N-50

 

 

RAMÍREZ LÓPEZ MIGUEL ANGEL

AVERIGUACIÓN PREVIA 252/2004

CAUSA PENAL 349/04

JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo de 2004, aproximadamente a las 20:30 horas cerca de la estación del ferrocarril, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, Miguel Ángel Ramírez López fue detenido, por elementos de la policía estatal quienes lo subieron a una camioneta Pick Up, que en ningún momento fue golpeado, ni ha sido golpeado, que desde esa fecha fue sujeto a un  procedimiento de encierro en el que permaneció incomunicado sin comer y tomar agua; agregó que fue trasladado a varios lugares, hasta que llegó al Reclusorio Preventivo Varonil del estado de Jalisco.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Miguel Ángel Ramírez López, registrado con la cédula N-50 y que consta de 185 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

 

1. Se recabó la copia del escrito de ratificación de la queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que adjuntó la fe de lesiones que le fue practicada por personal de ese organismo local, en donde se asentó que si presentó lesiones.

 

2. El 2 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo Varonil del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 252/04 y con la causa penal 349/04, dentro de esta, la copia del parte médico emitido por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, del 31 de mayo del 2004, del que se desprendió que Miguel Ángel Ramírez López sí presentó lesiones y asimismo, se realizó la certificación de integridad física, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, en el que se estableció que las lesiones que presentó el agraviado fueron producidas por terceras personas, en forma intencional y similares a las utilizadas en maniobras de resistencia al aseguramiento al impactarse una superficie blanda sobre el cuerpo del agraviado.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones sobre los hechos violentos en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, los cuales se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Miguel Ángel Ramírez López, el 28 de mayo del 2004, fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y conducido a las instalaciones de la misma corporación, lugar en el que fue retenido e incomunicado.

 

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

 

En tal virtud, queda de manifiesto que en el caso concreto de Miguel Ángel Ramírez López, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 15:10 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

 

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Miguel Ángel Ramírez López, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual se acredita con las declaraciones formuladas en ese sentido por Raúl Morales Caballero, Mauricio Uribe García, Salvador Aranda Ramírez, Arturo Rosaud Fischer, Miguel Ángel León Flores, Eddy Marcelino García Gómez y Jorge Castilla Gutiérrez, personas que fueron detenidas junto con el quejoso, lo cual quedó corroborado, además, con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

 

Aunado a lo anterior como ya ha quedado señalado esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, da por ciertos los hechos que se atribuyen a servidores públicos adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en virtud de que se obstaculizó al personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de este Organismo Nacional, el acceso a sus instalaciones a efecto de entrevistar a los detenidos y corroborar el estado de su integridad física.

 

Por último, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 252/2004, la cual dio origen a la causa penal 349/04-A, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver su responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Miguel Ángel Ramírez López, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una retención ilegal e incomunicación.

 

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 7,2, 7,4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6.3 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.