N-45
ORTEGA CASTELLANOS JUAN CARLOS AVERIGUACIÓN PREVIA 9405/2004 CAUSA PENAL 344/2004 JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL
I. ANTECEDENTES
El 28 de mayo del 2004, aproximadamente a las 19:30 horas Juan Carlos Ortega Castellanos, fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en la avenida Vallarta y la calzada Federalismo, quienes lo trasladaron a sus instalaciones, donde permaneció aproximadamente como tres horas, y posteriormente lo remitieron a los separos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, conocida como la 14, donde lo golpearon con el fin de que firmara un acta que no sabía lo que decía, permaneciendo retenido hasta el 30 de mayo del 2004, que lo trasladaron posteriormente al Reclusorio Preventivo Varonil de Guadalajara.
II. ACCIONES
Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Juan Carlos Ortega Castellanos, registrado con la cédula N-45 y que consta de 134 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:
1. Se recabó la copia de la diligencia que el 29 de mayo del mismo año, suscribió Juan Carlos Ortega Castellanos ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, así como la copia del certificado médico de lesiones emitido por ese organismo local, del que se desprendió que no presentó lesiones.
2. El 3 de junio del 2004, se acudió al Reclusorio Preventivo Varonil de Guadalajara, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 9405/2004/V.P.1 y con la causa penal 344/2004-B, dentro de esta, la copia del certificado parte médico de lesiones 10027 del 30 de mayo de 2004, emitido por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, en el que se asentó que Juan Carlos Ortega Castellanos sí presentó lesiones.
3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.
4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.
III. OBSERVACIONES
De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Juan Carlos Ortega Castellanos el 28 de mayo del 2004, aproximadamente a las 19:30 horas, fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de Jalisco y conducido ante el Juez Primero Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de esa misma ciudad, quien formalmente lo puso a disposición de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, a dicha persona, a las 23:38 horas del 28 de ese mismo mes y año.
Se corroboró con el parte médico de lesiones emitido por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses en el que se asentó que presentó lesión en el codo izquierdo producida por agente contundente.
No obstante que el señor Juan Carlos Ortega Castellanos manifestó haber sido lesionado, el dictamen médico de lesiones practicado por peritos de este Organismo Nacional no permite observar que el agraviado presentara algún tipo de lesión como las que refirió en su queja, lo cual no significa que los hechos denunciados no hayan acontecido, en virtud de que el acceso fue impedido a los visitadores adjuntos comisionados.
Asimismo, se acreditó que Juan Carlos Ortega Castellanos fue objeto de un trato degradante por parte de servidores públicos adscritos al Reclusorio Preventivo Varonil de Guadalajara, toda vez que al ingresar a dicho centro, en contra de su voluntad le fue cortado el cabello con el propósito de que fuera plenamente identificado como participante en los hechos sucedidos el 28 de mayo del 2004, sin que al respecto exista disposición vigente que tolere la practica de tales medidas, lo cual quedó acreditado, con la fe que dio personal de este Organismo Nacional de dicha circunstancia.
Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.
En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 9405/2004, la cual dio origen a la causa penal 344/2004, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de responsabilidad o no en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.
IV. CONCLUSIONES
En el presente caso, quedo acreditado ante este Organismo Nacional que en contra del agraviado elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, incurrieron retención ilegal, incomunicación y trato cruel y degradante.
En tal virtud, dichas autoridades conculcaron en contra del agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16, 20 fracción II y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6.3 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco. |
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