N-47

 

 

PEÑA GODINEZ ROMINA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo de 2004 aproximadamente a las 21:00 horas, cuando Romina Peña Godinez iba en compañía de varios amigos extranjeros por la calle Colón a dos o tres cuadras del edificio de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con dirección a su domicilio, se les acercaron policías de la Dirección de Seguridad Pública del estado, quienes la agarraron del brazo, el cual le lastimaron al tiempo que era insultada y llevada a sus instalaciones, en donde una mujer policía le dio un golpe en la cabeza; siendo incomunicad y obligada a desnudarse.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Romina Peña Godinez, registrado con la cédula N-47 y que consta de 68 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

 

1. Se recabó copia del escrito de queja que el 29 de mayo del 2004, formuló la agraviada ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe de lesiones que le fue practicada por personal de ese organismo local, en donde se asentó que la misma no presenta huellas de violencia física visibles

 

2. El 9 de julio del propio año, personal de este Organismo Nacional recabó el testimonio de Yolanda Godínez Delgado, madre de la quejosa.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Romina Peña Godinez el 28 de mayo del 2004 aproximadamente a las 21:00 horas, fue detenida por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, mismos que la trasladaron a sus instalaciones, lugar en el que fue retenida e incomunicada y se le proporcionó un trato cruel y degradante.

 

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, quedó acreditada con la propia declaración que la quejosa rindió ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, en el sentido de que fue detenida el 28 de mayo del 2004 a las 21:00 horas y puesta en libertad hasta las 04:30 horas del día 29 de ese mismo mes y año; así como con lo externado por Matteo Zanotti E-8, en el sentido de que el día 28 de mayo del 2004 fue detenido en compañía de unos amigos y su pareja de nombre Romina Peña, por integrantes de la Dirección General de Seguridad Pública de esa entidad federativa, quienes los trasladaron a sus instalaciones.

 

De igual forma, la incomunicación se corroboró con la propia queja que el 29 de junio del 2004 Romina Peña Godínez formuló ante el organismo estatal protector de los Derechos Humanos; así como con el hecho de que el 29 de mayo del 2004, a las 00:15 horas y 00:50 horas de esa misma fecha, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General mencionada, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No obstante que la señora Romina Peña Godinez manifestó haber sido “golpeada”, el dictamen médico de lesiones practicado por peritos de este Organismo Nacional no permite observar que la agraviada presentara algún tipo de lesión, lo cual no significa que los hechos denunciados no hayan acontecido, en virtud de que el acceso fue impedido a los visitadores adjuntos comisionados.

 

Igualmente, este Organismo Nacional acreditó con la declaración de Romina Peña Godinez que fue objeto de un trato degradante, por parte de elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, quienes, al igual que a las demás mujeres que mantuvieron retenidas en sus instalaciones, policías del sexo femenino la obligaron a desnudarse y a que realizara “sentadillas”, mientras policías del sexo masculino abrían la puerta para observarla.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Romina Peña Godinez, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una retención ilegal e incomunicación, así como en trato degradante, con lo cual se conculcaron en contra de dicha persona los Derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1.1, 2, 3, 5.1, 7.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos; asimismo, los artículos 2 y 8 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU; de igual forma, no cumplieron con el deber que les confiere el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.