N-48
PEREYRA ANGUIANO MANUEL DE JESÚS
AVERIGUACIÓN PREVIA 115/2004 CAUSA PENAL 358/2004-A
JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL
I. ANTECEDENTES
Aproximadamente a las 21:30 horas del 28 de mayo del 2004, Manuel de Jesús Pereyra Anguiano, fue detenido por policías de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, Jalisco, en las calles de Federalismo y Niños Héroes de esa ciudad quienes lo maltrataron físicamente al momento de ser detenido y en sus instalaciones.
A las 15:00 horas del 29 de mayo del 2004, los policías de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, lo trasladaron a la Procuraduría General de Justicia del Estado y en el trayecto lo golpearon, siendo puesto a disposición del Representante Social a las 15: 20 horas del día, mes y año mencionados, donde los elementos de la policía investigadora, también lo golpearon y a las 18 horas lo trasladaron a otra instalación de esa Procuraduría ubicada en la calle 14, donde le amarraron las manos con cinta canela y durante la noche lo agredieron a patadas, cachetadas y macanazos.
Que a las 04:00 horas del 30 de mayo del año en curso, rindió su declaración y no le fue permitido leerla y con la amenaza de darle toques eléctricos en los testículos lo obligaron a firmar, posteriormente permaneció incomunicado por más de 24 horas.
II. ACCIONES
Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Manuel de Jesús Pereyra Anguiano, registrado con la cédula N-48 y que consta de 126 fojas, se realizaron las siguientes acciones:
1. Se recabó la copia del escrito de ratificación de la queja que el 30 de mayo del 2004, formuló Manuel de Jesús Pereyra Anguiano ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe de lesiones que le fue practicada por personal de ese organismo local, en donde se asentó que sí presentó lesiones.
2. El 2 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 115/2004 y con la causa penal 358/2004-A, dentro de esta, las copias de los partes médicos emitidos por la Coordinación General de Salud Penitenciaría de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco y por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses del 31 de mayo del 2004, de los que se desprendió que Manuel de Jesús Pereyra Anguiano sí presentó lesiones y asimismo, el 2 de junio del 2004 a las 18:25 horas, se realizó la certificación de su integridad física, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, en el que se concluyó que las lesiones que presentó Manuel de Jesús Pereyra Anguiano son contemporáneas con el momento de su detención efectuada el 28 de mayo del 2004, las cuales fueron producidas por terceras personas, en forma intencional con un objeto sólido.
3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.
4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.
III. OBSERVACIONES
De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Manuel de Jesús Pereyra Anguiano fue detenido el 28 de mayo del 2004, aproximadamente a las 21:30 horas, por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y conducido a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado, lugar en el que fue retenido, incomunicado y golpeado.
En efecto, la retención ilegal se comprobó con la lista de las personas detenidas que vía fax, el 29 de mayo del año en curso, proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa; así como con la manifestación de que dicha persona fue detenida el 28 de mayo del 2004 entre las 19:30 y 20:30 horas, según se desprendió del informe rendido a este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública de esa entidad federativa, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de junio del 2004, en el que se mencionó que efectivamente dicha persona estuvo asegurada en sus instalaciones.
Se corroboró por este Organismo Nacional, que Manuel de Jesús Pereyra Anguiano fue retenido, ya que en el acta ministerial en vías de acta circunstanciada y acuerdo de radicación, elaborados el 29 de mayo del 2004 a las 15:20 y a las 16:00 horas, respectivamente, por el agente del Ministerio Público adscrito a la División para la Atención a Delitos Organizados de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, se hizo constar que elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, pusieron a su disposición a 8 personas de nombres José Miguel González López, Gerardo Alberto Corona Jiménez, Elsa Hernández Argüello, Freddy Javier Carrillo Márquez, César Naranjo Velásquez, Manuel de Jesús Pereyra Anguiano, Edgar Florees Murillo, así como al menor Ramiro Daniel Flores Patricio, dando origen a la averiguación previa 115/2004.
En tal virtud, queda de manifiesto que en el caso concreto de Manuel de Jesús Pereyra Anguiano, la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 15:20 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.
Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Manuel de Jesús Pereyra Anguiano, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, respectivamente, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.
No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían.
Asimismo, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que Manuel de Jesús Pereyra Anguiano fue objeto de un trato cruel y degradante en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, así como de tortura física en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual se corroboró con las evidencias de que se allegó este Organismo Nacional, dentro de las que se encuentran el dictamen médico de lesiones que le fue practicado el 2 de junio del 2004, por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprendió que dicha persona presentó las siguientes lesiones:
A nivel de la región lumbar izquierda presenta equimosis rojo vinoso longitudinal de 4 centímetros de longitud por 3 milímetros de ancho. Presenta a nivel de la cara anterior de la tibia derecha una excoriación de aproximadamente 4 centímetros de longitud. Presenta múltiples excoriaciones puntiformes en cara externa de ambos tobillos.
Dicha situación también se confirmó con el parte médico de lesiones emitido el 31 de mayo del 2004 a las 10:05 horas, por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses y el rendido en la misma fecha, a las 12:55 horas, por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en los que se asentó que dicha persona presentó diversas lesiones en diferentes partes del cuerpo, así como con su propia declaración y con la que formularon Edgar Vicente Flores Murillo N-19, Juan Salvador Lara Piña N-33 y Freddy Javier Carrillo Márquez N-8, en el sentido de que en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado fueron golpeados y torturados por elementos de la policía investigadora, lugar donde recibieron golpes consistentes en patadas, con cascos, cachetadas, con macanas y con todo lo que se tuviera a la mano los elementos de la Policía Judicial del Estado, Policía Municipal y los de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, precisando que los amarraron de las manos con cinta canela y durante toda la noche fueron molestados por policías del Estado e investigadores, con palabras altisonantes y los golpearon para firmar una declaración que no rindieron y no le permitieron leer y lo amenazaron de que si no firmaban les darían toques eléctricos en los testículos, produciéndose en este caso, con tales acciones de parte de los policías, una tortura al no permitir dormir al quejoso y demás personas con el fin de obligarlos a que firmaran una declaración.
Por otra parte, también se observó que el agraviado manifestó ante ésta Comisión Nacional que al habérsele tomado la declaración por parte del Ministerio Público fue obligado a firmarla y a reconocer una serie de hechos y estar en contra de su contenido, pero se vio forzado a suscribirlo en virtud de las amenazas de que fue objeto, lo cual se da por cierto ante lo inverosímil de la misma y en atención a que al agraviado no se le permitió contar con una persona de su confianza.
No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.
Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional al haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.
En otro orden de ideas, no pasó por alto que a Manuel de Jesús Pereyra Anguiano, se le inició la averiguación previa 115/2004, la cual dio origen a la causa penal 358/2004-A, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de responsabilidad o no en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.
IV. CONCLUSIONES
En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Manuel de Jesús Pereyra Anguiano, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, incurrieron en una retención ilegal, incomunicación y un trato cruel y degradante y tortura, con lo cual se le conculcaron, los derechos fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 2.2 y 4 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco. |
|