N-54

 

 

ROJAS RUIZ SOFIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo del 2004, Sofía Rojas Ruiz, fue detenida por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco y trasladada a sus instalaciones, lugar en donde permaneció retenida e incomunicada ya que no le permitieron comunicarse con nadie y a las mujeres las hicieron estar de pie contra la pared con las manos en la nuca y a los varones los colocaron boca abajo en el suelo; que posteriormente pasaron a las mujeres de dos en dos a unos dormitorios, en donde las hicieron desnudarse y hacer sentadillas; que pudo observar que los varones que pedían ir al baño los hacían pasar por medio de una fila de policías y a continuación se escuchaban golpes y gritos de dolor; que nadie les dio de comer ni de beber.

 

Que fueron conducidas a un auditorio en donde permanecieron siete horas, lapso en el que los policías les decían “que los iban a violar, a torturar, a matar o a desaparecer”; que antes de ser puestos en libertad  les dijeron que “se había abierto un expediente a cada uno por faltas administrativas, pero que se las iban a perdonar a cambio de que no dijeran que les habían pegado o que se habían percatado de que le pegaron a alguien”.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso de Sofía Rojas Ruiz, registrado con la cédula N-54 y que consta de 59 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

 

1. Se recabó la lista de 118 personas detenidas en la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, remitida vía fax por la Coordinación del Área de Derechos Humanos de dicha dependencia, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, confirmando que dicha persona fue liberada el 29 de mayo del 2004, por la comisión de faltas administrativas, conforme a la lista 2, donde aparece con el número 20.

 

2. El 29 de junio de 2004 personal de este Organismo Nacional recabó la declaración de la quejosa Sofía Rojas Ruiz.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y a la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Sofía Rojas Ruiz el 28 de mayo del 2004 fue detenida por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, mismos que la trasladaron a sus instalaciones, lugar en el que fue retenida e incomunicada, así como objeto de un trato cruel y degradante.

 

En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, quedó acreditada con la lista de las personas detenidas que vía fax, el 29 de mayo del año en curso, proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa, de la que se desprende que dicha persona fue detenida el 28 de mayo del 2004, que se puso en libertad por la comisión de faltas administrativas, hasta el 29 del mes y año mencionados como a las diez o diez y media de la noche.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe que rindió la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en el sentido de que las personas que estuvieron aseguradas en sus instalaciones fueron únicamente 54, anotando los nombres de estas, dentro de los cuales no se encuentra el de Sofía Rojas Ruiz, en virtud de que esta afirmación se desvirtúa con el listado a que se ha hecho referencia.

 

No pasó por alto para este Organismo Nacional, que dicha persona fue puesta en libertad por “faltas administrativas”, según lo informado por la Coordinación del área de derechos humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, conforme a la lista del grupo 2, con el número 20, sin que se haya demostrado a esta Institución Nacional en que consistieron dichas faltas.

 

No pasó por alto este Organismo Nacional, la circunstancia de que si bien es cierto que la agraviada fue puesta en libertad por faltas administrativas, también lo es, que no se proporcionaron las evidencias correspondientes con las que se acreditara en que consistieron dichas faltas, por lo que ante la falta de evidencias por parte de la autoridad responsable que permitiera justificar su actuación se configuró una detención arbitraria en perjuicio de la agraviada.

 

Por otro lado, la incomunicación se corroboró con la propia queja que el 29 de junio del 2004 Sofía Rojas Ruiz formuló ante este Organismo Nacional, en el sentido de que en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, no se le permitió que tuviera contacto con sus familiares o amistades; así como con la formulada por Minerva Rojas Ruiz y Norma Adelina Martínez Loustalot, el 29 de junio y 8 de julio del año en curso, en el mismo sentido.

 

Lo anterior también se evidenció con el hecho de que el 29 de mayo del 2004, a las 00:15 horas y 00:50 horas de esa misma fecha, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General mencionada, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

De igual forma, también quedó acreditado para este Organismo Nacional que Sofía Rojas Ruiz, también fue objeto de un trato cruel y degradante en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual se encuentra corroborado con la declaración que rindió ante esta Comisión Nacional en el sentido de que en ese lugar a las mujeres las hicieron estar de pie contra la pared con las manos en la nuca y a los varones los colocaron boca abajo en el suelo; que cuando pedían ir al baño los hacían pasar por medio de una fila de policías y a continuación se escuchaban golpes y gritos de dolor; que nadie les dio de comer ni de beber; que en el auditorio permanecieron siete horas, lapso en el que los policías les decían “que los iban a violar, a torturar, a matar o a desaparecer”; lo que se confirmó con lo declarado por Minerva Rojas Ruiz y Norma Adelina Martínez Loustalot, quienes fueron detenidas junto con la quejosa.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

 

Independientemente de lo anterior, esta Comisión Nacional da por ciertos los hechos que se atribuyen a la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco en virtud de que la labor del personal de la Comisión estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de este Organismo Nacional, fue obstaculizada, ya que en su momento se les impidió el acceso a sus instalaciones para entrevistar a los detenidos y corroborar el estado de su integridad física.

 

No obstante ello, también quedó acreditado para este Organismo Nacional que dicha persona fue objeto de un trato degradante en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, al haber sido obligada a desnudarse y a realizar sentadillas en tales condiciones, lo cual se corroboró con las declaraciones que formularon otras personas detenidas en el mismo sentido, dentro de estas Minerva Rojas Ruiz, Norma Adelina Martínez Loustalot y Silvia Ordaz Amor.

 

Por último, esta Comisión Nacional considera que si bien es cierto no existen suficientes evidencias que acrediten que los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco proporcionaron a la agraviada un trato que pudiera traducirse en una tortura, al señalar que las mujeres fueron conducidas a un auditorio en donde permanecieron siete horas, lapso en el que los policías les decían “que los iban a violar, a torturar, a matar o a desaparecer”; que antes de ser puestos en libertad les dijeron que “se había abierto un expediente a cada uno por faltas administrativas, pero que se las iban a perdonar a cambio de que no dijeran que les habían pegado o que se habían percatado de que le pegaron a alguien”, también lo es que una de las formas de acreditar tales conductas irregulares, consistía en la verificación directa de las mismas, lo que no fue posible realizar, al impedirse tanto al personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco como de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el ingreso a las instalaciones de la Dirección General mencionada, con la finalidad de entrevistar y verificar las condiciones en que se encontraban los detenidos.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Sofía Rojas Ruiz, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, incurrieron en una detención arbitraria, retención ilegal e incomunicación, así como en trato cruel y degradante y tortura, con lo cual conculcaron en contra de la agraviada, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1,2, 5.2, 7,2, 7,4, y 7,5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.