N-44

 

 

OLVERA SULE DANIEL ALEJANDRO

AVERIGUACIÓN PREVIA 111/04

CAUSA PENAL 360/2004-C

JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo del 2004 aproximadamente a las 20:30 horas, Daniel Alejandro Olvera Sule, fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, siendo conducido a las instalaciones de la primera corporación mencionada, lugar en el que fue retenido, golpeado e incomunicado. en compañía de su amigo Oscar Chávez Castillo.

 

Que por la noche fueron trasladados hincados en una patrulla Pick Up a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, donde los tuvieron parados frente a una barda como siete horas; además le pusieron una bolsa de plástico en la cara para que contestara preguntas; que por tal motivo, en un momento dado casi perdió el conocimiento al no poder respirar debido a la bolsa que le pusieron y como a las 05:00 horas del 30 de mayo del 2004, los obligaron a firmar una declaración la cual no le permitieron leer.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Daniel Alejandro Olvera Sule, registrado con la cédula N-44 y que consta de 181 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

 

1. Se recabó la copia de la diligencia que el 30 de mayo del mismo año, suscribió Daniel Alejandro Olvera Sule ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe de lesiones y el certificado médico que le fueron practicados por ese organismo local, en donde se asentó que sí presentó lesiones.

 

 

2. El 2 de junio del 2004, se acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 111/2004 y con la causa penal 360/2004-C, dentro de ésta, copia del parte médico de lesiones 10219 del 31 de mayo de 2004, emitido por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, en el que se asentó que Daniel Alejandro Olvera Sule sí presentó lesiones y asimismo, el 2 de junio del 2004 a las 18:25 horas, se realizó la certificación de su integridad física, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, en el que se concluyó que Daniel Alejandro Olvera Sule no presentó lesiones contemporáneas con el momento de su detención, aún cuando en el momento de la certificación no se observan lesiones, no es indicativo ni se asegura que no haya sido agredido físicamente el día de los hechos.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Daniel Alejandro Olvera Sule el 28 de mayo del 2004 aproximadamente a las 20:30 horas fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, siendo conducido a las instalaciones de la primera corporación mencionada, lugar en el que fue retenido, incomunicado y objeto de tortura en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco.

 

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que se aseguraron 54 personas en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, dentro de las que aparece, en el listado que se formuló, con el número 7, Daniel Alejandro Olvera Sule y que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

 

Asimismo, se acredita con el acuerdo que el agente del Ministerio Público mencionado, emite a las 17:30 horas del 29 de mayo del 2004 en la citada indagatoria, en el que califica como legal la detención de Miguel Ángel Medina Hernández, Jaime Humberto Carreño Aceves, Haydee García Rodríguez, Oscar Chávez Castillo, Daniel Alejandro Olvera Sule y Ricardo Medina Ramos, realizando el cómputo constitucional, en el caso concreto de Daniel Alejandro Olvera Sule, a partir de las 16:40 horas de dicha fecha.

 

En tal virtud, queda de manifiesto que en el caso concreto de Daniel Alejandro Olvera Sule, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 16:40 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

 

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Daniel Alejandro Olvera Sule, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

 

Asimismo, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que Daniel Alejandro Olvera Sule fue objeto de tortura física en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual se corroboró con la fe de lesiones y el dictamen médico de lesiones que le fueron practicados el 30 de mayo del 2004, a las 15:15 y 16:35 horas, respectivamente, por personal adscrito a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco de donde se desprendió que dicha persona presentó las siguientes lesiones:

 

30 de mayo del 2004, 16:35 horas.

Cráneo. En párpado inferior del ojo derecho presenta una equimosis pequeña de 8 centímetros de diámetro. Tórax anterior. En cara anterior del hombro izquierdo una equimosis de 5 X 2 centímetros de extensión. Antebrazo derecho tercio medio una zona hiperémica de 7 X 5 centímetros de extensión. Tórax anterior. En hemitórax derecho una zona hiperémica de 15 X 8 centímetros de extensión. Lesiones provocadas por probable agente contundente con aproximadamente 42 horas de evolución.

 

Dicha situación también se confirmó con el parte médico de lesiones 10219 emitido el 31 de mayo del 2004 a las 09:50 horas, por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, en el que se asentó que dicha persona presentó diversas lesiones en diferentes partes del cuerpo, así como con la declaración que formularon Miguel Ángel Medina Hernández, Jaime Humberto Carreño Aceves, Haydee García Rodríguez, Oscar Chávez Castillo y Ricardo Medina Ramos, en el sentido de que en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado fueron golpeados y torturados por elementos de la policía investigadora, obligándolos a permanecer hincado por aproximadamente cuatro horas así como colocarles una bolsa de plástico en la cara y golpearlo, con la finalidad de que firmaras su declaración como autor intelectual de los hechos ante el agente del Ministerio Público del fuero común.

 

Asimismo, quedó acreditado con el parte médico de lesiones que le fue practicado por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses el 31 de mayo de 2004 a las 09:50 horas, del que se desprendió lo siguiente:

 

31 de mayo de 2004, 09:50 horas.

Excoriación simple localizada en región de ojo derecho, 2 de ellas localizadas en región de parpado derecho, cuya evolución data de 72 horas y que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 días.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 111/2004, la cual dio origen a la causa penal 360/2004-C, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de responsabilidad o no en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

 

 

 

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Daniel Alejandro Olvera Sule, elementos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, incurrieron en una retención ilegal, incomunicación, tratos crueles o degradantes y tortura, con lo cual se le conculcaron, los derechos fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 2.2 y 4 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.