realizar comunicación alguna, así como con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían, en virtud de que por lo que hace a Raúl Morales Caballero, no se exhibió elemento o constancia alguna que acreditara tal circunstancia.

 

Por otro lado, para este Organismo Nacional también quedó acreditado que Raúl Morales Caballero fue objeto de golpes al ser detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó comprobado con lo asentado en su escrito de queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como la ratificación ante personal de este Organismo Nacional, con la constancia médica de lesiones número 20419, elaborado a las 23:15 horas del 28 de mayo del 2004, por médicos de la Cruz Verde de Guadalajara, Jalisco, así como por el médico de guardia de la Coordinación de Salud de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, el 2 de junio del 2004, a las 14:00 horas, del que se desprende que a dicha persona se le observaron:

 

(...) lesiones en su integridad corporal ocasionadas por agente contundente, que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15 días en sanar, ignorándose sus secuelas (...).

 

Lo anterior se encuentra corroborado con la fe y el dictamen médico de lesiones, que el 2 de junio del 2004, le practicó personal de la Comisión Estatal y la Coordinación de Peritos Médicos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al quejoso, en las instalaciones del Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco; así como con el parte médico que el 2 del mismo año le fue practicado por la Coordinación General de Salud Penitenciaria, de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en los que se asentó que dicha persona presentó:

 

(...) heridas localizadas en cráneo  (múltiples) ya suturadas que oscilan entre 2 y 3 centímetros de longitud, s y s clínicos de esguince cervical, equimosis localizada en epigastrio de 5 centímetros de longitud, escápula izquierda de 5 centímetros de diámetro brazo y codo izquierdo aproximadamente de 3 y 5 centímetros de diámetro y en MP derecha diseminados y múltiples de 1 a 6 centímetros de diámetro. Lesiones al parecer por agente contundente. (sic)

 

Cabe aclarar que si bien es cierto Raúl Morales Caballero, manifestó que fue objeto de golpes dentro de las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló dicha persona en el sentido de que fue golpeado por elementos de la policía investigadora al momento de ser ingresado a las mismas, esto no fue posible de corroborar, pero se da por cierto al impedirse el acceso a personal de este Organismo Nacional

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional, que a dicha persona se le inició la averiguación previa 252/2004, la cual dio origen a la causa penal 349/2004, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de responsabilidad o no en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Raúl Morales Caballero, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una retención ilegal , incomunicación, así como un trato cruel y degradante.

 

Asimismo, que elementos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco incurrieron en un trato degradante.

 

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1,2, 5.2, 7,2, 7,4, y 7,5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.