N-52

 

 

RIVERA SERVÍN DAGOBERTO

AVERIGUACIÓN PREVIA 544/04

CAUSA PENAL 326/2004-

C JUEZ DÉCIMO DE LO PENAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo del 2004, alrededor de las 18:30 horas Dagoberto Rivera Servín, se encontraba en la zona centro de Guadalajara, Jalisco, como observador de la III Cumbre de América Latina, cuando en la avenida Juárez y la calle 16 de Septiembre de esa ciudad, se suscitó un enfrentamiento entre los manifestantes y elementos de la fuerza pública, recibiendo un botellazo en la cara el cual le reventó su párpado, razón por la cual fue llevado a la Cruz Roja para que le hicieran curaciones; que los elementos de la policía ministerial adscritos a ese nosocomio le dijeron que quedaba detenido, dejándolo en la Dirección General de Seguridad Pública del estado, lugar en el que fue hincado y objeto de golpes, puñetazos, puntapiés y toletazos, además, permaneció retenido e incomunicado.

 

El del 29 del mismo mes y año, fue trasladado a la Procuraduría General de Justicia de Jalisco, en ese lugar lo encerraron en una celda donde había otras personas, les amarraron las manos con cinta canela y parados frente a la pared, sin dejarlo sentar o acostar; después fue golpeado en diferentes partes del cuerpo por policías de esa corporación y lo pararon frente a una barda como 7 horas, después el agente del Ministerio Público le tomó su declaración ministerial, obligándolo a firmarla sin que se le permitiera leerla, además, desde su detención solo una vez le dieron alimentos, agua y no lo dejaron descansar, ni hablar con sus familiares.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Dagoberto Rivera Servín, registrado con la cédula N-52 y que consta de 228 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

 

1. Se recabó la copia del escrito de ratificación de queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe y el certificado médico de lesiones que le fue practicado por personal de ese organismo local, en donde se asentó que sí presentó lesiones.

 

2. El 2 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo Varonil del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 544/04 y con la causa penal 326/2004, dentro de esta, las copias del parte médico emitido por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco y del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, ambos emitidos el 31 de mayo del 2004, de los que se desprendió que Dagoberto Rivera Servín, sí presentó lesiones.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Dagoberto Rivera Servín, el 28 de mayo del 2004, fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y conducido a las instalaciones de la misma corporación, lugar en el que fue retenido, incomunicado y golpeado.

 

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se acreditó con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

 

En tal virtud, queda de manifiesto que en el caso concreto de Dagoberto Rivera Servín, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 15:30 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

 

Por otra parte, ante este Organismo Nacional Dagoberto Rivera Servín, manifestó que fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con las declaraciones formuladas en ese sentido por el Leonardo Rosales Delgado, Julio Cesar González Martínez, Juan Manuel Flores Herrera, José Martí García Espinoza, Adrián Simón Chávez Hernández, Oswaldo Montes Ascencio y  Liliana Galaviz López,  personas que fueron detenidas junto con el quejoso, lo cual quedó corroborado, además, con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

 

Por otro lado, ante este Organismo Nacional Dagoberto Rivera Servín manifestó que fue objeto de golpes en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con el certificado médico realizado el 2 de junio del año en curso, por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprendió que presentó las siguientes lesiones:

 

(...) herida localizada en la región facial, que oscila de 0.2 x 0.5 centímetros de longitud; herida en región occipital izquierda de 0.5 centímetros de longitud; herida saturada de 2.5 centímetros de longitud en párpado izquierdo. (sic)

 

Lo cual quedó corroborado con el parte de lesiones realizado por el médico de guardia de la Coordinación de Salud de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, el 31 de mayo del 2004, del que se desprende que dicha persona sí presentó lesiones.

 

Asimismo, con el certificado médico de lesiones que el 30 de mayo del 2004, le practicó personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, al quejoso, en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, así como con el parte médico de lesiones con folio 1 0216 del 31 de mayo del 2004, emitido por el Instituto Jaliscience de Ciencias Forenses.

 

Cabe aclarar que Dagoberto Rivera Servín, también declaró que fue objeto de tortura en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló dicha persona en el sentido de que en esas instalaciones fue golpeado por elementos de la policía investigadora, lugar en el que lo introdujeron a una celda en la que lo esposaron y le ordenaron que permaneciera de pie frente a una pared como 7 horas, sin permitirle dormir con lo que se acreditó tortura psicológica en esa Procuraduría y con los certificados médicos a que se ha hecho referencia.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 544/2004, la cual dio origen a la causa penal 326/2004-C, misma que se encuentra tramitando el Juez Décimo de lo Criminal, competente para resolver respecto de responsabilidad o no en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Dagoberto Rivera Servín, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una retención ilegal, incomunicación y tortura.

 

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1,2, 5.2, 7,2, 7,4, y 7,5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.